Documento regulatorio

Resolución N.° 6453-2025-TCP-S5

En sesión del 29 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 5956/2023.TCP, contra la empresa INDIX S.A.C. (con R.U.C. N° 20601539498), por su ...

Tipo
Resolución
Fecha
28/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6453-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) la norma actualmente vigente exige que se debe acreditar una incidencia necesaria y directa en la obtención de una ventaja o beneficio concreto. Ello supone que la ventaja debe materializarse, por lo que corresponde verificar si existe un resultado efectivo favorable para el postor” Lima, 29 de setiembre de 2025 . VISTO en sesión del 29 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 5956/2023.TCP, contra la empresa INDIX S.A.C. (con R.U.C. N° 20601539498), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 02-2022- ESSALUD/RAMOY – Primera Convocatoria, derivada del Concurso Público Nº 02- 2022-ESSALUD/RAMOY-1, para la contratación del "Servicio de Recolección, Transporte y Disposición Final de Residuos Sólidos y Biocontaminados de los Establecimientos de Salud de la Red Asistencial Moyobamba”, convocada por el Seguro Social de Salud; y atend...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6453-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) la norma actualmente vigente exige que se debe acreditar una incidencia necesaria y directa en la obtención de una ventaja o beneficio concreto. Ello supone que la ventaja debe materializarse, por lo que corresponde verificar si existe un resultado efectivo favorable para el postor” Lima, 29 de setiembre de 2025 . VISTO en sesión del 29 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 5956/2023.TCP, contra la empresa INDIX S.A.C. (con R.U.C. N° 20601539498), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 02-2022- ESSALUD/RAMOY – Primera Convocatoria, derivada del Concurso Público Nº 02- 2022-ESSALUD/RAMOY-1, para la contratación del "Servicio de Recolección, Transporte y Disposición Final de Residuos Sólidos y Biocontaminados de los Establecimientos de Salud de la Red Asistencial Moyobamba”, convocada por el Seguro Social de Salud; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 10 de junio de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INDIX S.A.C. (con R.U.C. N° 20601539498), en adelante el Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 02-2022-ESSALUD/RAMOY – Primera Convocatoria, derivada del Concurso Público Nº 02- 2022-ESSALUD/RAMOY-1, paralacontratacióndel"ServiciodeRecolección,TransporteyDisposiciónFinalde Residuos Sólidos y Biocontaminados de los Establecimientos de Salud de la Red Asistencial Moyobamba”, en lo sucesivo el procedimiento de selección, convocada por el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad; infracción tipificadaenel literal i)del numeral50.1delartículo 50del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley, consistente en: Presunta documentación con información inexacta consistente y/o contenida en: Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6453-2025-TCP- S5 1. Contrato de prestación de servicio de recojo, transporte de residuos sólidos Hospitalarios – Biocontaminados del 31 de marzo de 2017, 1 suscrito entre la empresa SERVICIO GENERALES H&F SAC y la empresa INDIX S.A.C., presentado por el Postor como parte de su oferta. 2. Contrato de prestación de servicio de recojo, transporte de residuos sólidosHospitalarios–Biocontaminadosdel02deabrilde2018 ,suscrito entre la empresa SERVICIO GENERALES H&F SAC y la empresa INDIX S.A.C., presentado por el Postor como parte de su oferta. En virtud de ello, se le otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra elPostor,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado(hoy,Tribunalde Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, fundamentó su actuación en la denuncia presentada mediante el Formulario de Aplicación de Sanción – Entidad (registro Nº 10849) y el Oficio Nº 59-D-RAMOY-ESSALUD-2023 el 11 de abril de 2023, ingresada el 20 de abril de 2023 a través de la Mesa de Partes del Tribunal. Así, la Entidad adjuntó Informe Nº 07-AJ-D-RAMOY-ESSALUD-2024, señalando principalmente lo siguiente: • En la cláusula primera de los contratos observados se indica que la empresa INDIX S.A.C. contaba con el registro de Empresa Prestadora de Residuos Sólidos (EPS-RS) expedido por la Dirección General de Salud Ambiental – DIGESA. • No obstante, según lo informado por el Ministerio del Ambiente, dicho registro fue otorgado a la empresa INDIX S.A.C. recién el 07 de septiembre de 2018, fecha posterior a la suscripción de los contratos referidos, evidenciándose una discordancia en la información presentada. 