Documento regulatorio

Resolución N.° 6463-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor G TOWERS GROUP PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 002-2025-SEDACHIMBOTE S.A., Primera Convocatoria, convocado por la EPS SEDACHIMBOT...

Tipo
Resolución
Fecha
28/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6463-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la declaración de nulidad de oficio constituye una medida de carácter excepcional, y como tal, requiere observar con rigurosidad el procedimiento y las formalidades previstas en la normativa vigente, dado que afecta derechos e intereses legítimos de terceros, cuya protección constituye un principio fundamental del ordenamiento jurídico administrativo —debido procedimiento administrativo-”. Lima, 29 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 29 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7782/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor G TOWERS GROUP PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 002-2025-SEDACHIMBOTE S.A., Primera Convocatoria, convocado por la EPS SEDACHIMBOTE S.A.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la información registrada en el SEACE, el 19 de febrero de 2025, la EPS SEDACHIMBOTE S.A. —en adelante, la Entidad— convocó la Licitación Pública N° 002-2025-SEDACHIMBOTE S.A., Primera Con...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6463-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la declaración de nulidad de oficio constituye una medida de carácter excepcional, y como tal, requiere observar con rigurosidad el procedimiento y las formalidades previstas en la normativa vigente, dado que afecta derechos e intereses legítimos de terceros, cuya protección constituye un principio fundamental del ordenamiento jurídico administrativo —debido procedimiento administrativo-”. Lima, 29 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 29 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7782/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor G TOWERS GROUP PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 002-2025-SEDACHIMBOTE S.A., Primera Convocatoria, convocado por la EPS SEDACHIMBOTE S.A.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la información registrada en el SEACE, el 19 de febrero de 2025, la EPS SEDACHIMBOTE S.A. —en adelante, la Entidad— convocó la Licitación Pública N° 002-2025-SEDACHIMBOTE S.A., Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de camión hidrojet sobre chasis6x4”,con un valor estimado de S/ 2´929,650.00 (dos millones novecientos veintinueve mil seiscientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF —en adelante, la Ley—, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias —en adelante, el Reglamento—. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6463-2025-TCP-S4 2. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 19 de junio de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 20 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al postor G TOWERS GROUP PERÚ S.A.C., por un monto ascendente a S/ 2 800 000.00 (dos millones ochocientos mil con 00/100 soles). 3. El 20 de junio de 2025 se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro y, el 19 de agosto del mismo año, se publicó en la referida plataforma pública la Resolución de Gerencia General N° 0195-2025-SEDACHIMBOTE S.A., de fecha 15 deagostode2025,mediantelacuallaEntidadresolviódeclararlanulidaddeoficio del otorgamiento de la buena pro y dispuso retrotraer el procedimiento, precisándose que esta sería hasta la etapa de “actuaciones preparatorias”. 4. Mediante el Escrito N°1,presentado el28 de agosto de 2025 en laMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas —en adelante, el Tribunal—, el postor G TOWERS GROUP PERÚ S.A.C. —en adelante, el Impugnante— interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General N° 0195-2025- SEDACHIMBOTE S.A., de fecha 15 de agosto de 2025, mediante la cual se declaró la nulidad del otorgamiento de la buena pro. En su recurso, solicitó que dicha resolución sea dejada sin efecto y que se disponga que la Entidad proceda con la suscripción del contrato correspondiente. Para sustentar su recurso, el Impugnante presentó los siguientes argumentos: • Informa que, tras habérsele otorgado la buena pro del procedimiento de selecciónenelqueparticiparondoce(12)proveedoresinscritos,el27dejunio de 2025 cumplió con presentar la documentación necesaria para la suscripción del contrato. Asegura que los documentos fueron subsanados oportunamente, por lo que correspondía proceder con la firma del contrato. • Noobstante,laEntidadpublicóenelSEACElaResolucióndeGerenciaGeneral N° 0195-2025-SEDACHIMBOTE S.A., mediante la cual declaró de oficio la nulidad del otorgamiento de la buena pro. • Cuestiona que dicha resolución adolece de motivación y no cumple con las formalidades exigidas por la normativa vigente, ya que la Entidad no le corrió traslado previo del supuesto vicio que justificaría la nulidad, impidiéndole ejercer su derecho de defensa. