Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 665-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) Conforme a lo expuesto, resulta pertinente precisar que, para que la infracción imputada pueda configurarse, es necesario que la sanción impuesta al contratista guarde unarelación directacon suactuación enel ámbito de la contratación pública. En el presente caso, se verifica que la medida disciplinaria de destitución impuesta al contratista tuvo como origen una falta de carácter disciplinario (hostigamiento sexual), sin que dicha conducta se relacione con su participación en procesos de contratación pública o con el cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos con el Estado.” Lima, 21 de enero de 2026 VISTOensesióndel21deenerode2026delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 7713/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor RAYME OSCURIMA WILMER NOEL (con RUC N° 10445136480); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedidoconformeaLey,enelsupuestoprevistoenelliteralq)delnumeral11.1 del artícul...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 665-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) Conforme a lo expuesto, resulta pertinente precisar que, para que la infracción imputada pueda configurarse, es necesario que la sanción impuesta al contratista guarde unarelación directacon suactuación enel ámbito de la contratación pública. En el presente caso, se verifica que la medida disciplinaria de destitución impuesta al contratista tuvo como origen una falta de carácter disciplinario (hostigamiento sexual), sin que dicha conducta se relacione con su participación en procesos de contratación pública o con el cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos con el Estado.” Lima, 21 de enero de 2026 VISTOensesióndel21deenerode2026delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 7713/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor RAYME OSCURIMA WILMER NOEL (con RUC N° 10445136480); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedidoconformeaLey,enelsupuestoprevistoenelliteralq)delnumeral11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 4432-2022 del 02.12.2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MI PERÚ; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El02dediciembrede2022,laMUNCIPALIDADDISTRITALDEMIPERÚ,enadelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 4432-2022 del 02.12.2022 a favor del proveedor RAYME OSCURIMA WILMER NOEL, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), para la adquisición del “Servicio de coordinador general para la Subgerencia de Fiscalización,Control yTransporte, correspondiente hasta 20 días calendario”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 091-2024/OCI-MDMP, presentado el 09 de julio de 2024, ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados del servicio de control específico a hechos por presunta irregularidad. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 665-2026-TCP-S3 En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, el Órgano de Control Institucional de laEntidad remitió elInformede Control Específico N°011-2024-2-6217-SCE,en el que señaló lo siguiente: • Con órdenes de servicio N° 3768, 4122 y 4432 de 4 de octubre, 9 de noviembre y 2 de diciembre de 202213 (ver apéndice N° 8) se contrató los servicios del proveedor Wilmer Noel Rayme Oscurima. • Las contrataciones de Wilmer Noel Rayme Oscurima por el servicio de coordinador general ascendieron a S/ 6 500,00, pese a que, según el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, el proveedor contaba con sanción vigente. • El proveedor Wilmer Noel Rayme Oscurima se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, situación que le impedía contratar con el estado, información corroborada con el Oficio N° 000381-2024-SERVIR-GDSRH de 1 de febrero de 2024, que señala sanción por destitución desde el 28 de mayo de 2022 al 27 de mayo de 2027. 3. Con decreto del 25 de junio de 2025, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros,un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por esta y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Servicio N° 4432- 2022 del 02.12.2022 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 4. Con decreto del 09 de setiembre de 2025, se dispuso: Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 665-2026-TCP-S3 i) Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra el señor RAYME OSCURIMA WILMER NOEL (con RUC N° 10445136480), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal q)inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EFyporhaberpresentado,comopartedesucotización,documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 4432-2022 del 02.12.2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MI PERÚ. Documento con supuesta información inexacta: - Anexo N° 2 Declaración jurada de no encontrarse en el registro nacional de sanciones de destitución y despido RNSDD, administrado por SERVIR, mediante el cual, el señor RAYME OSCURIMA WILMER NOEL declaro no encontrarse en el RNSDD. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Por decreto del 20 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 18 de setiembre de 2025 a través de la "Casilla Electrónica del OSCE" (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores); asimismo,se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 de octubre de 2025. 