Documento regulatorio

Resolución N.° 6440-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor VICTOR MANUEL PALOMINO DIAZ (con R.U.C. N° 10408659774), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva...

Tipo
Resolución
Fecha
25/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6440-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) se concluye, bajo responsabilidad de la Entidad, que no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 26 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 26 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°3205/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor FELIPE GUSTAVO ORIUNDO NUÑEZ, por su presunta responsabilidad al contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del Contrato de Locación de Servicio N° 025-2020-MDS/GM, suscrito con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTILLANA; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c), i) y j), del numeral50.1delartículo50del TextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContrataciones delEstado,aprobadamedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF;y,atendiendoalossiguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de f...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6440-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) se concluye, bajo responsabilidad de la Entidad, que no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 26 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 26 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°3205/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor FELIPE GUSTAVO ORIUNDO NUÑEZ, por su presunta responsabilidad al contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del Contrato de Locación de Servicio N° 025-2020-MDS/GM, suscrito con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTILLANA; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c), i) y j), del numeral50.1delartículo50del TextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContrataciones delEstado,aprobadamedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF;y,atendiendoalossiguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de febrero de 2020, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTILLANA, en adelante la Entidad, suscribió el Contrato de Locación de Servicio N° 025-2020- MDS/GM, con el señor FELIPE GUSTAVO ORIUNDO NUÑEZ, en lo sucesivo el Contratista, para la “Contratación de servicios de un experto independiente para que participe en el procedimiento de selección (Adjudicación Simplificada N° 01- 2020-MDS/CS-1): Mejoramiento de trocha carrozable de las comunidades de Sachaunco-LaupayyLaupayccasa,distritodeSantillana,Huanta,Ayacucho”porel importe de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles). En la oportunidad en que se realizó dicha contratación se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF , en adelante la Ley; y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Cédula de Notificación N° 28445/2020.TCE, presentada el 4 de noviembre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas; en lo sucesivo el Tribunal; la Secretaría del Tribunal remitió la Resolución N° 1422- 2020-TCE-S3, del 13 de julio de 2020, expedida por la Tercera Sala del Tribunal, la mismaquedispuso,enelnumeral4),abrirexpedienteadministrativosancionador contra el señor FELIPE GUSTAVO ORIUNDO NUÑEZ, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción de contratar con el Estado estando impedido, tipificada en el literal c), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. 1Recoge las modificatorias aprobadas mediante Decreto Legislativo N° 1341 y N° 1444. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6440-2025-TCP-S3 3. En ese sentido, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, con decreto del 19 de noviembre de 2020, se le solicitó la siguiente información a la Entidad: - Señalar la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido el señor FELIPE GUSTAVO ORIUNDO NUÑEZ. - Copia legible del Contrato de locación de servicios N° 025-2020-MDS/GM del 14 de febrero de 2020, suscrito entre la Entidad y el señor ORIUNDO NUÑEZ FELIPE GUSTAVO, con la finalidad de desempeñarse como experto independiente en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2020- MDS/CS-1 - Primera Convocatoria. - Copia de la documentación que acredite que el señor FELIPE GUSTAVO ORIUNDO NUÑEZ incurrió en la causal de impedimento. En el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF: - Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentacióndedichosdocumentosgeneróunperjuicioy/odañoalaEntidad. En atención a ello, la Entidad deberá señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cualhayamanifestadoquenoteníaimpedimentoparacontratarconelEstado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. - Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior . Con independencia de la supuesta infracción incurrida, deberá remitir la siguiente información: - Copia legible de la cotización presentada por el señor FELIPE GUSTAVO ORIUNDO NUÑEZ, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica deberá Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6440-2025-TCP-S3 remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de esta. - Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad . 4. Al respecto, a través del Oficio N° 124-2021-MDS/A., presentado en mesa de partes del Tribunal, el 12 de mayo de 2021, la Entidad remitió la información solicitada. Entre los documentos remitidos, adjuntó el Informe Técnico Legal N° 002-2021- MDS/ALE, del 11 de mayo de 2021, donde indica lo siguiente: - Con Informe N° 007-2020-MDS/UA-JUC, del 14 de febrero de 2020, el Jefe de Abastecimiento solicita la Contratación de Experto Independiente para llevar a cabo el proceso de selección AS-SM-1-2020-MDS/CS-1. El Jefe de Abastecimiento realizó el estudio de mercado mediante trescotizacionespara luego otorgar la Buena Pro al Sr. Felipe Gustavo Oriundo Núñez. - Con elCONTRATODE LOCACIÓN DESERVICION°025-2020-MDS/GM,del17de febrero de 2020, se contrata al Sr. Felipe Gustavo Oriundo Núñez, para que participe como Experto Independiente del proceso de selección AS-SM-1- 2020-MDS/CS-1. - Con Informe N° 008-2020-MDS/UA-JUC, del 17 de febrero de 2020, el Jefe de Abastecimiento solicita la designación del Comité de Selección para llevar a cabo el proceso de selección AS-SM-1-2020-MDS/CS-1. - Con Resolución Gerencial N° 001 - 2020 - MDS/GM, del 18 de febrero de 2020, se designa el Comité de Selección para llevar a cabo el proceso de selección AS-SM-1-2020-MDS/CS-1. - Con fecha 13 de julio del 2020, el Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante Resolución N° 01422-2020.TCE-S3, resuelve abrir expediente administrativo sancionador contra el Sr.Felipe Gustavo OriundoNuñez,por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción de contratar con el Estado estando impedido, tipificado en el literal c), del numeral 50.1, del artículo 50 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación realizada con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTILLANA, mediante Contrato de Locación de Servicio N°025-2020-MDS/GM. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6440-2025-TCP-S3 - Con Resolución de Alcaldía N° 132 - 2020 - MDS/A, del 17 de agosto de 2020, se resuelve el Contrato de Locación de Servicio N°025-2020- MDS/GM del Sr. Felipe Gustavo Oriundo Nuñez, suscrito con la Municipalidad Distrital de Santillana para la contratación de servicios como Experto Independiente del proceso de Selección AS-SM-1-2020-MDS/CS-1; por encontrarse inhabilitado para el ejercicio de la función pública y por presunta responsabilidad en la comisión de la infracción de contratar con el Estado estando impedido. 5. Condecretodel9deabrilde2025,sedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal q), del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley; en el marco del Contrato de Locación de Servicio N° 025-2020-MDS/GM; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1, del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos. 6. Con escrito s/n, presentado en mesa de partes del Tribunal el 5 de mayo de 2025, el Contratista remitió sus descargos, indicando lo siguiente: - No suscribió el Contrato de Locación de Servicio N° 025-2020-MDS/GM. - El 3 de junio de 2020, la Entidad publicó en el portal del SEACE el acta de evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada – SM – 1 – 2020 – MDS/CS-1, en la que no participó en ningún extremo y tampoco firmó dicha acta. - También remitió una pericia grafotécnica, elaborada por el perito Carlos Francisco Arocutipa Nina, que concluyó que las firmas plasmadas en el contrato de locación de servicios y el acta presentan disimilitudes gráficas en su aspecto morfoestructural de valor identificatorio, hecho que permite determinar que las firmas proceden de diferente puño gráfico. - Asimismo, solicita el uso de la palabra. 7. Mediante decreto del 23de mayo de 2025, se dispuso ampliar los cargos contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad, al haber presentado en la etapa de cotización, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del Contrato de Locación de Servicio N° 025-2020-MDS/GM, celebrado con la Entidad para la “Contratación de servicios de un experto independiente para su Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6440-2025-TCP-S3 participación en el procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 01- 2020-MDS/CS-1” ; en adición a lo dispuesto en el decreto del 9 de abril de 2025. Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta - Solicitud de cotización del 14.02.2020, suscrito supuestamente por el señor FELIPE GUSTAVO ORIUNDO NUÑEZ - Contrato de Locación de Servicio N° 025-2020-MDS/GM del 17.02.2020, supuestamente suscrito por el señor FELIPE GUSTAVO ORIUNDO NUÑEZ y la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTILLANA, para la “Contratación de servicios de un experto independiente para que participe en el procedimiento de selección (Adjudicación Simplificada N° 01-2020-MDS/CS-1): Mejoramiento de trocha carrozable de las comunidades de Sachaunco Laupay y Laupayccasa, distrito de Santillana, Huanta, Ayacucho” - Acta de Evaluación, Calificación y Otorgamiento de la Buena pro de la Adjudicación Simplificada-SM-1-2020-MDS/CS-1, suscrito supuestamente por el señor FELIPE GUSTAVO ORIUNDO NUÑEZ. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos. 8. A través del escrito s/n, presentado en mesa de partes del Tribunal el 9 de junio de 2025, el Contratista remitió descargos de la misma índole que los remitidos el 5 de mayo de 2025. Asimismo, volvió a solicitar el uso de la palabra. 9. Atravésdeldecretodel25dejuniode2025,setuvoporapersonadoalContratista y por presentados sus descargos. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 26 de junio del mismo año. 10. Con decreto del 7 de agosto de 2025, se programó audiencia pública para el 20 de agosto de 2025. 11. El 20 de agosto de 2025, se declaró la audiencia frustrada, toda vez que ni la Entidad ni el Contratista se presentaron. 12. Mediante decreto del 22 de agosto de 2025, para mejor resolver, se solicitó la siguiente información a la Entidad: - Deberá remitir los antecedentes que originaron el Contrato de Locación de Servicios N° 025- 2020-MDS/GM; y precisar porqué medio remitió el señor FELIPE GUSTAVO ORIUNDO NUÑEZ su cotización. En caso haya sido remitida por correo electrónico, deberá remitir copia Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6440-2025-TCP-S3 del correo donde se aprecie la recepción de la cotización. - Asimismo, pronunciarse sobre lo declarado por el señor FELIPE GUSTAVO ORIUNDO NUÑEZ, en su escrito del 5 de mayo de 2025, presentado ante la mesa de partes del Tribunal, como parte de sus descargos, donde asevera que no suscribió el Contrato de Locación de ServicioN°025-2020-MDS/GM.Asimismo,tambiénafirma quenoparticipócomomiembro del comité de selección en la evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada - SM - 1 - 2020 - MDS/CS-1 y tampoco firmó ningún acta. 13. Alrespecto,atravésdelOficioN°413-2025-MDS/A,presentadoenmesadepartes del Tribunal el 1 de setiembre de 2025, la Entidad absolvió el requerimiento de información. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello; y por haber presentado supuesta documentaciónfalsaoadulteraday/oconinformacióninexacta,comopartedesu cotización; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c), j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas. 2. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeydelProcedimiento Administrativo General, LeyN° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesalmomentodeincurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6440-2025-TCP-S3 vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, respecto de las disposiciones sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito o hecho cuestionado, siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanción menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado. 3. Aunado a ello, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 4. De manera esta manera, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción imputada contra el Contratista. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonaso en cuanto alejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6440-2025-TCP-S3 5. En ese contexto, cabe precisar que los literales c), i) y j) del numeral 50.1 del artículo50 delTUOde laLey,[norma vigente al 14y17 defebrerode 2020,fechas en que ocurrieron los hechos denunciados] establecían que incurría en infracción administrativa aquel contratista que contrate con el Estado estando impedido para ello y el que presenta documentación falsa o adulterada y/ con información inexacta ante las entidades contratantes. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley (norma vigente a la fecha de la comisión de las presuntas infracciones), el cual indicaba lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para las infracciones tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el numeral 50.7 del mismo artículo, establecía un plazo de prescripción de tres (3) años, computados desde la comisión de la infracción; mientras que, en el caso del literal j), el plazo es de siete (7) años. 6. En relación con ello, el artículo 262 del Reglamento preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimientodelplazoconquesecuentaparaemitirlaresolución .Deigualforma, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanudaba su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor hasta que el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 7. Sin embargo, como se expuso precedentemente, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2Tres (3) meses desde que el expediente es recibido por el vocal ponente, conforme a lo indicado en el literal h) del artículo 260 del Reglamento. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6440-2025-TCP-S3 2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, normas que, entre otros aspectos, contemplan una regulación diferente para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto una oportunidad diferente para la suspensión de dicho plazo. 8. Así,elnumeral93.1delartículo93delanuevaLey,en cuantoalcómputodelplazo de prescripción de la infracción imputada, señala lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción”. (El énfasis es agregado). 9. Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo de prescripción: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el quecuenta elTCP para emitirla resolución. Siel TCP no sepronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 10. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorioeslamismaalaprevistaenelnumeral252.2delartículo252delTUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6440-2025-TCP-S3 EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 11. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en ocasionar que la Entidadresuelva el contrato prescribe a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 12. En este contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 13. Enesteescenario,estaSalaadviertequeelcitadoAcuerdodeSalaPlenaestablece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por ello, esta Salaefectuará el análisisde aplicación delprincipiode retroactividad benigna conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6440-2025-TCP-S3 naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 14. Por tanto, para el caso concreto, esta Sala deberá analizar la prescripción de la infracción considerando las disposicionesnormativas más favorables,teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. Ahorabien,a fin de realizar el cómputodelplazo de prescripción,debetenerse en cuenta la información obrante en el expediente: • El 14 y 17 de febrero de 2020, se habrían configurado las infracciones previstas en los literales c),i)yj),del numeral 50.1 delartículo 50delTUOde la Ley;pues el 14 de febrero se habría remitido la información presuntamente falsa o adulterada y/o inexacta, como parte de su cotización; y el 17 de febrero suscribió el Contrato de Locación de Servicio N° 025-2020-MDS/GM; por tanto, desde las citadas fechas se inició el cómputo del plazo de prescripción, que, en caso de no interrumpirse, operaba a los tres (3) años, en el caso de los literales c) e i); y en el caso del literal j), a los siete (7) años. El 14 de febrero de 2023, habría operado la prescripción de la infracción por presentar presunta información inexacta, en caso el plazo no haya sido interrumpido. El 17 de febrero de 2023, habría operado la prescripción de la infracción por contratar con el Estado estando impedido, en caso el plazo no haya sido interrumpido. Por su parte, el 14 de febrero de 2027 operaría la prescripción de la infracción porpresentarpresuntainformaciónfalsaoadulterada,encasoelplazonohaya sido interrumpido • Con decreto del 9 de abril de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por presuntamente haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6440-2025-TCP-S3 Por su parte, a través del decreto del 23 de mayo del 2025, la Secretaría del Tribunal amplió los cargos contra el Contratista por su supuesta responsabilidad, al haber presentado en la etapa de cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta. Asimismo, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratista el 26 de mayo de 2025, a través de la casilla electrónica del OSCE. 16. Sobre el particular, esta Sala aprecia que, el plazo de prescripción de las infracciones imputadas [3 años] transcurrió sin interrupción o suspensión alguna, hasta el 14 y 17 de febrero de 2023, sin que antes se hubiese efectuado la notificación válidadel inicio delprocedimiento administrativo sancionador,la cual recién ocurrió el 26 de mayo de 2025 por la Secretaría del Tribunal. Cabe mencionar que el presente expediente ha sido recibido por la Sala el 26 de juniode2025,fecha en la cual yahabía operado la prescripción de lasinfracciones imputadas. 