Documento regulatorio

Resolución N.° 6472-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ecoperú, conformado por los proveedores Corporación JRC S.A.C. y Johnny Rodríguez Astocaza, en el marco del Concurso Público para Consultoría N.° 3...

Tipo
Resolución
Fecha
29/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 Sumilla : “(…) paradeterminarlaconfiguracióndelimpedimento Tipo 3.G, debe identificarse la existencia de dos (2) personas o un grupo de personas, sean naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, donde alguna o algunas de aquellas ejerzan el control sobre la o las otras, o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. Lima, 30 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 30 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.° 8353/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ecoperú, conformado por los proveedores Corporación JRC S.A.C. y Johnny Rodríguez Astocaza, en el marco del Concurso Público para Consultoría N.° 3-2025-INVERMET-CE (primera convocatoria), para la “Contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra de la IOARR: Reparación de calzada; adquisición de señalización vertical; en veintinueve vías urbanas a nivel provincial (Lima –...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 Sumilla : “(…) paradeterminarlaconfiguracióndelimpedimento Tipo 3.G, debe identificarse la existencia de dos (2) personas o un grupo de personas, sean naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, donde alguna o algunas de aquellas ejerzan el control sobre la o las otras, o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. Lima, 30 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 30 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.° 8353/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ecoperú, conformado por los proveedores Corporación JRC S.A.C. y Johnny Rodríguez Astocaza, en el marco del Concurso Público para Consultoría N.° 3-2025-INVERMET-CE (primera convocatoria), para la “Contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra de la IOARR: Reparación de calzada; adquisición de señalización vertical; en veintinueve vías urbanas a nivel provincial (Lima – Lima), con Código Único de Inversiones 2626233 – I Etapa: ocho vías urbanas (av. A. Ponce, av. 28 de Julio, av. Mariátegui, av. Amancaes, av- Los Alisos, av. A. Gamarra, av. Dueñas y av. Brasil)”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de julio de 2025, el Fondo Metropolitano de Inversiones, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público para Consultoría N° 3-2025-INVERMET-CE (primera convocatoria), para la “Contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra de la IOARR: Reparación de calzada; adquisición de señalización vertical; en veintinueve vías urbanas a nivel provincial (Lima – Lima), con Código Único de Inversiones 2626233 – I Etapa: ocho vías urbanas (av. A. Ponce, av. 28 de Julio, av. Mariátegui, av. Amancaes, av- Los Alisos, av. A. Gamarra, av. Dueñas y av. Brasil)”, con una cuantía de S/ 794 024.91 (setecientos noventa y cuatro mil veinticuatro con 91/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamentoaprobado porelDecreto Supremo N° 009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 2. El 15 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 29 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Alexander Primitivo Huertas Jara (RUC N° 10404313598), en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 714 622.42 (setecientos catorce mil seiscientos veintidós con 42/100 soles); a partir de los siguientes resultados: Postor Admisión Precio Puntaje Puntaje Puntaje OP* Buena Calificación ofertado S/ Evaluación Evaluación Total pro Técnica Económica Huertas Jara Alexander Admitido Calificado 714 622.42 81.00 100.00 84.80 1 SÍ Primitivo Consorcio Admitido Descalificado - - - - NO Avanza Lima - Megaconsult No - - - - - Ingenieros Admitida - NO S.A.C Consorcio No - - - - - - NO Ecoperú Admitida No - - - - - - NO Núñez Gálvez Admitida Johnny Franz Corporación No - - - - - - NO Sagitario E.H. Admitida S.A.C *Orden de Prelación 3. Medianteescritoss/npresentados el10y12desetiembrede2025,respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Consorcio Ecoperú, conformado por los proveedores Corporación JRC S.A.C. (RUC N.° 20602435378) y Johnny Rodríguez Astocaza (RUC N.° 10096325555), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, declarándose admitida, ii) se descalifique la oferta delAdjudicatario, ii) se deje sin efecto elotorgamiento de la buena pro,y iii) se dispongaqueelcomitécalifiqueyevalúesuoferta,yseleotorguelabuenapro;sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta • Señala que la Entidad fundamentó la no admisión de su oferta en el tipo 3G del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley, el cual regula el impedimento para la Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 participación de personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico. Considera que la interpretación de esta norma debe hacerse de manera restrictiva, según lo ha señalado en su jurisprudencia el Tribunal. Sostiene que para que el impedimento sea aplicable en el presente caso, la Entidad debió acreditar la existencia de un grupo económico entre su consorcio y el postor Megaconsult Ingenieros S.A.C., conforme a la definición del Reglamento. • Al respecto, indica que el Reglamento establece que el grupo económico se configura únicamente cuando una persona ejerce control sobre otra o cuando varias personas naturales actúan como una unidad de decisión. Refiere que la exposición de motivos del Decreto Legislativo 1341 precisa que la finalidad del impedimento es evitar prácticas que limiten la competencia. Sin embargo, considera que en el presente caso la Entidad no acreditó de maneraobjetiva que exista control entre su consorcio y el postor Megaconsult Ingenieros S.A.C., por lo que no puede configurarse el supuesto de impedimento. • Sostiene que elhecho deque laseñoraYuliana Cárdenas Chávez haya tenido una participación de 5% en el año 2017 en la empresa Corporación JRC S.A.C. no acredita la existencia de un grupo económico con la empresa Megaconsult Ingenieros S.A.C. Señala que actualmente los socios de Megaconsult Ingenieros S.A.C. son Yuliana Cárdenas Chávez e Imiszu Judith Wong, mientras que los de CorporaciónJrcS.A.C.sonTathiaraAlithuCárdenasChávez yEdnaMireyaChávez Almeida. Por lo tanto, considera que no existen socios en común que permitan sostener la existencia de control o unidad de decisión entre ambas empresas. • Considera que, de acuerdo con la Ley General de Sociedades, las decisiones corresponden a la Junta General de Accionistas y no existe evidencia de que su representada ejerza control sobre Megaconsult Ingenieros S.A.C. ni viceversa. Precisa que la Entidad no ha presentado instrumentos que permitan acreditar dicho control, por lo que no corresponde aplicar la causal de impedimento establecida en la Ley. • Señala también que el comité sostuvo que su representada y Megaconsult IngenierosS.A.C.habríanparticipadoenconsorcioenotrosprocedimientos,pero aclara que estos fueron procesos independientes en los que se conformó consorcios específicos para determinadas supervisiones. Afirma que ello no implica pertenencia a un mismo grupo económico ni puede extenderse como argumento al presente procedimiento. Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 • Considera que el hecho de que ambas ofertas hayan propuesto al mismo supervisor de obra, Johnny Rodríguez Astocaza, no constituye prueba de que exista control ni unidad de decisión entre las empresas, ya que cada postor es libre de elegir al personal clave que cumpla con los requisitos de la Entidad. • En consecuencia, considera no existe impedimento legal que justifique la no admisión de su propuesta, y que el comité de selección no presentó elementos objetivos y suficientes que permitan acreditar la existencia de un grupo económico entre los postores. Sobre la oferta del Adjudicatario • Sostiene que el Adjudicatario no cumple con las exigencias de las bases integradas respecto a la experiencia del postor. Afirma que en 11 de las 12 experienciaspresentadasseevidencianincumplimientos,comodiferenciasentre los montos decontrato ylas conformidades,sumatorias de facturas que exceden el monto contractual sin la respectiva resolución de liquidación y facturas ilegibles, lo cual impide acreditar debidamente la experiencia. Sobre la experiencia N° 2, alega que el monto consignado en la conformidad es superior al monto del contrato, por lo que el Adjudicatario debió adjuntar la resolución de liquidación correspondiente a fin de sustentar dicha diferencia y permitir la trazabilidad de la documentación presentada. Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 Indicaademás que elAdjudicatariopresentó enel Anexo N° 11 elmontototaldel contrato, y no el monto respaldado en las facturas. Indica que en algunos casos lasumatoriadelasfacturasinclusoexcedeelmontodelcontratoprincipal,loque evidencia la necesidad de una resolución de liquidación que respalde y justifique estas diferencias. Sostiene finalmente sobre este requisito, que en la experiencia N° 8 las facturas presentadas por el Adjudicatario son ilegibles, lo que contraviene lo exigido en las bases integradas, por lo que no es posible acreditar válidamente dicha experiencia. • Por otro lado, señala que el Adjudicatario no cumple con los requisitos de equipamiento estratégico, pues en su oferta no acreditó la contratación de planes de internet móvil además de los equipos de telefonía, tal como lo exigían las bases integradas. Considera que el comité no debió hacer interpretaciones sobre la suficiencia de la propuesta, sino verificar estrictamente la documentaciónpresentada,porloquecorrespondíadescalificaralAdjudicatario. • Finalmente, sostiene que se ha vulnerado el principio de igualdad de trato, pues mientras a su oferta no fue admitida alegando un supuesto grupo económico,en el caso del Adjudicatario no se aplicó el mismo criterio. Refiere que el Consorcio Avanza Lima, que participó en el presente procedimiento, está conformado por un hermano del Adjudicatario y César Augusto Sánchez Cárdenas, quien además se ha consorciado con el Adjudicatario en otras oportunidades. Con ello, considera que la Entidad aplicó un trato desigual que afectó el resultado del proceso de selección. 4. Condecretodel15desetiembrede2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación y se convocó a audiencia pública para el 22 de setiembre del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a laEntidad para que, en elplazode tres (3) días hábiles,registre en el SEACE un informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha. 5. Mediante elInforme N° 000022-2025-INVERMET-OGAI-EEMregistrado en elSEACE el 18 de setiembre de 2025, la Entidad expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: • Señala que elimpedimento por grupo económico previsto en el numeral30.1del artículo 30 de la Ley se configura cuando una persona natural o un conjunto de personas ejercen poder efectivo de dirección o influencia determinante sobre dosofertasconcurrentes,rompiendolaautonomíadecisoriaque debegarantizar la libre concurrencia y la igualdad de trato. Precisa que esta situación se acredita mediante indicios objetivos, precisos y concordantes. • Considera que en el caso concreto existe trazabilidad de vínculos societarios y personales previos entre Yuliana Cárdenas Chávez, Johnny Rodríguez Astocaza y Tathiara Alithu Cárdenas Chávez, quienes han tenido participación histórica en distintas empresas vinculadas a las ofertas. Precisa, en segundo lugar, que existe un patrón de actuación conjunta y coordinada de estos actores en procesos previos, lo que refuerza la existencia de un nexo operativo. Asimismo, indica la coincidenciaabsolutadelpersonalclave enambasofertas,enparticular elroldel señor Johnny Rodríguez Astocaza, quien intervino simultáneamente como supervisor de obra en Megaconsult Ingenieros S.A.C. y como integrante, representante común y supervisor de obra en el Consorcio Impugnante. • Sostiene que esta doble condición del señor Rodríguez Astocaza genera incentivos cruzados y una pérdida de independencia competitiva, pues cualquieraseaelresultadodelaadjudicación,élseveríabeneficiado.Refiereque la simultaneidad documental, como la suscripción en la misma fecha de los anexos relativos al personal clave en ambas ofertas, demuestra sincronía y coordinación.Afirma que estos elementos, apreciados integralmente,superan el umbral indiciario y configuran el supuesto de grupo económico previsto en el numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley, por lo que el comité de selección actuó correctamente al no admitir la propuesta del Consorcio Impugnante. • Señala además que la alegación del Consorcio Impugnante respecto a la experiencia del Adjudicatario carece de sustento, ya que las bases integradas establecieron un monto mínimo acumulado a acreditar, el cual fue superado con holgura por el Adjudicatario con solo dos de las experiencias presentadas. Indica Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 que exigir resolución de liquidación en todos los casos no es procedente, pues basta con presentar contratos y documentos de conclusióncomo conformidades o liquidaciones que reflejen el monto efectivamente ejecutado, conforme a lo establecido por el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. • Porotrolado,considerainfundadoelcuestionamientodelConsorcioImpugnante sobre el equipamiento estratégico ofertado por el Adjudicatario. Refiere que lo exigido en las bases integradas es la acreditación de diecisiete equipos de telefonía e internet móvil, siendo suficiente demostrar la disponibilidad de los equipos con capacidad de voz y datos. Sostiene que no corresponde exigir la contratación de planes de datos activos en la etapa de calificación, pues ello trasladaría a los postores cargas económicas propias de la ejecución contractual. Indica que el Adjudicatario acreditó la disponibilidad de los equipos mediante facturas y compromisos de alquiler, cumpliendo el requisito en número e idoneidad. • Finalmente, ratifica que el comité de selección actuó conforme a la Ley y al Reglamento, valorando integralmente los elementos objetivos que demuestran la existencia de un grupo económico, y verificando que el Adjudicatario cumplió conlosrequisitosdeexperienciayequipamientoexigidosenlasbasesintegradas. Por ello,sostiene que elrecurso de apelacióndelConsorcioImpugnantedebeser declarado infundado en todos sus extremos. 