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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 664-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.” Lima, 21 de enero de 2026 VISTOensesióndel21deenerode2026delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, los Expedientes N° 324-2024-TCE; 634-2024-TCE; 11353-2024-TCE; 7218-2023- TCE; 13508-2024-TCE; 5954-2024-TCE; 7363-2023-TCE; 358-2024-TCE; 10956-2023-TCE; 1959-2025-TCE; 11362-2024-TCE; 691-2024-TCE; 655-2024-TCE; 2199-2025-TCE y 6423- 2023-TCE, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores GUTIERREZ QUISPE RUDOLF FRANK (con RUC N° 10464884128); QUISPE CAPIA ALEXANDER IVAN (con RUC N° 10703056747); PERUFARMA S.A. (con R.U.C N° 20100052050); CHAGUA VENTURA LENIN ARROYO (con R.U.C. N° 10475340219); ALLEGRA S.A.C (con RUC N° 20525852441); LAVADO APARICIO MARCO ANTONIO (con R.U.C N° 10324084661); CAMA CORDERO JOSUE (con R.U.C. N° 10223045451); ETTSVIL...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 664-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.” Lima, 21 de enero de 2026 VISTOensesióndel21deenerode2026delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, los Expedientes N° 324-2024-TCE; 634-2024-TCE; 11353-2024-TCE; 7218-2023- TCE; 13508-2024-TCE; 5954-2024-TCE; 7363-2023-TCE; 358-2024-TCE; 10956-2023-TCE; 1959-2025-TCE; 11362-2024-TCE; 691-2024-TCE; 655-2024-TCE; 2199-2025-TCE y 6423- 2023-TCE, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores GUTIERREZ QUISPE RUDOLF FRANK (con RUC N° 10464884128); QUISPE CAPIA ALEXANDER IVAN (con RUC N° 10703056747); PERUFARMA S.A. (con R.U.C N° 20100052050); CHAGUA VENTURA LENIN ARROYO (con R.U.C. N° 10475340219); ALLEGRA S.A.C (con RUC N° 20525852441); LAVADO APARICIO MARCO ANTONIO (con R.U.C N° 10324084661); CAMA CORDERO JOSUE (con R.U.C. N° 10223045451); ETTSVIL E.I.R.L (con RUC20434112258); CORTEZ TABOADA ANGGIE ALEXXANDRA (conR.U.C. N° 10762142169); SANCHEZ BERROSPI RUTH NATALY (con RUC 10751068340); ANTARES IPSUM GROUP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-ANTARES IG S.A.C. (con RUC N° 20601408610); QUINTANA TARRILLO GEORGINA (con RUC N° 10272909020); CONSORCIO MARISSA S.A.C (con RUC N° 20537353041); AROSTEGUI SILVESTRE YHATSEN KLINER (con R.U.C. N° 10702697668), por su presunta responsabilidad en las infracciones detectadas en el marco de sus respectivas contrataciones con el Estado; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), a la fecha, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, viene tramitando los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 N° N° de Expediente ENTIDAD DENUNCIADO DECRETO DE PROCEDIMIENTO / CONTRATO INICIO GOBIERNO GUTIERREZ QUISPE 1 324-2024-TCE REGIONAL DE RUDOLF FRANK (con # 668629 del Orden de Servicio N° 770 del MOQUEGUA RUC N° 10464884128) 10/10/2025 01.03.2023 MUNICIPALIDAD QUISPE CAPIA # 667681 del Orden de Servicio N° 342 del 2 634-2024-TCE PROVINCIAL DE ALEXANDER IVAN (con 07/10/2025 01.06.2023 MOHO RUC N° 10703056747) SEGURO SOCIAL DE PERUFARMA S.A. (con # 670744 del Orden de Compra N° 3 11353-2024--TCE SALUD - ESSALUD R.U.C N° 20100052050)17/10/2025 4504575291 del 05.12.2023 Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 664-2026-TCP-S3 MUNICIPALIDAD CHAGUA VENTURA 4 7218-2023-TCE DISTRITAL DE LENIN ARROYO (con # 669605 del Orden de Compra N° 27 del R.U.C. N° 14/10/2025 15.02.2023 HUALMAY 10475340219) MUNICIPALIDAD ALLEGRA S.A.C (con # 668358 del Orden de Compra N° 24 del 5 13508-2024-TCE DISTRITAL DE RUC N° 20525852441) 09/10/2025 15.02.2023 CATACAOS MUNICIPALIDAD LAVADO APARICIO 6 5954-2024-TCE DISTRITAL DE SANTA MARCO ANTONIO (con # 668684 del Orden de Compra N° 4 del CRUZ - HUAYLAS R.U.C N° 10324084661) 10/10/2025 14.02.2023 MUNICIPALIDAD CAMA CORDERO JOSUE # 669999 del Orden de Servicio N° 58 del 7 7363-2023-TCE DISTRITAL DE (con R.U.C. N° 15/10/2025 14.02.2023 HUANCANO 10223045451) DIRECCIÓN DE REDES # 672920 8 358-2024-TCE INTEGRADAS DE ETTSVIL E.I.R.L (con del Orden de Servicio N° 2508 del RUC 20434112258) 25.04.2023 SALUD LIMA CENTRO 23/10/2025 GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - CORTEZ TABOADA GERENCIA ANGGIE ALEXXANDRA # 673348 del Orden de Servicio N° 123 del 9 10956-2023-TCE SUBREGIONAL (con R.U.C. N° 24/10/2025 02.03.2023 LUCIANO CASTILLO 10762142169) COLONNA MUNICIPALIDAD SANCHEZ BERROSPI 10 1959-2025-TCE DISTRITAL DE SAN RUTH NATALY (con RUC # 677979 del Orden de Servicio N° 618 del PABLO DE PILLAO 