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6463-2025-TCP-S4 • En relación con la omisión de dicha formalidad, indica que recibió diversas comunicaciones por parte de la Entidad, tales como: i) la Carta LOGI N° 050- 2025,defecha30dejunio de2025, mediantelacual selesolicitó información sobre el costo del bien ofertado, señalando que un hidrojet de características similares, donado por la empresa inmobiliaria Los Portales, habría sido vendido por su representada a un precio inferior (S/ 2 288 020,00); y, ii) la Carta LOGI N° 054-2025, de fecha 3 de julio de 2025, que reitera el mismo requerimiento. • Sin embargo, destacaque en ninguna dedichascomunicaciones se le informó sobrelaexistenciadeposibles viciosdenulidadnisele corriótrasladoalguno, conforme exige el Reglamento, para que se pronunciara en un plazo de cinco (5) días hábiles. • Asimismo, respecto a los supuestos defectos de motivación en la Resolución de Gerencia General N° 0195-2025-SEDACHIMBOTE S.A., el Impugnante sostiene que su oferta económica era válida y se encontraba por debajo del valor estimado. En ese sentido, rechaza el argumento de una supuesta sobrevaloración, señalando que carece de sustento jurídico y presenta imprecisiones, pues mientras se declara la nulidad del otorgamiento de la buena pro, se dispone retrotraer el procedimiento hasta la etapa de actuaciones preparatorias. • Agrega que cumplió con atender los requerimientos de la Entidad respecto a la diferencia de precio, justificándola en: i) el incremento de precios con el paso del tiempo; ii) los mayores riesgos y costos asociados a contratar con el Estado, incluyendo penalidades y costos por controversias; iii) la volatilidad del tipo de cambio; y, iv) las mejoras en el equipamiento ofertado. No obstante, afirma que dichos argumentos no fueron considerados por la Entidad, la cual incluso señaló que su representada no atendió el requerimiento, lo que —a su juicio— podría interpretarse como una falsa declaración. • Precisa que la Entidad declaró la nulidad del otorgamiento de la buena pro sesenta (60)díasdespuésde haberse consentidodicho otorgamiento, apesar de que su representada, el 3 de julio de 2025, ya había presentado toda la documentación exigida para la suscripción del contrato, incluida la carta Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6463-2025-TCP-S4 fianza correspondiente, la cual probablemente deberá ser renovada. Considera que esta actuación vulnera el principio de eficacia y eficiencia. • Señala, además, que durante ese período de sesenta (60) días, su representada envió múltiples comunicaciones a la Entidad solicitando la suscripción del contrato, entre ellas: i) Carta N° 20250711, de fecha 9 de julio de 2025; ii) Carta N° 20250715, de fecha 17 de julio de 2025; iii) Carta N° 20250718, de fecha 31 de julio de 2025; iv) Carta N° 20250804, de fecha 8 de agosto de 2025; y, v) Carta N° 20250808, de fecha 14 de agosto de 2025. No obstante, indica que ninguna de estas comunicaciones fue atendida por la Entidad. 5. Con decreto del 1 de septiembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE al día posterior, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en elSEACE,yremitiralaOficinadeAdministraciónyFinanzasdelOSCElaConstancia de la Transferencia Interbancaria, expedida por el Banco Interbank, para su verificación. 6. El 5 de septiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 205-2025- AJUR, emitido por el Área Jurídica (AJUR), mediante el cual absuelve el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos: • Respecto a la supuesta omisión de la formalidad requerida para declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro, la Entidad alega que, mediante la Carta LOGI N° 050-2025, de fecha 30 de junio de 2025, y la Carta LOGI N° 054- 2025, de fecha 3 de julio de 2025, se notificó al Impugnante sobre el cuestionamiento relacionado con el costo del hidrojet, otorgándole plazo para que tomara conocimiento y presentara sus descargos. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6463-2025-TCP-S4 • En consecuencia, sostiene que no es correcta la afirmación del Impugnante respecto a que no se le corrió traslado previo a la declaración de nulidad de oficio, ya que se le habría concedido un plazo de cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho de defensa. • Precisa, además, que desde la notificación de la Carta LOGI N° 050-2025 (30 de junio de 2025) hasta la emisión de la Resolución de Gerencia General N° 0195- 2025-SEDACHIMBOTE S.A. (15 de agosto de 2025), transcurrieron cuarenta y cinco (45) días, sin que la empresa G TOWERS GROUP PERÚ S.A.C. haya presentado alegaciones al respecto. • Asimismo, indica que, según se detalla en el Informe Técnico N° 02446-2025, de fecha 5 de septiembre de 2025, la Entidad ha suscrito un convenio con el Programa Nacional de Saneamiento Urbano (PNSU), a través del cual se le han transferido en cesión de uso dos equipos hidrojet. Por lo tanto, la necesidad de adquirirunnuevoequipodeestetiponosería,porelmomento,prioritaria,razón por la cual no podría continuarse con el proceso de adquisición. 