Documento regulatorio

Resolución N.° 6447-2025-TCP-S1

Sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa INVERSIONESCECGIM E.I.R.L. (con RUC N° 20602556175), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa...

Tipo
Resolución
Fecha
28/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06447-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y, ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados (…)”. Lima, 29 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del veintinueve de setiembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 7835/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa INVERSIONES CECGIM E.I.R.L. (con RUC N° 20602556175), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o documentación con información inexacta, como parte de la ejecución de la Orden de Servicio N° 828-2022 del 28 de junio de 2022, emitida por el Hospital Regional de Ica, para la prestación del “Servicio de mantenimiento preventivo de 2 cisternas de agua dura que abastecen de agua a distintos servicios del HR”, y atendiendo a ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06447-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y, ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados (…)”. Lima, 29 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del veintinueve de setiembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 7835/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa INVERSIONES CECGIM E.I.R.L. (con RUC N° 20602556175), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o documentación con información inexacta, como parte de la ejecución de la Orden de Servicio N° 828-2022 del 28 de junio de 2022, emitida por el Hospital Regional de Ica, para la prestación del “Servicio de mantenimiento preventivo de 2 cisternas de agua dura que abastecen de agua a distintos servicios del HR”, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El28dejuniode2022, elHospitalRegionaldeIca, enlosucesivo laEntidad, emitió la Orden de Servicio N° 828-2022 a favor del proveedor INVERSIONES CECGIM E.I.R.L., en adelante el Contratista, para la prestación del “Servicio de mantenimiento preventivo de 2 cisternas de agua dura que abastecen de agua a distintos servicios del HR”, por el montototal deS/ 31,000.00(treinta y un mil con 00/100 soles) en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 2229-2023-GORE-ICA-DRSI-HRI-DE , presentado el 3 de julio de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, durante la ejecución de la Orden de Servicio. 1Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia delaLeyN°32069 “LeyGeneral de Contrataciones Públicas”. 2Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06447-2025-TCP-S1 Afin desustentarsu denuncia, adjuntó, entreotros,el InformeLegalN° 166-2023- GORE-ICA-DIRESA-HRI/OAJ, del 31 de mayo de 2023 , a través el cual señaló lo siguiente: 4  Mediante el escrito del 25 de abril de 2023 , el señor Miguel Santos Rupire Gallegos, manifestó que desconoce su firma en el Informe Técnico del 13 de julio de 2022 [que habría sido presentado por el Contratista durante la ejecución dela Orden de Servicio], agregando que nunca ha laborado para la empresa INVERSIONESCECGIM E.I.R.L. [elContratista]. Aunadoa ello, precisó que la referida empresa ha falsificado su firma y sello, suplantado a su persona. 3. Mediante Decreto del 12 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, porsu supuesta responsabilidad alhaberpresentado,como partedela ejecucióncontractual,documentaciónfalsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta:  Acta de inicio de servicio de mantenimiento de 2 cisternas de agua dura que abastecen deagua a distintos servicios del Hospital Regional de Ica, del 29 de junio de 2022, presuntamente suscrito por el señor Miguel Santos Rupire Gallegos y el representantelegal de la empresa INVERSIONES CECGIM E.I.R.L.  Plandetrabajo deserviciodemantenimiento de2 cisternas deagua dura que abastecen de agua a distintos servicios del Hospital Regional de Ica, presuntamente suscrito por el señor Miguel Santos Rupire Gallegos y el representante legal de la empresa INVERSIONES CECGIM E.I.R.L.  Informe técnico del 13 de julio de 2022, presuntamente suscrito por el señor Miguel Santos Rupire Gallegos y el representante legal de la empresa INVERSIONES CECGIM E.I.R.L. En vista de ello, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso deincumplimiento. 3Documento obrante a folios 6 al 10 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folios 38 y 39 del expediente administrativo. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06447-2025-TCP-S1 Cabe precisar que el citado decreto fue notificado al Contratista el 21 de mayo de 2025,através delaCasillaElectrónicadelOECE(bandeja demensajes delRegistro Nacional deProveedores). 