Documento regulatorio

Resolución N.° 6467-2025-TCP-S6

Recurso de apelación presentado por la postora MARÍA LOURDIS BUSTAMANTE VÁSQUEZ, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 4-2025-MDCH (Primera Convocatoria), convocada por la M...

Tipo
Resolución
Fecha
28/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6467-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultarla contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 29 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 29 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7991/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación presentado por la postora MARÍA LOURDIS BUSTAMANTE VÁSQUEZ, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 4-2025-MDCH (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHIGUIRIP, para la “Adquisición de pajillas para inseminación artificial para el proyecto: Mejoramiento de los servicios de apoyo al desarrollo productivo en ganado vacuno en el distrito de Chiguirip de la provincia de Chota del departamento de Cajamarca”; y, atendiendo a ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6467-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultarla contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 29 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 29 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7991/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación presentado por la postora MARÍA LOURDIS BUSTAMANTE VÁSQUEZ, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 4-2025-MDCH (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHIGUIRIP, para la “Adquisición de pajillas para inseminación artificial para el proyecto: Mejoramiento de los servicios de apoyo al desarrollo productivo en ganado vacuno en el distrito de Chiguirip de la provincia de Chota del departamento de Cajamarca”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 14 de agosto de 2025, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHIGUIRIP, en adelante la Entidad, convocó la LicitaciónPúblicaAbreviadaparaBienesN°4-2025-MDCH(PrimeraConvocatoria), efectuada para la “Adquisición de pajillas para inseminación artificial para el proyecto: Mejoramiento de los servicios de apoyo al desarrollo productivo en ganado vacuno en el distrito de Chiguirip de la provincia de Chota del departamento de Cajamarca”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 305 200.00 (trescientos cinco mil doscientos con 00/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 25 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 27 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor Servicio Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6467-2025-TCP-S6 Integral al Productor Agropecuario S.R.L., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 287 600.00 (doscientos ochenta y siete mil seiscientos con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación Puntaje total Orden de Admisión Calificación Precio obtenido incluido la prelación Postor bonificación MYPE y resultados (5%) Servicio Integral al Productor Admitido Calificado S/ 287 600.00 102.63 1 Agropecuario (Adjudicatario) S.R.L. MARÍA LOURDIS BUSTAMANTE Admitido Calificado S/ 266 000.00 78.75 2 VÁSQUEZ CONGORE S.A.C. No admitido - - - - SEMEX PERÚ SOCIEDAD COMERCIAL DE No admitido - - - - RESPONSABILIDA D LIMITADA 2. Mediante el Escrito S/N, presentado el 3 de septiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado con Escrito S/N en la misma fecha, la postora María Lourdis Bustamante Vásquez, en adelante la Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario y la decisión del comité de no otorgarle puntaje en la evaluación del factor referido a lacapacitaciónalpersonaldelaentidadcontratante,ycomoconsecuenciadeello, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: 1 Información extraída del Acta N° 5 del 27 de agosto de 2025. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6467-2025-TCP-S6 Respecto a la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Refiereque,conforme alodispuestoenel numeral7.1delasespecificaciones técnicas, contenidas en el numeral 3.4 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, la experiencia general y la experiencia específica debía acreditarse mediante copia simple de i) contratos y órdenes de compra con su respectiva conformidad o constancias de prestación, o de ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente mediante constancias de depósito, notas de abono, reportes de estado de cuenta, documentos emitidos por una entidad del sistema financiero, o comprobantes de retención electrónico emitidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT por la retencióndel IGV,correspondientesa un máximo de veinte (20) contrataciones. • Al respecto, señala que el Adjudicatario presentó, en los folios 103 a 1136 de su oferta, diversos comprobantes de pago; sin embargo, sostiene que no habría acreditado la cancelación de los mismos conforme a lo establecido en las bases integradas. Asimismo, alega que, si bien algunos de los comprobantes de pago presentados por el Adjudicatario contienen un sello que indica “cancelado”, ello no podría considerarse como una acreditación fehaciente de dicha condición. Sobrelaevaluación delfactor referidoalacapacitaciónalpersonaldelaentidad contratante, recaída en su oferta. • Por otro lado, refiereque,según lodispuesto enelliteral Idel numeral2.2del Capítulo IVde laSecciónEspecíficade lasbases integradas,la acreditacióndel factor referido a la capacitación del personal de la entidad contratante se efectúa mediante la presentación de una declaración jurada, además de experiencia sustentada con la presentación de los siguientes documentos: i) título universitario en zootecnia o medicina veterinaria; ii) colegiatura y habilitación vigente; iii) experiencia mínima vigente de dos (2) años en reproducción y mejoramiento genético del ganado vacuno, según currículum vitae documentado; y iv) acreditación y experiencia como juez de ganado Simmental Fleckvieh como mínimo en tres (3) ferias agropecuarias. