Documento regulatorio

Resolución N.° 6429-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO TREBOL, conformado por las empresas DOMINGENIEROS S.A.C. y DELBET CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.R.L.; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0...

Tipo
Resolución
Fecha
25/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 Sumilla: “La relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro y real de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción.” Lima, 26 de septiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 26 de septiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº7362/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO TREBOL, conformado por las empresas DOM INGENIEROS S.A.C. y DELBET CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.R.L.; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 011-2025-MDU-1 - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativaen la manzana Ide laAsoc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 Sumilla: “La relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro y real de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción.” Lima, 26 de septiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 26 de septiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº7362/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO TREBOL, conformado por las empresas DOM INGENIEROS S.A.C. y DELBET CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.R.L.; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 011-2025-MDU-1 - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativaen la manzana Ide laAsociación ProVivienda El Trébol de Uchumayo, Distrito de Uchumayo de la provincia de Arequipa del departamento de Arequipa”, y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Uchumayo, en adelante la Entidad, convocó la AdjudicaciónSimplificada N°011-2025-MDU-1 -Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Creación del servicio de práctica deportivay/orecreativaenlamanzana Ide laAsociaciónProViviendaEl Trébolde Uchumayo, Distrito de Uchumayo de la provincia de Arequipa del departamento de Arequipa”, CUI N° 2611546; con un valor referencial de S/ 1,609,880.20 (un millón seiscientos nueve mil ochocientos ochenta con 20/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado Página 1 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en 4 5 adelante el Reglamento. El 9 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 11 de junio del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio N & L, conformado por las empresas DELTA SUR S.A.C. y MASURCA S.A.C.; según lo siguiente: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación CONSTRUCTORA GUERRA S.A.C S/ 1,448,892.18 100 1 Descalificado CONSORCIO N&L S/ 1,609,880.20 90 2 Adjudicatario CONSORCIO TREBOL - - - No admitido Noobstante,el21dejuliode2025sepublicóenelSEACE,laResoluciónN.º05034- 6 2025-TCP-S2 ;atravésdelacualsedispusorevocarlanoadmisióndelCONSORCIO TREBOLyel otorgamiento delabuenapro afavordel CONSORCION&L;asimismo, se ordenó al comité de selección, proceda con la evaluación y calificación de la oferta del CONSORCIO TREBOL. El 31 de julio del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor CONSORCIO N&L DELTA SUR S.A.C., conformado por las empresas DELTA SUR S.A.C. y MASURCA S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 1,609,880.20.; según lo siguiente: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación CONSORCIO TREBOL S/ 1,448,892.18 115 1 Descalificado CONSTRUCTORA GUERRA S.A.C S/ 1,448,892.18 115 2 Descalificado CONSORCIO N&L S/ 1,609,880.20 94.50 3 Adjudicatario 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Resolución emitida en el marco del Expediente N° 5447/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO TREBOL, integrado por las empresas DOM INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - DOM INGENIEROS S.A.C. y DELBET CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.R.L.. Página 2 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 2. Mediante Escrito N° 01, subsanado con Escrito N° 01, presentados el 8 y 12 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas el CONSORCIO TREBOL conformado por las empresas DOM INGENIEROS S.A.C. y DELBET CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a favor de su representada, en razón a los siguientes fundamentos: i. Señala que, el comité de selección decidió descalificar su oferta por no cumplir con acreditar la Experiencia del postor en la especialidad, invalidando su Experiencia N° 1 y N° 4. ii. Respecto a su Experiencia N° 1, refiere que el comité observó que el contrato de consorcio únicamente indica el porcentaje de participación de 60%, sin precisar el porcentaje de obligaciones y si guarda relación con las actividades directamente relacionadas con el objeto de convocatoria (ejecución de obra), lo cual no se encontraría conforme a la Directiva de Consorcios N° 006-2017-OSCE/CD. Sobre ello, sostiene que si bien la cláusula sexta del contrato de consorcio hace referencia general a la responsabilidad solidaria y al cumplimiento según especialización, como a la obligación de facturación y tributaria; en la cláusula tercera se indica que ambos consorciado se obligan a ejecutar la obra (obligación principal), la cual esta detallada según denominación, ubicación, finalidad y monto, con lo cual se puede identificar clara y suficientemente el compromiso asumido por los consorciados, siendo que cualquier otra obligación operativa o administrativa queda implícita y vinculada a la principal. Para ello, desarrolla el siguiente cuadro: Página 3 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 Además, alega que el presente caso se asemeja al analizado en la Resolución N° 0322-2025-TCE, en la cual se analizaron varios contratos de consorcio en referencia a las Directivas N° 006-2017-OSCE/CD y la N° 005- 2019-OSCE/CD, estableciendo que si bien no contenían un desarrollo exhaustivo de las obligaciones individuales de los consorciados, sí establecían un objeto contractual concreto y claramente delimitado. En dicha resolución, el Tribunal concluye que el objeto del contrato es suficiente para inferir las obligaciones de las partes, siempre que este refleje de forma razonable el compromiso asumido y esté vinculado al procedimiento de selección. Por ello, el Consorcio Impugnante solicita la aplicación de dicho criterio al caso concreto. Asimismo, trae a colación la Resolución N° 0647-2025-TCE-S1, la cual reafirma este criterio al analizar un contrato de consorcio en el que no se detallaban de forma literal las obligaciones específicas de cada integrante. En dicho pronunciamiento, el Tribunal concluyeque la validez del contrato no se ve afectada por la ausencia de un listado exhaustivo de tareas, siempre que del documento se pueda deducir, a partir del objeto contractual, la distribución de responsabilidades y el porcentaje de participación que asume cada consorciado. De igual forma, como tercera referencia trae a colación la Resolución N°4237-2024-TCE-S3, en la que el Tribunal advirtió que para verificar el cumplimiento de la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD es necesario realizar una revisión integral del contrato o promesa de consorcio, valorando no Página 4 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 solo la presencia literal de cláusulas, sino también el contenido, el objeto del contrato y las cláusulas generales que permitan inferir la distribución de obligaciones y el compromiso asumido por cada parte. Este análisis de fondo reforzaría el criterio funcional ya validado por el propio Tribunal. También cita la Resolución N° 4237-2024-TCE-S3, a través del cual el TribunaldejóestablecidoqueelcumplimientodelaDirectivaN°006-2017- OSCE/CD no debe evaluarse únicamente desde una perspectiva literal o formalista, sino a partir de una revisión integraldel contenido del contrato o promesa de consorcio. Concluyeque,conformealosprecedentescitados,elcontratoN°1cumple con los parámetros exigidos por la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD, aun cuando no detalle cada obligación artículo por artículo, por lo que debe considerarse válidamente presentado y plenamente conforme con la normativa vigente y los criterios jurisprudenciales aplicables. iii. De otro lado, manifiesta que el Consorcio Adjudicatario en su promesa de consorcio y en la Promesa de consorcio que presentó para acreditar la experiencia N° 3, señala como única obligación de las empresas involucradas, cumplir con la ejecución de la obra, tal como se ha consignado en el contrato de consorcio de su Experiencia N° 1, siendo que el comité de selección ejerció un criterio distinto al momento de calificar su oferta; puesto que solicita las obligaciones detalladas de cada consorciado en la promesa y/o contrato de consorcio, exigencia que no se aplica al momento de calificar al Consorcio Adjudicatario. Por ello, de conformidad con el literal b) del Artículo 2 de la Ley 