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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6464-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en base a dichas consideraciones, esta Sala concluye que, en el caso concreto, corresponde sustituir la sanción impuesta por una de veinticuatro (24) meses de inhabilitación.” Lima, 29 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 29 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3781/2021.TCE sobre la solicitud planteada por la empresa SAYACUYANAS E.I.R.L. con RUC N° 20529800542 respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 1627-2024-TCE-S3 del 6 de mayode2024,pormediodelacualselesancionó porunperíododetreintayseismeses (36) meses de inhabilitación temporal para contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1627-2024-TCE-S3 del 6 de mayo de 2024,la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a las empresas NK NEGOCIOS GENERALES E.I.R.L. y SAYACUYANAS E.I.R.L., integrantes del Consorcio Poechos, con inhabilitación temporal...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6464-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en base a dichas consideraciones, esta Sala concluye que, en el caso concreto, corresponde sustituir la sanción impuesta por una de veinticuatro (24) meses de inhabilitación.” Lima, 29 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 29 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3781/2021.TCE sobre la solicitud planteada por la empresa SAYACUYANAS E.I.R.L. con RUC N° 20529800542 respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 1627-2024-TCE-S3 del 6 de mayode2024,pormediodelacualselesancionó porunperíododetreintayseismeses (36) meses de inhabilitación temporal para contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1627-2024-TCE-S3 del 6 de mayo de 2024,la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a las empresas NK NEGOCIOS GENERALES E.I.R.L. y SAYACUYANAS E.I.R.L., integrantes del Consorcio Poechos, con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documento falso ante el Proyecto Especial Chira Piura, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2020-GRP-PECHP- 40600, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. 2. Mediante escrito s/n presentado el 18 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la empresa SAYACUYANAS E.I.R.L. en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna a efectos de que se revoque la sanción impuesta a su representada o, de manera subsidiaria, se disponga la reducción de la sanción, en los siguientes términos: - Señala que la Resolución no ha individualizado la conducta imputada a su representada, ni ha acreditado su participación en la presentación de la documentación falsa, limitándose únicamente a atribuir de manera solidaria la comisión de la infracción a todos los integrantes del Consorcio. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6464-2025-TCP- S3 Así, refiere que, la cláusula cuarta de la adenda al contrato consorcio establecía que el gestor, el señor Víctor Tomás Timaná Ortiz, asumía la responsabilidad integral de la gestión documental en el procedimiento de selección. - De otro lado, indica que, “El artículo 50-B de la Ley N.° 30225, incorporado por la Ley N.° 32069, establece la posibilidad de sustituir la sanción de inhabilitación por una multa” (sic), siempre que se verifique que la infracciónfuecometidaporuntercero,queelproveedorhayaactuadocon la diligencia debida y que se hubiesen iniciado acciones legales contra el presunto infractor. Enatenciónaello,sostienequeensu casoconcurrendichospresupuestos, puesto que la documentación cuestionada fue proporcionada por un tercero – el representante común del Consorcio -, que su representada no intervino en la elaboración ni en la presentación de dicho documento y que, además, a la fecha existe una denuncia penal interpuesta contra el representante común del Consorcio, seguida bajo el Expediente N°6473- 2023-1-2001-JR-PE-04. - Refiere también que su representante ha iniciado un proceso constitucionaldeamparo,recaídoenelExpedienteN°00213-2025-0-3101- JR-02, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales vinculados al debido procedimiento administrativo. - En consecuencia, solicita que se revoque la sanción impuesta a su representada y, de manera subsidiaria, se disponga la reducción de la sanción, sustituyendo la sanción de inhabilitación temporal por la imposición de una multa. 