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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6457-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según el artículo 80 del Reglamento en el cual se establece que “La DEC, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación.” Lima, 29 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 29 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7574/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuestoporelConsorcioSupervisorImperium,conformadoporlosproveedoresBestori S.R.L. y Ciro Alegría Alvaron, en el Concurso Público N° 2-2025-GRML, para la contratación de la consultoría de obra para la “Supervisión de obra: Creación de la infraestructura vehicularypeatonaldelaav.CarlosIzaguirre,tramoav.CantaCallao-límiteconlaprovincia constitucionaldelCallao,distritodeSanMartíndePorres-provinciadeLima-departamento de Lima, con CUI N° 2342141”, convocada por el Gobierno Regional Metropolitano de Lima y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENT...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6457-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según el artículo 80 del Reglamento en el cual se establece que “La DEC, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación.” Lima, 29 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 29 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7574/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuestoporelConsorcioSupervisorImperium,conformadoporlosproveedoresBestori S.R.L. y Ciro Alegría Alvaron, en el Concurso Público N° 2-2025-GRML, para la contratación de la consultoría de obra para la “Supervisión de obra: Creación de la infraestructura vehicularypeatonaldelaav.CarlosIzaguirre,tramoav.CantaCallao-límiteconlaprovincia constitucionaldelCallao,distritodeSanMartíndePorres-provinciadeLima-departamento de Lima, con CUI N° 2342141”, convocada por el Gobierno Regional Metropolitano de Lima y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 17 de junio de 2025, el Gobierno Regional Metropolitano de Lima, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 2-2025-GRML, para la contratación de la consultoría de obra para la “Supervisión de obra: Creación de la infraestructura vehicular y peatonal de la av. Carlos Izaguirre, tramo av. Canta Callao - límite con la provinciaconstitucionaldelCallao,distritodeSanMartíndePorres-provinciadeLima - departamento de Lima, con CUI N° 2342141”, con una cuantía de S/ 1 012 485.25 (un millón doce mil cuatrocientos ochenta y cinco con 25/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 17 de julio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 8 de agostodelmismoañosenotificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuenapro al Consorcio Supervisor CAHV, conformado por los proveedores Alexander Primitivo Huertas Jara (R.U.C. N° 10404313598) y C&V Consultoría y Proyectos S.A.C. (R.U.C. N° 20601531501), en adelante el Consorcio Adjudicatario; en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6457-2025-TCP- S5 Factores de Precio ofertado Postor Admisión Calificación evaluación/Orden S/ Resultado de prelación CONSORCIO SUPERVISOR CAHV Admitido Calificado 92 1 911 236.73 Adjudicatario MENDOZA PICOAGA CARLOS HUMBERTO - Admitido Calificado 92 2 911 236.73 ESPINOZA ESPINOZA MARCO BELGRANO Admitido Calificado 92 3 911 236.73 VIZARRETA VASQUEZ PEDRO ANTONIO Admitido Calificado 92 4 911 236.73 CONSORCIO SUPERVISOR IMPERIUM Admitido Calificado 92 5 911 236.73 CONSORCIO SUPERVISOR VIAL Admitido Calificado 92 6 911 236.73 CONSORCIO SUPERVISOR CANTA CALLAO Admitido Calificado 91.95 7 911 506.73 MEGACONSULT INGERNIEROS S.A.C. Admitido Calificado 90.8 8 911 236.73 RODRIGREZ ACOSTAZA JHONY Admitido Calificado 90.8 9 911 236.73 2. Mediante cartas s/n presentadas el 20 y 22 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Supervisor Imperium, conformado por los proveedores Bestori S.R.L. y Ciro Alegría Alvaron, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que se declare la nulidad del procedimiento de selección a fin que se retrotraiga a la etapa de evaluación y calificación de ofertas; sobre la base de los siguientes argumentos: • Menciona que el órgano evaluador otorgó la buena pro argumentando que los postores ingresantes “para desempate deben contar con discapacidad, en el cual se observa que dicho requisito no está establecido en las bases integradas del proceso de selección en ninguna descripción de sus capítulos y ítems, por lo que es cuestionable y denunciable, ser así un supuesto vicio de direccionamiento del proceso por parte del comité” (sic). Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6457-2025-TCP- S5 • Indica que, de la revisión de los documentos registrados en el SEACE, no se aprecia que el comité haya verificado si los postores acreditaban efectivamente la condición de micro y pequeñas empresas, así como la condición de empresas integradas por personas con discapacidad. Por el contrario, se habría recurrido directamente al sorteo electrónico a través del SEACE para efectuar el desempate, asumiendo que todos los postores cumplían con dichas condiciones únicamente por haberlas registrado al momento de su inscripción como participantes del procedimiento de selección. • Refiere que esta situación implicaría una contravención a las disposiciones del artículo 81 del Reglamento, toda vez que la acreditación de dichas condiciones debe efectuarse conforme a la normativa vigente en la materia, y no tenerse por cumplidas únicamente por el hecho de que los postores las hayan registrado al momento de su inscripción como participantes del procedimiento de selección. • Señala que en el numeral 2.2.2 Documentación Facultativa de las bases no se establece la obligación de presentar la documentación relacionada con la acreditación de ser empresa promocional de personas con discapacidad, lo que contraviene el proceso de sorteo de desempate