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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6456-2025-TCP-S6 Sumilla: La infracción que tenía por objeto sancionar a administrados por haberincumplidosuobligacióndeprestarserviciosatiempocompletocomo resiente o supervisor de obra, a la fecha, ya no se encuentra tipificada en la Ley vigente. Lima, 29 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 29 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12063/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor LUIS INOCENCIO QUISPE QUITO, por su presunta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco de la ejecución del Contrato de ejecución de obra N° 9-2022-MPH-BCA-GM/GAF-SGL, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 23-2022-MPH-BCA/CS-1, efectuada por la Municipalidad Provincial de Hualgayoc - Bambamarca; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De larevisión ala información registrada en elSistemaElectrónicodeContrataciones del Estado – SEACE, se advierte...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6456-2025-TCP-S6 Sumilla: La infracción que tenía por objeto sancionar a administrados por haberincumplidosuobligacióndeprestarserviciosatiempocompletocomo resiente o supervisor de obra, a la fecha, ya no se encuentra tipificada en la Ley vigente. Lima, 29 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 29 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12063/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor LUIS INOCENCIO QUISPE QUITO, por su presunta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco de la ejecución del Contrato de ejecución de obra N° 9-2022-MPH-BCA-GM/GAF-SGL, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 23-2022-MPH-BCA/CS-1, efectuada por la Municipalidad Provincial de Hualgayoc - Bambamarca; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De larevisión ala información registrada en elSistemaElectrónicodeContrataciones del Estado – SEACE, se advierte que el 18 de marzo de 2022, la Municipalidad Provincial de Hualgayoc - Bambamarca, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 23-2022-MPH-BCA/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de provisión de agua para riego del canal La Victoria y Los Ramales de Chalapampa y Chanchimayo en Cuñacales Alto del distrito de Bambamarca - provincia de Hualgayoc departamento de Cajamarca con Código Único de Inversiones N° 2519893”,por unvalor referencial de S/ 1554 225.71 (unmillónquinientoscincuentaycuatromildoscientosveinticincocon71/100soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadopor el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6456-2025-TCP-S6 El 5 de abril de 2022, se llevó a cabo la presentación (electrónica) de ofertas y el 6 de abril del mismo año, se publicó en el SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Fortaleza, en lo sucesivo el Consorcio, integrado por los proveedores Conciviles E.I.R.L. e Ingenieros Consultores y Ejecutores La Roca S.R.L., por el monto desuofertaeconómicaequivalenteaS/1554225.71(unmillónquinientoscincuenta y cuatro mil doscientos veinticinco con 71/100 soles). El 28 de abril de 2022, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato de ejecución de obra N° 9-2022-MPH-BCA-GM/GAF-SGL, en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante el Memorando Múltiple N° D000153-2024-OSCE-SGE del 23 de octubre de 2024, presentado el 30 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Secretaria General del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado -ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes- remitió el Oficio N° 748-2024-CG/OC0369 del 21 de octubre de 2024. A través del citado Oficio, el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Cajabamba informó que, entre otros, el señor Luis Inocencio Quispe Quito, residente de la obra, en adelante el Profesional, prestó sus servicios en más de una obra a la vez. 3. A través del Memorando N° D000478-2024-OSCE-DGR del 5 de noviembre de 2024, presentado el 6 del mismo mes y año, ante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Informe Técnico N° D000325-2024-OSCE-SPRI del 31 de octubre de 2024, donde indicó que, los hechos expuestos en el Oficio N° 748-2024- CG/OC0369del21deoctubrede2024,configuraríanlainfracciónqueestuvoprevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4. Mediante el decreto del 5 de mayo de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por el Órgano de Control Institucional, a efectos de que, entre otros, cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Profesional, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestarserviciosatiempocompletocomoresidenteosupervisordeobra,enelmarco Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6456-2025-TCP-S6 de la ejecución del Contrato, derivado del procedimiento de selección; asimismo, se lesolicitó,entreotros,sesirvaseñalartodaslasobrasenlasqueelProfesionalprestó servicios de manera simultánea, debiendo adjuntar la documentación sustentatoria correspondiente. A efectosderemitirlareferidadocumentación,seotorgóalaEntidadelplazodediez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. Con los Oficios N°s 304 y 344-2025-MPH-BCA/A del 12 y 26 de mayo de 2025, presentado en dichas fechas ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante el decreto del 5 del mismo mes y año. 6. Mediante el decreto del 27 de mayo de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Profesional, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco de la ejecución del Contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En mérito a ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Con el Escrito S/N presentado el 4 de junio de 2025, el Procurador Público de la Entidad se apersonó al procedimiento administrativo sancionador. 