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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 Sumilla: “De conformidad con el artículo 88 del Reglamento, la acreditación de los requisitos de calificación correspondientes a la capacidad técnica y profesional del personal clave, se realiza para la suscripción del contrato únicamente cuando esta no haya sido considerada factor de evaluación o el procedimiento de selección no tenga etapa de precalificación. En estos últimos casos, la documentación es presentada como parte de los requisitos de calificación y se elimina este literal.” Lima, 29 de septiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 29 de septiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº7997/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO CENTRO conformado por las empresas HB CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA ASOCIADOS S.A.C. y CONSTRUCTORA MALLQUI CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.; en el marco Licitación Pública Abreviada de Obras N.º 006-2025-SERPAR-LIMA/DEC– Primera convocatoria: “Construcción de espejo de agua; en el (la) parque zonal Flor de Amancaes del ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 Sumilla: “De conformidad con el artículo 88 del Reglamento, la acreditación de los requisitos de calificación correspondientes a la capacidad técnica y profesional del personal clave, se realiza para la suscripción del contrato únicamente cuando esta no haya sido considerada factor de evaluación o el procedimiento de selección no tenga etapa de precalificación. En estos últimos casos, la documentación es presentada como parte de los requisitos de calificación y se elimina este literal.” Lima, 29 de septiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 29 de septiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº7997/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO CENTRO conformado por las empresas HB CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA ASOCIADOS S.A.C. y CONSTRUCTORA MALLQUI CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.; en el marco Licitación Pública Abreviada de Obras N.º 006-2025-SERPAR-LIMA/DEC– Primera convocatoria: “Construcción de espejo de agua; en el (la) parque zonal Flor de Amancaes del distrito de Villa María del Triunfo, provincia de Lima, departamento de Lima”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 13 de agosto de 2025, el Servicio de Parques de Lima - SERPAR LIMA,enadelantelaEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObrasN.º 006-2025-SERPAR-LIMA/DEC– Primera convocatoria: “Construcción de espejo de agua; en el (la) parque zonal Flor de Amancaes del distrito de Villa María del Triunfo, provincia de Lima, departamento de Lima” con Código Único de Inversión N.º 2675425, con una cuantía de S/ 1,287,343.63 (un millón doscientos ochenta y siete mil trescientos cuarenta y tres con 63/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 21 de agosto de 2025, se presentaron lasofertasyel 27 del mismo mes yaño, se notificó a travésdel SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO EJECUTORVILLAMARIA,conformadoporlasempresasEMPRESACONSTRUCTORA CONSULTORA SERVICIOS GENERALES LOPEZ SAC y MACO CONSTRUCTORES E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, cuya oferta económica asciende a S/ 1,222,976.48 (un millón doscientos veintidós mil novecientos setenta y seis con 48), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación CONSORCIO CENTRO S/ 1,222,976.45 93 1 Descalificado CONSTRUCCCIONES E S/ 1,222,976.45 92.3 2 Descalificado INSTALACIONES TECNICAS S.R.L. CONENTEC S.R.L CONSORCIO EJECUTOR VILLA MARIA S/ 1,222,976.45 89.5 3 Adjudicatario OUR HOUSE CONSTRUCTION S/ 1,222,976.45 89.5 4 Descalificado SOCIEDAD ANONIMA CONSORCIO CASTILLA S/ 1,222,976.45 87.4 5 Descalificado 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentado el 3 y 5 de septiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elCONSORCIOCENTROconformadoporlasempresasHB CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA ASOCIADOS S.A.C. y CONSTRUCTORA MALLQUI CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro a su representada, al haber quedado en primer lugar en orden de prelación; en razón a los siguientes fundamentos: i. Sostiene que, el comité de selección cometió un grave error al descalificar su oferta, señalando que no cumple con acreditar el equipamiento estratégico, pues dicho requisito no fue solicitado en las bases como requerimiento de presentación obligatoria en la etapa del proceso de selección, sino que fue requerido para la suscripción del contrato. Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 ii. Precisa que, en la página 19 de las bases integradas se encuentra el numeral 2.2. del Capítulo II de las bases, en la que se encuentra el listado de documentos que los postores debían presentar, así como en la página 24 al 29 se encuentran los factores de evaluación, siendo que en ninguno de dichos apartados se solicitó la presentación del “Equipamiento estratégico”. iii. Señala que, en el numeral 4.1 del Capítulo IV de las bases integradas se encuentran los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, donde seencuentraelítemg)Capacidadtécnicayprofesional,enelquesesolicita el equipamiento estratégico. Además, en la página 99 de las bases integradas se precisa como requisito para la “ejecución de obra” el equipamiento estratégico; por lo que, es claro que dicho requisitos debía acreditarse para la suscripción del contrato, salvo que se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave; sin embargo, el comité no incluyó este requisito entre los documentos de presentación en la propuesta, no como documento obligatorio, ni como factor de evaluación. iv. Recalcaque,decincodelospostoresquepasaronaevaluacióneconómica, solo dosfueron calificados ylodemásfuerondescalificadosporno cumplir con el equipamiento estratégico, lo cual sería irregular. v. Cita el principio de legalidad, trato justo e igualitario y de eficiencia y eficacia consagrados en la Ley. 3. Por decreto del 8 de septiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestos y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. con RP N°72784650 de fecha 05.09.2025, expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 12 de septiembre de 2025. 