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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6466-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la motivación comoelemento esencial delacto para suvalidez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción”. Lima, 29 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 29 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7752/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Constructora E & S S.R.L., contra la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 8-2025-UNI - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 14 de julio de 2025, la Universidad Nacional de Ingeniería, en adelante...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6466-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la motivación comoelemento esencial delacto para suvalidez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción”. Lima, 29 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 29 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7752/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Constructora E & S S.R.L., contra la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 8-2025-UNI - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 14 de julio de 2025, la Universidad Nacional de Ingeniería, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 8-2025-UNI - Primera convocatoria, para la contratación del “Servicio de acondicionamiento de ambientes de laboratorio – Facultad de Ingeniería Ambiental”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 329 152.00 (trescientos veintinueve mil ciento cincuenta y dos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 4 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 21 del mismo mes y año se Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6466-2025-TCP-S6 notificó através del SEACE el otorgamientode labuenaproafavordelpostor Soin Soluciones Integrales S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 318 000.00 (trescientos dieciocho mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Soin Soluciones Admitido 92.48 1° Calificado Integrales S.A.C. (Adjudicatario) Constructora E & S S.R.L. Admitido 92.02 2° Calificado Ingenieros Civiles Aza Sarmiento Yanqui Asociados Admitido Descalificado Sociedad Anónima Cerrada - Icaza S.A.C. Consorcio del Norte Admitido Descalificado Consorcio ACN Admitido Descalificado Consorcio Construye No admitido Sizaes Contratistas Generales S.R.L. No admitido Consorcio HHC No admitido 2. MedianteEscritoN°1,presentadoel28deagostode2025,antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor 1 Información extraída del “Acta de admisión, revisión de los requisitos de calificación, evaluación técnica y económica, y otorgamiento de buena pro” del 20 de agosto de 2025, y sus Anexos A, B, C y D. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6466-2025-TCP-S6 Constructora E & S S.R.L., en adelante el Impugnante, subsanado el 1 de septiembre del mismo año, interpuso recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se le otorgue puntaje por los factores de evaluación “Integridad en la contratación pública”, “Sistema de gestión de la calidad”, “Sostenibilidad ambiental”, se desestime la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro, y en consecuencia ésta se adjudicada a su representada. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Sobre el puntaje requerido por los factores de evaluación “Integridad en la contratación pública”, “Sistema de gestión de la calidad”, “Sostenibilidad ambiental”. • Señala que, su representada obtuvo cero (0) puntos en cuanto a los factores de evaluación “Integridad en la contratación pública”, “Sistema de gestión de la calidad”, “Sostenibilidad ambiental”, bajo el sustento de que no presentó la documentación que acredite tales factores; sin embargo, afirma que en su oferta se encuentra tal documentación. Sobre los cuestionamientos formulados contra la oferta del Adjudicatario. Foliación de la oferta • Señalaque, la ofertadelAdjudicatariono se encuentrafoliada, apesarde que lo exigen las bases integradas. Experiencia del personal clave • Mencionaque,enelactode calificacióndelaoferta del Adjudicatario,setuvo por válido el certificado emitido por la empresa JLE Electrotécnica S.A.C., a favor de la señora Mirla Marisel Chávez Najera, por haber laborado desde “el 5 de febrero hasta el 2023 de diciembre hasta 10 de mayo de 2025” SIC., en el cargo de profesional de ingeniera de seguridad en el proyecto “Remodelación y acondicionamiento de laboratorios para la Universidad Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6466-2025-TCP-S6 Nacional del Altiplano”, bajo la anotación de que si bien existe un error de forma, éste será objeto de verificación posterior. Alrespecto,indicaquedichoerroresesencialynosubsanable,arazóndeque impidedeterminardeformafehacienteelperiododeexperiencia(inicioyfin). • Asimismo, teniendo en cuenta lo anterior, sostiene que el tiempo de experiencia del personal clave acreditado por el Adjudicatario es 3.11 años y no 5.35 años; por lo cual, solo le corresponde cinco (5) puntos,más no quince (15) puntos, en el factor de evaluación “experiencia del personal clave”. 