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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 Sumilla: “El requerimiento no incluye exigencias desproporcionadas e innecesarias que limiten la concurrencia o favorezcan a determinado proveedor ni hace referencia a procedencia, fabricante, marca, patente, origen o tipos de producción, ni descripción que oriente la contratación hacia ellos (…).” Lima, 26 de septiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 26 de septiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº7673/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA ROAZUL S.R.L.; en el marco del ítem N° 1 de la Subasta Inversa Electrónica N.º 3-2025-EP/UO 0804- Primera Convocatoria, para la: “Contratación del suministro de alimentos (víveres secos y frescos) para el personal de tropa SMV de la 1ra BRI INF, noviembre 2025 - agosto 2026”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 24 de julio de 2025, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, co...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 Sumilla: “El requerimiento no incluye exigencias desproporcionadas e innecesarias que limiten la concurrencia o favorezcan a determinado proveedor ni hace referencia a procedencia, fabricante, marca, patente, origen o tipos de producción, ni descripción que oriente la contratación hacia ellos (…).” Lima, 26 de septiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 26 de septiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº7673/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA ROAZUL S.R.L.; en el marco del ítem N° 1 de la Subasta Inversa Electrónica N.º 3-2025-EP/UO 0804- Primera Convocatoria, para la: “Contratación del suministro de alimentos (víveres secos y frescos) para el personal de tropa SMV de la 1ra BRI INF, noviembre 2025 - agosto 2026”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 24 de julio de 2025, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N.º 3-2025-EP/UO 0804- Primera Convocatoria, para la: “Contratación del suministro de alimentos (víveres secos y frescos) para el personal de tropa SMV de la 1ra BRI INF, noviembre 2025 - agosto 2026”, con una cuantía de S/ 1,683,129.06 (un millón seiscientos ochenta y tres mil ciento veintinueve con 06/100 soles), ítem N° 1 – Víveres frescos, en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, del 25 de julio de 2025, se llevó a cabo el registro de participantes y presentación de ofertas. El 7 de agosto del mismo año, se llevó a cabo la apertura de ofertas y el periodo de lances; asimismo, el 13 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE de la Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 a favor de la empresa LUZ DEL AMAZONAS E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, cuya oferta económica ascendió a S/ 4 (dos millones cuatrocientos veintisiete mil quinientos ochenta y nueve con 20/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Resultados del periodo de lances Postor Resultados Precio ofertado (lances) Orden de prelación No admitido (lo Distribuidora Roazul S.R.L. S/ 364,961.20 1° correcto es descalificado ) Luz de Amazonas E.I.R.L. S/ 409,444.29 2° Adjudicatario AGRIMPOR SAMI WINAY S.R.L. S/ 410,068.75 3° Calificado 2. Mediante EscritoN°1,subsanado conN°2,recibidos el25y27deagostode 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante, el Tribunal, laempresa DISTRIBUIDORA ROAZULS.R.L.,en adelante, elImpugnante, interpuso recurso de apelación contra la “no admisión” de su oferta y el 3 otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección del ítem N° 1, solicitando que se revoquen dichos actos, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro a favor de su representada. Para lo cual, el Impugnante manifestó lo siguiente: i. Señala que, el comité decidió no admitir su oferta debido a que para los sub numerales 1.2 col, 1.4 limón, 1.6 manzana, 1.7 naranja y 1.8 papaya, no se presentó el Certificado de Autorización Sanitaria otorgada por SEANA,donde seespecifiqueelprocedimientode“enfriado”;noobstante, refiere que para cumplir con acreditar los requisitos de calificación se solicitó la presentación del certificado de la autorización sanitaria de procesamientos primarios vigente, el mismo que debe de contar con el 1 Según el Acta N° 025-2025/DEC 1RA BRIG INF “Acta de apertura, admisión de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 13 de 2gosto de 2025, publicado en la misma fecha en el SEACE, en adelante, Acta de evaluación. Autorización Sanitaria otorgado por SENASA, el cual fue requerido como un requisito de “calificación”; por lo que, lo correcto era indicar que la oferta fue “descalificada”. 3Lo correcto es “descalificación”. Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 procesamiento de ENFRIADO para los sub Ítems de limón, col, manzana delicia, papaya y naranja valenciana. Además,sostieneque,paracumplirconlacapacidadlegaldelosrequisitos de habilitación, se solicita otros requisitos que nose encuentran regulados en los documento de información complementaria, aprobado por PERU COMPRAS, como son: 1. Certificado de Inspección Higiénico Sanitario de transporte, que entrega los víveres, emitido por una empresa acreditada antes INACAL, a nombre del postor. 