Documento regulatorio

Resolución N.° 6448-2025-TCP-S5

En sesión del 29 de setiembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4372/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra ...

Tipo
Resolución
Fecha
28/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6448-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, oquenohayasidosuscritoporquienoquienes aparecen como suscriptores del mismo (…)” Lima, 29 de setiembre de 2025. VISTO, en sesión del 29 de setiembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4372/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Liliana Julia Farfán Cárdenas, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados a la Contraloría General de la República, como parte de su cotización en el marco del Contrato N° 131-2021-LOCACIÓN-CGR del 30 de diciembre de 2021, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 2 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Liliana Julia Farfán Cárdenas (R.U.C. N° 10475010405), en adelante la Contratista, por su presunta...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6448-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, oquenohayasidosuscritoporquienoquienes aparecen como suscriptores del mismo (…)” Lima, 29 de setiembre de 2025. VISTO, en sesión del 29 de setiembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4372/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Liliana Julia Farfán Cárdenas, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados a la Contraloría General de la República, como parte de su cotización en el marco del Contrato N° 131-2021-LOCACIÓN-CGR del 30 de diciembre de 2021, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 2 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Liliana Julia Farfán Cárdenas (R.U.C. N° 10475010405), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados a la Contraloría General de la República, en adelante la Entidad, como parte de su cotización en el marco del Contrato N° 131-2021-LOCACIÓN-CGR del 30 de diciembre de 2021, en adelante el Contrato, cuyo objeto fue la contratación del “Servicio de un(a) licenciado(a) en enfermería para elaborar estudios de funciones vitales, seguimiento de los colaboradores que reportan sintomatología asociada a COVID-19”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El presunto documento falso o adulterado es el Certificado de Trabajo del 20 de octubre de 2019, presuntamente emitido por la empresa Conalvías Construcciones a favor de la Contratista. Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6448-2025-TCP-S5 Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia formulada por la Entidad mediante Oficio N°000017- 2023-CG/GAD presentado el 18 de abril de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, en el que sustentó que la Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber presentado un documento falso. Para ello, adjuntó, entre otros documentos, la Hoja Informativa N° 00021-2022-CG/ABAS-CJZ del 2 de noviembre de 2022, en la cual expuso lo siguiente: - El 30 de diciembre de 2021, se suscribió el Contrato N° 131-2021-LOCACIÓN- CGR, entre la Contraloría General de la República y la Contratista, para la contratacióndel“Serviciodeun(01)licenciado/aenenfermeríaparaelaborar estudios de funciones vitales y realizar el seguimiento de los colaboradores que reporten sintomatología asociada a la COVID-19”, por el monto de S/ 5 000.00 y un plazo de 30 días calendario. - Mediante el Oficio N° 511-2022-CG/ABAS notificado el 7 de julio de 2022, la Subgerencia de Abastecimiento solicitó a la empresa Conalvias ConstruccionesS.A.C. confirmar la veracidad del certificadode trabajos/n del 29 de septiembre de 2019, presentado por la Contratista. - A través de la Carta DAF-018-2022, la empresa Conalvias Construcciones S.A.C. informó que la señora Liliana Julia Farfán Cárdenas no ha laborado en dicha institución, por lo que el certificado de trabajo s/n de fecha 29 de septiembre de 2019 constituiría un documento falso. 2. Con decreto del 30 de junio de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 1 de julio de 2025. 3. Mediante decreto del 25 de julio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió lo siguiente: “(…) A LA EMPRESA CONALVÍAS CONSTRUCCIONES S.A.C.: 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6448-2025-TCP-S5 En el marco del Contrato N° 131-2021-LOCACIÓN-CGR del 30 de diciembre de 2021; para la contratación del “Servicio de un(a) licenciado(a) en enfermería para elaborar estudios de funciones vitales, seguimiento de los colaboradores quereportansintomatologíaasociadaaCOVID-19",suscritoentrelaContraloría General de la República y la señora Liliana Julia Farfán Cárdenas; esta última presentó, como parte de su cotización, el “Certificado de trabajo” de fecha 20 de setiembre de 2019, presuntamente emitido por la empresa Conalvias Construcciones S.A.C. a favor de la señora Liliana Julia Farfán Cárdenas. En tal sentido, sírvase informar si el referido certificado (cuya copia simple se adjunta) fue emitido y suscrito por su representada. Asimismo, sírvase indicar si la información contenida en dicho documento es concordante con la realidad entodossusextremos;osihabiendoemitidoeldocumentoadjunto,verificaque alguno de sus extremos ha sido modificado. (…)”. 