30225, solicita que se garantice el principio de igualdad de trato en este procedimiento,asegurandoquetodoslospostoresseanevaluadosbajolos mismos criterios y condiciones. iv. Respecto a su Experiencia N° 4, señala que el comité de selección observó que la denominación de la experiencia no se encuentra conforme a las obras similares establecidas en las bases integradas. Página 5 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 Sobre ello, precisa que las bases integradas establecen como obras similaresal“Mejoramientoy/ocreaciónde:servicio recreativoydeportivo y/o servicio de esparcimiento deportivo”, mientras que su experiencia N° 4 contiene la siguiente información: Explica que, al hacer una comparativa entre el nombre del proyecto a ejecutar y el nombre de la experiencia número N°4 se obtiene una coincidencia total entre ambas, ya que en el nombre del proyecto la conjunción “y/o” denota que pude ser una o ambas; entonces se tiene por válida la denominación “recreativo”, quedando el cuadro de la siguiente manera: v. Cita el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE que establece que la evaluación de la experiencia del postor en la especialidad no debe centrarseexclusivamenteenlacoincidencialiteraldelnombredelcontrato Página 6 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 con el objeto convocado, sino en la finalidad técnica y funcional de la obra ejecutada; en ese sentido, precisa que las entidades no pueden exigir que se acredite experiencia mediante partidas o componentes específicos de una obra, salvo justificación técnica debidamente sustentada, y que la documentación presentada por los postores debe analizarse de manera integral, considerando su capacidad de demostrar que la obra efectivamente guarda correspondencia con la naturaleza del objeto convocado, aun cuando su denominación no sea idéntica, reforzando así un criterio de razonabilidad y evitando interpretaciones excesivamente formalistas que puedan restringir injustificadamente la competencia. vi. Concluye que, de lo establecido en obras similares y de las metas del proyecto, las cuales se encuentran orientadas a la creación de un área o espacio físico con el fin o destinado a la recreación, se puede advertir que su experiencia N° 4 cumple con acreditar la experiencia en obras similares. vii. Finalmente, cita la Resolución N° 3218-2024-TCE-S2, de fecha 17 de septiembre de 2024 a través de la cual se estableció que aun cuando su denominación no coincida literalmente con la señalada en las bases, si la experiencia cumple con los requisitos para ser considerada similar, debe ser validada. 3. Por decreto del14deagostode 2025,se admitióa trámite elrecurso deapelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El15delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante y se remitió a la Oficina de Administración yFinanzasel comprobante de depósito en Cta. Cte. 318400136, expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Página 7 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 4. Mediante escrito s/n presentado el 20 de agosto de 2025, el Consorcio Adjudicatario presentó la absolución del traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: i. Señala que, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas y el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2023-TCE, el documento que se acompaña al contrato, ya sea el acta de recepción, la resolución de liquidación, la constancia de prestación o cualquier otro documento, debe consignar, indubitable y fehacientemente, el monto final que implicó la ejecución de la obra o el monto que finalmente se pagó al contratista, no siendo suficiente que se consigne el monto original del contrato ni que se adjunten resoluciones que aprueban adicionales o deductivos. Además, indica que en dicho Acuerdo también se indica que si el monto finalnocoincideconelmontoinicial,sóloenesecasoseráválidopresentar la documentación que sustente esa diferencia, tales como adicionales, reducciones, adendas, etc. Por ejemplo, si el contrato indica S/ 1,000,000.00 y el Acta de recepción indica un monto final de S/ 1,100,000.00, es decir una diferencia de S/ 100,000.00, sólo en ese caso se deberá adjuntar los documentos que justifiquen dicho incremento, tales como adicionales, adendas, mayores metrados, etc., ello con la finalidad de demostrar la congruencia entre el monto inicial y el monto final que implicó la ejecución de la obra. Asimismo, manifiesta que, en ninguna parte de las bases integradas, ni en el Acuerdo de Sala Plena se indica que el Acta de recepción considere sólo el monto original del contrato y que el Comité deba estar sumando o restando los adicionales o reducciones aprobadas para llegar a un monto final, ya que el monto final no lo determina el Comité porque no tiene todos los conceptos que podrían incidir en el monto total del contrato, como por ejemplo adicionales, reducciones, mayores gastos generales, mayores metrados, adendas, etc., sino sólo la Entidad contratante tiene dichos conceptos y es la única que puede determinar el monto total del respectivo contrato. Página 8 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 ii. Sostiene que, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio ImpugnanteseapreciaqueparaacreditarlaExperienciadelpersonalclave, presentó la Experiencia N° 2, 3 y 4, respecto de las cuales no se adjuntaron el documento que acredite el monto final que implicó la ejecución de la obra. Sobre ello, precisa que ni en el Acta de recepción de obra, ni en la Resolución que aprueba el adicional de la Experiencia N° 2, 3 y 4, se consignaelmontototalqueimplicólaejecucióndelaobra;porelcontrario la resolucióndeladicionaldemostraría queelmontoconsignadoenelActa derecepciónnoeselmontorealnifinalqueimplicólaejecucióndelaobra; por tanto, no se puede tener certeza del monto final que implicó la ejecución de la obra ya que éste pudo haberse visto afectado con el pago de mayores gastos generales, menores o mayores metrados, adendas, reajustes a favor o en contra, entre otros aspectos. iii. Manifiesta que, el Comité de Selección no está autorizado para realizar sumas o restas para llegar al monto final del contrato, ya que la única Entidad autorizada para determinar dicho monto final es la Entidad con la que se contrató la ejecución de la obra que se presenta como experiencia. 5. El 20 de agosto de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, el Dictamen Legal N°197- 2025-MDU/GM-OAJ e Informe N°005-2025-CS-AS N°011-2025-MDU-1, a través del cual se indicó lo siguiente: i. Ratifica la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante e indica que el contrato de consorcio de la Experiencia N° 1 no cumple con lo establecido en el literal d) del acápite 7.4.2 de la Directiva de consorcio; que señala que debe establecerse las obligaciones que corresponde a cada uno de los integrantes del consorcio, las cuales deben estar relacionadas a actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación. ii. Reitera los argumentos expuestos en el Acta de evaluación respecto de la invalidación de la Experiencia N° 4, la cual no cumpliría con acreditar la experiencia en obras similares, ya que las bases solicitan experiencia en Página 9 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 “Mejoramiento y/o creación de servicio recreativo y deportivo y/o servicio de esparcimiento deportivo” mientras que la denominación del contrato es “Creación de los servicios de recreación y esparcimiento en las áreas de recreación pública 1, segunda parte en UPIS San Luis” e indica que la Resolución N° 3218-2024-TCE-S2 que adjuntó dicho postor en su recurso de apelación es un caso distinto, el cual considera que no guarda relación con el presente caso, debido a la forma como se plantea a continuación: Página 10 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 6. Por decreto del 22 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con decreto del 22 de agosto de 2025 se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que, evalúe la información que obra en el expediente y,de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Por decreto del 26 de agosto de 2025, se programó audiencia pública para el 2 de septiembre del mismo año, la misma que se llevó a cabo con la presencia de los representantes del Consorcio Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 9. Con decreto del 2 de septiembre de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, respecto del recurso de apelación, se requirió a la Entidad presentar un informe técnico legal en elque se pronuncie sobre los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario contra el Consorcio Impugnante. Página 11 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 10. Mediante escrito N° 4 presentado el 8 de septiembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: i. Señala que, el Consorcio Adjudicatario argumenta principalmente que, en las experiencias presentadas por su representada, no se adjunta ningún documentoqueacrediteel