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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06427-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto en las bases estándar, conforme aloprevistoenlosnumeral6delaDirectivaN°0005- 2025-EF/54.01, así como lo dispuesto en el numeral 46.4. del artículo 46 y en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento y lo establecido por el artículo 5 de la Ley (…)”. Lima, 26 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 26 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7660/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa LABOFTA S.A.C., en el marco del Ítem N° 2 de la Licitación Pública N° 3-2025-HRDLM.CH/CS-1, convocada por el Gobierno Regional Lambayeque Hospital Regional Docente Las Mercedes, para la adquisición de “Adquisiciónde bienes delproyectode inversióndenominadoCUI2594454 -microscopio quirúrgico”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de junio de 2025, el Gobierno Regional Lambayeque Hospital Reg...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06427-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto en las bases estándar, conforme aloprevistoenlosnumeral6delaDirectivaN°0005- 2025-EF/54.01, así como lo dispuesto en el numeral 46.4. del artículo 46 y en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento y lo establecido por el artículo 5 de la Ley (…)”. Lima, 26 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 26 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7660/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa LABOFTA S.A.C., en el marco del Ítem N° 2 de la Licitación Pública N° 3-2025-HRDLM.CH/CS-1, convocada por el Gobierno Regional Lambayeque Hospital Regional Docente Las Mercedes, para la adquisición de “Adquisiciónde bienes delproyectode inversióndenominadoCUI2594454 -microscopio quirúrgico”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de junio de 2025, el Gobierno Regional Lambayeque Hospital Regional Docente Las Mercedes, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 3-2025-HRDLM.CH/CS-1 para la “Adquisición de bienes del proyecto de inversión denominado: Adquisición de facoemulsificador, microscopio quirúrgico, equipoecógrafooftalmológicoyfotocoagulador,ademásdeotrosactivosenel(la) EESS Hospital Regional Docente Las Mercedes en la localidad de Chiclayo, distrito de Chiclayo, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque con CUI 2594454”, con una cuantía ascendente a S/ 1´395,708.16 (un millón trescientos noventa y cinco mil setecientos ocho con 16/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El Ítem N° 2 fue convocado para la adquisición de “Adquisición de bienes del proyectodeinversióndenominadoCUI2594454-microscopioquirúrgico”,conuna cuantía de S/ 1´114,957.05 (un millón ciento catorce mil novecientos cincuenta y siete con 05/100 soles). Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06427-2025-TCP- S3 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 7 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación de propuestas y el 13 de agosto de 2025 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a la empresa SOLUCIONES Y SOPORTES TECNICOS S.A.C. S Y ST S.A.C., en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Ítem N° 2 ETAPAS POSTOR PRECIO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN CALIFICACIÓN OFERTADO TOTAL PRELACIÓN RESULTADOS (S/) SOLUCIONES Y SOPORTES Admitido Calificado 999,502.97 100 1 Adjudicatario TECNICOS S.A.C. S Y ST S.A.C. LABOFTA S.A.C. Admitido Calificado 1´061,277.58 97.67 2 Calificado Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 25 y 27 de agosto de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor LABOFTA S.A.C., en adelante el Impugnante, solicitó que no se admita la oferta del Adjudicatario para el ítem 2 y se revoque la buena pro otorgada a su favor y, como consecuencia, se le otorgue la misma, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de la oferta del Adjudicatario. Sobre la acreditación de la característica técnica requerida en el literal B04 (relacionado al microscopio auxiliar con un enfoque fino independiente) de las especificaciones técnicas. • Mediante el formato N° 1, el Adjudicatario señaló que con los folios 66, 67 y 73 de su oferta acredita la característica técnica solicitada en el literal B04. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06427-2025-TCP- S3 • “(…) en ninguno de estos tres folios se puede corroborar que el microscopio auxiliar cuente con un enfoque fino independiente (…)”. • No se puede corroborar que los tres folios correspondan a un catálogo, manual de uso y operación, manual de servicio técnico, folleto, data sheets o brochure de los fabricantes o dueños de la marca del bien ofertado, debido a que fueron presentados en hojas sueltas. • Los folios 66 y 67 tienen un membretado de un mismo formato denominado “Instrucciones de uso”, por lo que no se tiene certeza que estos correspondan a un catálogo, manual de uso y operación, manual de servicio técnico, folleto, data sheets o brochure de los fabricantes o dueños de la marca del bien ofertado. Sobre la acreditación de la característica técnica requerida en el literal C03 (relacionado al filtro para uso laser) de las especificaciones técnicas. • Mediante el formato N°1, el Adjudicatario señaló que con los folios123 y159desuofertaacreditalacaracterísticatécnicasolicitadaenelliteral C03. • “(…) el Adjudicatario ha presentado en el folio 123 una hoja suelta (que no tiene correlativo con la página anterior y posterior a ella), de la cual no se tiene certeza que se trate de un catálogo, manual de uso y operación,manualde serviciotécnico,folleto,datasheetsobrochurede los fabricantes o dueños de la marca del accesorio ofertado, mas aun porque en dicha hoja no se indica en ningún extremo el nombre o razón social del fabricante o el dueño de la marca (…)”. • “(…) en dicha hoja tampoco se puede corroborar que el filtro sea para uso de laser con microscopio para cirujano principal y asistente como lo ha afirmado el adjudicatario en el formato N° 01, ya que no se indica ni se especifica el tipo de filtro del que se trata”. • A folio 159 el Adjudicatario presentó una declaración jurada declarando que el filtro será para uso laser; sin embargo, la declaración jurada no es un documento valido para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06427-2025-TCP- S3 3. Con decretodel28deagostode2025,debidamentenotificado en lamisma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 3 de setiembre de 2025. 