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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0667-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) el análisis efectuado por este Colegiado no se circunscribe únicamente al cómputo de días (periodo de experiencia), sino a la verificación de la presentación de información inexacta para acreditar un requisito de calificación”. Lima, 21 de enero de 2026. VISTO en sesión del 21 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11218-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor MyCH (conformado por el señor EscalanteAranda Jeyson Javier yel señorCórdovaSalvador Juan Carlos), en el marco del Concurso Público N° 11-2025/GRP-GSRMH-G -1y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 8 de setiembre de 2025, el Gobierno Regional de Piura – Gerencia Sub Regional Morropón Huancabamba, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 11-2025/GRP-GSRMH-G -1, para la contratación de consultoría de obras para la supervisión ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0667-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) el análisis efectuado por este Colegiado no se circunscribe únicamente al cómputo de días (periodo de experiencia), sino a la verificación de la presentación de información inexacta para acreditar un requisito de calificación”. Lima, 21 de enero de 2026. VISTO en sesión del 21 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11218-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor MyCH (conformado por el señor EscalanteAranda Jeyson Javier yel señorCórdovaSalvador Juan Carlos), en el marco del Concurso Público N° 11-2025/GRP-GSRMH-G -1y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 8 de setiembre de 2025, el Gobierno Regional de Piura – Gerencia Sub Regional Morropón Huancabamba, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 11-2025/GRP-GSRMH-G -1, para la contratación de consultoría de obras para la supervisión de la obra: “Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en infraestructura deportiva en los distritos de Huancabamba, el Carmen de la frontera, Sondorillo, Sondor, Huarmaca, san miguel de El Faique, Canchaque y el distrito de Lalaquiz de la provincia de Huancabambadel departamento de Piura”con CUIN°2651366 -Ietapa: "mej.del serv. de practica deport. y/o recreat. en inf. deportiva de los dist. Canchaque (Mishahuaca), Lalaquiz, S.M. el Faique (Chanrro), el Carmen de la frontera (Sapalache), Huarmaca (Juan Velasco a.), Huancabamba (Cataluco) - prov. Huancabamba;Ítem1:infraestructuradeportivaenlaslocalidadesde Mishahuaca y Chanrro. Ítem 2: infraestructura deportiva en las localidades de Lalaquiz. Ítem 3: infraestructura deportiva en las localidades de Sapalache y Sataluco. Ítem 4: infraestructura deportiva en las localidades de Juan Velasco”, cuya cuantía de contratación asciende a S/ 3’669,512.16 (tres millones seiscientos sesenta y nueve mil quinientos doce con 16/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0667-2026-TCP- S3 Reglamento. Entre otros, se convocó el siguiente ítem: Ítem N° Descripción Cuantía de la contratación 1 Infraestructura deportiva en las localidades de S/ 1’213,735.44 Mishahuaca y Chanrro Según el cronogramadel procedimiento de selección,el 18 denoviembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 11 de diciembre de 2025 se notificó, a través del SEACE de la Pladicop, el otorgamiento de la buena pro al postor Davila Farfan Alberto, en adelante el Adjudicatario, conforme a los siguientes resultados: Ítem N° 1: Infraestructura deportiva en las localidades de Mishahuaca y Chanrro Evaluación de ofertas Revisión de los evaluación Orden de Otorgamiento Postores Admisión requisitos de Precio de la de ofertas prelación de la buena pro ofertaS/ calificación Puntaje total Admitido Calificado 1´092,361.90 100 DAVILA FARFAN 1 ALBERTO Sí CONSORCIO SUPERVISOR MyCH Admitido Calificado 1´201,598.09 99.09 2 No CARRASCO CONSULTORES & CONTRATISTAS No EMPRESA Admitido INDIVIDUAL DE - - - - - RESPONSABILIDAD LIMITADA GRUPO 3A CONSULTORIA & No CONSTRUCCIONES Admitido S.A.C - - - - - No - Admitido - - - - Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0667-2026-TCP- S3 CONSORCIO SUPERVISOR MISHAHUACA Nota: “Según Acta de apertura admisión, calificación, evaluación de ofertas del 4 de diciembre del 2025, registrado el 11 del mismo mes y año en el SEACE de la Pladicop”. 2. Con Escrito s/n presentado el 23 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; el Consorcio Supervisor MyCH (conformado por el señor Escalante Aranda Jeyson Javier y el señor Córdova Salvador Juan Carlos), en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se descalifique la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1 ii) se le otorgue la buena pro del ítem N° 1 iii) se aperture procedimiento administrativo sancionador iv) se le devuelva la garantía presentada para la interposición del recurso, de acuerdo con los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario i. Sobre la presunta presentación de información incongruente, inexacta y/o falsa - Sobre la Experiencia N° 3 del Jefe de Supervisión “Certificado de Trabajo supuestamenteemitidoporlaempresaGrupoEducativoRocaVíaS.A.C.afavor del Adjudicatario” ➢ Señala que el Adjudicatario propuso como Jefe de Supervisión al señor Aberto Dávila Farfan, conforme se aprecia en los folios 207 y 208 de su oferta, incluyendo la experiencia profesional correspondiente. ➢ Sostiene que la Experiencia N° 3, comprendida entre el 4/03/2010 y el 6/03/2011, destinada a acreditar 367 días de experiencia, no es válida, pues dicha experiencia se sustenta únicamente con un Contrato de Prestación de Servicios y un Certificado de Trabajo emitidos supuestamente por la empresa Grupo Educativo Roca Vía S.A.C. ➢ Indica que el contrato presenta incongruencias, al consignar dos fechas distintas de suscripción (03 y 04 de marzo de 2010). ➢ Alega que el documento resulta falso y/o inexacto, toda vez que la empresa Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0667-2026-TCP- S3 emisorainicióactividadesreciénel29deenerode2011,segúnconsultaRUC y además, que la consulta registral ante SUNARP evidencia que la empresa se constituyó mediante escritura pública del 25 de enero de 2011, siendo imposible fáctica y jurídicamente que el profesional haya laborado en el período alegado. ➢ Añade que tales conductas vulneran el principio de presunción de veracidad yelprincipiodeintegridad,loque justificaladescalificaciónyrevocacióndel otorgamiento y que, sin perjuicio de lo anterior, la falsa declaración y la presentación de documentos falsos constituyen ilícitos penales tipificados en los artículos 411 y 427 del Código Penal. ➢ Alega que dicha experiencia no es válida, debido a que el contrato y certificado de trabajo presentados contienen incongruencias en las fechas de suscripción y, además, habrían sido emitidos por una empresa que no existía ni había iniciado actividades en el periodo en que supuestamente se prestaron los servicios. ➢ Por ello, considera que dicha documentación configura información incongruente, inexacta y/o falsa, lo que vulnera el principio de presunción de veracidad y determina la invalidez de la experiencia presentada. i. Sobre la calificación de la experiencia del Especialista en SSOMA ➢ Señala que el Adjudicatario propuso al profesional Romel Jairo Yaguana Guarnizo y presentó, entre otras, las Experiencias N° 05 y N° 06 para acreditar el requisito mínimo de 24 meses. ➢ Alega que la Experiencia N° 05 no es válida porque la constancia de trabajo presentada contiene datos incongruentes, ya que el DNI y CIP consignados corresponden a otra persona distinta del profesional propuesto. ➢ Sostiene que la Experiencia N° 06 tampoco es válida, debido a que el certificado presentado consigna un plazo mayor al realmente ejecutado, agregando indebidamente meses no comprendidos en la vigencia contractual publicada en el SEACE, sin existir adendas ni ampliaciones de plazo. Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0667-2026-TCP- S3 ➢ Indica que, incluso considerando la naturaleza del contrato, el profesional solopudohaberparticipadodurantelaetapadesupervisióndeejecuciónde obra por 180 días calendario, mas no durante la etapa de liquidación. ➢ Por ello, considera que la documentación presentada es inexacta e incongruente, por lo que corresponde descontar dichas experiencias y que al descontarse las experiencias inválidas del Jefe de Supervisión y del Especialista en SSOMA, el adjudicatario no cumple con el requisito mínimo deexperienciadelpersonalclave(24meses)exigido enlasBasesIntegradas. ➢ Por tanto,solicita que la oferta del adjudicatario sea declarada descalificada y que se revoque el otorgamiento de la buena pro. ➢ Por otro lado, Indica que su oferta fue correctamente calificada y evaluada por el comité, obteniendo un puntaje válido en la evaluación técnica y económica. ➢ Sostiene que al quedar descalificada la oferta del adjudicatario, su oferta debe ocupar el primer lugar en el orden de prelación y, en consecuencia, debe otorgársele la buena pro. ➢ Además, solicita que se disponga la apertura de un procedimiento administrativo sancionador contra el adjudicatario, al haberse acreditado indicios suficientes de presentación de información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. ➢ Finalmente, solicita que, al declararse fundado el recurso de apelación, se ordene la devolución de la garantía presentada para su tramitación, conformealodispuestoenelnumeral315.3delartículo315delReglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas. 3. Con decreto del 24 de diciembre de 2025, notificado en la misma fecha a través del SEACE de la Pladicop, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0667-2026-TCP- S3 apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo,se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantede depósito en Cta. Cte. 248100067 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 6 de enero de 2025. 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 31 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta i. Sobre la Experiencia N° 3 del Jefe de Supervisión “Certificado de Trabajo supuestamente emitido por la empresa Grupo Educativo Roca Vía S.A.C. a favor del Adjudicatario” ➢ Señalaque, conformealasBasesIntegradas,enlosRequisitosdeCalificación el Jefe de Supervisión debía acreditar una experiencia mínima de 36 meses (3años)yenelFactordeEvaluación“ExperienciaenlaEspecialidadAdicional del Personal Clave” se estableció que el 80% del personal clave (6 profesionales) debía superar al menos un año adicional a la experiencia requerida en calificación. ➢ Indica que para el Jefe de Supervisión ello implicaba 36 meses para cumplir el requisito de calificación y 12 meses adicionales para el factor de evaluación,resultandouna experiencia total requeridade 48meses(4años). ➢ Manifiesta que de la experiencia consignada en la oferta se corrobora que el Jefe de Supervisión propuesto superaba en exceso tanto el requisito de calificación como el factor de evaluación previstos en las Bases Integradas. Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0667-2026-TCP- S3 ➢ Indica que el Certificado de Trabajo obrante en el folio 231 de su oferta fue expedido por el Sr. Elio Roca Vía en agosto de 2011, en su condición de Promotor del Colegio Privado Santiago Antúnez de Mayolo yque a agostode 2011ya sehabía constituidolaempresa GrupoEducativoRocaVíaS.A.C.,por lo que se le solicitó suscribir el Contrato de Prestación de Servicios del 03 de marzo de 2010, a lo cual accedió, indicando que el Colegio Privado Santiago Antúnez de Mayolo ya existía a dicha fecha y que fue contratado para supervisar la construcción de la tercera etapa. ➢ Precisa que la existencia y funcionamiento del centro educativo se respaldaría con laResolución DirectoralUSEN°182del 30de marzode 1989, que autorizó la apertura y funcionamiento del Centro Educativo de Gestión No Estatal Santiago Antúnez de Mayolo, y con ampliaciones de funcionamiento mediante la Resolución Directoral U.S.E N° 1865 (30/12/1992),ResoluciónDirectoralU.S.EN°0715(30/05/1994)yResolución Directoral UGEL 02 N. 2546 (19/04/2006), reconociendo como promotora a la Sra. Flor de María Vía Caldas. ➢ Añade que conforme a la Partida Electrónica N° 12615145 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, la Sra. Flor de María Vía Caldas sería accionista mayoritaria de Grupo Educativo Roca Vía S.A.C., empresa que desde enero de 2011 administra la Institución Educativa Privada Santiago Antúnez de Mayolo, señalando que su contratación fue concertada con el Sr. Elio Roca Vía, accionista e hijo de la promotora. ➢ Menciona que tomando como sustento los fundamentos 38 y 40 de la Resolución N° 2869-2019-TCE-S2 (23/10/2019), se señala que la información inexacta supone contenido no concordante con la realidad, y que cuando la documentación contiene declaraciones excluyentes se configura una situación de incongruencia en la que no resulta posible identificar por sí sola cuál información es verídica o inexacta. ➢ Por ello, considera que en aplicación de dicho criterio correspondería no tener por válidos el Contrato de Prestación de Servicios del 03/03/2010 obrante a folios 229 y 230 y el Certificado de Trabajo de agosto de 2011 obrante a folios 231, al considerar que la información relativa a quien emite los documentos resultaría incongruente. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0667-2026-TCP- S3 ➢ Sostiene que aun suprimiendo la Experiencia N° 3 del Jefe de Supervisión (367 días), ello no perjudicaría la experiencia mínima ni el factor de evaluación aplicado, porque al restar 2,626 - 367 = 2,259 días, la experiencia quedaría en 75.3 meses o 6.18 años, superando igualmente lo exigido. ➢ Así, sostiene que los documentos presentados para la Experiencia N° 3 no contienen información falsa, inexacta ni adulterada, sino que se trataría de información incongruente, señalando que la Institución Educativa Privada Santiago Antúnez de Mayolo existe desde el 30/03/1989 y que entre marzo de 2010 y marzo de 2011 trabajó para dicha institución supervisando la construcción de su tercera etapa. ➢ Indica que, en ese marco, la actuación del comité al admitir la oferta y no cuestionarsu contenido seajustaríaa lasBases Integradas,alReglamentode la Ley y a directivas del OECE, por lo que el recurso de apelación devendría en infundado. ii. Sobre el cuestionamiento a la Experiencia N° 5 del Especialista en SSOMA ➢ Señala que el impugnante sostiene que la oferta no debió ser admitida