6. Mediante Escrito N° 2 presentado el 19 de septiembre de 2025, el Adjudicatario se apersonó alprocedimiento yabsolvióeltraslado delrecurso de apelación,solicitando que se declare infundado, que se ratifique la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y que se ratifique el otorgamiento de la buena pro, sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que el Anexo de Definiciones del Reglamento establece que un grupo económico es el conjunto de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos de ellas, donde alguna ejerce el control sobre las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Considera que, de esta disposición, se desprende que dos o más personas se encontrarán impedidas de ser participantes, postoras, contratistas o subcontratistas en un mismo procedimiento de selección cuando se configure dicha situación de control. Precisa que, a diferencia del anterior reglamento, la Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 normativa vigente no distingue entre empresas privadas o estatales al definir el concepto de grupo económico. Al respecto, sostiene que la ratio legis de este impedimento es clara, pues busca evitar que integrantes de un mismo grupo económico presenten ofertas en un mismo procedimiento, lo cual afectaría la libre competencia. Recuerda que esta interpretación ha sido desarrollada por el Tribunal en la Resolución N° 0640- 2019-TCE-S3,dondeseseñalóquelapresentacióndemásdeunaofertaporparte de un mismo grupo económico genera una competencia aparente y otorga ventajas indebidas. • Refiere que para determinar la existencia de control entre personas naturales o jurídicas pueden considerarse factores como la propiedad de activos, el giro de negocio, la coincidencia de directivos o representantes legales, las relaciones de parentesco entre titulares y otros elementos legales o fácticos que permitan identificar un mismo centro de decisión. • Indica que en el caso concreto el señor Jhony Rodríguez Astocaza figura como integrante directo del Consorcio Impugnante y, al mismo tiempo, como personal clave de la empresa Megaconsult Ingenieros S.A.C., en calidad de supervisor de obra. Considera que esta situación configura una práctica de competencia desleal, pues ambas empresas se presentaron con una doble ventaja: cualquiera de ellas que resultara beneficiada con la buena pro aseguraría un beneficio económico al mismo grupo económico, eliminando la competencia real entre postores. • Así,afirmaque ello vulneralodispuestoenelliteralj)delartículo5de laLey,que establece como principio rector la competencia efectiva en los procesos de contratación, prohibiendo las prácticas que la restrinjan o afecten. Sostiene que la coincidencia del personal clave, particularmente del supervisor de obra, evidencia un único centro de decisión y control en la elaboración y presentación de las ofertas, lo que confirma la existencia de un mismo grupo económico. • Agrega que el comité de selección sustentó además que la participación accionaria de Yuliana Cárdenas Chávez en Corporación JRC, junto con la duplicidad del supervisor de obra, constituyen elementos objetivos suficientes para concluir que los postores comparten un mismo interés económico y funcional. Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 • Enconsecuencia,consideraqueelcomitéactuóconformeaderechoalnoadmitir las propuestas y, por lo tanto, solicita que se declare infundado o improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. 7. Con decreto del 19 de setiembre de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por acreditado a su representante para uso de la palabra. 8. El 22 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y del Adjudicatario. 9. Mediante escrito presentado el 22 de setiembre de 2025, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales, en los siguientes términos: • Señala que el Adjudicatario presentó su absolución fuera de plazo, al cuarto día hábil, cuando el Reglamento establece un máximo de tres días. Por ello, considera que los argumentos contra su oferta han quedado consentidos y no pueden ser valorados en el procedimiento. • Sostiene que, durante la audiencia pública, el Adjudicatario no desvirtuó los cuestionamientos realizados respecto a la experiencia del postor en la especialidad y al equipamiento estratégico. Añade que tampoco el Adjudicatario ni la Entidad demostraron el supuesto control que tendría la empresa Megaconsult Ingenieros S.A.C. sobre el Consorcio Impugnante y viceversa, motivo que conllevó a la no admisión de su propuesta. Señala además que existe una vinculación entre el Adjudicatario y el Consorcio Avanza Lima que no ha sido tomada en cuenta. • El Consorcio Impugnante considera además que no resulta válido que el Adjudicatario haya tenido acceso a su oferta, dado que esta se encontraba en calidad de no admitida. Se pregunta cómo obtuvo dicha información y a través de qué medio,sosteniendo que ello evidenciaunapresuntacoordinacióninterna entre el Adjudicatario y la Entidad. Afirma que se ha quebrantado lo establecido en el artículo 79 del Reglamento sobre el acceso a la información, puesto que no corresponde difundir ni analizar las ofertas no admitidas. • Indica que recién en la audiencia pública se introdujeron cuestionamientos adicionales respecto a su experiencia, lo cual le ha generado indefensión, ya que tales observaciones no formaron parte del recurso de absolución ni del informe de la Entidad. Considera que este hecho confirma la vulneración de lo dispuesto Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 en el Reglamento sobre el acceso restringido a las ofertas no admitidas. • Sostieneademásquesehaquebrantadoelprincipiodeigualdaddetrato.Refiere que su oferta fue rechazada por una supuesta vinculación con la empresa MegaconsultIngenieros S.A.C., mientras que elConsorcio Avanza Lima,en elque participan personas vinculadas directamente con el Adjudicatario, sí fue admitido. A su juicio, si se aplicara el mismo criterio, el Adjudicatario también debería haber sido excluido por pertenecer a un presunto grupo económico. • Por lo tanto, solicita que el Tribunal requiera a la Entidad que explique por qué decidió no admitir su oferta y, en cambio, sí admitir la del Adjudicatario pese a encontrarse en situaciones equivalentes. Bajo el principio de igualdad de trato, solicita que se resuelva en el mismo sentido para ambos casos. 