Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6441-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el vicio de nulidad advertido resulta trascendente y amerita la declaratoria de nulidad, pues, como se ha indicado, la redacción de las bases no ha seguido los lineamientos de las bases estándar, lo cual perjudica no solo al Impugnante sino a todos los postores, quienes deben tener certeza del alcance claro y objetivo de los requisitosdecalificación,redactadosenconcordanciacon las bases estándar”. Lima, 26 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 26 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7817-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INDUSTRIAS TESLA PERU SOCIEDAD COMERCIAL DERESPONSABILIDADLIMITADA,enel marco delConcursoPúblicoDe Servicios -CPSER N° 002-2025-SEAL- Primera convocatoria y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 1 de julio de 2025, la Sociedad Eléctrica Del Sur Oeste S.A., en adelante la Entid...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6441-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el vicio de nulidad advertido resulta trascendente y amerita la declaratoria de nulidad, pues, como se ha indicado, la redacción de las bases no ha seguido los lineamientos de las bases estándar, lo cual perjudica no solo al Impugnante sino a todos los postores, quienes deben tener certeza del alcance claro y objetivo de los requisitosdecalificación,redactadosenconcordanciacon las bases estándar”. Lima, 26 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 26 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7817-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INDUSTRIAS TESLA PERU SOCIEDAD COMERCIAL DERESPONSABILIDADLIMITADA,enel marco delConcursoPúblicoDe Servicios -CPSER N° 002-2025-SEAL- Primera convocatoria y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 1 de julio de 2025, la Sociedad Eléctrica Del Sur Oeste S.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público De Servicios - CP SER N° 002- 2025-SEAL- Primera convocatoria, para el “Servicio de inventario y toma de muestras de aceite dieléctrico en transformadores para descarte de PCB”, con cuantía de S/ 1,944,200.00 (un millón novecientos cuarenta y cuatro mil doscientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 7 de agosto de 2025, se presentaron las ofertas yel 19del mismomes yaño, senotificóa travésdelSEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, a favor del CONSORCIO SAN JOSÉ, conformado por las empresas SENERGIA GESTION Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - SENERGIA S.A.C. y ELECMEC INGENIEROS S.A.C., en adelante, el Consorcio Adjudicatario; según los siguientes resultados: Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6441-2025-TCP- S3 Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación CONSORCIO SAN JOSE S/ 1,350,800.00 100 1 Adjudicatario CONSORCIO TELMAN S/ 2,198,200.00 84.58 2 Calificado TESLA PERU SRL S/ 2,253,000.00 71.98 3 Calificado 2. Mediante escrito N° 1, presentado el 29 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa INDUSTRIAS TESLA PERU SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión y calificación de la oferta del CONSORCIO TELMAN (segundo lugar en orden de prelación) y del Consorcio Adjudicatario, solicitando que se declare la no admisión o descalificación de dichos postores y en consecuencia se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; asimismo, se le otorgue la buena pro a su favor; en razón a los siguientes fundamentos: Respecto a los cuestionamientos contra la oferta del CONSORCIO TELMA i. Sostiene que, el área usuaria no ha fijado un porcentaje mínimo de participación de cada consorciado, pero sí prevé una regla general de congruencia respecto a la equivalencia del porcentaje con las obligaciones asumidas por cada uno de los consorciados. Sobre ello, precisa que el Diccionario de la Real Academia Española indica que el término equivalente tiene las siguientes definiciones: Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6441-2025-TCP- S3 Por tanto,refiereque la palabra “equivalencia”a la cualse hace referencia en las bases integradas, en el literal d) del artículo 60 del Reglamento y en el numeral 7.4.2 del acápite 7.4 dela Directiva N°005-2019-OSCE/CD debe ser entendida como la exigibilidaddequetodoporcentajedeparticipación que se considere en la promesa de consorcio debe reflejar objetivamente y paritariamente las obligaciones asumidas por cada consorcio. ii. Refiere que, el CONSORCIO TELMAN presentó en su Promesade Consorcio – Anexo N° 4, incongruencias entre las obligaciones delegadas para cada consorciadoyelporcentajedeparticipaciónde cadauno,puesapesarque como requisito de admisión de las ofertas se ha requerido que el porcentaje sea equivalente a las obligaciones de cada consorciado, las obligaciones desus consorciadosno tienen equiparación con el porcentaje de su participación. Al respecto, precisa que del Anexo N° 4 presentado por el CONSORCIO TELMAN, se aprecia que los consorciados tiene un porcentaje de participación del 50%; no obstante, la empresa COMPANY TELMAN E.I.R.L. seobligaaunaresponsabilidadadicionalalasestablecidasparalaempresa C&B INGENIEROS ASOCIADOS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., como es la de ser “Responsable de la selección, corroboración y presentación de los documentos que sean necesarios para el presente concurso”, lo cual, por Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6441-2025-TCP- S3 sentido de equivalencia,generaría que elporcentajede participación de la empresa COMPANY TELMAN E.I.R.L se incremente, pero no fue así. Por ello, concluye que el CONSORCIO TELMAN, en su Promesa de Consorcio, al no consignar correctamente los porcentajes equivalentes a las obligaciones de sus consorciados incumplió con el contenido mínimo de dichos documentos, lo cual resulta insubsanable y por ello debe declararse la no admisión de su oferta. iii. Por otro lado, indica que en la “Nota” de la página 27 de las bases integradas se solicita como un requisito de calificación la “Formación académica” del Supervisor, en la que se acredite ser un profesional colegiado y habilitado, para lo cual debe presentarse el certificado de habilitación correspondiente; sin embargo, el CONSORCIO TELMAN, no habría presentado el documento pertinente que acredite que el profesional se encuentre debidamente habilitado. iv. Refiere que, el CONSORCIO TELMAN para acreditar las capacitaciones del Supervisor, presentó tres (3) certificados de capacitaciones, la primera referida al “Análisis de seguridad de la tare (AST) y procedimiento de trabajo seguro (PTS)”, la segunda referida a la “Seguridad y sistemas de protección eléctrica” y la tercera respecto a “Instalaciones eléctricas en baja y media tensión”; no obstante, ninguna de las tres capacitaciones estaría contempladas en las bases integradas; por lo que, solo habría acreditado correctamente 48 horas de capacitación,con lo cual no cumple con el mínimo de horas exigidas en las bases integradas. Por ello, concluye que el CONSORCIO TELMAN no ha cumplido con acreditar los requisitos de calificación “Formación académica” y “Capacitaciones”, correspondiendo su descalificación. Respecto a los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario v. Manifiesta que, el Consorcio Adjudicatario no presentó el DNI de su representante común, ni de los representantes de sus consorciado, lo cual es importante, debido a que adjuntar dicho documento permite la identificación plena del postor o su representante, verifica la representación en el caso depersonas jurídicas,previene lasuplantación o Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6441-2025-TCP- S3 falsedades, permite el control de habilitación, refuerza la autenticidad de la manifestación de la voluntad y valides y, finalmente es un requisito formal, cuyo incumplimiento es contrario a las bases; por ello, considera que no debe admitirse la oferta del Consorcio Adjudicatario. vi. De otro lado, señala que la oferta del Consorcio Adjudicatario debió descalificarse, por no cumplir con acreditar el mínimo de horas requerido en el requisito de calificación “Capacitaciones”del personal clave,según el siguiente detalle: vii. De igual forma, indica que el Consorcio Adjudicatario debió ser descalificado, por no cumplir con acreditar la experiencia del personal clave “Técnico electricista”, según las siguientes razones: Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6441-2025-TCP- S3 viii. Alega que, el Consorcio Adjudicatario tampoco cumplió con acreditar la experiencia mínima requerida en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, pues a folios 63 al 75 de su oferta, adjunto el Contrato N° 086-2023, en cuya descripción se detalla los servicios que comprende; no obstante, no se observaría la delimitación de la cantidad de transformadores y condensadores, los cual resulta necesario para el inventario técnico ambiental y conocer el número total del servicio realizado. 3. Por decreto del 1 de septiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestos y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6441-2025-TCP- S3 De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 524100010 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 5 de septiembre de 2025. 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 3 de septiembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y solicitó el uso de la palabra. 5. El 4 de septiembre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 001-2025, a través del cual señaló lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos contra la oferta del CONSORCIO TELMAN i. Sostiene que, el CONSORCIO TELMAN ha cumplido con presentar la promesa de consorcio, en concordancia con el formato del Anexo N° 4, conforme a las bases integradas,detallando el contenido mínimo de dicho documento, entre los que se encuentra el porcentaje de cada uno de sus consorciados; asimismo, se indica que se obligan al objeto de la contratación; es decir a la ejecución del servicio; por lo que, no advierte ninguna vulneración a la normativa sobre la promesa formal de consorcio. ii. Manifiesta que, el CONSORCIO TELMAN ha cumplido con las condiciones decolegiaturayhabilitacióndesupersonalclave,puessibienesciertoque adjuntó únicamente el certificado de colegiatura y no el de habilitación, dicha habilitación fue verificada a través de la página web del Colegio de Ingenieros del Perú (portal público). Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6441-2025-TCP- S3 Asimismo, precisa ficha verificación se realizó respecto de los tres postores. iii. Señala que, el Consorcio Impugnante ha formulado apreciaciones subjetivas respecto del supuesto incumplimiento de las capacitaciones del CONSORCIO TELMAN; no obstante, el postor sí ha acreditado de manera fehaciente las capacitaciones exigidas en las bases integradas. Asimismo,precisa que el área usuaria ha emitido opinión técnica sobre las capacitaciones cuestionadas y ha confirmado la pertinencia de las capacitacionesdelpersonal clave.Para ello,adjunta elAnexo N°6 –Correo e Informe PLD/D01-001-2025 del área usuaria. Respecto a los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario iv. Precisa que, en el numeral 2.2.1. del Capítulo II de las bases integradas no se requiere la presentación del DNI, salvo lo dispuesto en el literal c) en el que se indica que, en caso de persona jurídica debe presentarse la copia del certificado de vigencia de poder y, en el caso de persona natural, copia del DNI. Al respecto, refiere que el Consorcio Adjudicatario presentó a folios 15 al 26 los certificados de vigencia de poder del gerente general de sus consorciados, con lo cual cumplió con las bases integradas. v. Señala que, el Consorcio Impugnante ha formulado apreciaciones subjetivas respecto del supuesto incumplimiento de las capacitaciones del ConsorcioAdjudicatario;noobstante,refierequeelpostorsíhaacreditado de manera fehaciente