Documento regulatorio

Resolución N.° 6443-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Grafindustria S.R.L., en el Concurso público abreviado Nº 002-2025-GRL-GRSL/30.01, para la contratación de servicios: “Impresión de formatos únicos de...

Tipo
Resolución
Fecha
28/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6443-2025-TCP- S5 Sumilla: “Toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conformealoexigidoenlasbasesintegradas,afin que el órgano evaluador pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad.” Lima, 29 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 29 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8492/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Grafindustria S.R.L., en el Concurso público abreviado Nº 002-2025-GRL-GRSL/30.01, para la contratación de servicios: “Impresión de formatos únicos de atención (FUA´S) para las IPRESS de la región Loreto, periodo 2025-2026”, convocada por la Gerencia Regional de Salud de Loreto y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 14 de agosto de 2025, la Gerencia Regional de Salud de Loreto, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso público abreviado Nº 002-2025-GRL-GRSL/30.01, para la contratación de servicios:...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6443-2025-TCP- S5 Sumilla: “Toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conformealoexigidoenlasbasesintegradas,afin que el órgano evaluador pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad.” Lima, 29 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 29 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8492/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Grafindustria S.R.L., en el Concurso público abreviado Nº 002-2025-GRL-GRSL/30.01, para la contratación de servicios: “Impresión de formatos únicos de atención (FUA´S) para las IPRESS de la región Loreto, periodo 2025-2026”, convocada por la Gerencia Regional de Salud de Loreto y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 14 de agosto de 2025, la Gerencia Regional de Salud de Loreto, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso público abreviado Nº 002-2025-GRL-GRSL/30.01, para la contratación de servicios: “Impresión de formatos únicos de atención (FUA´S) para las IPRESS de la región Loreto, periodo 2025-2026”, con una cuantía de S/ 282 390.00 (doscientos ochenta y dos mil trescientos noventa con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 3 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 8 de setiembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Panaifo del Águila Gustavo Adolfo, en adelante el Adjudicatario, a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6443-2025-TCP- S5 ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN Y ADMISIÓN OFERTADO ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN Panaifo del Águila Gustavo Adolfo Admitido 282, 390.00 106.37 1 Adjudicatario Grafindustria S.R.L. Admitido 260, 363.58 103.91 2 Calificado Grupo Mavar EIRL Admitido 251, 327.10 82.95 3 Calificado 3. Mediante Escritos s/n, presentados el 15 de setiembre de 2025 en la Mesa de PartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elpostor Grafindustria S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario solicitando que se revoque la buena pro y le sea ortogada a su representada; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la oferta del Adjudicatario. Manifiesta que, a fin de acreditar el equipamiento estratégico requerido en las bases, el Adjudicatario presentó una declaración jurada y una factura que no acreditan la máquina “impresión OFFSET con formato de 60 x 40 o superior” lo que fue expresamente requerido por la Entidad. Explica que la declaración jurada constituye una manifestación escrita cuya veracidad es afirmada bajo juramento ante una autoridad; no obstante, debe tomarse en cuenta que, al constituir la declaración de una persona respecto de sí misma, no se encuentra sujeta a constatación y/o validación alguna que demuestrequeel equipo señalado como equipamiento estratégico cuenta con las características requeridas por la Entidad. Adiciona que en ningún extremo de la factura se describe que el equipamiento se encuentra acorde con lo requerido en las bases, por ende, los evaluadores no podían tener certeza de ello. 4. Con decreto del 16 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6443-2025-TCP- S5 apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos alImpugnante,quepuedanverseafectadosconladecisióndelTribunal,paraque, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 23 de setiembre de 2025. 5. Mediante Informe Técnico N° 1241-2025-GRL/30.07.01 y el Informe N° 131-2025- GRL/30.06 registrados en el SEACE el 19 de setiembre de 2025, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación reiterando los alcances del órgano evaluador, bajo los siguientes términos: Sobre la oferta del Adjudicatario. Refiere queen la factura que presentó el Adjudicatario se demuestra la propiedad o posesión de la máquina OFFSET SOLNA 164 lo que según la declaración jurjada cumple con las características requeridas en las bases. Hace alusión al principio de presunción de veracidad. Adiciona que según la búsqueda en internet verificó que el modelo del equipo ofertado por el Adjudicatario cumple con las características del equipamiento estratégico. 6. Mediante escrito s/n presentado el 19 de setiembre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes fundamentos: Sobre su oferta. Indica que en la declaración jurada declaró que su equipo cumple con las características requeridas en las bases y también indicó que el equipo se encuentra en óptimas condiciones de operatividad para realizar los trabajos Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6443-2025-TCP- S5 requeridos. Adiciona que, sin perjuicio de ello, adjuntó la factura de su equipo el que cumple con las características exigidas por la Entidad. Manifiesta que su equipo cuenta con un área de impresión superior a lo requierido,paralocualadjuntaelsiguientecuadro,asimismo,adjuntafotografías. 