10. Mediante Escrito N° 3 presentado el 22 de setiembre de 2025, el Adjudicatario presentó alegatos adicionales, señalando lo siguiente: • Señala que en la documentación presentada por el Consorcio Impugnante se advierte una inconsistencia evidente entre la fecha de emisión del certificado de trabajo y el período real de prestación del servicio. Indica que el certificado fue emitido el 15 de agosto del 2022, mientras que en el mismo documento se consigna que el servicio se extendió hasta el 17 de noviembre del 2022, lo cual resulta jurídicamente insostenible y compromete la veracidad de la información. • Sostiene que las bases integradas establecen que los documentos que acreditan la experiencia del personal clave deben contener obligatoriamente la fecha de emisión, junto con el nombre del personal, el cargo, el período de prestación y la identidad del suscriptor. Afirma que esta exigencia busca garantizar la certeza y confiabilidad de los documentos presentados, evitando que se incorporen constancias con datos incompletos o inconsistentes. Al respecto, indica que otro de los certificados presentados, emitido por el Consorcio Consultor R & M, ni siquiera consigna fecha de emisión, lo cual constituye un incumplimiento directo de lo exigido en las bases. Precisa que este defecto no puede ser subsanado posteriormente, pues se trata de un requisito esencial de forma y validez previsto expresamente en las reglas de la convocatoria. • Consideraque, enconsecuencia, existedocumentación inexactae incompleta en Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 la acreditación de la experiencia del personal clave, presentada por el Consorcio Impugnante. Afirma que estos documentos no cumplen con el requisito esencial de consignar la fecha de emisión y, en el caso del que sí la tiene, presenta una contradicción con el período real de los servicios. Indica que ello genera dudas razonables respecto a la veracidad y autenticidad de la información, vulnerando el principio de presunción de veracidad que debe regir en los procedimientos de contratación pública. • Sostiene finalmente que la existencia de certificados que considera con información inexacta, contradictoria o incompleta, constituye causal suficiente para que no sean considerados válidos para acreditar la experiencia del personal clave. 11. Mediante decretos del 23 de setiembre de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo expuesto por el Consorcio Impugnante y el Adjudicatario en los escritos presentados el 22 del mismo mes y año. 12. Condecreto del23de setiembrede 2025,se declaróelexpediente listo pararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra la calificación de oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía asciende al monto de S/ 794 024.91 (setecientos noventa y cuatro mil veinticuatro con 91/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra lano admisiónde su ofertaycontra calificación de ofertay elotorgamiento de labuenaproalAdjudicatario;actosquenoseencuentrancomprendidosenlarelación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Según el numeral304.4 del mismo artículo,en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde aunconcursopúblico,elConsorcioImpugnantecontabaconunplazodeocho(8)días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 10 de setiembre de 2025, considerando que la adjudicación de la buena pro del procedimiento se notificó a través del SEACE el 29 de agosto de 2025. Al respecto, mediante escritos s/n presentados el 10 y 12 de setiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Johnny Rodríguez Astocaza en calidad de representante común del Consorcio Impugnante, según consta en la promesa de consorcio adjunta al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que alguno de los proveedores que integran el Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que alguno de los proveedores que integran el Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. El Consorcio Impugnante ha cuestionado la no admisión de su oferta, así como la calificación de la oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, no incurriéndose en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues su oferta no fue admitida por el comité. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que se revoque la no admisión de su oferta, declarándose admitida; que se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario y se descalifique su oferta; así como que se continúe con el procedimiento de calificación y evaluación de ofertas y se le otorgue la buena pro. Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones planteadas por el Consorcio Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta,la calificación de la oferta delAdjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, pues dichos actos afectan su legítimo interés de ser postor del procedimiento de selección y de ser adjudicado con la buena pro. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta, declarándose admitida. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se declare descalificada la oferta del Adjudicatario. • Se continúe con el procedimiento de calificación y evaluación de ofertas y se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de formaelectrónicacon elrecurso de apelación 3l 15 de setiembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 18 de setiembre de 2025. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió trasladodelrecursomedianteescritopresentadoel19desetiembre de2025,estoes, fuera del plazo legal. Cabe resaltar que en dicha absolución el Adjudicatario expresó su posición sobre el recurso sin introducir nuevos cuestionamientos contra la oferta del Impugnante, distintos de las que fundamentaron la decisión de no admisión adoptada por el comité de selección. Por otro lado, mediante escrito presentado el 22 de setiembre de 2025, el postor formuló cuestionamientos referidos a la acreditación de la experiencia del personal clave en la oferta del Consorcio Impugnante,aspectos que no formanpartede laabsolucióninicialyque tambiénhan sido presentados extemporáneamente. Por lo tanto, para la fijación de los puntos controvertidossoloseránconsideradoslosplanteamientosdelConsorcioImpugnante presentados en su recurso impugnativo. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 • Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, declarándose admitida, y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. • Determinar si corresponde disponer que el comité prosiga con el procedimiento de selección y otorgue la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, declarándose admitida, y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 6. De la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro en el Concurso Público para Consultoría N° 03-2025-INVERMET-CE-1” del 19 de agosto de 2025, en adelante el Acta, publicada en la misma fecha en el SEACE, se advierte que el comité dejó constancia de su decisión de declarar no admitida, Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 entre otros, la oferta del Consorcio Impugnante, exponiendo la siguiente motivación: (…) Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 7. Según lo anterior, el comité declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante por considerar que este y el postor Megaconsult Ingenieros S.A.C. conforman un grupo económico, conclusión a la que llegó tras haber valorado de los siguientes elementos: ­ DelainformaciónregistradaenelBuscadordeProveedoresAdjudicados, advirtió que la señora Yuliana Cárdenas Chávez, representante