2. CopiadeCertificadodeSistemadeGestióndelaCalidad(ISO9001), Emitido por empresa acreditada por INACAL, para procesamiento primario de Alimentos, al nombre del postor. Explica que, la Entidad aparte de solicitar en los requisitos de calificación, que se presente el certificado de la autorización sanitaria de procesamientos primarios vigente, también solicita que cuente con el procesamiento de “enfriado”, el mismo que no se encuentra en la fase de la cadena alimentaria, aplicada a la producción primaria, de acuerdo al Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Inocuidad de los Alimentos. En ese contexto, al no ser el proceso primario la operación de “enfriado”, no se debe solicitar para validar los productos requeridos en los sub Ítems de limón, col, manzana delicia, papaya y naranja valenciana. ii. Alega que, el comité descalificó su oferta de forma arbitraria, ya que su representada cumplió con presentar en su propuesta toda la documentación solicitada en los requisitos de calificación, según los documentos de información complementaria, aprobado por PERU COMPRAS,porlotanto,solicitasedeclarefundadosurecursodeapelación en todos sus extremos. 3. Por decreto del28deagostode 2025,se admitióa trámite elrecurso deapelación interpuestos yse corrió traslado a laEntidad Contratantepara que,enunplazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 2779000072 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 4 de septiembre de 2025. 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 2 de septiembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado de los recursos de apelación, indicando lo siguiente: i. Solicito que el recurso de apelación se declare improcedente sin pronunciamiento sobre el fondo, por cuanto el Impugnante en sus tres pretensiones no se evidencia que se haya revertido de forma previa su condición de no admitida; además, no existe conexión lógica entre los hechos expuestos VS cada una de las pretensiones. Explicaque,enelpresentecaso,enrelaciónconelincisog)delartículo308 del reglamento, se puede inferir que el Impugnante si bien es cierto ha cuestionado su no admisión, no ha logrado revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 ii. Sobre la Primera pretensión del Impugnante, que se revierta la no admisión de su oferta, indica que el Impugnante no ha cumplido con presentar los requisitos de calificación para el sub ítem 1.2, 1.6, 1.7 y 1.8, en relación con el Certificado de Autorización Sanitaria otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, donde se especifique el procedimiento de “enfriado”, el cual ha sido requerido en las Bases del Procedimiento, establecido el inciso A) del numeral 3.6 del Capítulo III; por ellonoseadmitiólaoferta;porello,nolograrevertirsucondiciónyresulta improcedente el recurso. iii. Manifiesta que, se ha configurado la causal de improcedencia del literal u) del artículo 308 del Reglamento, por no existir conexión lógica entre los hechos expuestos con las pretensiones del Impugnante, pues solicita el otorgamiento de la buena pro a su favor, sin embargo, su oferta no fue admitida y en el recurso de apelación no argumentó ni probó que su no admisión no fue correcta. Asimismo, alega que tampoco existiría conexión lógica entre la petición de que se admita su oferta y los argumentos referidos a que el comité descalificó su oferta, cuando no fue descalificada, sino no admitido. iv. Sostiene que, la normativa en contratación pública vigente, tiene como finalidad maximizar el recurso público en las contrataciones de bienes, servicios y obras, sumado a términos de eficacia, eficiencia y economía, quepermitanelcumplimientooportunodelosfinespúblicosymejorenlas condiciones de vida de los ciudadanos, a rezar del artículo 1 de la Ley. Además, se han diseñado principios rectores que permite ver a la contratación pública mucho más ágil, eficiente y eficaz, siendo uno de ellos, el Valor por dinero y el Principio de Innovación. También, indica que se ha regulado en el artículo 6 de la Ley, el enfoque y que los operadores deben considerarlos: integridad, gestión por resultados, gestión de riesgo en la contratación pública, gobernanza de la contratación pública y profesionalización de las contrataciones públicas, Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 que permiten tener una mirada mucho más eficiente en las compras que realiza el Estado. Asimismo, señala que la ley regula en el artículo 27 la discrecionalidad y rigor técnico de los funcionarios y servidores, dependencias y unidades de organización encargadas de las contrataciones, aquí se ha desarrollado la facultad de actuar discrecionalmente se fundamenta en el rigor técnico empleado por los funcionarios y servidores, dependencias y unidades de organización encargadas de las contrataciones públicas para optar por la mejor decisión debidamente sustentada que permita el cumplimiento oportuno de los fines públicos y que dicha decisión debe ser la más conveniente para alcanzar la finalidad pública del contrato, de modo que garantice la contratación de bienes, servicios u obras que maximicen el valor de los recursos públicos. Esta decisión se toma en observancia del principio de valor por dinero, entre otros, de la ley y a los criterios establecidos por la cuarta disposición final complementaria de la Ley 29622. De igual forma, sostiene que debe tenerse en cuenta el numeral 96.1 del artículo 96de la Ley,en relación con la SIE, que establece que se contratan bienesyservicioscomunesquecuentenconfichatécnica.Lautilizacióndel procedimiento de selección puede ser opcional u obligatoria conforme lo determine Perú Compras en el documento que aprueba la referida ficha. La normativa reglamentaria en contratación pública ha establecido que el área usuaria es responsable del requerimiento, elmismo que seencuentra regulado en el artículo 44, indicando que: “Al determinar sus requerimientos, las entidades contratantes atienden una necesidad para el cumplimiento de la finalidad pública, promoviendo el valor por dinero y que el área usuaria remite el requerimiento a la DEC. El requerimiento contiene las condiciones de contratación, que incluyen, como mínimo o siguiente, de corresponder: a) El alcance de la contratación, y las condiciones de ejecución, en función de su desempeño y funcionalidad. b) Propuesta de requisitos de calificación y/o precalificación. c) Propuesta de modalidaddepagoysistemadeentrega.d)Equipamiento,permisos,entre otros recursos que el contratista necesite para ejecutar la contratación. e) Fórmula de reajuste. Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 El requerimiento incluye lo previsto en leyes, reglamentos, normas metrológicas, y normas técnicas de naturaleza obligatoria vinculadas con el objeto de la contratación. Puede incluir disposiciones previstas en normas técnicas de carácter voluntario, siempre que se sustente en la estrategia de contratación,que: i) sirvan para asegurar el cumplimiento de los requisitos funcionales o técnicos; ii) se verifique que existe en el mercadoalgunaentidaduorganismoquepuedaacreditarelcumplimiento de dicha norma técnica; iii) se basen en normas internacionales, cuando estas existan y puedan ser aplicadas en el territorio nacional; y, iv) no contravengan las normas técnicas de cumplimiento obligatorio. Concluye que, estamos ante una normativa que permite requerir documentación que mejore la contratación pública, enmarcado en la Ley, reglamento y normas especiales; por lo que, el recurso debe ser declarado improcedente. v. De otro lado, refiere que en el artículo 33 del Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria, se permite a SENASA acreditar centros de establecimientoquerealizanprocesodeenfriamientoquebuscamantener a los alimentos a temperaturas seguras, considerando que la zona de peligroeselintervalodetemperaturasquevadesdelos5°Chastalos60°C, en el cual los microorganismos se multiplican con gran rapidez. La refrigeración ralenza el crecimiento bacteriano. Los microorganismos no pueden multiplicarse a temperaturas demasiado frías. El enfriamiento o la congelación de los alimentos no mata los microorganismos, pero limita su crecimiento.Normalmente,los microorganismos se multiplican con mayor rapidez a temperaturas más elevadas. vi. En ese mismo orden de ideas, precisa que su representada cuenta con el CERTIFICADO DE INSPECCIÓN HIGIÉNICO SANITARIO DE TRANSPORTES N. DI-00429- 2025-02, conforme a las exigencias del nuevo enfoque de la contratación pública y que ha sido establecida por el área usuaria en el requerimiento, consecuentemente en la estrategia de contratación y en el formato de riesgo para el estudio de mercado, habiéndose analizado las variablesdemanera integral que influyenenelproceso de contrataciónen aplicación del principio del valor por dinero, en consonancia de la interacción del mercado conforme lo establece el artículo 46 del Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 reglamento de la ley; además, bajo ese mismo análisis basado en el principio de eficiencia y eficacia se requiere el certificado de Sistema de Gestión de la Calidad (ISO 9001), emitido por empresa acreditada por INACAL, la cual es importante porque demuestra que una organización cumpleconestándaresinternacionalesdecalidad,loquegeneraconfianza en clientes y socios, optimiza procesos internos, mejora la eficiencia y la productividad, facilita el acceso a nuevos mercados y licitaciones, y fomenta una cultura de mejora continua en la empresa, para procesamiento primario de Alimentos, el cual ha sido presentado en su oferta. 5. Mediante Escrito N° 01-2025/1ra BRIGADA DE INFANTERIA presentado el 2 de septiembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el 24 de junio de 2025, la Capitán SJE LOPEZ SAM PAMELA, en uso de sus vacaciones, solicitó autorización de viaje al extranjero por un periodo de once días, a partir del 29 de agosto al 8 de septiembre de 2025. Dicha petición fue autorizada mediante Resolución del Comando de Personal del Ejercito N° 1756-S-5.d/8-4 del 14 de agosto de 2025. En atencióna lo expuesto, la Entidad solicitó la ampliaciónde plazode seis(6)días hábiles para formular y registrar el Informe Técnico Legal correspondiente y además solicitó la reprogramación de la audiencia pública. 6. Pordecretodel3deseptiembrede2025,setuvoporapersonadoalAdjudicatario, en calidad de tercero administrado, considerando que es el ganador de la buena pro del procedimiento de selección y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Por decreto del 3 de septiembre de 2025 se dispuso no ha lugar a lo solicitado por la Entidad mediante Escrito N° 02-2025/1ra BRIGADA DE INFANTERIA, en virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento y a los plazos cortos y perentorios con los que cuenta este colegiado para resolver; sin perjuicio de ello, la Entidad podrá remitir la información que considere necesaria para coadyuvar a dicho fin, la cual será puesta en consideración de la Sala; con la documentación que adjunta, agréguese a los autos, con conocimiento de las partes. Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 8. El 4 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia con asistencia de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 9. Por decreto del 4 de septiembre de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, respecto del recurso de apelación, se requirió a la Entidad remitir informe técnico legal en el que se pronuncie respecto del recurso de apelación. 