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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6422-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable”. Lima, 26 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 26 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5975-2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra empresa AREM PERU S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 117-2021-CS/GRPUNO - Primera Convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de abril de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO, en adelante la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 117-2021-CS/...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6422-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable”. Lima, 26 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 26 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5975-2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra empresa AREM PERU S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 117-2021-CS/GRPUNO - Primera Convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de abril de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO, en adelante la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 117-2021-CS/GRPUNO - Primera Convocatoria, para la "Adquisición de grupo electrógeno de 100kw, según especificaciones técnicas", con un valor estimado de S/ 396,980.00 (trescientos noventa y seis mil novecientos ochenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 23 de junio de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas por vía electrónica, y el 27 de junio se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor de la empresa AREM PERU S.A.C., por el monto de su oferta económica ascendenteaS/296,213.00(doscientosnoventayseismildoscientostrececon00/100soles). El 27 de julio de 2022, la Entidad suscribió el Contrato N° 100-2022-AS-GR PUNO con la empresa AREM PERU S.A.C., en adelante el Contratista. 2. Mediante Oficio N° 000678-2022-CG/GRPU, presentado el 18 de julio de 2022, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Contraloría General de la República informó que a través del Escrito s/n de 11 de julio de 2022 recibió Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6422-2025-TCP- S3 una comunicación sobre la presentación de documentación presuntamente falsa en el procedimiento de selección por parte del Contratista. En tal sentido, adjuntó el Escrito s/n de 11 de julio de 2022 presentado por la empresa CORPORACION ZEUS INVERSIONES S.A.C., en adelante el Denunciante, en el cual manifestó, entre otros, lo siguiente: - La oferta presentada por el Contratista no cumpliría con la capacidad mínima del grupo electrógeno para realizar los trabajos a 3,900 msnm, pues el catálogo presentado que refiereaun grupo electrógeno de100 kWa3,900 msnm es totalmentefalso. Ello debido aque en las bases integradas solicitan un grupo electrógeno para trabajar a3,900 msnm en potencia prime solicitada de 88-112 KW y en potencia Stand By 100 a 125 KW efectivos, porperdida de factoraltura, por lo quepara que pueda cumplira3,900 msnm deben tener mínimamente de 150 KW en potencia prime y 170 KW en potencia Stand By. - Asimismo, indica que según el catálogo original del fabricante de motores de la marca YTO,el modeloLRGB3L-Dno cumplelas características técnicas delacapacidad,pues las bases integradas solicitan que el motor tenga una potencia primaria entre 134 a 174 HP a 1800 RPM, pero sacando la conversión del referido catálogo del fabricante, da la capacidad de 194.44 HP, que es su equivalente a 145 KW y a 1800 RPM. Sin embargo, el Contratista considera en la Potencia primaria: 167.5 HP, falsificando el catálogo original del fabricante YTO, y editando su propio catálogo. 3. Condecreto del22 demayode2025,previamentealiniciodelprocedimientoadministrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber presentado, presunta información inexacta y documentos falsos o adulterados, debiendo indicar si la presentación de dicha documentación generóun perjuicioodaño alaEntidad y, señalar y enumerar, de formaclara precisa, al totalidad de los presuntos documentos con dicha información; asimismo, entre otros, remitir copia legible de la documentación que acredite la presunta inexactitud y/o falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación Posterior. 4. Con decreto del 4 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionadorcontraelContratista,porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentadocomo parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el 1Obrante a folios 120 al 121 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6422-2025-TCP- S3 marco del procedimiento de selección efectuada por la Entidad, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta: i) Ficha Técnica del grupo electrógeno encapsulado e insonorizado modelo: LS132YTO, marca: LSAREM, año de fabricación: 2021, procedencia: China. Documento presuntamente con información inexacta: i) Carta de cumplimiento de características técnicas del 23.06.2022. La inexactitud radicaría en las características técnicas del grupo electrógeno. Para dicho efecto, se dispuso notificar a Contratista para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Pordecreto del 25 de junio de 2025, se hizo efectivo el apercibimientodecretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, debido a que el Contratistano cumpliócon presentarlosdescargossolicitadospeseahabersidoválidamente notificado vía casilla electrónica el 13 de junio de 2025, según constancia de acuse de recibo publicadaen el TomaRazón electrónico; asimismo, sedispusoremitirel presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 de junio de 2025. 6. Condecretodel5deagostode2025,afinquelaTerceraSaladelTribunalcuenteconmayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se reiteró el requerimiento formulado a través del decreto del 22 de mayo de 2025 a la Entidad, consistente en: • InformeTécnico Legal detallando la procedenciade la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del proveedor denunciado, en la comisión de la infracción consistente en haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, indicando el perjuicio ocasionado. • Sírvase remitir los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6422-2025-TCP- S3 7. Mediante Oficio N° 001370-2025-GRP/GGR, presentado el 23 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la documentación correspondiente al expediente de contratación del procedimiento de selección. 