4. El 2de setiembrede2025,la Entidadregistró en elSEACE el InformeTécnico Legal N° 001-2025-HRDLM.CH/DIA-ULO, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Adjudicatario. Sobre la acreditación de la característica técnica requerida en el literal B04 (relacionado al microscopio auxiliar con un enfoque fino independiente) de las especificaciones técnicas. • “(…) pese a la falta de indicar expresamente la palabra “fino” no se ha afectado en modo alguno el principio de presunción de veracidad amparada en el formato N° 01, pues en dicho documento el postor declarar respecto al cumplimiento de las especificaciones técnicas”. • “Pese a que no se ha descrito la palabra “fino”, el comité entiende que el equipo presentado sustenta la función de enfocar o desenfocar”. • “Por lo cual estaría cumpliendo a cabalidad la especificación técnica, no existiendo sustento técnico para desacreditar el cumplimiento del postor, ya que al tratarse de un microscopio quirúrgico el enfoque o desenfoque lo realiza de forma “fina”, en el orden de los milímetros”. Sobre la acreditación de la característica técnica requerida en el literal C03 (relacionado al filtro para uso laser) de las especificaciones técnicas. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06427-2025-TCP- S3 • “Pese a que no hay literalidad sobre la palabra “laser” sustenta la presentación de un filtroprotector del médico ante la luz laser,ya que lo indica en el formato N° 01 y además en la declaración jurada de cumplimiento de los accesorios, entendiendo que no existe manual que indique literalmente el accesorio solicitado por el área usuaria y así mismo dando pie al principio de presunción de la veracidad”. • “Por lo cual estaría cumpliendo a cabalidad la especificación técnica, no existiendo sustento técnico para desacreditar el cumplimiento del postor”. 5. Con escrito s/n presentado el 2 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. A través del escrito N° 1 presentado el 2 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre la acreditación de la característica técnica requerida en el literal B04 (relacionado al microscopio auxiliar con un enfoque fino independiente) de las especificaciones técnicas. • “(…) se debe tener en cuenta que la especificación técnica B04 requiere un microscopio auxiliar para asistente, con capacidades de aumento óptico y control de enfoque, por eso es llamado microscopio auxiliar, estáabiertacaracterísticaparaqueseadependienteoindependientelos ajustes que haya el cirujano principal (…)”. • “(…) en el folio 67 de la oferta se señala que el botón 4 (botón de enfoque) con giro a la izquierda aumenta el enfoque, con giro a la derecha reuse el enfoque, al ser una perilla es de forma manual y sensible al requerimiento del cirujano asistente”. (sic) • “(…)enelfolio73denuestraofertatenemosquesepuedevisualizar que el microscopio asistente es capaz de rotar de derecha a izquierda con botón de liberación”. • El cuestionamiento del Impugnante es muy formalista. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06427-2025-TCP- S3 • “(…)esfalsoquelosfolios66,67y73noseadelfabricanteymarcaZEISS ya que la frase “OPMI LUMERA 700 con opción digital” concuerda con el folio 29 donde está la marca y fabricante ZEISS lo cual concuerda con el folio 178 de nuestra oferta donde se verifica el nombre de la marca y fabricante y la descripción del equipo “OPMI LUMERA 700 con opción digital”, porende, queda acreditadoque los folios 66,67 y73 denuestra oferta es el manual de uso de la marca ZEISS correspondiente al equipo con descripción OPMI LUMERA 700 con opción digital (…)”. Sobre la acreditación de la característica técnica requerida en el literal C03 (relacionado al filtro para uso laser) de las especificaciones técnicas. • “(…) en el folio 123 de nuestra oferta se indica la frase “peligro de radiación óptica – utilice solamente accesorios autorizados por ZEISS”. • “(…) con la información del recuadro ADVERTENCIA – PELIGRO DE RADIACIONOPTICA, demostramos el cumplimientode estaEETT C03,ya que es una referencia directa al tipo de elementos de protección como los filtros. Este filtro es marca ZEISS y esta diseñado para proteger de la radiación de los sistemas laser”. Sobre los cuestionamientos en contra de la oferta del Impugnante. Sobre la acreditación de las características técnica requerida en los literales B01, A05 y B14 de las especificaciones técnicas. • “(…) en el folio 107 que busca acreditar la EETT B01 no indica el nombre del fabricante o de la marca del equipo”. • “En el folio 88 no indica el nombre del fabricante o de la marca es una hoja suelta, conforme al argumento del apelante no se acredita la EETT B14 y A05”. • “En el folio 89 no indica el nombre del fabricante o de la marca es una hoja suelta, conforme al argumento del apelante no se acredita la EETT B05 y A10”. Sobre la acreditación de la característica técnica requerida en el literal A06 de las especificaciones técnicas. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06427-2025-TCP- S3 • “(…) lo sustentado en folio 108 para cumplimiento de la característica A06 no muestra el cumplimiento requerido FULL HD, por lo tanto, no debió ser admitida la propuesta”. Sobre la acreditación de la característica técnica requerida en el literal B01 de las especificaciones técnicas. • “(…) existe una oferta incongruente, las imágenes de los folios 38 y 39 de su oferta proponen un modelo de binocular que no cumple la indicación mínima de 110° y los folios 107 y 135 muestran otro modelo de binocular, como puede saber el comité evaluador cuál de los propuestos se esta ofertando”. (sic) Sobre la acreditación de la característica técnica requerida en el literal B02 de las especificaciones técnicas. • “(…) en el folio 043 de la oferta del apelante se menciona óptica “optichrome”, no indica que esta característica se encuentra presente en todas sus ópticas”. • “(…)enelfolio212semuestraunacartadelfabricanteliteralmentesolo indicaquetodos los lentes objetivoscuentanconópticaapocromática”. • “En el folio 066 de su oferta, se puede ver imágenes del microscopio LEICA donde claramente se señala el lente objetivo como un solo lente”. • “En el folio 116, se puede visualizar los tipos de lentes objetivos que ofrece LEICA, que según la característica técnica b03 lente objetivo de 175mm o 200mm solo es uno en todo el microscopio” • “En el folio 43 de su oferta, se verifica que LEICA sustenta B03 con objetivo de 200mm, esto evidencia que solo es un lente objetivo”. • “Enfolio116 describecadaelementoópticodelmicroscopioLEICAysolo indica que el lente objetivo propuesto de 200mm es el único que cuenta con corrección apocromática”. • “Para cumplimiento de la característica B03 LABOFTA ofrece un lente objetivo de 200mm, por lo tanto, será el único lente objetivo y permite corroborar que de acuerdo con el que indica literalmente la carta del Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06427-2025-TCP- S3 fabricante y la información contenida en los propios manuales de LEICA será el único lente objetivo que contiene la oferta de LABOFTA”. Sobre la acreditación de la característica técnica requerida en el literal B07 de las especificaciones técnicas. • “(…) en el folio 39 de su oferta, no muestra el cumplimiento del ángulo de 90° de giro, solo indica derecha e izquierda”. Sobre la acreditación de la característica técnica