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6467-2025-TCP-S6 • Al respecto, aduce que cumplió con acreditar el mencionado factor mediante la presentación de la “Declaración jurada de capacitación al personal de la entidad contratante” del 25 de agosto de 2025, obrante en el folio 75 de su oferta, y de la documentación del personal clave propuesto, obrante en los folios 46 a 71 de su oferta, por lo que correspondía que se le otorgue veinticinco (25) puntos en la evaluación del mencionado factor. • No obstante, asevera que el comité no le otorgó puntaje en la evaluación del factor referido a la capacitación del personal de la entidad contratante, bajo el argumento de que en su declaración jurada no especificó si la capacitación sería en modalidad presencial, yque nohabríapresentado el currículum vitae del capacitador. 3. Con decreto del 4 de septiembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos de la Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 10 de septiembre de 2025. 4. A través de la Carta de Acreditación, presentada el 8 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante que hará uso de la palabra en la audiencia programada. 5. Mediante el Escrito S/N, presentado el 9 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: En cuanto a la firma consignada en el recurso de apelación interpuesto por la Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6467-2025-TCP-S6 Impugnante. • Refiere que el recurso de apelación interpuesto por la Impugnante contiene una firma escaneada sin certificación notarial, cuya autoría no habría sido acreditada en su escrito de subsanación, lo que constituiría un incumplimiento de lo dispuesto en el literal g) del artículo 306 del Reglamento, en el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2025/TCP , y en la Ley N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales y su Reglamento. Por tanto, sostiene que no correspondería la admisión del recurso de apelación. Respecto a la calificación de su oferta. • Por otro lado, alega que la Impugnante no habría presentado medios probatorios que acrediten fehacientemente la supuesta falta de pago o cancelacióndeloscomprobantesdepagoobrantesensuoferta,osupresunta falsedad, conforme al principio de presunción de veracidad y a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 010-2008/TC del 30 de junio de 2008. • Asimismo, asevera que los comprobantes de pago constituyen documentos válidos para acreditar la entrega de bienes y prestación de servicios, y que su sola emisión es suficiente para acreditar la experiencia del postor, por lo que no sería imprescindible que tales documentos consignen expresamente que el pago se ha realizado. Sobre el precio de la oferta de la Impugnante. • Aunado a ello, refiere que en el literal g) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se precisa que la oferta económica debe individualizar los montos correspondientes a las prestaciones principales y accesorias. • En ese sentido, aduce que la Impugnante no incluyó en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta del 22 de agosto de 2025, obrante en el folio 14 de su oferta, el detalle de los precios unitarios, lo que generaría ambigüedad y limitaría la objetividad, verificación y transparencia de su oferta, situación que 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15 de junio de 2025. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6467-2025-TCP-S6 constituiría un vicio insubsanable y ameritaría su desestimación del procedimiento de selección. En cuanto a las firmas contenidas en la oferta de la Impugnante. • Asimismo, sostiene que, en el folio 24 de la oferta de la Impugnante, obran dos firmas supuestamente consignadas por la Impugnante que presentan caracteres diferentes, lo que evidenciaría indicios de vulneración al principio de veracidad y de incongruencia en la identificación de la postora, situación que también se presentaría en el folio 31 de su oferta. 6. El 9 de septiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal del 8 de septiembre de 2025, en el cual indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por la Impugnante, señalando lo siguiente: Respecto a la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Refiere que, en virtud del principio de veracidad, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los postores corresponden a la verdad de los hechos que afirman, salvo prueba en contrario. En tal sentido, señala que la Impugnante no habría presentado medios probatorios que permitandeterminar lasupuestafalsedad ofaltadepagoocancelacióndelos comprobantes de pago obrantes en la oferta del Adjudicatario. • Asimismo, refiere que laemisión de comprobantes de pago permite acreditar laentregadelosbienesolaprestacióndelosservicioscontratados,porloque no es necesario consignar expresamente la cancelación de los comprobantes de pago para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Sobre el precio de la oferta de la Impugnante. • Por otro lado, señala que la oferta de la Impugnante no habría cumplido con lo establecido en el literal g) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, pues en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta del 22 de agosto de 2025 no se desagregaron los valores de las prestaciones requeridas en el procedimiento de selección, lo que constituiría un vicio sustancial en su oferta. Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6467-2025-TCP-S6 En cuanto a las observaciones adicionales de la oferta de la Impugnante. • Aunadoaello,refierequeseadvirtierondiversosincumplimientosenlaoferta de la Impugnante, respecto a los siguientes requisitos y criterios: - Certificados sanitarios/calidad (SENASA/COA): Faltan certificados sanitarios y de origen, informes de motilidad/viabilidad post-thaw o certificados de terceros autorizados. - Plan de cadena de frío/logística de transporte: Falta plan de transporte frío (tipo de contenedores, temperatura, registros de control, empresa transportista, trayecto y tiempos). - Plazo y forma de entrega: Falta cronograma de entregas por ítem y alcance territorial. - Asistencia técnica/capacitación: En caso haya sido requerida en las EE.PP., su ausencia supone un incumplimiento técnico - Fichas técnicas de los productos ofertados (especificaciones por raza, dosis, porcentaje de motilidad, PTA, PTAT): Faltan dichas técnicas y especificaciones formales por lote conforme a las EE.PP. 7. A través del Escrito S/N,presentado el 10 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, la Impugnante acreditó a su representante que hará uso de la palabra en la audiencia programada. 