4. Mediante Decreto del 17 de junio de 2025, tras verificarse que el Contratista no cumpliócon presentar sus descargos a las imputaciones formuladas en su contra, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 18 del mismo mes y año. 5. Mediante Decretodel5desetiembrede2025,laPrimeraSala deTribunalrequirió la siguienteinformación adicional: “(…) AL HOSPITAL REGIONALDEICA [LA ENTIDAD]: (…) Sírvanse informar a este Tribunal, la fecha en la cual la empresa INVERSIONES CECGIM E.I.R.L., presentóantelaEntidad,enelmarcodelaejecucióndesusservicioscontratados a través de la Orden de Servicio N° 828-2022 del 28.06.2022, los siguientes documentos; i) Acta de inicio de servicio de mantenimiento de 2 cisternas de agua dura del que abastecen de agua a distintos servicios del Hospital Regional de Ica, del 29.06.2022, ii) Plande trabajode serviciodemantenimientode 2cisternasdeaguadura delqueabastecendeaguaadistintosserviciosdelHospitalRegionaldeIca, e iii)Informe técnico del 13.07.2022, presuntamente suscrito por el señor Miguel Santos Rupire Gallegos y el representante legal de la empresa INVERSIONES CECGIM E.I.R.L., en tal sentido, deberá remitir copia del documento a través del cual se presentó los citados documentos, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepciónde laEntidad);de habersepresentadoatravésdemedioselectrónicos,deberá remitir copia del correo cursado por el referido proveedor de servicios a efectos de presentar dichos documentos (…). AL SEÑOR MIGUEL SANTOS RUPIREGALLEGOS [DNI. N° 21535319] (…) Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06447-2025-TCP-S1 Sírvase informar ante este Tribunal de manera clara y precisa, si emitió y/o suscribió o no, los siguientesdocumentos[cuyascopias seadjuntan]:  Acta de inicio de servicio de mantenimiento de 2 cisternas de agua dura del que abastecendeaguaadistintosserviciosdelHospitalRegionaldeIca, del29.06.2022.  Plan de trabajo de servicio de mantenimiento de 2 cisternas de agua dura del que abastecen de aguaa distintosservicios del HospitalRegionalde Ica. Asimismo, sírvase confirmar o negar la exactitud de la información contenida en los documentos antes detallado, de ser afirmativa su respuesta sírvase remitir documentación que sustente loafirmado. (…)”. 6. mediante escrito s/n presentado el 17 de setiembre de 2025, el señor Miguel SantosRupireGallegos, enatención delpedido deinformación formuladoa través del Decreto del 5 de setiembre del mismo año, manifestó textualmente que “(…) noheemitidoninguno delos documentosque me sonconsultados, tampocoloshe suscrito, por consiguiente, niego categóricamente mi participación en dichos documentos (…)”. 7. Através delDecreto del17 de setiembrede2025,la Salaretiróala Entidadremitir la siguienteinformación: (…) Sírvanse informar y/o remitir a este Tribunal, la información y/o documentación requerida através del Decreto del 5 de setiembre de 2025, consistenteen:  Informar la fechaenlacuallaempresa INVERSIONESCECGIM E.I.R.L., presentó ante la Entidad los siguientes documentos en el marco de la ejecución de sus servicios contratadosa través de la Orden de ServicioN° 828-2022 del 28.06.2022; i) Actade inicio de servicio de mantenimiento de2 cisternas de agua dura del que abastecen deaguaadistintosserviciosdel Hospital Regional deIca,del 29.06.2022, ii)Plande trabajo de servicio de mantenimiento de 2 cisternas de agua dura del que abastecen de agua a distintos servicios del Hospital Regional de Ica, y iii) Informe técnico del 13.07.2022, presuntamente suscrito por el señor Miguel Santos Rupire Gallegos y el representante legal de la empresa INVERSIONES CECGIM E.I.R.L., en tal sentido, deberá remitir copia del documento a través del cual se presentó los citados documentos, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos, deberá remitir copia del correo cursado por el referido proveedor de serviciosa efectos depresentar dichos documentos. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06447-2025-TCP-S1 (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, respecto de los requerimientos de información formulados a través de los Decretos del 5 y 17 de setiembre de 2025, no se obtuvo respuesta dela Entidad. Por consiguiente, al haber faltado a su deber de colaboración —previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG—, tal incumplimiento será comunicado a su Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus competencias adopten las medidas correspondientes. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta en el marco de la ejecución de la Orden deServicio; infracciones tipificadas en los literales j) ei) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 1. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248 del TextoÚnico OrdenadodelaLey delProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administradoen la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le seanmás favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado esagregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06447-2025-TCP-S1 2. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma, esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 3. En atención delo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado dela Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado medianteDecreto Supremo Nº 082-2019-EF (el TUO de la Ley), norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados;cabemencionarquealafechaseencuentravigentelaLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta: 4. Caberesaltarquelainfracciónconsistenteen presentarinformación inexactaante la Entidad, estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida actualmente en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. 5. Sobre el particular, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprendelo siguiente: TUOdelaLeyN°30225aprobadomedianteel Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06447-2025-TCP-S1 administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se l) Presentar información inexacta a las refiere el literal a) del artículo 5, cuando entidades contratantes, al Tribunal de incurranen las siguientes infracciones: Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a (…) Perú Compras. En el caso de las entidades i) Presentar información inexacta a las contratantes, siempre que estén relacionadas Entidades, al Tribunal de Contrataciones del con el cumplimiento de un requerimiento, Estado, al Registro Nacional de Proveedores factor deevaluacióno requisitos y queincidan (RNP), al Organismo Supervisor de las necesaria y directamente en la obtención de Contrataciones delEstado (OSCE)yalaCentral una ventaja o beneficio concreto en el deCompras Públicas–Perú Compras. procedimiento de selección o en la ejecución En el caso de las Entidades siempre que esté contractual. Tratándose de información relacionada con el cumplimiento de un presentada a Tribunal de Contrataciones requerimiento, factor de evaluación o Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto debe estar relacionado con beneficio en elprocedimientodeselecciónoen el procedimiento que se sigue ante estas la ejecución contractual. Tratándose de instancias. información presentada al Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitacióntemporal NacionaldeProveedores (RNP)o alOrganismo 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Supervisor de las Contrataciones del Estado impuestaen los siguientes supuestos: (…) (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar c) Por la comisión de cualquiera de las relacionada con el procedimiento que se sigue infracciones previstas en los literales i), j), k) y ante estas instancias. l)delpárrafo87.1delartículo87delapresente (…) ley. La sanción por imponer no puede ser 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de menor de seis meses ni mayor de veinticuatro Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las meses. responsabilidades civiles o penales por la mismainfracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos paraimplementaro extenderlavigenciadelos Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es nomenor detres(3)meses nimayordetreinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06447-2025-TCP-S1 6. En tal sentido, en cuanto a la configuración de la infracción objeto de análisis, se aprecia una variación en la ley vigente, pues ahora, se exige que la presentación del documento inexacto debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesariaenlaobtencióndeunaventaja obeneficioconcretoen elprocedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. 7. En ese sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que la comisión de la presunta infracción por presentar información inexacta, (tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), debe analizarse bajo los alcances de la Ley vigente, por ser más beneficiosa a los administrados. 8. De otro lado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido a la sanción que podría imponerse, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos,recogen elmismotipodesanción(inhabilitacióntemporal),elTUOde la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficiosa al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO dela Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados: 9. Cabe resaltar que la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados ante la Entidad, estuvo prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación, es idéntica a la contenida actualmente en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. 10. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el administrado; por lo queno corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad del administrado con la norma vigente al momento de ocurrido el hechocuestionado. 11. De otro lado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido a la sanción que podría imponerse, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos,recogen elmismotipodesanción(inhabilitacióntemporal),elTUOde la Ley considera un rango de treinta y seis (36) meses a sesenta (60) meses de inhabilitación, mientrasquelaLey vigenteconsidera unrango deveinticuatro(24) meses a sesenta (60) por lo que en el presente caso es más beneficioso al administrado, el rango de la sanción considerado en la Ley vigente. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06447-2025-TCP-S1 Naturaleza de las infracciones 12. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedoresy subcontratistasquepresenten información inexactaalasentidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal deContrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento quesesigueante estas instancias. 13. Asimismo, el numeral 356.2 del artículo 356 del nuevo Reglamento, refiere, respecto a la configuración de la ventaja o beneficio concreto obtenida en la presentación de la información inexacta, lo siguiente: “Artículo 356.- Sobre latipificación de las infracciones (…) 356.2. Para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo87 de la Ley, la ventajao beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisióno prestaciónen laejecución delcontrato. (…)”. 14. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecía que incurría en infracción administrativa aquel que presente documentos falsos oadulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional deProveedores(RNP),alOSCE yalaCentraldeComprasPúblicas(PerúCompras). 15. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG, envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva oanalogía. 5 AhoraOrganismo Especializado para lasContrataciones PúblicasEficientes (OECE). Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06447-2025-TCP-S1 Portanto,seentiendequedichoprincipioexigeal órgano quedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 16. Atendiendoa ello, en elpresentecaso correspondeverificar —en principio—silos documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OECE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaen elSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 17. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración e inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden deideas, para demostrar laconfiguración delos supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06447-2025-TCP-S1 Por su parte, caberecordar quela información inexacta suponeun contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 18. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, deconformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,además dereiterarla observancia del principiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución dela Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principiode privilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad dela documentación presentada. Configuración de las infracciones 19. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad, documentación falsa o adulterada e información inexacta durante la ejecución de la Orden de Servicio, consistente en los siguientes documentos: Documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta:  Acta de inicio de servicio de mantenimiento de 2 cisternas de agua dura que abastecen deagua a distintos servicios del Hospital Regional de Ica, del 29 de junio de 2022, presuntamente suscrita por el señor Miguel Santos Rupire Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06447-2025-TCP-S1 Gallegos y el representantelegal de la empresa INVERSIONES CECGIM E.I.R.L.  Plandetrabajo deserviciodemantenimiento de2 cisternas deagua dura que abastecen de agua a distintos servicios del Hospital Regional de Ica, presuntamente suscrito por el señor Miguel Santos Rupire Gallegos y el representante legal de la empresa INVERSIONES CECGIM E.I.R.L.  Informe técnico del 13 de julio de 2022, presuntamente suscrito por el señor Miguel Santos Rupire Gallegos y el representante legal de la empresa INVERSIONES CECGIM E.I.R.L. 20. Conformea loseñaladoen los párrafos queanteceden, a efectos de determinarla configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva delos documentos cuestionados ante la Entidad y, ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, tratándose de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. Ahora bien, según lo anotado de manera precedente, debe verificarse —en principio— que los documentos cuestionados hayan sido efectivamente presentados ante la Entidad. 22. En tal sentido, en el presente caso, de la revisión de la documentación remitida por la Entidad como parte de su denuncia, se advierte que obra copia de los documentos cuestionados (a folios 82 al 98 del expediente administrativo), no obstante, no es posible corroborar que éstos efectivamente hayan sido presentados ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega. Ante ello, a través del Decreto del 5 de setiembre de 2025, reiterado mediante Decreto del 17 del mismo mes y año, la Primera Sala de Tribunal requirió, entre otros, a la Entidad, lo siguiente: “(…) Sírvanse informar a este Tribunal, la fecha en la cual la empresa INVERSIONES CECGIM E.I.R.L., presentóantelaEntidad,enelmarcodelaejecucióndesusservicioscontratados a través de