las capacitaciones exigidas en las bases integradas. Asimismo,precisa que el área usuaria ha emitido opinión técnica sobre las capacitaciones cuestionadas y ha confirmado la pertinencia de las capacitacionesdelpersonal clave.Para ello,adjunta elAnexo N°6 –Correo e Informe PLD/D01-001-2025 del área usuaria. vi. Alegaque,no correspondepronunciarse respectodeloscuestionamientos presentados por el Impugnante contra la oferta del Consorcio Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6441-2025-TCP- S3 Adjudicatario, respecto de la experiencia del Técnico Electricista, pues dicho postor no fue considerado personal clave. vii. Finalmente, señala que el Consorcio Adjudicatario aun cuando no haya delimitado de forma sistemática la cantidad de condensadores en el contrato presentador para acreditar la Experiencia del postor en la especialidad, dicho contrato sí alude expresamente al muestreo de transformadores con PCB. Además, refiere que dicho contrato tiene relación directa con el objeto del servicio requerido en las bases integradas; por lo tanto resulta pertinente para efectos de su evaluación. 6. Por decreto del 4 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario,encalidaddeterceroadministrado,considerandoqueeselganador de la buena pro. 7. Por decreto del 5 de septiembre de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, respecto del recurso de apelación se requirió a la Entidad, remitir un informe en que explique cuál es el sustento legal de haber exigido la acreditación de la colegiatura y habilitación vigente del personal propuesto en el cargo de “Supervisor” en el rubro “Calificaciones del Personal Clave” [Formación Académica] del requisito de calificación “Capacidad Técnica y Profesional”. 8. Mediante Carta N°001-2025-SEAL presentado el 11deseptiembre de 2025,por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe PLD/DO1-002- 2025 a través del cual indicó que, de acuerdo con el requerimiento N.º PLD/DO- 0056-2025, se estableció en el ítem 5.2 (Requisitos de Calificación Facultativos), rubro C.2.1 (Formación Académica del Supervisor), la presentación de la colegiatura y habilitación del personal clave. Precisa que, dicha exigencia se sustenta en la naturaleza del servicio requerido, el cual implica la ejecución de actividades técnicas especializadas, así como la emisión de documentación técnica validada con firma profesional. Por tanto, se requiere que el Supervisor sea un profesionalhabilitadoparagarantizarla calidad, legalidad y responsabilidad técnica del servicio. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6441-2025-TCP- S3 Asimismo, refiere que, conforme al Artículo 1.05 del Estatuto del Colegio de Ingenieros del Perú (CIP): La ingeniería es ejercida en el Perú exclusivamente por ingenieros titulados universitarios, colegiados y habilitados en el Colegio de Ingenieros del Perú, quienes están al servicio de la sociedad y cuyo ejercicio es supervisado por el CIP. En ese sentido, sostiene que la exigencia de colegiatura y habilitación vigente no solo es coherente con la normativa del CIP, sino también con el principio de idoneidad técnica que rige los procesos de contratación pública. 9. Por decreto del 12 de septiembre de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) 1. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó – entre otros – la calificación de la oferta del Consorcio Telman (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), pues refiere que no cumplió con acreditar el requisito de calificación “Formación académica” del residente de obra, toda vez que no presentó el certificado de habilitacióncorrespondiente,auncuandolasbasesintegradasexigen que el profesional sea colegiado y se encuentre habilitado. 2. Sobre el particular, de la revisión del literal C.2.1 Formación académica del literal C.2 Calificaciones del personal clave, Capitulo III de las bases integradas, se estableció lo siguiente: Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6441-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 44 de las bases integradas Conforme puede apreciarse, en dicho requisito se establece que el supervisor debe estar colegiado y habilitado. Además, se recalca que el postor debe presentar la Colegiatura y Habilitación vigente del personal propuesto. 3. Ahorabien,deacuerdoaloestablecidoenlasbasesestándardeConcurso públicos de servicios, se advierte que para el requisito de calificación “Formación académica”, la Entidad debía detallar lo siguiente: Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6441-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 30 y 31 de las bases integradas (según numeración a mano) Conforme se apreciaría, para el requisito de “Formación académica”, la Entidad debía consignar únicamente el grado o título profesional requerido, considerando los niveles establecidos por la normativa de la materia. Nótese que, este rubro se trata de la acreditación del nivel educativo y títulos profesional o técnicas del personal clave, a fin de asegurar que estos cuenten con los conocimientos y competencias necesarias para desempeñar sus funciones. Sin embargo, en las bases integradas, se ha incluido la exigencia de que el personal clave acredite adicionalmente, la habilitación vigente, lo cual no estáestablecido enlasbasesestándar,puesdichaexigencianosolo no acreditaría el nivel educativo o título del profesional requerido, sino, estaría relacionado a la habilitación para el ejercicio de la función. Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6441-2025-TCP- S3 4. La situación expuesta evidenciaría una contravención a los lineamientos de las “Bases estándar Concurso público de servicios” , toda vez que la Entidad ha solicitado como requisito de calificación “Formación académica”, la acreditación de la habilitación vigente del supervisor, cuando ello no se encuentra previsto en las bases estándar. 