montofinalqueimplico laejecuciónde laobra; situación que no se ajusta a la realidad ya que su oferta se ha presentado conforme a las bases integradas del proceso y en cumplimiento del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. ii. Respecto al Acuerdo de Sala Plena, manifiesta que, de la revisión del numeral 1 y 2 se desprende que es suficiente la sola presentación del contrato de obra y su acta de recepción que permita verificar, por un lado, que la obra culminó y, por otro, el monto que implicó su ejecución; no resultando necesaria la presentación de documentación adicional para acreditar dicha experiencia. Así mismo se aprecia de la revisión del punto 6 del referido acuerdo, se establece que por lo general el monto que implicó la ejecución sufre modificaciones y en la misma forma en el punto 7 se establece que los postores pueden presentar cualquier otra documentación que demuestre la obra fue concluida, así como el monto final de ejecución. En tal sentido, considera que las resoluciones y adendas presentadas por su representada se constituyen en documentos adicionales, cuya presentación no era obligatoria. iii. Manifiesta que, en el Anexo N° 10 su representada ha declarado cuatro contratos para acreditar la experiencia solicitada; siendo que, para la experiencia 02,03 y 04 presentó sus contratos y sus respectivas actas de recepción de obras y/o liquidación de obra; así como resoluciones de aprobación de adicionales y deductivos, documentos adicionales cuya presentación no era obligatoria. Página 12 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 iv. Respectoa lasegundaexperiencia, sostienequeen elactaderecepciónde obra se hace referencia al Contrato N° 066-2021-MDC-GM, con un valor contratado por la suma de S/ 1,175629.47, el cual coincide con el monto del contrato. Así mismo en la misma acta se hace mención a la Resolución de Gerencia Municipal N° 016-2022-GM-MDC/C que aprueba el Adicional de Obra N° 01 por el monto de S/ 374,185.36 y Deductivo N° 01 por el monto neto de S/351,595.77; lo que deja un adicional neto de S/ 22,589.58. Así también, manifiesta que de la Resolución de Gerencia Municipal N° 016-2022-GM-MDC/C; se verifica que los montos del Adicional de obra N 01ydeductivoN01,asícomoelmontonetodeladicionalporS/22,589.58. De igual forma, alega que del contenido integral del acta de recepción, se aprecia, de manera expresa, que la obra concluyó y fue recibida; por lo tanto, contiene la información requerida por las bases integradas y el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, en concordancia con lo establecido por el artículo 208 del Reglamento. Por lo que, debe aceptarse dicha experiencia. v. Respecto a la tercera experiencia, indica que, en el acta de recepción de obra se hace referencia al CONTRATO N°008-2021- MDASA, con un valor contratado por la suma de S/ 1,055,405.11, el cual coincide con el monto del contrato. Así mismo, en la misma acta se hace mención al Adicional de Obra N° 01 por el monto de S/ 33,754.36; el Adicional de Obra N° 02 por el monto de S/ 3,593.37 y Deductivo de obra N° 01 por el monto neto de S/442.32. Además, refiere que, con el propósito de generar certeza de los montos consignados en el acta de recepción, adjuntó la Resolución de Gerencia Municipal N° 112-2022-MDASA; donde se verifica la aprobación del Adicional N° 01 por el monto de S/ 33,754.36. Así también se adjuntó la Resolución de Gerencia Municipal N° 192-2022-MDASA, donde se verifica la aprobación del Adicional de obra N° 02 por el monto de S/ 3,593.37 y Deductivo de obra N 01 por el monto de S/442.32. Página 13 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 En ese sentido, señala que corresponde considerar el monto contratado que figura en el acta de recepción (S/ 1,055,405.11), que coincide con el monto contratado; así como el adicional N° 1 y 2 y Deductivo de obra N° 01, lo que suma un total de S/ 1,092,310.52, que multiplicado por el porcentaje de participación consignado en contrato de consocio (50%), deja un monto de S./ 546,155.26; que es el monto consignado en el anexo 10 de su oferta. vi. Respecto a la cuarta experiencia, sostiene que en el acta de recepción de obra se hace referencia al CONTRATO N°020-2022- MDASA, con un valor contratado por la suma de S/ 1,621,267.68, el cual coincide con el monto del contrato. Asimismo, se hace mención a las resoluciones que aprueban adicionalesydeductivos,lasmismas que se adjuntaron en su oferta.Por lo tanto, considera que corresponde considerar el monto contratado que figuraenel actaderecepción (S/ 1,621,267.68),que coincide con el monto contratado; así como las modificaciones realizadas al contrato por adicionales y deductivos aprobados mediante actos resolutivos de la entidad contratante y que fueron consignados en el acta de recepción, siendo así la suma total del monto contratado y los adicionales y deductivos corresponde al monto de: S/ 1,811,452.74, que multiplicado por el porcentaje de participación consignado en contrato de consocio (90%), deja un monto de S./ 1,630,307.46; que es el monto consignado en el anexo 10 de su oferta. vii. Cita la Resolución N° 2453-2024-TCE-S5, en donde el tribunal realiza el análisis respectivo conforme Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE y las bases integradas, a las experiencias presentadas por el Consorcio Impugnante realizando la sumatoria de respectiva de experiencias y las modificaciones al contrato para determinar el monto total que implico la ejecución de la obra. viii. En cuanto a la Resolución N 04310-2023-TCE-S4, citada por el Adjudicatario,señalaquesibienescierto,bajolosalcancesdelartículo130 del Reglamento, las citadas resoluciones no constituyen precedente de observanciaobligatoriaparaelTribunal;comosílohaceelAcuerdodeSala Plena N° 002-2023/TCE antes desarrollado; siendo así hacemos notar que Página 14 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 dicha resolución fue publicada el 8 de noviembre de 2023, es decir, fue emitida antesde laaplicación delAcuerdode SalaPlenaN°002- 2023/TCE. 11. Mediante Dictamen Legal N° 217-2025-MDU/GM-OAJ, Informe N° 243-2025- OA/MDU e Informe N° 007-2025-CS-AS N° 011-2025-MDU-1 presentado en dos oportunidades, el 8 de septiembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad se pronunció respecto de los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario contra el Consorcio Impugnante, indicando lo siguiente: i. En cuanto a la primera experiencia del Consorcio Impugnante, señala que, de los documentos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, en específico de la resolución de liquidación de obra sí se evidencia el monto final que implicó la ejecución de la obra, conforme a lo indicado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. ii. En cuanto a la segunda, tercera y cuarta experiencia, indica que los documentos presentados no dejan constancia de la experiencia ejecutada yque estereflejeelpagoquefinalmente elcontratistarecibióporpartede la entidad o el monto final que implicó la ejecución de obra. 12. Por decreto del 8 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 13. Por decreto del 12 de septiembre de 2025, considerando que, de la información obranteen elexpedientealafecha,sehaadvertido laexistenciadeposiblesvicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de tales circunstancias a las partes, a efectos de obtener su pronunciamiento; en tal sentido se dejó sin efecto el Decreto del 8 de septiembre de 2025, mediante el cual se declaró el expediente listo para resolver; consecuentemente, a fin que la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado tenga mayores elementos de juicio al momento resolver el recurso de apelación, se corrió traslado de lo siguiente: “(…) Página 15 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la descalificación de su oferta, pues refiere que el comité de selección determinó que su representada no cumple con acreditar la Experiencia del postor en la especialidad, invalidando sus Experiencias Nos. 1 y 4. Respecto a su Experiencia N° 1, precisa que el comité observó que el contrato de consorcio únicamente indica el porcentaje de participación de 60%, sin precisar el porcentaje de obligaciones y si guarda relación con las actividades directamente relacionadas con el objeto de convocatoria (ejecución de obra), lo cual no se encontraría conforme a la Directiva de Consorcios N° 006-2017- OSCE/CD. Respecto a su Experiencia N° 4, señala que el comité de selección observó que la denominación de la experiencia no se encuentra conforme a las obras similares establecidas en las bases integradas. Al respecto, del “Acta de apertura, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 20 de mayo de 2025, en adelante el acta de evaluación, se aprecia que el comité de selección determinó la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante debido a que dicho postor no habría cumplido con acreditar la “Experiencia del postor en la especialidad”, invalidando sus Experiencias Nos. 1 y 4, conforme