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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06435-2025-TCP-S1 SUMILLA: “(…) a efectos de determinar la comisión de la infracción imputada, debe verificarque la Entidadhaya seguido el procedimiento establecido para la resolución de la Orden de Compra (…)”. Lima, 26 de setiembre de 2025. VISTOensesión delveintiséis desetiembrede2025 delaPrimeraSaladelTribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 301/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor VICTOR MANUEL PALOMINO DIAZ (conR.U.C. N° 10408659774), por su presunta responsabilidad al haber ocasionadoque la Entidad resuelva la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 736 de fecha 27 de mayo de 2022, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivada de la Comparación de Precios N° 08-2022-GRA- DRAA/OEC – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Ayacucho – Agricultura, para la “Adquisición de motosegadora para el proyecto: Mejoramiento de los servicios de la producción bovina de leche en la provincia de Parinacocha...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06435-2025-TCP-S1 SUMILLA: “(…) a efectos de determinar la comisión de la infracción imputada, debe verificarque la Entidadhaya seguido el procedimiento establecido para la resolución de la Orden de Compra (…)”. Lima, 26 de setiembre de 2025. VISTOensesión delveintiséis desetiembrede2025 delaPrimeraSaladelTribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 301/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor VICTOR MANUEL PALOMINO DIAZ (conR.U.C. N° 10408659774), por su presunta responsabilidad al haber ocasionadoque la Entidad resuelva la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 736 de fecha 27 de mayo de 2022, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivada de la Comparación de Precios N° 08-2022-GRA- DRAA/OEC – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Ayacucho – Agricultura, para la “Adquisición de motosegadora para el proyecto: Mejoramiento de los servicios de la producción bovina de leche en la provincia de Parinacochas - región Ayacucho”; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de mayo de 2022, el Gobierno Regional de Ayacucho – Agricultura, en 1 adelante la Entidad, emitióla OrdendeCompra –Guía deInternamientoN°736 , en adelante la Orden de Compra, derivada de la Comparación de Precios N° 08- 2022-GRA-DRAA/OEC – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de motosegadora para el proyecto: Mejoramiento de los servicios de la producción bovina de leche en la provincia de Parinacochas - región Ayacucho”, por el monto ascendente a S/ 50,000.00 (cincuenta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, a favor del proveedor VICTOR MANUEL PALOMINO DIAZ, en adelante el Contratista. Dicho procedimiento de selección se convocó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Documento obrante a folios 19 al 20 del expediente administrativo. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06435-2025-TCP-S1 2 2. Mediante Oficio N° 14-2023-GRA/GR-GGR-GRDE-DRA-DR , presentado el 10 de enero de 2023 en la Oficina Desconcentrada del OSCE (ahora Organismo 3 Especializado paras las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE) , y recibido el 19delmismo mes y añoantela Mesa dePartes del TribunaldeContrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden deCompra. A fin de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Informe Técnico N° 02-2022-DRAA-DPAI-R/PTO-BOVINA-PAR/PPQ-RM 5 del 21 de diciembre de 2022, a través del cual señaló lo siguiente: LaUnidaddeAbastecimientoyServiciosAuxiliaresdela Dirección Regional de Agraria de Ayacucho, mediante Carta N° 30-2022-GRA/GG-GGR-DRA- OADM/D, requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones, otorgándole 2 días hábiles para que pueda cumplir con la entrega del bien objeto de la contratación. LaUnidaddeAbastecimientoyServiciosAuxiliaresdela Dirección Regional deAgrariadeAyacucho, mediantela CartaN°33-2022-GRA/GG-GGR-DRA- OADM/D, notificóalContratista laresolución dela Orden deCompra, el27 de julio de2022. 3. A través del Oficio N° 179-2023-GRA/GR-GGR-GRDE-DRAA-OADM-DR , 6 presentadoel22defebrerode2023 enlaOficinaDesconcentrada del OSCE(ahora OECE),y recibidoenla misma fechaantelaMesa dePartes delTribunal, laEntidad remitióinformación adicional. 4. Mediante Decreto del 30 de abril de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, porsu supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivada de la Comparación de Precios N° 08-2022-GRA-DRAA/OEC – Primera Convocatoria; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley. 2Documento obrante a folio 4 del expediente administrativo. 3Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” 4Denominación dada en virtud a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley 32069. 5Documento obrante a folios 14 al 18 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folio 84 del expediente administrativo. 7Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06435-2025-TCP-S1 Para dicho efecto, se dispuso notificar al Contratista para que dentro del plazo de diez(10) díashábiles,cumplacon presentarsus descargos,bajoapercibimientode resolver el procedimientocon la documentación obrante en el expediente. Sinperjuiciode ello, serequirióala Entidad paraquecumpla, en un plazode cinco (5) días hábiles, con presentar lo siguiente: i) copia completa de la Carta N° 30- 2022-GRA/GG-GGR-DRA-OADM/D (que requiere el cumplimiento de las obligaciones contractuales) y de la Carta N° 33-2022-GRA/GG-GGR-DRA- OADM/D (que comunica la resolución contractual), donde se aprecie el diligenciamiento y/o certificación notarial de su notificación y, ii) precisar si la resolución contractual ha sidosometidaal arbitrajeu otro mecanismodesolución de controversias e indicar su estado situacional. 5. Con Decreto del 23 de mayo de 2025 , se dispuso publicar y notificar el Decreto del 30 de abril de 2025 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, para que tome conocimiento de este y, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento deresolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabeindicar que, dicho decreto fue debidamente notificado al Contratista el 4 de junio de2025 a través dela Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del RegistroNacional de Proveedores). 6. A través del Decreto del 25 de junio de 2025 , luego de verificarse que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentódescargos no obstantehaber sidoválidamente notificadocon el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendorecibido el 26 del mismo mes y año. 10 7. Mediante elDecretodel 22dejulio de2025 ,la PrimeraSala delTribunal requirió la siguienteinformación adicional: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DEAYACUCHO-AGRICULTURA [ENTIDAD]: 8 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06435-2025-TCP-S1 Cumpla con remitir la siguiente información: Copia completa y legible de la Carta N° 30-2022-GRA/GG-GGR- DRAOADM/D, mediante la cual la Entidad requirió al señor PALOMINO DIAZ VICTOR MANUEL (con R.U.C. N° 10408659774), el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, derivados de la Orden de Compra – Guía deInternamientoN°736 del 27.05.2022, bajoapercibimientoderesolver el mismo, en el cual se advierta la fecha de diligenciamiento notarial efectuado para la notificacióncorrespondiente. Copia completa y legible de la Carta N° 33-2022-GRA/GG-GGR-DRA- OADM/D, a través de la cual la Entidad comunicó al señor PALOMINO DIAZ VICTOR MANUEL (con R.U.C. N° 10408659774), la resolución de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 736 del 27.05.2022, en la cual se advierta la fecha de diligenciamiento notarial efectuado para la notificación correspondiente. Cumplaconinformar silaCartaN° 33-2022-GRA/GG-GGR-DRA-OADM/D, atravésdelacualseresolviólaOrdendeCompra–GuíadeInternamiento N° 736 del 27.05.2022, ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias y remitir de ser el caso, la demanda arbitral y el acta de instalación del Tribunal Arbitral correspondienteeindicarelestadosituacionaldelprocedimientotodavez que, de la lectura del expediente, se verifica que no obra dicha información. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración —previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG—, tal incumplimiento será comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus competencias adopte las medidas correspondientes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06435-2025-TCP-S1 infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO delaLey, normativavigenteal momentodesuscitarse los hechosimputados. Cuestión Previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248 del TextoÚnico OrdenadodelaLey delProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma, esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO dela LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06435-2025-TCP-S1 prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 3. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF (el TUO de la Ley), que incorporó las modificaciones a la Ley N° 30225 incorporadas mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, al respecto es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigenteal presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO dela Ley como en la Ley vigente, se desprendelo siguiente: TUO de laLey N°30225 aprobadamediante el Ley N°32069 “Ley Generalde Contrataciones Decreto Supremo N°082-2019-JUS Públicas” Artículo 50.- Infracciones y sanciones Artículo 87.- Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sancionaalosproveedores,participantes,postores, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de contratistas, subcontratistas y profesionales que sanción a participantes, postores, proveedores y desempeñan como residente o supervisor de obra, subcontratistas las siguientes: cuando corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiereelliterala)delartículo5, cuandoincurranen las siguientes infracciones: j) Ocasionar que la entidad contratante resuelva el contrato, incluidos aquellos contratos que se (…) perfeccionen a través de los catálogos electrónicos deacuerdosmarco,siemprequedicharesolución no f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, hayasidosometidaalosmecanismos de solución de incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha controversias o hayaquedado consentidao firme en resolución haya quedado consentida o firme en vía víaconciliatoria o arbitral. conciliatoriao arbitral. Artículo 90. Inhabilitación temporal Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06435-2025-TCP-S1 (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las impuestaen los siguientes supuestos: responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privacprevistas en los literales i), j), k) y l)del párrafo 87.1 por un periodo determinado del ejercicio del del artículo 87 de la presente ley. La sanción por derecho a participar en procedimientos de imponer no puede ser menor de seis meses ni selección, procedimientos para implementar o mayor de veinticuatro meses. extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosde Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción previstaen los literales m) y n). 5. Como puede advertirse, en el presente caso, la conducta infractora se encuentra prevista tanto en el TUO de la Ley como en la Ley General de Contrataciones Públicas, bajo la misma tipificación. 6. Por otrolado, laLeyvigenteha introducidoajustes alperiododesanción aplicable alsupuestodeinfracción en análisis,así elrangodela sanción en la Ley vigente es deseis(6)aveinticuatro(24) meses,mientras queelrangodelasanción en elTUO de la Ley es de tres (3) a treinta y seis (36) meses. En ese sentido, considerando que el administrado no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, el rango de la Ley vigente no sería favorable al Contratista en caso se determineresponsabilidad en la comisión de la infracción mencionada. Normativa aplicable 7. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 8. Ahora bien, cabe precisar que, al momento en que se produjo la supuesta infracción, estuvo vigente el TUO de la Ley y el Reglamento, toda vez que la resolución de la Orden deCompra, por parte dela Entidad, sehabría producido el 2 de agosto de 2022; por lo tanto, son estas normas las que deben emplearse a efectos de esclarecer si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa. 9. En esteextremo, debetenerse presenteque elnumeral5 delartículo248 delTUO Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06435-2025-TCP-S1 delaLPAG, establece quela potestadsancionadora detodas las Entidades, serige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, el análisis sobre la responsabilidad administrativa del Contratista debe efectuarse teniendo en consideración también el TUO de la Ley y el Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en quese habría producido el hecho imputado como infracción administrativa. Naturaleza de la infracción. 10. En el presentecaso, la infracción queseimputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. [sic] (el énfasis es agregado) Por tanto, para que se configure la infracción imputada, este Colegiado requiere verificar la concurrencia de dos requisitos: i. Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, deconformidadconla normativa aplicableal caso concreto, y ii. Debeverificarse quedicha decisión haya quedadoconsentida ofirmeen vidaconciliatoriaoarbitral,ya sea porno haberse iniciadolaconciliación oarbitraje, haberlohecho extemporáneamenteo, en el marco dedichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad deresolver el Contrato. 11. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 del TUO delaLey disponeque, cualquiera delas partes puederesolver el contrato Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06435-2025-TCP-S1 por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, prescribe que la Entidad puede resolver el Contrato en los casos que el Contratista: i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; ii) Hayallegadoa acumularel monto máximodela penalidad por mora oel monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o; iii) Paraliceoreduzca injustificadamentela ejecución dela prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunadoa ello,elartículo165delReglamentoestableceque, sialgunadelaspartes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediantecartanotarial,paraquelasejecuteen un plazonomayoracinco (5)días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso deejecución deobrasseotorga necesariamenteun plazodequince(15)días. Adicionalmente establece que, si vencidodichoplazoel incumplimientocontinúa, laparte perjudicada puederesolver el contratoen forma total oparcial, mediante cartanotarial,quedandoresueltoelcontratodeplenoderechoapartirderecibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al Contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el Contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06435-2025-TCP-S1 conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad respecto detal situación. 12. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición defirme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazolegal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciadolos mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Comomayorsustento, debeseñalarsequeelTribunal, enel AcuerdodeSala Plena N° 002-2022/TCE, estableció lo siguiente “(…)En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos,hayaquedadofirme,conformealoprevisto en laLey ysu Reglamento.