6. Mediante Decreto del 19 de diciembre de 2025, se dispuso incorporar la documentación obrante en el Expediente N° 7711-2024-TCE, referido al Oficio N° 010275-2025-SERVIR-GDSRH, a través del cual SERVIR comunicó que, tras realizar la verificación correspondienteenel RegistroNacionalde Sancionesde Servidores Civiles (RNSSC), se constató que el señor WILMER NOEL RAYME OSCURIMA tiene sanción vigente por destitución desde el 28 de mayo de 2022 al 27 de mayo de 2027. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 665-2026-TCP-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal q) delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,yhaberpresentadoinformación inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión Previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 3. En ese sentido, si bien, bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. 4. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 665-2026-TCP-S3 5. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello. 6. Cabe resaltar que la infracción de contratar con el Estado estando impedido, estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya descripción es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su aplicación,requieresercompletadoconlasnormasqueregulanlosimpedimentos para contratar con el Estado, pues de otro modo constituiría una infracción sin contenido. Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible. 7. En este contexto, se imputa alContratistahaber contratado conel Estadoestando inmerso en el impedimento establecido en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, pues aquel contrató con la Entidad a través de la Orden de Servicio N° 3768-2022, estando sancionado en el registro nacional de sanciones de destitución y despido RNSDD, administrado por SERVIR. 8. Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 665-2026-TCP-S3 profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley (…)” 9. Por su parte, la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, vigente desde el 22 de abril de 2025, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)” 10. Como puede advertirse, en el presente caso, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción. 11. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías – la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 12. Conforme con lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas se remiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el 1LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 665-2026-TCP-S3 Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna. 13. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la LCE: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 11. Impedimento 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de participante, postor, contratista o subcontratista contratación aplicable, están impedidos de con la entidad contratante son los siguientes: ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las (…) contrataciones a que se refiere el literal a)4. Impedimentos derivados de sanciones del artículo 5, las siguientes personas: administrativas, civiles y penales, o por la inclusión en otros registros: el alcance del (…) impedimento para contratar con el Estado es aplicable a las personas naturales o jurídicas, q) En todo proceso de contratación, las conforme a las siguientes precisiones: personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (…) (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea Impedimentos accionista u otro similar, con excepción de derivados de las empresas que cotizan acciones en sanciones o por la Alcance bolsa. Asimismo, las personas inscritas en inclusión de otros el Registro Nacional de Abogados registros Sancionados por Mala Práctica Profesional Tipo 4.D: Durante la y en el Registro Nacional de Sanciones de permanencia en el Destitución y Despido, por el tiempo que (…) registro, o la establezca la ley de la materia; así como en vigencia de la todos los otros registros creados por Ley • Personas inscritas sanción, según que impidan contratar con el Estado. en el Registro de corresponda, salvo Deudores de las disposiciones (…) Reparaciones Civiles previstas para el (REDERECI) o el que REDAM, en todo 50.4LassancionesqueaplicaelTribunalde haga sus veces a proceso de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de nombre propio o a contratación las responsabilidades civiles o penales por través de una pública a nivel la misma infracción, son: persona jurídica en nacional. la quesea accionista (…) u otro similar, con excepción de las Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 665-2026-TCP-S3 b) Inhabilitación temporal: Consiste en la empresas que privación, por un periodo determinado del cotizan acciones en ejercicio del derecho a participar en bolsa. Las personas procedimientos de selección, naturales inscritas procedimientos para implementar o en el Registro extender la vigencia de los Catálogos Nacional de Electrónicos de Acuerdo Marco y de Sanciones contra contratar con el Estado. Esta inhabilitación Servidores Civiles o es no menor de tres (3) meses ni mayor de el que haga sus treinta y seis (36) meses ante la comisión veces, por la de las infracciones establecidas en los comisión de literales c), f), g), h) e i) y en caso de infracciones reincidencia en la infracción prevista en losrelacionadas a su literales m) y n). actuación en materia de contratación pública. Personas inscritas en el Registro de Deudores Alimentarios (REDAM) o el que haga sus veces. En este caso, no aplica el impedimento si, a la suscripción del contrato, el deudor acredita el cambio de su condición a través de la cancelación respectiva o autoriza el descuento del montodelapensión mensual fi jada en el proceso de alimentos (…) Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. (El énfasis y resaltado