requerida en los literales B18 y B19 de las especificaciones técnicas. • El Impugnante “(…) no ha señalado o sustentado el rango requerido por la característica B18”. • “(…)paralaB19sesolicitanclaramenterelacióndezoom1:6yLABOFTA sustenta con zoom 6:1”. Sobre la acreditación de la característica técnica requerida en el literal C05 de las especificaciones técnicas. • “En el folio 213 presenta solo una declaración jurada”. • “En el folio 231 presentan cotización o proforma que no es un catálogo o hoja de características” Sobre la acreditación de la característica técnica requerida en el literal C06 de las especificaciones técnicas. • “En el folio 233 para la característica C06 solo presenta foto sin modelo, marca, sin sustentar apoyabrazos, altura regulable, etc., solo presenta declaración jurada en folio 213”. Sobre la acreditación de la característica técnica requerida en el literal D01 de las especificaciones técnicas. • “En folio 213 presentan declaración jurada para el cumplimiento lo cual no es un documento técnico”. • “En folio 117 presenta el voltaje y corriente”. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06427-2025-TCP- S3 • “Enfolio234muestraelcabledepoderconlacaracterísticaschuko,pero el conector mostrado para energizar el microscopio no corresponde a lo señaladoporel fabricante enlapágina20 del manualofolio068, donde se puede visualizar el tipo de conector que usa el microscopio ofertado y no corresponde al cable de poder mostrado en el folio 234”. • “En el folio 068 donde se muestra el tipo de conector de entrada de voltaje que usa el microscopio proveo 8 de LEICA”. • “(…) lo ofertado por LABOFTA en folio 234 para la característica D01 no corresponde al equipo ofertado”. 7. Condecretodel2desetiembrede2025,seincorporóalexpedienteadministrativo el Informe Técnico Legal N° 001-2025-HRDLM.CH/DIA-ULO. 8. Mediante Oficio N° 001-2025-HRDLM.CH/DIA-ULO presentado el 3 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 3 de setiembre de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 10. Mediante decreto del 3 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 11. A través del decreto del 3 de setiembre de 2025, a efectos que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, solicitó a la Entidad lo siguiente: ✓ Un informe técnico legal complementario que se pronuncie sobre cada uno de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario (SOLUCIONES Y SOPORTES TECNICOS S.A.C. S Y ST S.A.C.) en contra de la oferta del Impugnante (LABOFTA S.A.C.). ✓ Un informe técnico complementario (emitido por el área usuaria) en el que se indique, de manera expresa, en qué extremos de las bases integradassedefinelacaracterística“enfoquefino”,dondeseevidencie Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06427-2025-TCP- S3 qué comprende la misma, término que fue considerado en el acápite B04, B. Componentes, del numeral 6.4 Especificaciones técnicas del ítem 2 objeto de controversia. 12. Mediante Informe N° 001-AU-OFTALMOLOGÍA-HLM, Informe Técnico Legal N° 02- 2025-HRDLM.CH/CS.01 e Informe Técnico Legal N° 03-2025-GERESA/HRDLM.CH presentados el 9 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad dio respuesta a lo solicitado por la Sala con decreto del 3 de setiembre de 2025. Así, con Informe N° 001-AU-OFTALMOLOGIA-HLM, el área usuaria de la Entidad manifestó, principalmente, lo siguiente: • “(…) la característica del “enfoque” en un microscopio quirúrgico es equiparable a la característica denominada “enfoque fino” o “enfoque milimétrico”. Asimismo, en la especificación técnica b15 se solicitó enfoque variable. Por lo cual, los equipos médicos deben poseer la función de enfocar, tras el desenfoque producto del movimiento entre el objeto y el campo quirúrgico. Lo cual se ve reflejado en la oferta N° 01 y N° 02”. • “En diversos ítems de las especificaciones técnicas se definieron características a cumplir para el enfoque del microscopio. Tal como se puede visualizar en la Tabla N° 01 del presente documento. Por lo cual, se define que el término “enfoque” al cual se hace referencia en las especificaciones técnicas A05, B05, B08, B10. B13, B15, B20, B21 es equivalente al termino “enfoque fino” indicado en la especificación técnica B04 o “enfoque milimétrico” indicando en la oferta del postor LABOFTA S.A.C.”. Por su parte, con Informe Técnico Legal N° 02-2025-HRDLM.CH/CS.01, con respecto a los cuestionamientos formulados contra el Impugnante, la Entidad manifestó, principalmente, lo siguiente Sobre la acreditación de las características técnica requerida en los literales B01, A05 y B14 de las especificaciones técnicas. • “Se indica que, en la parte inferior de los folios 107, 88, 89 de la oferta del apelante se visualiza el código “PROVEO 8/REF.10 733 910/VERSION 02”, lo cual corresponde al manual de uso del equipo. Por lo cual el postor cumple al acreditar las especificaciones técnicas”. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06427-2025-TCP- S3 Sobre la acreditación de la característica técnica requerida en el literal A06 de las especificaciones técnicas. • La especificación técnica A06 se encuentra acreditada con los folios 33 y 42 en concordancia con los folios 142, 146 y 147, por lo que cumple con FULL HD. Sobre la acreditación de la característica técnica requerida en el literal B01 de las especificaciones técnicas. • El comité se basó en el principio de presunción de veracidad, debido a que posteriormente la Entidad podrá corroborar la información declarada. Sobre la acreditación de la característica técnica requerida en el literal B02 de las especificaciones técnicas. • El comité se basó en el principio de presunción de veracidad, debido a que posteriormente la Entidad podrá corroborar la información declarada. Sobre la acreditación de la característica técnica requerida en el literal B07 de las especificaciones técnicas. • Con los folios 39 y 44 se acredita que el microscopio auxiliar logra movimientos de izquierda a derecha. Sobre la acreditación de la característica técnica requerida en los literales B18 y B19 de las especificaciones técnicas. • De lo señalado en el folio 43 se advierte que el Impugnante acredita la especificación técnica solicitada al presentar un factor de aumento de (0.41 a 2.45) x 10. • “(…) el postor en el folio N° 116 sustenta la relación de aumento de “(…) zoom 6:1, accionado por motor). De lo cual no habría diferencia funcional, ya que corresponde a la misma característica, que no es más que el aumento mínimo de 1 se pueda multiplicar por un factor de 6 (1:6). De la misma manera a como sustenta el postor que el aumento Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06427-2025-TCP- S3 máximo 6 se relaciona con el mínimo de 1 (6:1), lo cual es matemáticamente idéntico al anterior”. Sobre la acreditación de la característica técnica requerida en el literal C05 de las especificaciones técnicas. • “el postor en el folio N° 231 y 232 sustenta el monitor exigido con las características fundamentales (data sheet) de tamaño de pantalla, modeloy resolución.Siendoclaroque elpostoracreditaelcumplimiento de la exigencia y no existiendo motivo alguno para desacreditar el cumplimiento del postor para este ítem”. Sobre la acreditación de la característica técnica requerida en el literal C06 de las especificaciones técnicas. • “El postor en el folio N° 233 sustenta con un folleto de equipamiento oftalmológico la silla solicitada en donde se visualiza que posee variación de altura y variación de posición de los reposa brazos”. Sobre la acreditación de la característica técnica requerida en el literal D01 de las especificaciones técnicas. • “El postor en el folio N° 234 sustenta cable poder de alimentación tipo schuko cumpliendo con lo exigido (…)”. 