8. El 10 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes de la Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 9. Por decreto del 10 de septiembre de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información a la Entidad: “(…) se requiere que remita un informe técnico legal complementario indicando lo siguiente: • Sírvase explicar el criterio del comité y, de ser el caso, de la dependencia encargada de las contrataciones, para determinar que contar con Código de Cuenta Interbancaria (CCI), Registro Único del Contribuyente (RUC) vigente –con la condición y el estado de Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6467-2025-TCP-S6 habido y activo–, y la capacidad de emitir comprobante de pago electrónico y de contratar con el Estado podía ser considerado como requisito de capacidad legal. • Sírvasedetallarenquéconsistelacapacidadlegal,técnicaycomercialquedebíantener los postores para atender el bien objeto de la convocatoria, como requisito de calificación obligatorio.” 10. Con decreto del 10 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 11. Mediante el Escrito S/N,presentado ante el Tribunal el 11 de septiembre de 2025, la Impugnante presentó alegatos adicionales en los siguientes términos: Respecto a la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Reitera que no se encuentra acreditada la cancelación de los comprobantes de pago presentados por el Adjudicatario, conforme a lo establecido en las bases integradas. • Asimismo, alega que el sello que indica “cancelado”, contenido en algunos de los comprobantes de pago, no acredita fehacientemente dicha condición, máximecuandoelselloeselmismoenlosdiversoscomprobantes,peseaque hacen referencia a clientes o proveedores distintos. Igualmente, aduce que el referido sello se encuentra borroso o ambiguo de la mayoría de comprobantes de pago, como se aprecia en los folios 433, 434, 465,472,473,487,481,552,546,568,569,582delaofertadelAdjudicatario. • Por otro lado, sostiene que el Adjudicatario tiene la condición de MYPE, por lo que debía acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 76 300.00(setentayseismiltrescientoscon00/100soles),porlaventadebienes iguales o similares al objeto de la convocatoria (pajillas), monto total que no habría acreditado en su oferta. 12. Por decreto del 15 de septiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por la Impugnante mediante el Escrito S/N. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6467-2025-TCP-S6 13. A través del decreto del 15 de septiembre de 2025, se efectuó el traslado de un presunto vicio de nulidad a las partes, referido a lo siguiente: i) en las bases integradas se habría solicitado documentos no contemplados en las bases estándar para la acreditación del factor de evaluación facultativo referido a la capacitación al personal de la entidad contratante, así como criterios distintos al contemplado en las bases estándar para la asignación del puntaje de dicho factor; y ii) a que no se habría precisado la documentación para acreditar el requisito referido a la capacidad legal, técnica y comercial para proveer el bien solicitado, indicado en el literal A del numeral3.5.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, ni tampoco se apreciaría su razonabilidad, mientras que los requisitos restantes [el Registro Único de Contribuyentes (RUC), la capacidad para emitir comprobantes de pago electrónicos y la capacidad para contratar con el Estado] no constituirían requisitos de habilitación para la provisión de bienes relacionados al objeto de la convocatoria. 14. Mediante el Escrito S/N,presentado ante el Tribunal el 17 de septiembre de 2025, el Adjudicatario presentó alegatos adicionales en los siguientes términos: Respecto a la calificación de su oferta. • Sostiene que los comprobantes de pago presentados como parte de su oferta contienen sellos colocados por sus clientes que indican su cancelación, conforme a lo señalado en las bases integradas. • Asimismo, reitera que la Impugnante no habría presentado medios probatorios que acrediten fehacientemente la supuesta falta de pago o cancelación de los mencionados comprobantes de pago. • Aunado a ello, manifestó su disposición de apoyar y colaborar con las actuaciones de control o fiscalización posterior que efectúen el OECE o la Entidad, en virtud de lo establecido en el artículo 35 del Reglamento, y de acuerdo con los principios de presunción de veracidad y de privilegio de controles posteriores. 15. A travésdelInformeTécnico Legaldel16deseptiembrede2025,presentado ante el Tribunal el 17 de septiembre de 2025, la Entidad absolvió el traslado de nulidad efectuado mediante el decreto del 15 de septiembre de 2025, señalando que no existirían vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo a lo siguiente: Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6467-2025-TCP-S6 Sobrelaevaluacióndelfactor referidoalacapacitaciónalpersonaldelaentidad contratante, recaída en la oferta de la Impugnante. • Expresa su conformidad con la evaluación efectuada por el comité sobre la oferta de la Impugnante, al haberse advertido que en la “Declaración jurada capacitación al personal de la entidad contratante” del 25 de agosto de 2025 no se especificó si la capacitación sería en modalidad presencial. • Asimismo, señala que el personal propuesto por la Impugnante para la capacitación solo fue asignado a una parte del contenido temático, y no se acreditó