3. A través del decreto del 2 de septiembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBanco delaNación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 9 de septiembre de 2025. 4. El8deseptiembrede2025,laEntidadregistróenelSEACEelInforme técnicolegal N° 15-2025-CJAR-UA-DIGA/UNI del 3 del mismo mes y año, a través del cual, se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre el puntaje requerido por los factores de evaluación “Integridad en la contratación pública”, “Sistema de gestión de la calidad”, “Sostenibilidad ambiental”. • Precisa que, respecto al factor de evaluación “Sistema de gestión de la calidad”, el certificado que obra en la oferta del Impugnante no considera Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6466-2025-TCP-S6 como alcance o campo de aplicación a los servicios de acondicionamiento y/o mejoramiento y/o remodelación y/o mantenimiento de infraestructura de laboratorios en entidades públicas y/o privadas y/o servicio de acondicionamiento estructural de ambientes educativos y/o servicio en acondicionamiento estructural en laboratorios en centros educativos en general. • Menciona que, en cuanto al factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental”, de la consulta efectuada a la página web https://www.thehawkeye. com/show_certificate, no se encontró datos del número del certificado presentado por el Impugnante. • Indica que, sobre el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, la emisora del certificado presentado por el Impugnante no tiene reconocimiento expreso por el INACAL u otro ente peruano pertinente; y que la gama de productos o servicios no es acorde al objeto de la convocatoria. Sobre los cuestionamientos formulados contra la oferta del Adjudicatario. Experiencia del personal clave • Acota que, el certificado presentado por el Adjudicatario fue emitido por un ente privado, por lo que no se consideró pertinente solicitar su subsanación; sino que, en aplicación del principio de presunción de veracidad, tuvo por válidodichodocumento,bajolacondicióndesolicitarsuverificaciónposterior. 5. El 9 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante del Impugnante. 6. Mediante el decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, el Tribunal solicitó a la Entidad remitir un informe técnico legal complementario en el que explique a qué se refiere cuando en el acta y su anexo C, respecto de la evaluación de los factores de “Integridad en la contratación pública”, “Sistema de gestión de la calidad” y “Sostenibilidad ambiental”, se señaló que el Impugnante “no presenta”; toda vez que, en el Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6466-2025-TCP-S6 informe técnico legal registrado en el SEACE el 8 del mismo mes y año, indicó las razones por las cuales, la documentación presentada por el Impugnante en su oferta para acreditar tales factores, no sería idónea. 7. A través del Informe técnico legal N° 16-2025-CJAR-UA-DIGA/UNI del 15 de septiembre de 2025, presentado el 16 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad atendió lo requerido por el decreto del 9 de septiembre de 2025, reiterandoloexpuestoenelInformetécnicolegalN°15-2025-CJAR-UA-DIGA/UNI. 8. Por medio del decreto del 16 de septiembre de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección por falta de motivación, ya que se habría asignado cero (0) puntos a la oferta del Impugnante, en cuanto a los factores de evaluación “Integridad en la contratación pública”, “Sistema de gestión de la calidad” y “Sostenibilidad ambiental”, bajo el sustento de “no presenta”; sin embargo, de la revisión a su oferta se aprecia la documentación presentada para acreditar dicho aspecto; además que, con ocasión del Informe técnico legal N° 15-2025-CJAR-UA-DIGA/UNI del 3 de septiembre de 2025, la Entidad refirió que tal documentación no resulta idónea para acreditar lo exigido en las bases integradas. 9. A través del Escrito S/N,presentado el 17 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación, y presentó alegatos adicionales, bajo los siguientes términos: • Precisa que, los argumentos de la Entidad referidos a que la documentación presentada para acreditar los factores de evaluación “Integridad en la contratación pública”, “Sistema de gestión de la calidad” y “Sostenibilidad ambiental” no fueron expuestos en el acta de evaluación, y que por ello no deben ser considerados por la Sala. • Señala que, lo certificados presentados para acreditar los mencionados factores de evaluación, cumplen con lo exigido en las bases integradas. 