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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6461-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) la Ley N° 32069 establece que la comisión de la infracción para los casos de presentación de información inexacta ante la Entidad prevé que el beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual (…).” Lima, 29 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 29 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6398/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa P & C Ingenieros Contratistas y Consultores S.A.C. (con R.U.C. N° 20602162274), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 013-2022-OSINERGMIN – Procedimiento Electrónico – Primera Convocatoria y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 30 de mayo de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6461-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) la Ley N° 32069 establece que la comisión de la infracción para los casos de presentación de información inexacta ante la Entidad prevé que el beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual (…).” Lima, 29 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 29 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6398/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa P & C Ingenieros Contratistas y Consultores S.A.C. (con R.U.C. N° 20602162274), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 013-2022-OSINERGMIN – Procedimiento Electrónico – Primera Convocatoria y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 30 de mayo de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la empresa P & C Ingenieros Contratistas y Consultores S.A.C. (con R.U.C. N° 20602162274), en adelante el Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 013-2022- OSINERGMIN – Procedimiento Electrónico – Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección, para la “Contratación de servicio de procesamiento y análisis de la información económica años 2022 -2023”, convocado por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento, consistente en: Presunta documentación con información inexacta consistente y/o contenida en: Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6461-2025-TCP- S5 1. Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 22 de julio de 2022, suscrito por el representante legal de la empresa P & C Ingenieros Contratistas Y Consultores S.A.C., donde declara, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del 1 Estado. En virtud de ello, se le otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada con Oficio N° 0751-2023-GRT del 14 de abril de 2023 y Formulario de aplicación de Sanción - Entidad (con registro N° 1189 y N° 9680), presentados el 5 de mayo de 2023 y 3 de abril de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, mediante el cual la Entidad puso en conocimiento de este Tribunal que el Postor, habría incurrido en causal de infracción, al haber presentado como parte oferta supuestos documentos con información inexacta, señalando principalmente lo siguiente: Que, dentro de la documentación presentada por el Postor como parte de su oferta, se adjuntó el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 22 de julio de 2022, suscrito por el representante legal de la empresa P & C Ingenieros Contratistas y Consultores S.A.C., donde declara, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Sin embargo, se advierte que la señora Rojas Baltazar Liliana Soledad, quien es socia de la empresa P & C Ingenieros Contratistas y Consultores S.A.C. con una participación superior al 30% del capital, resulta ser hermana del señor Rojas Baltazar Juan José, quien asumía el cargo de Asesor Presidencial en OSINERGMIN. En ese sentido, dicho documento, así como su respectiva conformidad, resultarían ser falsos o inexactos. 1Obrante a folios 94 del expediente administrativo. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6461-2025-TCP- S5 2. Mediante Escrito N° 1 del 10 de junio de 2025, presentado el 11 del mismo mes y año en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Postor se apersonó y presentó sus descargos, señaló principalmente lo siguiente: i. Solicita se aplique el principio de retroactividad benigna. ii. Refiere que la señora Rojas Baltazar Liliana Soledad, quien es socia de la empresa P & C Ingenieros Contratistas y Consultores S.A.C. con una participación superior al 30% del capital, es una continua proveedora de la entidad, incluso mucho antes que su hermano, el señor Rojas Baltazar Juan José, tenga el cargo de Asesor Presidencial en OSINERGMIN. iii. Asimismo, indica que nunca estuvo enterado de la contratación por parte de la Entidad del señor Rojas Baltazar Juan José, señala que no fue comunicado por parte de la Entidad o del señor Rojas Baltazar Juan José, por no tener carácter de información pública. iv. En conclusión, afirma que no se aplique sanción alguna a su empresa, al no haber cometido la infracción tipificada en el liberal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. v. Solicita el uso de la palabra. 3. Con decreto del 26 de junio de 2025, se dejó constancia del apersonamiento del Postor y por presentados sus descargos, asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Quinta Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 27 de junio de 2025. 4. Con decreto del 2 de julio de 2025, se programó audiencia pública virtual para el día 16 de julio de 2025. 