Documento regulatorio

Resolución N.° 6476-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Diagnóstica Peruana S.A.C. en el marco de la Licitación Pública N° 6-2024-HNDM (primera convocatoria), para la “Contratación de suministro de bienes: ...

Tipo
Resolución
Fecha
29/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) tratándose del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento, el ente rector refrenda que la vigencia del certificado se considera extendida de manera automática si el titular efectuó la solicitud de renovación antes de su vencimiento y dentro de los plazos previstos por la normativa sanitaria vigente, y que esta prórroga se mantiene hasta que la autoridad sanitaria competente emita el pronunciamiento final respecto del expedientede renovación ”. Lima, 30 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 30 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.° 7657/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Diagnóstica Peruana S.A.C. en el marco de la Licitación Pública N° 6-2024-HNDM (primera convocatoria), para la “Contratación de suministro de bienes: Adquisición de reactivospara pruebasde hemostasia y coagulacióncon equipo en cesión de uso por el periodo de dos años”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de agosto...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) tratándose del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento, el ente rector refrenda que la vigencia del certificado se considera extendida de manera automática si el titular efectuó la solicitud de renovación antes de su vencimiento y dentro de los plazos previstos por la normativa sanitaria vigente, y que esta prórroga se mantiene hasta que la autoridad sanitaria competente emita el pronunciamiento final respecto del expedientede renovación ”. Lima, 30 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 30 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.° 7657/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Diagnóstica Peruana S.A.C. en el marco de la Licitación Pública N° 6-2024-HNDM (primera convocatoria), para la “Contratación de suministro de bienes: Adquisición de reactivospara pruebasde hemostasia y coagulacióncon equipo en cesión de uso por el periodo de dos años”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de agosto de 2024,el Hospital Nacional Dosde Mayo, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 6-2024-HNDM (Primera Convocatoria), para la “Contratación de suministro de bienes: Adquisición de reactivos para pruebas de hemostasia y coagulación con equipo en cesión de uso por el periodo de dos años”, con un valor estimado de S/ 2 978 906.40 (dos millones novecientos setenta y ocho mil novecientos seis con 40/100 soles); en lo sucesivo elprocedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y el Decreto Supremo N° 162-2021-EF, en adelante el Reglamento. 2. El 12 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 2 de diciembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Simed Perú S.A.C. Página 1 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 3. El 7 de febrero de 2025,en virtud del recurso de apelación interpuesto por el postor Diagnóstica Peruana S.A.C.(Expediente N°13521/2024.TCE),mediante Resolución N° 854-2025-TCE-S3dela misma fecha, el Tribunal de Contrataciones del Estado declaró de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de presentación de ofertas, a fin de que se prosiga con el análisis de las ofertas presentadas. 4. El 13 de marzo de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Simed Perú S.A.C. 5. El 8 de mayo de 2025, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el postor Diagnóstica Peruana S.A.C. (Expediente N° 3402/2025.TCE), mediante Resolución N.° 03275-2025-TCP-S4 de la misma fecha, el Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, declaró la nulidad del procedimiento de selección, disponiendo retrotraerlo ala etapa deadmisión deofertas, a efectos dequela Entidad implemente lo resuelto en la Resolución N° 854-2025-TCE-S3 del7 de febrero de 2025. 6. El 26 de mayo de 2025 se publicó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Simed Perú S.A.C. 7. El 16 de julio de 2025, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el postor Diagnóstica Peruana S.A.C. (Expediente N° 5012/2025.TCP),mediante Resolución N° 4924-2025-TCE-S3dela misma fecha, elTribunal declaró la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de presentación de ofertas, conforme a lo señalado en su fundamento 28,quereitera losalcances dela Resolución N°854-2025- TCE-S3 del 7 de febrero de 2025. 8. El 13 de agosto de 2025,se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro alpostor Simed Perú S.A.C.(RUC N.° 20553853355),enadelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 2 017 200.00 (dos millones diecisiete mil doscientos con 00/100 soles); a partir delos siguientes resultados: Etapas Evaluación Buena Postor Admisión Oferta Puntaje Calificación Pro Económica S/ Total OP.* Simed Perú S.A.C. Admitida 2 017 200.00 100 1 Calificada Sí Página 2 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 Diagnóstica Admitida 2 495 856.00 82.74 2 Calificada No Peruana S.A.C. *Orden dePrelación 9. Mediante Escritos N°1y2presentados el25y27deagosto de2025,respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa Diagnóstica Peruana S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro a dicha empresa, solicitando quese revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que, mediante la Resolución N° 854-2025-TCE-S3,se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, disponiéndose retrotraerlo a su etapa de presentación de ofertas para que se proceda a evaluar las ofertas ya recibidas. No obstante, la Entidad ejecutó de manera incorrecta lo resuelto, al establecer una nueva fecha para la presentación de ofertas. • Señala que, pese a haberse reiterado en posteriores resoluciones —como la N.° 3275-2025-TCE-S4yla N° 4924-2025-TCE-S3—que debía evaluarse únicamente la documentación presentada el 12 de noviembre de 2024, el comité de selección evaluó la oferta del Adjudicatario considerando documentación de subsanación que no correspondía. Afirma que esta actuación de la Entidad contravino expresamente lo dispuesto por el Tribunal y afectó la validez de la adjudicación. • Sostiene que el Adjudicatario no acreditó debidamente las especificaciones técnicas del equipo en cesión deuso, específicamente la característica relativa a la capacidad de perforación de las tapas de tubos primarios. Refiere que, mientras en la folletería presentada (folio 154) se afirma queel equipo ofertado cuenta con perforador de tapas en tubos primarios, en el manual de instrucciones (folio 162) se señala que las muestras de urgencia no pueden procesarse con tubos tapados, lo que implica que el equipo no perfora todas las tapas de tubos primarios como lo exigían las bases integradas. En opinión del Impugnante, esta incongruencia evidencia que la oferta contiene información contradictoria que impide verificar de manera objetiva, clara y fehaciente el cumplimiento de las especificaciones técnicas. Alrespecto, enfatiza que, según lo establecido en la Resolución N° 4222-2022-TCE- S4, la información contenida en las ofertas debe ser objetiva, clara y precisa, Página 3 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 conforme a las bases integradas. Sostiene que no es función del comité de selección interpretar o esclarecer ambigüedades, sino aplicar lo previsto en las bases. En consecuencia, afirma que la falta de certeza sobre el cumplimiento dela especificación técnica en cuestión debía determinar la no admisión dela oferta del Adjudicatario. • Respecto a la prueba de dosaje de tiempo de protrombina, señala que el Adjudicatario presentó un certificado de análisis incompleto. Señala que dicho documento no consigna los límites superiores e inferiores en el componente denominado “Control Plasma N”, pese a tratarse de un análisis cuantitativo. Indica que esta omisión incumple con lo exigido en las bases integradas, que requerían que el protocolo o certificado de análisis incluyera los análisis de todos los componentes, con sus respectivos límites y resultados. En su opinión, este defecto conlleva que la oferta se declare no admitida. • Asimismo, alega queel Adjudicatario no cumplió con la exigencia de contar con un certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento vigente durante todo el procedimiento de selección. Explica que el certificado que dicho postor presentó tenía fecha devencimiento el 22de julio de2025,mientras que las actuaciones del comité de selección, incluyendo la evaluación de las ofertas, se realizaron con posterioridad a esa fecha. Señala que las bases integradas exigían expresamente que el certificado no solo estuviera vigente al momento de la presentación de la oferta, sino durante todo el procedimiento, condición que no fue cumplida. Considera que esta omisión de advertir la falta de vigencia de la mencionada certificación por parte del comité de selección, constituye una vulneración de los requisitos de admisión, lo cual debía haber generado que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. 10. Con decreto del 9 de setiembre de 2025,seadmitió a trámite el recurso de apelación. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el Página 4 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha. 11. Mediante el Informe N° 369 -2025-OAJ-HNDM, Informe N° 2004-2025-OL-HNDM y Memorando N° 634-2025-DPCYAP-HNDM,presentados el 5 de setiembre de 2025,la Entidad expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: • Respecto a la supuesta información incongruente presentada por el Adjudicatario, señala que el requerimiento establecía que el equipo debe contar con la característica de perforación de tapas de forma obligatoria para tubos primarios, siendo opcional la perforación para tubos pediátricos. En ese sentido, considera que el Adjudicatario sí acredita la característica técnica requerida respecto de tubos primarios, lo cual se evidencia en el folio 154 de su oferta, donde obra la folletería del equipo ofertado que especifica expresamente la existencia de un perforador de tapas para dichos tubos. Asimismo, en relación con el manual de uso del equipo, incorporado en el folio 162, se observa que el apartado referido al “modo micro muestra” señala que determinados análisis no pueden realizarse con tubos de muestra con tapón. Este término técnico corresponde al uso de tubos pediátricos y, como se indicó, no es exigible que el equipo cuente con perforador de tapas para este tipo de tubos, conforme a lo señalado en las bases. Por lo tanto, concluye que el Adjudicatario cumple con las especificaciones técnicas requeridas en este extremo. • En cuanto a que, para la prueba de dosaje de tiempo de protrombina, el Adjudicatario presenta uncertificado deanálisis que cumpliría parcialmente con lo establecido en las bases y la normativa sanitaria, indica que las bases establecen que el certificado debe incluir, como mínimo, los siguientes datos: nombre o código del producto, número de lote, fecha de vencimiento, fecha de análisis o emisión, especificaciones técnicas, resultados analíticos obtenidos, identificación del profesional responsable del control de calidad y nombre del laboratorio fabricante. Teniendo ello en cuenta, refiere que, al revisar la documentación presentada por el Adjudicatario, se verifica que el certificado de análisis cumple con todos esos requisitos mínimos, por lo que satisface el requerimiento técnico establecido en las bases. • Sobre la observación a la vigencia de la certificación en BPA durante todo el procedimiento de selección, manifiesta que la fecha de presentación de ofertas Página 5 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 (12 de noviembre de 2024), constituye la referencia válida para evaluar el cumplimiento de los requisitos. Así, expone que, en esa fecha, el CBPA del Adjudicatario se encontraba vigente, por lo que se cumplía con lo establecido en las bases. Añade que el procedimiento de selección fue declarado nulo en cuatro oportunidades y que, conforme a lo dispuesto por el Tribunal en su última resolución, las ofertas deben ser evaluadas únicamente en función de las condiciones y documentación vigentes al momento de la presentación de ofertas, es decir, al 12 de noviembre de 2024. En consecuencia, concluye que el Adjudicatario cumplió con el requisito de vigencia del CBPA. 12. Mediante Carta 915-2025-SIMEDPERÚ SAC/LIC presentada el 5de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digita del Tribunal, el Adjudicatario manifestó que se presentaron fallas técnicas en la página web dela mesa departes del OECE, señalando que ello imposibilitó la presentación deescritos, por lo queel 5 desetiembre de 2025 presentó la absolución al recurso de apelación del Impugnante. Para ello, adjuntó capturas depantalla que, según expone, evidencian las fallas que menciona. 13. Mediante Escrito N° 1 presentado el 5 de setiembre de 2025 al Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se declare infundado, que se declare no admitida la oferta del Impugnante y se ratifique la buena pro a su representada; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre los cuestionamientos a su oferta • Señala, en primer lugar, queelrecurso del Impugnante constituye el quinto intento de cuestionar la adjudicación del proceso, lo cual revela una conducta reiterativa, maliciosa y dilatoria. Considera que esta actitud no solo entorpece el procedimiento de selección, sino que también desconoce la finalidad pública que subyace a toda contratación estatal, generando retrasos innecesarios en la satisfacción de necesidades del servicio de salud. • Sostiene que, pese a ello, el comité de selección ha otorgado la buena pro a su empresa en todas las oportunidades anteriores, lo que demuestra que su propuesta es la mejor en términos técnicos y económicos. Afirma que el Impugnante ha repetido sin sustento los mismos alegatos, añadiendo de manera tendenciosa cuestionamientos nuevos para prolongar el procedimiento y beneficiarse de su dilación. Página 6 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 • Respecto del primer cuestionamiento formulado por el Impugnante sobre las especificaciones técnicas del equipo en cesión de uso, el Adjudicatario considera que dicho alegato se basa en un aspecto que no forma parte de las exigencias de las bases integradas: las denominadas “muestras de urgencia”. Refiere que ni las bases integradas ni la finalidad pública del procedimiento incluyeron como requisito el procesamiento de este tipo de muestras, por lo que resulta improcedente que el Impugnante intente introducir nuevas condiciones que no han sido definidas por la Entidad. Al respecto, explica que las muestras procesadas mediante tubos primarios provienen exclusivamente de pacientes atendidos en consultorios externos, servicios de emergencia y hospitalización, de acuerdo con lo establecido en las bases integradas. En esa medida, la Entidad, y no el Impugnante, es la única facultada para definir los requerimientos técnicos del procedimiento, por lo que resulta incorrecto que el Impugnante pretenda ampliar de manera unilateral el objeto del contrato. Afirma que sí acreditó la capacidad deperforación delas tapas de tubos primarios, conforme a lo exigido en las bases integradas. Precisa que en la folletería de su oferta, específicamente en elfolio 154,se describe esta característica. Rechaza que exista contradicción con el manual de instrucciones citado por el Impugnante, indicando que este manual contiene únicamente advertencias generales de uso y no invalida la información técnica que acredita el cumplimiento del requisito. • En relación con el certificado de análisis de la prueba de dosaje de tiempo de protrombina, indica que las bases integradas solo exigen ciertos requisitos mínimos para la validez del certificado: nombre del producto, número de lote, fecha de vencimiento, fecha de análisis, especificaciones técnicas, resultados analíticos, firma del responsable y nombre del laboratorio fabricante. Considera que su certificado cumple con todos estos requisitos de manera integral. Sostiene que corresponde exclusivamente al fabricante definir el método de análisis, los controles de calidad aplicados y la forma de presentar los resultados. Afirma que, en el caso de análisis cualitativos, no corresponde incluir valores numéricos ni límites cuantificables, por lo que la exigencia del Impugnante carece de fundamento. Agrega que el comité de selección, como órgano especializado, conoce queloscertificados deanálisis pueden variarsegún el tipo deprueba, yque lo importante es que acrediten el control de calidad y la aptitud del producto. Página 7 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 Así, considera que el certificado cuestionado cumple con los estándares de calidad y con los requisitos mínimos previstos en las bases integradas; razón por la cual no existe justificación técnica ni jurídica para desestimarlo. Considera que el Impugnante pretende imponer requisitos adicionales no previstos en la normativa ni en las bases, lo que constituye un exceso y una distorsión del procedimiento. • Respecto de la vigencia del certificado de BPA, indica que la fecha relevante para verificar los requisitos es la de presentación de ofertas, que se realizó el 12 de noviembre de 2024. Señala que en esa fecha su certificado se encontraba vigente y, por tanto, cumplía con lo requerido. Añade que esta interpretación ya fue confirmada por el Tribunal en la Resolución N° 854-2025-TCE-S3, en la que se dispuso retrotraer el procedimiento a la etapa depresentación deofertasyevaluar las propuestas conforme a esa fecha. Subraya queel Impugnante actúa de mala feal insistir en cuestionar la vigencia de un certificado que estaba válido en el momento pertinente. Además, informa que ha renovado oportunamente su certificación BPA, asegurando su validez durante la etapa de ejecución contractual, lo que descarta cualquier afectación a la legalidad o continuidad del proceso. Sobre la oferta del Impugnante • Señala que el Impugnante no acreditó la característica técnica relativa a la condición de estar libre de interferencias de hemólisis, ictericia y lipemia. Explica que el Impugnante ofertó el equipo STA COMPACT MAX, pero adjuntó documentación de otro modelo (STA COMPACT MAX 3), que sí posee dicha funcionalidad. Considera que esta incongruencia en la documentación presentada por el Impugnante genera dudas sobre el cumplimiento de las especificaciones técnicas y debería determinar que su oferta se declare no admitida. Sostiene que esta inconsistencia en la oferta del Impugnante demuestra que no cumplió con lo establecido en las bases integradas y que, en consecuencia, carece de derecho a cuestionar la validez de la adjudicación. 14. Con decreto del 8 de setiembre de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, dejándose a consideración de la Sala sus argumentos. 15. Mediante decreto del 8 de setiembre de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Página 8 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 9 del mismo mes y año. 16. Con decreto de 10 de setiembre de 2025, se programó audiencia pública para el 17 de setiembre de 2025. 17. El 17 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 18. Con decreto del 17 de setiembre de 2025, se requirió información adicional en los siguientes términos: “A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DROGAS [DIGEMID] En el marco del procedimiento recursivo, el Impugnante ha cuestionado, entre otros aspectos,lavigenciadelacertificacióndebuenasprácticasdealmacenamiento(CBPA)de la empresaSIMEDPERÚS.A.C.