del postor Megaconsult Ingenieros S.A.C., tuvo participación accionaria al 14 de agosto de 2017 en Corporación JRC S.A.C., integrante del Consorcio Impugnante. ­ ConstatóunareiteradaparticipaciónconjuntadelpostorMegaconsultIngenieros S.A.C. y Corporación JRC S.A.C. como consorcio en al menos tres procedimientos de selección anteriores. ­ Constató que el postor Megaconsult Ingenieros S.A.C. presentó un contrato ejecutado por el Consorcio Supervisor del Oriente, conformado por el señor Johnny Rodríguez Astocaza (integrante del Consorcio Impugnante) y la empresa Megaconsult Ingenieros S.A.C., lo que evidenciaría un historial recurrente de decisión conjunta. ­ Ambas propuestas presentan coincidencia total en el personal clave, siendo el proveedor Johnny Rodríguez Astocaza a la vez integrante (como proveedor) del Consorcio Impugnante y supervisor de obra (personal clave) propuesto por Megaconsult, lo que evidenciaría la existencia de un único centro de decisión. A partir de lo anterior, el comité de selección concluyó que el Consorcio Impugnante se encontraba incurso en el impedimento para contratar con el Estado Tipo 3.G del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley, relativo a personas naturales o jurídicas que pertenecen a un mismo grupo económico; disponiendo, en consecuencia, la no admisión de la oferta de dicho postor. 8. Frente a esta decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación exponiendo los argumentos que se desarrollan en los antecedentes (numeral 3) de la presente resolución. Por su parte, el Adjudicatario y la Entidad se pronunciaron sobre el recurso de apelación a través del Escrito N° 2 y el Informe N° 000022-2025- INVERMET-OGAI-EEM, respectivamente, cuyo contenido se resume en los numerales 5 y 6 de los antecedentes. 9. Así, la presente controversia se centra en determinar si el Consorcio Impugnante se encuentraincursoenelimpedimentoTipo3.G)delnumeral3delartículo30delaLey, y si, en consecuencia, la decisión del comité por la que declaró no admitida su oferta, se ajustó a derecho. Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 10. Teniendo ello en cuenta, el impedimento Tipo 3.G) establece que, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, tienen impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante: 3G) Personas naturales o jurídicas que pertenecen a un mismo grupo económico, conforme se defina en el reglamento de la ley. En un mismo procedimiento de selección o ítem correspondiente, y en los catálogos electrónicos de acuerdo marco, salvo cuando las personas del mismo grupo económico participen en forma consorciada, mientras dure dicho procedimiento. 11. Bajo la configuración normativa de este impedimento, se exige la existencia de por lo menos dos personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico y que hayan participado en un mismo procedimiento de selección. Así, considerando que el comité sustentó su decisión en la presunta relación de grupo económico entre las empresas que conforman el Consorcio Impugnante y la empresa Megaconsult Ingenieros S.A.C., a fin de dilucidar la presente controversia, corresponde verificar si: i) el Consorcio Impugnante y la empresa Megaconsult Ingenieros S.A.C. participaron efectivamente en el procedimiento de selección, y, ii) deseresteelcaso,sialgunadelasempresasqueconformanelConsorcioImpugnante formaba parte del mismo grupo económico con la empresa Megaconsult Ingenieros S.A.C. al momento de la presentación de las ofertas. 12. Pues bien,delreportederegistro de participantes ypresentaciónde ofertasque obra en el SEACE para el presente procedimiento de selección, se advierte que la empresa Corporación JRC S.A.C. y el señor Johnny Rodríguez Astocaza, integrantes del Consorcio Impugnante, así como la empresa Megaconsult Ingenieros S.A.C., participaronefectivamente enelprocedimientodeselecciónypresentaronoferta.En consecuencia, se verifica el primer elemento del impedimento Tipo 3.G) del numeral 3 del artículo 30 de la Ley, por lo que resta analizar si una o ambas integrantes del Consorcio Impugnante y la empresa Megaconsult Ingenieros S.A.C. formaban parte del mismo grupo económico. 13. En torno a ello, a fin de determinar si la empresa Corporación JRC S.A.C. y/o el señor Johnny Rodríguez Astocaza, integrantes del Consorcio Impugnante, y la empresa Megaconsult Ingenieros S.A.C., también postor en el procedimiento de selección, conforman un grupo económico, debe constatarse que i) uno de los integrantes del consorcioejerzaelcontrolsobreelpostorMegaconsultIngenieros S.A.C.,oviceversa, o ii) que el control de estas personas jurídicas resida en una o varias personas Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 naturales que actúan como unidad de decisión, conforme a lo dispuesto en el Anexo de Definiciones del Reglamento, según lo siguiente: “37. Grupo Económico: es el conjunto de personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. Enestecontexto,correspondeverificarlainformaciónobranteenlabasededatosdel RNP,sobre las personas jurídicas involucradas,afinde determinarsilas personas que ostentan la capacidad de dirigirlas o de determinar las decisiones del directorio, de la junta general de accionistas o de socios, u otros órganos de decisión, según sea el caso, coinciden entre ellas. 14. De la revisión de la información societaria de la empresa Corporación JRC S.A.C. registrada en dicha plataforma, se aprecia que la señora Tahiara Alithu Cárdenas Chávez figura como representante legal (gerente) y como accionista con el 95% de acciones de la empresa, información cuya fecha de tramitación data del 14 de agosto de2017.Asimismo,laseñoraEdnaMireyaChávezAlmeidaes accionistaconel5%de acciones, con fecha de tramitación que data del 6 de mayo de 2025, como se aprecia a continuación: Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 Respecto de la empresa Megaconsult Ingenieros S.A.C., se aprecia que la señora Yuliana Cárdenas Chávez figura como representante legal (gerente) y como accionista con el 95% de acciones de la empresa, información cuya fecha de tramitación data del 19 de enero de 2009. Asimismo, la señora Imiszu Judith Wong Inuma es accionista con el 5% de acciones, con fecha de tramitación que data del 2 de diciembre de 2002, como se aprecia a continuación: 15. Comosepuedeobservar,lainformaciónvigentedelRNPdeambasempresasmuestra que no comparten a la fecha (ni en la fecha de presentación de ofertas, 15 de agosto de 2025) a ningún representante, socio ni miembro del órgano de administración. 16. Esta información ha sido también acreditada con medios probatorios de cargo del Consorcio Impugnante, entre ellos, el acuerdo de Junta General de Accionistas del 10 de junio de 2021, por el cual se aprobó la transferencia de acciones de la señora Yuliana Cárdenas Chávez a la señora Peggi Maynas Ríos, y el posterior acuerdo de Junta General de Accionistas del 6 de mayo de 2025, por el cual se aprobó la transferencia de acciones dela señora la señora Peggi Maynas Ríos ala señora Edna Mireya Chávez Almeida, quedando esta y la señora Tahiara Alithu Cárdenas Chávez Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 como únicas accionistas del Consorcio Impugnante desde dicha fecha: Junta General de Accionistas del 10 de junio de 2021 Junta General de Accionistas del 6 de mayo de 2025 Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 (…). 