5. Mediante escrito N° 2 presentado el 4 de julio de 2025, el Postor acreditó a su representante para hacer uso de la palabra. 6. El 16 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública virtual con la participación del representante del Postor. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6461-2025-TCP- S5 7. Mediante escrito N° 03 presentado el 17 de julio de 2025, el Postor amplió sus descargos, a través del cual, señaló principalmente, lo siguiente: i. En relación a lo señalado en la audiencia pública virtual realizada el 16 de julio de 2025, el presidente de Sala advirtió que la causal de impedimento sería la prevista en el numeral 3 del párrafo 30.1 del artículo 30 del Reglamento, y no la establecida en el numeral 2 del párrafo 30.1 de referido artículo que su representada alegó en sus descargos. ii. En virtud de ello, señala que ambos numerales citados en el párrafo anterior deben aplicarse de forma concordada, ya que el numeral 3 del párrafo 30.1 del 30 del Reglamento (Tipo 3 A) expresamente indica que “El alcance y la temporalidad aplicables para los impedimentos son los mismos de los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30, según impedimento que corresponda”. iii. Añade que, de acuerdo a lo sustentado, su representada se encuentra exceptuada del impedimento Tipo 3A establecido en el numeral 3 del párrafo 30.1 del artículo 30 del Reglamento, donde dicho impedimento alcanza a una persona jurídica con fines de lucro en la que impedida cuenta con participación del capital social. 8. Mediante escrito N° 04 presentado el 22 de julio de 2025, el Postor, presentó información para tener conocimiento, a través del cual señaló lo siguiente: i. Actualmente se encuentra vigente la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento aprobado por el D.S. N.° 009-2025-EF, normativa más favorable en cuanto a los impedimentos por razón de parentesco. Conforme a sus disposiciones, el impedimento previsto en el numeral 3 del artículo 30 debe interpretarse en concordancia con los numerales 1 y 2 del mismo artículo, lo cual permite la aplicación de la “declaración jurada de desafectación de impedimento” reconocida en las Bases estándar y respaldada por la Resolución N.° 4751-2025-TCP-S3, en la que el Tribunal aplicó el principio de retroactividad benigna. En ese sentido, la supuesta inexactitud de la declaración jurada presentada en 2022 carece de sustento, pues nuestra representada se encuentra exceptuada del impedimento alegado. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6461-2025-TCP- S5 ii. Asimismo, debe tenerse presente que la empresa ha venido contratando regularmente con Osinergmin desde el año 2020, incluso antes de que el funcionario cuestionado iniciara labores, lo que demuestra que no existió intención de eludir la normativa ni beneficio indebido. En consecuencia, corresponde aplicar la normativa vigente y más favorable, declarando que en el presente caso no se configura impedimento por razón de parentesco, y en tal virtud, que no ha lugar la imposición de sanción alguna contra nuestra representada. 9. Con decretos del 25 y 30 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por el Postor en los escritos de fecha 17 y 22 de julio de 2025. 10. Mediante escrito N° 05 presentado el 25 de agosto de 2025, el Postor, presentó información para tener conocimiento, a través del cual señaló lo siguiente: i. En el presente procedimiento corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna previsto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual debe aplicarse la norma sancionadora más favorable al administrado. Bajo la Ley N.° 32069, la infracción por presentación de información inexacta exige que esta genere un beneficio o ventaja concreta y directa para el postor o contratista, a diferencia de la normativa anterior que bastaba con la sola potencialidad del beneficio. En este caso, la oferta de mi representada fue declarada no admitida, sin que se perfeccionara contrato alguno ni se obtuviera beneficio concreto, por lo que no se cumplen los elementos exigidos por el tipo infractor vigente. ii. Este criterio ha sido confirmado por resoluciones recientes del Tribunal de Contrataciones (N.° 3954-2025-TCP-S4 y N.° 4727-2025-TCP-S5), que han establecido que no existe infracción cuando la información cuestionada no genera ventaja efectiva para el administrado, incluso si se presentó durante el procedimiento de selección. En observancia del principio de retroactividad benigna, del principio de tipicidad y de predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde declarar que no ha lugar la imposición de sanción contra nuestra representada, pues la conducta imputada carece de configuración infractora bajo la normativa vigente. 11. Con decreto del 26 de agosto de 2025, se solicitó la siguiente información: Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6461-2025-TCP- S5 “AL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA - OSINERGMIN: Sírvase informar y detallar las principales funciones del señor Juan José Rojas Baltazar, en su calidad de asesor de presidencia del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin, remitiendo la sección del documento normativo institucional donde consten tales funciones. Asimismo, sírvase informar el periodo en el cual el señor Juan José Rojas Baltazar laboró como asesor de presidencia del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin.” 12. Con decreto del 28 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por el Postor en el escrito de fecha 25 de agosto de 2025. 