1Obrante a folios 23 del expediente administrativo. 2Obrante a folio 24 del expediente administrativo. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6453-2025-TCP- S5 2. Mediante escrito del 20 de junio de 2025, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Postor se apersonó y presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: - Informó que los contratos suscritos con Servicios Generales H y F S.A.C. el 31 de marzo de 2017 y el 2 de abril de 2018 fueron presentados como parte de la oferta únicamente con la finalidad de acreditar experiencia y capacidadtécnica,ynoparademostrar latenencia delregistroEPS-RSen dichas fechas. - Asimismo, indicó que la veracidad o precisión de todos los extremos contractuales no constituye un requisito absoluto exigido por la normativa de contrataciones, ni es materia de evaluación por parte de la Entidad cuando dichos extremos no guardan relación directa con los requisitos esenciales del procedimiento de selección, tales como la calificación técnica, la habilitación legal o los factores económicos. - Señaló que la referencia contenida en los contratos de 2017 y 2018 a un supuesto registro EPS-RS de INDIX S.A.C. no formó parte del contenido evaluado por la Entidad en el marco del procedimiento de selección. Su inclusión no fue determinante para acreditar la experiencia, la capacidad técnica ni el cumplimiento de condiciones legales o regulatorias exigidas por las bases del procedimiento. - Además, agregó que INDIX S.A.C. sí contaba con el registro EPS-RS al momento del procedimiento de selección de 2022, siendo este el único momento relevante para efectos habilitantes. - Concluyó que no se ha acreditado que la información presentada en aquel momento haya sido utilizada para cumplir con requisitos habilitantes, que no existe dolo ni negligencia grave por parte de INDIX S.A.C., y que la alegada infracción sería meramente formal y no habría causado perjuicio alguno. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6453-2025-TCP- S5 - Finalmente, señaló que se produjo la caducidad y prescripción del procedimiento administrativo sancionador, ya que los contratos fueron suscritos el 31 de marzo de 2017 y el 2 de abril de 2018. No obstante, la acción administrativa se inició en junio de 2025. 3. Con decreto del 27 de junio de 2025, se dispuso tener por apersonado al Postor y por presentados sus descargos, asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Quinta Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 30 de junio de 2025. 4. Con decreto del 11 de julio de 2025, se programó audiencia pública virtualpara el día 11 de agosto de 2025 a las 10:00 am. 5. Mediante decreto del 15 de julio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó al Seguro Social de Salud, la siguiente documentación: - Oficio N.º 7164/2022/DGEA/DIGESA y Oficio N.º 7302- 2022/DCEA/DIGESA, mediante los cuales la Dirección General de Salud Ambiental dio respuesta a la Carta N.º 813-UAIHSyS-RAMOY-ESSALUD- 2022. - Oficio N.º 00593-2022-MINAM/VMGA/DGRXS, emitido por el Ministerio del Ambiente. 6. Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,el Postordesigna a su abogado para hacer usode lapalabra en audiencia pública. 7. Con decreto del 12 de agosto de 2025, la Quinta Sala del Tribunal, requirió lo siguiente: - Al Seguro Social de Salud Se reiteró la solicitud de remisión de la información solicitada mediante Decreto de fecha 15 de julio de 2025. Asimismo, se requirió la remisión de la Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6453-2025-TCP- S5 Carta N.° 813-UAIHyS-OA-RAMOY-ESSALUD-2022 y Carta N.° 814-UAIHyS-OA- RAMOY-ESSALUD-2022, mediante las cuales su Entidad solicitó información a la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA). - A la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) Se solicitó informar si, al 31 de marzo de 2017 y al 02 de abril de 2018, la empresa INDIX S.A.C., identificada con R.U.C. N.° 20601539498, contó con Registro de Empresa Prestadora de Servicios de Residuos Sólidos (EPS-RS), expedido por su Entidad en el marco de sus competencias, o, de ser el caso, desde qué fecha se encontraría vigente dicho registro. Asimismo, en el supuesto de que su Entidad ya no cuente con competencias sobre la emisión de permisos para la recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos, se requiere precisar la fecha en que dichas competencias fueron transferidas al Ministerio del Ambiente. - Al Ministerio del Ambiente – MINAM Se solicitó informar si, al 31 de marzo de 2017 y al 02 de abril de 2018, la empresa INDIX S.A.C., identificada con R.U.C. N.