10. Por medio del Informe técnico legal N° 18-2025-CJAR-UA-DIGA/UNI del 17 de septiembre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, reiterando lo expuesto en informes anteriores, y Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6466-2025-TCP-S6 agregando lo siguiente: • Mencionaque,delanuevaconsultarealizada alapáginawebrespectiva sobre el certificado presentado por el Impugnante para acreditar el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental”, no se reportó que no se encontró datos; por lo que, corresponde otorgar elpuntajecorrespondiente a su oferta. • Indica que, si bien el certificado presentado por el Impugnante para acreditar el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, es válido para una gama de productos o servicios, ello no implica que no deba ser considerado; por lo cual, corresponde asignar el puntaje correspondiente a su oferta. • Anota que, la decisión del oficial de compra es manifiesta y que el Impugnante ha comprendido el sentido del acto, al ejercer su derecho de defensa; además que, la motivación no exige reiteración, ya que podría deducirse de los argumentos establecidos por la Entidad. • Agrega que, el vicio advertido es un defecto posiblemente subsanable. 11. A través del Escrito S/N,presentado el 22 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, bajo los siguientes términos: • Precisaque,no existe vicio de nulidad, yaque la Entidad ha confirmado que su oferta cumple con acreditar los factores de evaluación “Integridad en la contratación pública” y “Sostenibilidad ambiental”; por lo cual, corresponde que se le asigne diez (10) puntos adicionales, y ocupe el primer lugar en el orden de prelación. • Anota que, resulta inoficioso retrotraer el procedimiento de selección, puesto que el resultado sería el mismo, esto es, que su representada obtendría la buena pro, por lo antes mencionado. • Sostiene que, la declaración de nulidad contraviene el artículo 2 de la Ley. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6466-2025-TCP-S6 12. Con el decreto del 23 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 13. Con el decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6466-2025-TCP-S6 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía de la contratación asciende a S/S/ 329 152.00 (trescientos veintinueve mil ciento cincuenta y dos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6466-2025-TCP-S6 El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, de acuerdo al literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de algunos requisitos de admisibilidad es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 28 de agosto de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 21 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el Escrito N° 1 el 28 de agosto de 2025, subsanado el 1 de septiembre del mismo año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verificaque este aparece suscrito por el señor Miguel Ángel Párraga Salazar, en calidad de gerente general del Impugnante. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6466-2025-TCP-S6 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la evaluación de su oferta yel otorgamiento de la buena prodel procedimiento de selección,porloque,hasta estepunto,noseadviertenelementosquedencuenta de que se incurra en este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se reevalúe su oferta, se desestime la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro, y en consecuencia ésta se adjudicada a su representada; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6466-2025-TCP-S6 j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, de determinarse irregular la decisión del oficial de compras, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro se habrían realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar tales actos. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se le asigne nuevo puntaje en los factores de evaluación “Integridad en la contratación pública”, “Sistema de gestión de la calidad”, “Sostenibilidad ambiental”. • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, se revoque su admisión, y se le revoque el otorgamiento de la buena pro. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6466-2025-TCP-S6 • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados a partir deldía hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 2 de septiembre de 2025, por lo Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6466-2025-TCP-S6 cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 5 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiéndose presentado ninguna absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente puede ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde modificar el puntaje otorgado al Impugnante en los factores de evaluación “Integridad en la contratación pública”, “Sistema de gestión de la calidad” y “Sostenibilidad ambiental”. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6466-2025-TCP-S6 eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde modificar el puntaje otorgado al Impugnante en los factores de evaluación “Integridad en la contratación pública”, “Sistema de gestión de la calidad” y “Sostenibilidad ambiental”. 10. Considerando que el Impugnante ha cuestionado la evaluación de su oferta en lo referente a los factores de evaluación “Integridad en la contratación pública”, “Sistema de gestión de la calidad”, “Sostenibilidad ambiental”, resulta pertinente remitirnos al contenido del “Acta de admisión, revisión de los requisitos de calificación,evaluacióntécnica yeconómica, yotorgamientode buena pro” del20 de agosto de 2025, y su Anexo C, en los cuales el oficial de compras sustentó su decisión. A continuación, se presenta un extracto correspondiente de ambos documentos: Figura 1. Evaluación de la oferta del Impugnante. Nota: Extraído del Acta N° 1-2025-CPA N° 008-2025-UNI-1. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6466-2025-TCP-S6 Figura 2. Sustento de la evaluación de la oferta del Impugnante. Nota: Extraído del Anexo C denominado “Cuadro de evaluación de oferta”. De lo expuesto, se puede advertir que el oficial de compras decidió que no correspondía otorgar puntaje a la oferta del Impugnante en los factores de evaluación “Integridad en la contratación pública”, “Sistema de gestión de la calidad”, “Sostenibilidad ambiental”, bajo el sustento de “no presenta”. 11. Frente a ello, el Impugnante sostuvo que sí presentó la documentación para acreditar los mencionados factores de evaluación, ya que adjuntó los certificados ISO 37001:2016, ISO 9001:2015 e ISO 14001:2015, respectivamente. 12. Enestepunto,caberesaltarque,conocasióndelInformetécnicolegalN°15-2025- CJAR-UA-DIGA/UNI del 3 de septiembre de 2025, la Entidad precisó que, respecto al factor de evaluación “Sistema de gestión de la calidad”, el certificado que obra en la oferta del Impugnante no considera como alcance o campo de aplicación a los servicios de acondicionamiento y/o mejoramiento y/o remodelación y/o mantenimiento de infraestructura de laboratorios en entidades públicas y/o privadas y/o servicio de acondicionamiento estructural de ambientes educativos y/o servicio en acondicionamiento estructural en laboratorios en centros educativos en general. Asimismo, en cuanto al factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental”, señaló que, de la consulta efectuada a la página web https://www.thehawkeye. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6466-2025-TCP-S6 com/show_certificate, no se encontró datos del número del certificado presentado por el Impugnante. Adicionalmente, sobre el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, indicó que, la emisora del certificado presentado por el Impugnante no tienereconocimientoexpresoporelINACALuotroenteperuanopertinente; yque la gama de productos o servicios no es acorde al objeto de la convocatoria. Sobrelabasedeello,concluyóqueloscertificadospresentadosporelImpugnante no acreditan lo exigido en lasbases integradas,yque, por tal motivo, no se otorgó el puntaje correspondiente a su oferta. 13. La situación expuesta permite advertir que, recién durante el trámite del recurso impugnativo, a través de su informe técnico legal registrado en el SEACE el 8 de septiembre de 2025, la Entidad ha dado a conocer las razones por las cuales decidió no otorgar puntaje a la oferta del Impugnante por los factores de evaluación “Integridad en la contratación pública”, “Sistema de gestión de la calidad” y “Sostenibilidad ambiental”. 14. En tal contexto, esta Sala advirtió un posible vicio de nulidad en el Acta N° 1-2025- CPA N° 008-2025-UNI-1 y su Anexo C, ya que no se habría indicado el sustento de la decisión de no otorgar puntaje al Impugnante por los mencionados factores, toda vez que recién, en el marco del trámite de su recurso, se tomó conocimiento de los motivos que sustentaron dicha decisión. De este modo,por medio del decreto del 16 de septiembre de 2025, se trasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. 15. Sobre el particular, la Entidad señaló que, de la nueva consulta realizada a la página web respectiva del certificado presentado por el Impugnante para acreditar el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental”, no se reportó que no se encontró datos; por lo que, corresponde otorgar el puntaje correspondiente a su oferta. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6466-2025-TCP-S6 Asimismo, indicó que, si bien el certificado presentado por el Impugnante para acreditar el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública” es válido para una gama de productos o servicios, ello no implica que no deba ser considerado; por lo cual, corresponde asignar el puntaje correspondiente a su oferta. Además, agregó que, la decisión del oficial de compra es manifiesta y que el Impugnanteha comprendidoelsentidodelacto,al ejercer suderechodedefensa; además que, la motivación no exige reiteración, ya que podría deducirse de los argumentos establecidos por la Entidad. Finalmente, indica que, el vicio advertido es un defecto posiblemente subsanable. 