13. Mediante escrito N° 6, presentados el 29 de setiembre de 2025, el Postor presentó mayores descargos. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad administrativa del Postor por haber presentado documentos con información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 el TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6461-2025-TCP- S5 momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 4. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Postor, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 5. Ahora bien, respecto al tipo infractor relativo a presentar información inexacta se tiene lo siguiente: Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6461-2025-TCP- S5 Texto Único Ordenado de la Ley N° Ley N° 32069 y su Reglamento 30225 (VIGENTE DESDE EL (VIGENTE DESDE EL 22/04/2025) 13/03/2019) “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas administrativas a participantes, 50.1 El Tribunal de Contrataciones del postores, proveedores y Estado sanciona a los proveedores, subcontratistas participantes, postores, contratista8s7.1. Son infracciones administrativas y/o subcontratistas, cuando pasibles de sanción a participantes, corresponda, incluso en los casos a que postores, proveedores y se refiere el literal a) del artículo 5 desubcontratistas las siguientes: la presente Ley, cuando incurran en l…)s siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las (…) entidades contratantes, al Tribunal de i) Presentar información inexacta a las Contrataciones Públicas, al RNP, al Entidades, al Tribunal de OECE o a Perú Compras. En el caso de Contrataciones del Estado, al Registro las entidades contratantes, siempre Nacional de Proveedores (RNP), al que estén relacionadas con el Organismo Supervisor de las cumplimiento de un requerimiento, Contrataciones del Estado (OSCE) y a factor de evaluación o requisitos y la Central de Compras Públicas–Perú que incidan necesaria y directamente Compras. En el caso de las Entidades en la obtención de una ventaja o siempre que esté relacionada con el beneficio concreto en el cumplimiento de un requerimiento, procedimiento de selección o en la factor de evaluación o requisitos que le ejecución contractual. Tratándose de represente una ventaja o beneficio en información presentada al Tribunal de el procedimiento de selección o en la Contrataciones Públicas, al RNP o al ejecución contractual. Tratándose de OECE, la ventaja o el beneficio información presentada al Tribunal de concreto debe estar relacionado con el Contrataciones del Estado, al Registro procedimiento que se sigue ante estas Nacional de Proveedores (RNP) o al instancias”. [El resaltado es agregado] Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias”. 6. Cabe anotar que, en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción, Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6461-2025-TCP- S5 se establecía para los casos de presentación de información inexacta ante la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; el mismo que podría ser potencial; a diferencia de la Ley N° 32069 en la cual se prevé que el beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Naturaleza de la infracción 7. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, dicha infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 8. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 9. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 10. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6461-2025-TCP- S5 información inexacta fue efectivamente presentada ante una entidad contratante, el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Tribunal de Contrataciones Públicas, el Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o Perú Compras, en el marco de un procedimiento de contratación pública. 11. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 12. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 13. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 14. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 15. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6461-2025-TCP- S5 de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 16. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 17. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor el haber presentado presunta información inexacta ante la Entidad, contenida en el siguiente documento: a) Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 22 de julio de 2022, suscrito por el representante legal de la empresa P & C Ingenieros Contratistas Y Consultores S.A.C., donde declara, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, 2 conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 18. Sobre el particular, cabe mencionar que el documento cuestionado fue presentado por el Postor el 26 de julio de 2022, como parte de su oferta, según se muestra a continuación: 2Obrante a folios 94 del expediente administrativo. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6461-2025-TCP- S5 Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de la documentación ante la Entidad por parte del Postor, corresponde avocarse al análisis para determinar si contiene información inexacta. Sobre la inexactitud del documento señalado en el literal a) del fundamento 17 19. Con relación al segundo elemento, se cuestiona la exactitud del documento señalado en el literal a) del fundamento 17, en dicho documento se declara bajo juramento que el Postor no tiene impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley , documento que se reproduce a continuación: 3Obrante a folios 94 del expediente administrativo. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6461-2025-TCP- S5 20. Ahora bien, de acuerdo a lo denunciado por la Entidad, esta señaló que, dentro de la documentación presentada por el Postor como parte de su oferta, se adjuntó el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6461-2025-TCP- S5 Contrataciones del Estado) del 22 de julio de 2022, suscrito por el representante legal de la empresa P & C Ingenieros Contratistas y Consultores S.A.C., donde declara, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Sin embargo, se advertiría que la señora Rojas Baltazar Liliana Soledad, sería socia de la empresa P & C Ingenieros Contratistas y Consultores S.A.C. con una participación superior al 30% del capital, siendo hermana del señor Rojas Baltazar Juan José, quien contaría con el cargo de Asesor Presidencial en OSINERGMIN. 21. En principio, se debe tener en cuenta que los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 22. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de postular al Estado, establecía lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) e) Durante el ejercicio del cargo los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos, según la ley especial de la materia, gerentes y trabajadores de las empresas del Estado a dedicación exclusiva, y respecto a la Entidad a la que pertenecen, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. En el caso de los directores de las empresas del Estado, el impedimento aplica, en la empresa a la que pertenecen, hasta (12) meses después de haber dejado el cargo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6461-2025-TCP- S5 literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…)”. (El resaltado y el subrayado son agregados). 23. Ahora bien, en el presente caso se ha cuestionado ante el Tribunal que, durante el procedimiento de selección el Postor, tenía como socia a la señora Liliana Soledad Rojas Baltazar, quien sería hermana del señor Juan José Rojas Baltazar, quien tendría el cargo de “Asesor de Presidencia” de la Entidad, lo que habría generado que el Postor se encuentre impedido para postular/contratar con la Entidad. 24. Al respecto, pese al requerimiento efectuado a la Entidad, esta no ha cumplido con remitir la información que determine su vinculación (cargo, funciones, periodos) con el señor Juan José Rojas Baltazar, a fin de determinar la configuración del impedimento aludido. 25. Sin perjuicio de lo anterior, tal como ha sido desarrollado previamente, la Ley N° 32069 establece que la comisión de la infracción para los casos de presentación de información inexacta ante la Entidad prevé que el beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. En ese sentido, cabe resaltar que la Declaración Jurada N° 2 (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) presentada el 26 de julio de 2022 [que contendría información discordante con la realidad] fue presentada por el Postor como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, que en el caso en concreto se trata de la Adjudicación Simplificada N° 013-2022- OSINERGMIN – Procedimiento Electrónico – Primera Convocatoria, ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la Entidad, se advierte que al evidenciar el impedimento del Postor, optó por declarar no admitida la oferta, información comunicada a través del Acta de Reunión N° 04-CS AS N° 013-2022-OSINERGMIN Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6461-2025-TCP- S5 del 2 de agosto de 2022, tal como se aprecia a continuación: Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6461-2025-TCP- S5 27. Conforme a lo anterior, el documento cuestionado fue presentado como requisito obligatorio para la admisión de la oferta establecido en el numeral 2.1.1.1 del acápite 2.1.1 del numeral 2.1 del Capítulo II de las bases integradas; sin embargo, su oferta fue no admitida, no quedando ninguna oferta válida en el procedimiento, razón por la cual este fue declarado desierto, motivo por el, cual no se evidencia ventaja o beneficio concreto para la configuración de la infracción. 28. Cabe señalar, que el numeral 356.2 del art 356 del Reglamento de la Ley N° 32069, establece, entre otros, que para la configuración de la infracción por presentar información inexacta, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida; lo cual no ha ocurrido en el caso concreto. 29. Atendiendo a lo expuesto, no se configura la comisión de la infracción prevista en el literal I) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley al Postor; razón por la cual, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR la imposición de sanción en contra la empresa P & C INGENIEROS CONTRATISTAS Y CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20602162274), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 013-2022-OSINERGMIN – Procedimiento Electrónico – Primera Convocatoria, convocada por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, infracción Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6461-2025-TCP- S5 tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 18 de 18