(…)”. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos desolución decontroversiasantes descritos, correspondeverificarsi la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquiridofirmeza. Configuración de lainfracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 13. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para queesteTribunal emita pronunciamientorelativo a laconfiguración delareferida infracción. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06435-2025-TCP-S1 14. Sobreelparticular,mediante elOficioN°14-2023-GRA/GR-GGR-GRDE-DRA-DRdel 9 de enero de 2023, la Entidad informó que el Contratista habría incurrido en infracción al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra por incumplir con sus obligaciones contractuales. Al respecto, la Entidad precisó que, mediante Carta N° 030-2022-GRA/GG-GGR- DRA-OADM/D, del 13 de julio de 2022, habría requerido al Contratista para que en el plazo de dos (2) días hábiles cumpla con la entrega del bien materia de contratación y que, posteriormente; el 27 dejulio de 2022, a través de la Carta N° 33-2022-GRA/GG-GGR-DRA-OADM/D, habría notificado al Contratista la resolución de la Orden de Compra; no obstante, no ha sido posible revisar dichas comunicaciones [requerimiento decumplimiento de obligaciones contractuales y resolución del contrato] debido a que no han sido remitidas por la Entidad como parte de su denuncia. 15. En esesentido,através delDecretodel 22dejuliode2025,serequirióalaEntidad que, entre otros, cumpla con remitir copia legible de la Carta N° 030-2022- GRA/GG-GGR-DRA-OADM/D, de fecha 13 de julio de 2022 [requerimiento de cumplimiento de obligaciones], y de la Carta N° 33-2022-GRA/GG-GGR-DRA- OADM/D [resolución del contrato], donde se advierta la fecha de su diligenciamiento notarial correspondiente. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado; en ese sentido, la falta de colaboración deberá ser comunicada al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a efectos que dispongan las medidas que estimen pertinentes, en el marco desus competencias. 16. En tal contexto, cabe precisar que, este Tribunal a efectos de determinar la comisión de la infracción imputada, debe verificar que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido para la resolución de la Orden de Compra, según lo establecido en la normativa de contratación pública, pues aún en los casos en los quesehayangeneradoincumplimientoscontractuales,silaEntidadnoharesuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 17. Dicho criterio, además, ha sido desarrollado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022/TCE, mediante el cual la Sala Plena del Tribunal acordó que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato, se concreta Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06435-2025-TCP-S1 con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. 18. Bajodichas consideraciones, en el presentecaso, debidoa lafalta derespuestade la Entidad, no ha sido posible corroborar si aquella habría cumplido con el procedimiento de resolución contractual, observando la normativa de contrataciones aplicabley el debido procedimiento. 19. Porloexpuesto, enelpresentecaso,nose cuentaconloselementos deconvicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, bajoresponsabilidad dela Entidad, correspondedeclarar no ha lugar a la imposición desanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente MarisabelJáureguiIriartey con laintervención delosVocales LupeMariella Merino de laTorreyMarlon LuisAranaOrellana,enreemplazodelvocalVíctorManuel Villanueva Sandoval, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente y atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002- 01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor VICTOR MANUEL PALOMINO DIAZ (con R.U.C. N° 10408659774), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden deCompra – Guía deInternamiento N° 736 de fecha 27 de mayo de2022, siempre quedicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivada de la Comparación de Precios N° 08-2022- GRA-DRAA/OEC – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Ayacucho – Agricultura, para la “Adquisición de motosegadora para el proyecto: Mejoramiento delos servicios dela producción bovina de leche en la provincia de Parinacochas - región Ayacucho”; infracción que estuvo tipificada en el literal f) delnumeral50.1 delartículo50 delTUO delaLey, porlosfundamentos expuestos. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06435-2025-TCP-S1 2. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad, así como a su Órgano de Control Institucional para que actúe conforme a sus atribuciones, de conformidad con lo señalado en el fundamento 15. 3. Disponer el archivo del presente expedienteadministrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JAUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA VOCAL TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 13 de 13