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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6451-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrenciaycompetenciaenlosprocesosde contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado (…)” Lima, 29 de setiembre de 2025. VISTO, en sesión del 29 de setiembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3274/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Belu Ruti AlmanzaAyala,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 183 del 22 de junio de 2022, emitida por la Gerencia Sub Regional de Castrovirreyna - Gobierno Regional de Huancavelica, en adelante la Entidad, y atend...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6451-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrenciaycompetenciaenlosprocesosde contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado (…)” Lima, 29 de setiembre de 2025. VISTO, en sesión del 29 de setiembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3274/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Belu Ruti AlmanzaAyala,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 183 del 22 de junio de 2022, emitida por la Gerencia Sub Regional de Castrovirreyna - Gobierno Regional de Huancavelica, en adelante la Entidad, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 2 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Belu Ruti Almanza Ayala (R.U.C. N° 10235236546), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, por encontrarse incursa el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 019-EF, enadelanteelTUOdelaLey,enelmarcodelacontrataciónperfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 183 del 22 de junio de 2022, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Gerencia Sub Regional de Castrovirreyna - Gobierno Regional de Huancavelica, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literalc) del numeral 50.1 del artículo50delTUO de la Ley,cuyoReglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6451-2025-TCP-S5 Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, actualmente OECE), mediante 1 Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR , presentado el 3 de marzo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N°369-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el que manifiesta que la Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedida para ello, debido a que es pariente en segundo grado de afinidad de la señora Gianina Sánchez Almonacid, consejera regional de Huancavelica. 2. Con decreto del 2 de julio de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, pese a haber sido notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador (vía casilla electrónica), se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 del mismo mes y año. 3. Mediante decreto del 18 julio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) Remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 183 del 22 de junio de 2022, emitida a favor de la proveedora Almanza Ayala Belu Ruti (con R.U.C. N° 10235236546), en la cual se aprecie que fue debidamente recibida por la proveedora.EncasolaOrdendeServiciohayasidoenviadaatravésdecorreo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como de la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida por la mencionada proveedora. Remitir copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación del servicio, tales como la constancia de prestación de servicios, actas de conformidad, presentación de informes y/o entregables, solicitudes de pago, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo de gasto público de la Entidad, o cualquier otra documentación que acredite la ejecución de la Orden de Servicio. (…)”. 1 Obrante en el folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6451-2025-TCP-S5 4. Mediante Oficio N° 01-2025/GOB.REG.HVCA/GGR-GSRC presentado el 13 de agosto de 2025 al Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada. 5. Con decreto del 10 de setiembre de 2025, se incorporó al expediente el Oficio N° 029136-2025/AIR/RDI/SDVAR/RENIEC presentado el 28 de agosto de 2025. III. FUNDAMENTACIÓN: 6. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 7. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6451-2025-TCP-S5 concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 8. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inicióporlapresuntacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 9. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 10. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación el tipo infractor imputado, regulado en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 11. Asimismo, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, en los siguientes términos. “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6451-2025-TCP-S5 i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)”. 12. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 13. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que apo2ta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 14. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, como el artículo 87 de la Ley General, remiten a una norma que completa el tipo infractor, al establecer los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si las normas que completan el tipo infractor han sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 15. En ese sentido, se tiene que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley N° 30225, conforme se detalla a continuación: - TUO de la Ley N° 30225: “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: 2 LÓPEZ MENUDO, Francisco, Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora), Diccionario de Sanciones administrativas, Madrid: Iustel. 2010, p. 724. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6451-2025-TCP-S5 (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadoresy Consejeros de los GobiernosRegionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) Elcónyuge,convivienteolosparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (El resaltado es agregado). - Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…) Los consejeros regionales y • Gobernador y vicegobernador regidores, en todo proceso de regional y consejero regional. contratación en el ámbito de su (…) competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6451-2025-TCP-S5 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menoresenelmismotipodeobjetoalquepostula.Paraelcasodebienesyobras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Durante el ejercicio del cargo de los Tipo 2.A: impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la Parientesdelosimpedidos delos culminación del ejercicio del cargo tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 respectivo. del párrafo 30.1 del artículo 30. En el caso de los parientes del presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…) (El resaltado es agregado). 16. Conforme puede notarse, en el artículo 30 de la Ley General se establece que un consejero regional se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación dentro de su competencia territorial durante el ejercicio Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6451-2025-TCP-S5 del cargo, y luego de dejar el cargo, en tanto que el impedimento subsiste seis (6) meses después. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un consejero regional, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial, durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación de dicho cargo. 17. Teniendo ello en cuenta, se tiene que la normativa anterior (TUO de la Ley) establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un consejero regional, se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras su pariente ejerza el cargo y hasta doce (12) meses luego de concluido dicho cargo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Sin embargo, como se ha señalado, la Ley General reduce el tiempo y ámbito de losimpedimentosestablecidosparadichosparientes,puesahoraseestableceque estos están impedidos en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente y solo hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo. 18. En tal sentido, considerando que los hechos materia de la denuncia darían cuenta que el Contratista habría perfeccionado la relación contractual con la Entidad el 22 de junio de 2022 —es decir, dentro del período en el cual la señora Gianina Sánchez Almonacid se encontraba ejerciendo el cargo de consejera regional de Huancavelica (del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022)—, la reducción del alcance del impedimento no altera la evaluación sobre la configuración de la infracción que se le imputa, consistente en haber contratado conelEstadoencontrándoseimpedidoparaello;razónporlacuallamodificatoria que introduce la Ley General no resulta más beneficiosa en el caso concreto a la Contratista. 19. Por otro lado, se aprecia que la normativa vigente ha modificado el periodo de inhabilitación temporal posible de imponer como sanción, respecto de la infracción materia de análisis, conforme se muestra a continuación: TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento “Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas 90.1. La sanción de inhabilitación (…) temporal es impuesta en los siguientes 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal supuestos: de Contrataciones del Estado, sin perjuicio (…) Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6451-2025-TCP-S5 de las responsabilidades civiles o penales Por la comisión de cualquiera de las por la misma infracción, son: infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la (…) Esta inhabilitación es no menor de tres presente ley. La sanción por imponer no (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) puede ser menor de seis meses ni mayor meses ante la comisión de las infracciones de veinticuatro meses. establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). (…)” (El subrayado es agregado). 20. Teniendo ello en cuenta, si bien la modificatoria de la sanción prevista para la infracción imputada, reduce el plazo máximo de inhabilitación (de 36 a 24), ha elevado el mínimo posible de 3 a 6 meses de inhabilitación; por lo que no resulta más beneficiosa para el administrado en el caso concreto, en el supuesto que se determine su responsabilidad. Por lasconsideracionesexpuestas,corresponde analizar la infraccióny laeventual sanción, conforme a las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y su Reglamento. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 21. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujetoasupervisióndelOSCE,losiguiente:“Lascontratacionescuyosmontossean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6451-2025-TCP-S5 momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, el numeral 50.2 del artículo 50 de la misma ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo con lo expuesto, constituían conductas administrativas sancionables la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 22. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 23. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cualesnopermitenparticiparenningúnprocesodecontrataciónpública,mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6451-2025-TCP-S5 Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestosque noestánexpresamente contempladosen la Ley onormaconrango de ley. 24. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 25. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputada a la Contratista resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado una relación contractual con la Entidad; y, ii) Que,almomentodedichoperfeccionamientocontractual,laContratistahaya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 26. Sobre el primer requisito, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio N° 0000183 del 22 de junio de 2022, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, porelmontodeS/7173.00(sietemilcientosetentaytrescon00/100soles),para la contratación del “servicio de preparación de menús – alimentación para pacientes internado y/o en observación”, la cual se reproduce a continuación: Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6451-2025-TCP-S5 Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6451-2025-TCP-S5 27. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 22 de junio de 2022, del concepto de esta se desprende expresamente lo siguiente: “(…) LUGAR Y PLAZO DE LA PRESTACION DEL SERVICIO - LUGAR: Centro de Salud de Castrovirreyna - PLAZO: A partir del 1 de febrero del 2022, hasta agotar el presupuesto asignado en la contratación. (…)” Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6451-2025-TCP-S5 (El subrayado es agregado). 28. Asimismo, obra en el expediente administrativo el Acta de Conformidad de Servicios N° 143-2022 del 4 de julio de 2022, en la cual se hace referencia a la Orden de Servicio, y de su contenido se desprende expresamente lo siguiente: “(…) Dar la conformidad del servicio de preparación de alimentos (menús) a los pacientes hospitalizados C.S. Castrovirreyna, correspondientes al mes de febrero y marzo 2022. (…)” (El subrayado es agregado). Para mejor apreciación se muestra el extremo del referido documento. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6451-2025-TCP-S5 29. Entonces, se evidencia que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que se desconoce y que este Colegiado precisa determinar para determinar la responsabilidad de la Contratista. 30. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría haberse producido en un momento en el cual no existía impedimento para contratar. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6451-2025-TCP-S5 31. En atención a ello, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. 32. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. 33. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se prevé el principio de presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 34. En atención a lo expuesto, al no poderse determinarse la oportunidad en que se habría perfeccionado la Orden de Servicio, no es posible atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del TUO de la Ley, y, por ende, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 3 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6451-2025-TCP-S5 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora Belu Ruti Almanza Ayala (R.U.C. N° 10235236546), por su presunta responsabilidad al habercontratadoconelEstadopeseaencontrarseimpedidaparaello,enelmarco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 183 del 22 de junio de 2022, emitida por la Gerencia Sub Regional de Castrovirreyna - Gobierno Regional de Huancavelica; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 17 de 17