solo a un grupo de postores. • Menciona que el hecho de no haber dejado constancia en las actas de que se decidió otorgar a todos los postores la bonificación del 5% sobre el puntaje total por tener la condición de micro y pequeña empresa (MYPE), y haberlo registrado únicamente en la plataforma del SEACE, constituye una contravención a la normativa aplicable. • Manifiesta que esta actuación contraviene lo establecido en el artículo 81 del Reglamento, a pesar de no estar expresamente señalado en las bases integradas del procedimiento de selección. Asimismo, vulnera el principio de transparencia, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, así como el principio de competencia, regulado en el literal j) del mismo artículo. • Señala que uno de los documentos requeridos para acreditar la condición de empresa integrada por personas con discapacidad es la planilla de pagos, la cual debe corresponder al mes anterior a la fecha de postulación al procedimiento de contratación. Al respecto, refiere que, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se observa que la planilla presentada corresponde al mes de marzo de 2025, lo cual resulta extemporáneo respecto al mes en que se llevó a cabo el procedimiento de selección, presentando un desfase de cuatro meses; en tal sentido, dicho documento no se encuentra debidamente sustentado, Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6457-2025-TCP- S5 evidenciando una inexactitud en la información presentada, lo cual afecta su validez como medio de acreditación. • Añade que la Ley de la materia únicamente ha señalado que la planilla de pago que deben presentar los postores debe ser anterior a la fecha de postulación; sin embargo, no ha definido expresamente qué debe entenderse por “postulación”. Es decir, no se ha precisado si dicho término se refiere al momento del registro como participante o a la fecha de presentación de ofertas. En consecuencia, sostiene que, en el marco del procedimiento de selección, el comité deberá considerar que, para acreditar la condición de empresa integrada por personas con discapacidad, los postores deben presentar la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de presentación de ofertas, entendiéndose esta como el momento de la “postulación”. • Señalaquelosviciosincurridosresultantrascendentes,todavezquelaactuación del comité de selección, durante la etapa de evaluación de ofertas, ha vulnerado los principios de transparencia y competencia, previstos en la normativa que rige las contrataciones públicas. 3. Con decreto del 25 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación, y secorriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, para que en el mismo plazo puedan absolverlo; además, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 1 de setiembre de 2025. 4. El 28 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE la Carta N° 005-2025/CP N° 02-2025-GRML, mediante la cual remitió el Memorando N° D000196-2025- GRML/SRAJ y el informe técnico s/n, en los cuales se pronunció sobre los argumentos del recurso de apelación en los siguientes términos: Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6457-2025-TCP- S5 • Indica que, según el acta se evidenció que seis (6) postores al registrar su oferta, declararon cumplir con la condición de micro empresa o pequeña empresa integrada por personas con discapacidad, hace alusión a los siguientes postores: • Explica que se procedió a la verificación del cumplimiento de dicho criterio de acuerdo con la normativa de la materia Ley N° 29973 – Ley General de la Persona con Discapacidad y su Reglamento, haciendo alusión a los artículos 54 y 61 del Reglamento. • Menciona que, luego de la verificación del cumplimiento de las condiciones requeridas en la norma de la materia, se estableció que ninguno de los postores cumplió con lo exigido en el literal b) del artículo 81 del Reglamento, según el siguiente detalle: Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6457-2025-TCP- S5 • En ese contexto, explica que la aplicación del criterio de desempate en mención quedó descartada en la medida que las condiciones requeridas no fueron acreditadas. • Sobre la condición de MYPE de los postores, refiere que el órgano evaluador procedió a verificar el cumplimiento de esta condición por parte de todos los postores que llegaron a esta etapa, utilizando para ello la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, específicamente el enlace: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html. Como resultado de dicha verificación, señala que corroboró que todos los postores contaban con la condición de micro o pequeña empresa. • En ese sentido, refiere que la aplicación del criterio del literal c) fue descartada, al no existir elementos diferenciadores entre los postores respecto a esta Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6457-2025-TCP- S5 condición; por ende, procedió con lo previsto en el literal d) del artículo 81 del Reglamento, obteniéndose como resultado lo siguiente: • En tal sentido, indica que el órgano evaluador realizó las acciones señaladas sin pretender favorecer a ningún postor, negando lo afirmado por el Consorcio Impugnante en el sentido que el comité, sin previa verificación, habría validado a todos los postores como consorcios o empresas integradas por personas con discapacidad únicamente por la declaración efectuada por estos al momento de su inscripción como participantes en el SEACE. • Refiere que, de haber sido así, únicamente habría aplicado el criterio previsto en el literal b) y no habría continuado con la evaluación, descartando criterio por criterio en el orden de prelación establecido en el artículo 81 del Reglamento, hasta aplicar el criterio previsto en el literal d), referido al “sorteo”. • Enfatiza en que el órgano evaluador desconoce si el algoritmo del sorteo a través delSEACEotorgaalgúntipodepreferenciaalospostoresqueseregistraroncomo empresas integradas por personas con discapacidad; aclaración que realiza porque el comité descartó la aplicación del criterio previsto en el literal b) del artículo 81 del Reglamento. • Señala que el comité actuó conforme a la normativa vigente, sin considerar el otorgamiento de la bonificación por la condición de MYPE a cada uno de los postores,hechoquesepuedeverificarenelcuadrodedeterminacióndelpuntaje total de ofertas y en el reporte del desempate del SEACE, los que registran los mismos puntajes. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6457-2025-TCP- S5 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 28 de agosto de 2025 al Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el recurso de apelación solicitando que se declare infundado, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre los argumentos del recurso de apelación • Señala que el Consorcio Impugnante presenta, en su recurso, una captura de pantalla del reporte del desempate, mediante el cual se deja constancia de aquellos postores que cumplieron con acreditar su condición de i) pequeña y microempresa,yque,ii)sonempresasintegradasporpersonascondiscapacidad. • Así,sostienequesehaverificadoquesísecumplióconlarevisióndelacondición de aquellos postores que solicitaron acogerse a los beneficios de ser micro y pequeñas empresas, así como la condición de empresa integrada por personas con discapacidad. Por lo tanto, considera que no existe ninguna causal de nulidad, como erradamente sostiene el Consorcio Impugnante. Lo contrario habría ocurrido si la Entidad no hubiera considerado dichos criterios de desempate al momento de realizar el sorteo; sin embargo, se evidencia que este se llevó a cabo conforme a lo dispuesto en la normativa vigente. • Alude al artículo 313 del Reglamento que regula la conservación del acto, así como al artículo 14 del TUO de la Ley N° 27444, que desarrolla la conservación del acto cuando el vicio no sea trascendente. • Sobre lo argumentado por el Consorcio Impugnante en el sentido que el órgano evaluador no habría consignado en el acta la lista de postores que acreditaron su condición de MYPE y de empresa integrada por personas con discapacidad, señala que: a) De realizarse la corrección solicitada, la decisión final contenida en elactasemantendríasinvariaciones;yb)Estasituacióndemuestra,además,que no existió afectación a los derechos de los postores en el procedimiento de selección; todo lo contrario, la declaración de nulidad vulneraría el interés público y generaría un gasto innecesario a la Entidad. • Menciona que el Consorcio Impugnante ha reconocido que la Entidad sí cumplió con proceder con el sorteo de acuerdo a los criterios de desempate contemplados en el artículo 81 del Reglamento. • Sobre el cuestionamiento que se formuló a la documentación que presentó para acreditar su condición de MYPE, refiere que solo se cuestionó el extremo de haber presentado copias de la planilla de pagos del mes de marzo de 2025. Explica que el Consorcio Impugnante está ignorando la posibilidad de subsanación de la documentación observada, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6457-2025-TCP- S5 • ExplicaqueensuofertaadjuntólaConstanciadeRenovacióndeInscripciónenel “Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad” (folio 233), la cual se encontraba vigente a la fecha de presentación de ofertas. Asimismo, presentó copia de la planilla de pagos correspondiente al mes de febrero de 2025 (folios 235 al 237). No obstante, considera que el error advertido en su oferta es subsanable, al tratarse de documentación que acredita estar inscrito o integrar un registro, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento. Además, no se estaría alterando el contenido esencial de su oferta, toda vez que, en el propio registro de participantes del procedimiento, se declaró que los integrantes del consorcio cuentan con dicha condición. • En adición a ello, indica que presenta, adjunto a su recurso, la documentación que evidencia que su empresa está conformada por personas con discapacidad, esto es la Constancia de inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad de Alexander Primitivo Huertas Jara, vigente a la fecha de convocatoria (17 de junio de 2025) y de presentación de ofertas (17 de julio de 2025); así como la Constancia de inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad de la empresa C&V Consultoría y Proyectos S.A.C., también vigente en las fechas mencionadas. Asimismo, señala que adjunta copia de las planillas de pagos del mes de mayo de 2025 de Alexander Primitivo Huertas Jara y C&V Consultoría y Proyectos S.A.C. • Menciona que no hay razón para declarar la nulidad del procedimiento de selección, toda vez que el órgano evaluador cumplió con realizar el sorteo tomando en cuenta los criterios de desempate establecidos en el Reglamento, y segundo, de consignarse en el Acta, la lista de postores que acreditaron su condición de REMYPE y ser una empresa integrada por personas con discapacidad, se obtendría el mismo resultado. De modo que no existe causal alguna de nulidad como sostiene el Consorcio Impugnante. Añade que la declaración de nulidad vulneraría el interés público y generaría un gasto innecesario de la Entidad, considerando además que el contrato de obra ya fue suscrito. Sobre la oferta del Consorcio Impugnante • ManifiestaquelasconformidadespresentadasporelConsorcioImpugnantepara acreditar sus Experiencias N° 2 y 6, no son válidas porque el funcionario que las suscribe no es el competente según los respectivos contratos. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6457-2025-TCP- S5 6. Condecretodel1desetiembrede2025sedispusotenerporapersonadoalConsorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el recurso de apelación presentado por el Consorcio Adjudicatario. 7. El 1 de setiembre de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada con la participación del representante del Consorcio Adjudicatario. 