3. Mediante decreto del 29 de agosto de 2025, se puso a disposición de la Tercera Sala el presente expediente, a efectos de que evalué la solicitud de aplicación del principio retroactividad benigna, realizándose el pase a vocal el 2 de setiembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses en sus derechos de participar en Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6464-2025-TCP- S3 procedimientos de selección y contratar con el Estado impuesta al Recurrente, a través de la Resolución N° 1627-2024-TCE-S3 del 6 de mayo 2024, al haberse determinadosuresponsabilidad porhaberpresentado documentación falsacomo partede su oferta, infracción que estuvotipificada en el literal j)del numeral 50.1. del artículo 50 de la Ley. De conformidad con lo expuesto en los fundamentos 10 al 20 de la Resolución N° 1627-2024-TCE-S3 del 6 de mayo de 2024 se advierte que, en el caso concreto, la Sala que resolvió el procedimiento determinó la configuración de la infracción consistente en la presentación de documentación falsa, motivo por el cual se impuso la sanción de treinta y seis (36) meses de inhabilitación; por lo que, al haberse solicitado la retroactividad benigna de la sanción impuesta en la citada resolución,correspondeaestaSalaefectuar elanálisisdedichainstituciónjurídica para la sanción por presentación de documentación falsa. Sobre a la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. En primer lugar, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeydelProcedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, ante adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 3. En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6464-2025-TCP- S3 En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, la nueva norma en materia sancionadora resulta aplicable por ser más favorable al imputado. 4. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor. Por tanto, corresponde a este Colegiado analizar si,enelpresentecaso,existeunanuevanormativadecontrataciónpúblicavigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 1627-2024-TCE-S3 del 6 de mayo de 2024. 5. En atención a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento. 6. Sobre el particular, corresponde señalar que, si bien el Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna sobre el periodo de inhabilitación impuesta, lo cierto es que, también señaló que la Resolución no ha individualizado la conducta imputada a su representada, ni ha acreditado su participación en la presentación de la documentación falsa, limitándose únicamente a atribuir de manera solidaria la comisión de la infracción a todos los integrantes del Consorcio. Así, refiere que, la clausula cuarta de la adenda al contrato consorcio establecía que el gestor, el señor Víctor Tomás Timaná Ortiz, asumía la responsabilidad integral de la gestión documental en el procedimiento de selección. De otro lado, indica que, “El artículo 50-B de la Ley N.° 30225, incorporado por la Ley N.° 32069, establece la posibilidad de sustituir la sanción de inhabilitación por una multa” (sic), siempre que se verifique que la infracción fue cometida por un tercero, que el proveedor haya actuado con la diligencia debida yque se hubiesen iniciado acciones legales contra el presunto infractor. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6464-2025-TCP- S3 Enatenciónaello, sostienequeensucasoconcurrendichospresupuestos,puesto que la documentación cuestionada fue proporcionada por un tercero – el representante común del Consorcio -, que su representada no intervino en la elaboración ni en la presentación de dicho documento y que, además, a la fecha existe una denuncia penal interpuesta contra el representante común del Consorcio, seguida bajo el Expediente N°6473-2023-1-2001-JR-PE-04. Refiere también que su representante ha iniciado un proceso constitucional de amparo, recaído en el Expediente N°00213-2025-0-3101-JR-02, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales vinculados al debido procedimiento administrativo. En consecuencia, solicita que se revoque la sanción impuesta a su representada y, de manera subsidiaria, se disponga la reducción de la sanción, sustituyendo la sanción de inhabilitación temporal por la imposición de una multa. 7. Al respecto, corresponde señalar que el Recurrente pretende atribuir la responsabilidadaunapersonanaturalajenaalConsorcio,envirtuddeunaadenda al contrato de Consorcio, aspecto que ya fue valorado por el Colegiado de ese entonces en el análisis de la individualización de responsabilidad del Consorcio, conforme a los criterios establecidos en el artículo 258 del Reglamento. En adición a ello, resulta pertinente destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del nuevo Reglamento, si bien se ha incorporado un nuevo criterio para efectos de individualizar la responsabilidad de los integrantes del consorcio – como es el aporte del documento -, dicho criterio resulta aplicable respecto de las declaraciones juradas, así como toda información o documentación presentada en el procedimiento, cuyo aporte pueda atribuirse de