se aprecia a continuación: “(…) Página 16 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 Página 17 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 Página 18 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 (…)”. De la lectura del documento expuesto, se advierte que, respecto del Contrato N° 4 presentado por el Consorcio Impugnante, el comité de selección indicó que “El Contrato N° 4 corresponde SERVICIO DE RECREACIÓN Y ESPARCIMIENTO, según las bases integradas, lo cuales se establece como obra similar a: MEJORAMIENTO Y/O CREACIÓN DE: SERVICIO RECREATIVO Y DEPORTIVO Y/O SERVICIO DE ESPARCIMIENTO DEPORTIVO” [sic]; sin embargo, no precisa cuál o cuáles son las razones que sustentarían que la denominación del contratoN° 4 nocumple conla definiciónde obras similares contemplada en las bases integradas. Así, de la revisión del Acta de evaluación,sedesconocecuáleslaexplicaciónrespectodelporquéelcontrato N° 4 no cumple con la definición de obras similares, lo que limita el ejercicio debido del derecho de defensa del Consorcio Impugnante, pues ha formulado su recurso de apelación sin conocer, de manera fehaciente, el motivo por el cual dicho contrato no cumple con acreditar experiencia similar. Ahora bien, mediante Dictamen Legal N° 197-2025-MDU/GM-OAJ del 20 de agosto de 2025 e Informe N° 005-2025-CS-AS N° 011-2025-MDU-1 del 19 de agosto de 2025, la Entidad informó que, “El Contrato N° 4 corresponde Página 19 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 SERVICIODERECREACIÓNYESPARCIMIENTOyquesegúnlasbasesintegradas se establece como obra similar a: MEJORAMIENTO Y/O CREACIÓN DE: SERVICIO RECREATIVO Y DEPORTIVO Y/O SERVICIO DE ESPARCIMIENTO DEPORTIVO” [sic]; es decir, inclusive en esta instancia, se reitera lo indicado enelActadeevaluación,sinprecisarlasrazonesolaexplicaciónsobreporqué el contrato N° 4 presentado por el Consorcio Impugnante no cumple con acreditar la experiencia en obras similares, conforme a lo establecido en las bases integradas. En ese sentido, la situación expuesta permite advertir que, en el Acta de evaluación, el comité no señaló, de forma expresa, las razones que ameritarían el supuesto incumplimiento de la experiencia en obras similares solicitada, afectando el derecho de defensa del Consorcio Impugnante, al desconocer, en estricto, el detalle de lo que determinó la invalidación de su contrato N° 4 y con ello su descalificación, lo que ha dado lugar al presente recurso de apelación. En otras palabras, el hecho que el acta de evaluación no sea expresa y clara sobre los motivos de la descalificación del Impugnante vulneraría la debida motivación que debe tener cualquier decisión del comité de selección. Es necesario resaltar que, inclusive con ocasión de la respuesta dada ante el requerimiento de información efectuado por la Sala, a través del Dictamen Legal N° 217-2025-MDU/GM-OAJ del 8 de setiembre de 2025, la Entidad continua sin identificar y motivar expresa y fehacientemente por qué el contrato N° 4 no cumple con acreditar la experiencia en obras similares al objeto de la convocatoria. Es importante resaltar que, resultaría insuficiente el sustento o motivación empleado en el acta de evaluación, al solo indicar que la denominación del contrato N° 4 no cumple con la definición de obras similares contemplada en las bases integradas, dado que, si bien daría cuenta sobre una supuesta observación en el contrato en mención, no se desarrollan los aspectos que incumplió y que determinaron dicha decisión, a fin que aquél pueda ejercer debidamente su derecho de defensa a través del recurso de apelación. Asimismo, cabe mencionar que el Consorcio Impugnante (en su escrito de apelación) ha realizado una serie de posibles conjugaciones que permitirían establecer su relación con las denominaciones de obras similares requeridas; Página 20 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 no obstante, no tendría claro cuál es el motivo que sustentaría que no se considere su Contrato N° 4 como experiencia similar. Las situaciones expuestas habrían quebrantado lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 , referido a la 8 debida motivación del acto administrativo, y el artículo 66 del Reglamento . Debe tenerse presente que la motivación no solo consiste en señalar el incumplimiento advertido en la oferta del postor, sino también debe proporcionarse los argumentos necesarios que sustenten ello, a fin que los administrados y este Tribunal puedan ejercer sus derechos y facultades, respectivamente. En consecuencia, los hechos expuestos estarían inmersos en lo previsto en el Art. 44.1 del Art. 44 del TUO de la Ley por una posible contravención a las normas legales, específicamente al numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 y artículo 66 del Reglamento. (…)”. 14. Mediante Escrito N° 5 presentado el 19 de septiembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Reconoceque,elcomitédeselecciónnoprecisódemaneraclarayexpresa cuáles eran las razones por las que el Contrato N°4 no cumplía con la definición de obras similares establecida en las Bases Integradas, pues 7Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (…)”. 8Artículo 66. Publicidad de las actuaciones La admisión,no admisión,evaluación, calificación, descalificación y elotorgamiento dela buena proesevidenciadaen actasdebidamentemotivadas, lasmismas que constanenel SEACEdesde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. Página 21 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 únicamente consignó que la denominación “servicio de recreación y esparcimiento” no correspondía a las obras similares previstas en las Bases, añadiendo además que el postor no presentó “mayor documentación fehaciente”, lo cual es una formade motivación deficiente por dos razones: • Diferencia de denominación: Se limitó a mencionar una diferencia de denominación, sin explicar en qué medida dicha denominación impediría reconocer la correspondencia entre el objeto ejecutado y la definición de obras similares contenida en las Bases. El comité no precisó qué característica esencial de la obra convocada no estaría presente en el Contrato N° 4, limitándose a una afirmación genérica que impide conocer el verdadero sustento de la desestimación. • Exigencia de documentación no prevista en las Bases: Introdujo un criterio ajeno a las Bases Integradas del procedimiento, además de ser un pedido genérico de “documentación fehaciente adicional” constituyeun exceso de formalismo yuna vulneración delprincipio de legalidad (artículo IV numeral 1.1 del TUO de la LPAG y artículo 2 literal c) de la Ley N° 30225). Por ello, concluye que la motivación brindada por el comité no solo fue insuficiente, sino también contradictoria y carente de sustento normativo, lo que obligó a su representada a formular su apelación sin conocer con certeza cuáles fueron las razones objetivas que determinaron la no validación de la experiencia N°4. ii. Sostiene que, la alegada deficiencia de motivación no configura un vicio insubsanable de nulidad, pues la nulidad es una medida excepcional que procede únicamente cuando la infracción afecta directamente la validez del procedimiento y torna imposible su corrección, lo que no ocurriría en el presente caso. Sobre ello, precisa que el propio artículo 44 de la Ley prevé que la nulidad procede únicamente en supuestos de transgresiones graves, como la Página 22 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 vulneración de los principios de libre concurrencia, trato justo e igualitario o el incumplimiento de las normas esenciales de la contratación, siendo que ninguno de dichos supuestos concurre en el presente caso. Asimismo, indica que la jurisprudencia reiterada del Tribunal ha establecido que no corresponde declarar la nulidad cuando las observaciones formuladas pueden ser objeto de análisis en el fondo de la controversia. Además, refiere que el Tribunal cuenta con amplias facultades para analizar y resolver en el fondo la controversia planteada en la apelación, revisando la validez de las experiencias presentadas; por lo que, declarar la nulidad en este supuesto generaría un perjuicio innecesario tanto a la Entidad como a los postores y sería contrario al principio de verdad material previsto en el artículo IV, numeral 1.11 del TUO de la Ley N° 27444, según el cual la autoridad administrativa “deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones” y adoptar las medidasprobatoriasnecesarias; por tanto, lasdeficiencias subsanables en la motivación deben ser analizadas y resueltas en el fondo del recurso, y no conducir automáticamente a la nulidad del procedimiento. Concluye que, la supuesta falta de motivación es subsanable dentro del análisisdelrecursodeapelación,puestoqueelTribunalpuede,enejercicio de sus competencias, valorar integralmente la documentación presentada y determinar si la experiencia N° 4 corresponde o no a las obras similares exigidas. En tal sentido, solicita que se respete el principio de conservación del