porque la ExperienciaN°5del EspecialistaSSOMA (Ing.Romel Jairo Yaguana Guarnizo) acreditada con una constancia sería incongruente al haberse consignado el DNI y la colegiatura de su hermana, la Ing. Maryuri Meliza Yaguana Guarnizo. ➢ Manifiesta que reconoce que existió un error material al momento de la emisión de la constancia, al consignarse datos de identidad y colegiatura de la hermana, pero sostiene que ello no permite imputar incongruencia en la constancia. ➢ Indica que ambos hermanos laboraron para el Consorcio Supervisor Grimaneza, lo que se acreditaría con el Contrato N° 97-2023-GRP suscrito con el Gobierno Regional Piura,señalando que en la Cláusula Décima Cuarta se verifica que Romel Jairo fue Especialista en SSOMA y Maryuri Meliza fue Especialista en Estructuras. ➢ Sustentaqueconformealfundamento28delaResoluciónN°868-2021-TCE- S3,diferenciaentreinformacióninexactae incongruencia,afirmandoque,al tratarse de un error material en datos personales, ello no configuraría Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0667-2026-TCP- S3 incongruencia, pues el profesional sí laboró en el consorcio y en el cargo propuesto. iii. SobreelcuestionamientosobrelaExperienciaN°6delEspecialistaenSSOMA y la ampliación de plazo ➢ Señala que el impugnante afirma que en la Experiencia N° 6 se agregaron indebidamentedosmesesalafecharealdeculminación,porqueenelSEACE solo consta vigencia contractual del 10/10/2024 al 7/05/2025, y no hasta el 24/07/2025 consignado en la constancia. ➢ Sostiene que resulta inverosímil descartar la experiencia por falta de información adicional en SEACE, alegando que las entidades públicas por lo general no reportan al SEACE o INFOBRAS toda la información de ejecución contractual, lo que no permitiría afirmar el plazo real de culminación solo con el portal. ➢ Indica que la Municipalidad Provincial de Morropón-Chulucanas emitió la Resolución de Gerencia Municipal N° D000148-2025-MPMCH-GM (21/07/2025), aprobando la Ampliación de Plazo N° 2 y fijando como nueva fecha de término el 24/07/2025. ➢ Añade que ello también quedó plasmado en la Adenda N° 1 al Contrato de Consultoría de Obra N° 006-2024-MPM-CH (14/10/2025), en su cláusula tercera, por lo que el plazo consignado en la conformidad (11/10/2024 al 24/07/2025) se ajustaría a lo aprobado por la municipalidad. ➢ Por ello, considera que los cuestionamientos a las experiencias N° 5 y N° 6 serían tendenciosos y carentes de sustento, afirmando que el profesional sí laboró como Especialista SSOMA en las supervisiones y por los periodos consignados. ➢ Sostiene que corresponde conservar la calificación y evaluación efectuada por el comité, al tratarse de un error material no trascendente en la Experiencia N° 5 y al no ajustarse a la realidad los cuestionamientos a la Experiencia N° 6. ➢ Por otro lado, señala que el Consorcio Impugnante pretende que se le otorguelabuenapro delítem N°1delprocedimientodeselección, peroque Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0667-2026-TCP- S3 su oferta asciende a S/ 1,201,598.09, equivalente al 99% de la cuantía de contratación. ➢ Precisa que la cuantía de la contratación y su límite inferior (con IGV) se consignan como S/ 1,213,735.44 y S/ 1,092,361.90, respectivamente y que su oferta económica propia asciende a S/ 1,092,361.90, por lo que la diferencia entre ofertas sería de S/ 109,236.19, señalando que amparar el recurso generaría perjuicio a la Entidad porque el mismo servicio podría ejecutarse por un monto menor y con las mismas condiciones. ➢ Argumenta que, conforme al principio de Valor por Dinero, al ser su oferta la de menor costo y habiendo ofertado un plantel técnico con experiencia y capacidad, corresponde ratificar la buena pro otorgada por el comité y desestimar el recurso. ➢ Así, indica que lo alegado por el apelante carece de asidero, indicando que la oferta fue admitida, calificada y evaluada por el comité por cumplir las Bases Integradas, y que el pedido de revocatoria de la buena pro no tendría sustento legal, por lo que corresponde desestimar lo expuesto por el impugnante. 5. El 31 de diciembre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, la Carta N° 237- 2025/GRP-DEC y adjuntó el Informe N° 602-2025/GRP-402000-402100 e Informe N° 106-2025/GRP-402000-COM.SELEC, a través de los cuales indicó principalmente lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Adjudicatario ➢ Señala que el Consorcio impugnante solicita descalificar la oferta del adjudicatario por no cumplir el requisito de calificación de experiencia del personal clave (Jefe de Supervisión y Especialista en SSOMA), alegando que habría presentado información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, así como información incongruente, y que, en consecuencia, correspondería revocar el otorgamiento de la buena pro. i. Sobre el cuestionamiento a la Experiencia N° 3 del Jefe de Supervisión Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0667-2026-TCP- S3 ➢ Señala que el Adjudicatario presentó en los folios 229 al 231 un contrato celebrado entre Grupo Educativo Roca Vía S.A.C. y el Adjudicatario, consignando que el plazo de ejecución inicia del 4 de marzo de 2010 al 6 de marzo de 2011. ➢ Indica que se evaluó dichos documentos conforme a las bases definitivas, concluyendo que la experiencia se acredita con el contrato y el certificado, y que ello cumple con lo previsto en las bases estándar. ➢ Menciona que, sobre presunta documentación inexacta, sostiene que no podría determinar si lo afirmado por el Consorcio Impugnante es correcto o incorrecto,porquenoesfuncióndelcomitéinterpretaroinferirinformación que obre en la oferta, ni asumir hechos que no se desprendan de forma clara, expresa y fehaciente, dado que ello podría generar riesgos a la Entidad. ➢ Añade que cada postor debe presentar ofertas claras y congruentes para que el comité evidencie lo ofertado sin recurrir a interpretaciones, y menciona que el Adjudicatario suscribió el Anexo 3 como declaración jurada de responsabilidad sobre los documentos presentados, sosteniendo que no sería posible descalificar por documentación inexacta o firmas pegadas sin demostrar transgresión del principio de presunción de veracidad. ➢ Indica que en su calidad de miembros del comité se comunicó a la Dependencia Encargada de las Contrataciones la necesidad de realizar fiscalización posterior, citando la Opinión N° 122-2015/DTN, desarrollando el principio de privilegio de controles posteriores, la verificación por muestreo y la obligación de comunicar cuando exista duda razonable, precisandoquelafiscalizaciónnosuspende elprocesoyque,sisedetermina falsedadoinexactitud,secomunicaparadescalificaro,siyahubobuenapro, se comunica al Titular para evaluar nulidad. ii. Sobre el Especialista en SSOMA y el cuestionamiento a las Experiencias N° 5 y N° 6 - Sobre la presunta incongruencia en la Experiencia N° 5 ➢ Indica que el Consorcio Impugnante afirma que la Experiencia N° 5 no sería válida por una incongruencia, pues el CIP N° 105279 y DNI N° 41828140 no Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0667-2026-TCP- S3 corresponderíanal Ing.RomelJairoYaguana Guarnizo,sinoa la Ing.Maryury Meliza Yaguana Guarnizo. ➢ Menciona que el colegiado señala que, según las bases integradas definitivas, el Especialista en SSOMA debía