Documento regulatorio

Resolución N.° 6437-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO E INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, integrado por las empresas MINERA VALE S.A.C. y CONSULTORA Y CONSTRUCTORA VALERIO HERMANOS S.A.C., en el marco de la L...

Tipo
Resolución
Fecha
25/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 26 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 26 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 8253/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuesto por el CONSORCIO E INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, integrado por las empresas MINERA VALE S.A.C. y CONSULTORA Y CONSTRUCTORA VALERIO HERMANOS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025- CS/MDM-1 -Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Masma; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 7 de agosto de 2025, la Municipalida...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 26 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 26 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 8253/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuesto por el CONSORCIO E INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, integrado por las empresas MINERA VALE S.A.C. y CONSULTORA Y CONSTRUCTORA VALERIO HERMANOS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025- CS/MDM-1 -Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Masma; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 7 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de Masma, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025- CS/MDM-1 - Primera Convocatoria, para la contratación para la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) camino vecinal hacia el barrio Huaquian y PuenteSanPedro,distritodeMasma,provinciaJauja,departamentoJunínconCUI N° 2636941”, con una cuantía ascendente a S/ 841,200.10 (ochocientos cuarenta y un mil doscientos con 10/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 27 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 2 de setiembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO MASMA 2025, integrado por las empresas CONSTRUCTORA DEL Página 1 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 CENTRO E.I.R.L. Y CONSTRUCTORA y EJECUTORA INGAROCA INGENIEROS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS RESULTADO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN OFERTA PUNTAJE OP. BUENA PRO ECONÓMICA S/ TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL CONSORCIO MASMA 2025 ADMITIDO CALIFICADO 841,200.00 100 100 100 1 SÍ CONSORCIO SAN NO - - - - - - - PEDRO ADMITIDO NO CONSORCIO MASMA ADMITIDO - - - - - - - CONSORCIO E NO INGENIERIA Y CONSTRUCCION ADMITIDO CONSTRUCTORA Y NO CONSULTORA KMP ADMITIDO SAC Según el “Acta de exposición de motivos de no admisión y descalificación de postores” registrada en el SEACE el 2 de setiembre de 2025, el comité declaró no admitida la oferta del CONSORCIO E INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, integrado por las empresas MINERA VALLE S.A.C. y CONSULTORA Y CONSTRUCTORA VALERIO HERMANOS S.A.C., por los motivos que se exponen: Página 2 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 Página 3 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 Página 4 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 Página 5 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 Página 6 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 2. Por medio de la Carta N° 002-2025-CIC/PASCO, el formulario denominado “Interposición de recurso impugnativo” y el Escrito N° 1 presentados el 8 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO E INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN,integradoporlasempresasMINERAVALES.A.C.yCONSULTORA Y CONSTRUCTORA VALERIO HERMANOS S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante,interpusorecursodeapelaciónsolicitandoserevoquelanoadmisión de su oferta, se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a favor de su representada, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Página 7 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 Respecto de la no admisión de su oferta • Señala que su representada presentó el Anexo N° 6 “Oferta económica” correspondiente al sistema de entrega de solo construcción, conforme al formato establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. Además, precisa que para dicho sistema nose requiere señalar el porcentaje (%) de gastos generales, gastos fijos, gastos variables, utilidad ni del IGV, como incorrectamente sostiene el comité en su acta. Además, precisa que dichos documentos contienen montos congruentes de los mencionados conceptos. • Asimismo,refierequesuofertaeconómicaseencuentradentrodeloslímites de la cuantía de la contratación, precisando además que la incidencia porcentual de los gastos generales, gastos fijos y gastos variables no ha sido requerida en las bases integradas ni en la normativa de contratación pública que regula el sistema de contratación de solo construcción. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario Respecto del Anexo N° 6 “Oferta económica” • Indica que las bases integradas establecen que, en caso que la contratación deejecucióndeunaobraseabajoelsistemadeentregadesoloconstrucción, como es el presente caso, los postores debían presentar el formato de dicho sistema; sin embargo, señala que el Consorcio Adjudicatario presentó el formato de la oferta económica correspondiente al esquema mixto de suma alzada y precios unitarios y costos reembolsables. • En tal sentido, sostiene que la oferta del mencionado postor no debió ser admitida al haber presentado un formato de la oferta económica distinto al requerido en las bases integradas. Respecto del Anexo N° 4 “Promesa de consorcio” • Indica que el Consorcio Adjudicatario presentó un formato de promesa de consorcio distinto al previsto en las bases integradas; toda vez que en el documento se consigna como Anexo N° 5 y no como Anexo N° 4, tal como exigían dichas bases. Página 8 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 • Asimismo, agrega que en la promesa de consorcio presentada se omitió el literal c) del formato previsto en las bases integradas, el cual establece lo siguiente: “Fijamos nuestro domicilio legal común en [...............................]. y nuestro correo electrónico común: [.…….], al cual se notificarán todas las comunicaciones dirigidas al Consorcio durante el procedimiento de selección hasta la suscripción del contrato”. Por lo tanto, sostiene que dicho documento no cumple con lo requerido en las bases integradas. Respecto del Anexo N° 2 “Pacto de integridad” • Refiere que el ConsorcioAdjudicatariopresentó comoparte de los requisitos de admisión los Anexo N° 2 “Pacto de integridad” correspondiente a sus consorciadas; sin embargo, precisa que dichos documentos carecen de la certificación notarial. • Asimismo,señala que enlos mencionados documentos noconsta la fecha de suscripción por parte de los representantes de las consorciadas, ni se advierte fecha cierta. En consecuencia, concluye que la oferta del referido postor no debió ser admitida. Respecto de los Anexos N° 1, N° 3, N° 6 y N° 11 • Refiere que la nomenclatura del procedimiento de selección consignada por el Consorcio Adjudicatario en los Anexos N° 1, N° 3, N° 6 y N° 11 difiere de la correspondiente al presente caso; toda vez que, en lugar de consignar “Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025-CS/MDM-1 Primera Convocatoria”, indicó “Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-CS/MDM-1 Primera Convocatoria”. En consecuencia, concluye que la oferta de dicho postor no debió ser admitida. • Solicitó el uso de la palabra. 