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar, de oficio, la prescripción de las infracciones imputadas, las cuales se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 18. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadores más beneficiosas conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria. 19. Adicionalmente, la presente Resolución será puesta en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente fundamentación. 20. Por su parte, respecto de la infracción por presentar supuesta documentación falsaoadulterada,esteColegiadodebeprecisarquelamismanohaprescrito,toda vez que el plazo prescriptorio es de siete años, desde la comisión de la infracción, por lo que en el apartado siguiente se evaluará la configuración de dicha infracción. Naturaleza de la infracción (presentar documentación falsa o adulterada) Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6440-2025-TCP-S3 21. Respecto de la infracción señalada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a Perú Compras. 22. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 23. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 24. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6440-2025-TCP-S3 salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, yque, a su vez,integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 25. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6440-2025-TCP-S3 26. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 27. En elcaso materiadeanálisis,se imputaal Contratista presentado antela Entidad, presunta documentación falsa o adulterada consistente en: Documentos supuestamente falsos o adulterados i. Solicitud de cotización del 14.02.2020, suscrito supuestamente por el señor FELIPE GUSTAVO ORIUNDO NUÑEZ. ii. ContratodeLocacióndeServicioN°025-2020-MDS/GMdel17.02.2020,supuestamentesuscrito por el señor FELIPE GUSTAVO ORIUNDO NUÑEZ y la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTILLANA,para la“Contratacióndeserviciosdeunexpertoindependienteparaqueparticipe en el procedimiento de selección (Adjudicación Simplificada N° 01-2020-MDS/CS-1): Mejoramiento de trocha carrozable de las comunidades de Sachaunco Laupay y Laupayccasa, distrito de Santillana, Huanta, Ayacucho”. iii. Acta de Evaluación, Calificación y Otorgamiento de la Buena pro de la Adjudicación Simplificada-SM-1-2020-MDS/CS-1, suscrito supuestamente por el señor FELIPE GUSTAVO ORIUNDO NUÑEZ. 28. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento conteniendo la información cuestionada ante la Entidad; y ii) la falsedad o adulteración de la misma. Respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados 29. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, no se cuenta con información fidedigna que permita determinar la fecha en la cual fueron presentados los documentos cuestionados. 30. En virtud de ello, a través del decreto del 22 de agosto de 2025, se le solicitó la siguiente información a la Entidad: - Deberá remitir los antecedentes que originaron el Contrato de Locación de Servicios N° 025- Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6440-2025-TCP-S3 2020-MDS/GM; y precisar porqué medio remitió el señor FELIPE GUSTAVO ORIUNDO NUÑEZ su cotización. En caso haya sido remitida por correo electrónico, deberá remitir copia del correo donde se aprecie la recepción de la cotización. - Asimismo, pronunciarse sobre lo declarado por el señor FELIPE GUSTAVO ORIUNDO NUÑEZ, en su escrito del 5 de mayo de 2025, presentado ante la mesa de partes del Tribunal, como parte de sus descargos, donde asevera que no suscribió el Contrato de Locación de ServicioN°025-2020-MDS/GM.Asimismo,tambiénafirma quenoparticipócomomiembro del comité de selección en la evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada - SM - 1 - 2020 - MDS/CS-1 y tampoco firmó ninguna acta 31. Sin embargo, en la respuesta remitida por la Entidad, la misma no hizo referencia a la fecha de presentación del documento en consulta; por el contrario, a través del Informe N° 080-2025-MDS/UACP/TCQ, del 29 de agosto de 2025, indicó que, de la revisión en la unidad de abastecimiento y el archivo central se encontró el documento Contrato de Locación de Servicio N° 025-2020-MDS/GM, el cual contiene otro término de contratación y corresponde a otro locador contratado, mas no a la persona que se indica en el requerimiento de información. 