4. El 11 de septiembre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 002-2025-SERPAR, a través del cual se pronunció respecto de los fundamentos del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: i. Sostiene que, en el Capítulo III de las bases integradas, específicamente en el numeral 3.8 Requisitos de calificación, numeral 3.8.1 Requisitos de calificación obligatorias, se incluyó el literal C. Equipamiento estratégico, siendo este el sustento de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, por su incumplimiento. ii. Alega que, en el punto 2.2 Contenido de las Ofertas del Capítulo II del ProcedimientodeSeleccióndelaSecciónEspecificadelasbasesintegradas se señala: “La oferta contiene un índice de documentos y la siguiente documentación”, teniendo como indicador el punto 2.2.1 Documentos de presentación obligatoria del que se desprende los documentos para la admisión de la oferta y los documentos para acreditar los requisitos de calificación. Asimismo, el capítulo III hace referencia a los términos de referencia delobjetode la contrataciónque son parte integrade las bases. Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 En tal sentido, señala que en la página 23 de las bases integradas se indica el sistema que procede realizar de acuerdo a los términos de referencia y adjunta el Anexo N° 18 que conforman los términos de referencia, en el cual se incluye el equipamiento estratégico, haciendo hincapié en la normativa aplicable, el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento que señala que el equipamiento estratégico se acredita para la suscripción del contrato, salvo que se hayan establecido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. iii. Precisa que, como factores de evaluación, en la página 29 de las bases integradas se establecieron la experiencia en la especialidad adicional del personal clave, certificaciones adicionales del personal clave, sostenibilidad ambiental, sostenibilidad social, entre otros. Por lo que, conforme al literalb)delnumeral72.3delartículo72 y88 del Reglamento, el compromiso, declaración jurada o cualquier documento que acredite el equipamiento estratégico era obligatorio. iv. Concluye que, la omisión del Consorcio Impugnante de la adecuada valoración del Capítulo III implicó un desconocimiento de las reglas expresamente establecidas en las bases, lo cual conllevó a su descalificación, pues la decisión del comité de selección se ajusta a la correcta verificación técnica de todas la propuestas. 5. El 12 de septiembre del 2025 se llevó cabo la audiencia, con la presencia del Consorcio Impugnante y la Entidad. 6. Por decreto del 12 de septiembre de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente, en específico, en los informes presentados por la Entidad, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes y a la Entidad: “(…) Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 1. Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la descalificación de su oferta, indicando que el comité de selección determinó que su representada no cumplió con presentar los documentos para acreditar el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”; no obstante, el Consorció Consorcio Impugnante refiere que dicho requisito no correspondía ser acreditado como parte de la oferta, sino para el perfeccionamiento del contrato. 2. Porsuparte,laEntidad,medianteelInformeTécnicoLegalN°002-2025- SERPAR del 11 de septiembre de 2025, ratificó la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, indicando que el comité de selección realizó la evaluación de ofertas, conforme a lo requerido en el literal C. Equipamiento estratégicos, contemplado en el numeral 3.8.1 REQUISITOS DE CALIFICACIÓN OBLIGATORIOS, dentro del numeral 3.8 REQUISITOS DE CALIFICACIÓN del Capítulo III – Requerimiento con Sistema de Entrega de solo Construcción de las bases integradas, el cual constituye el marco técnico y administrativo bajo el cual se definen las obligaciones mínimas que deben cumplir los postores, y además, refiere de manera expresa, los requisitos de calificación, especificaciones técnicas, criterios de evaluación y parámetros obligatorios que orientan tanto la admisión como la valoración de las propuestas presentadas en el procedimiento de selección. 3. Sobre el particular, de la revisión de las bases integradas, se aprecia que en el numeral 3.8 REQUISITOS DE CALIFICACIÓN, 3.8.1 REQUISITOS DE CALIFICACIÓN OBLIGATORIOS, literal C. de los Términos de referenciade las bases integradas (página 32) se establece como un requisito de calificación obligatorio, el equipamiento estratégico, según lo siguiente: Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 A su vez se aprecia que, en el numeral 2.3 REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO, del Capítulo II de las bases integradas, se indica expresamente que el postor ganador de la buena pro debe presentar en la mesa de partes de la Entidad, los siguientes documentos para perfeccionar el contrato: Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 De lo expuesto, se advierte que la Entidad ha considerado para el perfeccionamiento del contrato, la presentación de la documentación que acredite los requisitos de calificación, correspondientes a capacidad técnicas y profesionaldel personalclave, de conformidadconel literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, acuerdo a lo establecido en el 1 literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, la capacidad técnica y profesional comprende a experiencia y calificaciones del personalclave,asícomoelequipamientoestratégicoy/oinfraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En tal sentido, la Entidad habría solicitado por un lado, la presentación del equipamiento estratégico como un requisito de calificación obligatorio (numeral 3.8 REQUISITOS DE CALIFICACIÓN, 3.8.1 REQUISITOS DE CALIFICACIÓN OBLIGATORIOS, literal C. de los Términos de referencia de las bases integradas), mientras que, por otro lado, habría considera dicho requisito para el perfeccionamiento del contrato (numeral 2.3 REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO, del Capítulo II de las bases integradas). 