procedimiento(artículo14numeral14.2.2delTUOdelaLPAG),queseñala que los actos administrativos dictados dentro de un procedimiento deben conservarse en cuanto cumplan con los fines del mismo, aun cuando pudieran adolecer de algún defecto de forma. En particular, el numeral 14.2.2 del citado artículoestableceexpresamentequeun acto emitido con motivación insuficiente o parcial no es pasible de nulidad, sino de conservación, en tanto ello no afecte el sentido ni la finalidad del procedimiento. iii. Por otro lado, señala que el comité de selección, al exigir documentación Página 23 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 adicional y desconocer el objeto de la obra presentada como experiencia N° 4, incurrió en un exceso de formalismo contrario al Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, que establece que la experiencia debe evaluarse integralmente, considerando la naturaleza de la obra, aun cuando la denominación no sea idéntica. Dicho Acuerdo busca precisamente evitar que las Entidades adopten interpretaciones excesivamente rígidas que limiten la libre concurrencia, entantolorelevanteesquelaobraejecutadaguardecorrespondenciacon elobjetoconvocado,másalládeladenominaciónempleadaenelcontrato. De lo contrario, se estaría desnaturalizando el principio de razonabilidad que rige la contratación pública. Precisaque, en el caso concreto, la obra “Creación de áreasde servicios de recreación y esparcimiento en el Parque San Luis” guarda plena correspondencia con la definición de obras similares prevista en las Bases Integradas —“mejoramiento y/o creación de servicio recreativo y deportivoy/oserviciodeesparcimientodeportivo”—,pueselcomponente de recreación y esparcimiento constituye precisamente un servicio recreativo en los términos exigidos por las Bases. No obstante, refiere que el comité, en lugar de realizar un análisis integral de la documentación presentada, se limitó a señalar que no existía identidad literal en la denominación y que se requería documentación adicional, lo que vulnerael principio de razonabilidad yel principiode libre concurrencia (artículo 2 literal h) de la Ley N° 30225). Por tanto, señala que el comité de selección incurrió en un exceso de formalismoaldesconocerdocumentaciónqueseencuentraconformealas Bases Estándar y al Acuerdo de Sala Plena N.° 002- 2023/TCE, resultaba suficiente y debía ser valorada integralmente. iv. Recalca que, su representada ya cumplía con acreditar el requisito de experienciaenlaespecialidadconlasexperienciasN°1,2y3,porelmonto de S/ 1,783,931.07 (un millón setecientos ochenta y tres mil novecientos treinta y un con 07/100 soles) alcanzando el monto mínimo exigido en las Bases Integradas, de S/ 1,609,880.20 (un millón seiscientos nueve mil Página 24 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 ochocientos ochenta con 20/100 soles). Por tanto, aun cuando el comité no hubiese considerado válida la experiencia N° 4, ello no afectaba la calificación de su oferta ni la validez del procedimiento de selección. 15. El 19 de setiembre de 2025, la Entidad remitió el Dictamen Legal N° 227-2025- MDU/GM-OAJ e Informe N° 260-2025-OA/MDU, a través de los cuales se limitó a reiterar los argumentos en torno a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que considera que el Contrato N° 4 no alude a obras similaressegúnloprevistoenlasbasesintegradasdelprocedimientodeselección. Además, dio cuenta de que en dicha contratación no se advierte la alusión al término “deportivo” y sibien ellono fue expresamente mencionado en elacta, tal situación no invalida el resultado final del procedimiento, pues, según indica, “en la misma acta se expresa los parámetros establecidos en las bases como experiencia de obra similar, así como una referencia directa a los documentos presentados por el postor para acreditar su experiencia N° 4”. 16. Por decreto del 19 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buenaprodelprocedimientode selección;solicitando serevoquendichos actos y se otorgue la buena pro a favor de su representada. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el Página 25 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 1,609,880.20 (un millón seiscientos nueve mil 9 Unidad Impositiva Tributaria. Página 26 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 ochocientos ochenta con 20/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a favor de su representada; en consecuencia, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella deben interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su Página 27 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es una Adjudicación Simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5)díashábilespara interponer su recurso de apelación,plazo que vencía el 8 de agosto de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, se notificó en el SEACE el 31 de julio del mismo año y considerando que el 6 de agosto fue feriado. Asimismo, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 01, subsanado con Escrito N° 01, presentados el 8 y 12 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Representante común del Consorcio Impugnante, el señor Durand Mendoza Otto. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 28 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante cuestiona su descalificación; y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando que se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro a su favor; en ese sentido, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la Página 29 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en Página 30 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Al respecto, se tiene que el recurso de apelación se notificó el 15 de agosto de 2025 a través del SEACE; siendo que el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo el 20 del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo otorgado. Por lo tanto, corresponde considerar, los argumentos presentados por el Consorcio Impugnante, para la fijación de los puntos controvertidos. 6. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante. iii. Determinar si corresponde calificar la oferta del Consorcio Impugnante y otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. II. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran Página 31 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. Conforme fluye de los antecedentes reseñados en el primer acápite de la presente resolución, mediante escrito de apelación, el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, pues refiere que el comité de selección observó su Experiencia N° 1 y 4, con lo cual determinó que su representada no cumplió con acreditar la “Experiencial del postor en la especialidad”. Precisa que, respecto a su Experiencia N° 1, el comité observó que el contrato de consorcio únicamente indica el porcentaje de participación de 60%, sin precisar el porcentaje de obligaciones y si guarda relación con las actividades directamente relacionadas con el objeto de convocatoria (ejecución de obra), lo cual no se encontraría conforme a la Directiva de Consorcios N° 006-2017-OSCE/CD. No obstante, el Consorcio Impugnante sostiene que si bien la cláusula sexta del contrato de consorcio hace referencia general a la responsabilidad solidaria y al Página 32 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 cumplimiento según especialización, como a la obligación de facturación y tributaria; en la cláusula tercera se indica que ambos consorciado se obligan a ejecutar la obra (obligación principal), la cual esta detallada según denominación, ubicación, finalidad y monto, con lo cual se puede identificar clara y suficientemente el compromiso asumido por los consorciados, siendo que cualquier otra obligación operativa o administrativa queda implícita y vinculada a la principal. Además, alega que el presente caso se asemeja al analizado en la Resolución N° 0322-2025-TCE, en la cual se analizaron varios contratos de consorcio en referencia a las Directivas N° 006-2017-OSCE/CD y la N° 005-2019-OSCE/CD, estableciendo que, si bien no contenían un desarrollo exhaustivo de las obligaciones individuales de los consorciados, sí establecían un objeto contractual concreto y claramente delimitado. En dicha resolución, el Tribunal concluye que el objeto del contrato es suficiente para inferir las obligaciones de las partes, siempre que este refleje de forma razonable el compromiso asumido y esté vinculadoalprocedimientodeselección.Porello,elConsorcioImpugnantesolicita la aplicación de dicho criterio al caso concreto. Asimismo,traeacolaciónlaResoluciónN°0647-2025-TCE-S1,lacualreafirmaeste criterio al analizar un contrato de consorcio en el que no se detallaban de forma literal las obligaciones específicas de cada integrante. En dicho pronunciamiento, el Tribunal concluye que la validez del contrato no se ve afectada por la ausencia de un listado exhaustivo de tareas, siempre que del documento se pueda deducir, a partirdelobjeto contractual,ladistribuciónderesponsabilidadesyelporcentaje