13. A través del decreto del 11 de setiembre de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se efectuó trasladoalaEntidad,alAdjudicatarioyalImpugnante,porposibleviciodenulidad, respecto a deficiencias en la determinación de las características técnicas y en la acreditación de las mismas, lo que habría quebrantado lo dispuesto en las bases estándar, conforme a lo previsto en los numeral 6 de la Directiva N° 0005-2025- EF/54.01, asícomolo dispuesto en elnumeral 46.4.del artículo46 yen elnumeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento y lo establecido por el artículo 5 de la Ley. 14. Con escrito N° 3 presentado el 18 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06427-2025-TCP- S3 • “(…) en las bases no se estableció una definición del termino “enfoque fino”, circunstancia que obligaba a que cada uno de los postores interprete sus alcances en razón a su conocimiento y expertise (…)”. • “La falta de definición del termino “enfoque fino” ha generado inclusive que la propia entidad, a lo largo de la tramitación del presente recurso de apelación, exprese opiniones diferentes acerca del mismo. Así tenemos que, en un primer momento, la Entidad, en su Informe Técnico LegalN°001-2025-HRDLM.CH/DIA-ULO,manifestóquelaespecificación técnica “enfoque fino” esta referida a que el equipo pueda “enfocarse o desenfocarse”, sin embargo, posteriormente, mediante el Informe N° 001-AU-OFTALMOLOGIA-HLM, la Entidad señaló que el termino “enfoque fino” es equivalente al termino “enfoque”, lo que evidencia no solo la falta de precisión de las bases, sino también la contravención del numeral 46.2 del art. 46 de la Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, el cual establece que el requerimiento debe formularse de manera clara y objetiva. Del mismo modo, se contravendríaelprincipiodetransparenciayfacilidaddeusoprevistoen el literal i) del numeral 5.1 de la Ley, el cual señala que las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación deben basarse en reglas y criterios claros y accesibles, debiendo las entidades contratantes garantizar el acceso publico y oportuno a dicha información”. • “(…) en el presente caso dado que no se precisaron las características o requisitos funcionales que debían acreditarse en la propuesta, en la medida que se requirió acreditar todas las especificaciones técnicas previstas para el ítem 2 lo cual vulnera el principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del numeral 5.1 del art. 5 de la Ley”. 15. Mediante escrito N° 3 presentado el 18 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: • “(…) las especificaciones técnicas es un conjunto de descripciones o detalles que estipulan las características, requerimientos y condiciones que deben cumplir los productos o bienes a contratar, permitiendo adquirir un equipo con la tecnología adecuada que garantice la óptima intervención de patologías. Es así como en los ítems A, B, C, D, de las Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06427-2025-TCP- S3 especificaciones técnicas indica claramente tales descripciones y detalles”. • “(…)el áreausuariaMediante Informe N°001-AU-OFTALMOLOGIA-HLM indicólos09ítemsendondedetallalacaracterísticaquehacereferencia a la función de enfoque incluido el ítem B04, que detalla entre otras funciones, la función de enfoque fino. Así mismo, aclara que (…) “característica del Enfoque en un microscopio quirúrgico es equivalente a la característica denominada “enfoque fino” o “enfoque milimétrico”. • “En virtud de ello, lo solicitado por la Sala en cuanto a (…) “en que extremo de las bases integradas se encuentra la definición de “enfoque fino”. Ha sido plenamente aclarado por el área usuaria, toda vez que no corresponde definirterminologíaalgunaenlas especificaciones técnicas o bases de contratación, si no mas bien (…) “formular adecuadamente su requerimiento de bienes, servicios u obras, en coordinación con la DEC”. Lo cual se ha realizado de forma correcta al estipular la descripción y detalle de las características solicitadas para las funciones o tecnología a acreditar”. • “(…) ambos postores ofertan adecuadamente la función de enfoque. Teniendo ambos equipos la tecnología requerida para garantizar obtener una imagen de calidad”. • No existiría vulneración al numeral 46.4 del artículo 46 de la Ley. • “(…) con relación a la forma de acreditación para el cumplimiento de las especificaciones técnicas. Se visualizó en la etapa de realización de las bases administrativas lanoexistenciadelformatode declaraciónjurada de cumplimiento de especificaciones técnicas para la acreditación de cumplimiento del requerimiento (…)”. • “(…) el requerimiento estipula en el ítem 3.4.14 de la selección (…) “Las características técnicas que deberán acreditarse con los documentos adicionales mencionados son: A, B, C, D”. entendiéndose que todas las especificaciones técnicas comprendidas en los ítems A, B, C, D son cruciales e imprescindibles para la contratación y por ende para determinar la tecnología a adquirirse en un equipo médico altamente especializado”. Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06427-2025-TCP- S3 • “(…) ambos postores sustentaron adecuadamente sus ofertas técnico – económico para todas las especificaciones técnicas de los ítems A, B, C, D”. 16. A través del escrito s/n presentado el 19 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: • “(…) no existe vicio de nulidad, ya que la definición de la palabra “enfoque fino” se concluye del análisis conjunto de las EETT A05, B03, B05, B06, B10, B15, B20 lo cual es evaluación integral permite determinar de manera clara que ambas propuestas cumplen el fin requerido, mas aun cuando la misma característica técnica B04 indica independiente o dependiente al ser dependiente todas la funciones de enfoque mencionadas en A05, B03, B05, B06, B10, B15, B20 que son para el cirujano principal gobernarían por la dependencia al cirujano asistente, porende, nohay nulidadenlas bases porque las personas con conocimiento técnico en estos equipos conocen que ambas ofertas cumplen el enfoque fino”. • “Señalamos que noexiste viciode nulidad,yaque las bases sí precisaron las EETT que se debían de acreditar con documentos técnicos”. 