Documento regulatorio

Resolución N.° 6424-2025-TCP-S5

En sesión del 26 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 3275/2023.TCP, contra la señora Belu Ruti Almanza Ayala (R.U.C. N° 10235236546), p...

Tipo
Resolución
Fecha
25/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6424-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) el Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra o servicio [constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” Lima, 26 de setiembre de 2025 . VISTO en sesión del 26 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 3275/2023.TCP, contra la señora Belu Ruti Almanza Ayala (R.U.C. N° 10235236546), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 175 del 15 de junio de 2022, emitida por la Gerencia Sub Regional de Castrovirreyna - Gobierno Regional de Huancavelica; y atendi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6424-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) el Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra o servicio [constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” Lima, 26 de setiembre de 2025 . VISTO en sesión del 26 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 3275/2023.TCP, contra la señora Belu Ruti Almanza Ayala (R.U.C. N° 10235236546), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 175 del 15 de junio de 2022, emitida por la Gerencia Sub Regional de Castrovirreyna - Gobierno Regional de Huancavelica; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 28 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Belu Ruti Almanza Ayala (R.U.C. N° 10235236546), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, por encontrarse incursa en el supuesto previsto en el literal h) en concordanciacon el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto SupremoN° 082- 019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 175 del 15 de junio de 2022, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Gerencia Sub Regional de Castrovirreyna - Gobierno Regional de Huancavelica, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6424-2025-TCP- S5 Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, actualmente OECE), mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR , presentado el 3 de marzo de 2023 en la MesadePartesdelTribunal, alcualadjuntóelDictamenN°369-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el que manifiesta que la Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que es pariente en segundo grado de afinidad de la señora Gianina Sánchez Almonacid, consejera regional de Huancavelica. 2. Con decreto del 26 de junio de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, pese a haber sido notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador (vía casilla electrónica del OECE), se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obranteen autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 27 del mismo mes y año. 3. Mediante decreto del 1 julio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) • Remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 175 del 15 de junio de 2022, emitida a favor de la proveedora Almanza Ayala Belu Ruti (con R.U.C. N° 10235236546), en la cual se aprecie que fue debidamente recibida por la proveedora. En caso la Orden de Servicio haya sido enviada a través de correo electrónico, sírvase remitircopia de este, así como de la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida por la mencionada proveedora. • Remitir copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación del servicio, tales como la constancia de prestación de servicios, actas de conformidad, presentación de informes y/o entregables, solicitudes de pago, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos porlasdependenciasqueintervienenenelciclodegastopúblicodelaEntidad, 1 Obrante en el folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6424-2025-TCP- S5 o cualquier otra documentación que acredite la ejecución de la Orden de Servicio. (…)”. 4. Mediante Oficio N° 0115-2025/GOB.REG.HVCA/GGR-GSRC presentado el 15 de julio de 2025, la Entidad remitió la documentación solicitada. 5. Con decreto del 14 de agosto de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, la Quinta Saladel Tribunal requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, la siguiente información: “(…) • Sírvase informar si, a la fecha, se encuentra registrada algún acta de matrimonio de la señora Belu Ruti Almanza Ayala, identificada con DNI N.° 23523654, así como de la señora Gianina Sánchez Almonacid, y, de ser el caso, remitir copia legible de dichos documentos. (…)”. 6. Mediante Oficio N° 029136-2025/AIR/RDI/SDVAR/RENIEC presentado el 28 de agosto de 2025 al Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil atendió el requerimiento de información formulado con decreto del 14 de agosto de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativade contratación pública,esnecesarioevaluar si,enelpresentecaso, es Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6424-2025-TCP- S5 de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). 3. En esesentido,sibienbajo elprincipiode irretroactividad,como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 4. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6424-2025-TCP- S5 No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 5. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de alguna de lasdisposiciones de la referida normativa resulta más beneficiosa a la Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 6. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación el tipo infractor imputado en el presente caso, regulado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley en los siguientes términos: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 7. Ahora bien, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, en los siguientes términos. “Artículo 87.Infraccionesadministrativas aparticipantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)”. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6424-2025-TCP- S5 8. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 9. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 10. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, remiten a una norma que completa el tipo infractor, al establecer los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, por lo que es necesario determinar si las normas que completan el tipo infractor han sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 11. En ese sentido, se aprecia que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación: - TUO de la Ley N° 30225: “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) 2 LÓPEZ MENUDO, Francisco, Principio de irretroacti,idad de las disposiciones sancionadoras En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora), Diccionario de Sanciones administ,ativas Madrid: Iustel. 2010, p. 724. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6424-2025-TCP- S5 c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y ConsejerosdelosGobiernosRegionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) Elcónyuge,convivienteolosparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (El resaltado es agregado). - Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…) Los consejeros regionales y • Gobernador y vicegobernador regidores, en todo proceso de regional y consejero regional. contratación en el ámbito de su (…) competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6424-2025-TCP- S5 de este. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menoresenelmismotipodeobjetoalquepostula.Paraelcasodebienesyobras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Durante el ejercicio del cargo de los Tipo 2.A: impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la Parientesdelosimpedidosdelos culminación del ejercicio del cargo tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 respectivo. del párrafo 30.1 del artículo 30. En el caso de los parientes del presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…) (El resaltado es agregado). Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6424-2025-TCP- S5 12. Conforme puede notarse, en el artículo 30 de la Ley General se establece que un consejero regional se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación dentro de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo,y luego de dejar el cargo, en tanto que el impedimento subsisteseis (6) meses después. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un consejero regional, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial, durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación de dicho cargo. 13. Teniendo ello en cuenta, se tiene que la normativa anterior (TUO de la Ley) establecíaque los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un consejero regional, se encontraban impedidos para contratar con el Estado entodoprocesodecontrataciónmientrassuparienteejerzaelcargoyhasta doce (12) meses luego de concluido dicho cargo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Sin embargo, como se ha señalado, la Ley General reduce el tiempo y ámbito de los impedimentos establecidos para dichos parientes, pues ahora se establece que estos están impedidos en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente y solo hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo. 14. No obstante, en el caso concreto la denuncia refiere que la Contratista habría perfeccionado la relación contractual con la Entidad el 15 de junio de 2022 —es decir, dentro del período en el cual la señora Gianina Sánchez Almonacid se encontraba ejerciendo el cargo de consejera regional de Huancavelica (del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022)—, por lo que la reducción del alcance del impedimento no altera la evaluación sobre la configuración de la infracción que se le imputa, consistente en haber contratado con el Estado encontrándose impedido para ello; es decir, no la disposición contenida en la Ley General no es más favorable para el administrado en el presente caso que el TUO de la Ley. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6424-2025-TCP- S5 15. Por otro lado, la Ley General ha modificado el periodo de inhabilitación temporal posible de imponer como sanción, respecto a la infracción materia de análisis, conforme se muestra a continuación: TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento “Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas 90.1. La sanción de inhabilitación temporal (…) es impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal d(…) Contrataciones del Estado, sin perjuicio dePor la comisión de cualquiera de las las responsabilidadescivileso penales porlainfracciones previstas en los literales i), j), k) misma infracción, son: y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no (…) Esta inhabilitación es no menor de trespuede ser menor de seis meses ni mayor de (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) veinticuatro meses. meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). (…)” 16. Teniendo ello en cuenta, tampoco la modificación del periodo de sanción que establece la nueva normativa, implica una disposición más favorable para la Contratista, pues si bien se ha reducido el periodo máximo de sanción, se ha incrementado la sanción mínima de 3 a 6 meses con respecto a lo que regulaba el TUO de la Ley. En tal sentido, considerando que, hasta este punto, las disposiciones que han efectuado modificaciones a los impedimentos y a la sanción imponible a la Contratista, no son más favorables que el TUO de la Ley, corresponde proseguir con el análisis empleando las disposiciones de esta última normativa. Naturaleza de la infracción 17. Envirtuddelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6424-2025-TCP- S5 Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujetoasupervisióndelOSCE,losiguiente:“Lascontratacionescuyosmontossean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, el numeral 50.2 del artículo 50 de la misma ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, constituían conductas administrativas sancionables la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 18. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6424-2025-TCP- S5 y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 19. Es asícomo, el artículo11 delTUOde la Leyestablecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientrasqueotrossondenaturalezarelativa,vinculadayaseaalámbitoregional, de una jurisdicción,de una entidad o de un proceso de contratación determinado Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestosquenoestánexpresamentecontempladosenlaLeyonormaconrango de ley. 20. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 21. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputada la Contratista resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento de perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 22. Sobre el primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 0000175 del 15 de junio de 2022, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el monto correspondiente a S/ 638.00 (seiscientos treinta y ocho con 00/100 soles), para la contratación del “servicio de preparación de Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6424-2025-TCP- S5 alimentos para la evaluación de indicadores para la unidad operativa red de salid Castrovirreyna”, la cual se reproduce a continuación: Al respecto, sibien no se advierte en ningún extremo del documento la recepción de la Orden de Servicio por parte de la Contratista, así como tampoco documento que acredite la recepción de la misma por parte de la Contratista, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se 3Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6424-2025-TCP- S5 establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. En el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra o servicio [constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor 23. Sobreelparticular,afindeacreditarelperfeccionamientodelaOrdendeServicio, obra en el expediente administrativo el Informe N° 113-2022- GOB.REG.HVC/DIRESA-HVCA/GSRC/UORSC/PPoPDIT del 8 de julio de 2022, mediante el cual se otorgó la conformidad a la prestación del servicio efectuada por la Contratista, conforme se muestra a continuación: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6424-2025-TCP- S5 24. Asimismo, el Comprobante de Pago N° 1942 del 22 de julio de 2022 el cual hace referencia a la Orden de Servicio y al informe a través del cual se otorgó conformidad del servicio; el cual, para mejor apreciación, se muestra a continuación: 25. Porlotanto, considerando loscitadosdocumentos(OrdendeServicio,InformeN° 113-2022-GOB.REG.HVC/DIRESA-HVCA/GSRC/UORSC/PPoPDIT, y el Comprobante de Pago 1942) y en estricta aplicación del criterio aprobado mediante el mencionado Acuerdo de Sala Plena, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio en la fecha de su emisión, esto Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6424-2025-TCP- S5 el 15 de junio de 2022. En consecuencia, corresponde analizar en los párrafos siguientes si, a dicha fecha, la Contratista se encontraba incursa en alguna causal de impedimento. Respecto a la existencia de impedimento al momento del perfeccionamiento del contrato 26. Ahora bien, debe tenerse presente que la imputación efectuada a la Contratista, en el caso concreto, radica en haber formalizado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) enconcordanciaconelliteralc)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey, según el cual: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimentoaplicaparatodoprocesodecontrataciónmientrasejerzanel cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales,elimpedimentoaplicaparatodoprocesodecontrataciónenel ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6424-2025-TCP- S5 (…).” (El subrayado y resaltado son agregados). 27. De acuerdo con lasdisposiciones citadas, los consejeros regionales se encuentran impedidos de participar, postular, contratar y/o subcontratar en cualquier proceso de contratación pública dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haberlo concluido. Dicho impedimento se extiende, en el mismo ámbito y periodo, a su cónyuge, conviviente y a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 28. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la Contratista sería pariente en el segundo grado de afinidad (cuñada) de la señora Gianina Sánchez Almonacid, quien habría ejercido el cargo de consejera regional de Huancavelica, en el periodo 2019 al 2022. 29. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022; por lo que, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia quelaseñoraGianinaSánchezAlmonacidfueelegidacomoconsejeraregionalpor la provincia de Catrovirreyna de la región Huancavelica, para el período 2019- 2022 30. Dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se aprecia en la siguiente imagen: 4https://infogob.jne.gob.pe/Politico Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6424-2025-TCP- S5 31. Cabe señalar, que no se verifica el registro de alguna interrupción en el ejercicio del cargo de la señora Gianina Sánchez Almonacid como consejera regional de Huancavelica, por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 32. En tal sentido, queda acreditado que la señora Gianina Sánchez Almonacid fue reconocida por el Jurado Nacional de Elecciones como consejera regional de Huancavelica desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Por Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6424-2025-TCP- S5 lo tanto, para efectos del presente análisis, corresponde afirmar que se encontraba impedida de ser participante, postora o contratista del Estado durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación dentro de su ámbito de competencia territorial, así como durante los doce (12) meses posteriores al cese en el cargo; esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 33. Sobre el particular, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de una consejera regional hasta el segundo grado de afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo. Adicio5ala ello, elAcuerdo de SalaPlenaN° 003-2022/TCE del 16 de diciembrede 2022 , establece como criterio, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, lo siguiente: “ACUERDO (…) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo11delaLey,porpartedelTribunaldeContratacionesdelEstado,serealiza en los siguientes términos: c) Elnumeral[ii]delliteralh)delnumeral11.1delartículo11delaLey,estableceque el impedimento de quienes tenga relación con las personas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde almismoámbitoterritorial y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y Vicegobernadores de los Gobiernos Regionales y los/las Jueces/zas de las Cortes Superiores de Justicia y los Alcaldes/as cuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimento solo se aplica en la misma competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. .(…)” 5 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6424-2025-TCP- S5 (…)” (sic). 34. Ental sentido,afinde determinar siresultaaplicable elimpedimentoreguladoen el literal h)del artículo 11 del TUO de la Ley,en el caso concreto se debe acreditar el grado de parentesco. 35. Ahora bien6 de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que la señora Gianina Sánchez Almonacid declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la señora Belu Ruti Almanza Ayala (la Contratista) es su cuñada, tal como se aprecia en la siguiente reproducción del documento: 6https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6424-2025-TCP- S5 Sin embargo, de la información declarada por la mencionada consejera no se advierte que haya consignado la existencia de cónyuge o conviviente. Asimismo, se ha registrado la declaración de tres hermanos varones; sin embargo, de los documentos que forman parte de la denuncia, no se advierten elementos suficientes que permitan determinar si el vínculo de afinidad entre la Contratista y la referida consejera deriva de un eventual matrimonio de esta última o de alguno de sus hermanos. Para mayor abundamiento se muestra el extremo de la referida declaración: Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6424-2025-TCP- S5 36. En ese sentido, con el propósito de determinar la existencia de un eventual vínculo de afinidad, con decreto del 14 de agosto de 2025, esta Sala solicitó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) que informe si, a la fecha, se encuentra registrada algún acta de matrimonio correspondiente a la señora Belu Ruti Almanza Ayala, identificada con DNI N° 23523654, o alguna correspondiente a la señora Gianina Sánchez Almonacid y, de ser el caso, que remita copia legible de dichos documentos. 37. En atención a ello, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, mediante Oficio N° 029136-2025/AIR/RDI/SDVAR/RENIEC del 26 de agosto de 2025,informóquenoseencuentraregistradaacta dematrimonio anombre de la señora Belu Ruti Almanza Ayala ni de la señora Gianina Sánchez Almonacid, conforme se muestra: Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6424-2025-TCP- S5 38. En ese sentido, se debe tener en cuenta que el parentesco por afinidad está expresamentereguladoenelartículo237delCódigoCivil,queseñalalosiguiente: “Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyugesconlosparientesconsanguíneosdelotro.Cadacónyugesehallaen iguallíneaygradodeparentescoporafinidadqueelotroporconsanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6424-2025-TCP- S5 produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge”. (El énfasis es agregado). 39. De la citada disposición se advierte que el parentesco por afinidad se genera únicamente a partir del matrimonio, en virtud del cual los parientes consanguíneos de uno de los cónyuges pasan a ser parientes por afinidad —en línea recta o colateral— del otro. En consecuencia, de una interpretación contrario sensu de la referida norma, en nuestro sistema jurídico queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, tales como la unión de hecho, la convivencia u otras formas de relación que no correspondan estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. 40. En ese sentido, no obra en autos documentación que genere certeza sobre la existencia de un vínculo de parentesco por afinidad, en los términos previstos en la normativa aplicable, entre la señora Belu Ruti Almanza Ayala —Contratista— y la señora Gianina Sánchez Almonacid —consejera regional de Huancavelica. 41. En la medida en que no se ha podido determinar la existencia de un vínculo de afinidad entre la Contratista y la consejera regional mencionada, no resulta posible acreditar que, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual en el marco de la Orden de Servicio, la Contratista se encontraba incursa en un impedimento para contratar con el Estado. 42. Porlotanto,alnoverificarseunodeloselementosquecomponeneltipoinfractor imputado en el presente caso, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra y disponer el archivo definitivo del expediente administrativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6424-2025-TCP- S5 la LeyN°32069,LeyGeneralde ContratacionesPúblicas,ylosartículos 18y19del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora Belu Ruti Almanza Ayala (R.U.C. N° 10235236546), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, en el marcodelacontrataciónefectuadaconlaOrdendeServicioN°175del15dejunio de 2022, emitida por la Gerencia Sub Regional de Castrovirreyna - Gobierno Regional de Huancavelica; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 25 de 25