4. Además, de la revisión de las “Bases estándar Licitación Pública Abreviada de Obras”, se aprecia que, como nota importante en el literal K) del numeral 2.3 REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO, se indica expresamente lo siguiente: “De conformidad con el artículo88 del Reglamento, la acreditación de los requisitos de calificación correspondientesalacapacidadtécnicayprofesionaldelpersonalclave, se realiza para la suscripción del contrato únicamente cuando esta no haya sido considerada factor de evaluación o el procedimiento de 1 estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándosedeobrasyconsultoríadeobras,lacapacidadtécnicayprofesionalesverificadaporlaDECparalasuscripcióndelcontrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. ” Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 selección no tenga etapa de precalificación. En estos últimos casos, la documentación es presentada como parte de los requisitos de calificación y se elimina este literal k)”. Tal como se aprecia de la siguiente imagen: Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 No obstante, en el caso concreto, se advierte que la Entidad no eliminó el literal k). en el numeral 2.3 de las bases integradas. 5. Los hechos expuesto evidenciarían, en principio, la contravención a las bases estándar, en tanto no se ha eliminado el literal k) y además evidenciarían la incongruencia en las bases, pues el hecho de haber contemplado el Equipamiento estratégico como un requisito de calificación obligatorio y al mismo tiempo como un requisito para el perfeccionamiento del contrato, habría generado confusión en los postores, respecto del momento en que correspondía acreditarse el Equipamiento estratégico. Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 6. En correlato de lo expuesto, se evidenciaría la trasgresión al numeral 2 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que señala que las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores, toda vez que la Entidad, no tuvo en consideración las indicaciones de la “Nota importante” prevista en el numeral 2.3 de las bases estándar (sobre la eliminación del literal k). 7. Además, se evidenciarían la trasgresión al literal i) del artículo 5 de la Ley de Contrataciones Públicas, principio de transparencia y facilidad de uso . 8. En consecuencia, los hechos expuestos estarían inmersos en lo previsto en el Art. 70.1 del Art. 70 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N.º32069, porunaposible contravenciónalas normas legales antes citadas. (…)” 7. Mediante presentado el 19 de septiembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: i. Manifiesta que, el Consorcio Impugnante centra su defensa en indicar que el equipamiento estratégico no fue considerado un factor de evaluación y que tiene dudas sobre el momento de su presentación; sin embargo, en audiencia pública se aclaró que ni la normativa, ni las bases consideran el equipamiento estratégico como factor de evaluación, sino que corresponde a requisitos de calificación. 2“El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases 3stándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámitesdebesersencillo,amigablealusuarioyoportuno,demodoquegaranticelaseguridadybrindeinformaciónconfiable,oficial y útil.” Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 ii. Porotrolado,sostieneque,deacuerdo,conelartículo66°delReglamento, los participantes pueden formular consultas y/o observaciones a las bases en los procedimientos de selección que contemplan dicha etapa, mencionando que las consultas son pedido de aclaración o información adicional a las disposiciones recogidas en las bases, y, mediante las observaciones los participantes comunican de manera fundamentada los supuestos incumplimientos a la normativa de contrataciones públicas u otras normas complementarias o conexas que tuvieran relación con el objeto de la contratación. En esa línea, precisa que para dicha etapa no se contempló ninguna consulta y/o observación por parte del Consorcio Impugnante, entendiéndose que no existen dudas por aclarar y/o observaciones por subsanar por parte de los evaluadores. iii. Reconoce que, en la elaboración de los actos administrativos del procedimiento de selección, pueden producirse errores involuntarios; no obstante, los participantes y/o postores pueden revisar de manera diligente las bases y la información publicada en la plataforma del SEACE, a fin de formular oportunamente las consultas u observaciones que consideren pertinentes, siempre dentro de las etapas y actividades previstas en el cronograma, lo cual no ocurrió en el presente caso y se omitió poner en conocimiento por parte del Consorcio Impugnante, no obstante, resulta relevante en la medida que evidencia que la supuesta omisión no fue advertida ni puesta en discusión en la oportunidad correspondiente. iv. Manifiesta que, en el literal g) del artículo 88 del Reglamento se consigna el término “de corresponder”; por tanto, la interpretación efectuada por elconsorcioapelantecarecedesustentonormativo,todavezquelasbases