8. A través de la Carta N° 1-2025-LIQQ del 9 de junio de 2025, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, el Profesional se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, alegando -principalmente- lo siguiente: • Refirióque,sibienselesolicitósucurriculumdocumentadoparasuparticipación en el procedimiento de selección, no se le comunicó que el Consorcio Fortaleza, integrado por los proveedores Conciviles E.I.R.L. e Ingenieros Consultores y Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6456-2025-TCP-S6 EjecutoresLaRocaS.R.L.resultóadjudicado;porloque,segúnindicó,supersona no participó en la ejecución de la obra como residente de obra. • Anota que, las firmas y sellos que aparecen en el acta de inicio de obra del 18 de mayo de 2025 son falsos; ya que su persona no participó en dicho acto, puesto que se encontraba en Cajamarca. • Agrega que, de la información extraída del sistema de seguimiento de inversiones (SSI) del Ministerio de Economía y Finanzas, en la documentación correspondiente a la primera valorización (del 18 al 31 de mayo) y tercera valorización (del 1 al 31 de junio), no figura como residente de obra. • Indica que, en la documentación correspondiente a la segunda valorización (del 1 al 30 de junio) existen firmas falsas, ya que su persona no participó como residente de obra, toda vez según indicó, en el Informe N° 187-2022-MPH- BCA/ENCHL se determinó la aplicación de penalidades por la ausencia del residente de obra. 9. Mediante el decreto del 26 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Profesional, y se dejó a consideración sus descargos presentados; asimismo, se tuvo por apersonado al Procurador Público de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidaddel Profesional,por haberincumplido su obligaciónde prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco de la ejecución del Contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6456-2025-TCP-S6 2. De forma previa al análisis de fondo, cabe señalar que el Profesional, con ocasión de sus descargos, solicitó la aplicación de la retroactividad benigna, bajo el argumento de que la infracción imputada, ya no se encuentra tipificada en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 3. Al respecto, es preciso indicar que, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. 4. En ese sentido, se tiene que, en los procedimientos sancionadores como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que sí, con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora menor sanción de naturaleza menos severa, ésta resultará aplicable. 5. De la evaluación del presente caso, se observa que la infracción imputable estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, del siguiente modo: “(…) Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) e) Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6456-2025-TCP-S6 (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. Como puede verse,la infracción descrita, exige para su configuración la concurrencia de los siguientes requisitos: i) El incumplimiento del supervisor o residente de obra de prestar servicios a tiempo completo, y; ii) La existencia de alguna situación excepcional en la normativa de contrataciones del Estado que lo permitiese. 6. No obstante, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la tipificación de la infracción, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. Así, cabe señalar que el artículo 87 de la Ley Vigente, en cuanto a las infracciones, establece textualmente lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: a. Desistirse o retirar injustificadamente su propuesta de manera reiterada. b. Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6456-2025-TCP-S6 c. Subcontratar prestaciones sin autorización de la entidad contratante o en porcentaje mayor al permitido por el reglamento, o cuando el subcontratista no cuenta con inscripción vigente en el RNP o esté impedido para contratar con el Estado. d. Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago. e. Suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos pormontos mayores asu capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. f. Elaborar expedientes técnicos de obra con deficiencias o información equivocada, auncuandosehayaotorgadolaconformidadrespectiva,siemprequeestoshayan generado el retraso en la ejecución de la obra al ser detectados, o no absolver oportunamente las consultas formuladas por la entidad contratante respecto del expediente técnico durante la ejecución contractual de la obra, de modo que ocasionen retraso en su ejecución. g. Supervisar la ejecución de obras de manera negligente, de modo que perjudique económicamente a las entidades contratantes. h. Perfeccionar el contrato, luego de notificada la suspensión en la Pladicop o recomendación de nulidad por el OECE o la nulidad del proceso de contratación dispuesta por el Tribunal de Contrataciones Públicas, en el ejercicio de sus funciones. i. Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. j. Ocasionar que la entidad contratante resuelva el contrato, incluidos aquellos contratos que se perfeccionen a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6456-2025-TCP-S6 k. Noprocederalsaneamientodelosviciosocultosenlaprestaciónasucargo,según lo requerido por la entidad contratante, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral. l. Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, laventajaoelbeneficioconcretodebeestarrelacionadoconelprocedimientoque se sigue ante estas instancias. m. Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)”. 8. Nótese del texto precitado, que la infracción imputada al Profesional consistente en incumplir su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en la norma vigente ya no se encuentra tipificada. 9. En ese sentido, se concluye que la infracción que tenía por objeto sancionar al Profesional, a la fecha, ya no se encuentra tipificada en la Ley vigente. 10. Así, no encontrándose, a la fecha, tipificada en la normativa vigente la infracción que estuviera prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado. 11. Por tanto, en aplicación del referido principio, y considerando que, de acuerdo a la Ley vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resultan punibles administrativamente, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Profesional, por haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6456-2025-TCP-S6 12. Deestaforma,enestrictaobservanciadelaludidoprincipioquerigeelprocedimiento administrativo sancionador, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Profesional por la infracción imputada, sin perjuicio de lasacciones legales que la Entidad estime por conveniente adoptar en salvaguarda de sus intereses y de los recursos del Estado, de corresponder. 13. De otro lado, cabe resaltar que, como parte de sus descargos presentados, el Profesional señaló que, las firmas y sellos que aparecen en el acta de inicio de obra del 18 de mayo de 2025 son falsos; ya que su persona no participó en dicho acto como residente del Consorcio Fortaleza, integrado por los proveedores Conciviles EIRL e Ingenieros Consultores y Ejecutores La Roca S.R.L., puesto que se encontraba en Cajamarca. Asimismo, el Profesional refirió que, en la documentación correspondiente a la segunda valorización (del 1 al 30 de junio) existen firmas falsas, ya que no participó como residente en la ejecución de la obra. 14. Enesecontexto,seadviertequeelsuscriptordelosaludidosdocumentosnegóhaber suscritolosmismos,yrefirióque,lainformacióncontenidaenlosmismosnoseajusta a la realidad; lo cual evidencia que los proveedores Conciviles EIRL e Ingenieros Consultores y Ejecutores La Roca S.R.L., integrante del Consorcio Fortaleza, habrían presentado supuesta documentación falsa e información inexacta. 15. Al respecto, cabe resaltar que, en el presente procedimiento este Tribunal no tiene competencia para determinar responsabilidad administrativa de los mencionados proveedores, pues ello solo puede determinarse en el marco de un procedimiento administrativo sancionador seguido a dichos proveedores. 16. Por dicha razón, corresponde abrir expediente administrativo sancionador a los proveedores Conciviles E.I.R.L. e Ingenieros Consultores y Ejecutores La Roca S.R.L., integrante del Consorcio Fortaleza, por la presentación de supuesta información inexacta y/o documentación falsa, en el marco de la ejecución del Contrato de ejecución de obra N° 9-2022-MPH-BCA-GM/GAF-SGL, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 23-2022-MPH-BCA/CS-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Hualgayoc – Bambamarca, contenida y/o consistente en los siguientes documentos: i) “B. Resumen general de valorización actual”, ii) “Resumen general de Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6456-2025-TCP-S6 la valorización de obra N° 2 (del 1 al 30 de junio de 2022), iii) “H. Control de valorizaciones (ejecutadas vs programadas)”, iv) “Control de valorizaciones ejecutadasvsprogramadas”, v)“I.Gráfico de la curva´S´(avance físico)donderefleje lo programado vs lo ejecutado”, vi) “Gráfico del avance físico programado vs avance físico ejecutado”, vii) “J. Gráfico financiero (programado vs ejecutado)”, vii) “Gráfico delavancefinancieroprogramadovsavancefinancieroejecutado”,yix)Actadeinicio de obra del 18 de mayo de 2022. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes HuamányJeffersonAugustoBocanegraDíaz,atendiendoalaconformacióndelaSextaSala delTribunalde ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenla ResolucióndePresidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “ElPeruano”, y en ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la aplicación de sanción contra el proveedor LUIS INOCENCIO QUISPEQUITOconR.U.C.N°10266087263,porsusupuestaresponsabilidadalhaber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco de la ejecución del Contrato de ejecución de obra N° 9-2022-MPH-BCA-GM/GAF-SGL, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 23- 2022-MPH-BCA/CS-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Hualgayoc – Bambamarca; infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6456-2025-TCP-S6 3. Abrir expediente administrativo sancionador a los proveedores Conciviles EIRL e Ingenieros Consultores y Ejecutores La Roca S.R.L., integrantes del Consorcio Fortaleza, por su presunta responsabilidad en la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a lo señalado en el fundamento 16. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11