2 5. Encorrelatodeloexpuesto,seevidenciaríalatrasgresiónalnumeral55.3 delartículo55delReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado,que señala que las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores. En consecuencia, loshechosexpuestosestaríaninmersosenloprevisto en el Art. 70.1 del Art. 70 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N.º 32069, por una posible contravencióna las normas legalesy las bases estándar del procedimiento de selección. (…)”. 10. Mediante Informe Técnico – Legal N° 002-2025 presentado el 18 de septiembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Refiere que, a través de la Carta N° 001-2025, el área usuaria justificó la necesidad de contar con personal clave con colegiatura y habilitación, indicando que la exigencia responde a la necesidad de garantizar la idoneidad técnica y legal del personal que tendrá a su cargo la supervisión de un servicio que implica la manipulación de equipos eléctricos yposibles residuos peligrosos, como los aceites dieléctricos con presencia de PCB. ii. Sostiene que, en el proceso de convocatoria, se presentaron un total de cuatro (4) postores, los cuales cumplieron con acreditar la colegiatura y habilitación profesional vigente del personal propuesto. 1DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.0 2“El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar seaprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6441-2025-TCP- S3 Asimismo,indicaque, durantela etapadeconsultasyobservaciones,hubo un total de 49 consultas y observaciones; sin embargo, ninguna referida a la habilitación del personal, lo cual demuestra que la exigencia fue clara, pública y conocida por todos los postores, no generó confusión ni restricción a la participación, ni vulneró el principio de igualdad de trato, ya que todos los postores compitieron bajo las mismas condiciones. Por ello, considera que no puede sostenerse que la exigencia haya restringido la participación, ni que se haya ocasionado perjuicio a algún postor. iii. Manifiesta que, conforme a la Ley, las actuaciones de la Entidad deben regirseporelprincipioderazonabilidad,locualimplicaquelascondiciones establecidas en el procedimiento deben estar orientadas a satisfacer adecuadamente la finalidad pública de la contratación. En tal sentido, señala que la exigencia de que el supervisor este titulado, colegiado y habilitado se encuentra dentro de los márgenes de razonabilidad, puesto que no sustituye el requisito de formación académica, sino que lo complementa, asegura que el profesional este legalmente autorizado para ejercer su función, reduciendo los riesgos técnicos y legales en la ejecución contractual y no representa una barrera desproporcionada ni discriminatoria para los postores, dado que es un requisito estándar para el ejercicio profesional de la ingeniería. iv. Menciona que, la supuesta incorrección advertida, consistente en la inclusión de la exigencia de la colegiatura y habilitación profesional vigente, como parte del requisito de formación académica del personal clave: Supervisor, no constituye un vicio de naturaleza sustancial, ni ha afectado la validez del procedimiento de selección, pues fue incorporada por la naturaleza técnica del servicio y con el objetivo de garantizar la idoneidad del personal clave, no existió restricción a la libre concurrencia, ni exclusión injustificada y no se distorsionó el resultado del procedimiento, ni afectó la evaluación objetiva de las ofertas presentadas. 11. Mediante presentado el 19 de septiembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando lo siguiente: Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6441-2025-TCP- S3 i. Refiere que, no está prohibido que las entidades, en ejercicio de su discrecionalidad y considerando la naturaleza del servicio a contratar, puedan establecer requisitos adicionales razonables y proporcionales orientados a garantizar la idoneidad técnica del personal clave. Además, señala que la exigencia de colegiatura y habilitación vigente del supervisor resulta plenamente justificada, en la medida en que se trata de un servicio especializado que involucra manipulación y análisis de sustanciasquímicas(aceitedieléctricoconposiblecontenidode PCB),cuya adecuada gestión requiere la intervención de profesionales habilitados para el ejercicio de la ingeniería, por tanto, no es una exigencia que acarre la nulidad del proceso, mucho más cuando la Entidad ha confirmado que además de la presentación de dicho documento, ha validado que el personal propuesto este habilitado en el colegio de ingenieros, convalidando para cada uno de los casos (ofertas presentadas) el cumplimiento de este requisito, necesario para que los profesionales puedan cumplir con el ejercicio de la profesión. ii. Por otro lado,recalcaquenofueobjetode consulta/observaciónporparte de los participantes, integrándose las bases como reglas definitivas del proceso; asimismo, este aspecto (aparentemente limitativo y que vulnera lanorma)nohasidounaspectomateriadeobservacióny/odescalificación de ofertas por parte del comité evaluador, en la etapa de calificación de ofertas, aplicándose criterios que no afectaron a la concurrencia de los participantes yqueseobtengaelresultadoprevistoque,eslacontratación de una empresa especializada en el rubro que, garantice que el proyecto se pueda ejecutar con todas las garantías y sin primar en la etapa de selección de aspectos restrictivos (como se pretende calificar a la presentación de una constancia y habilitación profesional) siendo que la presentación o no de una constancia de estos documentos no es una exigencia que acarre la nulidad de un proceso de la envergadura del presente caso y que fue ampliamente debatida en la audiencia pública, siendoquelanecesariadelacontrataciónsebasaennormasdelMinisterio del Ambiente. iii. Manifiesta que, existe compatibilidad con la normativa aplicable, pues en el artículo 6 de la Ley se reconoce el principio de eficiencia y calidad en las contrataciones, valor por dinero e igualdad de trato, lo cual faculta a las Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6441-2025-TCP- S3 