10. Mediante Escrito N° 05-2025/1ra Brigada de Infantería presentado el 10 de septiembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 016/I DE-16.a.2(d)/09.12 e Informe Legal N° 028- 2025/SAL/1ra Brig Inf/I DE-16.a.8 a través del cual indicó lo siguiente: i. Respecto de la no admisión del Impugnante, en primera lugar, precisa que el Decreto Legislativo N° 1062, establece dentro del “procesamiento primario” en la fase de cadena alimentaria aplicada a la producción primaria de alimentos no sometidos a transformación, el proceso de refrigerado. Asimismo, explica que, el requisito solicitado por la Entidad de presentar un Certificado de Autorización Sanitaria otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, donde se especifique el procedimiento de “enfriado”, corresponde justamente a la fase de refrigeración, ya que el "procesamiento de enfriamiento" o refrigeración es el método para disminuir la temperatura de un cuerpo o sistema, extrayendo calor y transfiriéndolo a otro lugar. Esto se logra mediante diversos mecanismos, desde la simple exposición a hielo o agua fría, hasta procesos más complejos como la refrigeración mecánica, el enfriamiento evaporativo (donde la evaporación de agua extrae calor del aire o producto) o el enfriamiento por vacío. Agrega que, la razón por la cual se solicitó dicha característica es precisamente porque el Enfriamiento de productos alimenticios es crucial para alimentos como frutas, y verduras, para controlar la maduración, detener el crecimiento bacteriano y prolongar su vida útil, todo ello teniendoencuentaquelosalimentosfrescossolicitados(subítems1.2Col, Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 1.4 Limón, 1.6 Manzana, 1.7 Naranja y 1.8 Papaya) serán destinados a la provisióndePersonaldeTropadelServicioMilitarVoluntario,los cualesse encuentran en las Bases Militares alejadas de la ciudad, lugares sometidos a altas temperaturas al encontrarse en la zonas alejadas del Norte del País “provincia de Tumbes”, siendo necesario dicho tratamiento en enfriamiento para asegurar que la alimentación llegue en condiciones óptimas para mantener la salud del personal militar. ii. Sostieneque,bajolaconsideracióndelaInstitución,enamparoalprincipio legalde“valorpordinero”, resultatrascendentalquelosbienessolicitados (frutas y verduras), lleguen en óptimas condiciones al personal militar, maximizando el beneficio y evitando las perdidas logrando la “eficiencia, eficacia y economía” de la contratación. iii. Concluye que, el requisito de Certificado de Autorización Sanitaria otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, donde se especifique el procedimiento de “enfriado” para los ítems 1.2 Col, 1.4 Limón, 1.6 Manzana, 1.7 Naranja y 1.8 Papaya, se encuentra dentro de la legalidad, al ser parte del proceso de refrigerado de la fase de la cadena alimentaria aplicada a la producción primaria, de alimentos no sometidos a transformación establecidos en el Decreto Legislativo N° 1062. 11. Por decreto del 11 de septiembre de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, se corrió traslado de tales circunstancias a las partes, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) 1. Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la no admisión de su oferta, indicando que el comité de selección tomó dicha decisión alegando que, para los sub numerales 1.2 col, 1.4 limón, 1.6 manzana, 1.7 naranja y 1.8 papaya, no se presentó el Certificado de Autorización Sanitaria otorgada por SEANA, donde se especifique el procedimiento de “enfriado”; no obstante, el Impugnante refiere que para cumplir con acreditar los requisitos de calificación se solicitó la presentación del certificado de la autorización sanitaria de procesamientos primarios vigente, el mismo que debe de contar con el Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 procesamiento de enfriado para los sub Ítems de limón, col, manzana delicia, papaya y naranja valenciana. 2. Al respecto, de la revisión del literal A. Capacidad legal de los Requisitos de calificación obligatorios del Capítulo III de las bases administrativas, se advierte que la Entidad, requirió la presentación de los siguientes documentos para el ítem N° 1: *Extraído de la página 122 de las bases Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 3. Ahorabien,deacuerdoaloestablecidoenlasbasesestándardeSubasta Inversa Electrónica, en el Requisito de calificación “Capacidad Legal” únicamente se debe incluir los requisitos relacionados a la habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación, conforme a la normativa que regule el objeto contractual, que han sido previstosenlosdocumentosdeinformacióncomplementariaaprobados por Perú Compras, estando expresamente prohibido que se incluyan requisitos de habilitación adicionales o diferentes a aquellos contemplados en la ficha técnica o en los documentos de información complementaria, según lo siguiente: Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 4. En esa línea, de la revisión de los “Documentos de información 4 complementaria”–Rubro:Alimentosybebidas paraconsumohumano , correspondientesalossubítems: 1.1papa,1.2col,1.3choclo,1.4limón, 1.5 zapallo, 1.6 manzana, 1.7 naranja, 1.8 papaya, 1.9 plátano, 1.10 huevo y 1.11 Ajo, se aprecia que, únicamente se estableció como un requisito de habilitación del proveedor del bien, la presentación de la: Copia simple del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, según indica el artículo 33 del Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004- 2011-AG, y sus modificatorias. A modo de ejemplo, se reproduce la imagen del “Documento de información complementaria” – Rubro: Alimentos y bebidas para consumo humano, correspondientes a los sub ítems: 1.1 Papa Yungay Calidad Primera y 1.11 Ajo Categoría Primera, que demuestran que los postores debían presentar únicamente la Copia del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente: 4Véase https://www.gob.pe/institucion/perucompras/colecciones/23576-documentos-de-informacion-complementaria-del- listado-de-bienes-y-servicios-comunes). Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 Nótese que, en ningún extremo se solicita que el Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente deba indicar que cuenta con el procesamiento de enfriado. Asimismo, tampoco se solicita la presentación del (i) Certificado de Inspección Higiénico Sanitario de transporte, emitido por INACAL, ni del (ii) Certificado de Sistema de Gestión de la Calidad (ISO 9001). 5. En tal sentido, se advertiría que el oficial de compra de la Entidad estableció para el ítem N° 1, requisitos de habilitación no previstos en Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 los “Documentos de información complementaria”; lo cual evidenciaría una contravención al numeral 96.2 del artículo 96 del Reglamento que señala que en el requerimiento de bienes y servicios comunes con ficha técnica, no se pueden incluir requisitos de calificación adicionales o diferentes a aquellos contemplados en la ficha técnica o en los documentos de información complementaria, salvo que la normativa específica que regula el objeto de la convocatoria exija algún requisito obligatorio. Asimismo, se evidenciaría la contravención a los lineamientos de las “Bases estándar Subasta Inversa Electrónica” . 5 6. En correlato de lo expuesto, se evidenciaría la trasgresión al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que señala que las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores, toda vez que la Entidad, al establecer los requisitos de calificación no tuvo en consideración los “Documento de información complementaria”. 7. En adición a lo expuesto, se advertiría la trasgresión a los alcances del 7 numeral 44.6 del artículo 44 del Reglamento , que establecen que el requerimiento no incluye exigencias desproporcionadas e innecesarias que limiten la concurrencia o favorezcan a determinado proveedor, por el contrario, permite el acceso de los proveedores al proceso de contratación en condiciones de igualdad, sin obstaculizar la competencia o direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor. (…)” 6DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.0 “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”.ractual. Las bases 7“44.6. El requerimiento no incluye exigencias desproporcionadas e innecesarias que limiten la concurrencia o favorezcan a determinado proveedor ni hace referencia a procedencia, fabricante, marca, patente, origen o tipos de producción, ni descripción queorientelacontrataciónhaciaellos,salvoquelaautoridaddelagestiónadministrativahayaaprobadoelcorrespondiente proceso de compatibilización del requerimiento, conforme a las disposiciones que establezca la DGA mediante directiva.” Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 12. Mediante Escrito N° 07-2025/1ra Brigada de Infantería presentado el 18 de septiembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad remitió elInformeLegalN°030-2025/SAL/1raBrigInf/IDE-16.a.8atravésdelcualabsolvió el traslado de nulidad, indicando que los requerimientos (haciendo alusión a los detallados en el requisito de “capacidad legal”) se han realizado en apartados erróneos y diferentes, adicionalmente no se ha aplicado correctamente las bases estándaraprobadasporlaDGA,loqueconllevaríaaunanulidad,porlaposibilidad de perjudicar la competitividad del procedimiento de selección. 13. Por decreto del 19 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la “no admisión” de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección del ítem N° 1, solicitando que se revoquen dichos actos, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro a favor de su representada. II. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 8Lo correcto es “descalificación”. Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantía totaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto del ítem de un procedimiento de selección 9 Unidad Impositiva Tributaria. Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 competitivo, cuya cuantía asciende al monto de S/ 1,683,129.06 (un millón seiscientos ochenta y tres mil ciento veintinueve con 06/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección del ítem N° 1, solicitando que se revoquen dichos actos, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro a favor de su representada; por lo tanto, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestableceque laapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y 10 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el artículo 304.3 del Reglamento, establece que el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En aplicación a lo señalado, los Impugnantes contaban con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 25 de agosto del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 13 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito N° 1, subsanado con N° 2, recibidos el 25 y 27 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. a) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se