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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6454-2025-TCP- S5 Sumilla: “Por consiguiente, la naturaleza de la caducidad es la de una garantía procesal de seguridad jurídica, que extingue el procedimiento sancionador por inactividad de la Administración dentro del plazo legal. Es decir, la caducidad opera únicamente dentro del procedimiento administrativo general en trámite, antes de que exista una resolución que ponga fin al mismo. Una vez emitida y notificada la resolución sancionadora, la caducidad deja de ser aplicable, correspondiendo en ese estadio procesal el ejercicio de los recursos administrativos o impugnativos que la ley prevé.” Lima, 29 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 29 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1897/2021.TCP, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna presentada por la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. (CON RUC N° 20570706170), en relación a la sanción de inhabilitación temporal impuesta mediante la Resolución N° 1727-2025-TCE-S5 del 13 de marzo de 2025 y confirmada me...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6454-2025-TCP- S5 Sumilla: “Por consiguiente, la naturaleza de la caducidad es la de una garantía procesal de seguridad jurídica, que extingue el procedimiento sancionador por inactividad de la Administración dentro del plazo legal. Es decir, la caducidad opera únicamente dentro del procedimiento administrativo general en trámite, antes de que exista una resolución que ponga fin al mismo. Una vez emitida y notificada la resolución sancionadora, la caducidad deja de ser aplicable, correspondiendo en ese estadio procesal el ejercicio de los recursos administrativos o impugnativos que la ley prevé.” Lima, 29 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 29 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1897/2021.TCP, sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna presentada por la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. (CON RUC N° 20570706170), en relación a la sanción de inhabilitación temporal impuesta mediante la Resolución N° 1727-2025-TCE-S5 del 13 de marzo de 2025 y confirmada mediante Resolución N° 2606-2025-TCE-S5 de fecha 14 de abril de 2025 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1727-2025-TCE-S5 del 13 de marzo de 2025, confirmada mediante Resolución N° 2606-2025-TCE-S5 del 14 de abril de 2025, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa RBG Ingenieros S.A.C., en adelante el Proveedor, en su calidad de integrante del Consorcio Convecal, con inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado un documento falso e información inexacta al Gobierno Regional de Lambayeque Sede Central, en adelante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 36-2020-GR.LAMB-1 (Primera Convocatoria), en lo sucesivo el procedimiento de selección; infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante, en lo sucesivo la Ley. La sanción impuesta entró en vigencia el 14 de abril de 2025, conforme se aprecia en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP). 2. Mediante el Escrito N.° 1, presentado el 19 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6454-2025-TCP- S5 Tribunal el Proveedor solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, en cuanto a la sanción de inhabilitación temporal impuesta a través de la Resolución N° 1727- 2025-TCE-S5 del 13 de marzo de 2025 y confirmada mediante Resolución N° 2606-2025- TCE-S5 de fecha 14 de abril de 2025, bajo los siguientes términos: Solicita la caducidad del PAS de la sanción de inhabilitación temporal impuesta mediante Resolución N° 1727-2025-TCE-S5 del 13 de marzo de 2025 y la Resolución N° 2606-2025-TCE-S5 de fecha 14 de abril de 2025, en aplicación de la Ley N° 32069- Ley General de Contrataciones Públicas que entró en vigencia desde el 22 de abril de 2025, al constituir norma más favorable para el administrado. Agrega que se deje sin efecto la sanción impuesta mediante Resolución N° 1727- 2025-TCE-S5 del 13 de marzo de 2025, ratificada por la Resolución N° 2606-2025- TCE-S5 de fecha 14 de abril de 2025. Finalmente, solicita audiencia pública. 3. Con decreto del 28 de agosto de 2025, se puso a disposición de la Quinta Sala del Tribunal el Escrito N.° 1 presentado el 19 de agosto de 2025 ante el Tribunal, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor. 4. Mediante decreto del 9 de setiembre de 2025, se convocó a audiencia pública para el 24 de setiembre de 2025. 5. Con escrito N° 01 presentado el 15 de setiembre de 2025, el Proveedor designó a su abogado para hacer uso de la palabra en la audiencia programada. 6. El 24 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública virtual con participación del representante del Proveedor. 7. Con escrito N° 2, presentado el 25 de setiembre de 2025, el Proveedor remitió descargos adicionales, a través de los cuales, señaló lo siguiente: Que, conforme al inciso d) de la Décimo Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, la retroactividad benigna procede siempre que la sanción no haya culminado su ejecución. En el caso concreto, la sanción impuesta a RBG recién entró en vigor en abril de 2025, por lo que aún es aplicable la retroactividad. Además, invocó el Acuerdo de Sala Plena N.° 002/2025/TCP, que establece que la retroactividad benigna no se limita a infracciones, sanciones o prescripción, sino que Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6454-2025-TCP- S5 puede aplicarse a todas las disposiciones del PAS del nuevo reglamento, siempre que la sanción no se encuentre ejecutada o cumplida. En consecuencia, afirma que resulta jurídicamente viable aplicar retroactivamente el artículo 369.1 del Reglamento, al estar pendiente de ejecución la sanción impuesta a RBG. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses impuesta contra el Proveedor a través de la Resolución N° 1727-2025-TCE-S5 del 13 de marzo de 2025 y confirmada mediante Resolución N° 2606-2025-TCE-S5 de fecha 14 de abril de 2025. Marco normativo referencial. 2. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6454-2025-TCP- S5 3. El Proveedor solicita la caducidad del PAS de la sanción de inhabilitación temporal impuesta mediante Resolución N° 1727-2025-TCE-S5 del 13 de marzo de 2025 y la Resolución N° 2606-2025-TCE-S5 de fecha 14 de abril de 2025 en aplicación de la Ley N° 32069-Ley General de Contrataciones Públicas que entró en vigencia desde el 22 de abril de 2025, al constituir norma más favorable para el administrado. Agrega que se deje sin efecto la sanción impuesta mediante Resolución N° 1727-2025-TCE- S5 del 13 de marzo de 2025, ratificada por la Resolución N° 2606-2025-TCE-S5 de fecha 14 de abril de 2025. 4. De acuerdo con el numeral 92.2 del artículo 92 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, su reglamento establece las reglas del procedimiento sancionador, incluyendo lo referido al régimen de caducidad, las cuales se desarrollan dentro del “marco de lo establecido en el capítulo III, Procedimiento Sancionador, del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004- 2019-JUS”. En tal sentido, el Reglamento de dicha Ley, aprobado a través del Decreto Supremo N° 009-2025-EF, respecto de la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, ha señalado lo siguiente: Artículo 369. Caducidad 369.1. El procedimiento sancionador no puede exceder el plazo de nueve meses, contado desde el día siguiente de la notificación de su inicio al administrado, transcurrido el cual, el TCP declara la caducidad de oficio y procede al archivo del expediente sancionador. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres meses, debiendo emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el TCP no la haya declarado de oficio. Si es alegada por el administrado, se resuelve sin necesidad de medio probatorio o actuación adicional, a partir de la sola constatación del plazo cumplido. 369.2. En caso el inicio del procedimiento sancionador se haya notificado a dos o más administrados, el plazo de caducidad se cuenta desde el día siguiente de la fecha de la última notificación de inicio. 369.3. La conclusión del procedimiento sancionador por caducidad da lugar al inicio de un nuevo procedimiento sancionador, siempre que la potestad sancionadora no hubiera prescrito. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6454-2025-TCP- S5 5. Por su parte, conforme a lo señalado en el artículo 259 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, “transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo”. Asimismo, se precisa que “la declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente”. 6. De este modo, queda claro que el plazo para resolver los procedimientos administrativos sancionadores es de nueve (9) meses, contados desde el día siguiente de la notificación de su inicio al administrado, con posibilidad de una ampliación excepcional de hasta tres (3) meses mediante resolución debidamente sustentada antes de su vencimiento. Vencido este plazo sin que se haya notificado la resolución, el procedimiento se considera automáticamente caducado y debe archivarse. 7. En ese sentido, cabe precisar que “la caducidad del procedimiento administrativo sancionador permite que el administrado que interactúa con la potestad sancionadora de la Administración Pública no permanezca en un estado constante de incertidumbre jurídica respecto a una posible sa1ción, de manera que el paso del tiempo elimina dicha situación en favor del administrado”. De este modo, la caducidad afecta el procedimiento administrativo sancionador, debiendo ponerse fin al mismo cuando se verifica el transcurso del plazo previsto en la norma, sin perjuicio que la Secretaría del Tribunal pueda disponer el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. 8. Ahora bien, tal como se indica en los párrafos anteriores, la caducidad constituye la extinción del procedimiento administrativo sancionador a cargo de la Administración respecto a un hecho concreto debido al transcurso del tiempo máximo fijado por la ley para la tramitación del procedimiento, sin que este haya concluido con una resolución expresa y notificada. Ello sin perjuicio que luego se pueda volver a iniciar un procedimiento administrativo sancionador que no exceda del plazo previsto en la normativa. 9. Por consiguiente, la naturaleza de la caducidad es la de una garantía procesal de seguridad jurídica, que extingue el procedimiento sancionador por inactividad de la Administración 1MORON, J. C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. LIMA. Gaceta Jurídica S.A. Décima cuarta edición, abril 2019, p. 538. Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6454-2025-TCP- S5 dentro del plazo legal. Es decir, la caducidad opera únicamente dentro del procedimiento administrativo general en trámite, antes de que exista una resolución que ponga fin al mismo. Una vez emitida y notificada la resolución sancionadora, la caducidad deja de ser aplicable, correspondiendo en ese estadio procesal el ejercicio de los recursos administrativos o impugnativos que la ley prevé. 10. En el caso concreto, mediante Resolución N.