Documento regulatorio

Resolución N.° 6462-2025-TCP-S6

Recurso de apelación presentado por el CONSORCIO CONSTRUCTOR L&M, integrado por los postores CONSTRUCTORA CORAL CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. y M & N CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES S.R.L., ...

Tipo
Resolución
Fecha
28/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6462-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultarla contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 29 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 29 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8350/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación presentado por el CONSORCIO CONSTRUCTOR L&M, integrado por los postores CONSTRUCTORA CORAL CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. y M & N CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES S.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 002-2025/MDC-CS-1 (Primera Convocatoria), convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CATACAOS, para la “Contratación del servicio de ejecución de actividad: ‘Mantenimiento del campo deportivo sembrado de grass y sistemas de riego con aspersores del Est...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6462-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultarla contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 29 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 29 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8350/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación presentado por el CONSORCIO CONSTRUCTOR L&M, integrado por los postores CONSTRUCTORA CORAL CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. y M & N CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES S.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 002-2025/MDC-CS-1 (Primera Convocatoria), convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CATACAOS, para la “Contratación del servicio de ejecución de actividad: ‘Mantenimiento del campo deportivo sembrado de grass y sistemas de riego con aspersores del Estadio Municipal Manuel O Feijoo en el distrito de Catacaos, provincia de Piura y departamento de Piura’”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 19 de agosto de 2025, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CATACAOS, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 002-2025/MDC-CS-1 (Primera Convocatoria), efectuado para la “Contratación del servicio de ejecución de actividad: ‘Mantenimiento del campo deportivo sembrado de grass y sistemas de riego con aspersores del Estadio Municipal Manuel O Feijoo en el distrito de Catacaos, provincia de Piura y departamento de Piura’”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 342 625.58 (trescientos cuarenta y dos mil seiscientos veinticinco con 58/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6462-2025-TCP-S6 Según el cronograma delprocedimiento de selección, el 1 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 3 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Ejecutor Catacaos, integrado por los postores Corporativo Maralex Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Constructora y Servicios Generales La Villarina E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 321 022.14 (trescientos veintiún mil veintidós con 14/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación Puntaje total POSTOR Orden de Admisión CalificaciónEvaluación Evaluación obtenido prelación técnica económica incluido la y resultados (precio / puntaje) bonificación MYPE (5%) CONSORCIO EJECUTOR Admitido Calificado 100.00 S/ 321 022.14 105.00 1 CATACAOS (100.00 puntos) (Adjudicatario) INGENIERÍA Y S/ 473 456.67 CONSTRUCCION Admitido Calificado 100.00 (excede el - 2 ES EL AMIGO puntaje máximo E.I.R.L. del precio) CONSORCIO Admitido Descalificado - - - - VICTORIA CONSORCIO CONSTRUCTOR No admitido - - - - - L&M 2. Mediante el Escrito S/N, presentado el 10 de septiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado con Escrito S/N en la misma fecha, el Consorcio Constructor L&M, integrado por los postores Constructora Coral Contratistas Generales E.I.R.L. y M & N Construcciones y Servicios Generales S.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que se declare la nulidad del procedimiento de selección. 1 Información extraída del “Acta de verificación de ofertas electrónicas para su admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 3 de septiembre de 2025. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6462-2025-TCP-S6 Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: • Refiere que su oferta fue declarada no admitida por el comité, bajo el argumento que el AnexoN° 4 – Promesa de Consorcio del 1 de septiembre de 2025, obrante en el folio 38 de su oferta, no consigna un porcentaje mínimo de participación de cada consorciado del cincuenta por ciento (50%) de las obligaciones, conforme a lo establecido en el literal D del numeral 3.5.