que se encargaría del íntegro de la capacitación. • En adición a ello, refiere que la documentación de respaldo del personal propuesto por la Impugnante, como es el caso de su currículum vitae, no fue vinculada o unificada con la documentación correspondiente al factor de evaluación referido a la capacitación al personal de la entidad contratante, conforme a lo establecido en las bases integradas. En cuanto al requisito de calificación referido a la capacidad legal. • Por otro lado, refiere que, según el literal a) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, la capacidad legal implica que los postores se encuentren habilitados legalmente para ejecutar la actividad económica materia de la contratación, la cual, en el presente caso, corresponde a la adquisición de bienes para inseminación artificial de bovinos. • En ese sentido, señala que el comité consideró como un requisito de la capacidadlegalcontarconCódigodeCuentaInterbancario(CCI),debidoaque en lasbasesintegradasse estableciólaposibilidad de solicitarunadelantodel treinta por ciento (30%) del monto total, por lo que no contar con dicho requisito podría perjudicar o retrasar la entrega de los bienes solicitados. • En adición a ello, refiere que el Registro Único del Contribuyente (RUC) vigente, activo y habido se consideró como un requisito de la capacidad legal pues, de lo contrario, no podría considerarse que un postor es apto para contratar con el Estado. • Asimismo, señala que la capacidad para emitir comprobantes de pago Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6467-2025-TCP-S6 electrónicos y para contratar con el Estado fue considerada por el comité como requisito de la capacidad legal, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 048-2021/SUNAT del 8 de abril de 2021. • Sin perjuicio de ello, señala que, en el presente procedimiento, la capacidad legal no se limitaba a contar con RUC activo o CCI, sino a contar con la habilitación específica para comercializar o distribuir productos de inseminación artificial. • Aunado a ello, precisa que la capacidad técnica debía acreditarse con experiencia específica, personal idóneo y documentación que demuestren conocimiento y operatividad en materias similares al objeto de la contratación,asícomo laemisiónde comprobantes de pago relacionados con ello. • Adicionalmente, indica que la capacidad comercial se encuentra referida a la congruencia con el objeto de la contratación. 16. Con decreto del 18 de septiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Adjudicatario mediante el Escrito S/N. 17. Mediante el Escrito S/N,presentado ante el Tribunal el 22 de septiembre de 2025, la Impugnante presentó alegatos adicionales en los siguientes términos: Respecto al factor de evaluación referido a la capacitación al personal de la entidad contratante. • Refierequelasbasesestándardelicitaciónpúblicaabreviadaparabienessolo contemplanlapresentacióndeunadeclaración juradaparaacreditarelfactor de evaluación referido a la capacitación al personal de la entidad contratante. • En tal sentido, sostiene que la incorporación de documentos adicionales en las bases integradas para acreditar dicho factor, los cuales sí habría presentado en su oferta, transgrede lo establecido en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. Sobre el requisito de calificación referido a la capacidad legal. • Porotrolado,respectoalrequisitodecalificaciónreferidoalacapacidadlegal, Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6467-2025-TCP-S6 técnica y comercial, señala que las bases integradas exigieron contar con RegistroÚnicodeContribuyentes(RUC),capacidadparaemitircomprobantes de pago electrónicos y la capacidad para contratar con el Estado, lo cual sí habría cumplido con presentar como parte de su oferta. 18. Por decreto del 23 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 19. Con decreto del 26 de septiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por la Impugnante a través del Escrito S/N. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por la Impugnante, contra la oferta del Adjudicatario, la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6467-2025-TCP-S6 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 305 200.00 (trescientos cinco mil doscientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, la Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario, la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6467-2025-TCP-S6 El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificadoelotorgamientodelabuenapro,salvoquelacuantíadelacontratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, la Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recursode apelación,elcual vencíael 3 de septiembrede2025,considerandoque la buena pro fue publicada en el SEACE el 27 de agosto del mismo año. Al respecto, se aprecia que la Impugnante presentó el Escrito S/N el 3 de agosto de 2025, subsanado con Escrito S/N en la misma fecha; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Al respecto, el Adjudicatario sostiene que el recurso de apelación interpuesto por la Impugnante contiene una firma escaneada sin certificación notarial, por lo que no correspondería su admisión. En torno aello,debetenerse presente que, de acuerdo con el literal g)delartículo 306 del Reglamento,constituyeun requisito de admisión del recurso de apelación la firma del impugnante o de su representante. Asimismo, cabe señalar que en el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2025/TCP , se determinó que las firmas escaneadas en los recursos de apelación reflejan la voluntad del impugnante o su representante,porloquecumplenconelrequisitodeadmisibilidadrespectivo,en 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15 de junio de 2025. Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6467-2025-TCP-S6 tanto no sean desvirtuadas por alguno de ello. Enesesentido,delarevisióndelrecursodeapelación,seapreciaqueesteaparece suscrito por la señora María Lourdis Bustamante Vásquez [la Impugnante]; sin embargo, no se observa que aquella sea escaneada, por lo que, no se advierte ningún elemento que permita determinar la improcedencia de su recurso impugnativo. Sinperjuiciodeello,debeprecisarsequenilaLeynisuReglamento,requierenque la citada firma sea certificada notarialmente, por lo que dicho extremo de su cuestionamiento tampoco resulta amparable. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que la Impugnante se encuentre inmersa en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que la Impugnante se encuentre incapacitada legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que la oferta de la Impugnante se encuentra calificada, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación, por lo que, hasta este punto, no se advierten elementos que den cuenta de que se incurra en este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta de la Impugnante fue calificada y ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6467-2025-TCP-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. La Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario y la decisión del comité de no otorgarle puntaje en la evaluación del factor referido a la capacitación al personal de la entidad contratante,ycomoconsecuenciadeello,serevoqueelotorgamientodelabuena pro a favor del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular,causaría agravio a la Impugnante en suinterés legítimo como postorade acceder a la buena pro, puesto que su otorgamiento se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que la Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6467-2025-TCP-S6 • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la decisión del comité de no otorgarle puntaje en la evaluación del factor referido a la capacitación al personal de la entidad contratante. • Se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 4 de septiembre de 2025, por lo Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6467-2025-TCP-S6 cual la absolución altraslado del recurso de apelación podía hacerse hastael 9 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 9 de septiembre de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto. Cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa, los cuales serán considerados en la determinación de los puntos controvertidos. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde otorgar a la Impugnante, el puntaje previsto para el factor de evaluación “capacitación al personal de la entidad contratante”, y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii) Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6467-2025-TCP-S6 artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar a la Impugnante,elpuntajeprevistoparaelfactordeevaluación“capacitaciónalpersonal de la entidad contratante”, y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 10. Considerando que la Impugnante cuestiona el puntaje otorgado a su oferta en el factor de evaluación denominado “capacitación al personal de la entidad contratante”, corresponde traer a colación lo expresado por el comité en el Acta N° 5 del 27 de agosto de 2025. En ese sentido, dicho documento indica lo siguiente: Figura 1. Sustento de la evaluación de la oferta de la Impugnante, respecto del factor referido a la capacitación al personal de la entidad contratante (…) (…) Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6467-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 5 y 7 a 10 del Acta N° 5 Según describe el acta, el comité señaló que la “Declaración jurada capacitación al personal de la entidad contratante” del 25 de agosto de 2025, presentada por la Impugnante, no especifica si la capacitación será bajo modalidad presencial y solo hace referencia a uno (1) de los ocho (8) aspectos de la capacitación a brindar; asimismo, se indica que la Impugnante no presentó el currículum vitae del capacitador, aunque incluyóuno en laseccióndeCapacidadTécnica yProfesional, lo cual no fue requerido en las bases integradas. 11. A través de su recurso de apelación, la Impugnante sostiene que cumplió con acreditar el factor de evaluación referido a la “capacitación del personal de la entidad contratante”, mediante la presentación de la “Declaración jurada capacitación al personal de la entidad contratante” del 25 de agosto de 2025 y de la documentación del personal clave propuesto, por lo que correspondía que se le otorgue veinticinco (25) puntos en la evaluación del mencionado factor; no obstante, asevera que el comité no le otorgó puntaje, bajo el argumento de que en su declaración jurada no especificó si la capacitación sería en modalidad presencial, y que no habría presentado el currículum vitae del capacitador. Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6467-2025-TCP-S6 12. A su turno, mediante el Informe Técnico Legal del 16 de septiembre de 2025, la Entidad expresa su conformidad con la evaluación efectuada por el comité respecto de la oferta de la Impugnante, por lo cual considera que corresponde confirmar la decisión respecto de dicha oferta. 13. Ahora bien, considerando que la controversia está referida al cumplimiento de un factor de evaluación, específicamente la capacitación al personal de la entidad contratante, es pertinente acudir a las bases integradas, pues estas recogen las reglas finales del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité en el análisis de las ofertas. Así, se aprecia que el literal I del numeral 2.2 del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas, estableció que la evaluación del mencionado factor se realizaría en los siguientes términos: Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6467-2025-TCP-S6 Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6467-2025-TCP-S6 *Extraído de las páginas 39 a 41 de las bases integradas del procedimiento de selección. Como se aprecia, conforme a lo señalado en el apartado antes mencionado, se verifica que las bases integradas establecieron que la acreditación del referido factor debía realizarse mediante la presentación de una declaración jurada, además de experiencia sustentada con la presentación de los siguientes documentos: i) título universitario en zootecnia o medicina veterinaria; ii) colegiatura y habilitación vigente; iii) experiencia mínima vigente de dos (2) años en reproducción y mejoramiento genético del ganado vacuno, según currículum vitae documentado; y iv) acreditación y experiencia como juez de ganado Simmental Fleckvieh como mínimo en tres (3) ferias agropecuarias. Asimismo, se aprecia que la metodología de asignación del puntaje se definió en función a la cantidad de comunidades y/o especialistas técnicos capacitados. 14. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advirtió un posible vicio de nulidad en las bases integradas,yaque,sehabríasolicitadodocumentosnocontempladosenlas bases estándar para la acreditación del factor de evaluación facultativo referido a la capacitación al personal de la entidad contratante, así como criterios distintos al contemplado en las bases estándar para la asignación del puntaje de dicho factor. Asimismo, se indicó que no se habría precisado la documentación para acreditar el requisito referido a la capacidad legal, técnica y comercial para proveer el bien solicitado, indicado en el literal A del numeral 3.5.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, ni tampoco se apreciaría su razonabilidad, mientras que los requisitos restantes [el Registro Único de Contribuyentes (RUC), la capacidad para emitir comprobantes de pago electrónicos y la capacidad para Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6467-2025-TCP-S6 contratar con el Estado] no constituirían requisitos de habilitación para la provisión de bienes relacionados al objeto de la convocatoria. 15. En esa línea, mediante el decreto del 15 de septiembre de 2025, se trasladó el referido vicio de nulidad a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. 16. Sobre el particular, a través del Informe Técnico Legal del 16 de septiembre de 2025, en torno al primer extremo del vicio de nulidad advertido por el Tribunal, la Entidad señala que no existe tal vicio, así como expresa su conformidad con la evaluación efectuada por el comité sobre la oferta de la Impugnante, al haberse advertido que en la “Declaración jurada capacitación al personal de la entidad contratante” del 25 de agosto de 2025 no se especificó si la capacitación sería en modalidad presencial. Asimismo, señala que el personal propuesto por la Impugnante para la capacitación solo fue asignado a una parte del contenido temático, y no se acreditó que se encargaría del íntegro de la capacitación. Enadiciónaello,refierequeladocumentaciónderespaldodelpersonalpropuesto por la Impugnante, como es el caso de su currículum vitae, no fue vinculada o unificada con la documentación correspondiente al factor de evaluación referido a la capacitación al personal de la entidad contratante, conforme a lo establecido en las bases integradas. 17. Sobre el particular, a través del Informe Técnico Legal del 16 de septiembre de 2025, la Entidad detalló las razones por las cuales incorporó, como requisitos de la capacidad legal, el Registro Único de Contribuyentes (RUC), la capacidad para emitir comprobantes de pago electrónicos y la capacidad para contratar con el Estado. Asimismo, señala que la capacidad legal implica contar con la habilitación específica para comercializar o distribuir productos de inseminación artificial, y precisa que la capacidad técnica debía acreditarse con experiencia específica, personal idóneo y documentación que demuestren conocimiento y operatividad en materias similares al objeto de la contratación, así como la emisión de comprobantes de pago relacionados con ello. Además, indica que la capacidad comercial se encuentra referida a la congruencia con el objeto de la contratación. 18. Por suparte,laImpugnantemanifiestaque lasbasesestándardelicitaciónpública Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6467-2025-TCP-S6 abreviada para bienes solo contemplan la presentación de una declaración jurada para acreditar el factor de evaluación referido a la capacitación al personal de la entidadcontratante,porloquelaincorporacióndedocumentosadicionalesenlas bases integradas para acreditar dicho factor, los cuales sí habría presentado en su oferta,transgredeloestablecidoenlasbasesestándaraplicablesalprocedimiento de selección. Por otro lado, respecto al requisito de calificación referido a la capacidad legal, técnica y comercial, señala que sí habría cumplido con presentar como parte de su oferta lo requerido en las bases integradas. 19. Al respecto, debe tenerse presente que, de acuerdo con el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aprobadas mediante directiva por la Dirección General de Abastecimiento (DGA) del Ministerio de Economía y Finanzas son de uso obligatorio por parte de los evaluadores. En consecuencia, las bases de cada procedimiento de selección deben elaborarse conforme a lo dispuesto en dichas bases estándar. Asimismo, el artículo 63.1 del Reglamento establece que, para convocar un procedimiento de selección, es requisito contar con las bases previamente elaboradasporlosevaluadores,lascualesdebenserconformesalasdisposiciones contenidas en las bases estándar. 20. En ese sentido, de la revisión del literal I del numeral 2.2 del Capítulo IV de la Sección Específica de lasbases estándar para unalicitación pública abreviada para bienes, aplicables al procedimiento de selección, se advierte que en dicho apartado se establece el modo en que los postores deben acreditar el factor de evaluación referido a la capacitación al personal de la entidad contratante, así como la metodología de asignación del puntaje, tal como se observa a continuación: Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6467-2025-TCP-S6 *Extraído de la página 37 de las bases estándar. Según se observa, las bases estándar aplicables al presente procedimiento establecen que el cumplimiento del citado factor de evaluación se acreditará mediante la presentación de una declaración jurada; asimismo, en dicho acápite se enfatizó que la metodología de asignación del puntaje se determina en función a la cantidad de horas. 