(ganadora de la buena pro). Por su parte, el adjudicatario manifiesta que tramitó la renovación del referido certificado con fecha anterior a su vencimiento(22 de julio de 2025), lo que implicaría, en postura del adjudicatario,que la vigenciadesuCBPAseentiendeextendidadurantelatramitacióndelaaludidarenovación. En torno a ello, se solicita a su institución informar lo siguiente: ➢ Sírvaseseñalarsi,deconformidadconlanormativasanitariaaplicable,latramitación deunasolicitudderenovacióndeCertificadodeBuenasPrácticasdeAlmacenamiento extiendelavigenciadelcertificadooriginalmenteexpedidodurantelatramitaciónde su renovaciónporla autoridadcompetente;precisandolabaselegaldesurespuesta. ➢ Concretamentesobre la certificaciónen buenas prácticasde almacenamientode la empresaSIMEDPERÚS.A.C.,sírvaseinformarsienelperiododel12 denoviembrede 2024a la fecha,sehamantenidovigente,adjuntandocopialegibledelosrespectivos certificados u otra documentación de sustento, según corresponda. (…). A LA ENTIDAD Sírvase remitir un informe técnico complementario absolviendo los siguientes puntos: ➢ Elfolio162 dela ofertadelpostorSIMEDPERÚS.A.C.,queformapartedelmanualde instrucciones del equipo en cesión de uso propuesto por dicho postor, contiene la indicación de que “(…) el análisis de muestras de URGENCIAno se puede efectuar utilizando tubos de muestras con tapón”. Página 9 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 Al respecto, sírvase expresar con claridad y precisión, así como fundamentar técnicamente si la aludida afirmación evidencia o no el incumplimiento de la característica técnica solicitada para el analizador automatizado en cesión de uso consistente en la “Capacidad de perforación de las tapas de los tubos primarios (opcional para los tubos pediátricospuede ser o no)”, según la regla recogida en la página 31 de las bases integradas. ➢ Por otro lado, el Impugnante cuestiona la idoneidad del Certificado de Análisis presentado por el postor SIMED PERÚ S.A.C. para la prueba Dosaje de Tiempo de Protrombina,señalandoqueeldocumentonoindicaloslímitessuperioresniinferiores en el componente Control Plasma N. Al respecto,sírvase fundamentar técnicamentesi la aludida circunstancia,de ser el caso, evidencia o no el incumplimiento del contenido mínimo del Certificado de Análisis referidoa“(…)[señalar]losanálisisrealizadosentodossus componentes,los límites y los resultados obtenidos en dichos análisis con arreglo a las exigencias contempladasenlas normas específicasdecalidaddereconocimientointernacional” (elresaltadoesagregado);segúnlareglarecogidaenliteralh)delnumeral2.2.1.1del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas ➢ Asimismo, sírvase desarrollar su posición técnica sobre los cuestionamientos presentadospor el postor SIMEDPERUS.A.C. contra la ofertadel Impugnante en su absolución del recurso. (…)”. 19. Mediante Oficio N° 301- 2025- OL-HNDM presentado el 22 de setiembre de 2025 al Tribunal, la Entidad presentó el informe técnico complementario por el que absolvió el requerimiento deinformación efectuado con decreto del 17de setiembre de 2025, en los siguientes términos: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario • Refiere que lasespecificaciones técnicas del equipo en cesión deuso fueron fijadas en las bases integradas y que, para su acreditación, los postores debían presentar documentación que permita verificar de manera objetiva, clara, documental y fehaciente su cumplimiento, evitando ambigüedades o contradicciones que dificulten la evaluación técnica porparte delcomité deselección; asimismo, señala que algunas características fueron objeto de reglas específicas y de la absolución de consultas recogida en el expediente (Anexo N° 03 y Absolución de la Consulta N° 14/15). Página 10 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 Considera quela especificación relativa a la “capacidadde perforaciónde las tapas de los tubos primarios (opcional para los tubos pediátricos)”, exige, en términos prácticos, acreditar que el equipo puede procesar tubos primarios en actividades de rutina y en situaciones de urgencia; por lo tanto, la acreditación debía conducir a la verificación de que, salvo la excepción prevista para las micromuestras/pediátricos, el equipo permita la perforación de tapas en los tubos primarios. Esta regla técnica y su alcance fueron valorados al revisar las ofertas. Respecto de la presunta incongruencia observada por el Impugnante, indica que en la folletería aportada por el Adjudicatario (folio 154)se indica expresamente la existencia de un perforador de tapas para tubos primarios; en el manual de uso (folio 162) se consigna la indicación de que “el modo micromuestra, el análisis de curva de calibración, el análisis de control de calidad y el análisis de muestras de urgencianose puede efectuarutilizando tubosde muestra contapón”. Alrespecto, indica que, leído de forma aislada, este pasaje del manual podría interpretarse como limitativo; sin embargo, considera que el manual está refiriéndose al“modo micromuestra” (tubos pediátricos), y no a una exclusión general para las muestras deurgencia en tubos primarios, porlo quela aparente discrepancia es interpretada en su contexto técnico. Señala que dicha interpretación fue aclarada en la etapa de consultas, concretamente al absolverse la consulta N° 15 formulada por el Adjudicatario, expresando que, para las micromuestras/pediátricos, se admitirían soluciones técnicas distintas (por ejemplo, adaptadores o presentaciones especiales) indicadas por el fabricante; en virtud de ello, considera que la excepción para micromuestras está prevista en las bases integradas y que no existe obligación de que el equipo perforé “absolutamente todos” los tubos primarios en escenarios clínicos donde por razones técnicas se usan micromuestras. Por lo tanto, concluye que la redacción del manual y la folletería son compatibles con la regla expresada en la absolución de consultas. Considera que la supuesta contradicción alegada por el Impugnante deriva de una confusión entre “muestras de urgencia” y “micromuestras/pediátricos”; sobre lo cual, manifiesta que no existe exclusión para el procesamiento de urgencias en tubos primarios con tapa, mientras que la excepción opera únicamente para micromuestras. En atención a ello, sostiene que el comité, en coordinación con el área usuaria, ratificó que el Adjudicatario acreditó la capacidad de perforación Página 11 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 conforme a las especificaciones técnicas, sin hallar incongruencia material que justifique la no admisión de la oferta del Adjudicatario en este punto. • En relación con el Certificado de análisis del reactivo para la prueba dosaje de tiempo de protrombina, señala quela exigencia normativa consignada en lasbases integradas —incluida la “nota 1” que remite a los artículos del D.S.016-2011-SA— detalla los elementos mínimos exigidos: nombre o código del producto, número de lote, fecha de vencimiento, fecha de análisis o emisión, especificaciones técnicas, resultados analíticos obtenidos, identificación del profesional responsable del control de calidad y nombre del laboratorio fabricante. Así, considera que lo esencial no es la denominación del documento sino su contenido técnico. Sobre el particular, analiza de manera detallada el certificado presentado por el Adjudicatario (folio 213, lote Tromborel S 572139)y considera quese consignaron los análisis realizados en los distintos componentes, deacuerdo a lo siguiente: ­ En plasma humano estándar, se evidenciaron resultados que consignan límites superiores e inferiores. ­ En plasma humano estándar (1+1)diluido con solución decloruro de sodio, se consignó un resultado con límite inferior en la evaluación de la diferencia. ­ En la verificación de especificidad, se evaluó la actividad del plasma Control N con 9vialesdeTromborel S,realizándose elcálculo dela diferencia conel valor asignado. El resultado obtenido fue una desviación del valor nominal del controldeplasma normalde1.6%,dentro de loslímites establecidos (superior 15% einferior 15%). Sobreesa base, la Entidad considera queel Certificado de análisis cuestionado por el Impugnante, satisface los requisitos mínimos exigidos en las bases y por la normativa sanitaria aplicable, y que la observación del Impugnante se basó en una lectura parcial de la información. Expone que la valoración del certificado fue integral y no fragmentaria, en tanto que la observación del Impugnante, que se centró en la ausencia aparente de límites en un componente específico (Control Plasma N), fue desvirtuada cuando se examinó el certificado completo y la tabla de resultados que expresan límites y resultados paracada componente evaluado. Enconsecuencia, la Entidad considera que no existe incumplimiento del contenido mínimo del Certificado de Análisis y que la documentación presentada es conforme a la norma de referencia. Página 12 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 • Sobre la vigencia del Certificado de BPA (CBPA), refiere que las bases integradas exigían la presentación de un CBPA vigente durante “todo” el procedimiento de selección; no obstante, la fecha de referencia para la evaluación es la fecha de presentación de ofertas (12de noviembre de 2024),en tanto que, en dicha fecha, el CBPA del Adjudicatario se encontraba vigente, aun cuando en un momento posterior dicho certificado haya vencido. Añade que el Tribunal ha dispuesto retrotraer el procedimiento a la etapa de presentación de ofertas en resoluciones previas, por lo que las ofertas debieron evaluarse según la documentación vigente a la fecha de presentación, circunstancia que favorece la validez de la documentación del Adjudicatario en el momento pertinente. Sobre el cuestionamiento a la oferta del Impugnante • Señala que la documentación aportada por el Impugnante contiene referencias a equipos distintos (Sta Compact Maxy Sta Compact Max 3),generando una falta de claridad sobrecuál equipo fueefectivamente ofertado; sobre ello, indica que, pese a la ambigüedad, el área usuaria consideró que, por presunción de cumplimiento, debía admitirse la oferta mientras no se demostrara un incumplimiento claro y sustancial. 20. Mediante Escrito N° 3presentado el 18de setiembre de 2025,el Impugnante remitió alegatos adicionales, señalando lo siguiente: • Señala que el comité de selección no observó lo dispuesto en la Resolución N.° 4924-2025-TCE-S3,vulnerando el artículo 129 del Reglamento, que establece que las resoluciones del Tribunal deben ser cumplidas estrictamente por todas las partes sin posibilidad de modificación ni alteración de sus términos. • Afirma que lo consignado en el acta del 13 de agosto de 2025, incumplió flagrantemente lo dispuesto en la Resolución N° 4924-2025-TCE-S3,lacualdispuso retrotraer el procedimiento hasta la etapa de presentación de ofertas del 12 de noviembre de 2024, con la finalidad de que se admitan, evalúen y califiquen nuevamente las ofertas presentadas. Sostiene que, en lugar de ejecutar lo dispuesto por el Tribunal, el comité de selección decidió dar validez a actuaciones que ya habían sido declaradas nulas, como la solicitud de subsanación formulada alAdjudicatario mediante Carta N° 01- 2025-CS-LP N.