10751068340) 06/11/2025 25.10.2023 11 11362-2024-TCE SEGURO SOCIAL DE PERUFARMA S.A. (con # 671136 del Orden de Compra N° SALUD - ESSALUD R.U.C N° 20100052050) 20/10/2025 4504570168 del 30.11.2023 ANTARES IPSUM MUNICIPALIDAD GROUP SOCIEDAD # 672783 Orden de Servicio N° 521 del 12 691-2024-TCE PROVINCIAL DE ANONIMA CERRADA- del 29.05.2023 CASTILLA - APLAO ANTARES IG S.A.C. (con 23/10/2025 RUC N° 20601408610) MUNICIPALIDAD QUINTANA TARRILLO # 672745 Orden de Compra N° 80 del 13 655-2024-TCE DISTRITAL DE SAN GEORGINA (con RUC N° del 19.10.2023 LUIS DE LUCMA 10272909020) 23/10/2025 GOBIERNO REGIONAL DE LA CONSORCIO MARISSA 14 2199-2025-TCE LIBERTAD- UNIDAD S.A.C (con RUC N° # 676777 del Orden de Compra N° 231 del 03/11/2025 30.10.20233 EJECUTORA 412 20537353041) SALUD VIRÚ # 663268 del 23/09/2025 (inicio del MUNICIPALIDAD AROSTEGUI SILVESTRE PAS) YHATSEN KLINER (con Orden de Servicio N° 73 del 15 6423-2023-TCE DISTRITAL DE R.U.C. N° # 670970 del 07.02.2023 CASTILLO GRANDE 10702697668) 20/10/2025 (ampliación de cargos) 2. Cabe tener en cuenta que los referidos procedimientos administrativos sancionadores fueron iniciados considerando la siguiente base legal: Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 664-2026-TCP-S3 Cuadro N° 2 N° N° de Infracción (es) Imputada (s) Base Legal Expediente 1 324-2024-TCE 2 634-2024-TCE 3 11353-2024--TCE 4 7218-2023-TCE 5 13508-2024-TCE 6 5954-2024-TCE 7 7363-2023-TCE c) Texto Único Ordenado de la Ley 8 358-2024-TCE N° 30225, aprobado 9 10956-2023-TCE por el Decreto Supremo N° 082- 10 1959-2025-TCE 2019-EF 11 11362-2024-TCE 12 691-2024-TCE 13 655-2024-TCE 14 2199-2025-TCE 15 6423-2023-TCE c) e i) 3. En este punto, es importante precisar que la apertura de los citados expedientes se produjo durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadopor Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 4. En el caso de los Expedientes N° 11353-2024-TCE; 1959-2025-TCE y 11362-2024- TCE; los administrados se apersonaron al presente procedimiento sancionador, presentando sus descargos a la imputación efectuada en su contra y solicitando la aplicación de retroactividad benigna. ° 5. Por su parte, en los Expedientes N 324-2024-TCE; 634-2024-TCE; 7218-2023-TCE; 13508-2024-TCE; 5954-2024-TCE; 7363-2023-TCE; 358-2024-TCE; 10956-2023- TCE; 691-2024-TCE; 655-2024-TCE; 2199-2025-TCE y 6423-2023-TCE, los administrados no cumplieron con presentar sus respectivos descargos, pese a haber sido debidamente notificados; por tanto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos. En consecuencia, se dispuso remitir los referidos expedientes a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 664-2026-TCP-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad de los proveedores indicados en el Cuadro N° 1 por haber incurrido en las infracciones consistentes en contratar con el Estado, estando impedido de acuerdo Ley, y por haber presentado documento con información inexacta, como parte de su cotización, conforme a la normativa vigente en los momentos respectivos. Cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. Cabe mencionar que, el numeral 5 del artículo 159 del TUO de la LPAG establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar mediosdeproducciónenserie,siemprequenolesionelasgarantíasjurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (Subrayado es agregado) 3. En ese sentido, la celeridad implica un actuar debido y oportuno de la Administración,respectoa la tramitación yresolución,asícomo en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. Asimismo, debe considerarse que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política delPerú contemplalosprincipios dedebidoprocesoytutelajurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 664-2026-TCP-S3 4. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “(…)eldebidoprocesoylosderechosqueconformansucontenidoesencialestán garantizadosnosoloenelsenodeunprocesojudicial,sinotambiénenelámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (Subrayado es agregado) Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG,elcualseñalaque:“Elactoadministrativodebeestardebidamentemotivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la Administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículo IVdelTUOdela LPAG,según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 5. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 6. Ahora bien, en los casos materia del presente pronunciamiento, se advierte que es posible efectuar una motivación en serie, dado que la entrada en vigencia de la Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 664-2026-TCP-S3 nueva Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, así como las modificaciones de dichas normas, evidencian cambios sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, los cuales producen consecuencias iguales o similares en los expedientes administrativos identificados en el Cuadro N° 1. En este contexto, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el Cuadro N° 1 produciría una actuación repetitiva, contraria a la economía procesal y celeridad que debe existir en cualquier procedimiento administrativo sancionador. 7. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción. 8. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 9. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 664-2026-TCP-S3 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 11. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, los proveedores detallados en el Cuadro N°1 estaban inmersos en impedimento. Configuración de la infracción. 12. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 13. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 664-2026-TCP-S3 orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y los proveedores denunciados 14. Sobre elprimer requisitopara la configuración dela infracción materia de análisis, obra el reporte electrónico del SEACE las órdenes de servicio y compra, emitidas por la Entidades a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 664-2026-TCP-S3 • Expediente N° 324-2024-TCE • Expediente N° 634-2024-TCE Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 664-2026-TCP-S3 • Expediente N° 11353-2024-TCE (…) • Expediente N° 7218-2023-TCE (…) • Expediente N° 13508-2024-TCE Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 664-2026-TCP-S3 • Expediente N° 5954-2024-TCE • Expediente N° 7363-2023-TCE Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 664-2026-TCP-S3 • Expediente N° 358-2024-TCE • Expediente N° 10956-2023-TCE Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 664-2026-TCP-S3 • Expediente N° 1959-2025-TCE • Expediente N° 11362-2024-TCE (…) Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 664-2026-TCP-S3 • Expediente N° 691-2024-TCE • Expediente N° 655-2024-TCE (…) Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 664-2026-TCP-S3 • Expediente N° 2199-2025-TCE (…) • Expediente N° 6423-2023-TCE 15. Como puede apreciarse, si bien las órdenes de servicios y compras figuran registradas en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquellas fueron recibidas por los proveedores denunciados o la fecha en que la contratación habría tenido lugar.Por otro lado,en los expedientes tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, la existencia del vínculo contractual. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 664-2026-TCP-S3 16. Aunadoaello,resultapertinenterecordarque,esteTribunal,aefectosdeverificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 17. En atención a ello, esta Sala reiteró a las Entidades el requerimiento para que cumplan remitir copias legibles de las órdenes de servicios y/o compra, las constanciasdesurecepciónonotificación,asícomolosdocumentosquepermitan verificar la ejecución de la prestación. Dicho requerimiento fue formulado mediante los decretos que se detallan a continuación: Cuadro N°3 N° de Requerimiento previo Requerimiento efectuado N° Expediente ENTIDAD al inicio del PAS por la Sala (Decreto) (Decreto) GOBIERNO REGIONAL DE 1 324-2024-TCE # 655638 del 26/08/2025 # 698788 del 14/01/2026 MOQUEGUA 2 634-2024-TCE MUNICIPALIDAD PROVINCIAL # 657927 del 04/09/2025 # 698733 del 14/01/2026 DE MOHO 3 11353-2024--TCE SEGURO SOCIAL DE SALUD - # 650768 del 08/08/2025 # 698704 del 14/01/2026 ESSALUD 4 7218-2023-TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE # 659716 del 10/09/2025 # 698715 del 14/01/2026 HUALMAY 5 13508-2024-TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE # 656023 del 27/08/2025 # 698797 del 14/01/2026 CATACAOS MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE 6 5954-2024-TCE SANTA CRUZ - HUAYLAS # 657697 del 03/09/2025 # 698805 del 14/01/2026 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE 7 7363-2023-TCE HUANCANO # 662691 del 19/09/2025 # 698819 del 14/01/2026 DIRECCIÓN DE REDES 8 358-2024-TCE INTEGRADAS DE SALUD LIMA # 660772 del 