° 1727-2025-TCE-S5, de fecha 13 de marzo de 2025, se impuso al proveedor la sanción de inhabilitación temporal por el plazo de treinta y seis (36) meses; y dicha decisión fue objeto de recurso impugnatorio, el cual fue resuelto mediante la Resolución N.° 2606-2025-TCE-S5, de fecha 14 de abril de 2025, que confirmó en todos sus extremos la sanción impuesta. 11. Aunado a ello, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG precisa en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción, a la sanción, sus plazos de prescripción, e incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 12. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la aplicación retroactiva de una norma sancionadora únicamente procede en determinados supuestos expresamente previstos por el legislador, esto es: (i) la tipificación de la infracción, (ii) la sanción, (iii) los plazos de prescripción, así como (iv) las sanciones en ejecución al momento de la entrada en vigor de la nueva disposición. En ese sentido, resulta claro que la figura de la caducidad no ha sido contemplada dentro de los alcances del principio de retroactividad benigna, toda vez que esta constituye una institución procesal propia del procedimiento administrativo sancionador en trámite, orientada a garantizar que la potestad sancionadora de la Administración se ejerza dentro de un plazo razonable. 13. En consecuencia, una vez que el procedimiento ha culminado con la emisión de una resolución firme, como ocurrió en el presente caso, resulta jurídicamente improcedente pretender aplicar retroactivamente la caducidad, en tanto esta solo opera durante el trámite del procedimiento a fin de dar por concluido el mismo y no respecto de resoluciones ya expedidas y confirmadas en sede administrativa. Aceptar lo contrario implicaría desnaturalizar la finalidad de la caducidad, que no es revisar sanciones ya impuestas y confirmadas, sino poner fin a procedimientos sancionadores pendientes cuya tramitación ha superado los plazos máximos establecidos por ley. 14. En relación con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde precisar que la retroactividad benigna resulta aplicable, entre otros supuestos, respecto de las “sanciones en ejecución al Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6454-2025-TCP- S5 entrar en vigor la nueva disposición”. Tal supuesto se circunscribe a aquellos casos en los que, habiéndose impuesto una sanción mediante resolución firme, ésta se encuentra aún en proceso de cumplimiento al momento de la entrada en vigencia de una norma más favorable. 15. En tal sentido, la finalidad de dicha disposición no es reabrir procedimientos sancionadores ya concluidos ni dejar sin efecto resoluciones firmes, sino permitir que los efectos sancionadores pendientes de ejecución se adecuen a la nueva normativa más favorable. La institución, por tanto, actúa como un mecanismo garantista que atenúa la sanción impuesta, pero únicamente en la parte que resta por ejecutarse, manteniéndose incólume lo ya cumplido. Así, a manera de ejemplo ilustrativo, si un proveedor hubiese sido sancionado mediante resolución firme con una inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses, cuya ejecución se inició en abril de 2025, y posteriormente, en junio del mismo año, entrara en vigor una disposición normativa que establece como máximo una inhabilitación de veinticuatro (24) meses para la misma infracción, la retroactividad benigna permitiría reducir la sanción pendiente de ejecución a veinticuatro (24) meses. En consecuencia, el proveedor no vería restituido el tiempo ya cumplido, pero sí se beneficiaría con la reducción del plazo restante conforme a la nueva disposición más favorable. 16. Por otro lado, para sustentar su posición, el Proveedor hace referencia al Acuerdo de Sala Plena N° 002/2025/TCE y a la Resolución N° 5073-2025-TCP-S3. Al respecto, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, este acuerdo se enmarca de manera expresa en los dispuesto por el TUO de la LPAG, por lo que sus disposiciones no pueden leerse de manera alejada de lo que dispone dicha norma. Además, el acuerdo se refiere específicamente a la aplicación de la retroactividad benigna dentro de los procedimientos sancionadores tramitados ante el Tribunal. Dicha directriz no guarda relación con la figura de la caducidad, ya que no establece su aplicación en estos supuestos. Por otro lado, en relación a la resolución aludida, dicha resolución declaró, por mayoría, la nulidad de la resolución sancionadora y, como consecuencia directa de esa nulidad, la caducidad del procedimiento administrativo sancionador iniciado. Esta situación es distinta a la del presente caso, donde no se ha cuestionado ni impugnado la validez o la emisión de las resoluciones que impusieron la sanción. 17. Conforme a lo anterior, corresponde declarar no ha lugar la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna alegada por el Proveedor, en relación a la sanción de inhabilitación temporal impuesta mediante la Resolución N° 1727-2025-TCE-S5 del 13 de marzo de 2025 y confirmada mediante Resolución N° 2606-2025-TCE-S5 de fecha 14 de abril de 2025. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6454-2025-TCP- S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna alegada por la empresa RBG INGENIEROS S.A.C. (CON RUC N° 20570706170), en relación a la sanción de inhabilitación temporal impuesta mediante la Resolución N° 1727-2025-TCE-S5 del 13 de marzo de 2025 y confirmada mediante Resolución N° 2606-2025-TCE-S5 de fecha 14 de abril de 2025, por los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 8 de 8