contar con experiencia mínima de 24 meses en cargos como ingeniero/especialista/supervisor/SSOMA/prevencionista/ingeniero de seguridad, durante ejecución o inspección o supervisión de obras en la especialidad y subespecialidades del requisito A. ➢ Indica que la acreditación puedeefectuarse con contratos con conformidad, constancias, certificados u otra documentación fehaciente, y que los documentos deben incluir nombres, cargo, plazo con día/mes/año de inicio y fin, entidad u organización emisora, fecha de emisión y nombre de quien suscribe, precisando además el criterio de cómputo cuando se consigna en meses sin días. ➢ Indica que la constancia de trabajo emitida por el Consorcio Supervisor Grimaneza (folio 322) cumple con los requisitos mínimos (nombres, cargo, plazo, entidad emisora, fecha y suscriptor) y reconoce que existiría una incongruencia en CIP y DNI, pero afirma que ello no invalida la constancia, pues cumpliría lo mínimo requerido para acreditar la experiencia conforme a las bases, por lo que se toma como válido el certificado. - Sobre la presunta información inexacta en la Experiencia N° 6 ➢ Manifiesta que el impugnante cuestiona la Experiencia N° 6 indicando que la conformidad del folio 323 consignaría un plazo mayor, agregando dos meses (junio y julio 2025) respecto de la fecha real de fin del contrato (07/05/2025)yqueelprofesionalsolopodríahaberparticipadodurante180 días de supervisión de ejecución, no en 30 días de liquidación. ➢ Indica que el colegiado sostiene que lo alegado carece de sustento, afirmando que el SEACE solo registra el contrato con fechas tentativas y no demuestra fehacientemente el inicio y fin real de la prestación, señalando como referencias INFOBRAS y el Cuaderno de Obra Digital, donde se visualizaría el inicio el 11/10/2024 y la culminación el 24/07/2025, incluyendo un enlace del buscador del cuaderno de obra. Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0667-2026-TCP- S3 ➢ Precisa que, pese a ello, el texto señala que en esta etapa el colegiado no podría determinar si lo dicho por el Consorcio Impugnante es correcto o incorrecto porque no es función del comité interpretar o inferir información que obre en la oferta, y que, bajo el principio de presunción de veracidad declarado por el postor en el Anexo N° 3, considera que el certificado del folio 323 es válido. ➢ Señala que el texto indica que este colegiado admitió, calificó y evaluó a los postores conforme a los documentos requeridos en las bases integradas definitivas por OECE, y que ratifica los resultados del acta de buena pro, señalandoque elAdjudicatario cumplió con losolicitado yobtuvo el puntaje correspondiente, por lo que se ratifica el otorgamiento de la buena pro a su favor y se confirman los puntajes asignados en el acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de buena pro. ➢ Añade que también se solicitó a la DEC que realice la fiscalización posterior de la oferta del adjudicado para verificar una presunta presentación de documentación inexacta, conforme a la Ley. 6. Mediante Escrito s/n presentado el 5 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 7. Mediante Escrito N° 2 presentado el 5 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 8. El 6 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y del Adjudicatario. 9. Con decreto del 6de enero de 2026, a fin que este Colegiado cuente con mayores elementos de resolver se requirió la siguiente información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MORROPON - CHULUCANAS ➢ Sírvase informar si el señor Romel Jairo Yaguana Guarnizo ocupó el cargo de especialista en seguridad y salud en el trabajo en la supervisión de la ejecución de laobra: “Mejoramiento del servicioeducativodel nivel inicial de Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0667-2026-TCP- S3 la I.E. N° 222- Carlos Olsson del AA.HH José Carlos Mariátegui del Distrito de Chulucanas – Provincia de Morropón – Departamento De Piura Con CUI N° 2571853”, en el marco del Contrato N° 0006-2024-MPM-CH, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 021-2024- MPM/CH (Primera convocatoria). Asimismo, indicar el período exacto de su participación. (...)” 10. Con decreto del 8 de enero de 2026, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado. 11. Mediante Oficio N° D000007-2026-MPMCH-GDTI presentado el 14 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida en el decreto del 6 de enero del 2025. 12. Con decreto del 14 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. 13. A través del escrito presentado el 19 de enero de 2026 ante la mesa de partes del Tribunal,el Consorcio Impugnante reiteró los argumentos señalados en el recurso de apelación. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del Concurso Público N° 11-2025/GRP-GSRMH-G -1. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco,solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contratacionesdirectas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relación con ello,debe tenersepresente que losmediosimpugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0667-2026-TCP- S3 requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitando asíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento,a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de N° procedencia Para verificar En el caso concreto Cumple (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Concurso Público N° 11- 2025/GRP-GSRMH-G -1, cuya Competencia por El Tribunal es competente cuantía de la contratación total 1 cuantía 1 asciende a S/ 3’669,512.16 (tres Sí (Literal a) (Valor superior a 50 UIT). millones seiscientos sesenta y nueve mil quinientos doce con 16/100 soles). Contra el otorgamiento de la Acto impugnable El recurso se dirige contra buena pro. 2 (Literal b) un acto expresamente Sí impugnable. 2 La notificación del acto impugnadofueel11de diciembre de 2025, venciendo el plazo de 8 Plazo de El recurso ha sido díasel23dediciembrede2025.El interpuesto dentro del plazo recurso de apelación se presentó 3 interposición legal de cinco (5) u ocho (8) Sí (Literal c) días hábiles. el 23 de diciembre de 2025, dentro del plazo legal. 1Este requisitose aplica conobservancia a lo estipuladoen los numerales 74.1 y 302.2de los artículos 74de laLey yel Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 3Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0667-2026-TCP- S3 El recurso es suscrito por el Marco Abel Zapata Farfan, en Identificación y calidad de representante en 4 representación representante del comúndelConsorcioImpugnante, Sí (Literal d) Impugnante, con poder conforme a la promesa de suficiente. consorcio. Capacidad e El impugnante no está impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. Sí (Literales e y f) para ejercer actos civiles. Condición procesal El proveedor impugna la Impugna la buena pro otorgada al 6 en la controversia buena pro sin cuestionar su Adjudicatario. Sí (Literal g) propia no admisión/descalificación. Legitimidad El recurso no es interpuesto El Impugnante ocupó el segundo 7 procesal (no por el postor ganador de la lugar en el orden de prelación. Sí ganador) buena pro. (Literal h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí (Literal i) petitorio. pretensiones y hechos. Interés para obrar El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para 9 interés para obrar o impugnar la buena pro del Sí (Literal j) legitimidad procesal. procedimiento de selección. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. • Se aperture procedimiento administrativo sancionador. • Se le devuelva la garantía presentada para la interposición del recurso. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0667-2026-TCP- S3 De larevisióndelaabsoluciónse adviertequeelAdjudicatariosolicitóal Tribunal, lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) En esesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento,el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.” (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a)del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recursode apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustentotécnico legalenel cualindiquesu posiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0667-2026-TCP- S3 pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (el subrayado es agregado) Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop.” 6. En estepunto,cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificadoa la Entidad contratante y a los demás postores el 24 de diciembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, el 31 de diciembre de 2025, el Adjudicatario Absolvió el traslado del recurso impugnativo, dentro del plazo legal establecido, sin formular nuevos cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando lo expuesto por el Impugnante en su recurso apelación y lo expuesto por el Consorcio Adjudicatario en su absolución. 8. Asimismo,conforme alodispuesto en elliteral g)del artículo 311del Reglamento, una vez declarado el expediente listo para resolver, los escritos presentados con posterioridadadichadeclaraciónnosonconsideradosparasustentarlaresolución que emita este Tribunal, salvo que la Sala adopte una decisión debidamente motivada que disponga lo contrario. En tal sentido, los cuestionamientos formulados fuera de dicho acto no serán tomados en cuenta para la fundamentación de la presente resolución. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia,revocar labuena pro otorgada en el ítemN°1del procedimiento de selección ii. Determinar si corresponde otorgar al Consorcio Impugnante la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0667-2026-TCP- S3 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicasno es otra que las Entidades Contratantes adquieran bienes,servicios yobras enlasmejores condicionesposibles,dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada en el ítem N° 1 procedimiento de selección. Respecto a la presunta información falsa presentada i. Sobre la Experiencia N° 3 del Jefe de Supervisión “Certificado de Trabajo supuestamente emitido por la empresa Grupo Educativo Roca Vía S.A.C. a favor del Adjudicatario” 11. Mediante el recurso de apelación, el Consorcio Impugnante señaló como uno de sus cuestionamientos que el Adjudicatario, propuso como Jefe de Supervisión al señor Aberto Dávila Farfan, conforme se aprecia en los folios 207 y 208 de su oferta, incluyendo la experiencia profesional correspondiente. Sostiene que la Experiencia N° 3, comprendida entre el 4/03/2010 y el 6/03/2011, destinada a acreditar 367 días de experiencia,no es válida,puesdicha experiencia se sustenta únicamente con un Contrato de Prestación de Servicios y un Certificado de Trabajo emitidos supuestamente por la empresa Grupo Educativo Roca Vía S.A.C. Indica que el contrato presenta incongruencias, al consignar dos fechas distintas de suscripción (03 y 04 de marzo de 2010). Alega que el documento resulta falso y/o inexacto, toda vez que la empresa emisora inició actividades recién el 29 de enero de 2011, según consulta RUC y además, que la consulta registral ante SUNARP evidencia que la empresa se constituyó mediante escritura pública del 25 de enero de 2011, siendo imposible fáctica y jurídicamente que el profesional haya laborado en el período alegado. Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0667-2026-TCP- S3 Manifiestaque tales conductas vulneranel principio de presunción de veracidad y el principio de integridad, lo que justifica la descalificación y revocación del otorgamiento y que, sin perjuicio de lo anterior, la falsa declaración y la presentación de documentos falsos constituyen ilícitos penales tipificados en los artículos 411 y 427 del Código Penal. Añade que dicha experiencia no es válida, debido a que el contrato y certificado de trabajo presentados contienen incongruencias en las fechas de suscripción y, además, habrían sido emitidos por una empresa que no existía ni había iniciado actividades en el periodo en que supuestamente se prestaron los servicios. Por ello,consideraquedichadocumentaciónconfigurainformaciónincongruente, inexacta y/o falsa, lo que vulnera el principio de presunción de veracidad y determina la invalidez de la experiencia presentada. 12. Por su parte, el Adjudicatario manifiesta que, conforme a las Bases Integradas, en losRequisitosdeCalificaciónelJefedeSupervisióndebíaacreditarunaexperiencia mínima de 36 meses (3 años) y que en el Factor de Evaluación “Experiencia en la Especialidad Adicional del Personal Clave” se estableció que el 80% del personal clave (6 profesionales) debía superar al menos un año adicional a la experiencia requerida en calificación Indica que para el Jefe de Supervisión ello implicaba 36 meses para cumplir el requisito de calificación y 12 meses adicionales para el factor de evaluación, resultando una experiencia total requerida de 48 meses (4 años). Manifiesta que de la experiencia consignada en la oferta se corrobora que el Jefe de Supervisión propuesto superaba en exceso tanto el requisito mínimo como el factor de evaluación previstos en las Bases Integradas. Indica que el Certificado de Trabajo obrante en el folio 231 de su oferta fue expedido por el Sr. Elio Roca Vía en agosto de 2011, en su condición de Promotor del Colegio Privado Santiago Antúnez de Mayolo y que a agosto de 2011 ya se había constituido la empresa Grupo Educativo Roca Vía S.A.C., por lo que se le solicitó suscribir el Contrato de Prestación de Servicios del 03 de marzo de 2010, a lo cual accedió, indicando que el Colegio Privado Santiago Antúnez de Mayolo ya existía a dicha fecha y que fue contratado para supervisar la construcción de la tercera etapa. Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0667-2026-TCP- S3 Precisa que la existencia yfuncionamiento del centro educativose respaldaría con la Resolución Directoral USE N° 182 del 30 de marzo de 1989, que autorizó la apertura y funcionamiento del Centro Educativo de Gestión No Estatal Santiago Antúnez de Mayolo, y con ampliaciones de funcionamiento mediante la Resolución Directoral U.S.E N° 1865 (30/12/1992), Resolución Directoral U.S.E N° 0715 (30/05/1994) y Resolución Directoral UGEL 02 N. 2546 (19/04/2006), reconociendo como promotora a la Sra. Flor de María Vía Caldas. Sostiene que, conforme a la Partida Electrónica N° 12615145 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, la Sra. Flor de María Vía Caldas sería accionista mayoritaria de Grupo Educativo Roca Vía S.A.C., empresa que desde enero de 2011 administra la Institución Educativa Privada Santiago Antúnez de Mayolo, señalando que su contratación fue concertada con el Sr. Elio Roca Vía, accionista e hijo de la promotora. Menciona que tomando como sustento los fundamentos 38 y 40 de la Resolución N° 2869-2019-TCE-S2 (23/10/2019), se señala que la información inexacta supone contenido no concordante con la realidad, y que cuando la documentación contiene declaraciones excluyentes se configura una situación de incongruencia en la que no resulta posible identificar por sí sola cuál información es verídica o inexacta. Sostiene que aun suprimiendo la Experiencia N° 3 del Jefe de Supervisión (367 días),ellonoperjudicaríalaexperienciamínimanielfactordeevaluaciónaplicado, porque al restar 2,626 - 367 = 2,259 días, la experiencia quedaría en 75.3 meses o 6.18 años, superando igualmente lo exigido. Así, sostiene que los documentos presentados para la Experiencia N° 3 no contienen información falsa, inexacta ni adulterada, sino que se trataría de información incongruente, señalando que la Institución Educativa Privada Santiago Antúnez de Mayolo existe desde el 30/03/1989 y que entre marzo de 2010 y marzo de 2011 trabajó para dicha institución supervisando la construcción de su tercera etapa. Indica que, en ese marco, la actuación del comité al admitir la oferta y no cuestionar su contenido se ajustaría a las Bases Integradas, al Reglamento de la Ley y a directivas del OECE, por lo que el recurso de apelación devendría en infundado. Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0667-2026-TCP- S3 13. Asu vez, la Entidad señala que, el Adjudicatario presentó en los folios 229 al 231 un contrato celebrado entre Grupo Educativo Roca Vía S.A.C. y el Adjudicatario, consignando que el plazo de ejecución inicia del 4de marzo de 2010 al 6de marzo de 2011. Indica que se evaluó dichos documentos conforme a las bases definitivas, concluyendo que la experiencia se acredita con el contrato y el certificado, y que ello cumple con lo previsto en las bases estándar. Menciona que, sobre presunta documentación inexacta, sostiene que no podría determinar si lo afirmado por el Consorcio Impugnante es correcto o incorrecto, porque no es función del comité interpretar o inferir información que obre en la oferta, ni asumir hechos que no se desprendan de forma clara, expresa y fehaciente, dado que ello podría generar riesgos a la Entidad. Añade que cada postor debe presentar ofertas claras y congruentes para que el comité evidencie lo ofertado sin recurrir a interpretaciones, y menciona que el Adjudicatario suscribió el Anexo 3 como declaración jurada de responsabilidad sobre los documentos presentados, sosteniendo que no sería posible descalificar por documentación inexacta o firmas pegadas sin demostrar transgresión del principio de presunción de veracidad. Indica que en su calidad de miembros del comité se comunicó a la Dependencia Encargada de las Contrataciones la necesidad de realizar fiscalización posterior, citando la Opinión N° 122-2015/DTN, desarrollando el principio de privilegio de controles posteriores, la verificación por muestreo y la obligación de comunicar cuando exista duda razonable, precisando que la fiscalización no suspende el proceso y que, si se determina falsedad o inexactitud, se comunica para descalificar o, si ya hubo buena pro, se comunica al Titular para evaluar nulidad. 14. En atención a los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad, se procedió a la revisión de la oferta del Adjudicatario, verificándose que obra en el folio 229 a 231 de dicha oferta la siguiente documentación: i) Contrato de prestación de servicios del día 3 de marzo de 2010, celebrado entre el Grupo Educativo Roca Vía S.A.C. yel señor Alberto Dávila Farfan, por el cual este se compromete a prestar el servicio de Supervisor de obra en la obra “Construcción de la primera etapa en la Institución Educativa Privada Santiago Antunez de Mayolo” desde el 4 de marzo de 2010 ii) el Certificado de TrabajodeAgostode2011,medianteel cual elpromotor Elio Roca Víadel Colegio Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0667-2026-TCP- S3 privado “Santigo Antúnez de Mayolo” certificaría que el señor Alberto Davila Farfan habría desempeñado la función desupervisor de obra,desde el 4de marzo de 2010 hasta el 6 de marzo de 2011, tal como se muestra a continuación: Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0667-2026-TCP- S3 *Extraído del folio 229 de la oferta del Adjudicatario. Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0667-2026-TCP- S3 *Extraído del folio 229 de la oferta del Adjudicatario. Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0667-2026-TCP- S3 *Extraído del folio 231 de la oferta del Adjudicatario. 15. En ese sentido, atendiendo a los cuestionamientos realizados por el Consorcio Impugnante, se procedió a la revisión de los datos de constitución e inicio de actividades de la empresa Grupo Educativo Roca Vía S.A.C. con R.U.C N° 20451568851, obteniendo los siguientes resultados: Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0667-2026-TCP- S3 Conforme se verifica de la consulta al Registro Único de Contribuyentes (RUC), la empresaGrupoEducativoRocaVíaS.A.C.seinscribióel29deenerode2011,fecha en la cual también inició actividades. Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0667-2026-TCP- S3 Asimismo, de la revisión de la Partida N° 12615145 del Registro de Personas Jurídicas, correspondiente a la inscripción de sociedades anónimas, se advierte que el título para la constitución de dicha empresa fue presentado el 27 de enero de 2011. Al respecto, es importante precisar que el propio Adjudicatario ha corroborado esta información, al señalar que la empresa Grupo Educativo Roca Vía S.A.C. se constituyó con posterioridad a la fecha consignada en el Contrato de Prestación de Servicios, indicando que dicho documento habría sido suscrito una vez producida su constitución. 16. En ese contexto, este Colegiado advierte que la Experiencia N° 3 del Jefe de Supervisión fue acreditada por el Adjudicatario en su oferta mediante la presentación de un Certificado de Trabajo y Contrato de Prestación de Servicios, supuestamente celebrado con la empresa Grupo Educativo Roca VÍA S.A.C., consignando un período comprendido entre marzo de 2010 y marzo de 2011. 17. No obstante, de la verificación efectuada en los registros de la SUNAT y de la SUNARP, se aprecia que la referida persona jurídica no se encontraba constituida ni había iniciado actividades en el año 2010, sino recién a partir de enero de 2011. En efecto, como se ha indicado, conforme a la consulta al Registro Único de Contribuyentes,laempresaseinscribióeinicióactividadesel 29deenerode2011, mientras que, de la revisión de la Partida N° 12615145 del Registro de Personas Jurídicas, se advierte que el título para su constitución fue presentado el 27 de enero de 2011. 18. En ese sentido, este Colegiado advierte que no resulta posible que la mencionada persona jurídica haya emitido válidamente, en marzo de 2010, el Contrato presentado(adjuntoalcertificado)paraacreditarlaExperienciaN°3,todavezque no existía jurídicamente ni contaba con capacidad para contratar en dicho período. En consecuencia, tal documento no pudo ser expedido por el supuesto emisor que aparece en este, al menos en la fecha que consignan. 