21. Al respecto, debe recordarse que, conforme se aprecia en el fundamento 10, el comité no otorgó puntaje a la Impugnante en la evaluación del factor referido a la capacitación del personal de la entidad contratante, bajo el argumento de que no presentó el currículum vitae del capacitador para acreditar el mencionado factor, entre otros aspectos. 22. En ese sentido, lo anterior denota una contravención a lo indicado en el literal I del numeral 2.2 del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases estándar, el Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6467-2025-TCP-S6 cual señala que el cumplimiento del mencionado factor de evaluación se acredita únicamente mediante la presentación de una declaración jurada, por lo que no corresponde requerir documentos adicionales para efectos de su acreditación; asimismo, se señala que la metodología de asignación del puntaje se determina únicamente en función a la cantidad de horas, por lo que no corresponde la incorporación de criterios distintos al mencionado para la asignación del puntaje. Respecto a otros vicios de nulidad del procedimiento de selección 23. Aunado a lo antes analizado, de la revisión de las bases integradas efectuada por este Colegiado, se identificó otro presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. Así, tenemos que en el literal A del numeral 3.5.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se menciona lo siguiente para efectos de acreditar la capacidad legal del postor: Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6467-2025-TCP-S6 *Extraído de la página 34 de las bases integradas del procedimiento de selección. Conforme a lo anterior, se aprecia que las bases integradas establecieron que los postores debían presentar, como requisitos de habilitación, la acreditación de su capacidad legal para proveer el bien solicitado (pajillas para inseminación artificial), contar con código de cuenta interbancaria, Registro Único de Contribuyentes (RUC) vigente, activo y habido, la capacidad para emitir comprobantes de pago electrónicos y la capacidad para contratar con el Estado. 24. No obstante, de la revisión del literal A del numeral 3.5.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases estándar de licitación pública abreviada para bienes, se advierte que en dicho apartado se establecen qué tipo de documentos pueden ser considerados como requisitos de habilitación, así como sus medios de acreditación, tal como se observa a continuación: Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6467-2025-TCP-S6 *Extraído de la página 27 de las bases estándar. Como se aprecia, las bases estándar aplicables al presente procedimiento establecen que los requisitos de la capacidad legal deben encontrarse relacionados con la habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación, conforme a la normativa correspondiente; asimismo, precisan que deben incorporarse los documentos que permitan acreditar el requisito relacionado con la habilitación del postor. 25. En torno a ello, la Entidad indica que el comité consideró el Registro Único del Contribuyente (RUC) vigente, activo y habido como un requisito de la capacidad legal pues, de lo contrario, no podría considerarse que un postor es apto para contratar con el Estado. Igualmente, señala que la capacidad para emitir comprobantesdepagoelectrónicosyparacontratarconelEstadofueconsiderada por el comité como requisito de la capacidad legal, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 048-2021/SUNAT del 8 de abril de 2021. Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6467-2025-TCP-S6 Sin perjuicio de ello, señala que la capacidad legal no se limitaba a contar con RUC activo o CCI, sino a contar con la habilitación específica para comercializar o distribuir productos de inseminación artificial. Además, precisa que la capacidad técnica debía acreditarse con experiencia específica, personal idóneo y documentación que demuestren conocimiento y operatividad en materias similares al objeto de la contratación, así como la emisión de comprobantes de pago relacionados con ello. Asimismo, indica que la capacidad comercial se encuentra referida a la congruencia con el objeto de la contratación. Sin embargo, de lo señalado por la Entidad, no se advierte que el Registro Único de Contribuyentes (RUC), la capacidad para emitir comprobantes de pago electrónicos y la capacidad para contratar con el Estado se encuentren relacionados con la habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación (suministro de pajillas para inseminación artificial), por lo cual no cumplen con la finalidad propia de este tipo de requisitos. Aunadoaello,sibienlaEntidaddetallalosmediosporloscualespodíaacreditarse la capacidad técnica, e indica en qué consisten las capacidades legal y comercial señaladas como requisito de habilitación, se verifica que en las bases integradas no se ha precisado la documentación que permitiría su acreditación, conforme a lo establecido en las bases estándar, no se aprecia la razonabilidad de haberlas incluido como requisito de calificación. 26. Ahora bien, frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregir actos contrarios a sus disposiciones. Al respecto, la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley establece que procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección cuando estos contravengan las normas legales; además, el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 precisa que el Tribunal debe expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Enelmismosentido,elliterald)delnumeral313.1delartículo313delReglamento Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6467-2025-TCP-S6 prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 27. Como se ha indicado previamente, se advierte que existe un vicio en el procedimiento de selección, que contraviene lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley, así como los artículos 44 y 55 del Reglamento, además de los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso, y competencia, establecidos en los literales h), i) y j) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley; vicio que resulta trascendente pues no solo ha originado la presente controversia, sino que se trata de transgresiones a normas legales; por tanto, no es posible conservarlo. Dicha deficiencia hace necesario que se reformulen las bases, a efectos que se adecúen las disposiciones referidas a la acreditación y a la metodología para la asignación de puntaje del factor de evaluación facultativo referido a la capacitación al personal de la entidad contratante, así como las disposiciones referidas a los requisitos y acreditación de la capacidad legal, de forma tal que no contravenga la normativa de contratación pública. 28. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección retrotrayéndolo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que se corrijan los vicios detectados. 29. Asimismo, cabe indicar que, en virtud de la nulidad declarada, la cual deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, este Colegiado considera que carece de objeto pronunciarse sobre los demás puntos controvertidos. 30. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidadconloestablecido Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6467-2025-TCP-S6 en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 31. Por último,en atenciónalodispuestoenelliteralb)del numeral315.3delartículo 315delReglamento,ytoda vezque esteTribunaldeclarará lanulidad de oficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio de la Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquella, para la interposición de su recurso de apelación. Sobre la supuesta transgresión del principio de presunción de veracidad por parte de la Impugnante. 32. Sin perjuicio de la conclusión arribada, cabe traer a colación lo señalado por el Adjudicatario en la absolución del recurso de apelación, pues alega que en el folio 24 de la oferta de la Impugnante, obran dos firmas supuestamente consignadas por la Impugnante que presentan caracteres diferentes, lo que evidenciaría indicios de vulneración al principio de veracidad y de incongruencia en la identificación de la postora, situación que también se presentaría en el folio 31 de su oferta. 33. Al respecto, este Colegiado estima pertinente recordar que un documento falso es aquel que no fue expedido por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, o que no fue suscrito por quien aparece como firmante del mismo. Asimismo, debe tenerse presente que, en reiterados pronunciamientos, el Tribunal ha señalado que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta; además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. En ese sentido, de la revisión de la oferta de la Impugnante, se verifica que cada uno de sus folios contiene una rúbrica de aquella; no obstante, se verifica que en la Factura N° F001-4558 del 16 de enero de 2019, obrante en el folio 24 de su oferta, contiene dos rúbricas de la Impugnante, mientras que la Conformidad de Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6467-2025-TCP-S6 Compra del 17 de mayo de 2019, obrante en el folio 31 de su oferta, contiene una rúbrica de la Impugnante y dos sellos que consignan sus datos pero no su rúbrica, como se aprecia a continuación: *Extraído de los folios 24 y 31 de la oferta de la Impugnante. Sin embargo, de lo anterior no se evidencian elementos que permitan determinar fehacientemente que las firmas obrantes en los citados folios no correspondan a la Impugnante, máxime cuando se aprecia que todos los folios de la oferta de aquella cuentan con sus rúbricas, por lo que lo manifestado por el Adjudicatario no supone un elemento objetivo y suficiente para determinar que, en el presente caso, exista alguna vulneración al principio de veracidad. 35. Aunado a ello, cabe señalar que, a través del Informe Técnico Legal del 8 de septiembre de 2025, la Entidad formuló observaciones a la oferta de la Impugnante, adicionales a las señaladas en el Acta N° 5 del 27 de agosto de 2025, respecto a los certificados sanitarios/calidad (SENASA/COA), el plan de cadena de frío/logística de transporte, el plazo y forma de entrega, la asistencia técnica/capacitación y las fichas técnicas de los productos ofertados (especificaciones por raza, dosis, porcentaje de motilidad, PTA, PTAT). Al respecto, debe tenerse presente que corresponde al comité realizar una Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6467-2025-TCP-S6 correcta evaluación y valoración de los documentos que presentan los postores durante el procedimiento de selección, así como ser diligentes en verificar oportunamente que lo presentado cumpla con las exigencias de las bases y de la normativa especial aplicable a cada caso. En ese sentido, si la Entidad, luego de revisar los documentos presentados para admisión, calificación o evaluación de la oferta de un postor, encuentra observaciones, corresponde que ponga de conocimiento del postor aquellas a fin de que, en caso corresponda, se proceda con su subsanación, cuidando, para tal efecto, de explicar, describir y sustentar todo lo observado, no pudiendo realizar, de manera posterior, observaciones adicionales que no hayan sido puestas, previamente, de conocimiento de tal postor. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 4-2025- MDCH (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHIGUIRIP, para la “Adquisición de pajillas para inseminación artificial para el proyecto: Mejoramiento de los servicios de apoyo al desarrollo productivo en ganado vacuno en el distrito de Chiguirip de la provincia de Chota del departamento de Cajamarca”, retrotrayéndose a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la postora MARÍA LOURDIS BUSTAMANTE VÁSQUEZ para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 30. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6467-2025-TCP-S6 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 35 de 35