7. Por medio del decreto del 9 de septiembre de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. 8. A través del decreto del 1 de septiembre de 2025, se programó audiencia pública para el 17 de septiembre de 2025. 9. Con Carta Logi N° 081-2025, presentado el 15 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. A través del escrito N° 2 presentado el 15 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 16 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6463-2025-TCP-S4 • Señalaque, contrariamentea lo afirmadoporlaEntidad,noes correctosostener que su representada únicamente hayacuestionado la omisión de corrertraslado del presunto vicio de nulidad, sino que también ha objetado la existencia de deficiencias en la motivación de la resolución impugnada. • Asimismo,sostienequeelrequerimientodeinformaciónefectuadomediantelas CartasLOGIN°050 yN° 054-2025noconstituyeelcumplimientode laobligación de correr traslado sobre la existencia de un vicio de nulidad, toda vez que en dichas comunicaciones no se menciona la existencia de tal vicio ni se otorga el plazodecinco(5)díashábilesparasuabsolución,conformeexigeelReglamento. • Reitera que la Entidad incurriría en una falta a la verdad al afirmar que su representadanoatendiólosrequerimientosrelacionadosconelprecioofertado, cuando en realidad sí respondió a lo solicitado, a pesar de no estar obligada a hacerlo. Dichas respuestas, afirma, no fueron consideradas por la Entidad. • Por otro lado, cuestiona que la Entidad haya introducido un nuevo argumento para sustentar la declaratoria de nulidad, relacionado con que "la necesidad de la compra de un hidrojet, por el momento, no es prioritaria". En opinión del Impugnante, dicho argumento carece de sustento fáctico y legal, ya que, conforme a la normativa vigente, debe estar debidamente acreditado, lo cual — afirma— no ocurre en el presente caso. • Añade que dicho argumento no justificaría la nulidad del otorgamiento de la buena pro, y que, de haber contado con el debido sustento, la Entidad pudo haberlo manifestado oportunamente en respuesta a las distintas solicitudes enviadas por su representada para formalizar el contrato. Considera que, al no hacerlo, se evidencia la intención de la Entidad de volver a convocar el procedimiento de selección sobre el mismo objeto contractual. • Finalmente, enfatiza que la negativade la Entidad a cumplir con su obligación de suscribir el contrato genera responsabilidad administrativa para el titular de la Entidad, así como para los funcionarios y servidores involucrados, lo que justificaría la intervención de la Contraloría General de la República. 12. El 17 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante y la Entidad. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6463-2025-TCP-S4 13. A través del decreto del 17 de septiembre de 2025, se requirió a la Entidad remitir copia del documento, mediante el cual su representada efectuó el traslado de los presuntos vicios a las partes, a fin de que en el plazo de cinco días hábiles emitan su pronunciamiento al respecto, y cargo de recepción del mismo. Mediante el Escrito N° 4, presentado el 18 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales en los siguientes términos: • Señala que no existe sobrevaloración en el bien ofertado, toda vez que tanto la cotización como la oferta presentada —por el mismo monto— no implican sobrevaloración alguna. • Reiteraloexpuestoenlaaudienciapúblicayensuescritoimpugnatoriorespecto a las razones que justifican la diferencia de precio, las cuales fueron puestas en conocimiento de la Entidad. Precisa que, dadas las formalidades inherentes a las contrataciones públicas, las transacciones entre agentes privados resultan menos onerosas y riesgosas; por ello,es razonable que las condiciones de precio ofrecidas al sector público sean menos favorables, especialmente en la venta de bienes. • Indica que el equipamiento vendido anteriormente por su representada a la empresaprivadaLosPortalesS.A.esdistintoalofertadoalaEntidad,yaqueeste último incluye prestaciones adicionales relevantes, una forma de pago diferente y, entre otras diferencias técnicas, destaca el cerramiento de la unidad de potencia, lo cual constituye una mejora sustancial. • Asimismo, sostiene que no existiría vicio alguno en el cálculo del valor estimado, por lo que su oferta es válida y no corresponde declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro. • Añade que, hace dos años, su representada vendió siete (7) camiones hidrojet de características similares a otra entidad pública (OTASS), por un valor unitario de S/ 2 565 000.00. Este precio representa una variación del 8,4 % respecto del montoofertadoaSEDACHIMBOTE(S/2800000,00),dosañosdespués(Contrato N° 16-2023-OTASS), lo que constituye una referencia de mercado más adecuada que la comparación efectuada por la Entidad con una operación celebrada con una empresa privada. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6463-2025-TCP-S4 • Por otro lado, afirma que no existe sustento para que la Entidad alegue una "desaparición de la necesidad", ya que no es cierto que cuente con cinco (5) camiones hidrojet operativos. Al respecto, detalla lo siguiente: i) el primer camión hidrojet de la Entidad data del año 2011 y, según su conocimiento, se encuentra inoperativo desde hace tiempo; ii) los dos camiones recibidos en afectación de uso tienen más de ocho (8) años de antigüedad, presentan desperfectos que deben ser corregidos y fueron cedidos solo por un plazo de un (1)año,porloquepodríanserrequeridosendevoluciónantecualquiersituación de emergencia; iii) el cuarto camión, proveniente de la cooperación alemana (KfW), aún conserva la condición de bien futuro, y su existencia ya era conocida antes de la convocatoria; y, iv) el quinto camión corresponde al bien que su representada debe proveer con la suscripción del contrato. • Reitera que la Entidad no invocó en ningún momento la supuesta desaparición de la necesidad como justificación para no suscribir el contrato, ni la sustentó en la resolución que declara la nulidad del otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, considera que no existe sustento que justifique tal afirmación y que la verdadera intención de la Entidad sería volver a convocar el objeto de la contratación, incumpliendo con un mandato legal. • Finalmente,precisaqueelobjetodelaconvocatorianoesunbienordinario,sino un camión hidrojet, un bien que no se encuentra disponible en stock y que, debido a su alta especialización y valor, debe fabricarse por encargo, conforme a las características técnicas requeridas por el cliente. Por tal motivo, su producción implica un plazo no menor a ciento ochenta (180) días y está sujeta a variaciones en los costos, como ha ocurrido en el presente caso. 14. A través del decreto del 18 de septiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante. 15. Mediantedecretodel19deseptiembrede2025,sedejóaconsideracióndelaSala lo expuesto por el Impugnante. 16. Con Decreto del 23 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6463-2025-TCP-S4 17. A través del escrito N°4, presentado el 24 de septiembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, resaltando la no atencióndelrequerimientodeinformaciónporpartedelaEntidad,resaltandoque la Entidad no ha acreditado la desaparición de la necesidad. 18. A través del decreto del 25 de septiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por el postor G TOWERS GROUP PERU S.A.C., contra la Resolución de Gerencia General N°0195-2025-SEDACHIMBOTE S.A. del 15 de agosto de 2025, que declara la nulidad del otorgamiento de la buena pro, solicitando que se deje sin efecto la misma y se disponga que la Entidad cumpla con suscribir el contrato. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6463-2025-TCP-S4 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación hasidointerpuestorespectoaunalicitaciónpública,cuyovalorestimadoasciende a S/2´929,650.00 (dos millones novecientos veintinueve mil seiscientos cincuenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General N° 0195-2025-SEDACHIMBOTE S.A. del 15 de agosto de 2025, que declara la nulidad del otorgamiento de la buena pro, solicitando que se deje sin efecto la misma y se disponga que la Entidad cumpla con suscribir el contrato; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6463-2025-TCP-S4 El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientesdehabersetomadoconocimientodelactoque se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 28 de agosto de 2025; por tanto, considerando que 19 de agosto del mismoaño se publicóenla referidaplataforma pública, la ResolucióndeGerencia General N°0195-2025-SEDACHIMBOTE S.A. que declara la nulidad de oficio del otorgamiento de la buena pro, y que el plazo para presentar el recurso fue hasta el 29 de agosto de 2025, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento, al haber presentado el recurso dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Gonzalo Padilla Benavides, Gerente general del Impugnante. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6463-2025-TCP-S4 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante fue ganadora de la buena pro y, sin embargo, la Entidad ha declarado la nulidad del otorgamiento de la buena pro a la misma, por lo cual, el referido postor cuenta con interés para cuestionar nulidad dispuesta por la Entidad. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6463-2025-TCP-S4 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisión del presente expediente, se aprecia que el Impugnante obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, sin embargo, la Entidad dispuso la nulidad del otorgamiento de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General N°0195-2025-SEDACHIMBOTE S.A. del 15 de agosto de 2025, que declara la nulidad del otorgamiento de la buena pro, solicitando que se deje sin efecto la misma yse dispongaquela Entidad cumpla con suscribir el contrato.Portanto,de la revisióna losfundamentosexpuestosenel recurso de apelación,se apreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró la siguiente pretensión válida: • Se revoque la Resolución de Gerencia General N°0195-2025- SEDACHIMBOTE S.A. del 15 de agosto de 2025, y se disponga que la Entidad cumpla con suscribir el contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6463-2025-TCP-S4 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por elTribunal en el SEACE el 2de septiembre de 2025, por lo cual los postores que distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, podían absolver el traslado del recurso de apelación hasta el día 5 del mismo es y año. 5. En atención a ello, el único punto controvertido a esclarecer es el siguiente: • Determinar si corresponde revocar la Resolución de Gerencia General N°0195-2025-SEDACHIMBOTE S.A. del 15 de agosto de 2025, y se disponga que la Entidad cumpla con suscribir el contrato. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6463-2025-TCP-S4 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. UNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la Resolución de Gerencia General N°0195-2025-SEDACHIMBOTE S.A. del 15 de agosto de 2025, y se disponga que la Entidad cumpla con suscribir el contrato. 9. Conforme se ha expuesto en los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado la Resolución de Gerencia General N° 0195-2025-SEDACHIMBOTE S.A. de fecha 15 de agosto de 2025, mediante la cual la Entidad declaró de oficio la nulidad del otorgamientodelabuenaproydispusoretrotraerelprocedimientohastalaetapa de “actuaciones preparatorias”. 10. En ese contexto, corresponde remitirnos a lo señalado por la Entidad en la citada resolución, respecto de la nulidad de oficio del otorgamiento de la buena pro y la disposición de retrotraer el procedimiento hasta las “actuaciones preparatorias”, cuyos extractos pertinentes se transcriben a continuación: Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6463-2025-TCP-S4 Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6463-2025-TCP-S4 11. Conforme se advierte, la Entidad declaró de oficio la nulidad del otorgamiento de la buena pro, disponiendo retrotraer el procedimiento hasta las actuaciones preparatorias, con base en la existencia de un presunto vicio de nulidad relacionado con un supuesto sobrecosto del objeto materia de convocatoria. En ese sentido, señala que habría recibido información según la cual un equipo de la Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6463-2025-TCP-S4 misma marca y modelo que el ofertado por el Impugnante le habría sido vendido por este último a la empresa Los Portales S.A., por un monto menor, ascendente a S/ 2 288 020.00 (incluido IGV). 12. Ahorabien,respectodedichadeclaratoriadenulidad,el Impugnante sostieneque la Entidad no observó el procedimiento previsto para dicho fin, en tanto no corrió traslado a las partes involucradas para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, emitieran su pronunciamiento, en atención a su derecho de defensa. Asimismo, alega que los fundamentos invocados por la Entidad para declarar la nulidad carecerían de motivación suficiente y presentarían incongruencias. 13. Por su parte, la Entidad afirma que, mediante la Carta LOGI N° 050-2025, de fecha 30 de junio de 2025, y la Carta LOGI N° 054-2025, de fecha 3 de julio de 2025, notificó al Impugnante sobre el cuestionamiento relativo al costo del hidrojet, otorgándole el plazo correspondiente para que tomara conocimiento y presentara sus descargos. No obstante, no adjunta copia de dichas comunicaciones. 14. En atención a ello, mediante decreto de fecha 17 de septiembre de 2025, se requirió a la Entidad remitir copia del documento y del cargo de recepción correspondiente, mediante los cuales se habría efectuado el traslado de los presuntos vicios de nulidad a las partes, a fin de que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, emitieran su pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. Asimismo, se solicitó a la Entidad que precisara, de forma clara, expresa y debidamente sustentada, la causalque justificaríala nulidad del procedimiento de selección. 15. A la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento, a pesar de haber sido debidamente notificada para tal efecto. 