verifica que este fue suscrito por su gerente general, la señora Lucero Alicia Roa Zuloeta. b) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 c) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. d) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestionó su no admisión (lo correcto es descalificación) y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En este punto, es pertinente traer a colación los argumentos expuestos por el Adjudicatario en la absolución del traslado del recurso de apelación, quien ha solicitado se declare improcedente el recurso de apelación, debido a que el Impugnante no ha logrado revertir su condición de no admitido o descalificado. Al respecto, se debe aclarar que, de la revisión del recurso de apelación se puede advertir claramente que el Impugnante cuestionó la evaluación de su oferta, indicando que cumplió con presentar los documentos solicitados para el ítem 1, es decir, que los argumentos expuestos por dicho postor dan cuenta que su pretensión es revocar la decisión del oficial de compra por supuestamente no haber presentado un requisito de calificación, como es el Certificado de Autorización Sanitaria de varios sub ítems. Para una mejor comprensión, se reproduce los extractos pertinentes del recurso de apelación. Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 Es importante precisar que, sin perjuicio de la denominación empleada por el oficial de compra al evaluar la oferta del Impugnante, declarada como no admitida, lo cierto es que el Impugnante ha cuestionado dicha decisión. En tal sentido, no se ha configurado la causal del literal d) invocada por el Adjudicatarioque justifique la declarar la improcedencia del recurso de apelación, pues es evidente que el proveedor síha impugnado la desestimación de su oferta, buscando que la misma se revoque y en consecuencia se le otorgue la buena pro. Cabe anotar que, es precisamente en el trámite del presente procedimiento que este Tribunal determinará si corresponde o no revertir la condición de “no admitido” del Impugnante; por lo que, no se puede adelantar opinión sobre la condición el Impugnante sin antes realizar el análisis y evaluación correspondiente. Es necesario precisar que la presente causal de improcedencia corresponde ser aplicada cuando un proveedor no admitido o descalificado presenta recurso de apelación y no cuestiona dicha condición, situación que sí ocurrió en el presente caso. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos del Adjudicatario en este extremo, debiendo continuarse con el análisis de procedencia del recurso de apelación. e) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. f) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Asimismo, el Impugnante ha solicitado se otorgue la buena pro a su favor. Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho de los recursos de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. En este punto, corresponde traer a colación los argumentos del Adjudicatario, quienenlaabsolucióndeltrasladodelrecursoimpugnativo,solicitóquesedeclare la improcedencia del recurso, indicando que la segunda pretensión del Impugnante (referida a que se revoque el otorgamiento de la buena pro) no tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso,pues la decisión del oficial de compra en el Acta de evaluación no guardaría relación de conexión lógica con la pretensión; sumado, a que el Impugnante no habría sustentado hechos que lo vinculen con la referida pretensión; es decir, el Adjudicatario sostiene que el Impugnante debió desarrollar hechos que guarden relación con el petitorio (2); esto es, haber argumentado cuestionado y probado, pero lo que evidencia del escrito de apelación, es que no existe conexión lógica entre los hechos expuestos y el petitorio antes descrito. Al respecto, corresponde partir por mencionar que lo que pretende el Adjudicatario es que el Tribunal realice un análisis y evaluación de fondo de los argumentos expuestos por el Impugnante respecto de la descalificación de su oferta, pues, para determinar si cumple o no con el requisito observado por el oficial de compras y si corresponde o no otorgarle la buena pro (2da pretensión del Impugnante), es necesario revisar los argumentos del Impugnante en su escrito de apelación; por lo que, ello no puede derivar en la improcedencia del recurso. Además, debe señalarse que, de la revisión del recurso de apelación y, contrariamente a lo indicado por el Adjudicatario, este Colegiado aprecia que se ha cuestionado la “no admisión” de la oferta del Impugnante y para ello dicho postor ha desarrollado argumentos a fin de cuestionar la decisión que considera irregular, con lo que se evidencia la conexión lógica entre el petitorio del Impugnante y los hechos expuesto. Estando a lo expuesto, en este extremo, no corresponde amparar la solicitud del Adjudicatario de declarar improcedente el recurso de apelación. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. 6. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. III. PRETENSIONES: 7. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección. ii. Se otorgue la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección a su favor. 8. El Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante y, en Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección a su favor. IV. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 9. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 recurso de apelación el 28 de agosto de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolvereltrasladodelcitadorecurso,estoes,hastael2deseptiembredelmismo año. Sobreelparticular, setiene queel Adjudicatario se apersonóyabsolvió eltraslado de los recursos impugnativos, el 2 de septiembre de 2025; es decir, dentro del plazo otorgado; por lo tanto, corresponde tomar en cuenta sus argumentos para la fijación de los puntos controvertidos. 10. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena del ítem N° 1 del procedimiento de selección a favor del Impugnante. V. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 11. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 12. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓNPREVIA:Sobreelpresuntoviciodenulidadenelprocedimientodeselección. 13. Sobre el particular, con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la descalificación de su oferta, indicando que el comité de selección tomó dicha decisión alegando que, para los sub numerales 1.2 col, 1.4 limón, 1.6 manzana, 1.7 naranja y 1.8 papaya, no se presentó el Certificado de Autorización Sanitaria otorgada por SEANA, donde se especifique el procedimientode“enfriado”;noobstante,elImpugnanterefierequeparacumplir conacreditarlosrequisitosdecalificaciónsesolicitólapresentacióndelcertificado de la autorización sanitaria de procesamientos primarios vigente, el mismo que debe de contar con el procesamiento de enfriado para los sub Ítems de limón, col, manzana delicia, papaya y naranja valenciana. 14. Al respecto, de la revisión del literal A. Capacidad legal de los Requisitos de calificación obligatorios del Capítulo III de las bases administrativas, se advierte que la Entidad, requirió la presentación de los siguientes documentos para el ítem N° 1: Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 122 de las bases 15. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en las bases estándar de Subasta Inversa Electrónica, en el Requisito de calificación “Capacidad Legal” únicamente se debe incluir los requisitos relacionados a la habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación, conforme a la normativa que regule el objeto contractual, que han sido previstos en los documentos de información complementaria aprobados por Perú Compras, estando expresamente prohibido que se incluyan requisitos de habilitación adicionales o diferentes a aquellos contemplados en la ficha técnica o en los documentos de información complementaria, según lo siguiente: Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 16. En esa línea, de la revisión de los “Documentos de información complementaria” 11 –Rubro:Alimentosybebidasparaconsumohumano ,correspondientesalossub ítems: 1.1 papa, 1.2 col, 1.3 choclo, 1.4 limón, 1.5 zapallo, 1.6 manzana, 1.7 naranja, 1.8 papaya, 1.9 plátano, 1.10 huevo y 1.11 Ajo, se aprecia que, únicamente se estableció como un requisito de habilitación del proveedor del bien, la presentación de la Copia simple del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, según indica el artículo 33 del Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004- 2011-AG, y sus modificatorias. A modo de ejemplo, se reproduce la imagen del “Documento de información complementaria” – Rubro: Alimentos y bebidas para consumo humano, correspondientes a los sub ítems: 1.1 Papa Yungay Calidad Primera y 1.11 Ajo Categoría Primera, que demuestran que los postores debían presentar únicamente la Copia del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente: 1Véase https://www.gob.pe/institucion/perucompras/colecciones/23576-documentos-de-informacion-complementaria-del- listado-de-bienes-y-servicios-comunes). Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 Nótese que, en ningún extremo se solicita que el Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente deba indicar que cuenta con el procesamiento de enfriado. Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 Asimismo, tampoco se solicita la presentación del (i) Certificado de Inspección Higiénico Sanitario de transporte, emitido por INACAL, ni del (ii) Certificado de Sistema de Gestión de la Calidad (ISO 9001). 17. En tal sentido, se advierte que el oficial de compra de la Entidad estableció para el ítem N° 1, requisitos de habilitación no previstos en los “Documentos de información complementaria”; lo cual evidencia una contravención al numeral 96.2 del artículo 96 del Reglamento que señala lo siguiente: “96.2. En el requerimiento de bienes y servicios comunes con ficha técnica, no se pueden incluir requisitos de calificación adicionales o diferentes a aquellos contemplados en la ficha técnica o en los documentos de información complementaria, salvo que la normativa específica que regula el objeto de la convocatoria exija algún requisito obligatorio.” Asimismo, se evidencia la contravención a los lineamientos de las “Bases estándar Subasta Inversa Electrónica” , la cual, en correlato con la normativa antes citada, indica expresamente que en el Requisito de calificación “Capacidad Legal” únicamente se debe incluir los requisitos relacionados a la habilitación para llevar acabolaactividadeconómicamateriadelacontratación,conformealanormativa que regule el objeto contractual, que han sido previstos en los documentos de información complementaria aprobados por Perú Compras 18. En concordancia de lo expuesto, se evidencia la trasgresión al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que señala lo siguiente: “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. 1DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.0 1“El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”.ractual. Las bases Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 Ello, en la medida que la Entidad, al establecer el requisito de calificación “Capacidad legal” no ha tomado en consideración los lineamientos de las bases estándar, ni las documentos de información complementaria aprobados por Perú Compras. 19. En adición a lo expuesto, se advierte la trasgresión a los alcances del numeral 44.6 del artículo 44 del Reglamento, que establece lo siguiente: “44.6. El requerimiento no incluye exigencias desproporcionadas e innecesarias que limiten la concurrencia o favorezcan a determinado proveedor ni hace referencia a procedencia, fabricante, marca, patente, origen o tipos de producción, ni descripción que oriente la contratación hacia ellos, salvo que la autoridad de la gestión administrativa haya aprobado el correspondiente proceso de compatibilización del requerimiento, conforme a las disposiciones que establezca la DGA mediante directiva.” Ello, en la medida que con la inclusión de documentos no requeridos en las bases estándar para la calificación de ofertas, se limita la participación de los postores, al crear barreras injustificadas, impidiendo que la Entidad obtenga la oferta más conveniente al no permitir que el mayor número posible de empresas idóneas presenten sus propuestas. 20. Bajo dicho contexto, en el presente caso, se aprecia que el comité de selección vulneró la normativa de contrataciones, al trasgredir lo establecido en el numeral 96.2 del artículo 96, el numeral 55.3 del artículo 55 y el numeral 44.6 del artículo 44 del Reglamento, así como lo establecido en las bases estándar. 21. En el marco de lo expuesto, por decreto del 11 de septiembre de 2025, este Tribunal corrió traslado al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad del vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección; y, a la fecha, solo la Entidad se ha pronunciado al respecto. 22. La Entidad absolvió el traslado de nulidad, reconociendo que los requerimientos (haciendo alusión a los detallados en el requisito de “capacidad legal”) se han realizado en apartados erróneos y diferentes, adicionalmente que no se ha aplicado correctamente las bases estándar aprobadas por la DGA, lo que Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 conllevaría a una nulidad, por la posibilidad de perjudicar la competitividad del procedimiento de selección. 23. En adición, corresponde recalcar que el vicio de nulidad advertido resulta trascendente y amerita la declaratoria de nulidad, pues, como se ha indicado, la redacción de las bases no ha seguido los lineamientos de las bases estándar, lo cual perjudicanosoloalImpugnante sinoatodoslos postores,quienesnopueden tener certeza del alcance claro y objetivo de los requisitos de calificación. Además,elviciodenulidadadvertidonoesconservable,todavezestárelacionado al primer punto controvertido, dado que, precisamente por la inclusión de documentos no previstos en las bases estándar y de específicamente la característica de “enfriado” en el Certificado de Autorización Sanitaria, para la calificación de ofertas, se ha retirado de competencia al Impugnante. 24. Siendo así, tratándose de un vicio trascendente, no es posible la conservación de los actos, al haberse contravenido la normativa de contratación pública antes señalada. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 25. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. 26. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 27. En atención a ello, el artículo 70.1 y literal a) del artículo 70.2 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 28. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el literal a)del artículo 70.2 de la Ley, concordante con lo dispuesto enel literal d) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del ítem N° 1 del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que la Entidad formule losrequisitosde“capacidadlegal”,deconformidadaloslineamientosdelasbases estándar vigentes a la fecha de convocatoria y los documentos de información complementaria aprobadas por Perú Compras. 29. Es pertinente indicarque,los extremos que nofueron impugnados, seencuentran consentidos y premunidos de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del ítemN°1delprocedimientodeselección,carecede objetopronunciarse sobrelos puntos controvertidos. 30. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 44.3 del TUO de la Ley, corresponde poner en conocimiento del Titular la Entidad los hechos expuestos, a fin que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 31. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 32. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación 14 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del ítem N° 1 de la Subasta Inversa Electrónica N.º 3- 2025-EP/UO 0804- Primera Convocatoria, para la: “Contratación del suministro de alimentos (víveres secosy frescos)parael personalde tropaSMV de la1ra BRIINF, noviembre 2025 - agosto 2026”; por los fundamentos expuestos, debiéndose retrotraeralaetapadeconvocatoria,previareformulacióndelasbases,conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el señor DISTRIBUIDORA ROAZUL S.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del 1n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:Atravésdeestaacciónlaentidadoel TribunaldeContrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6430-2025-TCP- S3 procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo indicado en el fundamento 30. 5. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 39 de 39