° 06-2024-HNDM-1, así como la respuesta presentada por este Página 13 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 último, que incluía la traducción de la norma ISO 13485. Considera que dichas actuaciones, al haber sido retrotraído el procedimiento, carecían de eficacia jurídica y debieron reputarse inexistentes. Enfatiza en que, a pesar de la nulidad, el comité de selección convalidó indebidamente la subsanación del Adjudicatario, incorporando en la evaluación elementos que no correspondía valorar. Afirma que esta conducta constituye un incumplimiento grave de lo resuelto por el Tribunal y afecta directamente la transparencia y legalidad del proceso. Agrega que, sobre la base de esas actuaciones que considera irregulares, se terminó otorgando la buena pro al Adjudicatario. A su juicio, no se trata únicamente de un incumplimiento de lo resuelto por la Tercera Sala del Tribunal, sino que además esta práctica ha incidido en el resultado del procedimiento, pues se mantuvo el mismo criterio aplicado un año antes, sin corregir los vicios advertidos. • Sostiene que esta situación ha mellado el interés público, ya que el comité de selección, con el único propósito de no reconocer los errores en la admisión de la oferta del Adjudicatario, persistió en mantener su decisión. Resalta que su representada lo ha advertido a lo largo de cuatro recursos impugnativos, sin que dichas observaciones hayan sido debidamente atendidas, lo que revela una praxis errática y contraria a derecho. • Considera que, al ejecutar de manera incorrecta lo dispuesto por el Tribunal y convalidar indebidamente la admisión de la oferta del Adjudicatario, el comité de selección incurrió en vicios procedimentales queafectan la validez del proceso. Por ello, comunica estos hechos a la Sala a fin de que se valore la gravedad del vicio procedimental en que se ha incurrido y se adopten las medidas correctivas que correspondan. 21. Con Escrito N° 3 presentado el 19 de setiembre de 2025,el Adjudicatario absolvió el requerimiento efectuado mediante decreto del 17 de setiembre de 2025, señalando lo siguiente: • Señala que en la audiencia pública realizada el 17 de septiembre de 2025, quedó en evidencia que los fundamentos expuestos por el Impugnante carecen de sustento jurídico y técnico, mientras que su oferta fue correctamente evaluada, por lo que corresponde que se confirme la buena pro. Página 14 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 • Considera que su representada gestionó oportunamente la renovación del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento ante la DIGEMID, para lo cual remite la documentación de su solicitud presentada el 19 de mayo de 2025, con más de cuarenta y cinco días de anticipación a su vencimiento. Afirma que esta gestión garantiza que el certificado se encontraba vigente durante todo el procedimiento, conforme lo establece la normativa aplicable. Indica que la propia DIGEMID, mediante la Carta N° 8821-2025-DIGEMID-DICER- EAD-AICAD/MINSA del 25 de julio de 2025 (que adjunta a su escrito), señaló expresamente que el CBPA se entiende prorrogado hasta que la autoridad emita el pronunciamiento correspondiente. Precisa que este hecho era plenamente conocido por el Impugnante y por otros postores, pues en reiteradas ocasiones se ha presentado dicho certificado en sus ofertas. Sostiene que, pese aello, el Impugnante hainsistido en formularcuestionamientos carentes de sustento, con la evidente intención de entorpecer el procedimiento y procurar la nulidad del proceso. Recalca que esta intención obstruccionista se confirma con el Escrito N° 3 presentado por el Impugnante el 18de septiembre de 2025, lo cual demuestra un accionar orientado a dilatar y perjudicar el procedimiento de contratación. Subrayaquela Resolución N°04924-2025-TCE-S3del16dejulio de2025estableció que debían evaluarse las ofertas presentadas el 12 de noviembre de 2024, correspondiendo al comité de selección llevar a cabo dicha evaluación conforme a las condiciones vigentes a esa fecha. En tal sentido, refiere queel certificado mantuvo su vigencia hasta el22 dejulio de 2025, y que la renovación fue tramitada dentro del plazo legal, con lo cual se asegura queelcertificado estuvo vigente en todo momento. En ese sentido, afirma que cumplió estrictamente con lo requerido en las bases integradas. Indica además quesus argumentos se sustentan en la Ley y elReglamento, citando el artículo 66 inciso 13del Texto Único Ordenado de la Ley 27444,queestablece la prórrogaautomática deautorizaciones cuando su renovación es solicitada durante la vigencia del certificado original y mientras la autoridad competente no emita pronunciamiento definitivo. Además, refiere el artículo 118 del Decreto Supremo N° 014-2011-SA,que regula los plazos de certificación de BPA, señalando que su representada cumplió con solicitar la renovación dentro de los plazos previstos. Página 15 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 • Concluye que los cuestionamientos formulados por el Impugnante no tienen sustento legal ni técnico y responden únicamente a un afán de obstaculizar el procedimiento de selección. Por ello, solicita al Tribunal desestimar los argumentos del Impugnante y mantener la buena pro otorgada a su empresa, en respeto a los principios de la contratación pública y a la finalidad pública del proceso. 22. Con decreto de 19 de setiembre de 2025,se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos adicionales del Impugnante presentados 18 de setiembre de 2025. 23. Mediante Escrito N° 4presentado el 22de setiembre de 2025,el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: • Señala que el equipo propuesto por el Adjudicatario, modelo CS2500, no cumple con la especificación técnica relativa a la capacidad de perforación de las tapas de lostubos primarios. Indica queello quedó evidenciado durante laaudiencia pública del 17de septiembre de2025,dondeel representante del Adjudicatario demostró desconocer incluso conceptos básicos relacionados a la urgencia y la emergencia. Considera que el Adjudicatario incurrió en un error al afirmar que la urgencia es aquella que pone en riesgo la vida del paciente y la emergencia no lo hace. Precisa que, en realidad, la emergencia es la situación de riesgo vital inmediato que requiere atención inmediata, como un infarto o una hemorragia masiva, mientras que la urgencia es un problema de salud que necesita atención rápida, pero no compromete la vida del paciente, como una fiebre alta o una fractura. Además, sostiene que el Adjudicatario también se equivocó al señalar que la finalidad de la convocatoria era únicamente para atender a una población de emergencia. Explica que, según lo dispuesto en las bases integradas, las muestras a procesar provendrán de consultorios externos, de pacientes hospitalizados y de pacientes del área de emergencia. Destaca que, dentro de este último grupo, los médicos determinan si los casos son de urgencia o deemergencia, y queen ambos escenarios las muestras se toman en tubos primarios. Recalca que, por las declaraciones del Adjudicatario, su equipo no tendría la capacidad deperforar las tapas de los tubos primarios que contienen muestras de urgencia. En consecuencia, considera que el Adjudicatario incumple con la especificación técnica sujeta a acreditación referida a la capacidad de perforación Página 16 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 de los tubos primarios, razón por la cual solicita que su oferta sea declarada no admitida. • Afirma, además, que el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario contra su propuesta no debe ser tomado en cuenta, toda vez quefue presentado demanera extemporánea. Precisa que elTribunal corriótraslado del recurso el1desetiembre de 2025,otorgando a los terceros interesados un plazo de tres (3) días hábiles, es decir, hasta el 4 de setiembre de 2025, para presentar absolución. Indica que la omisión de presentar descargos en ese plazo es responsabilidad exclusiva de los interesados y no puede subsanarse con una presentación fuera de término. 24. Con decreto del 23de setiembre de 2025,se declaró elexpediente listo para resolver. 25. Con decreto de 24 de setiembre de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos adicionales del Impugnante presentados el 22 de setiembre de 2025. 26. Mediante Escrito N° 5presentado el 25de setiembre de 2025,el Impugnante remitió información adicional señalando lo siguiente: • El Impugnante señala que la Entidad no ha comprendido correctamente el cuestionamiento planteado, yaqueen su informecomplementario hacereferencia a las “micromuestras” o “muestras pediátricas”, cuando el punto controvertido no guarda relación alguna con ese tipo de muestras. Refiere que la controversia se encuentra estrictamente vinculada con las muestras “en tubo primario provenientes de urgencia”, que son aquellas utilizadas en situaciones críticas o de atención inmediata, y no con micromuestras, las cuales incluso eran opcionales conforme a las bases integradas. Explica que, durante la audiencia pública, el propio Adjudicatario reconoció expresamente que su equipo no cuenta con la capacidad técnica para perforar los tubos que contienen muestras de urgencia. Indica quedicha limitación también se encuentra consignada en el manual técnico del equipo, específicamente en el folio 162 de la oferta, donde se detalla que existen ciertas condiciones en las cuales el equipo no puede realizar perforaciones en tubos con tapón. Considera que la Entidad interpreta de manera errónea la información técnica contenida en el mencionado folio, pues sostiene que “las muestras de urgencia pueden ser procesadas en tubos primarios con excepción de las micromuestras”. Aclara que esa afirmación no se encuentra en el documento, y que la lectura Página 17 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 correcta del manual demuestra que el equipo no puede realizar perforaciones en cuatro supuestos específicos: modo micromuestra, análisis de curvas de calibración, análisis de control de calidad y análisis de muestras de urgencia. Bajo ese marco, indica que elequipo ofertado no cumple con las exigencias delas bases integradas, ya queno puede procesar las muestras de urgencia en tubos primarios con tapón, como lo requiere la Entidad. Añade que, de acuerdo con la naturaleza de los procedimientos de urgencia, las muestras deben mantenerse en sus tubos primarios para evitar riesgos de contaminación o pérdida de integridad. Por lo tanto, la imposibilidad del equipo para perforar estos tubos representa un incumplimiento directo de la especificación técnica establecida, que exige capacidad deperforación delas tapas de los tubos primarios. Reitera que este aspecto técnico constituye un requisito esencial para garantizar la continuidad y seguridad del proceso analítico, motivo por el cual su inobservancia afecta la validez de la oferta presentada por el Adjudicatario. Sostiene además que la Entidad ha desvirtuado el sentido del cuestionamiento al referirse a las micromuestras o muestras pediátricas, las cuales, según las bases integradas, eran decarácter opcional yno obligatorio. Deese modo, insiste en que el núcleo de la controversia se centra en la falta decapacidad del equipo ofertado para procesar muestras urgentes en tubos primarios con tapón, condición indispensable para el cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas. • En mérito delo expuesto, solicita alTribunal quevalore elcuestionamiento a partir de lo señalado en su recurso de apelación y conforme a la documentación técnica contenida en la oferta del Adjudicatario. Bajo ese análisis, pide que se declare la no admisión de la propuesta. 