17. Ahorabien,abordandoelprimermotivoexpresadoporelcomitéenelacta,seaprecia que este órgano imputa al Consorcio Impugnante pertenecer a un mismo grupo económico con el postor Megaconsult Ingenieros S.A.C., indicando como supuesto elemento de vinculaciónque laactualrepresentantede esteúltimo,laseñoraYuliana Cárdenas Chávez, fue accionista de Corporación JRC S.A.C. con el 5% de acciones según registro de fecha 14 de agosto de 2017, información que habría sido obtenida del Buscador de proveedores adjudicados CONOSCE. 18. Sinembargo,conformealainformacióndelRNPydelasescrituraspúblicasreseñadas en párrafos precedentes, la señora Yuliana Cárdenas Chávez no se encuentra registrada como accionista actual de Corporación JRC S.A.C., sino que cuentan con esta condición las señoras Tahiara Alithu Cárdenas Chávez (con 95% de acciones) y Edna Mireya Chávez Almeida (con el 5%), lo que determina que la condición de accionista que registra la plataforma CONOSCE respecto de la señora de Yuliana Cárdenas Chávez es anterior y que no se encuentra vigente. 19. Debe recordarse que, para determinar la configuración del impedimento Tipo 3.G, debe identificarse la existencia de dos (2) personas o un grupo de personas, sean naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, donde alguna o algunas de aquellas ejerzan el control sobre la o las otras, o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 20. Resulta asíevidente que la unidad de controlo unidad de decisión entre las empresas comprendidas en un grupo económico debe corresponder a una situación contemporánea al momento de su participación en un procedimiento de selección, además de ser corroborable y no solo presunta. 21. Por ende, este Tribunal estima que el primer motivo por el cual el comité determina la existencia de impedimento, consistente en la antigua condición de accionista de la Yuliana Cárdenas Chávez —representante y accionista actual de Megaconsult Ingenieros S.A.C.— en la empresa Corporación JRC S.A.C. (integrante del Consorcio Impugnante) no constituye un elemento válido sobre la existencia del impedimento en cuestión. 22. Complementariamente, el comité adujo que las empresas Corporación JRC S.A.C. y Megaconsult Ingenieros S.A.C. han ofertado en consorcio y obtenido la buena pro en los procedimientos AS-SN-10-2020-MPCP-CSO-1, AS-SM-2-2024-CSO-MDP-1 y AS- SM-1-2025-CSCO-MDP-1; lo que dicho órgano entiende como indicio adicional de conformación de grupo económico entre tales empresas. Asimismo, el comité sostuvo que el postor Megaconsult Ingenieros S.A.C. ha presentado en su oferta, como parte de la experiencia del postor en la especialidad, la derivada de un contrato ejecutado por el Consorcio Supervisor del Oriente, conformado por el señor Johnny Rodríguez Astocaza (integrante del Consorcio Impugnante) y la empresa Megaconsult Ingenieros S.A.C. 23. No obstante, es preciso señalar que la sola actuación en consorcio no constituye un elemento probatorio idóneo para acreditar la conformación de un grupo económico, pues,sibienenelcasoconcretoexistenantecedentesderelacionescomercialesentre dichos proveedores (Corporación JRC S.A.C. con Megaconsult Ingenieros S.A.C. o este último con el señor Johnny Rodríguez Astocaza) para fines de participación conjunta en procedimientos de contratación pública, su anterior vinculación en consorcio no demuestra per se la existencia de una unidad de control o de decisión entre aquellas, requisito esencial para acreditar la condición jurídica que configura el impedimento y respecto del cual resultaría determinante la propiedad de las acciones de las empresas, lo cual fue analizado precedentemente. 24. Finalmente, elcomité sostiene que tanto elConsorcio Adjudicatariocomo laempresa Megaconsult Ingenieros han propuesto exactamente al mismo personal clave (supervisor de obra, especialista de calidad y especialista ambiental, especialista de Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 seguridad en obra y salud en el trabajo y especialista social), y que el consorciado Johnny Rodríguez Astocaza figura como supervisorde obra propuesto en laoferta de ambos postores. 25. Sin embargo, la existencia de personal clave en común entre las ofertas tampoco resulta prueba concluyente sobre la conformación de grupo económico entre los referidos postores, pues tal situación no da cuenta de una unidad de control o de decisión entre aquellas; aspecto que, según lo señalado, es típicamente evidenciado a través de la conformación societaria o de los órganos de administracióncuandoindicanqueunosdelospostorestienecontrolsobreelotro oqueexistenpersonasnaturalesojurídicascomunesacargodesurepresentación o conducción, elementos que no han sido sustentados en el caso concreto. 26. Por lo tanto, los fundamentos plasmados por el comité en el acta no constituyen elementos objetivos fehacientes que permitan afirmar que el Consorcio Impugnante se hayaencontrado incurso en el impedimento Tipo 3.G)delnumeral 31.3 del artículo 31 de la Ley – conformación de grupo económico- al momento depresentaciónde suoferta,puesnodeterminan concluyentementelaexistencia de unidad de control o de decisión entre alguno de los integrantes del Consorcio Impugnante (Corporación JRC S.A.C. y/o el señor Johnny Rodríguez Astocaza) y el postor Megaconsult Ingenieros S.A.C.; motivo por el cual no pueden servir de fundamento para restringir el derecho del Consorcio Impugnante de continuar en el procedimiento de selección excluyéndose su oferta. 27. Por lo tanto, habiendo determinado que la decisióndel comité de no admitir la oferta delConsorcioImpugnantecarece desustentoenlanormativaaplicable,enaplicación de lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, correspondedeclarar fundadoesteextremodelrecursodeapelacióny,porsuefecto, revocarlanoadmisióndelaofertadelConsorcioImpugnante,declarándolaadmitida. 28. Asimismo, considerando que la oferta del Consorcio Impugnante será reincorporada al procedimiento como oferta válida, corresponde disponer que se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 29. De otro lado, considerando que el Consorcio Impugnante ha revertido su condición de postor no admitido, ha adquirido interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Adjudicatario, por lo que corresponde avocarse al análisis del segundo punto controvertido. Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Adjudicatario. 30. El Consorcio Impugnante solicita que la oferta del Adjudicatario sea declarada descalificada como consecuencia de las siguientes observaciones: i. El postor no habría acreditado el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad. ii. El postor no habría acreditado el requisito de calificación equipamiento estratégico. En esa medida, se analizan a continuación los mencionados cuestionamientos de manera independiente. i. Respecto de le experiencia del postor en la especialidad. 