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas. • Al respecto, señala que en la página 36 de las bases administrativas, se indicó que el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado sería del cincuenta por ciento (50%), y que el porcentaje mínimo de participación en la ejecucióndelcontratoparaelintegrantequeacreditemayorexperienciasería del cincuenta por ciento (50%); sin embargo, en la página 40 de las bases administrativas, se estableció que el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado sería del veinte por ciento (20%), y que el porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato para el integrante que acredite mayor experiencia sería del ochenta por ciento (80%). • En torno a ello, refiere que, en el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones del procedimiento de selección, no se objetó la mencionada incongruencia de las bases administrativas. • Asimismo,señalaqueel26deagostode2025,alas17:33horas,sepublicaron las bases integradas del procedimiento de selección, las cuales aún presentaban el mencionado error en las páginas 36 y 40, lo cual vulneraría el principio de transparencia, pues no contendrían información clara y coherente que pueda ser comprendida por los postores y garantice su libre competencia. • Sin perjuicio de ello, refiere que, en la misma fecha, a las 20:12 horas, se publicaron nuevamente las bases integradas del procedimiento de selección, en cuyas páginas 36 y 40 se establece que el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado es del cincuenta por ciento (50%), y que el porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato para el integrante que acredite mayor experiencia es del cincuenta por ciento (50%). • En tal sentido, sostiene que las bases integradas publicadas en primera Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6462-2025-TCP-S6 instancia presentaban incongruencias, lo que incidió en el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado formulado en su oferta. • En adición a ello, alega que el comité efectuó modificaciones a las bases sin que estas hayan sido materia de consulta u observación por parte de los postores, lo que generó confusión en los participantes, situación que constituiría una causal de nulidad del procedimiento de selección, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Reglamento. 3. Por decreto del 11 de septiembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 18 de septiembre de 2025. 4. El 15 de septiembre de 2025, el Consorcio Impugnante y la Entidad presentaron escritos ante el Tribunal a fin de acreditar a sus representantes que harán uso de la palabra en la audiencia programada. 5. A travésdel Escrito N°1,presentado el16de septiembrede 2025ante elTribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: • Refiere que según el Comunicado N° 009-2025-OECE del 29 de agosto de 2025,lasentidadespuedendeterminari)elnúmeromáximodeconsorciados, ii)elporcentajemínimodeparticipacióndecadaunodeellos,yiii)laexigencia de que el consorciado que acredite la mayor experiencia cumpla con un porcentaje mínimo de participación. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6462-2025-TCP-S6 En torno a ello, señala que en la página 36 de las bases integradas, se precisó que el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado es del cincuenta por ciento (50%), y que el porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato para el integrante que acredite mayor experiencia es del cincuenta por ciento (50%), por lo que solo se aceptaron ofertas en las cuales se consignara dichos porcentajes de participación. En ese sentido, sostiene que el Consorcio Impugnante no cumplió con consignar en el Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio del 1 de septiembre de 2025, el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado conforme a lo establecido en las bases integradas, lo cual constituiría un incumplimiento insubsanable. • Aunado a ello, alega que las ofertas de tres (3) de los cuatro (4) postores que participaron en el procedimiento de selección fueron admitidas, al haber cumplido con consignar debidamente los porcentajes de participación en el Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio, lo que evidenciaría que el Consorcio Impugnantenoactuóconladebidadiligenciapararevisarlasbasesintegradas y formular su oferta conforme a las mismas. Por tanto, aduce que amparar el cuestionamiento del Consorcio Impugnante vulneraría el principio de trato justo e igualitario, pues perjudicaría a los postores que sí cumplieron con las formalidades establecidas en las bases integradas para la admisión de las ofertas. 6. MedianteelEscritoN°2,presentadoel16deseptiembrede2025anteelTribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante que hará uso de la palabra en la audiencia programada. 7. El 16 de septiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 944- 2025/MDC-OGAJ y el Informe N° 1042-2025-MDC-OGAyF-OA, en los cuales indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante. Con los mencionados informes, la Entidad manifiesta lo siguiente: • Refiere que las bases administrativas del procedimiento de selección presentabandiferenciasen laspáginas36y40,pues en la primera se indicaba que el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado sería del Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6462-2025-TCP-S6 cincuenta por ciento (50%), y que el porcentaje mínimo de participación en la ejecucióndelcontratoparaelintegrantequeacreditemayorexperienciasería del cincuenta por ciento (50%); mientras que en la segunda se establecía que porcentaje mínimo de participación de cada consorciado sería del veinte por ciento (20%), y que el porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato para el integrante que acredite mayor experiencia sería del ochenta por ciento (80%). • En ese sentido, señala que durante la fase de integración de las bases, y toda vez que no se formularon consultas u observaciones sobre las mencionadas