entidades a establecer condiciones que aseguren el cumplimiento de las prestaciones con el más alto nivel técnico. Asimismo,lacolegiaturayhabilitaciónprofesionalconstituyenunrequisito legal para el ejercicio de determinadas profesiones, principalmente a las de ingeniería, por lo que su exigencia no constituye una restricción arbitraria, sino una condición necesaria para asegurar que el profesional propuesto pueda ejercer válidamente las funciones a su cargo. iv. Sostiene que, en el presente caso,una eventual declaración de nulidad del procedimiento de selección, sustentada únicamente en la inclusión de la exigencia de colegiatura y habilitación vigente como parte de la formación académica, constituiría una afectación desproporcionada al proceso, siendo que, el requisito cuestionado no restringió injustificadamente la participación de postores, ya que se trata de una condición objetiva y razonable para la prestación del servicio. En tal sentido, aplicar el principio de conservación del acto administrativo previsto en el artículo IV numeral 1.12 del Título preliminar de la Ley N° 27444, conduce a afirmar que el procedimiento de selección debe mantenerse válido y eficaz, privilegiando la continuidad del proceso y la obtención del servicio requerido, antes que retrotraer innecesariamente las actuaciones por un aspecto formal que no afecta la esencia ni la legalidad del proceso. v. Indica que, el artículo 70.1 de la Ley N.º 32069 establece como causal de nulidad la contravención de normas legales o reglamentarias. En el presentecaso,noexistetal contravención,yaquelaexigenciacuestionada seencuentraalineadaconlosprincipiosdelegalidad,eficienciayseguridad jurídica, yresponde a la necesidad de garantizar que el personal clave esté debidamente autorizado por su colegio profesional para ejercer. Asimismo, debe destacarse que, en caso de declararse la nulidad del procedimiento por la sola exigencia de colegiatura y habilitación vigente, se estaría contraviniendo el principio de valor por resultado previsto en la Ley General de Contrataciones Públicas, el cual orienta a que las contrataciones se centren en obtener bienes y servicios que cumplan con la finalidad pública y satisfagan las necesidades de la Entidad, evitando Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6441-2025-TCP- S3 formalismos que perjudiquen la eficiencia del proceso, como se pretende aplicar en el presente caso. En este sentido, retrotraer el procedimiento supondría un perjuicio innecesario, ya que la exigencia cuestionada no limita la competencia de manera irrazonable y, por el contrario, contribuye a asegurar la calidad e idoneidad técnica del servicio objeto de contratación. vi. Por otro lado, con la finalidad de contradecir los alegatos del Impugnante, respecto de los incumplimientos de su oferta, indica lo siguiente: • Señalaque,elDNInoesundocumentodepresentaciónobligatoria, previsto en el numeral 2.2.1; por tanto, la falta de este documento no es requisito para la admisión de la oferta y de ser el caso, sería objeto de subsanación. • En cuanto al Certificado obrante a folios 46 de su oferta, indica que dicho contenido está comprendido en el tenor “Sistemas eléctricos de potencia”, cuya fuente encuentra sustento en fundamentos técnicos y económicos del sector eléctrico peruano por Alfredo Dammert, Fiorella Molinelli y Max Carbajal 2001, OSINERGMIN- Organismo Supervisor de la Inversión en Energía yMinería yel link: https://www.osinergmin.gob.pe/seccion/centro_documental/Inst itucional/Estudios_Economicos/Libros/Libro_Fundamentos_Tecni cos_Economicos_Sector_Electrico_Peruano.pdf • En cuanto al Certificado obrante a folios 46 de su oferta, indica que dicho contenido está comprendido en el tenor “Gestión de operación y mantenimiento de sistemas eléctricos”. • En cuanto al Certificado obrante a folios 48 de su oferta, indica que dicho contenido está comprendido en el tenor “Reglas de mantenimiento de subestación”. Sobre ello, precisa que, según el Código Nacional de Electricidad (Suministro 2011), pág. (14), la definición de estaciones de suministro eléctrico es: Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6441-2025-TCP- S3 “Estación de suministro eléctrico. Cualquier edificación, habitación o área separada en la cual está ubicado el equipo de suministro eléctrico y cuyo acceso es permitido por regla general solamente a personal calificado. Esto incluye estaciones de generación y subestaciones, considerando su generador asociado, baterías, transformador y equipos de maniobra, pero no incluye elementos tales como equipos tipo pedestal, instalaciones en buzones de inspección y cámaras.” Por ello, considera que es lo mismo indicar que una subestación es una estación de suministro eléctrico. Por lo consiguiente, el certificado presentado si cumple con los requisitos de capacitación del personal clave, específicamente en las Reglas de Mantenimiento de Subestaciones. • En cuanto al certificado obrante a folios 49 de su oferta, señala que está comprendido dentro de “Reglas de seguridad en instalaciones eléctricas”. Respecto al certificado Reglas de Seguridad de Instalaciones de Líneas Aéreas menciona que, las instalaciones de líneas aéreas son un tipo de instalaciones eléctricas, tal como se visualiza en la Tabla 127-1 de acuerdo al Código Nacional de Electricidad (suministro 2011), pág. (65). Por lo consiguiente, el certificado presentado si cumple con los requisitos de capacitación del personal clave, específicamente en las Reglas de Seguridad en Instalaciones Eléctricas. • En cuanto al curso obrante a folios 50 de su oferta, señala que está comprendido dentro de “Reglas de seguridad en instalaciones eléctricas”. • Finalmente, recalca que las bases integradas no solicitaron cantidades de transformadores muestreados para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, pues dicho requisito se acredita con el monto facturado acumulado en un determinado Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6441-2025-TCP- S3 tiempo con una experiencia en servicios similares o relacionados al objeto de la convocatoria. 