integradas se ajustan al marco normativo vigente. En tal sentido, alega que no puede atribuirse a la Entidad omisión o irregularidad alguna, pues actuó conforme a lo establecido en la Ley y su Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 reglamento, garantizando la legalidad y validez del procedimiento de selección. v. Por otro lado, señala que la Entidad no incurrió en transgresión alguna en aplicación de lo señalado en el artículo 55° del Reglamento, toda vez que las bases se ajustan a la Ley y a las disposiciones de las bases estándar vigentes. Dichas bases, además, no fueron objeto de observaciones por parte de ninguno de los participantes dentro de la etapa correspondiente, siendo únicamente cuestionadas en esta instancia impugnatoria. vi. En otro extremo,respecto al principiode Transparencia yFacilidadde Uso, indica que no se produjo vulneración alguna, en tanto los integrantes del consorcio apelante no solicitaron información adicional ni formularon pedidos aclaratorios dentro de la fase de selección ni por ningún otro medio formal habilitado para tal efecto, pues si bien la Entidad debe garantizar el acceso a la información relacionada con el procedimiento de selección,asícomolautilizacióndemecanismoselectrónicosquepermitan un adecuado ejercicio de los derechos de los postores. No obstante, el ejercicio de dicho derecho se encuentra sujeto a las etapas y plazos que regula el cronograma del procedimiento, los cuales tienen carácter preclusivo. En ese sentido, si bien la Entidad cumplió con publicar oportunamente las bases, la información complementaria y demás documentos a través del SEACE, corresponde a los participantes revisar diligentemente lo actuado y formular las consultas u observaciones pertinentes dentro de los plazos establecidos, por lo que, al no haber ejercido dicho derecho, el consorcio apelante no puede ahora alegar vulneración del principio detransparencia ni desconocimiento de la información, pues la normativa vigente exige la participación activa y responsable de los postores en cada fase del Por lo tanto. vii. Refiereque,independientementea loexpuesto, cabetraer acolaciónque, el Tribunal de Contrataciones Públicas tiene como función resolver las controversias relacionadas a las actuaciones desarrolladas durante los procedimientos de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, que surjan entre las entidades contratantes y los proveedores, o entre estos y las que surjan en los procedimientos para implementar o Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 extenderlavigenciadeloscatálogoselectrónicosdeacuerdomarco,enlos casos que corresponda según la presente ley y el reglamento. Como se tiene presente, el recurso de apelación presentado por el Consorcio Centro alega principalmente, que su descalificación no se encuentra acorde a derecho, calificándola de injusta e ilegal, en tanto — según su defensa— se habría incurrido en el grave error de declararla “descalificada” bajo el argumento de no cumplir con el Equipamiento Estratégico, lo cual, afirma, se encuentra alejado de la verdad. Sin embargo, puede observarse que lo planteado por el Tribunal se encuentra alejado de lo solicitado expresamente por el apelante, en la medida que los supuestos vicios advertidos no han sido señalados en el recurso de apelación; por el contrario, tales observaciones derivan de una valoración efectuada por la propia autoridad del OECE, lo que, en apariencia, podría configurar un pronunciamiento extra petita, al resolver aspectos no invocados ni cuestionados por la parte recurrente. Ello resulta relevante, en tanto la competencia del órgano resolutivo debe circunscribirse estrictamente a los agravios expuestos en el recurso, garantizando así el respeto del principio de congruencia procesal y la debida motivación de las resoluciones administrativas, lo que deberá ser tomado en consideración al momento de la resolución de la presente controversia. viii. Concluyeque,el procedimiento de selección seha desarrollado en estricto cumplimiento de la normativa aplicable, respetando los principios de legalidad, transparencia y debido procedimiento, por lo tanto, la descalificación del Consorcio Centro obedeció a la falta de cumplimiento de un requisito de calificación obligatorio, insubsanable por su naturaleza. 8. Por decreto del 22 de septiembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación y el otorgamiento de la buena pro Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro a su representada, al haber quedado en primer lugar en orden de prelación. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía total asciende a S/ 1,287,343.63 (un millón doscientos ochenta y siete mil trescientos cuarenta ytres con 63/100 soles), resultaque dicho monto essuperior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro a su representada, al haber quedado en primer lugar en orden de prelación; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 3 de septiembre de 2025, considerandoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección fue publicado en el SEACE el 27 de agosto del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó el escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentado el 3 y 5 de septiembre de 2025, respectivamente,enlaMesadePartesdelTribunal;enesesentido,seapreciaque cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por el señor Jorge Armando Huarcaya Amachi, en calidad de Representante común del Consorcio Impugnante. e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestionó la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, se tiene que el Consorcio Impugnante fue descalificado. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se le otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 j) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la descalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuenaproafavordelConsorcio Adjudicatario habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y se tenga por calificada, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y alospostoresdistintosalConsorcioImpugnantequepudieranverseafectadoscon la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 8 de septiembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 11 de Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 septiembre del mismo año; siendo que, ningún postor distinto al Consorcio Impugnante se apersonó ni absolvió el traslado del recurso impugnativo. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideración únicamente, los argumentos presentados por el Consorcio Impugnante. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. Conformefluyedelosantecedentes reseñadosenelprimeracápitede lapresente resolución, mediante escrito de apelación, el Consorcio Impugnante cuestiona su descalificación, indicando que el comité de selección cometió un grave error al sostener que no cumple con acreditar el equipamiento estratégico, pues dicho requisito no fue solicitado en las bases como requerimiento de presentación obligatoria en la etapa del proceso de selección, sino que fue requerido para la suscripción del contrato. Sobre ello, precisa que, en la página 19 de las bases integradas se encuentra el numeral 2.2. del Capítulo II de las bases, en la que se encuentra el listado de documentos que los postores debían presentar, así como en la página 24 al 29 se encuentranlosfactoresdeevaluación,siendoqueenningunodedichosapartados se solicitó la presentación del “Equipamiento estratégico”. No obstante, en el numeral 4.1 del Capítulo IV de las bases integradas se encuentran los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, donde se encuentra el ítem g) Capacidad técnica y profesional, en el que se solicita el equipamiento estratégico. Además, enlapágina99delasbasesintegradasseprecisacomorequisitoparala“ejecución de obra” el equipamiento estratégico; por lo que, es claro que dicho requisitos debía acreditarse para la suscripción del contrato. Asimismo, recalca que, de cinco de los postores que pasaron a evaluación económica, solo dos fueron calificados y lo demás fueron descalificados por no cumplir con el equipamiento estratégico, lo cual sería irregular. 10. Por su parte, mediante Informe técnico legal, la Entidad ratifica la descalificación del Consorcio Impugnante, pues sostiene que en el Capítulo III de las bases integradas, específicamente en el numeral 3.8 Requisitos de calificación, numeral Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 3.8.1 Requisitos de calificación obligatorias, se incluyó el literal C. Equipamiento estratégico, siendo este el sustento de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, por su incumplimiento. Asimismo, alega que en el punto 2.2 Contenido de las Ofertas del Capítulo II del Procedimiento de Selección de la Sección Especifica de las bases integradas se señala: “La oferta contiene un índice de documentos y la siguiente documentación”, teniendo como indicador el punto 2.2.1 Documentos de presentación obligatoria del que se desprende los documentos para la admisión de la oferta y los documentos para acreditar los requisitos de calificación. Asimismo, el capítulo IIIhace referencia a los términos de referencia delobjeto de la contratación que son parte integra de las bases. En tal sentido, señala que en la página 23 de las bases integradas se indica el sistema que procede realizar de acuerdo a los términos de referencia y adjunta el Anexo N° 18 que conforman los términos de referencia, en el cual se incluye el equipamiento estratégico, haciendo hincapié en la normativa aplicable, el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento que señala que el equipamiento estratégico se acredita para la suscripción del contrato, salvo que se hayan establecido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. Además, precisa que, como factores de evaluación, en la página 29 de las bases integradasseestablecieronlaexperienciaenlaespecialidadadicionaldelpersonal clave, certificaciones adicionales del personal clave, sostenibilidad ambiental, sostenibilidad social, entre otros. Por lo que, conforme al literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y 88 del Reglamento, el compromiso, declaración jurada o cualquier documento que acredite el equipamiento estratégico era obligatorio. Concluye que, la omisión del Consorcio Impugnante de la adecuada valoración del Capítulo III implicó un desconocimiento de las reglas expresamente establecidas en las bases, lo cual conllevó a su descalificación, pues la decisión del comité de selección se ajusta a la correcta verificación técnica de todas la propuestas. 11. De la revisión del “Acta de evaluación de las ofertas y calificación: obras”, del 27 de agosto de 2025, publicada el mismo día en el SEACE, en adelante el Acta de evaluación,se advierteque el comitéde seleccióndecidiódescalificar la ofertadel Consorcio Impugnante por el siguiente motivo: Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 Conforme puede apreciarse, el comité descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que no cumplió con acreditar el equipamiento estratégico como parte de su oferta. Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 12. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada, corresponde remitirnos a las bases integradas, de la cual se desprende en el numeral 3.8 REQUISITOS DE CALIFICACIÓN, 3.8.1 REQUISITOS DE CALIFICACIÓN OBLIGATORIOS, literal C. de los Términos de referencia de las bases integradas (página 32) se establece como un requisito de calificación obligatorio, el equipamiento estratégico, según lo siguiente: Nótese que, en dicho apartado, se hace alusión al numeral 72.3 del artículo 73 del Reglamento, el cual señala expresamente lo siguiente: “72.3. Los requisitos de calificación son de cinco tipos: a) Capacidad legal: encontrarse apto para ejecutar la actividad económica materiadecontratación,paralocualsedebecontarconlashabilitacionesque corresponda conforme a la normativa que regule el objeto contractual. b) Capacidad técnicay profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo alliteralg)delnumeral 88.1 delartículo88, siemprequeno setrate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específicaadicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. c) Experiencia del postor en la especialidad: referida a la destreza adquirida por el postor en el desempeño de las labores consideradas iguales o similares al objeto de contratación. En el caso de obras y consultoría de obras, dicha experiencia corresponde a la acreditada en la especialidad y subespecialidad conforme a lo dispuesto en el artículo 157. Las personas jurídicas resultantes de un proceso de reorganización societaria no pueden acreditar como experiencia del postor en la especialidad que le hubiesen transmitido como parte de dicha reorganización las personas jurídicas sancionadas con inhabilitación vigente o definitiva. En el caso de consorcios, solo se considera la experiencia de aquellos integrantes que ejecutan conjuntamente el objeto del contrato. d)Condicionesdeparticipaciónenconsorcio:númeromáximodeconsorciados en función a la naturaleza de la prestación, porcentaje mínimo de participación de cada consorciado y/o que el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia cumpla con un determinado porcentaje de participación. e) Capacidad económica: condición obtenida a partir de la evaluación de los antecedentes financieros que demuestre que se encuentra posibilitado para cumplir con las obligaciones contractuales. Solo se aplica en procedimientos de selección con etapa de precalificación. Se sustenta con el volumen de ventas, estados financieros auditados u otros que establezcan las bases estándar.” Conforme se aprecia, la norma citada indica claramente que los requisitos de calificación del tipo Capacidad técnica y profesional, el cual comprende el “Equipamiento estratégico” corresponde ser acreditados para el Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 perfeccionamiento del contrato, siempre que se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. 13. En ese contexto, se advierte también que, las bases integradas contemplan como factor de evaluación obligatorio la “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” y como uno de los factores de evaluación facultativos, la “Formación académica adicional del personal clave”, conforme se aprecia a continuación: Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 Por ello, la Entidad requirió como un requisito de calificación el “Equipamiento estratégico”. 14. Sin embargo, en el numeral 2.3 REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO, del Capítulo II de las bases integradas, se indica expresamente que el postor Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 ganador de la buena pro debe presentar en la mesa de partes de la Entidad, los siguientes documentos para perfeccionar el contrato: De lo expuesto, se advierte que la Entidad ha considerado para el perfeccionamiento del contrato, la presentación de la documentación que acredite los requisitos de calificación, correspondientes a la capacidad técnica y profesional del personal clave, de conformidad con el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento. 15. En tal sentido, los hechos expuestos dan cuenta que la Entidad ha solicitado por un lado, la presentación del equipamiento estratégico como un requisito de calificación obligatorio (numeral 3.8 REQUISITOS DE CALIFICACIÓN, 3.8.1 REQUISITOS DE CALIFICACIÓN OBLIGATORIOS, literal C. de los Términos de referencia de las bases integradas), pero a su vez, ha considerado dicho requisito para el perfeccionamiento del contrato (numeral 2.3 REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO, del Capítulo II de las bases integradas), lo cual no Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 deja claro cuál era el momento para acreditar dicho requisito, si como parte de las ofertas o para el perfeccionamiento del contrato. 16. Es importante recalcar que, de la revisión de las “Bases estándar Licitación Pública Abreviada de Obras”, se aprecia como “nota importante” en el literal K) del numeral 2.3 REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO, expresamente lo siguiente: “De conformidad con el artículo 88 del Reglamento, la acreditación de los requisitos de calificación correspondientes a la capacidad técnica y profesional del personal clave, se realiza para la suscripción del contrato únicamente cuando estanohayasidoconsideradafactorde evaluación oelprocedimientode selección no tenga etapa de precalificación. En estos últimos casos, la documentación es presentada como parte de los requisitos de calificación y se elimina este literal k)”. Tal como se aprecia de la siguiente imagen: Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 No obstante, en el caso concreto, se advierte que la Entidad no eliminó el literal k) en el numeral 2.3 de las bases integradas, pese a que la “nota importante” de las bases integradas expresamente lo contemplaban, en caso de que no sea exigible para el perfeccionamiento del contrato. 