3. Por medio del Decreto del 9 de setiembre de 2025, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidadcontratantepara que,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de Página 9 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismomodo, se programóaudiencia pública para el 15de setiembre de 2025, precisándosequelamismaserealizarádemanera virtualatravésdelaplataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 9 de setiembre de 2025. 4. Por medio del escrito s/n presentado el 12 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimientoyabsolvióeltrasladodelosfundamentosdelrecursodeapelación, conforme al siguiente detalle: Respecto de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante • Precisa que, en la oferta económica del Consorcio Impugnante se evidencia que el porcentaje de su utilidad es del uno por ciento (1 %), equivalente a S/ 6,198.98; sin embargo, precisa que el monto correcto sería de S/ 6,198.969 soles, que conforme a la aplicación del redondeo el monto sería de S/ 6,198.97, importe que incidiría en el monto total ofertado colocándolo por debajo del límite permitido. Cuestionamiento a los documentos de calificación • Señala que, para acreditar la experiencia del personal clave, el Consorcio Impugnante presentó el certificado de trabajo del 16 de julio de 2021, en el que se indica que el señor Palma Fernández Rusbell Ulises trabajó desde el 8 de octubre de 2020 hasta el 29 de junio del 2021; sin embargo, precisa que, según el registro de la SUNAT, la entidad emisora recién figura con fecha de inicio de actividades en julio de 2021, por lo que resulta imposible que una empresa que aún no había registrado sus actividades ante la SUNAT pudiera Página 10 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 desarrollar labores y emitir certificados con anterioridad. • Asimismo, refiere que en el certificado de trabajo del 28 de diciembre de 2018 en el que consigna la obra denominada “CONSTRUCCIÓN DE 02 PUENTES MODULARES DE TIPO VEHICULAR, CON DOBLEVÍA (1) Long. 108.12 m y (2) Long. 91.28 m, PARA LA REHABILITACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LA CARRETERA A NIVEL DE CARPETA ASFÁLTICA EN CALIENTE, TRAMO DISTRITO POMABAMBA, Emp. R12A (Sihuas) Long. 74.90 – (Pomabamba) – San Marcos, DEPARTAMENTO DE ANCASH” no fue convocado por la Municipalidad Distrital de Pomabamba, conforme se puede apreciar de la información registrada en el SEACE. • Por lo expuesto concluye que dichos documentos son falsos y contienen información inexacta. Respecto de los cuestionamientos a su oferta Respecto del Anexo N° 6 “Oferta económica” • Refiere que lo manifestado por el Consorcio Impugnante no es cierto dado que las bases integradas establecen que el procedimiento de selección es bajo sistema de construcción y modalidad de pago suma alzada. • Asimismo, precisa que en el Anexo N° 6 presentado por su representada se encuentraelmontofinalofertado,asícomoelpresupuestodeobra;además, mantiene la información esencial prevista en las bases integradas. Por lo tanto, solicita se desestime el cuestionamiento formulado en este extremo. Respecto del Anexo N° 4 “Promesa de consorcio” • Indica que la promesa de consorcio presentada cumple con lo requerido en las bases integradas, no apreciándose error material alguno, por lo que corresponde desestimar lo alegado en este extremo. Respecto del Anexo N° 2 “Pacto de integridad” • Manifiesta que los Anexos N° 2 presentados por su representada fueron legalizadosnotarialmenteconfechaanterioralapresentaciónde ofertas;sin embargo, precisa que la hoja que contiene la certificación notarial no fue Página 11 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 incorporada en su oferta. Por lo tanto, solicita la subsanación de dicha omisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento. Respecto de los Anexo N° 1, N° 3, N° 6 y N° 11 • Señala que, si bien existe la omisión de una palabra en los referidos documentos, precisa que de la evaluaciónintegraly conjunta de su oferta, se puede superar dicho error material. • Solicitó el uso de la palabra. 5. El 12de setiembre de 2025, la Entidad contratante registróenel SEACEel Informe Técnico Legal N° 052-2025-MDM; a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante • SeñalaqueelerroraritméticoenlaofertadelConsorcioImpugnante,sedebe a que el 1% del costo directo (S/ 619,896.90) equivale a S/ 6,198.969, que aplicado el redondeo corresponde a S/ 6,198.97 y no a S/ 6,198.98. Además, precisa que ello constituye un incumplimiento del numeral 1.4 del Capítulo I de la Sección Específica, referido a la cuantía de la contratación, en el cual se establece la obligación de consignar el porcentaje correspondiente a la utilidad. • Enese sentido, indica que tal diferencia advertida genera una variaciónen el monto total ofertado, que asciende a S/ 799,140.08, colocándolo por debajo del límite permitido; lo cual implica una alteración en el contenido esencial delaoferta,motivoporelcualnopuedeserconsideradounerrorsubsanable de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Reglamento. • Agregaque,conformealnumeral78.3delcitadoartículo,enlasmodalidades de pago a precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas, cuando se adviertan errores aritméticos corresponde su corrección únicamente en tanto no impliquen la variación de los precios unitarios ofertados. En consecuencia, solicita que se declare infundado el recurso de apelacióninterpuestoy,porende,seconfirme lanoadmisióndelaofertadel Consorcio Impugnante. Página 12 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 Sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario Respecto del Anexo N° 6 “Oferta económica” • Indica que el Consorcio Adjudicatario cumple con la normativa de contratación pública, pues de la comparación efectuada entre los anexos de suma alzada y de solo construcción se advierte que la información es la misma, variandoúnicamente el formato. Precisa que ellonogenera perjuicio a su representada, dado que en el Anexo N° 6 se consigna la misma información, incluyendo ítem, partida, unidad, precio unitario, subtotal, precio total y moneda de la convocatoria. Respecto del Anexo N° 4 “Promesa de consorcio” • Asimismo, señala que no existen fundamentos suficientes para rechazar la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario, toda vez que la información consignada cumple conlo exigido por la Directiva N° 005- 2019-OSCE/CD. En ese sentido, refiere que el hecho de haberse consignado el domicilio o el correo electrónico en un lugar distinto, así como el error material de indicar Anexo N° 5 en lugar del Anexo N° 4, no constituyen argumentos válidos para desestimar la promesa de consorcio, por cuanto no afectan el contenido esencial de la oferta. Respecto del Anexo N° 2 “Pacto de integridad” • Refiere que la omisión de la certificación notarial del Anexo N° 2 constituye un hecho subsanable; toda vez que dicho documento fue legalizado con anterioridad a la presentación de ofertas. Respecto de los Anexos N° 1, N° 3, N° 6 y N° 11. • Refiere que el error advertido en los Anexos N° 1, N° 3, N° 6 y N° 11 no constituye un argumento suficiente para desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario, por cuanto, sobreentiende que el procedimiento de selección fue convocado en el marco de una obra. 6. Por medio de la Carta N° 003-2025 presentada el 15 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública Página 13 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 programada. 