de participación que asume cada consorciado. De igual forma, como tercera referencia trae a colación la Resolución N°4237- 2024-TCE-S3, en la que el Tribunal advirtió que para verificar el cumplimiento de la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD es necesario realizar una revisión integral del contrato o promesa de consorcio, valorando no solo la presencia literal de cláusulas, sino también el contenido, el objeto del contrato y las cláusulas generales que permitan inferir la distribución de obligaciones y el compromiso asumido por cada parte. Este análisis de fondo reforzaría el criterio funcional ya validado por el propio Tribunal. También cita la Resolución N° 4237-2024-TCE-S3, a través del cual el Tribunal dejó establecido que el cumplimiento de la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD no debe Página 33 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 evaluarse únicamente desde una perspectiva literal o formalista, sino a partir de una revisión integral del contenido del contrato o promesa de consorcio. Concluye que, conforme a los precedentes citados, el contrato N° 1 cumple con los parámetros exigidos por la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD, aun cuando no detalle cada obligación artículo por artículo, por lo que debe considerarse válidamente presentado y plenamente conforme con la normativa vigente y los criterios jurisprudenciales aplicables. Respecto a su Experiencia N° 4, señala que el comité de selección observó que la denominación de la experiencia no se encuentra conforme a las obras similares establecidas en las bases integradas; sin embargo, precisa que al hacer una comparativaentreelnombredelproyectoaejecutaryelnombredelaexperiencia número N°4 se obtiene una coincidencia total entre ambas, ya que en el nombre del proyecto la conjunción “y/o” denota que pude ser una o ambas; entonces se tiene por válida la denominación “recreativo”, quedando el cuadro de la siguiente manera: Cita el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE que establece que la evaluación de la experiencia del postor en la especialidad no debe centrarse exclusivamente en la coincidencia literal del nombre del contrato con el objeto convocado, sino en la finalidad técnica y funcional de la obra ejecutada; en ese sentido, precisa que las entidades no pueden exigir que se acredite experiencia mediante partidas o componentes específicos de una obra, salvo justificación técnica debidamente sustentada, y que la documentación presentada por los postores debe analizarse de manera integral, considerando su capacidad de demostrar que la obra efectivamente guarda correspondencia con la naturaleza del objeto convocado, aun cuando su denominación no sea idéntica, reforzando así un criterio de razonabilidad y evitando interpretaciones excesivamente formalistas que puedan restringir injustificadamente la competencia. Página 34 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 Concluye que, de lo establecido en obras similares y de las metas del proyecto, las cuales se encuentran orientadas a la creación de un área o espacio físico con el fin o destinado a la recreación, se puede advertir que su experiencia N° 4 cumple con acreditar la experiencia en obras similares. Finalmente, cita la Resolución N° 3218-2024-TCE-S2, de fecha 17 de septiembre de 2024 a través de la cual se estableció que aun cuando su denominación no coincida literalmente con la señalada en lasbases, sila experiencia cumple con los requisitos para ser considerada similar, debe ser validada. 10. Por su parte, a través de su Informe Técnico Legal, la Entidad confirmó la decisión delcomitédeselecciónrespectoadescalificarlaofertadelConsorcioImpugnante, pues indica que el contrato de consorcio de la Experiencia N° 1 no cumple con lo establecidoenelliterald)delacápite7.4.2delaDirectivadeconsorcio;queseñala que debe establecerse las obligaciones que corresponde a cada uno de los integrantes del consorcio, las cuales deben estar relacionadas a actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación. Asimismo, reitera los argumentos expuestos en el Acta de evaluación respecto de la invalidación de la Experiencia N° 4, la cual no cumpliría con acreditar la experiencia en obras similares, ya que las bases solicitan experiencia en “Mejoramiento y/o creación de servicio recreativo y deportivo y/o servicio de esparcimientodeportivo”mientrasqueladenominacióndelcontratoes“Creación de los servicios de recreación y esparcimiento en las áreas de recreación pública 1, segunda parte en UPIS San Luis” e indica que la Resolución N° 3218-2024-TCE- S2 que adjuntó dicho postor en su recurso de apelación es un caso distinto, el cual considera que no guarda relación con el presente caso, debido a la forma como se plantea a continuación: 11. En este punto, cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario no cuestionó la experiencia N° 1 y si bien cuestionó la experiencia N° 2, 3 y 4, dichos cuestionamientos no están relacionados a los motivos por los cuales el comité de selección decidió descalificar la oferta del Consorcio Impugnante; por lo que, no correspondeanalizarlosenesteapartado,sinoenelsegundopuntocontrovertido. 12. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el presente extremo del recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad Página 35 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 del Acta de evaluación, advirtiendo situaciones que suponen un vicio de nulidad; razón por la cual corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, la Sala se pronuncie sobre el vicio de nulidad advertido. 13. De la revisión del “Acta de apertura, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 20 de mayo de 2025, en adelante el acta de evaluación, se aprecia que el comité de selección determinó la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante debido a que dicho postor no habría cumplido con acreditar la “Experiencia del postor en la especialidad”, invalidando sus Experiencias Nos. 1 y 4, conforme se aprecia a continuación: “(…) Página 36 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 Página 37 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 (…)”. De la lectura del documento expuesto, se advierte que, respecto del Contrato N° 4 presentado por el Consorcio Impugnante, el comité de selección indicó que “El Contrato N° 4 corresponde SERVICIO DE RECREACIÓN Y ESPARCIMIENTO, según las bases integradas, lo cuales se establece como obra similar a: MEJORAMIENTO Y/O CREACIÓN DE: SERVICIO RECREATIVO Y DEPORTIVO Y/O SERVICIO DE ESPARCIMIENTO DEPORTIVO” [sic]; sin embargo, no precisa cuál o cuáles son las razones que sustentarían que la denominación del contrato N° 4 no cumple con la definición de obras similares contemplada en las bases integradas. Así, de la revisión del Acta de evaluación, se desconoce cuál es la explicación respecto del por qué el contrato N° 4 no cumple con la definición de obras similares, lo que limita el ejercicio debido del derecho de defensa del Consorcio Impugnante, pues ha formulado su recurso de apelación sin conocer, de manera fehaciente, el motivo por el cual dicho contrato no cumple con acreditar experiencia similar. 14. Ahora bien, mediante Dictamen Legal N° 197-2025-MDU/GM-OAJ del 20 de Página 38 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 agosto de 2025 e Informe N° 005-2025-CS-AS N° 011-2025-MDU-1 del 19 de agosto de 2025, la Entidad informó que, “El Contrato N° 4 corresponde SERVICIO DE RECREACIÓN Y ESPARCIMIENTO y que según las bases integradas se establece como obra similar a: MEJORAMIENTO Y/O CREACIÓN DE: SERVICIO RECREATIVO Y DEPORTIVO Y/O SERVICIO DE ESPARCIMIENTO DEPORTIVO” [sic]; es decir, inclusive en esta instancia, se reitera lo indicado en el Acta de evaluación, sin precisar lasrazoneso laexplicación sobre por qué el contrato N° 4presentadopor el Consorcio Impugnante no cumple con acreditar la experiencia en obras similares, conforme a lo establecido en las bases integradas. 15. En ese sentido, la situación expuesta permite advertir que, en el Acta de evaluación, el comité no señaló, de forma expresa, las razones que ameritarían el supuesto incumplimiento de la experiencia en obras similares solicitada, afectando el derecho de defensa del Consorcio Impugnante, al desconocer, en estricto, el detalle de lo que determinó la invalidación de su contrato N° 4 y con ello su descalificación, lo que ha dado lugar al presente recurso de apelación. En otras palabras, el hecho que el acta de evaluación no sea expresa y clara sobre los motivosde la descalificación del Impugnante vulnera ladebida motivación que debe tener cualquier decisión del comité de selección. 16. Es necesario resaltar que, inclusive con ocasión de la respuesta dada ante el requerimiento de información efectuado por la Sala, a través del Dictamen Legal N° 217-2025-MDU/GM-OAJ del 8 de setiembre de 2025, la Entidad continua sin identificar y motivar expresa y fehacientemente por qué el contrato N° 4 no cumple con acreditar la experiencia en obras similares al objeto de la convocatoria. 