7. Por decreto del 22 de setiembre de 2025 se dispuso por tener por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 8. El23desetiembrede2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación del representante del Impugnante. 9. Por decreto del 24 de setiembre de 2025, se declaró el expediente liso para resolver. I. SITUACION REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que, a la fecha, los proveedores que intervienen en el presente procedimiento, tienen la siguiente situación registral: Impugnante: ✔ La empresa Grafindustria S.R.L. (con RUC N° 20463595004) cuenta con inscripción vigente como proveedor de bienes y servicios; asimismo, no cuenta con sanción vigente de multa y/o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. Adjudicatario: ✔ El proveedor Gustavo Adolfo Panaifo del Águila (con RUC N° 10431937927) cuenta con inscripción como proveedor de bienes y servicios; asimismo, no Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6443-2025-TCP- S5 cuenta con sanción vigente de multa y/o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6443-2025-TCP- S5 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección competitivo, cuya cuantía asciende al monto de S/ 282 390.00 (doscientos ochenta y dos mil trescientos noventa con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlos. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. Se ha verificado que el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la buena pro y la calificación otorgada al Adjudicatario; por lo tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6443-2025-TCP- S5 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304delReglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparacióndeprecios,el recursosepresentadentrodeloscinco(5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En aplicación a lo señalado, considerando que el presente procedimiento corresponde a un concurso público abreviado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación; plazo que vencíael15desetiembredel2025,considerandoqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 8 de setiembre de 2025. Al respecto, mediante escrito s/n presentado el 15 de setiembre del 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se verifica que este aparecesuscritoporsurepresentante,estoesporelseñorEduardoUcedaFiestas, en calidad de gerente general del Impugnante, según se desprende de la vigencia de poder que obra como anexo del recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6443-2025-TCP- S5 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De lo resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Impugnante tiene la condición de postor calificado habiendo ocupado el segundo lugar, por ende, no se configura la presente causal. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcasoconcreto,elImpugnantenofueganadordelabuenapro,puessuoferta ocupó el segundo lugar. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario solicitando que se le otorgue la buena pro. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso, se aprecia que están orientados a sustentar la pretensión planteada por el Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. ElImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro, pues ello afecta su legítimo interés en tener la condicióndepostordelprocedimientodeseleccióny,porende,deseradjudicado con la buena pro del procedimiento. 6. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuestoporelImpugnante,correspondeprocederalanálisisdelosasuntosde fondo propuestos. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6443-2025-TCP- S5 B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se descalifique la oferta del Adjudicatario. b) Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: a) Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles,contadosapartirdeldíahábil siguientedehabersidonotificadoscon el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6443-2025-TCP- S5 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 16 de setiembre de 2025, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 19 del mismo mes y año; hecho que ocurrió, por ende sus argumentos serán considerados para la fijación de los puntos controvertidos. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y por ende revocar la buena pro otorgada a su favor. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6443-2025-TCP- S5 Primer punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y por ende revocar la buena pro otorgada a su favor. 6. El Impugnante ha cuestionado el equipamiento estratégico propuesto por el Adjudicatariosegúnsegúnsedesprendedesusalegacionesdescritasenelacápite de antecedentes, para lo cual, el Adjudicatario y la Entidad se han pronunciado conformealodesarrolladoendichoacápite;loqueseráanalizadoacontinuación. 7. En tal sentido, es importante observar lo estipulado en las bases sobre los requisitos de calificación que debían acreditar los postores como parte de sus ofertas, en el marco del procedimiento de selección. Así, en las bases se estableció,entreotrosrequisitosdecalificación,elequipamientoestratégico,bajo los siguientes términos: 8. Según lo anterior, para que su sofertas sean calificadas los postores debían acreditarelequipamientoestratégicoconsistenteenuna(1)máquinaconproceso de impresión OFFSET con formato de 60 x 40 o superior. Este requisito se acreditaba con la presentación de copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documentoqueacrediteladisponibilidaddelequipamientoestratégicorequerido está disponible para la ejecución del contrato. Cabe anotar que en ningún extremo se indicó que el presente requisito podía acreditarse con la presentación de alguna declaración jurada emitida por los mismos postores. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6443-2025-TCP- S5 9. Ahora bien, como parte de su oferta, concretamente en los folios 48 y 49, el Adjudicatario presentó la declaración jurada de equipamiento estratégico y la factura que se reproducen a continuación: Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6443-2025-TCP- S5 10. Se observa que la declaración jurada se encuentra suscrita por el mismo postor, lo que no constituye un documento idóneo a fin de acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico, pues dicha acreditación debe realizarse a través de documentos que evidencien la propiedad, posesión, compromiso de venta o alquiler del bien, entre otros, ya que el objetivo del requisito de calificación es acreditarqueelpostorcuentaconlascondicionesnecesariasparalaejecucióndel contrato, lo cual no se acredita con una declaración jurada del propio postor. Inclusive, se advierte que la declaración jurada presentada por el Adjudicatario no precisa que el equipo ofertado cuente con un formato de 60 x 40 o superior. Por otro lado, en cuanto a la factura incluida en la oferta, solo es posible apreciar que se hace mención a una (1) máquina OFFSET SOLNA 164, pero no que cumpla Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6443-2025-TCP- S5 con el formato requerido en las bases (60 x 40 o superior); por ende, no se tiene certeza de que el equipamiento ofertado por el Adjudicatario, con el que debe ejecutarse la presente contratación, cumpla con el requerimiento de la Entidad. 11. Se debe tener en cuenta que recién en esta instancia mediante la absolución al recursodeapelación,presentadaporelAdjudicatario,sehatomadoconocimiento que el equipo que ofrece se encontraría acorde a lo requerido, pues ha adjuntado una ficha técnica en la que se daría cuenta que el bien supera la exigencia de la Entidad; sin embargo, en salvaguarda del principio de igualdad de trato, al no haber formado parte de la oferta, dicho documento no puede ser valorado para determinar la validez de la propuesta del Adjudicatario. Bajo la misma línea, la Entidad ha mencionado que tuvo que verificar el cumplimiento de este requisito de calificación con información de internet. En ese sentido, es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin que el órgano evaluador pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determina que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función de dicho órgano o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones (o imprecisiones), como lo es la complementación de información mediante la búsqueda en internet o a través de documentos que no constan en la oferta, sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente propuesto en función de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. 12. Enesesentido,contrariamentealoargumentadoporelAdjudicatarioylaEntidad, se ha verificado que el otorgamiento de la buena pro no se encuentra conforme a Ley ni a las disposiciones expresas de las bases integradas, pues, el Adjudicatario no acreditó en la oferta la disponibilidad del equipamiento estratégico según lo requerido en las bases. 13. Por lo tanto, de conformidad con el literal b) del numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6443-2025-TCP- S5 impugnativo y, por su efecto, revocar la decisión de otorgar la buena pro al Adjudicatario, teniéndose por descalificada su oferta en el procedimiento de selección. 14. Considerando que el Impugnante ocupó el segundo lugar y que su oferta fue calificada, así como que, su oferta económica se encuentra dentro de la cuantía del procedimiento de selección; corresponde, en virtud de lo establecido en el literal b) del numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento , otorgarle la buena pro y declarar fundado el segundo punto controvertido en cuanto a que el Impugnante solicita que se le otorgue la buena pro. 15. En este punto, cabe precisar que el acta publicada en el SEACE efectuada por el órganoevaluadorseencuentrapremunidodelapresuncióndevalidezestablecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. 16. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía que fue otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la QuintaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenResolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 3 “(…)Cuandoelimpugnantehacuestionadoactosdirectamentevinculadosalaevaluación,calificación delasofertasy/uotorgamientodelabuenapro,evalúasiesposibleefectuarelanálisissobreelfondo del asunto, otorgando la buena pro a quien corresponda”. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6443-2025-TCP- S5 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Grafindustria S.R.L., en el marco del Concurso público abreviado Nº 002-2025-GRL-GRSL/30.01, convocado por la Gerencia Regional de Salud de Loreto para la contratación de servicios: “Impresión de formatos únicos de atención (FUA´S) para las IPRESS de la región Loreto, periodo 2025-2026”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la buena pro otorgada al postor Panaifo del Águila Gustavo Adolfo, teniéndose por descalificada su oferta. 1.2 Otorgar la buena pro al postor Grafindustria S.R.L. 1.3 Devolver la garantía otorgada por el postor Grafindustria S.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 4 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 16 de 16