16. Por su parte, el Impugnante precisó que, no existe vicio de nulidad, ya que la Entidad ha confirmado que su oferta cumple con acreditar los factores de evaluación “Integridad en la contratación pública” y “Sostenibilidad ambiental”; por lo cual, corresponde que se le asigne diez (10) puntos adicionales, y ocupe el primer lugar en el orden de prelación. Así también, mencionó que, resulta inoficioso retrotraer el procedimiento de selección, puesto que el resultado sería el mismo, esto es que su representada obtendría la buena pro, por lo antes mencionado; y que la declaración de nulidad contraviene el artículo 2 de la Ley. 17. En atención a lo expuesto, es posible evidenciar que, si bien la Entidad ha reconocido que sí corresponde otorgar el puntaje respectivo a la oferta del Impugnante por los factores de evaluación “Integridad en la contratación pública” y “Sostenibilidad ambiental”; debe tenerse en cuenta que, dicha situación no subsanalaomisióndelsustentoquerespaldaladecisión adoptadaporeloficial de compras, lo cual además genera incertidumbre sobre los resultados del procedimiento de selección, pues demuestra que no se habría realizado una correcta evaluación de la oferta del Impugnante. 18. Sumado a ello, debe destacarse que, al no haberse indicado las razones por las cuales se decidió no otorgar puntaje al Impugnante por los factores de evaluación antes mencionados, no resulta posible determinar si la evaluación de la oferta del Impugnante es válida o no; lo cual, cobra relevancia para el presente caso, Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6466-2025-TCP-S6 precisamente porque afecta el derecho de defensa del postor, y plasma un vicio de nulidad en el procedimiento de selección. Sobre dicho aspecto, cabe traer a colación que, en virtud del principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, las entidades están obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. 19. Asimismo, cabe indicar que, no se debe confundir el deber de motivación con la exigencia de una argumentación extensa y pormenorizada por parte del órgano decisor. Así, cumplir con dicho deber siempre implicará que los destinatarios de la decisión puedan comprender las razones concretas y las valoraciones esenciales que justifican el sentido de esa decisión. En palabras de García de Enterría y Fernández , “la motivación ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión. La motivación no se cumple con cualquier fórmula convencional. Tampoco se cumple con la mera expresión de la conclusión”. En tal sentido, una motivación adecuada requería que, en el caso concreto, el oficial de compras, de forma precisa, indique los motivos por los cuales consideró no otorgar el puntaje correspondiente a la oferta del Impugnante por los factores de evaluación “Integridad en la contratación pública”, “Sistema de gestión de la calidad” y “Sostenibilidad ambiental”, a efectos de que este último pudiese conocer de forma clara, objetiva, precisa y oportuna el sustento que dio lugar a dicha decisión, de modo que pueda ejercer debidamente su derecho de contradicción respecto del criterio adoptado por dicho órgano. 20. Además, debe tenerse en cuenta que la finalidad de la Ley, contenida en su artículo 2, no puede ser aplicada para convalidar la actuación irregular del oficial decompras,puesdeberecordarsequeelderechoalamotivacióndelasdecisiones que adopta la administración pública tiene como base el derecho constitucional a 2 Ediciones. Duodécima Edición. Madrid, 2004.más Ramón. CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. Civitas Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6466-2025-TCP-S6 3 la motivación de las decisiones judi4iales , que también se aplica en el ámbito de los procedimientos administrativos . 21. En concordancia con ello, el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, prevé uno de los presupuestos de validez del acto administrativo denominado motivación, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior,en el artículo 6 de dicho cuerpo normativo se dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Por tales razones, la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso,pues solo una decisión motivadapermitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 22. En el ámbito de las decisiones adoptadas en un procedimiento de selección, resulta imperativo que el órgano competente para efectuar la conducción del mismo, ejerza el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual debe exponer las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, pues así los administrados tendrían 3 De conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 4 De acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional a través de sus sentencias N° 4123-2011-AA y N° 744- 2011-AA. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6466-2025-TCP-S6 laposibilidaddeaccedery/oconocerdirectamenteelsustentoprecisoysuficiente de la no admisión, descalificación o evaluación de sus ofertas, y de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación. 23. En ese sentido, la actuación del oficial de compra, referida a no otorgar puntaje a la oferta del Impugnante por los factores de evaluación “Integridad en la contratación pública”, “Sistema de gestión de la calidad”, “Sostenibilidad ambiental” [contenida en el Acta N° 1-2025-CPA N° 008-2025-UNI-1 y su Anexo C, publicados en el SEACE el 21 de agosto de 2025] y al posterior otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, se encuentra viciada, al adolecer de un defecto en unode suselementos esenciales: lamotivación;entantoque, como ya se indicó, aquél se limitó a indicar “no presenta”, a pesar de que, como ha podido evidenciarse, en su oferta sí obra la documentación presentada para acreditar dichos factores de evaluación. Lo anterior revela una afectación a los principios de legalidad, publicidad, transparencia y facilidad de uso, e igualdad de trato, establecidos en los literales a), g), i) y k) del artículo 5 de la Ley, así como el artículo 6 del TUO de la LPAG. 24. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por tanto, debe advertirse que los numerales 70.1 y 70.2 del artículo 70 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal, por interposición del recurso de apelación,declarará nulos los actos administrativosemitidos por las Entidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6466-2025-TCP-S6 De la misma forma, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdel numeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 25. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo70delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterald)delnumeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo hasta la etapa de evaluación de ofertas, a efectos de que el oficial de compras motive debidamente su análisis y decisión respecto de la oferta del Impugnante. 26. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al oficial de compras, para que actúe de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Tutela jurisdiccional. 27. Sin perjuicio de lo señalado, se debe tener en cuenta que uno de los cuestionamientos formulados en contra de la oferta del Adjudicatario, se encuentrareferidoalaidoneidaddelcertificadocorrespondientealaseñoraMirla Marisel Chávez Najera, el cual fue presentado como parte de la documentación para acreditar el factor de evaluación “experiencia del personal clave”, en el extremo de que no se puede determinar de forma fehaciente el tiempo de experiencia, contenido en dicho documento. Para mejor detalle, a continuación, se reproduce el citado certificado: Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6466-2025-TCP-S6 Alrespecto,cabeindicarqueelnumeral4.1delCapítuloIVdelasecciónespecífica de las bases integradas dispone que, los documentos que acrediten el factor de evaluación “experienciadel personal clave”, deben incluir, entre otros, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación; sin embargo, segúnseaprecia,eltiempodeexperienciacontenidoenelmencionadocertificado [5 de febrero hasta el 2023 de diciembre hasta 10 de mayo de 2025] no permite verificar, de forma fehaciente y concluyente, dicho aspecto. 28. Considerando ello, y estando a lo dispuesto respecto de la evaluación de la oferta del Impugnante [fundamento 25], se precisa a la Entidad que, en dicho acto el oficial de compra también deberá evaluar la oferta del Adjudicatario, teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento 27. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6466-2025-TCP-S6 29. Finalmente, teniendo en cuenta que se declarará la nulidad del procedimiento de selección, corresponde que se devuelva la garantía que presentó el Impugnante para la interposición del recurso de apelación, en virtud del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público Abreviado N° 8-2025-UNI - Primera convocatoria, para la contratación del “Servicio de acondicionamiento de ambientes de laboratorio – Facultad de Ingeniería Ambiental”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación de ofertas, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Disponer que presente resolución se ponga en conocimiento del Titular de la Entidad, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, conforme a la fundamentación. 3. Devolver la garantía presentada por el postor Constructora E & S S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6466-2025-TCP-S6 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 25 de 25