17. En este punto, resulta relevante indicar que las actas son documentos a través de las cuales las actuaciones realizadas durante el procedimiento de selección (admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación, otorgamiento de la buena pro, entre otros) adquieren publicidad desde su registro en el SEACE, las mismas que deben estar debidamente motivadas, a fin de permitir que los postores puedan tener información de las razones de su evaluación, siendo obligación de los funcionarios o servidores públicos cumplir con dicha disposición. Página 39 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 18. A ello debe agregarse que la normativa sobre contratación estatal ha establecido que los acuerdos que adopte el comité de selección y/o el órgano encargado de las contrataciones, con su respectiva fundamentación, debe consignarse en actas debidamente suscritas por sus integrantes. En ese sentido, si el órgano conductor del procedimiento de selección decidiera no admitir, no otorgar puntaje, descalificar determinada oferta o declarar la nulidad del procedimiento de selección, el cumplimiento del deber de motivación exige que, se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha decisión. 19. Lo cierto es que la Entidad, a través del comité de selección, tenía la obligación de poner en conocimiento de todos los postores del procedimiento de selección, entre ellos al Consorcio Impugnante, los motivos concretos por los cuales se determinó su descalificación, lo cual, hubiese permitido ejercer el derecho de defensa de manera adecuada y conocer de manera precisa las razones que motivaron sudescalificación en el marco del procedimientode selección,asícomo también, permitir a este Tribunal conocer las materias sobre los cuales versará su pronunciamiento. 20. Ahora bien, debe tenerse presente que las decisiones adoptadas por la Entidad deben cumplirconlosrequisitosdevalidezdelacto administrativoestablecidos en el artículo 3 del TUO de la LPAG, esto es, deben: i) ser emitidos por el órgano competente;ii)tenerunobjetoocontenidoespecífico,referidoaotorgarlaopción de contratar a la oferta que haya obtenido la mejor calificación; iii) adecuarse a una finalidad pública, a saber, la contratación de bienes, obras y servicios en las mejores condiciones técnicas al más bajo costo posible; iv) haber sido emitido en el marco de un procedimiento regular, entiéndase el procedimiento de selección, cuyas reglas han sido previamente establecidas en las bases; y, v) contener una motivación debida. 21. Sobre el particular, el artículo 6 del TUO de la LPAG, dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación completa, concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten Página 40 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. 22. Así tenemos que, la motivación también se encuentra implícita en el principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, cuya relevancia resulta innegable para la realización plena de un Estado Democrático, en el que el poder público se encuentra sometidoal marco jurídico, loquesupone,entre otras cosas, que la actuación de la administración da cuenta tanto de los hechos que sirven de base a su evaluación, así como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado en cada una de sus decisiones. 23. La relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administradotomarconocimientoclaroyrealdelosalcancesdelpronunciamiento quelovincula,asícomocontarconlaposibilidadefectivadecuestionarlasrazones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o 10 contradicción . 24. Debe recordarse además que la motivación se constituye en un derecho de todo administrado, conforme al numeral 1.26 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG,de acuerdo al cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías implícitas al debido procedimiento administrativo, tales como, a exponer argumentos, a ofrecer y a producir pruebas; y a obtener una decisión motivada, fundada en derecho. Así, al ser un requisito de validez del acto administrativo, la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la LPAG . 11 1Lamotivacióntambiénseencuentra implícitaenelprincipiode transparencia,reguladoenelliteralc)delartículo2dela Ley,cuya relevancia resulta innegable para la realización plena de un Estado Democrático, en el que el poder público se encuentra sometido 11 marco jurídico (…) Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de todos los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados;aaccederalexpediente;arefutarloscargosimputados;aexponerargumentosyapresentaralegatoscomplementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)” Página 41 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 25. En tal sentido, se advierte que, en el caso concreto, se ha vulnerado el derecho de defensa del Consorcio Impugnante, pues no pudo conocer cuáles son los motivos por los que se observó su Contrato N° 4 y, consecuentemente, se descalificó su oferta. 26. Por lo tanto, lo expuesto vulnera lo previsto en el artículo 66 del Reglamento de la Ley que dispone que “La admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas”. Asimismo, se advierte que la Entidad ha quebrantado el requisito de validez del acto administrativo contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG. 27. Bajo dicho contexto, y en atención a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, con decreto del 12 de septiembre de 2025, se corrió traslado a la Entidad, al Consorcio Impugnante y al Consorcio Adjudicatario para que se pronuncien sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento. Delosactuadosenelexpediente,seapreciael19desetiembrede2025,laEntidad remitió el Dictamen Legal N° 227-2025-MDU/GM-OAJ e Informe N° 260-2025- OA/MDU, a través de los cuales se limitó a reiterar los argumentos en torno a la descalificacióndelaofertadelConsorcio Impugnante,debidoaqueconsideraque el Contrato N° 4 no alude a obras similares según lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección. Además, dio cuenta de que en dicha contratación no se advierte la alusión al término “deportivo” y sibien ellono fue expresamente mencionado en elacta, tal situación no invalida el resultado final del procedimiento, pues, según indica, “en la misma acta se expresa los parámetros establecidos en las bases como experiencia de obra similar, así como una referencia directa a los documentos presentados por el postor para acreditar su experiencia N° 4”. 28. Respecto al Consorcio Impugnante, este reconoce que el comité de selección no Página 42 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 precisó de manera clara y expresa cuáles eran las razones por las que el Contrato N°4 no cumplía con la definición de obras similares establecida en las Bases Integradas y además indicó que el postor no presentó “mayor documentación fehaciente”, lo cual es una forma de motivación deficiente que obligó a su representada a formular su apelación sin conocer con certeza cuáles fueron las razones objetivas que determinaron la no validación de la experiencia N°4. No obstante, sostiene que la alegada deficiencia de motivación no configura un vicio insubsanabledenulidad,pueselartículo44delaLeyprevéquelanulidadprocede únicamente en supuestos de transgresiones graves, como la vulneración de los principios de libreconcurrencia,trato justoeigualitario oel incumplimiento delas normas esenciales de la contratación, siendo que ninguno de dichos supuestos concurre en el presente caso. Asimismo, indica que la jurisprudencia reiterada del Tribunal ha establecido que no corresponde declarar la nulidad cuando las observaciones formuladas pueden ser objeto de análisis en el fondo de la controversia. Además, refiere que el Tribunal cuenta con amplias facultades para analizar y resolver en elfondo la controversia planteadaenla apelación,revisando lavalidez de las experiencias presentadas; por lo que, declarar la nulidad en este supuesto generaría un perjuicio innecesario tanto a la Entidad como a los postores y sería contrario al principio de verdad material previsto en el artículo IV, numeral 1.11 del TUO de la Ley N° 27444, según el cual la autoridad administrativa “deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones” y adoptar las medidas probatorias necesarias; por tanto, las deficiencias subsanables en la motivacióndeben ser analizadasyresueltasen elfondo del recurso,yno conducir automáticamente a la nulidad del procedimiento. Concluye que, la supuesta falta de motivación es subsanable dentro del análisis del recurso de apelación, puesto que el Tribunal puede, en ejercicio de sus competencias, valorar integralmente la documentación presentada y determinar si la experiencia N° 4 corresponde o no a las obras similares exigidas. En tal sentido, solicita que se respete el principio de conservación del procedimiento (artículo 14 numeral 14.2.2 del TUO de la