17. Con decreto del 19 de setiembre de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del ítem N° 2 de la Licitación Pública N° 3-2025- HRDLM.CH/CS-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06427-2025-TCP- S3 perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Elliterala)delnumeral74.1delartículo74 delaLey,enconcordanciaconelliteral 2 a) del artículo 308 del Reglamento, delimitan la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 1 Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 2 Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. 3 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06427-2025-TCP- S3 También dispone que, en los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridadde la gestión administrativao eltitular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del ítem de una Licitación Pública, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 1´395,708.16 (un millón trescientos noventa y cinco mil setecientos ocho con 16/100 soles), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que no se admita la oferta del Adjudicatariopara elítem 2 yserevoquelabuena pro otorgadaa su favory,como consecuencia, se le otorgue la misma; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06427-2025-TCP- S3 Asimismo, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles. En el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 13 de agosto de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 25 de agosto de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, con escrito 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 25 y 27 de agosto de 2025, respectivamente, ante la Mesa de PartesVirtualdelTribunal,elImpugnanteinterpusorecursodeapelación,esdecir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Enrique Guillermo Pareja Paz, en su condición de gerente general del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06427-2025-TCP- S3 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. El Impugnante figura como calificado y ocupó el segundo lugar en orden de prelación. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue calificada y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que no se admita la oferta del Adjudicatario para el ítem 2 y se revoque la buena pro otorgada a su favor y, como consecuencia, se le otorgue la misma; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. x. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro,puesto Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06427-2025-TCP- S3 que, el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la buena pro otorgada. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Solicitó que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. ii. Solicitó que se revoque la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06427-2025-TCP- S3 de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 28 de agosto de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazodetres(3)díaspara absolverlo,esdecir,hasta el 2 de setiembrede 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito N° 1 presentado el 2 de setiembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación dentro del plazo legal otorgado; asimismo, formuló cuestionamientos Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06427-2025-TCP- S3 contra la oferta del Impugnante, en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará los cuestionamientos formulados por el Impugnante y el Adjudicatario . Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Dado que el 19 de setiembre de 2025 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem 2 del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06427-2025-TCP- S3 11. Al respecto, cabe señalar que, con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, debido a que no acreditó las siguientes características técnicas: ✓ La acreditación de la característica técnica requerida en el literal B04, relacionada al microscopio auxiliar con un enfoque fino independiente. ✓ La acreditación de la característica técnica requerida en el literal C03, relacionada al filtro para uso laser. En ese sentido, corresponde verificar si el Adjudicatario acreditó o no cada una de las características cuestionadas. Sobre la característica técnica requerida en el literal B04. 12. Sobre el particular, el Impugnante manifestó que, mediante el formato N° 1, el Adjudicatario señaló que con los folios 66, 67 y 73 de su oferta acredita la característica técnica solicitada en el literal B04; sin embargo, “(…) en ninguno de estos tres folios se puede corroborar que el microscopio auxiliar cuente con un enfoque fino independiente (…)”. Agregó que, no se puede corroborar que los tres folios correspondan a un catálogo, manual de uso y operación, manual de servicio técnico, folleto, data sheets o brochure de los fabricantes o dueños de la marca del bien ofertado, debido a que fueron presentados en hojas sueltas. Añadió que, los folios 66 y 67 tienen un membretado de un mismo formato denominado “Instrucciones de uso”, por lo que no se tiene certeza que estos correspondan a un catálogo, manual de uso y operación, manual de servicio técnico, folleto, data sheets o brochure de los fabricantes o dueños de la marca del bien ofertado. 13. Sobre el particular, el Adjudicatario manifestó lo siguiente: • “(…) se debe tener en cuenta que la especificación técnica B04 requiere un microscopio auxiliar para asistente, con capacidades de aumento óptico y control de enfoque, por eso es llamado microscopio auxiliar, estáabiertacaracterísticaparaqueseadependienteoindependientelos ajustes que haya el cirujano principal (…)”. Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06427-2025-TCP- S3 • “(…) en el folio 67 de la oferta se señala que el botón 4 (botón de enfoque) con giro a la izquierda aumenta el enfoque, con giro a la derecha reuse el enfoque, al ser una perilla es de forma manual y sensible al requerimiento del cirujano asistente”. (sic) • “(…)enelfolio73denuestraofertatenemosquesepuedevisualizarque el microscopio asistente es capaz de rotar de derecha a izquierda con botón de liberación”. • El cuestionamiento del Impugnante es muy formalista. • “(…)esfalsoquelosfolios66,67y73noseadelfabricanteymarcaZEISS ya que la frase “OPMI LUMERA 700 con opción digital” concuerda con el folio 29 donde está la marca y fabricante ZEISS lo cual concuerda con el folio 178 de nuestra oferta donde se verifica el nombre de la marca y fabricante y la descripción del equipo “OPMI LUMERA 700 con opción digital”, porende, queda acreditadoque los folios 66,67 y73 denuestra oferta es el manual de uso de la marca ZEISS correspondiente al equipo con descripción OPMI LUMERA 700 con opción digital (…)”. 