manera indubitable auno de los integrantes del consorcio,por encontrarse bajo suesfera. En ningún caso dicho criterio u otro permite determinar la responsabilidad a un tercero ajeno al consorcio. En este sentido, tanto el Reglamento anterior como el vigente no contemplan la posibilidad de determinar la responsabilidad administrativa en terceros ajenos al consorcio, como se pretende en el presente caso respecto al gestor aludido por el Recurrente. Por otra parte, es preciso indicar que la infracción referida a la presentación de documentación falsa constituye una responsabilidad de carácter objetivo, lo cual implica que no se evalúa la concurrencia de dolo o culpa, sino únicamente la sola Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6464-2025-TCP- S3 presentacióndeldocumentoantelaEntidad,cuyaresponsabilidadleesimputable a los integrantes del Consorcio en el presente caso. 8. Por lo expuesto, esta Sala no aprecia que exista en la normativa vigente alguna condición más favorable para el Recurrente, no correspondiendo individualizar la responsabilidad que se imputó en la resolución cuestionada. 9. En relación con la posibilidad de sustituir la sanción de inhabilitación por una multa, corresponde precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la nueva Ley, la presentación de documentos falsos o adulterados, infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, tiene prevista como sanción una inhabilitación temporal mínima de veinticuatro (24) meses. Ahora bien, el artículo 89 de la citada norma establece que la sanción de multa puede imponerse únicamente para las infracciones contenidas en los literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la Ley, siempre que se trate de la primeraosegundacomisióndeinfracciónenlosúltimoscuatroaños.Comopuede advertirse, este artículo no incluye la infracción contemplada en el literal m), referido a la presentación de documentación falsa o adulterada, lo que excluye expresamente la aplicación de la multa como sanción para dicha infracción. Asimismo, el numeral 90.2 del artículo 90 de la nueva Ley, establece que el Tribunal de Contrataciones Publicas, a través de la resolución de sanción de inhabilitación temporal que emitida, puede otorgar al proveedor sancionado la opción de pago de una multa, únicamente para las infracciones previstas en los literales f), g) y h) del artículo 87, referidos a la elaboración de expedientes técnicos de obra con deficiencia o información equivocada, la supervisión de la ejecución de obras de manera negligente, y el perfeccionamiento del contrato luego de notificada la suspensión o recomendación de nulidad del OECE. Además, dicha facultad está condicionada a que se trate de la primera o segunda sanción en los últimos cuatro años. Por lo tanto, al no encontrarse comprendido el literal m) dentro de los supuestos, no corresponde aplicar dicha disposición al caso concreto. 10. En consecuencia, si bien la normativa vigente no contempla la posibilidad de sustituir la sanción de inhabilitación temporal por una de multa en los casos referidos a la presentación de documentación falsa, en fundamentos posteriores esta Sala analizará si la nueva normativa permite imponer una sanción de inhabilitación menor a la impuesta en la resolución recurrida. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6464-2025-TCP- S3 11. Porotrolado,sibienelrecurrenteerróneamentecitaunartículoquenocorresponde, al señalar “El artículo 50-B de la Ley N.° 30225, incorporado por la Ley N.° 32069, establece la posibilidad de sustituir la sanción de inhabilitación por una multa”, lo cierto es que sí alude a las mejores condiciones previstas en la Ley N° 32069; por lo que corresponde analizarlas. Así, respecto a la solicitud vinculada a la aplicación de una sanción inferior al mínimo legal, conforme a lo dispuesto en el numeral 366.2 del artículo 366 del nuevo Reglamento, corresponde precisar que, dicha disposición solo resulta aplicable cuando concurren de forma conjunta las tres condiciones señaladas en dicho artículo y que estén debidamente acreditadas con medios probatorios idóneos. Sinembargo,enelpresentecaso,elRecurrentenohapresentadodocumentaciónque demuestre haber realizado una verificación previa de la autenticidad del documento presentado, es decir, que demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. Tampocoobraelementoprobatorioque acredite fehacientementeque eldocumento haya sido proporcionado por un tercero, más allá de los argumentos presentados y conversaciones de Whatsapp, entre FRANKLIN GASTON CURAY TEMOCHE y la señora LOURDES DEL PILAR VELAOCHAGA HERMOZA, siendo esta última la cuestionada por el señor Ordinola Urbina como la persona que falsificó el documento cuestionado. Por último, no se ha acreditado el inicio de acción penal contra el presunto responsable,dadoquesolosehahechoreferenciaaunexpedientejudicial,sinremitir documentos adicionales que permitan verificar el cumplimiento del tercer requisito. 