es agregado) Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 665-2026-TCP-S3 14. Conforme puede notarse, el artículo 30 de la Nueva Ley ha variado en el extremo de que el impedimento para contratar se restringe a aquellas personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública, aspecto no contemplado en el TUO de la Ley. 15. En tal sentido, la modificación realizada al impedimento bajo análisis, resulta más favorable al administrado dado que se restringe al hecho que la sanción administrativa impuesta y registrada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, se encuentre referida a la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. Por tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna, debiéndose continuar con el análisis de la configuración de la infracción consistentes en contratar con el Estado encontrándose impedido conforme a ley, bajo lo establecido en la nueva Ley y el nuevo Reglamento. 16. Por otra parte, en relación a la sanción de la infracción analizada, cabe indicar que sibienambosmarcosnormativosrecogenelmismotipodesanción(inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36)mesesdeinhabilitación,mientrasquelaNuevaLeyconsideraunrangodeseis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficiosa al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley, en caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. Sobre la infracción consistente en presentar información inexacta. 17. La infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación actualmente se encuentra recogida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. 18. Sobre el particular, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada, tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes,postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estasubcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas,subcontratistasy Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 665-2026-TCP-S3 profesionales que se desempeñan como 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasibles residente o supervisor de obra, cuando de sanción a participantes, postores, corresponda, incluso en los casos a que se proveedores y subcontratistas las siguientes: refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de i) Presentar información inexacta a las Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Perú Compras. En el caso de las entidades Estado, al Registro Nacional de Proveedores contratantes, siempre que estén relacionadas (RNP), al Organismo Supervisor de las con el cumplimiento de un requerimiento, ContratacionesdelEstado(OSCE)yalaCentral factor de evaluación o requisitos y que incidan deComprasPúblicas–PerúCompras.Enelcaso necesaria y directamente en la obtención de de las Entidades siempre que esté relacionada una ventaja o beneficio concreto en el con el cumplimiento de un requerimiento, procedimiento de selección o en la ejecución factor de evaluación o requisitos que le contractual. Tratándose de información represente una ventaja o beneficio en el presentada a Tribunal de Contrataciones procedimiento de selección o en la ejecución Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el contractual. Tratándose de información beneficio concretodebe estarrelacionadocon presentada al Tribunal de Contrataciones del el procedimiento que se sigue ante estas Estado, al Registro Nacional de Proveedores instancias. (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio (…) o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1 La instancias. sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de lasc) Por la comisión de cualquiera de las responsabilidades civiles o penales por la infracciones previstas en los literales i), j), k) y misma infracción, son: l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no (…) puede ser menor de seis meses ni mayor de b) Inhabilitación temporal: Consiste en la veinticuatro meses”. privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos paraimplementaroextenderlavigenciadelos Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es nomenordetres(3)mesesnimayordetreinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 665-2026-TCP-S3 19. En tal sentido, en cuanto a la configuración de la infracción objeto de análisis, se aprecia una variación en la Ley N° 32069, pues ahora se exige que la presentación del documento inexacto esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesariaenlaobtencióndeunaventajaobeneficioconcretoenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. Esta exigencia representa una diferencia respecto al TUO de la Ley, el cual permitía atribuir responsabilidad incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. 20. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece condiciones adicionales para la configuración de la infracción. 21. En ese sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que la comisión de la presunta infracción por presentar información inexacta, (tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la LeyN° 32069), debe analizarse bajo los alcances de la Ley N° 32069, por ser más beneficiosa al administrado. 22. En relación a la sanción de la infracción analizada, cabe indicar que si bien ambos marcos normativos,recogenelmismotipodesanción (inhabilitacióntemporal),el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficiosa al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley, en caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 23. En lo que concierne a esta infracción, el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, establece que serán pasibles de sanción los agentes de contrataciónquecontratenconelEstadoestandoimpedidosparaello,deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada norma. 