31. El Consorcio Impugnante afirma que el Adjudicatario no cumple con las exigencias de las bases integradas respecto a la experiencia del postor, para lo cual desarrolla los alegatos descritos en los antecedentes de la presente resolución, afirmando que 11 de las 12 experiencias presentadas por el postor ganador tienen incumplimientos. Concretamente, respecto de la experiencia N° 2 indica que el monto consignado en la conformidad es superior al monto del contrato, por lo que el Adjudicatario debió adjuntar la resolución de liquidación correspondiente a fin de sustentar dicha diferencia y permitir la trazabilidad de la documentación presentada. Señala además que el Adjudicatario presentó en el Anexo N° 11 el monto total del contrato, y no el monto respaldado en las facturas. Indica que en algunos casos la sumatoria de las facturas incluso excede el monto del contrato principal, lo que evidencialanecesidaddeunaresolucióndeliquidaciónquerespaldeyjustifiqueestas diferencias. Sostiene finalmente que en la experiencia N° 8 del Adjudicatario, las facturas presentadas son ilegibles, lo que contraviene lo exigido en las bases integradas, por lo que no es posible acreditar válidamente dicha experiencia. A fin de resumir dichos cuestionamientos,el Impugnante elabora elsiguiente cuadro: Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 32. Sobreelparticular,cabeseñalarque,hastalafecha,elAdjudicatarionohapresentado alegaciones destinadas a rebatir los cuestionamientos que el Consorcio Impugnante ha formulado sobre su experiencia. 33. Por su parte, la Entidad expuso que el cuestionamiento del Consorcio Impugnante carece de sustento, ya que las bases integradas establecieron un monto mínimo acumulado a acreditar, elcual fue superado con holgura por el Adjudicatario con solo dos de las experiencias presentadas. Indica que exigir resolución de liquidación en todos los casos no es procedente, pues basta con presentar contratos y documentos de conclusión como conformidades o liquidaciones que reflejen el monto efectivamente ejecutado, conforme a lo establecido por el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. 34. Ahora bien, el numeral 3.4.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas establece las siguientes condiciones aplicables al requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad: Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 35. Conforme a ello, para cumplir con el requisito materia de controversia, los postores debían acreditar, como mínimo, un monto facturado acumulado de S/ 790 024.91 (setecientos noventa mil veinticuatro con 91/100 soles) en supervisión de ejecución de obras enlaespecialidadysubespecialidades determinadas,durantelos veinte(20) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computan desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago final, según corresponda. Además, la experiencia del postor en la especialidad se podía acreditar con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación o liquidación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta o cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. 36. Teniendo ello en cuenta, el Adjudicatario declaró una experiencia acumulada equivalente a S/ 2 354 880.83 (dos millones trescientos cincuenta y cuatro mil ochocientos ochenta con 83/100 soles) a través de doce (12) contrataciones, según se extrae del Anexo N° 11 que se reproduce a continuación: Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 37. En este punto, cabe señalar que aun cuando el Consorcio Impugnante ha afirmado que el Adjudicatario “tiene incumplimientos en 11 experiencias de las 12 que ha presentado en su oferta”, al desarrollar sus argumentos y elaborar el cuadro reproducido en el fundamento 31 supra, lo cierto es que respecto de las experiencias 1, 3, 7, 9, 10 y 11, no ha formulado observación alguna. La sumatoria de los montos de dichas experiencias, tomando en cuenta el valor consignado en el cuadro elaborado por el Consorcio Impugnante , es el siguiente: 4 Cabe señalar que estos mismos montos también fueron considerados por el Adjudicatario al efectuar la sumatoria, tal como se desprende de la columna “monto facturado acumulado” de su Anexo N° 11 – Experiencia delpostorenla especialidad. Así, sibienendicho anexo en la columna “importe”consignó elmonto totaldecada contrato, lo cierto es que efectuó la precisión del porcentaje de su participación (cuando correspondía), empleando dicho monto para la sumatoria de la experiencia acumulada. Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 Experiencia N° Monto facturado 1 270 127.07 3 55 000.00 7 203 619.31 9 247 520.34 10 152 587.60 11 57 103.16 Total 985 957.48 38. Teniendo ello en cuenta, en la línea de lo expuesto por la Entidad, esta Sala verifica quedelasumatoriadelasexperienciasquenohansidoobjetodeuncuestionamiento concreto por parte del Consorcio Impugnante, el Adjudicatario mantiene un monto facturado acumulado (S/ 985 957.48) que supera el mínimo exigido en las bases para elcumplimientodelrequisitodecalificaciónexperienciadelpostorenlaespecialidad; razónporlacual,auneneleventualcasoqueseacogierantodosloscuestionamientos formuladosporelapelantesobreesteextremodelaoferta,estaigualmentecumpliría las exigencias de las bases integradas. 39. Por lo tanto, corresponde desestimar este extremo del recurso impugnativo, al no constituir un motivo para disponer la descalificación de la oferta del Adjudicatario. ii. Respecto de la acreditación del equipamiento estratégico 40. El segundo cuestionamiento planteado por el Consorcio Impugnante a la oferta del Adjudicatario está relacionado con el supuesto incumplimiento del requisito de calificación equipamiento estratégico; para lo cual expone los argumentos descritos en los antecedentes de la presente resolución. 41. Cabe señalar que, frente a dicho cuestionamiento a su oferta, el Adjudicatario no ha formulado alegatos ensudefensa. Por su parte,la Entidad ha expuesto que lo exigido en las bases es la acreditación de diecisiete (17)equipos de telefoníae internet móvil, siendo suficiente demostrar la disponibilidad de los equipos con capacidad de voz y datos, en tanto que no corresponde exigir la contratación de planes de datos activos en la etapa de calificación, pues ello trasladaría a los postores cargas económicas propias de la ejecución contractual; indicando finalmente que el Adjudicatario acreditóladisponibilidaddelosequiposmediantefacturasycompromisosdealquiler, cumpliendo el requisito en número e idoneidad. 42. Ahora bien, para la resolución del presente punto conviene traer a colación los Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 términosdelrequisitodecalificaciónequipamientoestratégicoprevistoenelnumeral 3.4.2. del Capítulo III de las bases, citado a continuación: 43. Según ello, forman parte del equipamiento estratégico diecisiete (17) unidades de equipos de telefonía e internet móvil, cuya acreditación es exigida como parte de la calificación de ofertas. Dicha acreditación se efectuaría a través de copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra, venta o alquiler u otro documento que acredite que la maquinaria y/o equipamiento está disponible para la ejecución del contrato. 