27. Mediante Escrito N°5presentado el26desetiembre de2025,elAdjudicatario remitió información adicional, señalando lo siguiente: • Señala que durante la audiencia pública del 17 de setiembre de 2025 se desestimaron los argumentos del Impugnante, quien nuevamente habría intentado desvirtuar su oferta mediante criterios interpretativos errados y alegaciones sin sustento. Considera que este comportamiento evidencia un ánimo obstruccionista, dado que el Impugnante ha formulado reiteradamente cuestionamientos sobresupuestos viciosprocedimentales que yafueron aclarados por la Entidad en informes anteriores. Página 18 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 • Indica que, conforme a las bases integradas, el requerimiento técnico establece que el equipo debe tener la capacidad de procesar muestras en tubos primarios, siendo opcional el tratamiento de tubos pediátricos. Precisa que este aspecto fue debidamente acreditado en su oferta mediante documentación técnica emitida por el fabricante, donde se confirma la funcionalidad del equipo para realizar análisis en tubos primarios con tapa perforable. • Sostiene que el Impugnante incurre en error al afirmar que el equipo no puede perforar las tapas de tubos primarios cuando las muestras provienen del área de urgencias. Explica que las bases integradas no contemplan exigencia alguna vinculada al procesamiento de muestras de urgencia, por lo que dicho argumento carece de respaldo normativo. Añade que el requerimiento técnico únicamente exige capacidad para procesar tubos primarios, sin hacer distinción sobre la procedencia o tipo de muestra. • Aclara que en el folio 162 de su oferta no se indica que el equipo sea incapaz de procesar muestras de urgencia, sino que, tratándose de un modo de análisis diferenciado denominado “modo urgencia”, no se podrían utilizar tubos con tapón por razones de diseño operativo, lo cual no afecta la capacidad general del equipo para perforar tubos primarios. Recalca que la referencia al “modo urgencia” no guarda relación con la procedencia de la muestra, sino con una modalidad interna del equipo, lo queha sido debidamente sustentado en su folletería técnica. • Argumenta que las bases integradas no exigen en ningún apartado la capacidad para procesar muestras provenientes del área de urgencias ni establecen requerimientos vinculados a dicha condición. Añade que el Impugnante confunde los conceptos de “urgencia” y “emergencia”, pese a que organismos internacionales como la Organización Mundial dela Salud yel propio Ministerio de Salud del Perúlos diferencian. Sostiene queeste errorconceptual evidencia la falta de rigor técnico en los cuestionamientos planteados. • Reitera que su equipo cumple con todas las especificaciones técnicas exigidas por las bases, incluida la capacidad de perforación de tubos primarios, y que su oferta fueevaluada y validada porla Entidad en reiteradas oportunidades. Manifiesta que el otorgamiento de la buena pro a su empresa responde al cumplimiento integral de los requerimientos y a la presentación de la mejor oferta económica. Página 19 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 • Por lo expuesto, solicita que se valoren sus alegatos complementarios y se confirme la decisión de la Entidad, manteniendo la buena pro adjudicada, en atención al cumplimiento técnico acreditado y a los principios de legalidad y eficiencia que rigen la contratación pública. 28. Con decreto de 26 de setiembre de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos adicionales del Impugnante presentados 25 de setiembre de 2025. 29. Con decreto de 26 de setiembre de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos adicionales del Adjudicatario presentados 25 desetiembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateria del presente análisis elrecurso deapelación interpuesto porel Impugnante contra la admisión de oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso deapelación. A través dedicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 3. Con relación aello, esnecesario tener presente quelosmedios impugnatorios en sede administrativa están sujetos adeterminados controles decarácter formalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Página 20 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidad oelTribunal,según corresponda,carezcandecompetencia pararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos deselección cuyo valorestimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT , o se trate deprocedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117del Reglamento se señala que, en los procedimientos deselección según relación deítems, incluso los derivados deun desierto, elvalor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública cuyo valor estimado es de S/ 2 978 906.40 (dos millones novecientos setenta y ocho mil novecientos seis con 40/100soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; actos que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera delplazo. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 21 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena proo contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección deconsultores individuales ycomparación deprecios, elplazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, de acuerdo con el literal d) del artículo 122 del referido Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 es observada y debe ser subsanada dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Así también, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, considerando que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 25 de agosto de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento se notificó a través del SEACE el 13 de agosto de 2025. Al respecto, de la revisión del expediente se aprecia que, mediante Escritos N° 1 y 2, presentados el 25 y 27de agosto de 2025,respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; verificándose así que el referido postor cumplió con los plazos previstos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. Página 22 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el representante (apoderado) del Impugnante, señor Jonathan Antony Gálvez Nieto, conforme a la información del certificado devigencia de poder adjunto al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con elEstado, conforme alartículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actosciviles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444,Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente, en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Página 23 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección, considerando que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, y que, además, su oferta fue calificada. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro a dicho postor. Asimismo, solicita que se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen delos supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia dealguno deestos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y,en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro a dicho postor. • Se le otorgue la buena pro. 5. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se declare no admitida la oferta del Impugnante. Página 24 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 • Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su empresa. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación delos puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, demanera quelas partes tengan la posibilidad deejercer su derecho decontradicción respecto delo queha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a lospresentados en el recurso deapelación o en elescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 1 de setiembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , 2 contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 4 de setiembre de 2025. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario presentó su absolución del recurso a travésdela Mesa dePartesDigital delTribunal el 5desetiembre de2025,en principio, fuera del plazo legal. Dicha situación ha sido cuestionada por el Impugnante a través de un escrito complementario, señalando que la absolución del recurso es extemporánea y que, por lo tanto, cualquier cuestionamiento contra su oferta efectuada por el Adjudicatario no debe ser analizada. 