diferencias, el comité de selección realizó la subsanación respectiva, estableciendo en las páginas 36 y 40 que el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado es del cincuenta por ciento (50%), y que el porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato para el integrante que acredite mayor experiencia es del cincuenta por ciento (50%). • Al respecto,precisaquedicha subsanaciónse llevó acaboenaplicacióndelos principios de publicidad y de eficacia y eficiencia, así como en virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley. • Asimismo, refiere que, de los cuatro (4) postores que participaron en el procedimiento de selección, entre los cuales tres (3) se presentaron como consorcios, solo el Consorcio Impugnante no cumplió con los requisitos establecidosenlasbasesintegradasparalaparticipacióncomoconsorcio,por lo que su oferta fue declarada no admitida. Enesesentido,señalaquehaberadmitidolaofertadelConsorcioImpugnante hubiera supuesto una vulneración al principio de igualdad de trato. 8. Con decreto del 17 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. A través del decreto del 18 de septiembre de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información a la Entidad: “(…) se le solicita lo siguiente: Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6462-2025-TCP-S6 • Indicar cuál fue la razonabilidad para que su representada realizara dos integraciones de las bases del Concurso Público Abreviado N° 002-2025/MDC-CS-1 (Primera convocatoria) el 26 de agosto de 2025.” 10. Mediante la Carta N° 37-2025-GM/MDC, presentada el 22 de septiembre de 2025 ante el Tribunal , la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 18 de septiembre de 2025,ante lo cual remitió el Informe N° 1064-2025-MDC- OGAyF-OA del 22 de septiembre de 2025, en el que señaló lo siguiente: • Manifiesta que la razonabilidad para haber realizado dos integraciones de las bases el 26 de agosto de 2025 se sustenta en la aplicación del principio de eficacia y eficiencia, en virtud del cual se priorizó la finalidad pública del procedimiento de selección por encima de formalidades no esenciales. • Asimismo,señalaquelaoperatividaddelaplataformadelSEACEpermitióque el comité corrija en la misma fecha los errores advertidos en las bases, sin necesidad de declarar la nulidad del procedimiento de selección. • En adición a ello, refiere que las bases integradas fueron debidamente publicadas en la mencionada plataforma, por lo que eran de conocimiento público. 11. Por decreto del 23 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, contra la no admisión de su oferta en el marco del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los 2 Al respecto, debe tenerse presente que la referida comunicación fue presentada ante el Tribunal a las 19:06 horasdel22deseptiembrede2025,deacuerdoconloseñaladoenelcargoderecepcióndelaMesadePartes del Tribunal. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6462-2025-TCP-S6 catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 342 625.58 (trescientos cuarenta y dos mil seiscientos veinticinco con 58/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6462-2025-TCP-S6 impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta en el marco del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificadoelotorgamientodelabuenapro,salvoquelacuantíadelacontratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 10 de septiembre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 3 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó el Escrito S/N el 10 de septiembre de 2025, subsanado con Escrito S/N en la misma fecha; en ese Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6462-2025-TCP-S6 sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el señor Lusmer Córdova Aguilar, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta en el marco del procedimiento de selección, por lo que, hasta aquí analizado, no se advierten elementos que den cuenta de que se incurra en este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6462-2025-TCP-S6 El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, así como, que se declare la nulidad del procedimiento de selección; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la no admisión de su oferta. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta • Se declare la nulidad del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6462-2025-TCP-S6 que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 11 de septiembre de 2025, por lo cual la absolución altraslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 16 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 16 de septiembre de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto. Cabe mencionar que dicho postor solo ha presentado argumentos de defensa, sin cuestionar la oferta del Consorcio Impugnante. 6. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer es el siguiente: i) Determinar si la no admisión del Consorcio Impugnante es un acto contrario a las disposiciones de la normativa de contratación pública que genere la nulidad del procedimiento de selección. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6462-2025-TCP-S6 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la no admisión del Consorcio Impugnante es un acto contrario a las disposiciones de la normativa de contratación pública que genere la nulidad del procedimiento de selección 10. ConsiderandoqueelConsorcio Impugnante cuestionalanoadmisióndesuoferta, correspondetraera colación loexpresadoporel comitéenel“Actadeverificación de ofertas electrónicas para su admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de labuenapro” del 3 de septiembre de2025. En ese sentido,dicho documento indica lo siguiente: Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6462-2025-TCP-S6 (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 2 y 3 del “Acta de verificación de ofertas electrónicas para su admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” Según describe el acta, el Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio del 1 de septiembre de 2025 presentado por el Consorcio Impugnante no consigna el porcentaje Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6462-2025-TCP-S6 mínimo de participación de cada consorciado del cincuenta por ciento (50%) de las obligaciones, conforme a lo establecido en las bases integradas. 11. Atravésdesurecursodeapelación,el ConsorcioImpugnanterefierequesuoferta fue declarada no admitida por el comité, bajo el argumento de que el Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio del 1 de septiembre de 2025, no consigna el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado establecido en el literal D del numeral 3.5.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas. Al respecto, señala que en la página 36 de las bases administrativas, se indicó que elporcentajemínimodeparticipacióndecada consorciadoseríadelcincuentapor ciento (50%), y que el porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contratoparaelintegrantequeacreditemayorexperienciaseríadelcincuentapor ciento (50%); sin embargo, en la página 40 de las bases administrativas, se estableció que el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado sería del veinte por ciento (20%), y que el porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato para el integrante que acredite mayor experienciasería del ochenta por ciento (80%). En torno a ello, precisa que la mencionada incongruencia no fue objetada en el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones del procedimiento de selección. Asimismo, señala que el 26 de agosto de 2025, a las 17:33 horas, se publicaron las bases integradas del procedimiento de selección, las cuales aún presentaban el mencionado error en las páginas 36 y 40, lo cual vulneraría el principio de trasparencia pues no contendrían información clara y coherente que pueda ser comprendida por los postores y garantice su libre competencia. Sin perjuicio de ello, refiere que, en la misma fecha, a las 20:12 horas, se publicaron nuevamente las bases integradas del procedimiento de selección, en cuyas páginas 36 y 40 se establece que el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado es del cincuenta por ciento (50%), y que el porcentaje mínimo departicipaciónenlaejecucióndelcontratoparaelintegrantequeacreditemayor experiencia es del cincuenta por ciento (50%). Por loexpuesto,sostieneque lasbases integradaspublicadasenprimerainstancia presentaban incongruencias, lo que incidió en el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado formulado en su oferta. En adición a ello, alega que el comité efectuó modificaciones a las bases sin que estas hayan sido materia de consulta u observación por parte de los postores, lo que generó confusión en Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6462-2025-TCP-S6 los participantes, situación que constituiría una causal de nulidad del procedimiento de selección, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Reglamento. 12. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario sostiene que, según el Comunicado N° 009-2025-OECE del 29 de agosto de 2025, las entidades pueden determinar i) el número máximo de consorciados, ii) el porcentaje mínimo de participación de cada uno de ellos, y iii) la exigencia de que el consorciado que acredite la mayor experiencia cumpla con un porcentaje mínimo de participación. En torno a ello, señala que en la página 36 de las bases integradas, se precisó que el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado es del cincuenta por ciento (50%), y que el porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato para el integrante que acredite mayor experiencia es del cincuenta por ciento (50%), por lo que solo se aceptaron ofertas en las cuales se consignara dichos porcentajes de participación. En ese sentido, sostiene que el Consorcio Impugnante no cumplió con consignar en el Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio del 1 de septiembre de 2025, el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado conforme a lo establecido en las bases integradas, lo cual constituiría un incumplimiento insubsanable. Aunado a ello, alega que las ofertas de tres (3) de los cuatro (4) postores que participaronenelprocedimientodeselecciónfueronadmitidas,alhabercumplido con consignar debidamente los porcentajes de participación en el Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio, lo que evidenciaría que el Consorcio Impugnante no actuó con la debida diligencia para revisar las bases integradas y formular su oferta conforme a las mismas. Por tanto, aduce que amparar el cuestionamiento del Consorcio Impugnante vulneraría el principio de trato justo e igualitario, pues perjudicaría a los postores que sí cumplieron con las formalidades establecidas en las bases integradas para la admisión de las ofertas. 