12. Por decreto del 22 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la admisión ycalificación de la oferta del CONSORCIO TELMAN (segundolugaren elordendeprelación)ydelConsorcioAdjudicatario,solicitando que se declare la no admisión o descalificación de dichos postores y en consecuencia se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; asimismo, se le otorgue la buena pro a su favor. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6441-2025-TCP- S3 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de ítems de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 1,944,200.00 (un millón novecientos cuarenta y cuatro mil doscientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión y calificación de la oferta del CONSORCIO TELMAN (segundo lugar en orden de prelación)ydel Consorcio Adjudicatario,solicitando que se declare la no admisión o descalificación de dichos postores y en consecuencia se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; asimismo, se le otorgue la buenapro asu favor;por consiguiente,se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6441-2025-TCP- S3 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios,el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 19 de agosto de 2025, considerandoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección fue publicado en el SEACE el 19 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el escrito N° 1, presentado el 29 de agosto de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por el apoderado del Impugnante, el señor Maxwell Auccapure Atayupanqui. Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6441-2025-TCP- S3 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o,aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante quedó en tercer lugar en orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, sino que obtuvo el tercer lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógicaentreloshechosexpuestosen elrecurso y elpetitorio del mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la admisión y calificación de la oferta del CONSORCIO TELMAN y del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro, a fin de que se le otorgue a favor de su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6441-2025-TCP- S3 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel ProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobado por DecretoSupremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicciónadministrativa,según lacual,frentea un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la admisión y calificación del CONSORCIO TELMAN y del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección habrían sido realizados transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare no admitida la oferta del CONSORCIO TELMAN; y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se descalifique la oferta del CONSORCIO TELMAN; y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario; y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6441-2025-TCP- S3 iv. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario; y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. v. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantes citado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal,una vez admitido el recurso de apelación,debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicaciónenel SEACE,aefectosqueestos lo absuelvan enunplazono mayorde tres (3) días hábiles. Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6441-2025-TCP- S3 Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 1 de septiembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 4 del mismo mes y año. Sobre el particular, se tiene que ningún postor distinto al Impugnante absolvió el traslado del recurso impugnativo, dentro del plazo otorgado; por lo que, corresponde considerar únicamente los argumentos del Impugnante en este extremo. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del CONSORCIO TELMAN; y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del CONSORCIO TELMAN; y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del ConsorcioAdjudicatario;y,en consecuencia,revocarelotorgamientodela buena pro del procedimiento de selección. iv. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia,revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6441-2025-TCP- S3 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros,los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓNPREVIA:Sobreelpresuntovicio denulidadenelprocedimientodeselección. 9. Sobre el particular, con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó – entre otros – la calificación de la oferta del Consorcio Telman (postor que ocupó el segundo lugar en el ordende prelación),puesrefiere que no cumplió con acreditar el requisito de calificación “Formación académica” del residente de obra, toda vez que no presentó el certificado de habilitación correspondiente, aun cuando las bases integradas exigen que el profesional sea colegiado y se encuentre habilitado. 10. En torno a lo expuesto por el Impugnante, se procedió a revisar las bases integradas del procedimiento de selección, advirtiéndose un posible vicio de nulidad, pues en el literal C.2.1 Formación académica del literal C.2 Calificaciones del personal clave, Capitulo III de las bases integradas, se estableció lo siguiente: Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6441-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 44 de las bases integradas Conforme puede apreciarse, en dicho requisito se establece que el supervisor debe estar “colegiado y habilitado”. Además, se recalca que el postor debe presentar la Colegiatura y Habilitación vigente del personal propuesto. 11. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en las bases estándar de Concurso públicos de servicios, se advierte que para el requisito de calificación “Formación académica”, la Entidad debía detallar lo siguiente: Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6441-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 30 y 31 de las bases integradas (según numeración a mano) Conforme se apreciaría, para el requisito de “Formación académica”, la Entidad debía consignar únicamente el grado o título profesional requerido,considerando los niveles establecidos por la normativa de la materia. Nótese que, este rubro se trata de la acreditación del nivel educativo y títulos profesional o técnicas del personal clave, a fin de asegurar que estos cuenten con los conocimientos y competencias necesarias para desempeñar sus funciones. 12. Sinembargo,enlasbasesintegradas,seha incluidolaexigenciadequeelpersonal clave acredite adicionalmente al nivel educativo y títulos, la habilitación vigente, lo cual no está establecido en las bases estándar, pues dicha exigencia no solo no acreditaría el nivel educativo o título del profesional requerido, sino que está relacionado a la habilitación para el ejercicio de la función. Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6441-2025-TCP- S3 13. Lasituaciónexpuestaevidenciaunacontravenciónaloslineamientosdelas “Bases estándar Concurso público de servicios” , toda vez que la Entidad ha solicitado como requisito de calificación “Formación académica”, la acreditación de la habilitación vigente del supervisor, cuando ello no se encuentra previsto en las bases estándar. 14. En correlato de lo expuesto, se evidencia la transgresión al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que señala lo siguiente: “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. Ello, en la medida que la Entidad ha introducido en el requisito de calificación “Formación académica” una exigencia no prevista en las bases estándar y que demás no se encuentra relacionada a la formación académica del personal clave. 15. En el marco de lo expuesto, por decreto del 12 de septiembre de 2025, este Tribunal corrió traslado al Impugnante, al CONSORCIO TELMA, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad del vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección; y, a la fecha, solo la Entidad y el Consorcio Adjudicatario se han pronunciado al respecto. 16. En atención al traslado del vicio de nulidad relacionado con la exigencia de habilitación profesional vigente del personal clave –Supervisor–, tanto la Entidad como el Consorcio Adjudicatario han presentado sus descargos, cuyos principales argumentos se resumen a continuación: Sostienen que, la exigencia de habilitación profesional del Supervisor responde a la necesidadde garantizarla idoneidad técnica ylegaldelpersonal responsablede un servicio especializado que implica la manipulación de equipos eléctricos y residuos peligrosos, como los aceites dieléctricos con posible presencia de PCB. Por ello, la naturaleza del servicio requiere la participación de profesionales 3DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.0 Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6441-2025-TCP- S3 debidamente habilitados para ejercer la ingeniería, con el fin de asegurar una adecuada ejecución del contrato y minimizar los riesgos técnicos y legales. Asimismo, refiere que, durante la etapa de consultas y observaciones, a pesar de haberse formulado un total de 49 interrogantes, ninguna estuvo referida a la exigencia cuestionada. Además, se presentaron cuatro (4) postores que acreditaron el cumplimiento del requisito, lo que evidencia que la exigencia fue clara, pública, conocida por todos los participantes, y no generó restricciones indebidas ni vulneraciones al principio de igualdad de trato. De igual forma, manifiestan que la exigencia en cuestión se rige por los principios establecidos en el artículo 6 de la Ley, como es el principio de eficiencia, calidad en las contrataciones, valor por dinero, igualdad de trato y el principio de razonabilidad, pues no tiene por finalidad sustituir el requisito de formación académica, sino que lo complementa, pues además la habilitación es una condición objetiva y estandarizada para el ejercicio profesional. Ambos actores coinciden en que la inclusión del requisito de habilitación profesional como parte de la formación académica no constituye un vicio sustancial que afecte la validez del procedimiento. En ese sentido, se ha invocado el principio de conservación del acto administrativo, previsto en el artículo IV numeral1.12delTítuloPreliminardelaLeyN.º27444,entantolaeventualnulidad del procedimiento, basada únicamente en un aspecto formal, generaría una afectación desproporcionada al interés público y a la finalidad de la contratación. Finalmente, se ha señalado que la exigencia cuestionada no contraviene norma legal;porlo que no se configura la causalde nulidadprevista en el artículo 70.1 de la Ley. Por el contrario, la exigencia se encuentra alineada con los principios de legalidad, eficiencia y seguridad jurídica, asegurando que el personal clave se encuentredebidamente autorizado parael ejercicioprofesional,en cumplimiento de la legislación vigente. 17. Alrespecto,correspondepartirporaclararque,noesciertoqueelviciodenulidad no contravenga normativa alguna, pues como bien se ha desarrollado y demostrado en fundamentos precedentes, el vicio es contrario a las bases estándar y específicamente al artículo 55.3 del Reglamento que indica que las bases son de uso obligatorio;en ese sentido, las bases no prevén que se incluya la Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6441-2025-TCP- S3 “habilitación profesional” como un requisito de la “Formación académica”; por lo que, la Entidad no puede contravenir dicha disposición. Es esa línea, el vicio advertido no es formal ni subsanable, sino sustancial, dado que modifica las reglas establecidas en las bases. Por tanto, no es conservable el acto y debe prevalecer el respeto a la legalidad y la integridad del procedimiento. 