2 De acuerdo al literal a) delnumeral 126.1 delartículo 126 del Reglamento. Página 25 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 Sin embargo, a través de la Carta el postor sustentó haberse encontrado imposibilitado de presentar su escrito por medio de la referida mesa de partes institucional por fallas del propio sistema. Asimismo, remitió imágenes que acreditan la falta de funcionamiento de la plataforma durante el día 4 de setiembre del presente. A este respecto, es pertinente recordarqueel TUO dela LPAGestablece en elnumeral 2 de su artículo 145 la prórroga automática del plazo de presentación de escritos de los administrados bajo los siguientes términos: “145.2 Cuando el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o por cualquier otra circunstancia la atención al público ese día no funcione durante el horario normal, son entendidos prorrogadosalprimer día hábilsiguiente”. Sobre el particular, cabe señalar que el 4 de setiembre de 2025, el OECE identificó fallas en el funcionamiento tanto de la mesa de partes digital de la institución como en la mesa de partes digital del Tribunal, lo cual fue comunicado al público general a través del aviso respectivo, al cual se puede acceder a través de la página web del 3 OECE . Bajo tal contexto, tanto a través de la comunicación y sustentos del Adjudicatario como del propio aviso publicado en la página web del OECE, se aprecia que el 4 de setiembre de2025la plataforma deMesa dePartes Digital delTribunal presentó fallas de sistema que impedían la remisión de escritos por parte de los administrados; circunstancia queseencuadra en elsupuesto previsto en elnumeral 145.2delartículo 145del TUO de la LAPG, relativo a que“por cualquier otra circunstancia la atención al público ese día no funcione durante el horario normal”; motivo por el cual es de aplicación al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, es decir, la prórroga del plazo de absolución al primer día hábil siguiente, que en el presente caso corresponde al 5 desetiembre de 2025. Por la situación expuesta, el escrito de absolución del Adjudicatario, presentado en la Mesa de Partes el 5 de setiembre de 2025, debe ser considerado como presentado dentro del plazo legal, motivo por el cual para la fijación y desarrollo de los puntos 3 Ver:https://www.gob.pe/institucion/oece/noticias/1240105-aviso Página 26 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 controvertidos del presente procedimiento serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, si corresponde sin efecto el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DELOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de Página 27 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 9. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 10. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Primer puntocontrovertido:Determinar sicorresponde declarar noadmitida laofertadel Adjudicatario, y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. 11. Como parte de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario como resultado de las siguientes observaciones: i. El Certificado de Análisis presentado por el postor Adjudicatario para la prueba Página 28 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 Dosaje de Tiempo de Protrombinano indica los límites superiores ni inferiores en el componente ControlPlasma N. ii. La oferta del Adjudicatario no cumple con la característica técnica del equipo en cesión de uso consistente en la “Capacidad de perforación de las tapas de los tubos primarios(opcionalpara los tubospediátricos puede ser o no)”. iii. El Certificado de BPA (CBPA) del Adjudicatario no se ha mantenido vigente durante todo el procedimiento de selección. 12. En esa medida, seanalizarán a continuación loscuestionamientos delpostor de forma independiente. i. Respecto del Certificado deAnálisis 13. El Impugnante cuestiona la idoneidad del Certificado de Análisis presentado por el Adjudicatario para la prueba Dosaje de Tiempo de Protrombina, en los términos desarrollados en los antecedentes del presente caso. Al respecto, el Adjudicatario ha desarrollado susalegatos de defensa y, porsu parte, la Entidad ha ratificado la validez del certificado de análisis, todo ello conforme a los escritos e informes cuyos argumentos se han plasmado en los antecedentes de la presente resolución. 14. Teniendo en cuenta los argumentos de las partes, corresponde, en principio, traer a colación el documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, establecido en el inciso h) contenido en el numeral 2.2.1.1dela sección específica de las bases integradas, el cual se reproduce a continuación: “h) Protocolo de Análisis o Certificado de Análisis (muestra de Análisis) En caso tuviera, conforme a lo autorizado en su registro sanitario. El que se señala los análisis realizados en todos sus componentes, los límites y los resultadosobtenidosendichosanálisisconarregloalasexigenciascontempladasenlas normas específicas de calidad de reconocimiento internacional. El certificado de análisis es el informe mediante el cual se tiene constancia de que el producto ha sido probado y ha obtenido un resultado conforme para ser liberado al mercado.Esteinformenonecesariamentetendráel“título”decertificadodeanálisis, sino que podrá tener otras denominaciones, siempre y cuando permita demostrar que un producto es apto para ser liberado al mercado. Página 29 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 Los certificados de análisis deben consignar, cuando menos, la siguiente información: nombre del productoo código del producto,número de lote,fechade vencimiento,fecha de análisis o emisión del documento,las especificaciones técnicasy resultados analíticos obtenidos,firma del o los profesionalesresponsablesdel control de calidad y nombre del laboratorio fabricante que lo emite. Cuando las técnicasanalíticasdelproductoterminadonoseencuentrenenningunadelas normasdecalidadnacionalointernacional,seaceptaránlastécnicasanalíticaspropiasdel fabricanteque se encuentrenautorizadas por DIGEMIDpara la autorización del registro sanitario. En el caso de productos estériles,elcertificadodeanálisis deberá consignar la prueba de esterilidad;asimismo,en dicho certificadosedebeindicar el métodode esterilización.En caso no lo indique, deberá adjuntar el certificado de esterilidad o documento similar emitido por el fabricante que acredite haber efectuado la esterilización y el ensayo de esterilidad del producto ofertado. El certificadodeanálisis, por ser un documento técnico,deberáser refrendado(nombre, firma y sello) por el director técnico responsable de la empresa postora cuando este corresponda a un establecimiento farmacéutico. NOTA 1: La exigencia del certificado de análisis será conforme a lo establecido en los artículos 124, 125, 126 y 127 del D.S. N.° 016-2011-SAy sus modificatorias vigentes”. (El énfasis es agregado). 15. Así, entre otros documentos, los postores debían presentar el certificado de análisis del producto ofertado en el que se señalen los análisis realizados en todos sus componentes, los límitesy los resultadosobtenidos endichos análisis con arregloa lasexigenciascontempladas enlasnormas específicasde calidaddereconocimiento internacional. 16. Ahora bien, de la revisión de los documentos presentados por el Adjudicatario, se aprecia en los folios211a215la versión traducida alespañol delcertificado deanálisis de producto Tiempo de Protrombina (Tromborel S): Página 30 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 Página 31 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 17. En concreto, el Impugnante alega que el documento en cuestión no se encontraría completo porque no especifica límite superior ni inferior para el componente Plasma Control N dentro del análisis de especificidad. 18. Sin embargo, desde la perspectiva de este Tribunal, no se advierte sustento suficiente en el cuestionamiento formulado por el Impugnante, toda vez que la Entidad ha sustentado técnicamente que el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario cumple con las exigencias previstas en las bases integradas referidas a los límites y los resultados obtenidos endichos análisis. En efecto, la Entidad ha explicado que dicho documento consigna los límites superiores e inferiores exigidos en los distintos componentes del producto, y que la evaluación del certificado debe realizarse de manera integral y no restringida a un único parámetro o sección. Así, la Entidad hace un desglose detallado de los resultados consignados en el Página 32 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 certificado de análisis, como se reproduce a continuación: 19. Si bien el Impugnante centra su observación en el componente “Control Plasma N”, el análisis efectuado por la Entidad revela que dicho elemento fue evaluado en la sección de especificidad del certificado, mediante la verificación de la actividad del plasma Control N con nueve viales del reactivo Tromborel S. Conforme se señala en el informe técnico, la diferencia fue calculada respecto del valorasignado, resultando una desviación del valornominal de1.6%,valorquese encuentra dentro delos límites establecidos -superior 15% e inferior -15%-,lo cual acredita que el control efectuado cumple con los parámetros de calidad requeridos. 20. En consecuencia, como sustenta la Entidad, la información técnica requerida se encuentra incorporada dentro de la tabla de resultados y su interpretación responde a la metodología aprobada para este tipo de pruebas. 21. Así, de la revisión integral del certificado de análisis, se advierte que el documento contiene los elementos mínimos exigidos por las bases integradas y por la normativa sanitaria aplicable —entre ellos, los resultados analíticos, los límites establecidos y la Página 33 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 validación técnica de los ensayos—, por lo que el argumento del Impugnante se sustenta en una lectura parcial del contenido técnico del documento. La Entidad, por el contrario, ha demostrado de manera razonada y coherente que el certificado cumple con los parámetros de calidad exigidos y que los resultados consignados son idóneos para acreditar la conformidad del producto. 