7. El 15 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participaciónde los representantes designados por el Consorcio Adjudicatarioy 1 la Entidad contratante , dejándose constancia de la inasistencia del Consorcio Impugnante. 8. A través de la Carta N° 003-2025-CIC/PASCO presentada el 16 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 9. Mediante el Decreto del 15 de setiembre de 2025, se requirió información complementaria, según el siguiente detalle: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MASMA Sírvase remitir un informe técnico- legal complementario, previa opinión de su área usuaria, en el que absuelva los cuestionamientos que el CONSORCIO MASMA 2025, integrado por las empresas CONSTRUCTORA DEL CENTRO E.I.R.L. Y CONSTRUCTORA Y EJECUTORA INGAROCA INGENIEROS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [Adjudicatario] ha formulado contra la oferta del Impugnante en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025-CS/MDM-1 Primera Convocatoria. La información requerida deberá ser remitida en el plazo de CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, bajo apercibimiento de resolver con la documentación que obra en autos, así como de comunicar dicha omisión a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. (…) A LA EMPRESA MINERA CERRO DE ORO HILL GOLD MINING E.I.R.L. 1. Sírvase señalar, de mamera clara y precisa, si su representada emitió o no el documento que se detalla a continuación y que cuya copia se adjunta: ➢ Certificado de trabajo del 16 de julio de 2021, emitido por la empresa Minera Cerro de Oro Hill Gold Mining E.I.R.L. a favor del señor Palma 1En representación del Consorcio Adjudicatario hizo el uso de la palabra el abogado Víctor Gustavo Reátegui Oliva; y en representación dela Entidad contratante los señores Roy Christian Carbajal Quispe y Shanom Abraham Estuque Millan. Página 14 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 Fernández Rusbell Ulises, por haber prestado sus servicios en calidad de supervisordeobraenlasupervisióndelaobradenominada:“Construcción del puente vehicular para el sector B de la margen izquierda de la quebrada Cahuahco y ojo de agua de la Compañía Minera Cerro de Oro, ubicadoenCahuahco-Caravelí-Arequipa”,segúnelContratodeServiciode Consultoría N° 013-2020-HGM, desde el 8 de octubre del 2020 hasta el 29 de junio del 2021. 2. Deconfirmarlaemisióndeldocumentoantesmencionado, señalesipresenta alguna modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible del documento en su versión original] o si la información contenida en aquel es inexacta. (…) AL SEÑOR ENRIQUE EDWIN PARDO VILLAORDUÑA 1. Sírvase señalar,demameraclarayprecisa, sisurepresentadasuscribióono el documento que se detallan a continuación y que cuya copia se adjunta: ➢ Certificado de trabajo del 16 de julio de 2021, suscrito por el señor Enrique Edwin Pardo Villaorduña en calidad de gerente de la empresa Minera Cerro de Oro Hill Gold Mining E.I.R.L. a favor del señor Palma Fernández Rusbell Ulises, por haber prestado sus servicios en calidad de supervisordeobraenlasupervisióndelaobradenominada:“Construcción del puente vehicular para el sector B de la margen izquierda de la quebrada Cahuahco y ojo de agua de la Compañía Minera Cerro de Oro, ubicadoenCahuahco-Caravelí-Arequipa”,segúnelContratodeServiciode Consultoría N° 013-2020-HGM, desde el 8 de octubre del 2020 hasta el 29 de junio del 2021. 2. Deconfirmarlaemisióndeldocumentoantesmencionado, señalesipresenta alguna modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible del documento en su versión original] o si la información contenida en aquel es inexacta. (…) A LA EMPRESA CONSTRUCTORA KATHALEYA S.A.C. Página 15 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 1. Sírvase señalar, de mamera clara y precisa, si su representada emitió o no el documento que se detalla a continuación y que cuya copia se adjunta: ➢ Certificado de trabajo del 28 de diciembre de 2018, emitido por la empresa Constructora Kathaleya S.A.C. a favor del señor Rusbell Ulises PalmaFernández,porhaberprestadosusserviciosencalidadderesidente de obra, en la ejecución de la obra denominada: “Construcción de 02 puentesmodularesdetipovehicular,condoblevía(1)long.108.12my(2) long.91.28m,paralarehabilitaciónymejoramientodelacarreteraanivel de carpeta asfáltica en caliente, tramo distrito Pomabamba, emp. R12A (Sihuas) long. 74.90 – (Pomabamba) – San Marcos, departamento de Ancash”, según el Contrato N° 0082-2018-FMA, desde el 6 de febrero de 2018 hasta el 12 de diciembre del 2018. 2. Deconfirmarlaemisióndeldocumentoantesmencionado, señalesipresenta alguna modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible del documento en su versión original] o si la información contenida en aquel es inexacta. (…) A LA SEÑORA MIRTHA JHANINA CARRERA ROGRÍGUEZ 1. Sírvase señalar,demameraclarayprecisa, sisurepresentadasuscribióono el documento que se detallan a continuación y que cuya copia se adjunta: ➢ Certificadode trabajodel28de diciembre de 2018, suscrito porla señora Mirtha Jhanina Carrera Rogríguez en calidad de gerente general de la empresa Constructora Kathaleya S.A.C. a favor del señor Rusbell Ulises PalmaFernández,porhaberprestadosusserviciosencalidadderesidente de obra, en la ejecución de la obra denominada: “Construcción de 02 puentesmodularesdetipovehicular,condoblevía(1)long.108.12my(2) long.91.28m,paralarehabilitaciónymejoramientodelacarreteraanivel de carpeta asfáltica en caliente, tramo distrito Pomabamba, emp. R12A (Sihuas) long. 74.90 – (Pomabamba) – San Marcos, departamento de Ancash”, según el Contrato N° 0082-2018-FMA, desde el 6 de febrero de 2018 hasta el 12 de diciembre del 2018. 2. Deconfirmarlaemisióndeldocumentoantesmencionado, señalesipresenta alguna modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible del Página 16 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 documento en su versión original] o si la información contenida en aquel es inexacta. (…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE POMABAMBA ➢ Sírvase señalar si su representada convocó el procedimiento de selección para la ejecución de la obra denominada: “Construcción de 02 puentes modulares de tipo vehicular, con doble vía (1) long. 108.12 m y (2) long. 91.28 m, para la rehabilitación y mejoramiento de la carretera a nivel de carpeta asfáltica en caliente, tramo distrito Pomabamba, emp. R12A (Sihuas) long. 74.90 – (Pomabamba) – San Marcos, departamento de Ancash”, según se indica en el certificado de trabajo del 28 de diciembre de 2018. [Se adjunta el documento] ➢ Asimismo, cumpla con precisar si en el marco del referido procedimiento de selección su representada suscribió el ContratoN° 0082-2018-FMA con laempresaConstructoraKathaleyaS.A.C.,segúnseindicaenelcertificado de trabajo del 28 de diciembre de 2018. [Se adjunta el documento] (…)”. 