12. En consecuencia, esta Sala determina que, en el presente caso, no se configura los supuestos legales que permitan imponer una sanción inferior al mínimo legal establecido, por lo que no resultan amparables los argumentos expuestos por el Recurrente. 13. Ahora bien, conforme se ha señalado en los acápites precedentes, según el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción, la sanción de inhabilitación temporal no podía ser menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 14. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley establece lo siguiente: Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6464-2025-TCP- S3 “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado) 15. En ese sentido, de la comparación entre el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y del literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, se advierten las siguientes diferencias: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas administrativas. a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas, pasibles de sanción a participantes, subcontratistas y profesionales que se postores, proveedores y subcontratistas desempeñan como residente o supervisor las siguientes: deobra,cuandocorresponda,inclusoenlos casosaqueserefiereelliterala)delartículo m) Presentar documentos falsos o 5, cuando incurran en las siguientes adulterados alasentidadescontratantes, infracciones: al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…) (…) j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Artículo 90. Inhabilitación temporal Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Organismo Supervisor de las impuesta en los siguientes supuestos: Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas-Perú (…) Compras. d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 (…) de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal demayor de sesenta meses. Contrataciones del Estado, sin perjuicio de (…)”. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6464-2025-TCP- S3 las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treintayseis(36)mesesantelacomisiónde las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en lainfracciónprevistaenlos literalesm)y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”. 16. Conforme puede apreciarse, para la infracción correspondiente a la presentación de documentos falsos o adulterados, la Ley N° 32069 contempla una sanción mínima de 24mesesde inhabilitaciónparacontratarconelEstado,lacualresultamenosgravosa que la contemplada en la Ley N° 30225, que consideraba 36 meses como sanción mínima. 17. En este punto, es importante recalcar que, el Recurrente solicita la reducción de la sanción impuesta, en aplicación del principio de retroactividad benigna, por lo que corresponde atender la referida solicitud, para lo cual se considerará los alcances de lanuevanormativa,lacualcontemplaunasanciónmínimadeveinticuatro(24)meses, disposición que resulta más favorable a su representada. 18. Ahora bien, corresponde señalar que la sanción impuesta fue por un periodo de treinta y seis (36) meses, es decir, el mínimo legal previsto en la normativa aplicable en ese entonces (Ley N° 30225, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF). En tal sentido, resulta coherente que esta Sala le aplique la sanción menos gravosa contemplada en la Ley vigente. En consecuencia,en base a dichas consideraciones, esta Salaconcluye que, enel caso concreto, corresponde sustituir la sanción impuesta por una de veinticuatro (24) meses de inhabilitación. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6464-2025-TCP- S3 19. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en virtud de la sanción menos gravosa contemplada en la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicasparaelpresentecaso,correspondevariarlasanciónimpuesta al Recurrente mediante Resolución N° 1627-2024-TCE-S3 del 6 de mayo de 2024, reduciéndola de treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal, lo que deberá tenerse en cuenta para los antecedentes respectivos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIRelperiodode lasanciónimpuestaalproveedor SAYACUYANASE.I.R.L. con RUC N° 20529800542 mediante la Resolución N° 1627-2024-TCE-S3 del 6 de mayo de 2024,detreintayseis(36)mesesdeinhabilitacióntemporalaveinticuatro(24)meses de inhabilitación temporal, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a fin queasíquedeconsignadoparalosefectosdelosantecedentesregistradosenrelación al administrado indicado en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 10 de 10