22. En consecuencia, este Tribunal considera queno existe certeza en elcuestionamiento planteado por el Impugnante, toda vez que la observación formulada no desvirtúa de manera fehaciente la validez técnica del certificado presentado. Por el contrario, la Entidad ha sustentado, conbase en información técnica verificable, queeldocumento cumple con reflejar los límites y resultados exigidos para todos los componentes analizados, incluyendo elControl Plasma N.En tal sentido, debe mantenerse la validez del Certificado de Análisis presentado por el Adjudicatario como documento que satisface las exigencias establecidas en las bases integradas yen la normativa sanitaria vigente. A este respecto, cabe subrayar que la Entidad como conocedora de su necesidad, es la responsable de valorar técnicamente las ofertas presentadas, habiendo evidenciado una evaluación coherente, no encontrándose elementos fehacientes para validar la observación formulada por el Impugnante. ii. Respecto del cumplimiento de la característica técnica “Capacidad de perforación de las tapas de los tubos primarios(opcional para los tubos pediátricos puede ser o no)” solicitada para el analizador automatizado en cesión de uso. 23. En segundo término, el Impugnante arguye que el Adjudicatario no acreditó debidamente las especificaciones técnicas del equipo en cesión de uso, específicamente la característica relativa a la capacidad de perforación de las tapas de tubos primarios, para lo cual ha desarrollado los argumentos que se citan en los antecedentes. Deigualmanera, elAdjudicatario haformulado sus alegatos dedefensa y la Entidad expuesto su posición; conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente resolución. 24. Ahora bien, entre las características técnicas solicitadas para el analizador automatizado en cesión deuso se encuentra la “capacidaddeperforacióndelastapas de los tubos primarios (opcionalpara los tubos pediátricos puede ser o no)”, según la regla recogida en la página 31 delas bases integradas, citada a continuación: Página 34 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 25. Asimismo, conforme al literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases, esta como las demás características del equipo en cesión de uso debían ser acreditadas a través de copia simple de brochures o catálogos o folletería u otros documentos técnicos del fabricante o dueño de marca, como se advierte de la lectura de la siguiente cita: e) copia simple brochures o catálogos o folletería u otros documentos técnicos del fabricante o dueño de marca concernientes de cada producto de reactivo y el analizador automatizado en cesiónde uso para realizar las pruebas de coagulación que oferte, según siguiente cuadro: (…). 26. En elcaso concreto, el Adjudicatario presentó el brochuredel equipo Cysmex CS 2500, que en el folio 154 de su oferta, contiene la siguiente información: Página 35 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 27. Como se aprecia, sobre la base de información contenida en un documento emitido por el fabricante, el equipo cuenta, efectivamente, con la característica de perforar tapas en tubos primarios, coincidiendo con la exigencia prevista en el requerimiento del área usuaria, plasmado en las bases integradas del procedimiento de selección. 28. Ahora bien, respecto de la información del folio 162 de la oferta del Adjudicatario, observado por elImpugnante, seaprecia queformaparte delmanual deinstrucciones del equipo ofertado, que indica lo siguiente: Página 36 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 Así, el equipo en cesión de uso propuesto por dicho postor, contiene la indicación de que “(…) el análisis de muestras de URGENCIA nose pueden efectuar utilizando tubos de muestras con tapón”. El recurrente considera que dicha expresión implica una incongruencia, respecto de la información del folio 154 donde el fabricante afirma que el equipo propuesto “perfora tapas en tubos primarios”. 29. Sobre ello, luego de efectuar una revisión textual de la documentación con presunta incongruencia, este Tribunal no identifica un extremo que evidencie expresa contradicción con la característica “perfora tapas en tubos primarios acreditada a través del brochure del equipo Cysmex CS 2500 (página 52). La expresión “(…) el análisis de muestrasdeURGENCIA nose puedenefectuar utilizandotubosde muestras con tapón” no otorga a esta Sala certeza de que el equipo en cesión en uso ofertado no perfore tapas en tubos primarios, ni ha sido así confirmado por el informe de la Entidad. 30. Así, si bien la respuesta del informe complementario de la Entidad no llega a abordar con precisión elextremo cuestionado porelrecurrente, lo cierto es quetampoco fluye de la documentación de la oferta que, para una misma característica, los folios cuestionados (154y 162)brinden información incompatible, pues no versan sobre un mismo elemento: mientras que el brochure (y los términos de referencia) aluden de manera expresa y clara a la capacidad de perforación de tapas de tubos primarios, el manual de uso consigna que el análisis de muestras de urgencia no se puede efectuar Página 37 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 utilizando tubosdemuestras contapón, lo queno proveedeun elemento comparable sobre el cual determinar una incompatibilidad manifiesta de la oferta en este extremo. Nótese que, para plantear su cuestionamiento, el Impugnante recurre a una interpretación dela información del folio 162de la oferta del Adjudicatario, alegando que la alusión a “análisis de muestras de urgencia” equivale al extremo del requerimiento donde se prevé que el equipo procesará muestras provenientes de las áreas de emergencia; sin embargo, lo señalado en la oferta del postor puede tener variasconnotaciones cuando alude a las muestras de urgencia(incluyendo la indicada por el Adjudicatario en el sentido que existiría en el equipo un modo de análisis diferenciado denominado “de urgencia”), lo cual no permite darle a la interpretación del Impugnante un carácter inequívoco. Siendo así, no es posible establecer unanálisis comparativo (esencial para determinar la existencia de información incongruente) entre los extremos de los folios 154y 162 de la oferta del Adjudicatario, pues por un lado, el primero consigna de manera clara y expresa el cumplimiento de la característica observada, en tanto que el segundo contiene información relevante a tener en cuenta, cuya redacción no permite evidenciar de manera concluyente que el equipo no tenga la capacidad de perforar tapas en tubos primarios cuando sea destinado a un área de emergencia dela Entidad o cuando se quiera procesar muestras que provienen de la misma. 31. Por tanto, este Tribunal considera que el cuestionamiento planteado por el Impugnante sobre este extremo, carece de sustento fehaciente, toda vez que la observación formulada no desvirtúa directamente la validez de la acreditación de la característica capacidad de perforación de tapas de tubos primarios conforme a la información delfolio 154dela oferta del Adjudicatario. En tal sentido, debe ratificarse la validez de la oferta en el extremo de la acreditación de esta especificación técnica, desestimándose, en consecuencia, el cuestionamiento del Impugnante. iii. Respecto de la certificación de buenas prácticas de almacenamiento (CBPA) del Adjudicatario 32. Al respecto, el Impugnante manifiesta que el Adjudicatario no cumplió con la exigencia de contar con un certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento vigente durante todo el procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario y la Entidad han expuestos sus respectivas posiciones, conforme a lo desarrollado en los escritos e informes citados en los antecedentes de la presente resolución. Página 38 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 33. Ahora bien, corresponde tener en cuenta que en el numeral 2.2.1.1. de la sección específica de las bases integradas, como parte del listado de requisitos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, se incluyó la exigencia de un Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA) vigente durante todo el procedimiento de selección y durante la ejecución contractual, en los siguientes términos: 34. Porsu parte, el Adjudicatario presentó en el folio 122de su oferta un CBPA cuya fecha de expiración es el 22 dejulio de 2025: Página 39 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 35. En este punto, cabe recordar que el presente procedimiento de selección fue convocado el 26 de agosto de 2024,con fecha primigenia de presentación de ofertas el 12 de noviembre de 2024 y, posteriormente el 5 de marzo de2025. 36. Asimismo, el procedimiento ha sido sometido, sin contar el presente procedimiento, a tres recursos de apelación que dieron lugar a sendos pronunciamientos resolviendo declarar la nulidad porpartedeeste Tribunal, extendiéndose conello la duración total del procedimiento hasta la fecha. 37. En tal contexto, el Adjudicatario alega que ha iniciado en tiempo oportuno la renovación desu CBPA ante la Dirección General de Medicamentos Insumos yDrogas (DIGEMID), presentando el sustento correspondiente a través de su escrito complementario: Página 40 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 Página 41 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 38. Asimismo, el Adjudicatario presentó la Carta 8821-2025-DIGEMID-DICER-EAD- AICAD/MINSA del 25 de julio de 2025, por la cual la DIGEMID, en referencia a la solicitud presentada por el postor para obtener la prórroga del Certificado de Buenas Prácticas deAlmacenamiento N° 1201-2022,precisa que la vigencia del certificado se considera extendida de manera automática si el titular efectuó la solicitud de renovación antes de su vencimiento y dentro de los plazos previstos por la normativa sanitaria vigente, de conformidad con la disposición contenida en el inciso 13 del artículo 66 del TUO de la LPAG, como se aprecia a continuación: 39. En ese sentido, tratándose del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento, Página 42 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 el ente rector refrenda que la vigencia del certificado se considera extendida de manera automática si el titular efectuó la solicitud de renovación antes de su vencimiento ydentro de los plazos previstos por la normativa sanitaria vigente, y que esta prórroga se mantiene hasta que la autoridad sanitaria competente emita el pronunciamiento final respecto del expediente de renovación. 40. Cabe señalar que este Tribunal efectuó directamente el requerimiento a la DIGEMID sobre la vigencia de un CBPA cuando media un trámite de renovación en curso, sin que a la fecha dicho ente haya respondido a la consulta efectuada por esta Sala. 41. Sin perjuicio de ello, en efecto, el numeral 13 del artículo 66 del TUO de la LPAG establece, entre los derechos de los administrados, que las renovaciones de autorizaciones, licencias, permisos y similares se entiendan automáticamente prorrogadosen tanto hayan sido solicitados durante la vigencia original, y mientras la autoridad instruye el procedimiento de renovación y notifica la decisión definitiva sobre este expediente. 