13. A su turno, mediante el Informe N° 944-2025/MDC-OGAJ, el Informe N° 1042- 2025-MDC-OGAyF-OA y el Informe N° 1064-2025-MDC-OGAyF-OA, la Entidad señala que las bases administrativas del procedimiento de selección presentaban diferenciasenlaspáginas36y40,puesenlaprimeraseindicabaqueelporcentaje mínimodeparticipaciónde cadaconsorciadosería del cincuentapor ciento (50%), y que el porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato para el Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6462-2025-TCP-S6 integrante que acredite mayor experiencia sería del cincuenta por ciento (50%); mientras que en la segunda se establecía que porcentaje mínimo de participación de cada consorciado sería del veinte por ciento (20%), y que el porcentaje mínimo departicipaciónenlaejecucióndelcontratoparaelintegrantequeacreditemayor experiencia sería del ochenta por ciento (80%). En ese sentido, señala que durante la fase de integración de las bases, y toda vez que no se formularon consultas u observaciones sobre las mencionadas diferencias, el comité realizó la subsanación respectiva, estableciendo en las páginas36 y 40 que el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado es del cincuenta por ciento (50%), y que el porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato para el integrante que acredite mayor experiencia es del cincuenta por ciento (50%). Al respecto, precisa que dicha subsanación, la cual fue posibilitada por la propia operatividad de la plataforma del SEACE, se llevó a cabo en aplicación de los principios de eficacia y eficiencia, a fin de priorizar la finalidad pública por encima de formalidades no esenciales, y de publicidad, al haber sido debidamente publicada en mencionada plataforma, así como en virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley. Asimismo, refiere que, de los cuatro (4) postores que participaron en el procedimiento de selección, entre los cuales tres (3) se presentaron como consorcios, solo el Consorcio Impugnante no cumplió con los requisitos establecidos en las bases integradas para la participación como consorcio, por lo que su oferta fue declarada no admitida. En ese sentido, señala que haber admitido la oferta del Consorcio Impugnante hubiera supuesto una vulneración al principio de igualdad de trato. 14. Ahora bien, considerando que la controversia está referida al cumplimiento de un requisito de admisión de ofertas, específicamente la promesa de consorcio, es pertinente acudir a las bases integradas, pues estas recogen las reglas finales del procedimientodeselecciónalasquesesometenlospostoresyquedebeobservar el comité en el análisis de las ofertas. 15. En este punto, es importante tener en cuenta lo expuesto por el Consorcio Impugnante, en lo referido a que la Entidad realizó el registro de dos (2) integraciones de las bases administrativas. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6462-2025-TCP-S6 Así, de la revisión de la ficha del procedimiento de selección en el SEACE, este Colegiado aprecia que la Entidad realizó dos integraciones de las bases el 26 de agosto de 2025, pues existen dos registros de publicación de aquellas, el primero de ellos realizado a las 17.33 horas, y el segundo registro realizado el mismo día a las 20.12 horas, como se observa a continuación: 16. Sobre ello, a fin de verificar la exigencia de la presentación de la promesa de consorcio(cuandoelpostorseaunconsorcio)seprocedióalarevisióndelnumeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de los registros de ambas bases integradas, apreciándose que en estas se exige la presentación de la promesa de consorcio en los siguientes términos: *Extraído de la página 18 de las bases integradas del procedimiento de selección 17. Por lo tanto, con la finalidad de verificar, tal como lo alega el Consorcio Impugnante, si es que ambas bases integradas contenían información distinta, respectoalporcentajedeobligacionesdelosconsorciados,esque,acontinuación, se efectuará la revisión de la información de ambos documentos en torno a la citada exigencia. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6462-2025-TCP-S6 Bases integradas del procedimiento de selección publicadas en el SEACE el 26 de agosto de 2025 a las 17:33 horas . 18. De la revisión del literal D del numeral 3.5 del Requerimiento y del literal D del numeral 3.5.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las citadas bases integradas, se observa lo siguiente: (…) Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6462-2025-TCP-S6 *Extraído de las páginas 36 y 40 de las bases integradas del procedimiento de selección, publicadas en el SEACE el 26 de agosto de 2025 a las 17:33 horas. 19. Deloexpuesto,seevidenciaqueexisteunaincongruenciaenlasdisposicionesque contienen dichas bases integradas en torno a la exigencia del porcentaje mínimo departicipacióndecadaconsorciado.Así,seobservaque,porunlado,serequiere que el porcentaje mínimo de participación de cada consorciado sea de 50%, mientras que, por otro lado, se exige que dicho porcentaje sea de 20%. La misma incongruencia se presenta en la exigencia del porcentaje mínimo para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia. Bases integradas del procedimiento de selección publicadas en el SEACE el 26 de agosto de 2025 a las 20:12 horas . 20. En el literal D del numeral 3.5 del Requerimiento,contenido en el CapítuloIII de la Sección Específica de las bases integradas, se señala lo siguiente: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6462-2025-TCP-S6 *Extraído de la página 36 de las bases integradas del procedimiento de selección, publicadas en el SEACE el 26 de agosto de 2025 a las 20:12 horas. 