10. El 22 de setiembre de 2025, la Entidad contratante remitió argumentos complementarios para mejor resolver, conforme al siguiente detalle: Respecto del certificado de trabajo del 16 de julio de 2021 suscrito por el señor Enrique Edwin Pardo Villaorduña en calidad de gerente de la empresa Minera Cerro de Oro Hill Gold Mining E.I.R.L. • Señala que del contenidodel mencionado certificadode trabajose aprecia que el ingeniero Palma Fernández Rusbell ocupó el cargo de supervisor de obra desde el 8 de octubre de 2020 hasta el 29 de junio de 2021; sin embargo,precisaque conformealainformaciónregistradaenlaSUNATse advierte que la empresa Minera Cerro de Oro Gold Mining E.I.R.L recién inició sus actividades el 27 de enero de 2021; es decir, resulta imposible que con anterioridad a esta fecha el citado personal haya efectuado labores para la mencionada empresa. • Refiere que, según el inciso e) del Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, se entiende como fecha de inicio Página 17 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 de actividades, a la fecha en la cual el contribuyente y/o responsable comienzaageneraringresosgravadosoexonerados,oadquierebienesy/o servicios deducibles para efectos del impuesto a la renta. • Por lo tanto, concluye en el mencionado certificado de trabajo contiene información inexacta. Certificado de trabajo del 28 de diciembre de 2018 suscrito por la señora Mirtha Jhanina Carrera Rogríguez en calidad de gerente general de la empresa Constructora Kathaleya S.A.C. • Señala que, de la revisión del SEACE, no se advierte que la obra denominada:“Construcciónde02puentesmodularesdetipovehicular,con doble vía (1) long. 108.12 m y (2) long. 91.28 m, para la rehabilitación y mejoramientodelacarreteraaniveldecarpetaasfálticaencaliente,tramo distritoPomabamba,emp.R12A(Sihuas)long.74.90 –(Pomabamba)–San Marcos,departamentodeAncash”,consignadaenelcertificadode trabajo de fecha 28 de diciembre de 2018, haya sido convocada por la Municipalidad Distrital de Pomabamba. 11. Pormedio del Decreto del 22 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad contratante estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Página 18 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para obras, cuya cuantía asciende a S/ 841,200.10 (ochocientos cuarenta y un mil doscientos 3 con 10/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 2 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 19 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro en favor de este último, por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, Página 20 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 2 de setiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 9 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el Escrito N° 1 presentado el 8 de setiembre de 2025, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Carlos Stallen Valerio Callupe. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoa partirdel cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Página 21 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y; en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i) se revoque la no admisiónde su oferta, (ii) se revoque la admisiónde la oferta del Consorcio Adjudicatario, (iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iv) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a favor de su representada. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estánorientados a sustentarsus pretensiones, noincurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de declarar no admitida su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 22 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. A. PRETENSIONES 14. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a favor de su representada. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. • Se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se determine que el Consorcio Impugnante presentó documentación falsa e información inexacta para acreditar la experiencia del personal clave. • Se confirme la admisión de su oferta. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los Página 23 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratantey alos postores distintosalImpugnanteque pudieranverse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante supublicaciónenel SEACE, a efectos que estos lo absuelvanenunplazonomayor de tres (3) días hábiles. 16. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 9 de setiembre de 2025, según se aprecia de la información 4 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 12 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante escrito s/n presentado, precisamente el 12 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, enel cual absolvióel trasladodel recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Consorcio Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 17. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinarsi corresponde revocarla noadmisión de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 4 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 24 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario;ysi,comoconsecuenciadeello,debetenersepornoadmitida misma. ➢ Determinar si el Consorcio Impugnante presentó documentación falsa e información inexacta para acreditar la experiencia del personal clave propuesto. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. C. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieranbienes, servicios y obras enlas mejores condiciones posibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Página 25 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 20. De acuerdo con el “Acta de exposición demotivosde no admisión ydescalificación de postores” registrada en el SEACE el 2 de setiembre de 2025, el comité declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, argumentando que el Anexo N° 6 “Oferta económica” no se encuentra conforme con el expediente técnico de obra (presupuesto de obra), toda vez que no se consigna el porcentaje de gastos generales, gastos fijos, gastos variables utilidad y del IGV, información necesaria para determinar el porcentaje de la oferta económica. Por lo tanto, sostiene que dicho documento contiene información incongruente respecto de los montos de dichos conceptos. Asimismo, señala que, en dicho documento, específicamente en el rubro utilidad, seconsignóelimportede S/6,198.98,precisando queelloesincorrecto,dadoque el 1 % de la utilidad aplicado al costo directo arroja el monto de S/ 6,198.969; por lo que, efectuado el redondeo respectivo, el monto sería de S/ 6,198.97 y no de S/ 6,198.98, configurándose con ello la presentación de información inexacta. En ese sentido, sostiene que dicha diferencia incide en la oferta económica total, situándola por debajo del límite permitido. 21. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante manifestó que su representada presentóelAnexoN°6“Ofertaeconómica”correspondientealsistemadeentrega de soloconstrucción, conforme al formatoestablecidoen las bases integradas del procedimiento de selección. Además, precisa que para dicho sistema no se requiere señalar el porcentaje (%) de gastos generales, gastos fijos, gastos variables, utilidadni del IGV, comoincorrectamente sostiene el comité ensuacta. Además, precisa que dichos documentos contienen montos congruentes de los mencionados conceptos. Asimismo, señaló que su oferta económica se encuentra dentro de los límites de la cuantía de la contratación, precisando, además, que la incidencia porcentual de los gastos generales, gastos fijos y gastos variables no ha sido requerida en las bases integradas ni en la normativa de contratación pública que regula el sistema de contratación de solo construcción. 22. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señaló que el monto de la utilidad consignada en el Anexo N° 6 asciende a S/ 6,198.969, que efectuado el redondeo arroja el importe de S/ 6,198.97 y no de S/ 6,198.98, como fue consignado por el Consorcio Impugnante en dicho documento, precisando, además, que esta diferencia incide en el monto total ofertado colocándolo por debajo del límite permitido. Página 26 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 23. A su turno, la Entidad contratante sostuvo que el error aritmético en la oferta del Consorcio Impugnante se debe a que el 1% del costo directo (S/ 619,896.90) equivale a S/ 6,198.969, que aplicado el redondeo corresponde a S/ 6,198.97 y no a S/6,198.98. Además, precisa que elloconstituyeunincumplimientodel numeral 1.4 del Capítulo I de la Sección Específica, referido a la cuantía de la contratación, en el cual se establece la obligación de consignar el porcentaje correspondiente a la utilidad. En ese sentido, indica que tal diferencia advertida genera una variación en el monto total ofertado, que asciende a S/ 799,140.08, colocándolo por debajo del límite permitido; lo cual implica una alteración en el contenido esencial de la oferta, motivo por el cual no puede ser considerado un error subsanable de conformidad con lo previsto en el artículo 78° del Reglamento. Agrega que, conforme al numeral 78.3 del citado artículo, en las modalidades de pago a precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas, cuando se adviertan errores aritméticos corresponde su corrección únicamente en tanto no impliquenla variaciónde los precios unitarios ofertados. En consecuencia, solicita que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto y, por ende, se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. 24. Considerando lo expuesto, y a fin de resolver la controversia planteada, corresponde revisar lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas establece como parte de la documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, lo siguiente: Asimismo, a efectos que los postores cumplan con presentar la documentación obligatoria requerida, y considerando que el procedimiento corresponde al sistema de entrega de solo construcción, la Entidad contratante estableció el Página 27 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 siguiente formato que se reproduce para mayor ilustración: Como se observa, para la admisión de su oferta, los postores debían presentar el Anexo N° 6 – “Oferta económica”, conforme al formato previsto en las bases integradas. 25. Bajodichocontexto, y atendiendoa los argumentos expuestos porel comité ensu respectiva acta, corresponde reproducir el Anexo N° 6 – “Oferta económica” Página 28 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 presentado por el Consorcio Impugnante a efectos de proceder con su respectivo análisis; a saber: Página 29 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 Página 30 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 26. Llegados a este punto, corresponde señalar que el argumento del comité para determinar que la oferta no cumple con lo requerido en las bases integradas, se sustentó en que, en el rubro de utilidad del Anexo N° 6 “Oferta Económica”, se consignó el importe de S/ 6,198.98, cuando el 1 % aplicado al costo directo arroja elmontodeS/6,198.969;porloque,efectuadoelredondeorespectivo,elimporte correcto sería de S/ 6,198.97 y no S/ 6,198.98; lo que, a criterio del comité, esta diferencia incidiría en el monto total de la oferta económica [S/ 799,140.10], colocándola por debajo del límite inferior permitido. Página 31 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 Ese decir, considerando el monto correcto de la utilidad [S/ 6,198.97] el monto total de la oferta económica ascendería a S/ 799,140.08, cifra que estaría por debajodel límite inferiordel 95%de la cuantía de la contratación [S/799,140.10]. 27. En relación con lo expuesto, este Colegiado advierte que el formato del Anexo N° 6 de las bases integradas no establece como exigencia que los postores deban consignar como utilidad el importe equivalente al 1 %, ni tampoco precisa un porcentaje mínimo obligatorio para dicho concepto; por lo que, cada postor tiene la facultad de determinar el importe que considere pertinente conforme a sus propios intereses. Salvo, tratándose del IGV, en el cual, por mandato legal, corresponde consignar necesariamente el porcentaje del 18 %. 28. Asimismo, si bien se advierte que la Entidad contratante, en el numeral 1.4 del CapítuloI dela SecciónEspecíficade las basesintegradas ha establecidola cuantía de la contratación señalando determinados porcentajes referidos a los gastos generales (10%) y a la utilidad (5%), lo cierto es que, en principio, tales aspectos no fueron exigidos como parámetros a tener en cuenta en el formato del Anexo N°6anteriormentecitado,paralaelaboracióndelaofertaeconómica.Paramayor detalle, se reproduce el cuadro correspondiente: Es precisoindicarque este mismocuadrose encuentra previstoenel presupuesto de obra conforme al siguiente detalle: Página 32 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que dicha disposición de las bases integradas [también previsto en el presupuesto de obra] no establece que los postores deban consignar obligatoriamente un monto equivalente al 5 % o 1 % como parte de la utilidad, limitándose únicamente a presentar de manera referencial los conceptos a considerarse para la formulación de la oferta económica; así, por ejemplo, en el caso de la utilidad (S/ 30,994.85) se señala que esta corresponde al 5 % del costo directo (S/ 619,896.90). No obstante, como puede advertirse, en ningún extremo se exige que el postor deba consignar un porcentaje especifico de utilidad [ya sea 5 % o 1 % del costo directo] quedando a criterio de cada postor establecer el monto que considere pertinente, siempre que la oferta económica total se mantenga dentro del límite inferior permitido. 29. En ese sentido, en el presente caso queda claro que los postores estaban facultados para establecer el monto correspondiente a la utilidad, atendiendo a sus necesidades particulares y a sus propios criterios de gestión, en la medida que las bases integradas no exigían ni condicionaban la formulación de dicho concepto a un porcentaje específico. 