14. Por su parte, al absolver el recurso, la Entidad señaló que, “(…) pese a la falta de indicar expresamente la palabra “fino” no se ha afectado en modo alguno el principio de presunción de veracidad amparada en el formato N° 01, pues en dicho documento el postor declarar respecto al cumplimiento de las especificaciones técnicas”. Agregóque, “pese aquenose hadescritolapalabra“fino”, elcomitéentiende que el equipo presentado sustenta la función de enfocar o desenfocar”. Añadió que, “(…) estaría cumpliendo a cabalidad la especificación técnica, no existiendo sustento técnico para desacreditar el cumplimiento del postor, ya que al tratarse de un microscopio quirúrgico el enfoque o desenfoque lo realiza de forma “fina”, en el orden de los milímetros”. 15. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el presente extremo del recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen un vicio de nulidad; razón por la cual corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, la Sala se pronuncie sobre el vicio de nulidad advertido. Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06427-2025-TCP- S3 16. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 11 de setiembre de 2025, se corrió traslado al Adjudicatario, al Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de unposiblevicio denulidad,aefectos que lascitadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó que la oferta del Adjudicatario no habría acreditado, entre otros aspectos,lacaracterísticaB04“Microscopioauxiliarparaasistenteintegrado con sistema de magnificación sincronizada o independiente al cirujano principal motorizado o manual y enfoque fino independiente o dependiente del microscopio principal con cambio de posición izquierda/derecha”, con respecto al extremo referido al “enfoque fino”. Sobre el particular, al absolver el recurso de apelación, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2025-HRDLM.CH/DIA-ULO, respecto a la oferta del Adjudicatario, la Entidad manifestó que: “(…) Apreciación Cabe precisar que pese a la falta de indicar expresamente la palabra “fino” no se ha afectado en modo alguno el principio de presunción de veracidad amparada en el formato N° 01, pues en dicho documento el postor declara respecto al cumplimiento de las especificaciones técnicas. Además de ello el postor adjunta copia de los catálogos, manual de uso y operación, manual de servicio técnico, folletos, data sheets o brochure lo siguiente: B04.Microscopio auxiliar para asistenteintegrado consistemade magnificación independiente al cirujano principal manual y enfoque independiente del microscopio principal con cambio de posición izquierda/derecha. 4 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partesy a la Entidad, según corresponda, paraque se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06427-2025-TCP- S3 No habiendo descrito con la palabra “fino”. (…) Pese a que no se a descrito la palabra “fino”, el comité entiende que el equipo presentado, sustenta la función de enfocar o desenfocar. Por lo cual estaría cumpliendo a cabalidad la especificación técnica, no existiendo sustento técnico para desacreditar el cumplimiento del postor, ya que al tratarse de un microscopio quirúrgico el enfoque o desenfoque lo realiza de forma “fina”, en el orden de los milímetros. (…)”. (sic) (resaltado es agregado) En este contexto, mediante decreto del 3 de setiembre de 2025, esta Sala solicitó a la Entidad lo siguiente: “(…) Un informe técnico complementario (emitido por el área usuaria) en el que se indique, de manera expresa, en qué extremos de las bases integradas se define la característica “enfoque fino”, donde se evidencie qué comprende la misma, término que fue considerado en el acápite B04, B. Componentes, del numeral 6.4 Especificaciones técnicas del ítem 2 objeto de controversia. Deberá tenerse en cuenta que mediante Informe Técnico Legal N° 001-2025-HRDLM.CH/DIA-ULO del 2 de septiembre de 2025, su representada señaló que, “pese a que no se a descrito la palabra “fino”, el comité entiende que el equipo presentado, sustenta la función de enfocar y desenfocar” (sic); no obstante, no se precisó el origen de dicha conclusión. (…)”. Pese a lo solicitado, la Entidad no cumplió con señalar, de forma expresa, en qué extremo de las bases integradas se encuentra la definición de “enfoque fino”; sin embargo, mediante Informe N° 001-AU-OFTALMOLOGIA-HLM, la Entidad manifestó lo siguiente: “(…) Conclusiones 4.1. En diversos ítems de las especificaciones técnicas se definieron características a cumplir para el enfoque del Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06427-2025-TCP- S3 microscopio. Tal como se puede visualizar en la Tabla N° 01 del presente documento. Por lo cual, se define que el término “enfoque” al cual se hace referencia en las especificaciones técnicas A05, B05, B08, B10. B13, B15, B20, B21 es equivalenteal termino “enfoque fino” indicado en la especificación técnica B04 o “enfoque milimétrico” indicando en la oferta del postor LABOFTA S.A.C. (…)”. Como se puede apreciar, si bien en la absolución del recurso de apelación la Entidad indicó que la característica “enfoque fino” se sustenta la función de enfocar o desenfocar; al atender el requerimiento de información de esta Sala equiparó el término enfoque, enfoque fino y enfoque milimétrico, situación que, en esta instancia, evidenciaría la falta de precisión sobre dicha característica por parte de la Entidad, la cual tampoco fue descrita o definida o se brindaron sus alcances en las bases del procedimiento. Lo expuesto ha generado que, en el recurso de apelación, el Impugnante cuestionequelosdocumentostécnicosdelAdjudicatarionoseñalanacredita, expresamente, el “enfoque fino”. Por otra parte, el Adjudicatario manifestó que el cuestionamiento del Impugnante es muy formalista al solicitar de forma literal la palabra “enfoque fino” para que se tenga por cumplida la característica B04. En ese sentido, esta Sala no apreciaría que las bases cuenten con una definición de “enfoque fino” que permita efectuar una evaluación objetiva sobre el cuestionamiento formulado por el Impugnante, pese a que la Entidad, en sus bases, requirió que se acredite la especificación técnica B04, la cual comprende dicha característica. Al respecto, corresponde señalar que, el numeral 46.4. del artículo 46 de la Ley General de Contrataciones Públicas establece que el requerimiento se formula de manera clara y objetiva, y debe expresar el bien, servicio u obra a contratar, preferentemente, en función a su desempeño y funcionalidad; mandato que se vulneraría en el presente caso, pues en lugar de definirse la 5 Artículo 46. Elaboración del requerimiento (…) 46.4. El requerimiento se formula de manera clara y objetiva, y debe expresar el bien, servicio u obra a contratar, preferentemente, en función a su desempeño y funcionalidad. El requerimiento de bienes se plasma en especificaciones técnicas; el de servicios, en términos de referencia; y el de obras, en el expediente técnico de obra o en los objetivos funcionales, según el sistema de entrega utilizado. En los documentos integrantes del expediente de contratación, según corresponda, se aplica expresamente el principio de valor por dinero. Con respectoaloscontratosestandarizadosdeingenieríayconstruccióndeusointernacional, elrequerimientopuede plasmarse en aquellos documentos que precisen su alcance. (…). Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06427-2025-TCP- S3 funciónsolicitada,sehaconsignadountérmino“enfoquefino”quenocuenta concontenidoexpresoenlasbasesquepermitacorroborarlaacreditaciónde dicha característica. En ese sentido, en el presente caso, existiría una vulneración del numeral 46.4. delartículo 46dela Ley General de Contrataciones Públicas, dado que el requerimiento no precisó, de forma clara e indubitable, en qué consiste el “enfoque fino”, situación que generó que el Impugnante cuestione la oferta del Adjudicatario, debido a que los documentos presentados para la acreditacióndelacaracterísticadefinidaenelliteralB04noseñalandeforma expresa lo que supone el “enfoque fino” o su función o funcionalidad. De otro lado, mediante el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se requirió como documento para la admisión de la oferta lo siguiente: “(…) (…).” Como se puede apreciar, las bases integradas solicitaron la presentación de “catálogos, manual de uso y operación, manual de servicio técnico, folletos, data sheets o brochure de los fabricantes o dueños de la marca y modelos de Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06427-2025-TCP- S3 las partes correspondientes al cumplimiento de especificaciones técnicas establecidas y suscritas por el representante legal”, para acreditar las características técnicas A. B. C y D del microscopio quirúrgico. Sobre el particular, las bases estándar de la licitación pública para bienes, señala lo siguiente: Como se puede advertir, si bien las bases estándar han establecido la posibilidad de que la Entidad solicite a los postores la presentación de documentación adicional, tales como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares, dichas bases también señalan, de forma expresa, que la Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06427-2025-TCP- S3 Enelpresentecaso,sibienlasbasesintegradassolicitaronlapresentaciónde la copia “catálogos, manual de uso y operación, manual de servicio técnico, folletos, data sheets o brochure de los fabricantes o dueños de la marca y modelos de las partes correspondientes al cumplimiento de especificaciones técnicasestablecidasysuscritasporelrepresentantelegal”,noseprecisóqué características y/o requisitos funcionales debían acreditarse con dichos documentos, como ocurrió con la citada característica B04 y la falta de definición sobre su funcionalidad o de contenido del término “enfoque fino”. En este contexto, lo contemplado en las bases integradas podría evidenciar unatrasgresiónalprincipiodetransparenciayfacilidaddeusocontemplado 6 en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, según el cual “son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles”. Asimismo, cabe precisar que el establece que “(…) las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. Aunado a ello, cabe indicar que, según el numeral 6 “Del contenido de las bases estándar” de la DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.01 - DIRECTIVA QUE ESTABLECELASBASESESTÁNDARPARALOSPROCEDIMIENTOSDESELECCIÓN EN EL MARCO DE LA LEY Nº 32069, LEY GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, “(…) La sección específica contempla las condiciones particulares del procedimiento de selección, así como los formatos y anexos. La entidad contratante debe consignar la información que corresponda, siendo que dichos aspectos se encuentran relacionados con el objeto de la convocatoria, naturaleza y complejidad (…)”. 6 Artículo 5. Principios rectores de la contratación pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo 7 que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Artículo 55. Bases (…) 55.3. El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores. Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06427-2025-TCP- S3 En ese sentido, en el presente caso, se advierte que las bases integradas solicitaron la presentación de documentación adicional para la admisión de la oferta sin precisar cuáles son estas características y/o requisitos funcionales que debían ser acreditados, situación que contravendría lo dispuesto en lasbases estándar, conformealo previsto en los numeral6de la DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.01, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento y lo establecido por el artículo 5 de la Ley. (…).” 17. Ahora bien, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los antecedentes, el Impugnante manifestó que la falta de definición del término “enfoque fino” generó que los postores y la Entidad interpreten el alcance del mismo; asimismo, señaló que las bases no precisaron qué características o requisitos funcionales debían acreditarse, conforme a lo señalado en el traslado de nulidad. 18. De otro lado, con motivo de la absolución del traslado de nulidad, la Entidad concluyó que no existe vicio de nulidad, conforme a los argumentos expuestos en los antecedentes. 19. Sobre el particular, es necesario precisar que, las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las cuales se someten los postores, entre otros, al momento de elaborar sus ofertas, el comité al momento de evaluarlas e incluso este Tribunal al momento que tenga que emitir pronunciamiento sobreuna controversia, como la que ocurre en el presente caso. Asimismo, se debe tener en cuenta que el requerimiento (el cual contiene, entre otros,lasespecificacionestécnicasdelbienaadquirir)debeseñalardeformaclara y expresa cuáles son las características del bien a adquirir, dado que es necesario que los postores conozcan, de forma expresa, qué es lo que está requiriendo la Entidad y, en consecuencia, que es lo que se ofertará, a efectos de evitar suposición o interpretaciones que conlleven a cuestionamientos como el que se generó en el presente caso. En ese sentido, conforme a lo señalado en eltraslado denulidad ycontrariamente a lo indicado por la Entidad, no basta que en las bases únicamente se haya hecho mención a la característica “enfoque fino”, pues de lo manifestado por la propia Entidad al absolver el recurso de apelación y en atención al requerimiento de información efectuado por la Sala, se advierte que dicha característica tendría diversos alcances; es así que, en un primer momento la Entidad señaló que la Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06427-2025-TCP- S3 función de tal característica es la de enfocar y desenfocar, para posteriormente equiparar el término enfoque, enfoque fino y enfoque milimétrico, situación que evidencia la necesidad de que se establezca de forma clara la definición de la característica “enfoque fino”. Asimismo, contrariamente a lo indicado por la Entidad, lo señalado en el Informe N° 001-AU-OFTALMOLOGIA-HLM no atendió lo solicitado por