19. Asimismo, debe precisarse que un contrato presupone necesariamente la existencia de las partes, así como la posibilidad real de comparecer, manifestar voluntad y obligarse en una determinada fecha. Al no encontrarse constituida la persona jurídica que figura como parte contratante en el período indicado, no es cierto que el contrato haya podido celebrarse en dicha oportunidad, Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0667-2026-TCP- S3 comprometiéndose no solo su validez formal, sino la existencia misma del acto contractual que se pretende acreditar. 20. Bajo dicho criterio, el Contrato de Prestación de Servicios presentado para sustentar la Experiencia N° 3 contiene información inexacta, en tanto alude a la empresaGrupoEducativoRocaVíaS.A.C.,conRUCN°20451568851,al3demarzo de 2010 (como fecha de suscripción), cuando aquella no existía, conforme a la información plasmada en SUNARP y SUNAT, lo que desvirtúa la presunción de veracidad que ampara al documento presentado. 21. Además, considerando lo expuesto, respecto del Certificado de Trabajo presentado para sustentar la Experiencia N° 3 del Jefe de Supervisión, este Colegiado advierte que la información contenida en dicho documento resulta inexacta, en tanto certifica un período de prestación de servicios comprendido entre marzo de 2010 y marzo de 2011, sustentado en un vínculo contractual (contrato) cuya información no resulta concordante con la realidad. 22. En tal sentido, al consignar un período de experiencia que no puede corroborarse fáctica ni jurídicamente, el referido certificado contiene información inexacta, lo que desvirtúa la presunción de veracidad. 23. Asimismo, cabe reiterar que el propio Adjudicatario reconoce que la empresa Grupo Educativo Roca Vía S.A.C. se constituyó recién en enero de 2011 y que, por tal motivo, el Contrato de Prestación de Servicios consignado con fecha 3 de marzo de 2010 habría sido suscrito con posterioridad a dicha constitución, aceptación que resulta particularmente relevante. Ello implica admitir que el contrato presentado no fue celebrado en la fecha que consigna, sino en un momento posterior, circunstancia que confirma que el documento no refleja un acto ocurrido en la oportunidad señalada en dicho documento. 24. Ahorabien,elAdjudicatariosostienequeelprofesionalpropuestohabríaprestado servicios para la Institución Educativa Privada Santiago Antúnez de Mayolo, entidad que existiría desde 1989, señalando que su contratación fue concertada con el promotor del centro educativo y no propiamente con la empresa GRUPO EDUCATIVO ROCA VÍA S.A.C. Sin embargo, tal afirmación no se condice con la documentación presentada, en tanto el contrato y el certificado de trabajo consignan expresamente como emisor y parte contratante a una persona jurídica distinta, esto es, Grupo Educativo Roca Vía S.A.C., y no a la institución educativa. Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0667-2026-TCP- S3 25. En tal sentido, aun cuando el centro educativo hubiera existido con anterioridad, ello no resulta suficiente para convalidar la documentación presentada, pues lo que se evalúa en el procedimiento de selección es la coherencia, autenticidad y veracidad de los documentos presentados en la oferta, los cuales atribuyen la contratación ycertificaciónde la experiencia a una persona jurídica que no existía ni tenía capacidad para contratar en la fecha consignada. Más aún, el propio reconocimiento de que el contrato habría sido firmado con posterioridad a la constitución de la empresa pone en evidencia que no es cierto que las partes hayan podido manifestar su voluntad ni obligarse en marzo de 2010, tal como se consigna en el documento. 26. En consecuencia, lo que se aprecia no es una mera incongruencia formal en relación con las fechas o contenido del contrato, sino el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 27. En ese contexto, el argumento del Adjudicatario referido a que, aun suprimiendo la Experiencia N° 3, el profesional propuesto cumpliría con el tiempo mínimo exigido,noresultaatendible,todavezqueelanálisis efectuadoporesteColegiado no se circunscribe únicamente al cómputo de días (periodo de experiencia), sino a la verificación de la presentación de información inexacta para acreditar un requisito de calificación. 28. Del mismo modo, la alegación de que se trataría únicamente de información incongruente tampoco puede ser amparada, puesto que, conforme se ha sustentado, los documentos presentados no describen un hecho real ocurrido en un contexto fáctico, sino que atribuyen la celebración de un contrato y la prestación de servicios a una persona jurídica que no podía jurídicamente emitirlos ni celebrarlos en la fecha consignada, configurándose así información inexacta, y no una simple discrepancia o ambigüedad documental. 29. Atendiendo a lo anterior, los argumentos del Adjudicatario no solo no desvirtúan los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante, sino que refuerzan la conclusión de que la Experiencia N° 3 del Jefe de Supervisión fue sustentada con documentación que no es auténtica, no puede ser considerada válida para efectos de la calificación en el procedimiento de selección. 30. Conformealanálisisefectuado,esteColegiadoconsideraque,enel casoconcreto, cuenta con elementos suficientes para concluir que el Contrato de Prestación de Servicios presentado para sustentar la Experiencia N° 3 contiene información Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0667-2026-TCP- S3 inexacta, al atribuir la celebración de un acto contractual a una persona jurídica que no existía ni tenía capacidad para contratar en la fecha consignada. Asimismo, respecto del Certificado de Trabajo, se advierte que la información contenida en dicho documento resulta inexacta, en tanto certifica un período de prestación de servicios sustentado en un vínculo contractual inexistente, lo que desvirtúa la presunción de veracidad. 31. En esa línea, corresponde acoger los argumentos formulados por el Consorcio Impugnante en este extremo del recurso de apelación. 32. En dicho escenario, habiéndose verificado que, conforme a los fundamentos previos que el Adjudicatario presentó información inexacta, corresponde abrir expediente administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, por la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. En consecuencia, corresponde tener por descalificada la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a este en el Ítem N° 1 del procedimiento de selección. 33. En tal sentido, carece de objeto pronunciarse sobre los cuestionamientos restantes a la oferta del Adjudicatario, pues lo que pudiese determinarse al respectono modificaríalacondicióndesuoferta,esto es,ladepostor excluidodel procedimiento de selección. 34. Sin perjuicio de lo expuesto, atendiendo al cuestionamiento de veracidad realizado por el Consorcio Impugnante, a la Conformidad de servicios en supervisión de obras obrante a folios 323 de la oferta del Adjudicatario; este Colegiado considera que, corresponde disponer a la Entidad que realice la fiscalización posterior del citado documento, debiendo informar los resultados a este Tribunal en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar al Consorcio Impugnante la buena pro del Ítem N° 1 del procedimiento de selección. 