18. En cuanto al argumento referido a la supuesta necesidad técnica y legal de exigir la habilitación profesional para garantizar la idoneidad del personal clave, cabe señalar que tanto la Entidad como el Consorcio Adjudicatario confunden la habilitación profesional con la formación académica, pues la habilitación profesional, si bien es necesaria para el ejercicio legal de la profesión, no forma parte del nivel que se exige para acreditar la formación académica. Además, si la Entidad considera indispensable la acreditación de dichos requisitos, nada obsta quedicha condiciónpuedaserexigida para el iniciodesuparticipaciónefectiva en el contrato. Cabe aclarar enestepunto quenose estácuestionandoel sustento técnico ylegal de requerir la habilitación profesional, sino que esta condición se ha incluido en un apartado que no corresponde, lo cual, contrariamente a lo alegado por la Entidad yel ConsorcioAdjudicatariosí repercuteenla revisiónde lasofertas,pues se está imponiendo a los postores el cumplimiento de un requisito que no ha sido previsto como exigible en las bases estándar. Tan es así que, en el presente recurso, el Impugnante ha cuestionado el incumplimiento de dicha exigencia por parte del Consorcio Telman, lo cual de ser amparado, conllevaría a la descalificación de una oferta. 19. Respecto a los argumentos referidos a que la habilitación complementa el requisito de “Formación académica” y está justificada en los principio de eficiencia, razonabilidad, eficiencia y eficacia, valor por dinero y calidad en la contratación, debe manifestarse que dicha exigencia no puede justificarse invocando principio de las contrataciones públicas, cuando contraviene directamente el Reglamento y las bases estándar, pues estos principios deben aplicarse en correspondencia con la normativa de contrataciones y no al margen de ella. Además, la razonabilidad requiere que los requisitos sean proporcionales y necesarios; en tal sentido, exigir la habilitación de un profesional en la etapa de Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6441-2025-TCP- S3 selección no adquiere relevancia en la medida que su exigencia no se condice ni con la presentación de ofertas ni la suscripción del contrato, sino con el inicio de la participación de dicho profesional en la ejecución del contrato. 20. En adición, corresponde recalcar que el vicio de nulidad advertido resulta trascendente y amerita la declaratoria de nulidad, pues, como se ha indicado, la redacción de las bases no ha seguido los lineamientos de las bases estándar, lo cual perjudica no solo al Impugnante sino a todos los postores, quienes deben tener certeza del alcance claro y objetivo de los requisitos de calificación, redactados en concordancia con las bases estándar. Además, el vicio de nulidad advertido no es conservable, toda vez que está relacionado con uno de los puntos controvertidos, dado que, el Impugnante precisamente está cuestionando el cumplimiento de la acreditación de la habilitación profesionaldel personal propuestopor el Consorcio Telman (segundo postor en orden de prelación). 21. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos de la Entidad y el Consorcio Adjudicatario en este extremo, debiendo continuarse con el análisis de la declaratoria de nulidad. 22. En tal sentido, este Colegiado concluye que el vicio incurrido es contrario a lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, así como ha vulnerado los lineamientos de las bases estándar. 23. Siendo así, tratándose de un vicio trascendente, no es posible la conservación de los actos, al haberse contravenido la normativa de contratación pública antes señalada. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 24. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6441-2025-TCP- S3 25. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 26. En atención a ello, el artículo 70.1 y literal a) del artículo 70.2 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposible jurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 27. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el literal a)del artículo 70.2 de la Ley, concordante con lodispuesto en el literal d) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que la Entidad reformule el requisito de calificación “Formación académica”, de conformidad a los lineamientos de las bases estándar vigentes a la fecha de convocatoria. 28. Es pertinenteindicar que, los extremosque no fueronimpugnados,se encuentran consentidos y premunidos de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. Cabemencionarqueelpresentepronunciamientonoconvalidaotrosextremosde las bases que no han sido objeto de análisis. 29. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley, corresponde poner en conocimiento del Titular la Entidad los hechos expuestos, a fin que Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6441-2025-TCP- S3 conozca el vicio advertido y de ser el caso, inicie el deslinde de responsabilidades, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 30. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 31. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD – Disposicionesaplicablesparaelacceso yregistrosdeinformación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público de Servicios - CP SER N° 002- 2025-SEAL- Primera convocatoria, para el “Servicio de inventario y toma de muestras de aceite dieléctrico en transformadores para descarte de PCB”; por los fundamentos expuestos, debiéndose retrotraer a la etapa de convocatoria,previa 4n)Registrode laresoluciónque resuelveelrecursode apelación: Através de estaacción laentidadoel Tribunalde Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6441-2025-TCP- S3 reformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolverla garantíaotorgadaporlaempresaINDUSTRIASTESLAPERUSOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - TESLA PERU SRL. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo indicado en el fundamento 29. 5. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Llanos Torres.. Página 35 de 35