17. Tales circunstancias evidenciarían, en principio, la contravención a las “Bases Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 estándar de Licitación Pública abreviada de obras” , en tanto no se ha eliminado el literal k) de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. Además evidenciarían la incongruencia en las bases, pues el hecho de haber contemplado el Equipamiento estratégico como un requisito de calificación obligatorio y al mismo tiempo como un requisito para el perfeccionamiento del contrato, ha generado confusión en los postores, respecto del momento en que correspondía acreditarse el Equipamiento estratégico. Tan es así que, tres (3) de las cinco (5) ofertas que pasaron a calificación, fueron descalificadas por no presentar los documentos que acrediten el equipamiento estratégico, es decir, entendieron que debía presentarse para el perfeccionamiento del contrato. Véase el Anexo N° 4 del Acta de evaluación: 4 DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.0 Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 18. En correlato de lo expuesto, se evidencia la transgresión al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que señala lo siguiente: “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. Ello, en la medida que la Entidad, no tuvo en consideración las indicaciones de la “Nota importante” prevista en el numeral 2.3 de las bases estándar (sobre la eliminación del literal k). 19. Asimismo, se ha quebrantado el principio de transparencia que indica que las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación deben estar basados en reglas y criterios claros y accesibles, en la medida que al no haberse eliminado el literal k) de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, se ha generado una incongruencia y falta de claridad respecto del momento en que debía acreditarse el equipamiento estratégico. 20. Bajo dicho contexto, en el presente caso, se aprecia que el comité de selección vulneró el principio de trasparencia, previsto en el artículo 5 de la Ley; así como el artículo 55.3 del Reglamento y lo establecido en las bases estándar. 21. En el marco de lo expuesto, por decreto del 12 de septiembre de 2025, este TribunalcorriótrasladoalConsorcioImpugnanteyalaEntidaddelviciodenulidad advertido en el procedimiento de selección; y, a la fecha, solo la Entidad se ha pronunciado al respecto. 22. La Entidad absolvió el traslado de nulidad, indicando que no existe vicio en las basesqueameriteladeclaracióndenulidad,puesel ConsorcioImpugnantecentra su defensa en indicar que el equipamiento estratégico no fue considerado un factor de evaluación y que tiene dudas sobre el momento de su presentación; sin embargo, en audiencia pública se aclaró que ni la normativa, ni las bases consideran el equipamiento estratégico como factor de evaluación, sino que corresponde a requisitos de calificación. Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 Por otro lado, reconoce que en la elaboración de los actos administrativos del procedimiento de selección, pueden producirse errores involuntarios; no obstante, los participantes y/o postores pueden revisar de manera diligente las bases y la información publicada en la plataforma del SEACE, a fin de formular oportunamente las consultas u observaciones que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 66 del Reglamento, siempre dentro de las etapas y actividades previstas en el cronograma, lo cual no ocurrió en el presente caso. Además,manifiesta que, en el literal g)del artículo 88 del Reglamento se consigna el término “de corresponder”; por tanto, la interpretación efectuada por el consorcio apelante carece de sustento normativo, toda vez que las bases integradas se ajustan al marco normativo vigente. En tal sentido, alega que no puede atribuirsea laEntidadomisióno irregularidad alguna,puesactuó conforme a lo establecido en la Ley y su reglamento, garantizando la legalidad y validez del procedimiento de selección. Por otro lado, señala que la Entidad no incurrió en transgresión alguna en aplicación de lo señalado en el artículo 55 del Reglamento, toda vez que las bases se ajustan a la Ley y a las disposiciones de las bases estándar vigentes, las cuales no fueron objeto de observaciones. En otro extremo, respecto al principio de Transparencia y Facilidad de Uso, indica que no se produjo vulneración alguna, pues si bien la Entidad debe garantizar el acceso a la información relacionada con el procedimiento de selección, así como la utilización de mecanismos electrónicos que permitan un adecuado ejercicio de los derechos de los postores, el Consorcio Impugnante no solicitó información adicional ni formularon pedidos aclaratorios dentro de la fase de selección ni por ningún otro medio formal habilitado para tal efecto. Asimismo, refiere que, independientemente a lo expuesto, el Tribunal de ContratacionesPúblicasse encuentraalejadodelo solicitadoexpresamente por el apelante, en la medida que los supuestos vicios advertidos no han sido señalados en el recurso de apelación; por el contrario, tales observaciones derivan de una valoración efectuada por la propia autoridad del OECE, lo que, en apariencia, podría configurar un pronunciamiento extra petita, al resolver aspectos no invocados ni cuestionados por la parte recurrente. Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 Concluye que, el procedimiento de selección se ha desarrollado en estricto cumplimiento de la normativa aplicable, respetando los principios de legalidad, transparencia y debido procedimiento, por lo tanto, la descalificación del Consorcio Centro obedeció a la falta de cumplimiento de un requisito de calificación obligatorio, insubsanable por su naturaleza. 