4. Mediante Carta DAF-040-2025 presentada el 8 de agosto de 2025 al Tribunal, la empresa Conalvías Construcciones S.A.C. remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en infracción administrativa por haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6448-2025-TCP-S5 tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, la Ley General y el Reglamento de la Ley General, respectivamente), derogándose expresamente tanto el mencionado TUO como su Reglamento. Enatenciónalodispuestoporelprincipiodeaplicacióndelanormamásfavorable (retroactividad benigna), reconocido en el ordenamiento jurídico administrativo, resulta pertinente analizar si la nueva normativa resulta más beneficiosa para el administrado respecto de las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de la infracción materia de imputación. 4. En ese contexto, si bien la tipicidad de la conducta atribuida —esto es, la presentación de documentos falsos o adulterados— contemplada en el literal j) del artículo 50.1 del TUO de la Ley, no ha experimentado variaciones sustantivas en su configuración normativa bajo el nuevo régimen legal, sí se evidencia un cambio relevante en cuanto a la sanción aplicable, contemplada en el literal d) del artículo90delaLeyGeneral.Enefecto,dichoextremodelaLeyGeneralestablece queelperíododesanciónaplicablenopodrásermenordeveinticuatro(24)meses ni mayor de sesenta (60) meses, lo cual representa una reducción respecto del Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6448-2025-TCP-S5 plazo mínimo previsto en el TUO de la Ley, donde se establecía un mínimo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación para la misma infracción. Esta modificación impacta positivamente en la protección de los derechos del administrado, y puede considerarse más beneficiosas según las circunstancias del caso concreto. Por ello, en el eventual caso que se determine la responsabilidad de la Contratista, corresponde aplicar dichas disposiciones con efecto retroactivo. Naturaleza de la infracción 5. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción por presentar documentos falsos o adulterados, entre otras instancias, a las Entidades. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos:  En primer lugar, corresponde verificar que el documento cuestionado como falsos o adulterados fue efectivamente presentado, en el presente caso, ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública).  En segundo lugar, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documentoválidamenteexpedido),independientementedelascircunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la infracción 6. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6448-2025-TCP-S5 Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 7. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados,asícomodelainexactitudy/ofalsificaciónoadulteraciónimputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE,asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportalesweb que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 8. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado a la Entidad, un presunto documento falso o adulterado consistente en el “Certificado de trabajo” del 20 de setiembre de 2019, expedido por la empresa Conalvías Construcciones S.A.C., a favor de la misma proveedora. 9. Sobre el particular, cabe mencionar, en primer lugar, que el documento cuestionado fue presentado por la Contratista como parte de su cotización a través del correo electrónico lilyta_1988@hotmail.com, el 29 de diciembre de 2021, conforme se muestra a continuación: Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6448-2025-TCP-S5 10. En ese sentido, habiéndose acreditado la efectiva presentación de dicho documento, al ser parte de la hoja de vida remitida, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. 11. Ahora bien, sobre los elementos relacionados con la supuesta falsedad o adulteración del documento, corresponde en este punto, reproducir el certificado de trabajo cuestionado: Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6448-2025-TCP-S5 12. Al respecto, de la documentación remitida por la Entidad, se aprecia que, en el marco de la fiscalización posterior realizada, mediante Oficio N° 511-2022- CG/ABAS , solicitó a la empresa Conalvías Construcciones S.A.C., (que aparece en el documento cuestionado como su supuesta emisora), que confirme la veracidad del certificado de trabajo cuestionado. 