° 20601539498, contó con Registro de Empresa Prestadora de Servicios de Residuos Sólidos (EPS-RS), o, de ser el caso, desde qué fecha se encontraría vigente dicho registro 8. A través del escrito N° 3 presentado el 19 de agosto de 2025, el Postor presentó alegatos finales, manifestando principalmente lo siguiente: - Solicitó aplicar apercibimiento respecto a los requerimientos de información adicional realizada al Seguro Social de Salud, a la DIGESA y al Ministerio del Ambiente—MINAM, en razón que las Entidades no han cumplido con presentar información dentro del plazo otorgado, por lo cual, se solicita resolver con la documentación obrante en el expediente. - Indicó que la resolución N° 2677-2022-TCE-S3, no señala que la información es inexacta, por el contrario, precisó que no se encontraba dentro de las disposiciones normativas aplicables, lo que lo convierte en un documento incongruente en la oferta, por lo que no sería una Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6453-2025-TCP- S5 información inexacta, toda vez que, entre ambas existe la diferencia del ánimo defraudatorio. - Y en el supuesto negado, la información sea inexacta, se solicita aplicar retroactivamenteelmarconormativomásfavorable,portanto,sesolicita se declare no ha lugar. 9. Mediante OFICIO Nº D002430-2025-DIGESA-DCEA-MINSA presentado el 29 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Certificaciones y Autorizaciones – Ministerio de Salud, informó lo siguiente: - De la revisión de la información sobre la empresa INDEX S.A.C. con R.U.C. 20601539498 muestra que durante el periodo de información requerido no contaba con el Registro de Empresa Prestadora de Servicios de Residuos Sólidos (EPS-RS) otorgado por la DIGESA. - Adicionalmente a lo señalado, informa que con Resolución Directoral Nº 5933- 2017/DCEA/DIGESA/SA del 26 de diciembre 2017, cuya copia se adjunta, la DIGESA resolvió denegar la inscripción de la referida empresa en el Registro de Empresas Prestadoras de Servicios de Residuos Sólidos (EPS-RS). II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Postor, por haber presentado ante la Entidad supuesta documentación con información inexacta como parte de su oferta el 27 de junio de 2022, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en los literales i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6453-2025-TCP- S5 2. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, sibien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley Nº 32069 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009- Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6453-2025-TCP- S5 2025-EF (en adelante, la “Ley General” y el “Reglamento de la Ley General”), por lo que corresponde evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna. 4. En este contexto, respecto a la presentación de información inexacta prevista en el literal l) del artículo 87 de la Ley, se establece que constituye infracción proporcionar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, la infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, dicha ventaja o beneficio concreto debe estar vinculada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 5. En esa medida, se advierte que la normativa actualmente vigente exige, para configurar la infracción por presentación de información inexacta ante las entidades contratantes,quela inexactitudestérelacionadaconunrequerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que además incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley, la cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. Según el régimen anterior,bastabaconquelainexactitudestuvierarelacionadaconelcumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si este se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultado efectivo favorable para el postor. Este criterio fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N.º 02-2018/TCE, que estableció queno eranecesario demostrarel beneficio concreto,sino únicamente la posibilidad de obtener una ventaja indebida mediante información inexacta. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6453-2025-TCP- S5 En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicionalparaeladministrado.Portanto,estamodificaciónnormativaresultamás favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna, corresponde su aplicación retroactiva en beneficio del presunto infractor. 