8. Por decreto del 1 de setiembre de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, la Quinta Sala del Tribunal solicitó lo siguiente: “AL GOBIERNO REGIONAL METROPOLITANO DE LIMA: Sírvase remitir un informe técnico legal complementario en el que exponga su posición sobre los cuestionamientos formulados por el Consorcio Supervisor Cahv, conformado por C&V Consultoría y Proyectos S.A.C y Alexander Primitivo Huertas Jara (ganador de la buena pro) contra la oferta del Consorcio Impugnante; para tal efecto, se adjunta el escrito de absolución al recurso de apelación, en el cual han sido desarrollados dichos cuestionamientos. Dicho documento también obra publicado en el Toma Razón del presente caso. (…)”. 9. El 4 de setiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE la Carta N° 006-2025/CP N° 02-2025-GRML, mediante la cual remitió el Informe Técnico Complementario del comité de selección y el Informe Legal de la Sub Gerencia de Asuntos Jurídicos mediante Memorando N° 000207-2025-GRML/SRAJ, en los cuales se pronuncia sobre los argumentos planteados contra la oferta del Consorcio Impugnante reiterando la decisión del órgano evaluador de tener por calificada la oferta de dicho postor. 10. El 4 de setiembre de 2025 la Entidad registró el acto denominado “Mesa de partes digital del OECE no funciona” mediante el cual exhibió una imagen de pantalla que hace alusión a la Mesa de Partes Digital del OECE. 11. Mediante escrito N° 2 presentado el 5 de setiembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario indicó que el Consorcio Impugnante no cuenta con interés para obrar paraimpugnar,debiendodeclararseimprocedentesurecurso,pues,ensuabsolución al recurso de apelación cuestionó la experiencia del Consorcio Impugnante. 12. Con escrito N° 3 presentado el 8 de setiembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario solicitó que se declare el expediente listo para resolver considerando que el 4 de setiembre de 2025 venció el plazo para que la Entidad remita el informe solicitado, lo que no ocurrió. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6457-2025-TCP- S5 13. Por decretos del 8 de setiembre de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Consorcio Adjudicatario en sus escritos del 5 y 8 de setiembre. 14. Con decreto del 9 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. Mediante escrito N° 4 presentado el 11 de setiembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario absolvió el informe complementario de la Entidad referido al cuestionamiento que formuló contra la oferta del Consorcio Impugnante. 16. Con decreto del 15 de setiembre de 2025 se dispuso dejar sin efecto el decreto del 9 desetiembrede2025,alhaberseadvertidounposibleviciodenulidad,elcualsepuso en conocimiento de las partes, en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD, AL CONSORCIO IMPUGNANTE Y AL CONSORCIO ADJUDICATARIO: 1. Según el acta publicada en el SEACE, el órgano evaluador no publicó el documento quecontieneelanálisisdeloscriteriosdedesempate,enelqueconstaríasurevisión para determinar, entre otros, si los postores acreditaron su condición de “Mype integrada por personas con discapacidad”, sino que ello fue explicado mediante el Memorando N° D000196-2025-GRML/SRAJ y el Informe Técnico s/n, precisándose que ninguno de los evaluados acreditó tal requisito, según el siguiente detalle: 2. No obstante, adjunto al acta del otorgamiento de la buena pro publicada en el SEACE, se encuentra el “Reporte del Desempate” efectuado en el SEACE, en dicho documentoseobservaqueseconsideróqueseis(6)denueve(9)postoressícuentan con la condición de “Empresa integrada por personas con discapacidad” y en virtud a ello, se estableció el siguiente orden de prelación: (…). 3. En ese sentido, se observa que el Consorcio Adjudicatario y los postores Carlos HumbertoMendozaPicoagayMarcoBelgranoEspinozaEspinozaocupanelprimer, segundo y tercer lugar, respectivamente, en la medida que se consideró que cuentan con la condición de Mype integrada por personas con discapacidad pese a que en esta instancia impugnativa la Entidad negó tal circunstancia. 4. Conforme a ello, se aprecia que el sorteo efectuado a través de la plataforma del SEACE no se condice con la información remitida por la Entidad en esta instancia en cuanto a la condición de los postores de “Empresa integrada por personas con discapacidad” (en esta instancia se indicó que ninguno de los postores acreditó tal requisito y en el formato del SEACE se indicó que seis (6) de los nueve (9) postores sí cumplen tan condición). Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6457-2025-TCP- S5 5. Aunado a ello, según los cuestionamientos del Consorcio Adjudicatario contra la experiencia del Consorcio Impugnante se habría incorporado a este postor en el desempate pese a que la documentación que presentó para acreditar sus Experiencias N° 2 y 6 no se encontrarían acorde a Ley, pues, las conformidades presentadas no habrían sido emitidas por el órgano competente según se desprende de los contratos presentados en la oferta. 6. Adicionalmente a ello, la circunstancia expuesta no habría permitido conocer oportunamente a los postores con certeza y claridad cuál ha sido el procedimiento empleado por el órgano evaluador para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 81 del Reglamento, a fin de efectuar el desempate correspondiente, establecer el orden de prelación y, además, otorgar la buena pro en el procedimiento de selección; asimismo, tales circunstancias evidenciarían vulneración al artículo 80 del Reglamento, en cuanto a que es responsabilidad del órgano evaluador la publicación del otorgamiento de la buena pro con la documentación que sustente sus resultados de calificación y evaluación, vulnerándose los principios de transparencia y facilidad de uso recogido en el literal i) del artículo 5 de la Ley. AL SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES DEL ESTADO - SEACE: Teniendo en cuenta que en el procedimiento de selección se generó un múltiple empate entre diversos postores, sírvase informar lo siguiente: 1. Si en el Reportededesempatequesegenera en el SEACEel órgano evaluadortiene la facultad de consignar si los postores cumplen o no cumplen con la condición de Mype y/o de Mype integrada por personas con discapacidad; o si en todo caso el sistema genera el reporte con la declaración que efectúan los postores en dicha plataforma. 