44. Como primera anotación, debe advertirse que lo requerido son equipos de telefonía e internet móvil, esto es, equipos con la capacidad de proporcionar los servicios de telefonía e internet móvil solicitados, mas en ningún extremo del requisito se exige acreditar que los servicios en cuestión ya se encuentren efectivamente incorporados con los servicios de telefonía e internet móvil al momento de la presentación de la oferta. Asumir lo contrario, es decir, que era requerido acreditar en la oferta los referidos servicios de telefonía e internet operando en los equipos ofertados, Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 constituiría una interpretación contraria a la literalidad de las bases, y, en virtud de ello, excluyente de ofertas potencialmente aptas para la provisión del servicio convocado por la Entidad, además de resultar restrictivo a la libre concurrencia de proveedores, ya que el postor aún no tiene certeza de ser favorecido con la buena pro, por lo que resulta desproporcionado exigirle planes de telefonía activos. 45. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se aprecia que en los folios 380 a 387, el postor acreditó la disponibilidad de doce (12) equipos celulares a través de facturas electrónicas que sustentan su compra, y de cinco (5) equipos a través de un compromiso de alquiler, como se reproduce a continuación: Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 46. En esa medida, el postor acreditó satisfactoriamente la disponibilidad del equipo solicitado, bastando para este efecto la acreditación de su compra o promesa de alquiler a través de la documentación admitida por las bases. 47. Por ello, corresponde desestimar el presente cuestionamiento del Consorcio Impugnante, pues el presente extremo observado en su recurso (la falta de acreditación del servicio de internet móvil) no se encuentra exigido bajo los términos del requisito de calificación equipamiento estratégico, teniéndose que el postor ha cumplido con acreditar la disponibilidad de equipos de telefonía e internet móvil según lo requerido por las bases. 48. Por lo tanto, en aplicación de lo establecido en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación y, en ese sentido, confirmar la calificación de la oferta del Adjudicatario. Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 Tercerpuntocontrovertido:determinarsicorrespondedisponerqueelcomitéprosigacon el procedimiento de selección y otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante. 49. Finalmente, el Consorcio Impugnante ha solicitado al Tribunal que disponga la continuación del procedimiento de selección para que su oferta sea calificada y evaluada, y que se le otorgue la buena pro. 50. Al respecto, corresponde tener presente que, en virtud del análisis precedente, el Tribunal determinó la reincorporación de la oferta del Consorcio Impugnante con la condición de oferta admitida, revocando la buena pro otorgada al Adjudicatario. Asimismo,en virtud del segundo punto controvertido elTribunal desestimó elpedido de descalificación de la oferta del Adjudicatario formulado por el Consorcio Impugnante, ratificando el acto de calificación de la oferta del Adjudicatario; condición esta última que queda firme con la emisión del presente pronunciamiento. 51. Por lo tanto, considerando las etapas de revisión previstas en el numeral 70.2 del artículo 70 del Reglamento, corresponde disponer que el comité califique y, de ser el caso, evalúe la oferta del Consorcio Impugnante a fin de que otorgue la buena pro al postor que corresponda; razón por la cual, no corresponde amparar la pretensión del Consorcio Impugnante para que en esta instanciase leotorgue labuena pro,más aún cuando esteTribunal no puedesubrogarse en lascompetencias propias delcomitéen este estado del procedimiento. 52. Enestepunto,cabeseñalarque,alformularcuestionamientosextemporáneoscontra la oferta del Consorcio Impugnante, el Adjudicatario ha alegado que al menos dos certificados presentados para acreditar la experiencia del señor Johnny Rodríguez Astocaza no serían válidos pero que, además, evidenciarían elementos para generar dudas sobre su veracidad y autenticidad. No obstante, este Colegiado no identifica ningún elemento determinante para afirmar que dichos documentos contengan información inexacta, sin perjuicio de la valoración que el comité efectúe al calificar la oferta del Consorcio Impugnante, determinando si la información de dichos documentos permite acreditar o no lo solicitado en las bases integradas para el requisito de calificación de experiencia del personal clave. 53. En consecuencia, el recurso impugnativo será declarado fundado en parte: fundado en el extremo en que elrecurrente solicita que se declare la admisión de su oferta, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro y se disponga que el comité de selección califique su oferta; e infundado en el extremo en el que solicita la descalificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro por Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 parte de este Tribunal. 54. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, considerando que se declarará fundado en parte el recurso de apelación,correspondedevolverlagarantíaotorgadaporelImpugnantealinterponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado en parteelrecurso de apelacióninterpuesto por ConsorcioEcoperú, conformado por los proveedores Corporación JRC S.A.C. (RUC N.° 20602435378) y el señor Johnny Rodríguez Astocaza (RUC N.° 10096325555), en el marco del Concurso Público para Consultoría N°003-2025-INVERMET-CE (Primera Convocatoria) para la “Contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra de la IOARR: Reparación de calzada; adquisición de señalización vertical; en veintinueve vías urbanas a nivel provincial (Lima – Lima), con Código Único de Inversiones 2626233 – I Etapa: ocho vías urbanas (av. A. Ponce, av. 28 de Julio, av. Mariátegui, av. Amancaes, av- Los Alisos, av. A. Gamarra, av. Dueñas y av. Brasil)”, convocado por el Fondo Metropolitano de Inversiones; declarándose fundado en el extremo en que solicita se declare la admisión de su oferta, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro y se disponga la calificación de su oferta; e infundado enelextremo porel que solicitaque elTribunaldescalifique laofertadelAdjudicatario y se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Ecoperú, conformado por las empresas Corporación JRC S.A.C. y el señor Johnny Rodríguez Astocaza, declarándose admitida. Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6472-2025-TCP-S5 1.2 Dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al postor Alexander Primitivo Huertas Jara (RUC N.° 10404313598). 1.3 Ratificar la calificación de la oferta del postor Alexander Primitivo Huertas Jara. 1.4 Disponer que el comité califique y, de ser el caso, evalúe la oferta del Consorcio Ecoperú, otorgando la buena pro al postor que corresponda. 1.5 Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Ecoperú para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 40 de 40