6. Por tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en la Ley General, en lo relativo a la configuración de la infracción por presentación de información inexacta, resultan más favorables al administrado. En consecuencia, corresponde analizar las infracciones bajo dichos supuestos normativos establecidos en la Ley General. Naturaleza de la infracción Presentación de información inexacta: 7. Según el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitosquelerepresente una ventajaobeneficio concretoenelprocedimiento Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6453-2025-TCP- S5 de selección o en la ejecución contractual. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal de Contrataciones Públicas (Tribunal), al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; en los demás casos (OECE, Tribunal y RNP), la ventaja o el beneficio concreto deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Configuración de la infracción 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado a la Entidad, presunta documentacióncon información inexacta enel marcodelprocedimiento de selección, consistente y/o contenida en: Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6453-2025-TCP- S5 - Contrato de prestación de servicio de recojo, transporte de residuos sólidos Hospitalarios – Biocontaminados del 31 de marzo de 2017 , 3 suscrito entre la empresa SERVICIO GENERALES H&F SAC y la empresa INDIX S.A.C., presentado por el Postor como parte de su oferta. - Contrato de prestación de servicio de recojo, transporte de residuos sólidosHospitalarios–Biocontaminadosdel02deabrilde2018 ,suscrito4 entre la empresa SERVICIO GENERALES H&F SAC y la empresa INDIX S.A.C., presentado por el Postor como parte de su oferta. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la inexactitud, siempre que esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento,factorde evaluación o requisitosque le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 10. Respecto de la presentación de los documentos, obra en autos copia de los mismos, presentados electrónicamente por el Postor ante la Entidad, el 27 de junio de 2022, a través del sistema SEACE. En consecuencia, corresponde analizar si los documentos cuestionados contienen información inexacta en los términos establecidos en la Ley General, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Respecto de la supuesta información inexacta de los documentos cuestionados. 11. En el presente caso, los documentos cuestionados son los contratos de prestación de servicios de recojo y transporte de residuos sólidos hospitalarios – biocontaminados, de fechas 31 de marzo de 2017 y 2 de abril de 2018, suscritos entre la empresa Servicios Generales H&F S.A.C. y el Postor. A continuación, se reproduce extractos pertinentes: 3Obrante a folios 23 del expediente administrativo. 4Obrante a folio 24 del expediente administrativo. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6453-2025-TCP- S5 (…) Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6453-2025-TCP- S5 (…) 12. Ahora bien, obra en el expediente administrativo el Informe Nº 07-AJ-D-RAMOY- ESSALUD-2024, mediante el cual la Entidad indicó que el Ministerio del Ambiente Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6453-2025-TCP- S5 informó que el registro otorgado al Postor fue el 7 de setiembre de 2018, fecha posterior a la suscripción de los contratos cuestionados. Asimismo, en atención al requerimiento formulado por este Colegiado, mediante Oficio Nº D002430-2025-DIGESA-DCE-MINSA, presentado el 29 de agosto de 2025, la Dirección de Certificaciones y Autorizaciones del Ministerio de Salud informó que laempresa Indix S.A.C.no contaba con registro EPS-RS a lasfechasde suscripción de los contratos cuestionados (31 de marzo de 2017 y 2 de abril de 2018). Asimismo, se adjuntó la Resolución Directoral N° 5933- 2017/DCEA/DIGESA/SA, de fecha 26 de diciembre de 2017, mediante la cual se denegó su inscripción en dicho registro. 13. En esa medida, se concluye que, al momento de suscribirse los contratos cuestionados, el Postor no contaba con el Registro EPS-RS, pese a que en la cláusula primera de dichos documentos declaró lo contrario, al señalarse que la empresa INDIX S.A.C. es una persona jurídica de derecho privado que cuenta con el respectivo registro de Empresa Prestadora de Residuos Sólidos. En consecuencia,losdocumentoscontienen información discrepante con la realidad. 