2 Obrante a folios 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6448-2025-TCP-S5 Envirtuddedichorequerimiento,atravésdelaCartaDAF-018-2022 del7dejulio 3 de 2022, la empresa Conalvías Construcciones S.A.C. manifestó expresamente lo siguiente: “(…) de la revisión del documento de la referencia, en el cual nos solicitan confirmar la veracidad y/o exactitud del contenido del Certificado de trabajo a nombre de la Srta. FARFAN CARDENAS, LILIANA JULIOA, manifestamos que la indicada profesional no ha trabajado para nuestra empresa por lo que no tenemos registros de la mencionada, en nuestros registros de planilla, ni en nuestro historial de T-Registro. Adicionalmente, hacemos de su conocimiento que en la obra de Moquegua solo tuvimos personal vinculado hasta julio de 2019. (sic) (…)”. Para mayor ilustración se reproducen a continuación tanto la citada carta como el documento anexo remitidos por la empresa OESIA PERU S.A. a la Entidad: 3 Obrante a folios 6 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6448-2025-TCP-S5 13. En torno a ello, debe tenerse presente que, conforme a reiterada y uniforme jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. En consecuencia, en el presente caso, es pertinente considerar que si bien la empresa Conalvías Construcciones S.A.C., presunta emisora del documento cuestionado, ha sostenido que la Contratista no ha trabajado en su empresa por nocontarconregistrosdelamismaensusplanillas,lociertoesquedichaempresa Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6448-2025-TCP-S5 no ha negado expresamente haber emitido el referido certificado ni ha efectuado una declaración que permita afirmar ello. 14. Bajo tal contexto, y con el propósito de contar con mayores elementos de juicio paraemitirpronunciamiento,condecretodel25dejuliode2025,estaSalasolicitó a la empresa Conalvías Construcciones S.A.C. que informe de manera expresa si emitió y suscribió el certificado objeto de análisis, y si la información contenida en dicho documento es concordante con la realidad en todos sus extremos. 15. En atención a ello, mediante Carta DAF-040-2025 del 8 de agosto de 2025, la empresaConalvíasConstruccionesS.A.C.,informódemaneraexpresalosiguiente: “(…) informarle que, luego de revisar el documento de referencia en el cual se solicita confirmar la autenticidad y/o exactitud del Certificado de Trabajo emitido a nombre de Liliana Julia Farfán Cárdenas identificada con DNI N° 47501040, debemos comunicar que dicha persona no figura en nuestra base de datos. En tal sentido, no nos es posible confirmar la autenticidad del documento proporcionado. (Sic) (…)”. Para mejor apreciación, se muestra el referido documento: Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6448-2025-TCP-S5 16. En tal sentido, conforme a lo expresado por la propia empresa, esta ha señalado quenoleesposibleconfirmarlaautenticidaddelcertificadodebidoaquenoobra información de la Contratista en su base de datos. No obstante, la empresa tampoco ha manifestado de manera expresa que no haya emitido ni suscrito el referido certificado o, en su defecto, que dicho documento haya sido adulterado en alguno de sus extremos. Por lo tanto, este Colegiado no cuenta con una manifestación expresa que permita determinar de manera inequívoca que el certificado objeto de análisis no fue emitido por la empresa Conalvías Construcciones S.A.C., esto es para afirmar sin lugar a duda que se trate de un documento falso o adulterado. 17. En tal escenario, es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6448-2025-TCP-S5 de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable. 18. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunción de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarsela presunciónde inocenciay la duda razonable, corresponde declarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. 19. En atención a lo expuesto, y sobre la base de los documentos que obran en el expediente, este Colegiado considera que no existen elementos que permitan afirmardeformainequívocaqueel documentocuestionadoesfalsooadulterado, por lo que su presentación a la Entidad por parte de la Contratista no amerita atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, en tal sentido, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge AlfredoQuispe Crovetto,y la intervencióndel Vocal ChristianCesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora Liliana Julia Farfán Cárdenas (R.U.C. N° 10475010405), por su presunta responsabilidad al Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6448-2025-TCP-S5 haber presentado un documento falso o adulterado a la Contraloría General de la Republica, como parte de su cotización en el marco del Contrato N° 131-2021- LOCACIÓN-CGRdel30dediciembrede2021;infraccióntipificadaenelliteralj)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 14 de 14