8. Por decreto del 23 de setiembre de 2025, se tomó conocimiento de la documentación remitida por la Entidad. 9. Mediante carta s/n presentada el 24 de setiembre de 2025, el Contratista solicitó el reenvío de la clave de acceso al Toma Razón Electrónico, debido a que no habría recibido el decreto de inicio del procedimiento ni la clave de acceso correspondiente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Contratista por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad de Contratista, por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, hecho que se habría configurado el 23 de junio de 2022, fecha en que el Contratista presentó su oferta, en el marco del procedimiento de selección. De lo expuesto, se aprecia que, la normativa vigente es el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, normativa aplicable al presente caso. Naturaleza de las infracciones Respecto a la infracción referida a la presentación de documentos falsos 3. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los agentesdelacontratación,incurriríaneninfracciónsusceptibledesanción,cuandopresenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6422-2025-TCP- S3 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir, - para efectos de determinar responsabilidad administrativa - la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendoaello,enelpresentecaso,correspondeverificar-enprincipio-queeldocumento cuestionado(falsooadulterado)fueefectivamentepresentadoanteunaEntidadcontratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 6. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquél que no fue expedido por supuesto órgano o agente emisor o suscrito por supuesto suscriptor, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel que, siendo válidamente expedido, ha sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6422-2025-TCP- S3 cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 8. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presentecaso,seencuentrareguladoporelnumeral4del artículo67delTUOla LPAG,norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneospresentadosy lainformación incluidaen losescritosy formulariosquepresenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 9. Sin embargo, conforme al propionumeral 1.7 del artículo IVdel Título Preliminardel TUO del LPAG, lapresunción deveracidad admitepruebaen contrario, en lamedidaque es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Respecto a la infracción referida a la presentación de información inexacta 10. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE, o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el casodelas Entidades, dichainformación debeestarrelacionadacon el cumplimiento de unrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosquelerepresenteunaventajaobeneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar - en principio - que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6422-2025-TCP- S3 ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 12. Unavezverificadodichosupuesto,yaefectos dedeterminarlaconfiguracióndelainfracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el 2 marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, porel proveedor, participante, postorocontratistaque,conformelodisponeel numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativaendichoámbito,yaseaqueel agentehayaactuadodeformadirectaoatravés de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento constituye información inexacta. 13. Cabeteneren cuentaque,en cualquiercaso,lapresentacióndeinformación inexactasupone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 2 Porelprincipiodepresuncióndeveracidad,consagradoenelnumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminaryartículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6422-2025-TCP- S3 El tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establecequelos administrados tienen el deber decomprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Configuración de las infracciones 14. Conforme a lo expuesto, en el presente caso, se atribuye responsabilidad al Contratista, por haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta: i) Ficha Técnica del grupo electrógeno encapsulado e insonorizado modelo: LS132YTO, marca: LSAREM, año de fabricación: 2021, procedencia: China. Documento presuntamente con información inexacta: ii) Carta de cumplimiento de características técnicas del 23.06.2022. La inexactitud radicaría en las características técnicas del grupo electrógeno. 15. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante el Tribunal; y, ii) la falsedad o adulteración contenida en la documentación cuestionada. 16. Sobreelparticular, deladocumentaciónobranteen el SistemaElectrónicodeContrataciones del Estado (SEACE), fluye que el Contratista presentó su oferta el 23 de junio de 2022, conforme se aprecia a continuación: Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6422-2025-TCP- S3 En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si la documentación cuestionada es falsa o adulterada y/o contiene información inexacta, y si esta se encuentra vinculadaalcumplimientodeunrequisitooalaobtencióndeunaventajaenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobrelapresunta falsedado adulteración y/oinexactituddel documento del numeral i)del fundamento 14 17. Al respecto, el documento cuestionado obrante en la oferta de la Contratista es el siguiente: i) Ficha Técnica del grupo electrógeno encapsulado e insonorizado modelo: LS132YTO, marca: LSAREM, año de fabricación: 2021, procedencia: China. Se adjunta el documento cuestionado para mayor verificación : 3 3Obrante en los folios del 146 al 150 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6422-2025-TCP- S3 Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6422-2025-TCP- S3 Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6422-2025-TCP- S3 (…) 18. Sobre el particular, es oportuno señalar que el documento es cuestionado en mérito a la denuncia del 11 de julio de 2022 presentada ante la Contraloría General de la República por la empresa CORPORACION ZEUS INVERSIONES S.A.C., quien señaló que el catálogo presentado por el Contratista en su oferta habría sido falsificado. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6422-2025-TCP- S3 Lo anterior se sustentó en que, según la impresión del supuesto catálogo original del fabricante de motores de la marca YTO, descargado de la presunta página web de dicho fabricante, adjunto por el Denunciante, el modelo LRGB3L-D no cumpliría con las características técnicas de la capacidad, pues da la capacidad de 194.44 HP, que es su equivalente a 145 KW y a 1800 RPM; sin embargo, el Contratista consideró en la Potencia primaria: 167.5 HP, como se aprecia a continuación: Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6422-2025-TCP- S3 Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6422-2025-TCP- S3 Al respecto, es pertinenteprecisarque en relación con los documentos reproducidos, i) no se cuenta con información que de cuenta de la no emisión o no suscripción de la ficha técnica objetodeexamen(pueséstahasidoemitida, suscritaypresentadaporelpropioContratista), y ii) el documento adjunto por el Denunciante es una impresión de la supuesta página web 4 de la empresa fabricante del motor que contendría el grupo electrógeno objeto de contratación del procedimiento de selección; no obstante, conforme a lo señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, los documentos obtenidos de los portales web tiene carácter referencial. 19. En torno a ello, debe tenersepresente que, conformea reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Asimismo, resulta pertinente traer a colación que, para determinar la falsedad de un documento,esteTribunalhasostenidoenreiteradospronunciamientosqueresultarelevante atender a la manifestación efectuada por el supuesto emisor y/o suscriptor, a través de una comunicación, en la que manifieste que el documento cuestionado no ha sido emitido y/o suscrito por éste. En dicho escenario, esteTribunal requirióalaEntidad remitirlos resultados delafiscalización posteriordelosdocumentos,decorresponder;noobstante,laEntidadnoremitiódocumento alguno del emisor de la documentación cuestionada, limitándose a remitir copia de la oferta presentada por el Contratista, entre los cuales se encuentran los documentos cuestionados, esto es la Ficha técnica del grupo electrógeno encapsulado e insonorizado y la Carta de cumplimiento de características técnicas del 23 de junio de 2026; copia de las bases integradas y copia de los documentos presentados para la firma del Contrato y copia del Contrato. 20. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho, afin queseproduzcaconvicción suficiente más alládeladudarazonable. En tal sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a laautoridadadministrativaprobarloshechosqueseatribuyenaladministrado,amparándose 4En: https://www.ytopower.com/power.com/power-generation-engines-138kw-lr6b3l-d-product/, de la cual no se obtiene resultado alguno. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6422-2025-TCP- S3 la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . 21. En consecuencia, en el presente caso, no se cuenta con elementos suficientes que permitan determinar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, razón por la cual debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido. 22. Por tanto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista, por la supuesta comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 23. Asimismo, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 24. En relación con lo anterior, cabe señalar que tampoco se tiene certeza de que el contenido del documento cuestionado no es concordante con la realidad. Portalmotivo,nosecuentaconelementosquesustenten,demanerafehaciente,lapresunta inexactitud de la ficha técnica cuestionada, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido dicho documento. 25. Por lo tanto, en el caso concreto, no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, respecto de la Ficha Técnicadel grupo electrógeno encapsulado e insonorizado modelo: LS132YTO, marca: LSAREM, año de fabricación: 2021, procedencia: China. 5MorónUrbina,JuanCarlos.ComentariosalaLeydeProcedimientoAdministrativoGeneral.2008.SétimaEdición.Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6422-2025-TCP- S3 Sobre la presunta inexactitud del documento del numeral ii) del fundamento 14 26. Al respecto, el documento cuestionado obrante en la oferta de la Contratista es el siguiente: ii) Carta de cumplimiento de características técnicas del 23.06.2022. La inexactitud radicaría en las características técnicas del grupo electrógeno. 6 Se adjunta el documento cuestionado para mayor verificación : 6Obrante en los folios del 139 al 144 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6422-2025-TCP- S3 (…) Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6422-2025-TCP- S3 Conforme se aprecia, el Contratista asumió el compromiso de cumplir con las características técnicasofrecidasdelproductoobjetodecontratacióndelprocedimientodeselección,loque denota que dicha carta constituye un compromiso general que asumió ante la Entidad. Asimismo, es pertinente señalar que las características cuestionadas contenidas en dicho documento no han sido determinadas como falsas o adulteradas o inexactas, por este Tribunal. Respecto de ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un determinado contexto fáctico, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información. Por tanto, no habiéndose acreditado inexactitud de la carta de compromiso materia de análisis, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. 27. Atendiendoaello,esteColegiadoconcluyeque,en elcasoconcreto, alnohaberseacreditado la configuración de la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. En ese sentido, corresponde archivar el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuestoen laResolución de PresidenciaEjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HALUGAR a laimposición desanción contra la empresa AREMPERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20532371342), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6422-2025-TCP- S3 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 20 de 20