21. Asimismo, en el literal D del numeral 3.5.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se establece lo siguiente: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6462-2025-TCP-S6 *Extraído de la página 40 de las bases integradas del procedimiento de selección, publicadas en el SEACE el 26 de agosto de 2025 a las 20:12 horas. 22. Como se aprecia, conforme a lo señalado en el literal D del numeral 3.5 del requerimiento y en el literal D del numeral 3.5.2 del Capítulo III de la Sección Específica, las citadas bases integradasestablecieron que elporcentaje mínimo de participación de cada consorciado es del cincuenta por ciento (50%), y que el porcentajemínimodeparticipaciónenlaejecucióndelcontratoparaelintegrante que acredite mayor experiencia es del cincuenta por ciento (50%). 23. Tal como ha quedado evidenciado, las bases integradas registradas a las 17:33 horas del 26 de agosto de 2025, presenta diferente información del porcentaje mínimo de participación de los integrantes del consorcio en comparación a lo que obra en las bases integradas registradas en el mismo día a las 20:12 horas. 24. Asimismo, con la finalidad de verificar si aquella diferencia deviene de alguna consulta u observación, se procedió a la revisión del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones del procedimiento de selección, verificándose que la mencionada incongruencia no fue materia de consultasuobservaciones por parte de los postores. 25. Considerando lo expuesto, se procedió a revisar la oferta del Consorcio Impugnante,afindeverificar el contenidodel Anexo N°4 –Promesade Consorcio del 1 de septiembre de 2025, el cual se reproduce a continuación: Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6462-2025-TCP-S6 Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6462-2025-TCP-S6 *Extraídos de las páginas 38 a 39 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Tal como se aprecia, el Consorcio Impugnante consignó en el Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio que el proveedor Constructora Coral Contratistas GeneralesE.I.R.L.asumirá el ochenta (80%)de laparticipaciónde lasobligaciones, mientras que el proveedor M & N Construcciones y Servicios Generales S.R.L. asumirá un veinte (20%) de la participación. Esto es, dicho postor presentó su referido anexo conforme a la información que estuvo prevista en las bases integradas registradas a las 17:33 horas del 26 de agosto de 2025. 26. Hasta lo aquí expuesto, de la revisión del literal D del numeral 3.5 del requerimiento y del literal D numeral 3.5.2 del Capítulo III de la Sección Específica delasbasesintegradaspublicadasporlaEntidadalas20:12horasdel26deagosto de 2025, cuyas imágenes fueron reproducidas en los fundamentos 20 y 21, se advierte que la incongruencia contenida en la integración de las bases administrativas publicadas a la 17:33 horas, cuya imagen fue reproducida en el fundamentos 18, fue corregida de oficio por el comité, sin que haya mediado Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6462-2025-TCP-S6 alguna consulta y/u observación. 27. Al respecto, es necesario acotar que la convocatoria y conducción de un procedimiento de selección constituyen actos que deben respetar el principio de legalidad recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, no solo cuando la normativa contiene disposiciones prohibitivas, sino que su actividad debe ser realizada con pleno respeto al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 28. En torno a ello, si bien la Entidad manifiesta que la subsanación realizada en la integración de las bases, efectuada a las 20:12 horas del 26 de agosto de 2025, se llevó a cabo en aplicación del principio de eficacia y eficiencia, así como en virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley, a fin de priorizar la finalidad pública delprocedimientodeselección, debetenersepresenteque la Leyyel Reglamento no contienen disposiciones que permitan incorporar modificaciones a las bases quenosesustentenenlaabsolucióndeconsultasuobservacionesformuladaspor los postores, como ocurrió en el presente caso, conforme a lo señalado por la propia Entidad. En tal sentido, se tiene que facultad para actuar discrecionalmente, contemplada en el artículo 27 de la Ley, se encuentra limitado en los términos previstos por la citada disposición, esto es, el rigor técnico que debe ser empleado, lo que implica, incluso, actuar con la legalidad que rige a la contratación pública, conforme a lo establecido en el numeral 27.3 del citado artículo. 29. Aunado a ello, es pertinente recordar que en las contrataciones públicas rige el principio de transparencia y facilidad de uso, recogido en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, el cual exige a las entidades que garanticen el acceso público y oportuno a las reglas de los procesos de contratación y a criterios claros y accesibles. Igualmente, el numeral 8 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1439,DecretoLegislativodelSistemaNacionaldeAbastecimiento,disponequeen el marco del Sistema Nacional de Abastecimiento rige el principio de transparencia, según el cual las entidades del sector público proporcionan información clara y coherente con el fin que las actividades del abastecimiento sean comprendidos por todos los actores que participan del Sistema Nacional de Abastecimiento, garantizando que la información que contienen sea pública, accesible, confiable y oportuna. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6462-2025-TCP-S6 30. En este punto, resulta pertinente traer a colación lo señalado de la Entidad, pues manifiesta que la subsanación de los errores contenidos en las bases se llevó a cabo en aplicación del principio de publicidad, pues las bases integradas fueron debidamente publicadas en el SEACE, cuya operatividad permitió que el comité corrija en la misma fecha los errores advertidos en las bases, sin necesidad de declarar la nulidad del procedimiento de selección. Al respecto, debe recordarse que, la actuación de la Entidad, al publicar un segundo archivo de bases integradas corrigiendo una disposición que no tiene sustento en ninguna consulta ni observación, no puede ampararse en un actuar discrecional de aquella, pues ello implica una afectación a los principios de legalidad y transparencia y facilidad de uso, ya que se corrigió de oficio las bases integradas, afectando a los postores que no pudieron conocer el contenido de un segundo archivo (como fue el caso del Consorcio Impugnante), así como a las reglas claras y accesibles que todo postor que participa en un proceso de contratación pública debe conocer con debida oportunidad. En ese contexto, se tiene que el Consorcio Impugnante presentó su oferta de acuerdo con los términos contemplados en las bases integradas publicadas a las 17:33 horas del 26 de agosto de 2025, lo que finalmente ocasionó un perjuicio al referido postor al no haber considerado las modificaciones incorporadas en la integración de las bases efectuada a las 20:12 horas, las cuales, como se indicó anteriormente, fueron incorporadas excediendo las facultades discrecionales del Comité que contemplan la Ley y su Reglamento. Es por ello, que el citado postor solicitó la nulidad de tal acto del procedimiento de selección. 31. Ahora bien, frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregir actos contrarios a sus disposiciones. Al respecto, la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el artículo 70 de la Ley establece que, en los casos que conozca el Tribunal, declarará nulos los actos administrativos emitidos por las entidades cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Ello implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6462-2025-TCP-S6 la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Enelmismosentido,elliterald)delnumeral313.1delartículo313delReglamento establece que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 32. Como se ha indicado previamente, se advierte que existe un vicio en el procedimiento de selección, que contraviene lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley, así como los artículos 44 y 66 del Reglamento, además de los principios de legalidad, libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso y competencia, establecidos en los literales a, h), i) y j) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley; vicio que resulta trascendente, por tanto, no es posible conservarlo, pues no solo ha originado la presente controversia, sino que además se ha evidenciado la falta de claridad en las exigencias contenidas en el literal D del numeral 3.5 del requerimiento y del literal D del numeral 3.5.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas. Dicha deficiencia hace necesario que se reformulen las bases, a efectos que se adecúen lasdisposiciones referidas alporcentajemínimo de participaciónde cada consorciado, para efectos de la admisión de ofertas, de forma tal que no contravenga la normativa de contratación pública. 33. En consecuencia, esta Sala considera que resulta amparable lo solicitado por el Consorcio Impugnante, por lo que, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos de que se corrijan los vicios detectados. 34. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca los vicios advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité, al área usuaria y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6462-2025-TCP-S6 conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse,no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 35. Por último,dado que el recurso se hadeclarado fundado, corresponde devolver al ConsorcioImpugnantelagarantíaquepresentóparalainterposicióndesurecurso de apelación, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSTRUCTOR L&M, integrado por los postores CONSTRUCTORA CORAL CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. y M & N CONSTRUCCIONES y SERVICIOS GENERALES S.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 002- 2025/MDC-CS-1 (Primera Convocatoria), convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CATACAOS, para la “Contratación del servicio de ejecución de actividad: ‘Mantenimiento del campo deportivo sembrado de grass y sistemas de riego con aspersores del Estadio Municipal Manuel O Feijoo en el distrito de Catacaos, provincia de Piura y departamento de Piura’”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar la nulidad del Concurso Público Abreviado N° 002-2025/MDC-CS-1 (Primera Convocatoria), retrotrayéndosealaetapadeconvocatoria,previa reformulación de las bases. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6462-2025-TCP-S6 1.2 Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO CONSTRUCTOR L&M, integrado por los postores CONSTRUCTORA CORAL CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. y M & N CONSTRUCCIONES y SERVICIOS GENERALES S.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 34. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 29 de 29