2. Si al realizarse el desempate en la plataforma del SEACE automáticamente se valora la condición de Mype y/o de Mype integrada por personas con discapacidad declarada por los postores en dicha plataforma, priorizando a los postores con dicha condición en el orden de prelación; o si en todo caso ello debe evaluarse frente a la revisión que efectúa el órgano evaluador sobre la documentación presentada por los postores en sus ofertas. 3. En caso que la condición de Mype y/o de Mype integrada por personas con discapacidad dependa del registro que cada postor efectúe en el SEACE, sírvase indicarcuáleselprocedimientoy/oacciónqueelórganoevaluadordebeseguiry/o registrar en el SEACE cuando verifica de la documentación de la oferta que, en realidad, el postor no tiene alguna de las condiciones señaladas y registradas en la plataforma, a fin de proceder con el sorteo electrónico respectivo. (…)”. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6457-2025-TCP- S5 17. Mediante escrito N° 6 presentado el 22 de setiembre de 2025 el Consorcio Adjudicatario se pronunció sobre el traslado de nulidad, bajo los siguientes términos: • Sostiene, en primer término, que no existe contradicción entre lo manifestado por la Entidad —en cuanto a que ninguno de los postores acreditó su condición de “empresa integrada por personas con discapacidad”— y lo consignado en el formato del SEACE, en el que algunos postores aparecían registrados bajo dicha condición. Precisa que tal información tiene carácter meramente declarativo e informativo, mas no acreditado, razón por la cual no fue considerada por el comité de selección al momento de aplicar los criterios de desempate. • Asimismo, indica que el sorteo se realizó entre los seis postores que obtuvieron el mismo puntaje y acreditaron su condición de MYPE, siendo dicho criterio el válido conforme al Reglamento. En consecuencia, aun si se suprimiera la referencia del SEACE respecto a la condición de discapacidad, el resultado del sorteoseríaelmismo,correspondiendolabuenaproasuconsorcio.Adicionaque en su informe s/n la Entidad indicó que el registro de los postores sobre la discapacidad no fue considerado al momento del sorteo. • Señala que la declaración de nulidad generaría un perjuicio al interés público, toda vez que el contrato de ejecución de obra ya fue suscrito el 11 de julio de 2025, de modo que retrotraer el procedimiento ocasionaría retrasos significativosenlaejecucióndelaobra.Porello,solicitaquesedeclareinfundado el recurso de apelación y se confirme la buena pro a favor de su representada. 18. Mediante Oficio N° D000100-2025-GRML/SRAF presentado el 22 de setiembre de 2025, la Entidad solicitó que se emita pronunciamiento oportuno una vez que el expediente se encuentre listo para resolver, para lo cual hace mención a los plazos del procedimiento de impugnación y remarca la necesidad de la ejecución de la presente contratación para no perjudicar la ejecución de la obra. 19. Con decreto del 23 de setiembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6457-2025-TCP- S5 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección competitivo, cuya cuantía es de S/ 1 012 485.25 (un millón doce mil cuatrocientos ochenta y cinco con 2 25/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 1 2 Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6457-2025-TCP- S5 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. Se ha verificado que el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitandolanulidaddelprocedimientodeselecciónafinqueseretrotraigaalaetapa de evaluación y calificación de ofertas; por lo tanto, se advierte que el acto objeto de cuestionamientonoseencuentracomprendidoenlarelacióndeactosinimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En aplicación de lo señalado, considerando que el presente procedimiento corresponde a un concurso público para consultoría, el Consorcio Impugnante contabaconunplazodeocho(8)díashábilesparainterponerelrecursodeapelación; plazo que vencía el 20 de agosto del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 8 de agosto de 2025. Al respecto, mediante carta s/n presentada el 20 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Dela revisión del recurso deapelación del Consorcio Impugnante, severifica queeste aparece suscrito por su representante común, esto es por el señor Príncipe Noa Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6457-2025-TCP- S5 Palomino, conforme a la designación de la promesa de consorcio, que consta como anexo del recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que alguno de los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que alguno de los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De lo resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Consorcio Impugnante tiene la condición de calificado, por ende, no incurre en esta causal. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que se declare nulo el procedimiento de selección a fin que se retrotraiga a la etapa de evaluación y calificación de ofertas. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso, se aprecia que están orientados a sustentar la pretensión planteada por el Consorcio Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar la nulidad del procedimiento de selección (la forma en que se efectuó el desempate), pues dicho acto afecta su legítimo interés de tener la condición de Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6457-2025-TCP- S5 ganador de la buena pro. 6. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se declare nulo el procedimiento de selección y se retrotraiga a la etapa de evaluación y calificación de ofertas. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, demaneraquelaspartestenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6457-2025-TCP- S5 respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 25 de agosto de 2025, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 28 de agosto del mismo año; hecho que ocurrió según se desprende de los antecedentes ya que el Consorcio Adjudicatario presentó su absolución al recurso el 28 de agosto de 2025. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en determinar: i. Si corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección según los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante. ii. Si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entreotros,losprincipiosdeeficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6457-2025-TCP- S5 Cuestión previa relacionada con la pretensión del Consorcio Impugnante: Sobre el posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, durante la evaluación de los criterios de desempate y el sorteo efectuado a través de la plataforma del SEACE. 6. Antes del análisis de los puntos controvertidos, cabe indicar que, según se desprende de los antecedentes, este Colegiado advirtió un posible vicio de nulidad en las bases vinculado al primer punto controvertido, lo que será analizado según las alegaciones de las partes descritas en dicho acápite, debiendo indicarse que, a la fecha de la emisión de la presente resolución, únicamente el Consorcio Adjudicatario se ha pronunciado sobre el aludido probable vicio. 7. Ahorabien,resultaimportanteindicarque,delarevisióndelainformaciónregistrada en el SEACE, se aprecia que, en el acta emitida por el órgano evaluador, se dejó constancia de la evaluación efectuada a las ofertas de los postores, apreciándose que se produjo un múltiple empate y que el otorgamiento de la buena pro se efectuó, finalmente,recurriendoalsorteoelectrónicoatravésdelaplataformadelSEACE,bajo los siguientes términos: Extraído del acta publicada en el SEACE. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6457-2025-TCP- S5 Reporte extraído del SEACE. 7. Cabe anotar que ningún extremo de las actas publicadas en el SEACE ni de la información registrada en este portal web se desprende alguna verificación/revisión y/o análisis que el órgano evaluador hubiere realizado a la condición de cada uno de los postores de ser MYPES integradas con personas con discapacidad. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6457-2025-TCP- S5 8. En tal sentido, es importante mencionar que recién con el Memorando N° D000196- 2025-GRML/SRAJ y el Informe Técnico s/n remitidos a esta instancia impugnativa, la Entidad brindó el detalle del análisis que efectuó a la aludida condición respecto de cada uno de los postores, expresando que ninguno acreditó dicha condición, exponiendo la siguiente motivación: También, explicó en esta instancia que el órgano evaluador verificó la condición de MYPE de todos los postores en el portal web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, corroborado que todos cumplían con aquella. 9. De este modo, contrariamente a lo expuesto por la Entidad en esta instancia se observa que en el “Reporte del Desempate” se consideró que seis (6) de nueve (9) postores sí cuentan con la condición de Mype “Empresa integrada por personas con discapacidad” y es en virtud a ello que se estableció el orden de prelación en el procedimiento de selección. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6457-2025-TCP- S5 A continuación, se presenta las inconsistencias advertidas en virtud de la confrontación de la información que obra en el reporte del SEACE y lo informado por la Entidad en esta instancia, sobre la condición de MYPE “Empresa integrada por personas con discapacidad” de cada uno de los postores, según el siguiente detalle: Postor Mype – Mype - Puntaje Orden de Discapacidad Discapacidad prelación (Reporte SEACE) (Informe Reporte Entidad) (SEACE) Consorcio Supervisor Sí cumple No cumple 92 1 CAHV Mendoza Picoaga Carlos Sí cumple No cumple 92 2 Humberto Espinoza Espinoza Marco Sí cumple No cumple 92 3 Belgrano Vizarreta Vásquez Pedro No cumple 92 4 Antonio Consorcio Supervisor No cumple 92 5 Imperium Consorcio Supervisor ViaNo cumple 92 6 Consorcio Supervisor No cumple 91.95 7 Canta Callao Megaconsult Ingenieros No cumple 90.8 8 S.A.C. Rodríguez Astocaza No cumple 90.8 9 Johnny 10. En ese sentido, se observa que el Consorcio Adjudicatario y los postores Carlos HumbertoMendozaPicoagayMarcoBelgranoEspinozaEspinozaocuparonelprimer, segundo y tercer lugar, respectivamente, en la medida que para el desempate electrónico se consideró que cuentan con la condición de Mype integrada por personas con discapacidad pese a que, en esta instancia la Entidad negó tal circunstancia, brindando la explicación anteriormente citada. 11. Conforme a ello, se aprecia que el sorteo efectuado a través de la plataforma del SEACE no se condice con el análisis empleado por la Entidad y que ha sido puesto en conocimiento de este Tribunal y de las partes de este procedimiento recursivo, recién en esta instancia, por lo que, es importante precisar que en la página 5 de las bases integradas se estableció que en caso de haber sorteo por desempate se realiza a través del SEACE, para lo cual se hace alusión a los artículos 80 al 84 del Reglamento. 