la Orden de Servicio N° 828-2022 del 28.06.2022, los siguientes documentos; i) Acta de inicio de servicio de mantenimiento de 2 cisternas de agua dura Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06447-2025-TCP-S1 del que abastecen de agua a distintos servicios del Hospital Regional de Ica, del 29.06.2022, ii) Plande trabajode serviciodemantenimientode 2cisternasdeaguadura delqueabastecendeaguaadistintosserviciosdelHospitalRegionaldeIca, e iii)Informe técnico del 13.07.2022, presuntamente suscrito por el señor Miguel Santos Rupire Gallegos y el representante legal de la empresa INVERSIONES CECGIM E.I.R.L., en tal sentido, deberá remitir copia del documento a través del cual se presentó los citados documentos, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepciónde laEntidad);de habersepresentadoa travésdemedioselectrónicos,deberá remitir copia del correo cursado por el referido proveedor de servicios a efectos de presentar dichos documentos. (…)”. En cuanto a dichos requerimientos de información, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha cumplido con atender lo solicitado, pese alaimportanciaqueesta posee paralaverificacióndelaprimeracondiciónexigida por los tipos infractores imputados. 23. En este contexto, cabe recordar que, para determinar la configuración de alguna infracción administrativa, es condición necesaria que se acredite el cumplimiento de los presupuestos previstos por el tipo infractor, de modo tal que, a partir de valoración de los elementos de prueba aportados y obtenidos, y las actuaciones desarrolladas por el Tribunal, se concluya de modo categórico que efectivamente la comisión de la infracción o las infracciones que han sido imputadas. 24. En elpresentecaso, másalládeloinformado porla Entidad, noes posibleverificar la presentación de los documentos cuestionados, siendo relevante reiterar que, en este extremo, la Entidad no ha brindado colaboración con el pedido de información formulado por el Tribunal. 25. En consecuencia, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto de las infracciones tipificadas en los literales j) ei) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 26. No obstante, resulta importante señalar que en el presente caso, obra en el expediente administrativo copia del Escrito del 25 de abril de 2023 , presentado ante la Entidad, por el señor Miguel Santos RupireGallegos, quien manifiesta que desconoce su firma en el Informe Técnico del 13 de julio de 2022 (documento cuestionado), agregando que nunca ha laborado para la empresa INVERSIONES CECGIM E.I.R.L. (el Contratista). Aunado a ello, precisó quela referida empresa ha 6Documento obrante a folios 38 y 39 del expediente administrativo. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06447-2025-TCP-S1 falsificadosu firma y sello, suplantado a su persona. 7 Aunado a ello, a través del Escrito s/n presentado ante el Tribunal el 17 de setiembre de 2025, el señor Miguel Santos Rupire Gallegos, manifestó que no emitió ni suscribió ninguno de los documentos que han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento administrativo sancionador. Por lo expuesto y considerando que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Ica, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia y para dicho efecto, copia de la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente MarisabelJáureguiIriartey con laintervención delos Vocales LupeMariellaMerino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y atendiendo a la conformación dispuesta en laResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PREdel23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del23deabrildelmismoaño,y en ejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y 87 dela Ley N° 32069, Ley General deContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa INVERSIONES CECGIM E.I.R.L. (con RUC N° 20602556175), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o documentación con información inexacta, como parte de la ejecución de la Orden de Servicio N° 828-2022 del 28 de junio de 2022, emitida por el Hospital Regional de Ica, para la prestación del “Servicio de mantenimiento preventivo de2 cisternas deagua dura que abastecen deagua a distintos servicios del HR”, por los fundamentos expuestos. 7 Según obra en el Toma Razón Electrónico. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06447-2025-TCP-S1 2. Remitir copia de la presente resolución al Ministerio Público - Distrito Fiscal Ica, paraque, conformeasusatribucionesinicielasacciones quecorrespondan, según lo señalado en el fundamento 26. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de aquélla, para conocimiento y fines pertinentes, según lo expuesto en el numeral 7 delos antecedentes, del presente pronunciamiento. 4. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JAUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA VOCAL TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino De LaTorre. Jáuregui Iriarte. Página 15 de 15