24. Ahora bien, la nueva Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 665-2026-TCP-S3 presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 25. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la nueva Ley. Sin embargo, precisamente, a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 30 de la nueva Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 26. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la Nueva Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, sien dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 665-2026-TCP-S3 Configuración de la infracción. 27. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 28. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto al primer requisito, en el expediente administrativo, obra copia de la Orden de Servicio N° 4432 emitida el 02 de diciembre de 2022, por el monto ascendente a S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles) para la adquisición del “Servicio de Coordinador General para la Subgerencia de Fiscalización, Control y Transporte, correspondiente hasta 20 días calendario”. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 665-2026-TCP-S3 29. De igual forma, obra en el expediente el Acta de Conformidad de Servicio, en el que se deja constancia de la conformidad del servicio realizado, en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual también se hace expresa referencia a la Orden de Servicio: Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 665-2026-TCP-S3 30. Por último, obra en el expediente administrativo el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-35 emitido por el proveedor RAYME OSCURIMA WILMER NOEL,enel marco delobjetode contratación materia delpresenteprocedimiento sancionador, tal como se muestra a continuación: Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 665-2026-TCP-S3 31. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento delarelación contractualentrelaEntidad yelContratista,enelmarcodelaOrden de Servicio, la cual se efectuó el 02 de diciembre de 2022. Por tanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 665-2026-TCP-S3 En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato 32. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el Tipo 4 D del numeral 30.1 del artículo 30 de la Nueva Ley, según el cual: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1 Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 4. Impedimentos derivados de sanciones administrativas, civiles y penales, o por la inclusión en otros registros: el alcance del impedimento para contratar con el Estado es aplicable a las personas naturales o jurídicas, conforme a las siguientes precisiones: Tipo4D Alcance (…) Las personas naturales inscritas en el Durante la permanencia en el registro, o Registro Nacional de Sanciones contra la vigencia de la sanción, según Servidores Civiles o el que haga sus corresponda, salvo las disposiciones veces, por la comisión de infracciones previstas para el REDAM, en todo relacionadas a su actuación en materia proceso de contratación pública a nivel decontratación pública. nacional. (…) 33. Conforme a la disposición citada, se encuentran impedidas para contratar con el Estado, las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. 34. Encuantoadichoregistro,elartículo263delTUOdelaLPAGindicaqueelRegistro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcionalejercidaporlaentidadesde la Administración Pública,asícomoaquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 665-2026-TCP-S3 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1,2 y 3 del Decreto Legislativo 1106. 35. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 129513 establece que las sanciones de destitución o despido, que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al Estado o empresa del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, por dicho plazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. 36. Asimismo, en el artículo 5 del mismo texto normativo, se señala que es la Autoridad Nacional del Servicio Civil la que administra el Registro Nacional de SancionescontraServidoresCiviles,yquienefectúalasupervisióndeconformidad a las normas de la materia. 37. De la revisión de la información incorporada a este expediente, se advierte que la sanción impuesta al Contratista tiene como fecha de inicio el 28 de mayo de 2022 ycomofechadetérminoel27demayode2027,conformeseapreciaenelreporte del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, mostrado a continuación: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 665-2026-TCP-S3 De la información reseñada, se desprende que la sanción contra el Contratista fue inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, disponiéndose su inhabilitación para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por el periodo de 5 años. 38. En atención a lo señalado, se advierte que la Autoridad Nacional del Servicio Civil informó que, a través de la Resolución de Gerencia General N° 026-2021-ATU/GG de fecha 18 de agosto de 2021, la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao resolvió imponer la medida disciplinaria de destitución al Contratista, al Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 665-2026-TCP-S3 haber incurrido en la conducta tipificada en el literal k) del artículo 85 de la Ley N° 30057 - Ley del Servicio Civil, toda vez que habría cometido actos de hostigamiento sexual en contra de la denunciante identificada con código 10062021. Asimismo, se precisa que, mediante Resolución N° 000898-2022-SERVIR/TSC, la Segunda Sala de fecha 27 de mayo de 2022, el Tribunal del Servicio Civil resolvió declararinfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporelseñorWILMERNOEL RAYME OSCURIMA, confirmando en todos sus extremos la resolución sancionadora, al haberse acreditado plenamente la comisión de la infracción imputada. 