12. Al respecto, el artículo 81 del Reglamento establece que cuando dos o más ofertas empaten se debe efectuar el desempate respetando las siguientes reglas: Artículo 81. Criterios en caso de empate Cuando dos o más ofertas empaten, el otorgamiento de la buena pro se efectúa Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6457-2025-TCP- S5 observando los siguientes criterios, en el siguiente orden de prelación: a) La buena pro se otorga al postor que haya obtenido el mejor puntaje técnico. b) La buena pro se otorga al postor que sea microempresa o pequeña empresa integrada por personas con discapacidad o a un consorcio conformado en su totalidad por estas empresas, siempre que acredite tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia. c) La buena pro se otorga al postor que sea microempresa o pequeña empresa o a un consorcio conformado en su totalidad por éstas, siempre que estén debidamente acreditadas de acuerdo con la normativa de la materia. d) A través de sorteo. (…) 13. Conforme a lo expuesto, se aprecia que, en caso de empate, antes de efectuar el sorteosedebecumplirconelsiguienteordendeprelación:i)ofertaconmejorpuntaje técnico, ii) postor con la condición de MYPE integrada por personas con discapacidad o a un consorcio cuyos integrantes cumplan con esta condición y, iii) postor con la condición de MYPE o a un consorcio cuyos integrantes cumplan con tal condición. 14. Aunado a ello, cabe traer a colación el artículo 80 del Reglamento en el cual se establece que “La DEC, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación.” 15. También,resultarelevantetraeracolaciónelprincipiodetransparenciayfacilidadde uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, en virtud del cual éstos “son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil.” 16. Aunado a ello, el literal d) del artículo 6 de la Ley establece como un enfoque de la Gobernanza en la contratación pública “que prioriza la gestión efectiva, eficaz, ordenada y transparente del proceso de contratación pública, en cumplimiento del mandato constitucional que busca promover la transparencia y la protección del interés general. Tanto los mecanismos internos de las entidades contratantes como las vías externas de participación de los otros actores conforman este enfoque multidimensional, el cual requiere la articulación de los involucrados en el proceso de Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6457-2025-TCP- S5 contratación pública y es fundamental para la consecución del fin público de adquirir bienes, servicios y obras.” 17. Además, de lo expuesto con motivo de la absolución al recurso de apelación formulado por el Consorcio Adjudicatario, se ha verificado que la Experiencia N° 6 presentada por el Consorcio Impugnante, vinculada al Contrato 008-2016-MDHCHI suscrito con la Municipalidad Distrital de Huacachi, no se ha acreditado según lo exigido en las bases integradas, pues la conformidad no ha sido emitida por el órgano competente según se desprende del contrato citado. Esta documentación obra a folios 106 al 111 de la oferta del postor. Sobre el particular, en el contrato seindicó quequien debía emitirla conformidad era la Gerencia de Infraestructura y Acondicionamiento Territorial o el alcalde; sin embargo, la conformidad presentada por el Consorcio Impugnante para su experienciaN°6fueemitidaporlaSubgerenciadeInfraestructura,DesarrolloUrbano y Rural, por lo que el documento presentado no genera certeza de la información que acredita. Deestemodo,laexperienciaderivadadelcontratoenmenciónnodebíaconsiderarse para acreditar el requisito de calificación experiencia del postor; por lo tanto, considerando que, según el Anexo N° 11- Experiencia del postor que obra a folio 40 de la oferta del Consorcio Impugnante, este declaró un monto facturado acumulado de S/ 1 056 712. 11, al efectuarse el descuento por el monto de la experiencia N° 6, estoesdeS/489,038.10,sedesprendequeelpostornoacreditóelmínimorequerido en las bases (S/ 1 000 000.00). Entonces, la verificación del requisito de calificación “Experiencia del postor” de la oferta del Consorcio Impugnante que efectuó el órgano evaluador no se encuentra acorde a Ley. La situación expuesta, no solo denota un vicio en la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante, sino que al haber superado la etapa de calificación y ser evaluada, la oferta fue considerada para el desempate y el respectivo sorteo electrónico, cuando en realidad no debía formar parte de esta última etapa, generando con ello un vicio adicional en el desempate de las ofertas previo al otorgamiento de la buena pro. 18. De este modo, las circunstancias expuestas no han permitido que los postores conozcan con certeza y claridad en forma oportuna cuál ha sido el procedimiento empleado por el órgano evaluador para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 81 del Reglamento, a fin de efectuar el desempate correspondiente, establecer el orden de prelación y, además, otorgar la buena pro en el procedimiento Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6457-2025-TCP- S5 de selección. Además, se ha evidenciado que la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante también es un acto que se encuentra viciado, al verificarse que no acreditóelrequisitodecalificaciónexperienciadelpostorenlaespecialidadconforme a lo requerido en las bases integradas. Tales circunstancias evidencian vulneración al artículo 80 del Reglamento, así como, a los principios de transparencia y facilidad de uso recogido en el literal i) del artículo 5 de la Ley. 19. En dicho contexto, con decreto del 15 de setiembre de 2025, se indicó que las circunstancias expuestas constituirían una deficiencia en la forma en que el órgano evaluador efectuó el desempate y otorgó la buena pro en el procedimiento de selección; en tal sentido, se solicitó a las partes que emitan sus consideraciones sobre los supuestos vicios de nulidad, debiendo reiterarse que únicamente el Adjudicatario se pronunció sobre ello. 20. De este modo, se ha evidenciado que el incumplimiento de la Entidad tiene un impacto directo en el resultado del procedimiento de selección, pues el órgano evaluador no efectuó el procedimiento de desempate estipulado en el artículo 81 del Reglamentodeconformidadconelartículo80delReglamento,loquerepresentauna afectación al debido procedimiento, con base a una indebida motivación que ha generado la presente controversia. Nótese que el desempate generado en el SEACE brindó un trato preferente a los postoresqueocuparonelprimer,segundoytercerlugar,porhaberseregistradoestos como MYPE integrada por personas con discapacidad, cuando en realidad, según lo expuestoporlaEntidad,ningunodeéstostres(3)postoresdebieronserconsiderados como tal, sino que debían recibir un trato igualitario con los otros tres (3) postores que obtuvieron el mismo puntaje de noventa y dos (92) puntos, y realizarse entre los seis el respectivo sorteo; sin embargo, ello no ocurrió. 