12/09/2025 # 698826 del 14/01/2026 CENTRO GOBIERNO REGIONAL DE PIURA 9 10956-2023-TCE - GERENCIA SUBREGIONAL # 664640 del 26/09/2025 # 698835 del 14/01/2026 LUCIANO CASTILLO COLONNA 10 1959-2025-TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE # 660426 del 12/09/2025 # 698838 del 14/01/2026 SAN PABLO DE PILLAO SEGURO SOCIAL DE SALUD - 11 11362-2024-TCE ESSALUD # 650778 del 08/08/2025 # 698863 del 14/01/2026 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL 12 691-2024-TCE DE CASTILLA - APLAO # 658512 del 05/09/2025 # 698859 del 14/01/2026 13 655-2024-TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE # 658476 del 05/09/2025 # 698865 del 14/01/2026 SAN LUIS DE LUCMA Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 664-2026-TCP-S3 GOBIERNO REGIONAL DE LA 14 2199-2025-TCELIBERTAD- UNIDAD EJECUT# 660248 del 11/09/# 698868 del 14/01/2026 412 SALUD VIRÚ MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE 15 6423-2023-TCE CASTILLO GRANDE # 657285 del 02/09/# 698830 del 14/01/2026 18. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimiento formulado, este no ha sido atendido por las Entidades hasta la fecha de emisión de la presente Resolución; por lo que dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de las Entidades para las acciones que estime pertinente en el marco de sus respectivas competencias. 19. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obranenlosexpedientes,noseadviertealgúnelementoque,demodofehaciente, permita identificar que la contratación fue perfeccionada a través de las órdenes de servicio y/o compra, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dichas órdenes por parte de los proveedores denunciados ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual con las respectivas Entidades, no habiendo brindado la información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formuladosporesteTribunal.DichaomisiónimpideaesteColegiadotenercerteza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 20. En consecuencia, se concluye que no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que los proveedores denunciados hubieran incurrido en la infracciónqueestuvoprevistaenel literalc)delnumeral50.1delartículo 50del TUO de la Ley; por lo que no corresponde atribuirles responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza dela infracción. 21. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 664-2026-TCP-S3 22. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediante sutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 23. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso, al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 24. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 25. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 26. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 664-2026-TCP-S3 contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 27. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen eldeber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 28. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 29. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontroles posteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción. 30. Al respecto, se imputa a los Contratistas haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en los siguientes documentos: 1Por el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 664-2026-TCP-S3 • Expediente N° 6423-2023-TCE Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 664-2026-TCP-S3 Como se puede apreciar, los citados documentos no cuentan con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentado a la Entidad, en el marco de las Órdenes de Servicio, por lo que no se tiene certeza de que los citados anexos fueron presentados por los Contratistas ante las respectivas Entidades. 31. Y es que, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y, ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 664-2026-TCP-S3 32. En atención a ello, esta Sala formuló a la Entidad el requerimiento para que cumplan remitir copia clara y legible del documento por el cual el Contratista los “Anexos”, en donde se declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, en el que se aprecie que fue debidamente recepcionada por la Entidad, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Dicho requerimiento fue formulado mediante los decretos que se detallan a continuación: Cuadro N°4 N° de Requerimiento N° Expediente ENTIDAD efectuado por la Sala (Decreto) 1 6423-2023-TCEMUNICIPALIDAD DISTRITAL # 698830 del DE CASTILLO GRANDE 14/01/2026 33. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al requerimiento formulado,este no ha sido atendido por la Entidad hasta la fecha de emisión de la presente Resolución; por lo que dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad para las acciones que estime pertinente en el marco de su competencia. 34. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obranenlosexpedientes,noseadviertealgúnelementoque,demodofehaciente, permita identificarqueelContratistahayapresentado informacióninexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la presentación de la referida documentación, lo que resulta determinante para la verificación de la supuesta comisión de la infracción. 35. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde, declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Marlon Luis Arana Orellana y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 664-2026-TCP-S3 Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción, por la supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto a los siguientes proveedores: PROCEDIMIENTO / N° N° de Expediente ENTIDAD DENUNCIADO CONTRATO GOBIERNO GUTIERREZ QUISPE Orden de Servicio N° 770 1 324-2024-TCE REGIONAL DE RUDOLF FRANK (con del 01.03.2023 MOQUEGUA RUC N° 10464884128) MUNICIPALIDAD QUISPE CAPIA Orden de Servicio N° 342 2 634-2024-TCE PROVINCIAL DE ALEXANDER IVAN (con del 01.06.2023 MOHO RUC N° 10703056747) 3 11353-2024--TCE SEGURO SOCIAL DE PERUFARMA S.A. (con Orden de Compra N° SALUD - ESSALUD R.U.C N° 20100052050) 4504575291 del 05.12.2023 MUNICIPALIDAD CHAGUA VENTURA LENIN ARROYO (con Orden de Compra N° 27 del 4 7218-2023-TCE DISTRITAL DE R.U.C. N° 15.02.2023 HUALMAY 10475340219) MUNICIPALIDAD ALLEGRA S.A.C (con Orden de Compra N° 24 del 5 13508-2024-TCE DISTRITAL DE RUC N° 20525852441) 15.02.2023 CATACAOS MUNICIPALIDAD LAVADO APARICIO 6 5954-2024-TCE DISTRITAL DE SANTA MARCO ANTONIO (con Orden de Compra N° 4 del CRUZ - HUAYLAS R.U.C N° 10324084661) 14.02.2023 MUNICIPALIDAD CAMA CORDERO JOSUE Orden de Servicio N° 58 del 7 7363-2023-TCE DISTRITAL DE (con R.U.C. N° 14.02.2023 HUANCANO 10223045451) DIRECCIÓN DE REDES 8 358-2024-TCE INTEGRADAS DE ETTSVIL E.I.R.L (con Orden de Servicio N° 2508 SALUD LIMA CENTRO RUC 20434112258) del 25.04.2023 GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - CORTEZ TABOADA 9 10956-2023-TCE GERENCIA ANGGIE ALEXXANDRA Orden de Servicio N° 123 SUBREGIONAL (con R.U.C. N° del 02.03.2023 LUCIANO CASTILLO 10762142169) COLONNA MUNICIPALIDAD SANCHEZ BERROSPI Orden de Servicio N° 618 10 1959-2025-TCE DISTRITAL DE SAN RUTH NATALY (con RUC del 25.10.2023 PABLO DE PILLAO 10751068340) SEGURO SOCIAL DE PERUFARMA S.A. (con Orden de Compra N° 11 11362-2024-TCE SALUD - ESSALUD R.U.C N° 20100052050) 4504570168 del 30.11.2023 MUNICIPALIDAD ANTARES IPSUM Orden de Servicio N° 521 12 691-2024-TCE PROVINCIAL DE GROUP SOCIEDAD CASTILLA - APLAO ANONIMA CERRADA- del 29.05.2023 Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 664-2026-TCP-S3 ANTARES IG S.A.C. (con RUC N° 20601408610) MUNICIPALIDAD QUINTANA TARRILLO 13 655-2024-TCE DISTRITAL DE SAN GEORGINA (con RUC N° Orden de Compra N° 80 del LUIS DE LUCMA 10272909020) 19.10.2023 GOBIERNO REGIONAL DE LA CONSORCIO MARISSA Orden de Compra N° 231 14 2199-2025-TCE LIBERTAD- UNIDAD S.A.C (con RUC N° del 30.10.20233 EJECUTORA 412 20537353041) SALUD VIRÚ AROSTEGUI SILVESTRE MUNICIPALIDAD YHATSEN KLINER (con Orden de Servicio N° 73 del 15 6423-2023-TCE DISTRITAL DE R.U.C. N° 07.02.2023 CASTILLO GRANDE 10702697668) 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción, por la supuesta responsabilidad al haber presentado información inexactacomopartedesucotización,infracciónqueestuvotipificadaenelliteral i) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto a los siguientes proveedores: N° N° de Expediente ENTIDAD DENUNCIADO PROCEDIMIENTO / CONTRATO MUNICIPALIDAD AROSTEGUI SILVESTRE Orden de Servicio N° 73 del 1 6423-2023-TCE DISTRITAL DE YHATSEN KLINER (con CASTILLO GRANDE R.U.C. N° 10702697668) 07.02.2023 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidades detalladas en el numeral 1 y 2 de la parte resolutiva. 4. Disponer el archivo definitivo de los expedientes detallados en el numeral 1 y 2 de la parte resolutiva. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Arana Orellana. Página 24 de 24