32. Porsuparte,respectodelContratodeLocacióndeServicioN°025-2020-MDS/GM, del 17 de febrero de 2020; y el Acta de Evaluación, Calificación y Otorgamiento de la Buena pro de la Adjudicación Simplificada-SM-1-2020-MDS/CS-1, suscrito supuestamente por el señor FELIPE GUSTAVO ORIUNDO NUÑEZ; este Colegiado no cuenta con elementos de convicción para precisar si los mismos fueron presentados por el Contratista. Es oportuno mencionar que los citados documentos, por su naturaleza, no se presentanalaEntidadatravésdelamesadepartes,sinoqueseperfeccionan;por lo que este colegiado al no contar con el elemento referido a la presentación de dichos documentos a la Entidad, se encuentra imposibilitada de determinar responsabilidad. Asimismo, es oportuno mencionar que no se cuenta con sello de recibido de la cotización cuestionada. En consecuencia, no es posible determinar responsabilidad administrativa alguna sobre la presunta “presentación” de documentos falsos. 33. Sinperjuiciodeello,esmenesterhacerreferenciaalosdescargospresentadospor el señor Felipe Gustavo Oriundo Núñez, quien, en sus descargos, afirmó que no suscribió el Contrato de Locación de Servicio N° 025-2020-MDS/GM y que tampoco participó en la Adjudicación Simplificada – SM – 1 – 2020 – MDS/CS-1, ni suscribió acta alguna. Asimismo, presentó una pericia grafotécnica, elaborada por el perito Carlos Francisco Arocutipa Nina, que concluyó que las firmas plasmadasen el contrato de locación de servicios y el acta presentan disimilitudes gráficas en su aspecto morfoestructural de valor identificatorio, hecho que Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6440-2025-TCP-S3 permite determinar que las firmas proceden de diferente puño gráfico. 34. Aunado a ello, también se debe precisar que, con decreto del 19 de noviembre de 2020, se le solicitó a la Entidad, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la siguiente información: Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6440-2025-TCP-S3 35. Así, a través del Oficio N° 124-2021-MDS/A, del 11 de mayo de 2021, la Entidad remitió el Contrato de Locación de Servicios N°025-2020-MDS/GM, suscrito con el señor Felipe Gustavo Oriundo Núñez, y el Acta de Evaluación, Calificación y otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada SM-1-2020- MDS/CS-1, donde figura el señor Felipe Gustavo Oriundo Núñez como presidente del comité de selección de la Adjudicación Simplificada-SM-1-2020- MDS/CS-1. A continuación, se reproducen los documentos citados: Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6440-2025-TCP-S3 36. De esta manera, ante la evidente contradicción entre la documentación remitida por la Entidad, en respuesta a los requerimientos realizados por esta Sala; corresponde informar al Órgano de Control de Institucional de la Entidad y al MinisterioPúblicoDistritoFiscalAyacucho paraquerealiceninvestigacionessobre lo establecido en la presente resolución; yaque se aprecia que la Entidad,ante los requerimientosdelaSala,haremitidoinformacióncontradictoria,informando,en un principio, que el señor Felipe Gustavo Oriundo Núñez formó parte del comité de selección de la AS-SM-1-2020-MDS/CS-1 como especialista independiente, habiendo remitido para ello su cotización; para luego desconocer dicho hecho, afirmando que no cuenta con información respecto del mencionado profesional en sus archivos. Además, al hacerle la consulta por el origen del Contrato de Locación de Servicio N° 025-2020-MDS/GM, remitió otro con la misma numeración, pero con diferente objeto de contratación y correspondiente a un procedimiento de selección distinto. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6440-2025-TCP-S3 37. Por tales consideraciones, se concluye,bajo responsabilidad de la Entidad, que no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlaPRESCRIPCIÓNdelasinfraccionesimputadasalseñorFELIPEGUSTAVO ORIUNDO NUÑEZ (con R.U.C. N° 10430091684), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco del Contrato de Locación de Servicio N° 025-2020-MDS/GM, suscrito con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTILLANA, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, la imposición de sanción al señor FELIPE GUSTAVO ORIUNDO NUÑEZ (con R.U.C. N° 10430091684), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del Contrato de Locación de Servicio N° 025-2020-MDS/GM, suscrito con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTILLANA, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que el Órgano de Control de Institucional de la Entidad y el Ministerio Público Distrito Fiscal Ayacucho inicien investigaciones, según lo estipulado en el numeral 36 de la presente Resolución. 4. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, conforme a la fundamentación. 5. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6440-2025-TCP-S3 MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 21 de 21