23. Al respecto, se advierte que los argumentos de la Entidad se centran en recalcar que el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección no es tal y que no se ha trasgredido el principio de transparencia, pues los postores y en específico el Consorcio Impugnante no ha observado o realizado consultas a las bases, con lo cual se entiende que las bases integradas han sido debidamente comprendidas por los postores. Sobre ello, corresponde aclarar que aun cuando los postores no hayan efectuado consultas u observaciones a las bases, ello no es óbice para pretender que el Tribunal desconozca sus atribuciones para declarar la nulidad del procedimiento de selección al advertir vicios de nulidad en el procedimiento de selección, menos aun si en el presente caso, el vicio contravine los lineamientos con las bases estándar y el principio de transparencia, pues, contrariamente a lo alegado por el Entidad, resulta evidente que, al no eliminar el literal k) de la lista de requisitos para el perfeccionamiento del contrato se ha originado confusión en los postores, respecto del momento en que correspondía presentarse los documentos del “Equipamiento estratégico”. Cabe aclarar que, el traslado de nulidad se centra en que, según las bases, el “Equipamiento estratégico” se exige como un requisito de calificación obligatorio y, a la vez, para el perfeccionamiento del contrato, apreciándose que se faltó al deber de coherencia y claridad que debe primar en las bases; vulnerándose, además, la nota importante de las bases estándar, respecto a eliminar el literal k) del numeral 2.3 del Capítulo II de las bases integradas, lo cual no ocurrió y derivó en la presentación del recurso de apelación, en el que el Consorcio Impugnante cuestiona precisamente su descalificación por no haber presentado el “Equipamiento estratégico”. 24. Finalmente, debe anotarse que si bien, en el recurso de apelación, el Consorcio Impugnante no ha solicitado la declaración de nulidad del procedimiento de selección por el vicio advertido por este Tribunal, lo cierto es que el vicio de nulidad está directamente relacionado con el primer punto controvertido, pues Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 para determinar si corresponde o no revocar la descalificación del impugnante, este Colegiado debe sujetarse a lo establecido en las bases integradas, las cuales no ha sido claras respecto de la oportunidad en que debía acreditar el “Equipamiento estratégico”. Además, como se ha señalado en los argumentos precedentes, aun cuando el Impugnante no haya evidenciado el vicio de nulidad en su recurso de apelación, ello no impide que el Tribunal en virtud a sus atribuciones establecidas por Ley y el Reglamento, pueda declarar la nulidad del procedimiento, menos aún si el vicio resulta trascedente, pues la redacción de las bases integradas, respecto del equipamiento estratégico es contradictorio y no ha seguido los lineamientos de las bases integradas, lo cual perjudica no solo al Impugnante sino a todos los postores,quienesnopuedentenercertezadelalcance claroyobjetivobajo elcual serán revisadas sus ofertas. Al respecto, la Entidad pretende desconocer las competencias que tiene este Tribunal al resolver un recurso de apelación, así, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establece que “Cuando verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto.”; por lo que se aprecia, de manera expresa, que, contrariamente a lo alegado por la Entidad, puede declarar la nulidad de oficio de un procedimiento de advertir un vicio de nulidad no conservable, tal como se advierte en el presente caso. Además,elviciodenulidadadvertidonoesconservable,todavezestárelacionado al primer punto controvertido. 25. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos de la Entidad en este extremo, debiendo continuarse con el análisis de la declaratoria de nulidad. 26. En tal sentido, este Colegiado concluye que el vicio incurrido es contrario a lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, así como ha vulnerado los lineamientos de las bases estándar y al principio de transparencia. Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 27. Siendo así, tratándose de un vicio trascendente, no es posible la conservación de los actos, al haberse contravenido la normativa de contratación pública antes señalada. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 28. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. 29. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 30. En atención a ello, el artículo 70.1 y literal a) del artículo 70.2 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 31. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el literal a)del artículo 70.2 de la Ley, concordante con lo dispuesto enel literal d) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que la Entidad efectúe una nuevas bases que no resulten incongruentes; para lo cual deberá verificar la Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 regulación de los requisitos de calificación, así como el literal k) del numeral 2.3 REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO del Capítulo II de las bases, conforme a los lineamientos de las bases estándar. 32. Es pertinente indicarque,los extremos que nofueron impugnados, seencuentran premunidos de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, lo que comprende los extremos de las bases que no han sido objeto de pronunciamiento. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 33. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 34. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación 5 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazodelVocalMarlon LuisArana Orellana,segúnroldeturnosdevocalesvigente, y, Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la 5n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6460-2025-TCP- S3 Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada de Obras N.º 006- 2025-SERPAR-LIMA/DEC– Primera convocatoria:“Construcciónde espejode agua; en el (la) parque zonal Flor de Amancaes del distrito de Villa María del Triunfo, provincia de Lima, departamento de Lima”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO CENTRO conformado por las empresas HB CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA ASOCIADOS S.A.C. y CONSTRUCTORA MALLQUI CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUDIGITALMENTEO JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 39 de 39