LPAG), que señala que los actos administrativosdictados dentro deun procedimientodebenconservarse en cuanto cumplan con los fines del mismo, aun cuando pudieran adolecer de Página 43 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 algún defecto de forma. En particular, el numeral 14.2.2 del citado artículo estableceexpresamentequeunactoemitidoconmotivacióninsuficienteoparcial no es pasible de nulidad, sino de conservación, en tanto ello no afecte el sentido ni la finalidad del procedimiento. En ese sentido, recalca que su representada ya cumplía con acreditar el requisito de experiencia en la especialidad con las experiencias N° 1, 2 y 3, por el monto de S/ 1,783,931.07 (un millón setecientos ochenta y tres mil novecientos treinta y un con07/100soles)alcanzandoelmontomínimoexigidoenlasBasesIntegradas,de S/ 1,609,880.20 (un millón seiscientos nueve mil ochocientos ochenta con 20/100 soles). Por tanto, aun cuando el comité no hubiese considerado válida la experiencia N° 4, ello no afectaba la calificación de su oferta ni la validez del procedimiento de selección. Por otro lado, refiere que el comité, en lugar de realizar un análisis integral de la documentación presentada, se limitó a señalar que no existía identidad literal en la denominación y que se requería documentación adicional, lo que vulnera el principioderazonabilidad yelprincipiode libreconcurrencia, asícomoincurrióen unexcesodeformalismocontrarioalAcuerdodeSalaPlenaN°002-2023/TCE,que establece que la experiencia debe evaluarse integralmente, considerando la naturaleza de la obra, aun cuando la denominación no sea idéntica. 29. En relación a los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante, se desprende que dicho postor reconoce que se ha configurado un vicio de nulidad en el procedimiento, por “motivación deficiente” en el acta de evaluación, al no haberse precisado de manera clara y expresa cuáles eran las razones por las que su Contrato N° 4 no cumple con la definición de obras similares y además por haberse exigido documentos adicionales no previstos en las bases integradas, lo que obligó a su representada a formular su apelación sin conocer con certeza cuales fueron las razones objetivas que determinaron la invalidación de dicha experiencia. No obstante, considera que en aplicación de lo dispuesto en el numeral 14.2.2 del artículo 14 del TUO de la LPAG, dicho vicio es conservable bajo la causal de haber sido emitido con una motivación insuficiente o parcial. 30. Estando a lo expuesto, es importante aclarar que, si bien el vicio de nulidad advertido radica en la motivación deficiente o insuficiente del acta de evaluación, al solo indicar que la denominación del contrato N° 4 no cumple con la definición Página 44 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 de obras similares contemplada en las bases integradas, dicha situación en el presentecaso,síresultatrascendente,puesloexpuestoporelcomitédeselección da cuenta de una supuesta observación en el contrato en mención, no obstante no se desarrollan los aspectos que incumplió y que determinaron dicha decisión, a fin que el Consorcio Impugnante pueda ejercer debidamente su derecho de defensa a través del recurso de apelación. Tanesasíque,elpropioConsorcioImpugnantehareconocidoquenopudoejercer debidamente su defensa y, además, en su escrito de apelación, ha realizado una serie de posibles conjugaciones que permitirían establecer su relación con las denominaciones de obras similaresrequeridas; no obstante, no tiene claro cuál es el motivo que sustenta que no se considere su Contrato N° 4 como experiencia similar. En adición a lo expuesto, el Consorcio Impugnante sostiene que corresponde conservarel viciodenulidaddebido aqueconsideraqueesteTribunaldebeemitir un pronunciamiento a su favor, lo que esta Sala no puede determinar en esta instancia debido a que la actuación deficiente de la Entidad no ha permitido conocer oportunamente el criterio que habría considerado para no considerar la experiencia cuestionada; razón por la que el vicio advertido no es conservable. La situación expuesta evidencia que, a diferencia de lo señalado por la Entidad a través del Dictamen Legal N° 227-2025-MDU/GM-OAJ e Informe N° 260-2025- OA/MDU,entorno ala contratación N°4, esta Sala se encuentra imposibilitadade resolver la controversia de manera objetiva, pues, al no haberse expuesto en el Actadeevaluacióncuáleslarazónporlacualseconsideraqueaquellanoacredita experiencia similar, estaSala no puede presumir por qué el comité determinó que dicho contrato no cumple con acreditar la experiencia similar establecida en las bases integradas; por lo que el vicio de nulidad advertido es trascendente y, por ende, no conservable, más aún si incide en el asunto materia de controversia. En ese contexto, este Colegiado advierte que el comité de selección ha impedido que se conozcan de manera precisa y concreta las razones de su decisión de invalidar el Contrato N° 4 del Consorcio Impugnante y por ello, no es posible realizar un análisis al respecto. 31. Además, debe recalcarse que no es cierto que el vicio de nulidad advertido no Página 45 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 vulnere la normativa de contrataciones, pues el artículo 66 del Reglamento, requiere que el comité de selección motive sus decisiones en circunstancias objetivas, a fin de garantizar la observancia de los principios de transparencia e igualdad de trato, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. 32. Por otro lado, cabe aclarar que, según el acta de evaluación son dos (2) contratos del Consorcio Impugnante los observados por el comité de selección, el Contrato N°1yN°4;porloque,resultarelevanteconocerclaramentecuálessonlosmotivos por los que no se consideraron ambos contratos. Asimismo, aun cuando bastará con revocar la decisión del comité de selección de invalidar el Contrato N° 1 (sin entrar al análisis del Contrato N° 4), para determinar que el postor cumple con el monto mínimo requerido para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, no puede soslayarse que el Consorcio Adjudicatario, quien absolvió el traslado del recurso de apelación dentro del plazo legal, cuestionó también el Contrato N° 2, 3 y 4 del Consorcio Impugnante; por lo que, resultaría necesario analizar cada uno de los contratos cuestionados para determinar finalmente si el Consorcio Impugnante cumpleonoconelmontomínimorequerido,esdecir,sería necesario analizar el cuestionamiento del comité de selección respecto del Contrato N° 4. 33. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no resultan amparables con argumentos de la Entidad y del Consorcio Impugnante, debiendo continuarse con la declaratoria de nulidad. 34. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 35. En adición, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una Página 46 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que lasautoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 36. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo a la calificación de ofertas (revisión de los requisitos de calificación), a fin que el comité de selección proceda a elaborar una nueva acta de evaluación en la que motive debidamente sus decisiones únicamente sobre la oferta del Consorcio Impugnante. 37. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la revisión de los requisitos de calificación, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 38. Cabe precisar que, el contenido del “Acta de apertura, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 20 de mayo de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, efectuada por el comité, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases, considerando que este Sala no emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 39. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 44.3 del TUO de la Ley, corresponde poner en conocimiento del Titular la Entidad los hechos expuestos, a fin que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 40. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía Página 47 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 41. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 011-2025-MDU-1 - PrimeraConvocatoria,paralacontratacióndelaejecucióndelaobra: "Creacióndel servicio de práctica deportiva y/o recreativa en la manzana I de la Asociación Pro Vivienda El Trébol de Uchumayo, Distrito de Uchumayo de la provincia de Arequipa del departamento de Arequipa”, CUI N° 2611546, debiendo retrotraerse el procedimiento hasta la calificación de ofertas, a fin de proseguir con el procedimiento de selección conforme a lo señalado en el fundamento 36 de la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO TREBOL, conformado por las empresas DOM INGENIEROS S.A.C. y DELBET CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo indicado en el fundamento 39. Página 48 de 49 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6429-2025-TCP- S3 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 49 de 49