35. Al respecto,se tienequeenelprimerpunto controvertidosedeclaródescalificada la oferta del Adjudicatario y, por ende, se revocó el otorgamiento de la buena pro a su favor; asimismo, se ha verificado que la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación y tiene la condición de calificada; Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0667-2026-TCP- S3 por consiguiente, en esta instancia, corresponde otorgarle la buena pro del Ítem N° 1 del procedimiento de selección. 36. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, efectuada por el comité,se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 37. Por lo tanto, corresponde declarar fundado el presente recurso de apelación. 38. Así,de conformidad con lo dispuesto en el literal b)del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. 39. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado el presente recurso de apelación, corresponde devolver la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, para la interposición del citado recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundadoel recurso de apelacióninterpuesto por el Consorcio Supervisor MyCH(conformadoporelseñorEscalanteArandaJeysonJavieryelseñor Córdova Salvador Juan Carlos), en el marco del Concurso Público N° 11-2025/GRP-GSRMH- G -1 – Ítem N° 1: infraestructura deportiva en las localidades de Mishahuaca y Chanrro, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0667-2026-TCP- S3 1.1. Descalificar la oferta presentada por el postor Davila Farfan Alberto, en el marco del Concurso Público N° 11-2025/GRP-GSRMH-G -1 – Ítem N° 1: infraestructura deportiva en las localidades de Mishahuaca y Chanrro, por los fundamentos expuestos. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 11- 2025/GRP-GSRMH-G -1 – Ítem N° 1: infraestructura deportiva en las localidades de Mishahuaca y Chanrro, a favor del postor Davila Farfan Alberto. 1.3. Otorgar la buena pro del Concurso Público N° 11-2025/GRP-GSRMH-G -1 – Ítem N° 1: infraestructura deportiva en las localidades de Mishahuaca y Chanrro, al Consorcio Supervisor MyCH (conformado por el señor Escalante Aranda Jeyson Javier y el señor Córdova Salvador Juan Carlos). 1.4. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Supervisor MyCH (conformado por el señor EscalanteAranda Jeyson Javier y el señor Córdova Salvador Juan Carlos), al interponer su recurso de apelación. 2. Abrir expediente administrativo sancionador al postor Davila Farfan Alberto, por supuestamentehaberincurridoenlainfracción tipificadaen elliterall)delnumeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Entidad, para las acciones de fiscalización posterior a la oferta del al postor Davila Farfan Alberto, debiendo informar los resultados a este Tribunal en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles, conforme a lo señalado en el fundamento 34. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0667-2026-TCP- S3 PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Llanos Torres. Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0667-2026-TCP- S3 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO El vocal que suscribe el presente voto manifiesta respetuosamente su desacuerdo con la decisión adoptada en mayoría, conforme a lo siguiente: Sobre la Experiencia N° 3 del Jefe de Supervisión “Certificado de Trabajo supuestamente emitido por la empresa Grupo Educativo Roca Vía S.A.C. a favor del Adjudicatario” 3. El Impugnante, en su recurso impugnativo como uno de sus cuestionamientos señala que, el Adjudicatario en su oferta habría presentado la Experiencia N° 3, comprendida entre el 4/03/2010yel 6/03/2011,destinadaa acreditar 367díasde experiencia; sin embargo, alega que dicha experiencia no es válida, debido a que el contrato y certificado de trabajo presentados contienen incongruencias en las fechas de suscripción y, además, habrían sido emitidos por una empresa que no existía ni había iniciado actividades en el periodo en que supuestamente se prestaron los servicios; por lo que solicita la descalificación y revocación del otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 4. Por su parte, el Adjudicatario niega la falsedad, inexactitud o adulteración de los documentos que sustentan la experiencia N° 3, indicando que habría una incongruencia en los mismos y que, aun suprimiendo dicha experiencia, del Jefe de Supervisión (367días),ellonoperjudicaría laexperienciamínimani el factorde evaluación aplicado, porque al restar 2,626 - 367 = 2,259 días, la experiencia quedaría en 75.3 meses o 6.18 años, superando igualmente lo exigido. Agrega que, en ese marco, la actuación del comité al admitir la oferta y no cuestionar su contenido se ajustaría a las Bases Integradas, al Reglamento de la Ley y a directivas del OECE, por lo que el recurso de apelación devendría en infundado. 5. A su vez, la Entidad menciona que cada postor debe presentar ofertas claras y congruentes para que el comité evidencie lo ofertado sin recurrir a interpretaciones, y menciona que el Adjudicatario suscribió el Anexo 3 como declaración jurada de responsabilidad sobre los documentos presentados, Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0667-2026-TCP- S3 sosteniendoquenoseríaposibledescalificarpordocumentacióninexactaofirmas pegadas sin demostrar transgresión del principio de presunción de veracidad. 6. Ahora bien, cabe precisar que, si bien es cierto que la información contenida en el documento que acredita la Experiencia N° 3 (Certificado de Trabajo) resulta inexacta, en tanto certifica un período de prestación de servicios sustentado en unvínculocontractualinexistenteoporlomenosenelmarcodeunaempresaque no se había constituido en el tiempo que alude el certificado cuestionado, el suscrito discrepa respetuosamente con la decisión adoptada en mayoría,toda vez que la referida inexactitud y/o incongruencia del documento cuestionado por sí misma no determina la no admisión o descalificación de la oferta, pues corresponde la verificación de la demás experiencia presentada a fin de determinar su acreditación y el cumplimiento de las bases integradas. Cabe mencionar que, en el marco de la contratación púbica, la inexactitud contempla no solo la incongruencia de la información con la realidad, sino que también requiere verificarelbeneficio concreto,aspectoque, en elpresentecaso, determinaría verificar con la demás documentación presentada para acreditar la experiencia del profesional. 7. En dicho contexto, el suscrito considera que, en el presente caso, correspondía que en esta instancia se prosiga con la revisión del cómputo de los demás certificados o constancias de trabajo del profesional, a fin de corroborar si la presentación de la citada experiencia 3 supuso un beneficio concreto y, por tanto, implicó la presentación de información inexacta y, además, el incumplimiento del requisito de calificación. Sin perjuicio de ello, considerando lo indicios advertidos, corresponde abrir expediente administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, por la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, para su análisis correspondiente. DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ss. Ramos Cabezudo. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0667-2026-TCP- S3 Página 37 de 37