este Colegido, debido a que no precisó en qué extremo de las bases se encuentra la definición del “enfoque fino”. Por el contrario, al absolver el traslado de la Entidad indicó que en dicho informe “aclara” lo que implica la característica objeto de análisis, lo que evidencia que las bases no comprenden dicha definición, situación que corrobora el vicio de nulidad. Es necesario agregar que el traslado de nulidad solo evidencia el incumplimiento de precisar qué características y/o requisitos funcionales debían acreditarse con dichos documentos, como ocurrió con la citada característica B04 y la falta de definición sobre su funcionalidad o de contenido del término “enfoque fino”, conforme exige la normativa descrita en el traslado; mientras que la Entidad se limita a señalar que aclaró tal característica en esta instancia y que, a su entender, “las especificaciones técnicas no son un conjunto de definiciones de terminología”, lo que evidencia su desconocimiento sobre las exigencias de la contratación pública, conforme se desarrolló expresamente en el traslado de nulidad. De otro lado, el hecho de que el comité haya validado la oferta del Adjudicatario y del Impugnante, pese a que en sus ofertas no se haya descrito el término “fino”, noesunhechoquepermitaconvalidarelvicioadvertido;porelcontrario,permite corroborar la discrecionalidad y subjetividad en la evaluación, lo que ha generado la presente controversia. Al respecto, la presentación del recurso de apelación es prueba de que la característica objeto de análisis no es clara ni expresa, evidenciando esta Sala que aquella sus características o funcionalidad no está definida en las bases. En ese sentido, conforme a lo señalado en eltraslado denulidad ycontrariamente a lo indicado por la Entidad, cabe reiterar que en el presente caso se ha vulnerado lo dispuesto en el numeral 46.4. del artículo 46 de la Ley, dado que el requerimiento no precisó, de forma clara e indubitable, en qué consiste el “enfoque fino”, situación que generó que el Impugnante cuestione la oferta del Adjudicatario, debido a que los documentos presentados para la acreditación de Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06427-2025-TCP- S3 la característica definida en el literal B04 no señalan de forma expresa lo que supone el “enfoque fino” o su función o funcionalidad. 20. Por su parte, al absolver el traslado de nulidad, el Adjudicatario manifestó que, “(…) no existe vicio de nulidad, ya que la definición de la palabra “enfoque fino” se concluyedelanálisisconjuntodelasEETTA05,B03,B05,B06,B10,B15,B20locual es evaluación integral permite determinar de manera clara que ambas propuestas cumplen el fin requerido, más aún cuando la misma característica técnica B04 indica independiente o dependiente al ser dependiente todas la funciones de enfoque mencionadas en A05, B03, B05, B06, B10, B15, B20 que son para el cirujano principal gobernarían por la dependencia al cirujano asistente, por ende, nohay nulidadenlas bases porque las personas conconocimientotécnicoenestos equipos conocen que ambas ofertas cumplen el enfoque fino”. 21. Sobre el particular, esta Sala aprecia que el Adjudicatario, al igual que la Entidad, realiza una interpretación de las bases para determinar el sentido o contenido de la característica “enfoque fino”, ello en base a una “evaluación integral” considerando otras características de las bases, limitándose a enunciarlas (A05, B03, B05, B06, B10, B15 y B20). De otra parte, el Adjudicatario se limita a sostener que las bases requirieron la presentación de documentos técnicos, por lo que no existe vicio de nulidad, sin abordar lo expuesto en el traslado de nulidad, en el sentidoquenoesobjetodecuestionamientolosdocumentossolicitados,sinoque las características a acreditar deben ser expresa y claras, conforme ha sido desarrollado en fundamentos anteriores. En ese contexto, puede concluirse que las bases deben ser expresas en lo que se refiere a las exigencias a acreditar, a fin de evitar criterios subjetivos de los postores yde la Entidad,por lo que no resulta razonable señalar que lasbases son claras en atención al “conocimiento técnico” de los equipos; sobre todo cuando tal falta de precisión ha generado la presente controversia. En otras palabras, la falta de precisión de las bases obligaría a que los postores acrediten, de manera expresa, el término “enfoque fino” con sus documentos técnicos, cuando lo que en realidad se espera de las bases es que precisen, con claridad, lo que implica dicha característica para que la misma sea acreditada de manera objetiva y en atención a su funcionalidad y no en base a un término que no tiene contenido en las bases. 22. En dicho escenario, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06427-2025-TCP- S3 no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos de que la Entidad pueda definir de forma adecuada las características técnicas del bien a adquirir, así como, la regulación de su acreditación, debiendo precisar de forma clara las características y/o requisitos funcionales que serán acreditados con la documentación requerida. 23. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto en las bases estándar, conforme aloprevistoen losnumeral6delaDirectivaN°0005-2025-EF/54.01, así como lo dispuesto en el numeral 46.4. del artículo 46 y en el numeral 55.3 del artículo55 delReglamento ylo establecido porelartículo5 de la Ley, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido resulta trascedente y, por tanto, no conservable. 24. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos que la Entidad pueda definir de forma adecuada las características técnicas del bien a adquirir, así como la regulación de su acreditación, debiendo precisar de forma clara las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. Cabemencionarqueelpresentepronunciamientonoconvalidaotrosextremosde las bases que no han sido objeto de análisis en la presente resolución, resultando deber de la Entidad su debida verificación antes de la nueva convocatoria. 25. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria,carece deobjetoemitir pronunciamiento sobre elpresente punto controvertido. 26. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06427-2025-TCP- S3 Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 27. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del ítem N° 2 de la Licitación Pública N° 3-2025- HRDLM.CH/CS-1, convocada por el Gobierno Regional Lambayeque Hospital Regional Docente Las Mercedes, para la adquisición de “Adquisición de bienes del proyecto de inversión denominado CUI 2594454 - microscopio quirúrgico”, retrotraerse el procedimiento hasta la convocatoria, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa LABOFTA S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo indicado en el fundamento 26. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06427-2025-TCP- S3 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 36 de 36