42. En esa medida, tal como obra documentado en el escrito complementario del Adjudicatario, este inició el trámite derenovación de su CBPA el 19de mayo de 2025, es decir, dentro de la vigencia delCertificado deBuenas Prácticas deAlmacenamiento N° 1201-2022 (con vencimiento el 22 de julio de 2025), por lo que el certificado mantiene su vigencia en tanto se encuentre en trámite su renovación, sobre la base de la disposición contenida en el numeral 13 del artículo 66 del TUO de la LPAG y de la propia comunicación de la DIGEMID presentada como medio probatorio. En consecuencia, no corresponde acoger tampoco este tercer cuestionamiento formulado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, debiendo confirmarse la acreditación del requisito de admisión Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento. 43. Porestas consideraciones, habiéndose desestimado loscuestionamientos formulados por el Impugnante contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y en aplicación de del literal a) delnumeral 128.1delartículo 128del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso impugnativo, confirmándose la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento dela buena pro a favor de este postor. Página 43 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante 44. Por su parte, en la absolución del recurso el Adjudicatario ha solicitado quese declare no admitida la oferta delImpugnante, señalando que este no acreditó la característica técnica relativa a la condición de estar libre de interferencias de hemólisis, ictericia y lipemia. Por su parte, el Impugnante y la Entidad han expuesto sus respectivos alegatos y posiciones, conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente resolución. 45. Ahora bien, entre las características técnicas solicitada para el analizador automatizado en cesión deuso seencuentra la de“librede interferenciasdehemólisis, ictericia y lipemia y/o con capacidad de detectar o dar alarmas en muestras con hemólisis, lipemia e ictericia. Paracumplir con estas características puedecontar o no con un módulo o sistema preanalítico adicional”, según la regla recogida en la página 31 de las bases integradas, citada a continuación: (…) 46. Asimismo, conforme al literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases, esta como las demás características del equipo en cesión de uso debían ser acreditadas a través de copia simple de brochures o catálogos o folletería u otros documentos técnicos del fabricante o dueño de marca. 47. En el caso concreto, el Impugnante adjuntó en el folio 189 de su oferta, la Carta de fabricante del 11 de noviembre de 2024, por la cual, en referencia específica al analizador Sta Compact Mac de la marca Stago, indica que el equipo tiene la característica libre deinterferencias de hemólisis, ictericia ylipemia y/o concapacidad de detectar o dar alarmasen muestras con hemólisis, lipemia e ictericia: Página 44 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 48. Por otro lado, en el folio 185 de la misma oferta, que forma parte del catálogo del equipo, se indica lo siguiente: Página 45 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 El catálogo refiere quela tercera generación del STA Compact Max (Sta Compact Max 3) incluye un Módulo experto de verificación preanalítica (módulo EPC) para ofrecer una estandarización completa con el STA R Max 3 y para optimizar la gestión de muestras con controles opcionales de los resultados de pacientes antes de enviarlos al SIL. 49. En ese orden de ideas, cabe acotar que, si bien el propio catálogo permite apreciar que Sta Compact Max y Sta Compact Max 3 son modelos de equipo diferentes, lo cierto es que la carta del fabricante del folio 189 de la oferta del Impugnante donde aquel ratifica el cumplimiento de la característica materia de controversia, está referida alequipo Sta Compact Max, acreditando con ello (esto es, con un documento emitido por el fabricante) que el equipo cumple. Porotro lado, sibien en elfolio 185existe una referencia aqueel modelo Sta Compact Max 3 (uno distinto al propuesto por el Impugnante) cumple con poseer un módulo de verificación preanalítica, lo cierto es que en ninguna parte de ese folio se descarta o se desvirtúa que el Sta Compact Max propuesto por el Impugnante, cumpla con la característica solicitada y que es materia de controversia. 50. En consecuencia, esta Sala concluye que no corresponde acoger el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario a la oferta del Impugnante, pues en el folio 189de la Página 46 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 oferta de este último se acredita el cumplimiento de la especificación técnica libre de interferencias de hemólisis, ictericia y lipemia y/o con capacidad de detectar o dar alarmas en muestras con hemólisis, lipemia e ictericia, requerida para el equipo en cesión de uso. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 51. Asimismo, el Impugnante ha solicitado ser adjudicado con la buena pro. Sin embargo, considerando que en virtud del primer punto controvertido se ha confirmado la admisión de la oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, quien conserva el primer lugar del orden de prelación, corresponde declarar infundado también este extremo del recurso impugnativo. 52. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que sedeclarará infundado elrecurso impugnativo en su integridad, corresponde disponer la ejecución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su medio impugnativo. 53. Finalmente, con referencia a los cuestionamientos formulados por el Impugnante relativos a la validez de los actos de subsanación de ofertas ratificados por el comité deselección, en supuesta inobservancia delas instrucciones dela Resolución N°4924- 2025-TCE-S3 del 16 de julio de 2025 y pronunciamientos anteriores que establecían la retroacción del procedimiento a la etapa de admisión, este Tribunal estima que las alegaciones del recurrente no suponen, en este estado del procedimiento, un vicio de validez insalvable, pues se aprecia que en la etapa del procedimiento posterior a la emisión de la Resolución N° 4924-2025-TCE-S3 el comité de selección cumplió con evaluar las ofertas iniciales presentadas por los postores correspondientes el 12 de noviembre de2025,y no las que indebidamente se recibieron el 5 de marzo de 2025. Con referencia a la subsanación de ofertas registrada en el Acta de admisión de las ofertas, evaluación de las ofertas y otorgamiento de la buena pro - LP-006-2024- HNDM-primera convocatoria del 13 de agosto de 2025, si bien se advierte que estas registran la subsanación efectuada por el Adjudicatario el 19 de mayo de 2025 referida ala traducción delos ISO13485,en fecha previa a la emisión de la Resolución N° 4924-2025-TCE-S3del 16 de julio de 2025 que ordenaba la retroacción a la etapa de admisión de ofertas, también es cierto que la advertida irregularidad se inserta en el supuesto deconservación del acto previsto en el numeral 14.2.4del artículo 14 de TUO de la LPAG, queestablece que“son actos administrativos afectados porvicios no Página 47 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 trascendentes, los siguientes: (…) Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio”. En el caso concreto, la información obrante en el expediente permite estimar que, si la Entidad hubiese retrotraído el procedimiento estrictamente alinicio de la etapa de admisión de ofertas, como disponían los pronunciamientos de nulidad anteriores al presente pronunciamiento, dicho ente habría procedido nuevamente con un pedido de subsanación de la oferta del Adjudicatario en el extremo de la traducción del ISO 13485, acto permitido por el inciso d) del numeral 60.1 del Reglamento, que contempla como documento subsanable “la traducción deacuerdo a lo previsto en el artículo 59, en tanto se haya presentado el documento objeto de traducción”, arribándose en todo escenario a la misma versión dela oferta queha sido impugnada por el recurrente. En este estado, el Colegiado advierte que el presente procedimiento ha sido objeto de tres resoluciones previas, lo que ha generado una excesiva extensión del presente procedimiento, por lo que resulta particularmente importante evaluar demanera rigurosa el impacto dealgún nuevo vicio de nulidad en el procedimiento. 54. Por lo tanto, el eventual vicio alegado por el Impugnante no reviste carácter trascendente ypodría igualmente ser convalidado bajo losalcances del artículo 14del TUO de la LPAG, pues aún de haberse desarrollado el procedimiento de manera estrictamente ajustada a lo ordenado y reiterado por el Tribunal, el resultado habría sido el mismo que el obtenido en el estado actual del proceso, sin afectar su validez material. Por ende, corresponde desestimar lo alegado sobre el particular por Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PREdel 23 de abril de 2025,publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento deOrganización yFunciones delOECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025-EF del 11 de abril de 2025;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, Página 48 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06476-2025-TCP-S5 La Sala resuelve: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Diagnóstica Peruana S.A.C. (RUC N.° 20501887286)respecto de la Licitación Pública N° 6-2024- HNDM(Primera Convocatoria), convocada porel Hospital Nacional DosdeMayo, para la “Contratación de suministro de bienes: Adquisición de reactivos para pruebas de hemostasia y coagulación conequipo en cesión de uso porel periodode dosaños”. En tal sentido, corresponde: 1.1. Confirmar elotorgamiento de la buena pro alpostor Simed Perú S.A.C.(RUC N.° 20553853355), y la admisión desu oferta. 1.2. Ejecutar la garantía presentada porel postor Diagnóstica Peruana S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 2. Confirmar la admisión de la oferta del postor Diagnóstica Peruana S.A.C., la cual mantiene el segundo lugar del orden deprelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 49 de 49