30. Por lo tanto, este Tribunal considera que el monto consignado en el rubro de utilidad, equivalente a S/ 6,198.98, no puede ser calificado como un error material ni como información incongruente, y menos aún constituir un motivo para concluir que la oferta económica se encontraba por debajo del límite inferior permitido bajo el argumento de que dicho monto debía corresponder al 1 % del costo directo, pues, asumir tal posición implicaría vaciar de contenido a las disposiciones de las bases integradas, las cuales no establecen tal exigencia. Página 33 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 Por el contrario, permiten que el postor pueda fijar libremente el importe de la utilidad conforme a sus propios intereses económicos, pudiendo este representar un porcentaje superior o inferior al 1 % del costo directo. 31. Enconsecuencia,ycontrariamentealoseñaladoporelcomitéensuacta,asícomo lo expuesto por la Entidad contratante y el Consorcio Adjudicatario en esta instancia administrativa, el Consorcio Impugnante no estaba obligado a formular el monto de la utilidad aplicando el 1 % del costo directo. Por lo tanto, al haberse determinado que la decisión del órgano evaluador no encuentra amparo legal en las bases integradas ni en el presupuesto de obra, corresponde amparar la pretensión del Consorcio Impugnante y; por consiguiente, revocar la no admisión de su oferta, la cual debe tenerse por admitida. Asimismo, por esta razón, corresponde revocar elotorgamiento dela buena pro al ConsorcioAdjudicatario. 32. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida misma. 33. El Consorcio Impugnante cuestionó la oferta del Consorcio Adjudicatario, argumentandoque el (i) AnexoN° 6“Oferta económica”,(ii) AnexoN° 4“Promesa de consorcio”, (iii) Anexo N° 2 “Pacto de integridad” y (iv) los Anexos N° 1, N° 3, N° 6 y N° 11 no se encontrarían conformes con las disposiciones de las bases integradas. Respecto del Anexo N° 6 “Oferta económica” 34. Al respecto, señaló que las bases integradas establecen que en caso que la contratación de ejecución de una obra sea bajo el sistema de entrega de solo construcción, como es el presente caso, los postores debían presentar el formato de dicho sistema; sin embargo, señala que el Consorcio Adjudicatario presentó el formato de la oferta económica correspondiente al esquema mixto de suma alzada y precios unitarios y costos reembolsables. Entalsentido,sostienequelaoferta delmencionadopostornodebióseradmitida al haber presentado un formato de la oferta económica distinto al requerido en las bases integradas. Página 34 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 35. A suturno, el Consorcio Adjudicatariomanifestóque loexpuesto por el Consorcio Impugnante no es cierto, dado que las bases integradas establecen que el procedimiento de selección es bajo el sistema de construcción y modalidad de pago suma alzada. Asimismo, acotó que el Anexo N° 6 presentado por su representada se encuentra el monto final ofertado, así como el presupuesto de obra; además, mantiene la información esencial prevista en las bases integradas. 36. A su turno, la Entidad contratante sostuvo que el Consorcio Adjudicatario cumple conla normativadecontrataciónpública,puesdelacomparaciónefectuadaentre los anexos de suma alzada y de solo construcción se advierte que la información es la misma, variando únicamente el formato. Además, señaló que ello no genera perjuicio a su representada, dado que en el Anexo N° 6 se consigna la misma información, incluyendo ítem, partida, unidad, precio unitario, subtotal, precio total y moneda de la convocatoria. 37. Precisandoloanterior,corresponde revisarloseñaladoenlasbasesintegradasdel procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas establece como parte de la documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, lo siguiente: Asimismo, aefectos de que los postores cumplanconpresentarla documentación obligatoria requerida, y considerando que el procedimiento corresponde al sistema de entrega de solo construcción, la Entidad contratante estableció el siguiente formato que se reproduce para mayor ilustración: Página 35 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 Como se observa, para la admisión de su oferta, los postores debían presentar el Anexo N° 6 – “Oferta económica”, conforme al formato previsto en las bases integradas. 38. Bajodicho contexto, y atendiendo al cuestionamientoformulado porel Consorcio Impugnante, corresponde reproducir el Anexo N° 6 – “Oferta económica” presentadoporelConsorcioAdjudicatarioaefectosdeprocederconsurespectivo análisis; a saber: Página 36 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 Página 37 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 Página 38 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 Página 39 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 39. De lo expuesto anteriormente, se advierte que el Consorcio Adjudicatario presentó el Anexo N° 6 “Oferta económica”, en el que se consigna que el monto del componente es a suma alzada, señalándose además que el desagregado de partidas que sustenta su oferta es a suma alzada, así como la oferta total. En consecuencia, se aprecia que dicho formato no corresponde al establecido para el sistema de entrega de solo construcción (reproducido en el fundamento 37 supra), aplicable a la presente contratación, sino al formato que corresponde a la modalidaddepagodeesquemamixtodesumaalzada,preciosunitariosycostos reembolsables. Para mayor detalle, se reproduce a continuación este último: Página 40 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 40. Con relación al sistema de entrega de solo construcción, las bases integradas precisan que la cuantía de la contratación determinada en el expediente técnico constituye el punto de referencia para la presentación de ofertas. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Reglamento, en esta modalidad se contrata únicamente la ejecuciónde la obra, siempre que la entidadcuente con el expediente técnico aprobado. Del mismo modo, en este esquema, la responsabilidaddel contratista selimita ala ejecucióndel componente a sucargo, mientras que la entidad asume la responsabilidad por los errores o deficiencias que pudieran existir en el expediente técnico. Página 41 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 Porsu parte, con relacióna la modalidad de pago,el Reglamentolos define como los métodos de retribución de la contraprestación del contrato, debiendo considerarse, para su elección, las circunstancias específicas de la contratación a ejecutar y el sistema de entrega. Así, para la contratación de obras bajo los sistemasdeentregadesoloconstruccióny diseñoyconstrucción, lasmodalidades de pago que pueden ser empleadas son: a) Suma alzada b) Precios unitarios c) Esquema mixto y d) Costo reembolsable. 41. En ese sentido, se advierte que, en el presente caso, el Consorcio Adjudicatario presentó su Anexo N° 6 “Oferta económica” empleando el formato referido a la contratación de una obra bajo la modalidad de pago de esquema mixto de suma alzada, precios unitarios y costo reembolsable, a pesar de que el sistema de entregaaplicablealpresentecasoeseldesoloconstrucción.Estopermiteconcluir que dicho postor incumplió lo dispuesto en las bases integradas, las cuales establecían con suficiente claridad que, tratándose de la ejecución de una obra bajo el sistema de entrega de solo construcción, correspondía presentar el formato previsto para dicho sistema. 