Documento regulatorio

Resolución N.° 6426-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-OC/MDSA-2, convocada por la Municipalidad Distrital de Santa ...

Tipo
Resolución
Fecha
25/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06426-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), según los resultados del acta de evaluación, la oferta del Impugnante fue calificada y obtuvo el primer lugar en orden de prelación, por lo que corresponde que se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección, lo que ha sido ratificado por la Entidad en esta instancia, no existiendo controversia sobre tales hechos (…)”. Lima, 26 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 26 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8314/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-OC/MDSA-2, convocada por la Municipalidad Distrital de Santa Anita, para el “Servicio de transporte y traslado de valores a los bancos, para la Municipalidad Distrital de Santa Anita”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de Santa Anita, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abre...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06426-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), según los resultados del acta de evaluación, la oferta del Impugnante fue calificada y obtuvo el primer lugar en orden de prelación, por lo que corresponde que se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección, lo que ha sido ratificado por la Entidad en esta instancia, no existiendo controversia sobre tales hechos (…)”. Lima, 26 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 26 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8314/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-OC/MDSA-2, convocada por la Municipalidad Distrital de Santa Anita, para el “Servicio de transporte y traslado de valores a los bancos, para la Municipalidad Distrital de Santa Anita”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de Santa Anita, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 1-2025-OC/MDSA-2 para el “Servicio de transporte y traslado de valores a los bancos, para la Municipalidad Distrital de Santa Anita”, con una cuantía ascendente a S/ 411,420.00 (cuatrocientos once mil cuatrocientos veinte con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 1 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas,mientras que el 2 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor COMPAÑIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., en adelante el Adjudicatario, respectivamente, en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06426-2025-TCP- S3 ETAPAS PRECIO POSTOR CALIFICACIÓN PUNTAJE OFERTADO PUNTAJE PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS TÉCNICO (S/) ECONÓMICO TOTAL PRELACIÓN HERMES TRANSPORTES Calificado 80 378,398.54 99.85 85.96 1 Calificado BLINDADOS S.A. COMPAÑIA DE SEGURIDAD Calificado 70 377,868.00 100 79 2 Adjudicatario PROSEGUR S. A. Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 9 y 11 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,elpostorHERMESTRANSPORTES BLINDADOS S.A., en adelante el Impugnante, solicitó revocar la buena pro otorgadaalAdjudicatarioy,comoconsecuencia,seleotorguelabuenaprodebido a que ocupó el primer lugar en orden de prelación, en base a los siguientes argumentos: • Pese a que, del cuadro de evaluación de ofertas (Anexo 03 - “EVALUACIÓN DE LA OFERTA”),se advierte que surepresentada obtuvo un puntaje total superior al de la empresa PROSEGUR, el comité no les adjudicó la buena pro, vulnerando el principio del valor por dinero. • Agregó que, inclusive la empresa PROSEGUR debió obtener un menor puntaje al obtenido, debido a que presentó la certificación de gestión antisoborno ISO 9001:2015 en inglés. 3. Con decreto del 12 de setiembre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 19 de setiembre de 2025. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06426-2025-TCP- S3 4. El 17 de setiembre de 2025, la Entidad registro en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 001-2025-CS/MDSA, a través del cual la Entidad señaló, principalmente, lo siguiente: • “(…) se acoge en todos los todos sus extremos la observación, debido a que por error material se otorgó la buena pro al postor COMPAÑIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., debiendo ser a favor de postor HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., tal como se muestra en el anexo de evaluación y la misma que obtuvo el primer lugar en el orden de prelación”. • “La Entidad aclara que se revoca el otorgamiento de la buena pro al postor COMPAÑIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A. y se otorga la buena pro al postor HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A.”. 5. Mediante escrito N° 3 presentado el 18 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. El 19 de setiembre de 2025 se realizó la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante. 7. Mediantedecretodel22de setiembrede2025,sedeclaró alexpedientelistopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-OC/MDSA-2. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06426-2025-TCP- S3 se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Elliterala)delnumeral74.1delartículo74 delaLey,enconcordanciaconelliteral a) del artículo 308 del Reglamento, delimitan la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a 3 cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 1 Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 2 Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. 3 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06426-2025-TCP- S3 También dispone que, en los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridadde la gestión administrativao eltitular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público Abreviado, cuya cuantía asciende al monto de S/ 411,420.00 (cuatrocientos once mil cuatrocientos veinte con 00/100 soles), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante solicitó revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario y, como consecuencia, se le otorgue la buena pro debido a que ocupó el primer lugar en orden de prelación; por lo que, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06426-2025-TCP- S3 Asimismo, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles. En el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 2 de setiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 9 de setiembre de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 9 y 11 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Juan Manuel Calisaya Llerena, en su condición de apoderado del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06426-2025-TCP- S3 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. El Impugnante figura como calificado. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante no se adjudicó la buena pro. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó revocar la buena pro otorgadaalAdjudicatarioy,comoconsecuencia,seleotorguelabuenaprodebido a que ocupó el primer lugar en orden de prelación; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. x. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro,puesto que, el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario se habría realizado Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06426-2025-TCP- S3 transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. En este punto, corresponde señalar que, como parte de los argumentos de su recurso, el Impugnante señaló que al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación (Adjudicatario) le correspondía inclusive un puntaje menor al obtenido, debido a que el ISO 9001:2015 no contaría con su traducción oficial. En relación con ello, cabe agregar que, en la audiencia pública celebrada el 19 de setiembre de 2025, el representante del Impugnante indicó que su única pretensión era lo señalado expresamente en su recurso, es decir, que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y, como consecuencia, se le otorgue la buena pro debido a que ocupó el primer lugar en orden de prelación. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la buena pro otorgada. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Se le adjudique la buena pro debido a que ocupó el primer lugar en orden de prelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06426-2025-TCP- S3 formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06426-2025-TCP- S3 En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 12 de setiembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 17 de setiembre de 2025. 6. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. 7. Dado que el 22 de setiembre de 2025 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario y, como consecuencia, otorgar la misma al Impugnante debido a que ocupó el primer lugar en orden de prelación. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario y, como consecuencia, otorgar la misma al Impugnante debido a que ocupó el primer lugar en orden de prelación. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06426-2025-TCP- S3 10. Al respecto, el Impugnante manifestó que, pese a que del cuadro de evaluación de ofertas (Anexo 03 - “EVALUACIÓN DE LA OFERTA”), se advierte que su representada obtuvo un puntaje total superior al de la empresa PROSEGUR, el comité no les adjudicó la buena pro, vulnerando el principio del valor por dinero. 11. Por su parte, con motivo de la absolución del recurso, la Entidad manifestó que, “(…) se acoge en todos los todos sus extremos la observación, debido a que por error material se otorgó la buena pro al postor COMPAÑIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., debiendo ser a favor de postor HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., tal como se muestra en el anexo de evaluación y la misma que obtuvo el primer lugar en el orden de prelación”. Concluyó que, “la Entidad aclara que se revoca el otorgamiento de la buena pro al postor COMPAÑIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A. y se otorga la buena pro al postor HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A.”. 12. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, corresponde verificar los resultados establecidos en el acta de evaluación a efectos de verificar el resultado de la evaluación del efectuada por el oficial de compra sobre la oferta del Impugnante y determinar si efectivamente corresponde otorgarle la buena pro, debido a que obtuvo el primer lugar el orden de prelación. 13. Así, del “Acta descarga electrónica, admisión, calificación y evaluación de las ofertas” del 2 de setiembre de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, se aprecia que el oficial de compras determinó que la oferta del Impugnante (HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A.) fue calificada y obtuvo el primer lugar en orden de prelación, mientras que la oferta del Adjudicatario (COMPAÑIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A.) fue calificada y obtuvo el segundo lugar en orden de prelación, conforme se aprecia a continuación: Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06426-2025-TCP- S3 Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06426-2025-TCP- S3 14. Como se puede apreciar, según los resultados del acta de evaluación, la oferta del Impugnante fue calificada y obtuvo el primer lugar en orden de prelación, por lo quecorrespondequeseleadjudiquelabuenaprodelprocedimientodeselección, lo que ha sido ratificado por la Entidad en esta instancia, no existiendo controversia sobre tales hechos. 15. En ese sentido, en atención a lo manifestado en los párrafos anteriores, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario y otorgar la misma al Impugnante. 16. Por lo que, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido. 17. Cabe precisar que en el “Acta descarga electrónica, admisión, calificación y evaluacióndelasofertas”del2desetiembrede2025,publicadaenlamismafecha en el SEACE, efectuada por el comité se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06426-2025-TCP- S3 18. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 19. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado el presente recurso de apelación, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales César Alejandro Llanos Torres y Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazo del Vocal Marlon Luis Arana Orellana según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1- 2025-OC/MDSA-2,parael“Serviciodetransporteytrasladodevaloresalosbancos, para la Municipalidad Distrital de Santa Anita”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la buena pro otorgada a la empresa COMPAÑIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., en el Concurso Público Abreviado N° 1-2025-OC/MDSA-2. 1.2 Otorgar labuenaprodelConcurso PúblicoAbreviado N° 1-2025-OC/MDSA- 2 a la empresa HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa HERMES TRANSPORTES BLINDADOS S.A. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06426-2025-TCP- S3 procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS VOCAL TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 15 de 15