39. Conforme a lo expuesto, resulta pertinente precisar que, para que la infracción imputadapuedaconfigurarse,esnecesarioquelasanciónimpuestaalcontratista guarde una relación directa con su actuación en el ámbito de la contratación pública. Enelpresentecaso, severificaquelamedidadisciplinariadedestituciónimpuesta al contratista tuvo como origen una falta de carácter disciplinario (hostigamiento sexual), sin que dicha conducta se relacione con su participación en procesos de contratación pública o con el cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos con el Estado. Por lo tanto, al verificarse que la sancióndedestitución impuesta al Contratista no se encuentra relacionada con dicho ámbito, la conducta imputada no puede ser objeto de sanción conforme al marco normativo vigente. 40. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la presunta comisión de la infraccióntipificadaenelliteral i)delnumeral87.1 del artículo87delaNueva Ley; en consecuencia, amerita declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en este extremo. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza dela infracción. 41. El literal l)del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley(antes en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley) establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 665-2026-TCP-S3 cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosyqueincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Se precisa que, tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 42. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 43. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad,previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 44. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso, al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hechoprevisto en eltipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conductaexpresamente prevista como infracción administrativa. 45. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar que los documentos cuestionadosfueronefectivamentepresentadosanteunaEntidadcontratante(en Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 665-2026-TCP-S3 el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro NacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 46. Además, e efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 47. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentacióndeinformacióninexacta,enelcasodelasEntidadesdebeacreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 48. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración dela infracción. 49. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: • Anexo N° 2 Declaración jurada de no encontrarse en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido RNSDD, administrado porSERVIR,medianteelcual,elseñorRAYMEOSCURIMAWILMERNOEL declaro no encontrarse en el RNSDD. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 665-2026-TCP-S3 Para mayor abundamiento, se reproduce tal documento a continuación: 50. Como se puede apreciar, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentada a la Entidad, en el marco de Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 665-2026-TCP-S3 la Orden de Servicio, por lo que no se tiene certeza de que el citado anexo fue presentado por el Contratista ante la Entidad. 51. Conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y, ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisito y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 52. Que, si bien, con la sola Declaración Jurada que obra en el expediente administrativo, no se puede tener certeza de la presentación efectiva del documento, sin perjuicio de lo anterior, en dicho expediente, específicamente, a folios 663 del archivo PDF “Anexo del decreto de inicio”, también obra los Términos de Referencia para la contratacióndel “Servicio de Coordinador General de la Subgerencia de Fiscalización, Control y Trasporte”,a raíz del cual se emitió la Orden de Servicio N° 4432 del 02 de diciembre de 2022; observando que, en aquellos TDR, no se exigió como requisito la presentación de una Declaración Jurada de no encontrarse en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido; por lo que el proveedor Rayme Oscurima Wilmer Noel no habría cometido la infracción de haber presentado información inexacta como parte de su cotización. Para mejor análisis,sereproduce los citados Términos de Referencia (laimagen se adjunta en la siguiente página): Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 665-2026-TCP-S3 53. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracción que estuvo prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 665-2026-TCP-S3 Ley Vigente, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Marlon Luis Arana Orellana, y atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor RAYME OSCURIMA WILMER NOEL (con RUC N° 10445136480), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MI PERÚ, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 4432-2022 del 02.12.2022; infracciones que están tipificadas en el literal i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (antes tipificadas en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO ss. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Arana Orellana. Página 26 de 26