42. Asimismo, cabe precisar que, si bien las bases integradas establecen que la modalidad de pago es a suma alzada, ello no faculta al Consorcio Adjudicatario a presentarel AnexoN° 6empleandoel formatocorrespondiente al esquema mixto de suma alzada, precios unitarios y costo reembolsable; pues, acoger tal argumento, como sostiene el Consorcio Adjudicatario, supondría desconocer la regla expresamente prevista enlas bases, conformea la cualla oferta económica debía presentarse estrictamente en función del sistema de entrega de solo construcción. 43. Del mismo modo, aun cuando el Anexo N° 6 presentado por el Consorcio Adjudicatario consigne aspectos como los rubros de partida, unidad, metrado, precio unitario y la moneda de la convocatoria en soles, entre otros, propios del formato del sistema de solo construcción; ello no enerva el incumplimiento respecto a la omisión de presentar dicho documento, dado que, a diferencia de este, el formato del Anexo N° 6 presentado por dicho postor [esquema mixto de suma alzada, precios unitarios y costo reembolsable], exige que se formule la oferta indicando los componentes, el desagregado y el importe final bajo la condición de suma alzada, tal como, en efecto, se comprometió el Consorcio Adjudicatario mediante el Anexo N° 6 presentado. 44. En esa medida, el Anexo N° 6 presentado no se ajusta al formato previsto en las bases integradas, conforme a los fundamentos expuestos. Además, se advierte Página 42 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 que, dicha situación incluso podría generar controversias enla etapa de ejecución contractual, dado el sistema de solo construcción tiene un tratamiento distinto al de suma alzada. 45. Llegado a este punto, corresponde verificar si la omisión en la que incurrió el ConsorcioAdjudicatarioespasibledesubsanaciónbajolosalcancesdelartículo78 del Reglamento. Dicho ello, de la revisión de esta disposición normativa, se adviertequeloadvertidoanteriormentenopuedeserobjetodesubsanación,toda vez que no se trata de un error material o formal, sino de una deficiencia que incide en el contenido esencial de la oferta, que de permitirse su subsanación implicaría otorgarle una ventaje indebida a dicho postor al posibilitarle cumplir con un requisito de admisión de manera extemporánea, lo cual afectaría el principio de transparencia y facilidad de uso que rige en la contratación pública como parámetro para la actuación administrativa. Asimismo, debe considerarse que la elaboración de la oferta es responsabilidad exclusiva de cada postor. En consecuencia, cualquier deficiencia o error en su elaboración debe ser asumido íntegramente por el propio postor, en el marco de su deber de diligencia. 46. En consecuencia, este Colegiado concluye que el Consorcio Adjudicatario no cumplióconpresentarsuAnexoN°6conformealformatoestablecidoenlasbases integradas; por lo tanto, corresponde revocar la admisión de su oferta, debiendo tenerse por no admitida. Siendo así, no corresponde pronunciarse sobre los demás cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante, debido a que la condición de no admitidodel Consorcio Adjudicatarioen el procedimientode selecciónnovariará. 47. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Consorcio Impugnante presentó documentaciónfalsaeinformacióninexactaparaacreditarlaexperienciadelpersonal clave propuesto. 48. En este punto, el Consorcio Adjudicatario cuestionó la experiencia del personal clave propuesto por el Consorcio Impugnante, argumentando que el certificado de trabajo del 16 de julio de 2021 y el certificado de trabajo del 28 de diciembre de 2018 serían documentos falsos y contendrían información inexacta. Página 43 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 49. Sinembargo, corresponde precisarque la oferta del ConsorcioImpugnante nofue objeto de calificación, toda vez que fue declarada no admitida, conforme a los argumentos expuestos en los párrafos precedentes. En consecuencia, considerando que dicha oferta aún no ha sido objeto de calificación por parte del órgano evaluador no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto del cumplimiento o no del requisito de calificación referido a la “Experienciadelpersonalclave”.Porlotanto, corresponde desestimarloalegado en este extremo. 50. Sin perjuicio de lo expuesto, y considerando que se está cuestionando una presunta vulneración al principio de presunción de veracidad, corresponde, en el marco de la tutela del interés público, analizar los argumentos planteados. 51. Como es de verse, respecto del Certificado de trabajo del 16 de julio de 2021, emitido por la empresa Minera Cerro de Oro Hill Gold Mining E.I.R.L. a favor del señorPalma Fernández Rusbell Ulises, por haber prestadosus servicios encalidad de supervisor de obra en la supervisión de la obra denominada: “Construcción del puente vehicularpara el sectorBde la margenizquierda de la quebrada Cahuahco yojodeaguadelaCompañíaMineraCerrodeOro,ubicadoenCahuahco-Caravelí- Arequipa”, según el Contrato de Servicio de Consultoría N° 013-2020-HGM, desde el8deoctubredel2020hastael29de juniodel2021;sehacuestionadoque dicho documento sería falso y contendría información inexacta, toda vez que, de acuerdo con la información registrada en la SUNAT, la empresa emisora recién figura con inicio de actividades el 1 abril de 2021, lo que haría imposible que hubiera podido desarrollar labores desde octubre de 2020. 52. Al respecto de la revisión de la ficha RUC correspondiente a la empresa Minera Cerro de Oro Hill Gold Mining E.I.R.L, se aprecia que, efectivamente, el 1 de abril de 2021 aparece como fecha de inicio de actividades; sin embargo, debe precisarsequelainformacióncontenidaendicho registrotieneúnicamentefines tributarios y, por tanto, no constituye un elemento válido para concluir que una empresa no pudo desarrollar sus actividades con anterioridad a la fecha antes descrita. 53. En ese sentido, el solo hecho de que en el registro de la SUNAT aparezca como iniciodeactividadesunafechaposterioralaslaboresconsignadasenelcertificado detrabajonopuedeserconsideradacomoargumentosuficienteparaconcluirque el documento es falso o contiene información inexacta. Página 44 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 54. Cabe precisar que, mediante Decreto del 15 de setiembre de 2025, se solicitó a la empresa Minera Cerro de Oro Hill Gold Mining E.I.R.L. y al señor Enrique Edwin [emisor y suscriptor, respectivamente] Pardo Villaorduña confirmar la veracidad del documento objeto de análisis; no obstante, debido a los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver el presente caso, a la fecha, no se ha recibido respuesta al referido requerimiento de información. 55. Por lo tanto, corresponde señalar que en el expediente administrativo no obran elementos que permitan evidenciar que el certificado objeto de análisis sea un documento falso o inexacto; en consecuencia, debe prevalecer el principio de presunción de veracidad, del cual se encuentra premunido. 