14. Sin embargo, conforme al principio de retroactividad benigna, para que se configure la presentación de información inexacta debe acreditarse que la información discrepante con la realidad guarde relación directa con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le haya representado al Postor una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Es decir, contrariamente a lo señalado en el régimen anterior, para que se configure la presentación de información inexacta no basta acreditar una ventaja potencial, independientemente de que ésta se logre. Por el contrario, la norma actualmente vigente exige que se debe acreditar una incidencia necesaria y directa en la obtención de una ventaja o beneficio concreto. Ello supone que la ventajadebematerializarse,porloquecorrespondeverificarsiexisteunresultado efectivo favorable para el postor. En esa medida, el artículo 356 del Reglamento de la Ley General ha especificado la tipificación de la infracción de la siguiente manera: Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6453-2025-TCP- S5 “Artículo 356. Sobre la tipificación de las infracciones (…) 356.2. Para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato.” (el resaltado es agregado) 15. En el presente caso, el Postor presentó los documentos cuestionados para la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor”, asimismo, inicialmente el Postor resultó adjudicatario de la buena pro. Sin embargo, la empresa Asesores Ecológicos San Lorenzo S.C.R.L. interpuso recursodeapelación,el cualfueresueltomediante ResoluciónN°2677-2022-TCE- S3 del 25 de agosto de 2022, que declaró fundado el recurso y revocó el otorgamiento de la buena pro, disponiendo la descalificación de la oferta presentada por el Postor. En consecuencia, se advierte que la condición jurídica de la oferta del Postor es descalificada, por lo que no se tipifica la infracción referida a la presentación de información inexacta, por cuanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, no se generó una ventaja efectiva ni un beneficio concreto en el procedimientodeselección,yaquelaadjudicacióninicialmenteotorgadaalPostor no se consolidó jurídicamente. 16. Enesesentido,resultapertinentetraeracolaciónelprincipiodetipicidad,previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, conforme al cual, solo constituyen infracciones administrativas aquellas conductas expresamente tipificadas como tales en una norma con rango de ley, sin admitir interpretación extensiva ni aplicación por analogía. De este modo, cuando la norma exige que, para la obtención de una ventaja concreta, con la información inexacta la oferta haya sido calificada, no cabe Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6453-2025-TCP- S5 interpretar que puede producirse tal beneficio si la situación jurídica de la oferta es descalificada. Cabe señalar que, a través de reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha señalado respecto del principio de tipicidad lo siguiente:5 “El subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal.” (el resaltado es agregado) 17. Por tanto, bajo el estándar de comprensión de un ciudadano de formación básica referido por el Tribunal Constitucional, en el presente caso, queda claro que, al tener la oferta del Postor la condición de descalificada, no cuenta con la situación jurídica exigida por el Reglamento de la Ley General para la tipificación de la infracción. En esa medida, si bien cabe invalidar documentos como los cuestionados que cuenta con información discrepante de la realidad, ya que no generan certeza de la experiencia que acreditan, ello no es suficiente para la determinación de la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, tal como se encuentra hoy regulada en la Ley General y su Reglamento. En consecuencia, al no acreditarse uno de los elementos esenciales para la configuración de la infracción administrativa, debe declarar no ha lugar a la configuraciónde la infracción tipificada enel literall)del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick 5Véase por ejemplo las sentencias recaídas en los Expedientes N° 2192-2004-AA /TC (fundamento 5), Expediente N° 00026-2021- PI/TC (fundamento 60). Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6453-2025-TCP- S5 Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la LeyN°32069,LeyGeneralde ContratacionesPúblicas,ylosartículos 18y19del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa INDIXS.A.C. (con R.U.C. N° 20601539498), por su presunta responsabilidad de presentar documentación con información inexacta en la oferta presentada en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 02-2022-ESSALUD/RAMOY – Primera Convocatoria, derivada del Concurso Público N° 02- 2022-ESSALUD/RAMOY-1, convocadaporelSEGUROSOCIALDESALUD;infraccióntipificadaenelliterali)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, y actualmente prevista en el literal l) del numeral 87.1. del artículo 87 la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIANPRESIDENTECANO DAVIS DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto.anqui. Página 17 de 17