16. En ese contexto, corresponde remitirse al procedimiento establecido en el Reglamento cuando las entidades adviertan de oficio posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección. Para ello, resulta pertinente citar lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, cuyo texto se transcribe a continuación: Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6463-2025-TCP-S4 “Artículo 128. alcances de la resolución (…) CuandoelTribunalolaEntidadadvierta de oficioposiblesviciosdenulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver” (el resaltado es agregado). Conformesepuedeapreciar,deacuerdoaloestablecidoenelReglamento,cuando la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección,corretrasladoalaspartes,paraquesepronuncienenunplazomáximo de cinco (5) días hábiles. 17. Respecto a ello, del contenido de la Carta LOGI N° 050-2025, de fecha 30 de junio de 2025, y de la Carta LOGI N° 054-2025, de fecha 3 de julio de 2025 —con las cuales, presuntamente, la Entidad habría realizado el traslado de los supuestos vicios de nulidad—, se advierte, tras la revisión de dichos documentos aportados por el Impugnante, que en ningún caso la Entidad da cuenta de la existencia de posibles vicios de nulidad ni otorga el plazo de cinco (5) días hábiles para que el Impugnante emita su pronunciamiento al respecto. Para un mejor análisis, se reproducen a continuación las cartas mencionadas: Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6463-2025-TCP-S4 18. Tal como se ha verificado, del contenido de los documentos analizados no se desprende que la Entidad haya observado el procedimiento previsto en el Reglamento para declarar de oficio la nulidad del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 19. Asimismo, de la revisión de la documentación registrada en el SEACE, no se advierte que la Entidad haya incorporado información y/o documentos que acrediten el cumplimiento del procedimiento legal, en particular, la obligación de comunicarpreviamentealImpugnantelaexistenciadepresuntosviciosdenulidad, otorgándole el plazo de cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho de defensa, conforme exige el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6463-2025-TCP-S4 20. A ello se suma que, pese al requerimiento expreso formulado por este Tribunal paraquelaEntidadremitieradichainformación,estanohacumplidoconacreditar que observó el procedimiento señalado. Este incumplimiento afecta gravemente la transparencia del proceso y debe ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad, así como de su Órgano de Control Institucional, a efectos de que se adopten las acciones correspondientes. 21. En consecuencia, este Colegiado concluye que, de la documentación revisada, no se verifica el cumplimiento del procedimiento legal exigido para la declaratoria de nulidad de oficio del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Esta omisión vulnera el debido procedimiento administrativo, así como los derechos y expectativas legítimas del proveedor a quien se adjudicó misma. 22. Por lo tanto, en el presente caso, esta Sala advierte la existencia de vicios de nulidad en el trámite y emisión de la Resolución de Gerencia General N° 0195- 2025-SEDACHIMBOTE S.A. de fecha 15 de agosto de 2025, en la medida en que dicha resolución ha sido emitida en contravención de lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 23. Aunado a lo expuesto, corresponde señalar que el Impugnante no solo cuestiona la omisión del traslado previo a la declaratoria de nulidad, sino también la insuficiencia en la motivación de la Resolución deGerencia General N° 0195-2025- SEDACHIMBOTE S.A., así como ciertas imprecisiones, al haberse declarado la nulidad del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, sin que exista una debida correlación entre el supuesto vicio advertido y la medida adoptada. 24. En cuanto ala motivación,se advierte que la Entidad sustenta la nulidad declarada —mediante la citada resolución de gerencia general— en un presunto sobrecosto. Para ello, se basa en información que habría recibido, según la cual un equipo de la misma marca y modelo que el ofertado por el Impugnante habría sido vendido por este último a la empresa Los Portales S.A., por un monto menor, equivalente a S/ 2 288 020.00 (incluido IGV). 25. Al respecto, conforme se señaló en los antecedentes, este Colegiado advierte que la oferta económica presentada por el Impugnante ascendió a S/ 2 800 000.00 (dos millones ochocientos mil con 00/100 soles), monto inferior al valor estimado del procedimiento, el cual fue determinado por la propia Entidad como resultado Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6463-2025-TCP-S4 de su indagación de mercado, y asciende a S/ 2 929 650.00 (dos millones novecientos veintinueve mil seiscientos cincuenta con 00/100 soles). 26. En ese sentido, la resolución impugnada no permite identificar de manera clara cuál seríaelviciodenulidad quejustifiquelaanulacióndelactodeotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, considerando que la oferta adjudicada se encuentra por debajo del valor estimado, el mismo que ha sido determinado por la propia Entidad. Asimismo, no se ha presentado documentación que demuestre la existencia de errores, omisiones o deficiencias enlasactuacionesrealizadasparadeterminardichovalorestimado,locualdebilita aún más la validez de la nulidad declarada. 