21. Adicionalmente, se ha observado que el órgano evaluador no verificó de manera correcta el requisito de calificación “Experiencia del postor” de conformidad con lo estipulado en las bases, pues, la Experiencia N° 6 presentada por el Consorcio Impugnante no fue acreditada conforme a éstas, lo que implica que dicho postor no debió formar parte del desempate efectuado en el SEACE ya que su oferta debió ser descalificada. 22. Así, contrariamente a lo expuesto por el Consorcio Adjudicatario en su absolución al traslado de nulidad, lo ocurrido no se puede superar en la presente instancia impugnativa, pues, ello implicaría una vulneración al derecho del debido procedimiento y de defensa del Consorcio Impugnante, ya que, en su oportunidad, desconocíaelrealalcancedeladecisióndelórganoevaluador.Loquetieneinjerencia, incluso, en su decisión de interponer el presente recurso impugnativo, debiendo indicarse que, particularmente éste cuestionó la condición de Mype integrada con Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6457-2025-TCP- S5 personas con discapacidad del Consorcio Adjudicatario bajo el supuesto de que su oferta se encuentra debidamente calificada. 23. Enesesentido,noseverificaqueenelpresentecasoexistalaposibilidaddeconservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad delmismo,yportenerimpactoenlosresultadosdelprocedimiento,porloqueresulta adecuado y necesario disponer la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 24. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, se declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 25. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley menciona que procede la nulidaddelprocedimientoenlossiguientessupuestos:a)Cuandohayansidodictados por órgano incompetente, b) Cuando contravengan las normas legales, c) Cuando contengan un imposible jurídico, d) Cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) Cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable 26. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de acciones contrarias a lo estipulado en el artículo 80 del Reglamento, conformeelanálisisdesarrolladoprecedentemente,másaúncuandolaevaluaciónde los factores de evaluación tiene incidencia en el resultado del procedimiento de selección; razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 27. Enadiciónaello,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 28. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, considerando la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6457-2025-TCP- S5 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de evaluación de ofertas técnicas y económicas (subetapa de revisión de los requisitos de calificación), a fin que el órgano evaluador tome en cuenta lo señalado en la presente resolución respecto de la calificación de la experienciaN°6delaofertadelConsorcioImpugnantey,posteriormente,identifique de manera clara y precisa la forma en que procederá al desempate, para lo cual deberáexpresarlasrazonesquedesarrollóenestainstanciaparaseñalarqueninguno de los postores empatados cumple con la condición de Mype integrado por personas con discapacidad, lo que debe reflejarse en el nuevo Reporte de Desempate que genere en el Seace, de conformidad con lo señalado en el artículo 80 y 81 del Reglamento. Para tal efecto, y previo al eventual sorteo, en caso de identificar que alguno de los postores no cumple con la condición de empresa integrada por personas con discapacidad o MYPE, pese a haberlo consignado así al momento de su registro en el SEACE, corresponde que la Entidad solicite a la Dirección del SEACE del OECE la rectificación de dicha información, a fin de que la información que el sistema valore para el sorteo electrónico sea congruente con la condición real y acreditada de cada uno de los postores. 29. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el presente punto controvertido ni sobre los restantes. 30. Finalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional la presente resolución, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 31. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que éste cumple con los requisitos de procedencia. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6457-2025-TCP- S5 de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público N° 2-2025-GRML, convocado por el Gobierno Regional Metropolitano de Lima, para la contratación de la consultoría de obra para la “Supervisión de obra: Creación de la infraestructura vehicular y peatonal delaav.CarlosIzaguirre,tramoav.CantaCallao-límiteconlaprovinciaconstitucional delCallao,distritodeSanMartíndePorres-provinciadeLima-departamentodeLima, con CUI N° 2342141”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de evaluación de ofertas técnicas y económicas (subetapa de revisión de los requisitos de calificación); conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Supervisor Imperium conformado por losproveedoresBestoriS.R.L.yCiroAlegríaAlvaron,paralainterposicióndesurecurso de apelación. 3. RemitircopiadelapresenteResoluciónalTitulardelaEntidadyasuÓrganodeControl Institucional, para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, según lo expuesto en la fundamentación. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 28 de 28