56. De otro lado, respecto del certificado de trabajo del 28 de diciembre de 2018, emitido por la empresa Constructora Kathaleya S.A.C. a favor del señor Rusbell Ulises Palma Fernández, por haber prestado sus servicios en calidad de residente de obra, en la ejecución de la obra denominada: “Construcción de 02 puentes modulares de tipo vehicular, con doble vía (1) long. 108.12 m y (2) long. 91.28 m, para la rehabilitación y mejoramiento de la carretera a nivel de carpeta asfáltica en caliente, tramo distrito Pomabamba, emp. R12A (Sihuas) long. 74.90 – (Pomabamba) – San Marcos, departamento de Ancash”, según el Contrato N° 0082-2018-FMA, desde el 6de febrerode 2018hasta el 12de diciembre del 2018; se ha cuestionado que dicho documento sería falso y contendría información inexacta, bajo el argumento de que la obra en referencia no fue convocada por la Municipalidad Distrital de Pomabamba, conforme a la información registrada en el SEACE. 57. Al respecto, corresponde precisar que en el referido certificado no se indica que la obra haya sido convocada bajo el marco de la normativa de contratación pública,niseconsignalanomenclaturadelprocedimientodeselecciónrespectivo, ni la identificación de la entidad convocante. En consecuencia, no resulta posible determinar, a partir de la información registrada en el SEACE, la inexistencia de dicha obra; máxime si se tiene en cuenta que en el marco de la Ley 30225, existió contrataciones menores a 8 UIT, con las cuales era posible contratar la ejecución de una obra, sin que se haya efectuado su registro en el SEACE. 58. Por lo expuesto, la sola verificación en el SEACE no constituye un elemento suficienteparaconcluirqueeldocumentoobjetodeanálisiscontengainformación inexacta. Página 45 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 59. Cabe precisar que, mediante Decreto del 15 de setiembre de 2025, se solicitó a la Municipalidad Distrital de Pomabamba, a la empresa Constructora Kathaleya S.A.C. [supuestoemisor] y a la señora Mirtha Jhanina Carrera Rodríguez [supuesto suscriptor] confirmar la veracidad del documento objeto de análisis; no obstante, debido a los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver el presente caso, a la fecha, nose ha recibidorespuesta al referidorequerimientode información. 60. Por lo tanto, se aprecia que en el expediente administrativo no obran elementos que permitan evidenciar que el certificado objeto de análisis sea un documento falso o inexacto; en consecuencia, debe prevalecer el principio de presunción de veracidad, del cual se encuentra premunido. 61. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde que la Entidad contratante efectúe la fiscalizaciónposterioralaofertadelConsorcioImpugnante,específicamentealos documentos cuestionados, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad CUARTOPUNTOCONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde otorgar labuenaprodel procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. 62. Enesteextremo,cabeprecisarque,enelprimerpuntocontrovertido,esteTribunal ha decidido revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante teniéndose por admitida. Asimismo, en el segundo punto controvertido, se ha decididorevocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, teniéndose por no admitida. En atención a lo anterior se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. En ese contexto, se aprecia que la oferta del Consorcio Impugnante se encuentra pendiente de calificación, para después, de ser el caso, determinarsi corresponde evaluar la misma [técnica y económica] y otorgar la buena pro del procedimiento de selección a su favor. 63. Cabe precisar que, conforme al numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento, el oficialdecompraoelcomité,segúncorresponda, esresponsabledelaconducción y realización de la fase de selección. 64. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargo de un comité, corresponde que éste realice la revisión de los requisitos de Página 46 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 calificación respecto de la oferta del Consorcio Impugnante y, de ser el caso, prosigaconlaevaluacióndelamisma[técnicayeconómica],debiendodeterminar si corresponde otorgar la buena pro a favor de dicho postor. 65. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 66. Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 67. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante será declarado fundado en parte, pues es fundado en los extremos que solicita se revoque la no admisión de su oferta, la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro e infundado respecto a que se otorgue la buena pro a su favor, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 68. Finalmente, corresponde que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 5n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 47 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO E INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, integrado por las empresas MINERA VALE S.A.C. y CONSULTORA Y CONSTRUCTORA VALERIO HERMANOS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025- CS/MDM-1 Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Masma, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) camino vecinal hacia el barrio Huaquian y Puente San Pedro, distrito de Masma, provincia Jauja, departamento Junín con CUI N° 2636941”, siendo fundado en los extremos que solicita se revoque la no admisión de su oferta, la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro; e infundado respecto a que se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la no admisión de la oferta del CONSORCIO E INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, integrado por las empresas MINERA VALE S.A.C. y CONSULTORA Y CONSTRUCTORA VALERIO HERMANOS S.A.C. en la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025-CS/MDM-1 Primera Convocatoria; debiendo tenerse su oferta por admitida. 1.2 REVOCAR la admisión de la oferta del CONSORCIOMASMA2025, integrado por las empresas CONSTRUCTORA DEL CENTRO E.I.R.L. Y CONSTRUCTORA y EJECUTORA INGAROCA INGENIEROS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDADLIMITADAenlaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObrasN° 1-2025-CS/MDM-1 Primera Convocatoria; debiendo tenerse su oferta por no admitida. 1.3 REVOCARelotorgamientodelabuena prodelaLicitaciónPúblicaAbreviada de Obras N° 1-2025-CS/MDM-1 Primera Convocatoria al CONSORCIO MASMA 2025, integrado por las empresas CONSTRUCTORA DEL CENTRO E.I.R.L. YCONSTRUCTORA y EJECUTORAINGAROCAINGENIEROS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 1.4 DISPONER que el comité proceda con la revisión de los requisitos de calificación respecto de la oferta del CONSORCIO E INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, integrado por las empresas MINERA VALE S.A.C. y CONSULTORA Y CONSTRUCTORA VALERIO HERMANOS S.A.C.; asimismo, de ser el caso, prosiga con los actos relacionados con el procedimiento de Página 48 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6437-2025-TCP-S2 selección, debiendo determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor de dicho postor. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO E INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, integrado por las empresas MINERA VALE S.A.C. y CONSULTORA Y CONSTRUCTORA VALERIO HERMANOS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad contratante realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 61, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunalenunplazode veinte(20)díashábiles,contadosapartirdeldíasiguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 4. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 49 de 49