27. Sobre el particular, este Tribunal reconoce que podría suscitar preocupación en la Entidad el hecho de que un proveedor ofrezca precios distintos por un bien similar encontextosdiversos.Noobstante,enelcasoconcreto,debeenfatizarseque,para justificar válidamente la declaración de nulidad del acto de otorgamiento de la buena pro en el procedimiento de selección, resulta indispensable que la Entidad acredite, de manera objetiva y fehaciente, la existencia de un vicio que, al momento de la adjudicación, permita concluir que esta fue irregular o, por ejemplo, que se produjo en contravención de una norma jurídica cuya infracción revista tal gravedad que impida su conservación. Sin embargo, del análisis de la resolución cuestionada no se advierte la existencia de dicha justificación objetiva. La sola diferencia de precios ofrecidos por un proveedor en contextos distintos no constituye, por sí sola, una causal suficiente para invalidar la adjudicación de una contratación. Asimismo, de haberse optado por declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección desde la etapa de convocatoria, con el objeto de realizar nuevamente la indagación de mercado debido a presuntas irregularidades en esta, resultaba imprescindible sustentar técnicamente la existencia de alguna irregularidad en la determinación del valor estimado. Ello exige un análisis comparativo y especializado que considere las condiciones vigentes del mercado —tanto en el ámbito público como privado—, las características técnicas del bien ofertado (equipamiento, componentes, servicios complementarios), así como los costos inherentesa lacontrataciónpública (riesgos contractuales,garantías,penalidades, procedimientos de solución de controversias, entre otros aspectos relevantes). Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6463-2025-TCP-S4 No obstante, del examen de la resolución cuestionada no se desprende la realización de dicho análisis técnico ni, mucho menos, una fundamentación que incorpore los elementos mencionados. Finalmente,deberecordarsequeladeclaracióndenulidaddeoficioconstituyeuna medida de carácter excepcional, y como tal, requiere observar con rigurosidad el procedimiento y las formalidades previstas en la normativa vigente, dado que afecta derechos e intereses legítimos de terceros, cuya protección constituye un principio fundamental del ordenamiento jurídico administrativo —debido procedimiento administrativo—. 28. En el presente caso, además del incumplimiento del procedimiento legal previamente analizado, de la documentación obrante no se desprende con claridadcuálseríaelviciosustantivoquejustificaríalanulidaddeoficiodispuesta por la Entidad. Esta indefinición impide que el acto administrativo cuestionado pueda ser considerado válido o conservable, conforme a los principiosquerigen la actuación administrativa. 29. A ello se suma que la Entidad ha introducido como argumento adicional la supuesta "desaparición de la necesidad" del bien objeto de contratación; sin embargo, tal afirmación carece de sustento técnico y documental suficiente, y no constituye, conforme a la normativa vigente, una causal válida para declarar la nulidad del procedimiento de selección. En todo caso, si la necesidad del bien hubieravariado, laEntidad contaba conmecanismospertinentes —previstos en la normativa— para proceder conforme a derecho, sin necesidad de incurrir en una nulidad irregular. 30. Deesemodo,en laResolucióndeGerenciaGeneralN°0195-2025-SEDACHIMBOTE S.A. del 15 de agosto de 2025, no se evidencia sustento suficiente que amerite declarar la nulidad del acto de otorgamiento de la buena pro. 31. Por otro lado, el Impugnante sostiene que la Resolución de Gerencia General N° 0195-2025-SEDACHIMBOTE S.A. de fecha 15 de agosto de 2025, presenta inconsistencias notorias. En efecto, dicha resolución declara la nulidad del otorgamiento de la buena pro, pero dispone retrotraer el procedimiento hasta los actos preparatorios. Al respecto, es necesario recordar que, conforme al numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley, el Titular de la Entidad tiene la facultad de declarar, de oficio, la nulidad de los actos del procedimiento de selección cuando estos Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6463-2025-TCP-S4 hayan sido emitidos por órgano incompetente o contravengan normas legales, entre otras causales. Asimismo, debe precisarse en la resolución la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección. Enconsecuencia,silaEntidaddeclaródeoficiolanulidaddelactodeotorgamiento de la buena pro, resulta lógico y coherente que la retroacción proceda hasta dicho momento, con el fin de subsanar el acto viciado. No obstante, en el caso concreto, se dispuso retrotraer el procedimiento hasta las actuaciones preparatorias, las cuales no forman parte de la fase de selección dentro del proceso de contratación pública. Esta decisión genera una evidente contradicción entre lo resuelto y la normativa aplicable. Dicha contradicción no solo afecta la coherencia interna de la resolución, sino que constituye un vicio de motivación, toda vez que la justificación ofrecida para la retroacción es insuficiente y omite referirse al marco normativo correspondiente, lo que compromete la validez del acto impugnado. 32. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 33. De ese modo, se reitera que, en efecto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley, el Titular de la Entidad tiene la facultad de declarar deoficiolanulidaddelosactosdelprocedimientodeselección,cuandohayansido Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6463-2025-TCP-S4 dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. En ese contexto, los hechos antes advertidos, materializados a través de la Resolución de Gerencia General N° 0195-2025-SEDACHIMBOTE S.A. del 15 de agosto de 2025, constituyen vicios de nulidad, toda vez que la Entidad no sigue el procedimiento previsto en la normativa para tal efecto, pues: 1) no se corrió trasladoalaspartes,2)nomotivasuficientementelacausalqueproducelanulidad y 3) no existe coherencia entre lo resuelto y la disposición que retrotrae las actuaciones de la contratación a la fase de actos preparatorios. 34. Por lo tanto, considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que, en el presente caso, no son conservables , este Colegiado, concluye que la Resolución de Gerencia General N°0195-2025-SEDACHIMBOTE S.A. del 15 de agostode2025adolecede viciosdenulidadtrascendentes, alestarcomprometida la validez y legalidad de la misma, correspondiendo revocar dicho acto, por lo que el procedimiento de selección debe retrotraerse al estado de las cosas previo a la emisión de la referida resolución. 35. En esesentido,dadoque,conforme alartículo141 delReglamento,el Impugnante cumplió con presentar la documentación requerida para la suscripción del contrato —hecho que no ha sido negado ni controvertido por la Entidad—, corresponde que, dentro del plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la emisión de la presente resolución, se continúen con las actuaciones necesarias para la suscripción del respectivo contrato. Cabe precisar que lo dispuesto no implica, en modo alguno, una limitación a la facultad del presente Tribunal para que la Entidad declare de oficio la nulidad de los procedimientos de selección. No obstante, es importante destacar que dicha 1 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6463-2025-TCP-S4 facultad debe ejercerse respetando el debido procedimiento y fundamentándose en una causal de nulidad debidamente identificada y motivada, conforme a lo establecido en la normativa vigente. Asimismo, resulta relevante señalar que, en los casos en que la Entidad alegue la desaparición de la necesidad que motivó el procedimiento de selección, debe observar estrictamente las disposiciones normativas aplicables a dicha circunstancia, las cuales, además de su carácter excepcional, exigen una adecuada sustentación y justificación. 36. En este contexto, este Colegiado considera pertinente poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de la Contraloría General de la República la presente resolución, a fin de que se supervise que las actuaciones realizadas por la Entidad a partir de su emisión se ajusten a la normativa vigente y, adicionalmente, para que ambos órganos tomen conocimiento de los vicios advertidos y dispongan lo pertinente dentro del ámbito de sus competencias. 37. En consecuencia, se declara fundado el recurso de apelación. 38. En atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar fundado, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6463-2025-TCP-S4 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor G TOWERS GROUP PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 002-2025- Sedachimbote S.A. Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de camión hidrojet sobre chasis 6X4”, convocada por la EPS SEDACHIMBOTE S.A. En consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar la nulidad de la Resolución de Gerencia General N°0195-2025- SEDACHIMBOTE S.A. del 15 de agosto de 2025 y, consecuentemente, retrotraer el procedimiento al momento previo a la emisión de la misma. 1.2. Disponer que la Entidad proceda con las actuaciones correspondientes para la suscripción del contrato, sin perjuicio de lo indicado en el fundamento 35. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor TOWERS GROUP PERU S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner en conocimiento la presente resolución al Titular de la Entidad, su Órgano de Control Institucional y la Contraloría General de la República en razón a lo indicado en los fundamentos 20 y 36. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 27 de 27