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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 661-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite larecepcióndeaquella,odelperfeccionamientodelarelación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. Lima, 21 de enero de 2026. VISTO en sesión del 21 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5584/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Consultorías Representaciones Y Servicios Mikim S.R.L. - MIKIM S.R.L, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 897-2023 del 4 de diciembre de 2023; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de diciembre de 2023, la Uni...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 661-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite larecepcióndeaquella,odelperfeccionamientodelarelación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. Lima, 21 de enero de 2026. VISTO en sesión del 21 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5584/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Consultorías Representaciones Y Servicios Mikim S.R.L. - MIKIM S.R.L, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 897-2023 del 4 de diciembre de 2023; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de diciembre de 2023, la Universidad Nacional Intercultural Fabiola Salazar Leguía de Bagua, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 897- 2023 afavordelproveedorConsultoríasRepresentacionesyServiciosMikimS.R.L. – MIKIM S.R.L., en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Servicio de mantenimiento de la infraestructura física para las oficinas administrativas de la UNIFSLB”, por el importe de S/ 39 400.00 (treinta y nueve mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 2. MedianteelMemorandoN°D000141-2024-OSCE-DGR ,presentadoel30demayo de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 661-2026-TCP-S6 Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE) puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Reporte N° 354-2024/DGR-SIRE del 2 29 de febrero de 2024 , en el cual se señala lo siguiente: i. Eldomingo7deoctubrede2018,sellevaronacabolaseleccionesregionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2019-2022.Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Walter Flores Chávez fue elegido como Regidor Provincial de Bagua, región Amazonas, para el periodo antes mencionado; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. De acuerdo con la información consignada por el citado señor en su Declaración Jurada de Intereses delaContraloría General de laRepública, se aprecia que el señor Marco Antonio Flores Chávez es su hermano; en consecuencia,alserfamiliarqueocupaelsegundogradodeconsanguinidad, se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Walter Flores Chávez, durante el periodo en que ocupó el cargo de Regidor Provincial de Bagua, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo a la información declarada por el Proveedor ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor Marco Antonio Flores Chávez figura como accionista, integrante del órgano de administración, representante y gerente general del Proveedor, quien cuenta con el once por ciento (11%) de acciones. iv. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor dentro de los doce (12) meses posteriores al cese en el cargo del señorWalterFloresChávez,dentrodelámbitodesucompetenciaterritorial, pese a que resultaban aplicables los impedimentos señalados en el artículo 2 Obrante a folios 3 al 6 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 661-2026-TCP-S6 11delaLey,alverificarsequeelProveedorteníacomoaccionista,integrante del órgano de administración, representante y gerente general al señor Marco Antonio Flores Chávez, hermano del cesado Regidor Provincial de Bagua. v. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del Oficio N° 282-2024-UNIFSLB/P , presentado el 19 de agosto de 2024 en el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Informe Legal N° 141-2024-UNIFSLB-OAJ del 24 de julio de 2024 , en el cual se señala lo siguiente: i. Refiere que el señor Marco Antonio Flores Chávez es miembro integrante del órgano de administración en su calidad de gerente general del Proveedor, quien tiene vínculo de consanguinidad con el ex Regidor Walter Flores Chávez. ii. Enesesentido,señalóqueexisteinfracciónnormativaenlacontratación del ProveedorconlaEntidad,portenerdentrodesucomposiciónaproveedores impedidos de contratar con el Estado. 4. Pordecretodel7defebrerode2025,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor en la comisión de la infracción denunciada. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y del documento que acredite su debida recepción por parte del Proveedor, así como el expediente de contratación correspondiente, incluyendo la cotización y los documentos que sustenten el cumplimiento de la prestación, tales como comprobantes de pago o constancias de prestación del servicio. 5. Con decreto del 12 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber 3 Obrante a folio 8 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 11 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 661-2026-TCP-S6 contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en los literales i) yk), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. A través del decreto del 20 de octubre de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a habersido debidamente notificado el 23 de setiembre del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OECE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, seremitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refería el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Comocomplementode ello,el numeral50.2delartículo 50de laLeyseñalaba que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 661-2026-TCP-S6 Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesos deselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre 5 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. -Todos los proveedoresdeben disponer delas mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 661-2026-TCP-S6 concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempla dos requisitos parasu configuración: i)quese hayacelebrado un contratocon una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarque paralascontrataciones por montos menores aocho (8)UIT, por haber estado excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando estaban sujetas a supervisión del OSCE (ahora OECE), no son aplicables las disposiciones que estuvieron previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 8. Ahora bien, de la revisión del expediente se advierte la Orden de Servicio materia de análisis; no obstante, no obra documentación que acredite que el Proveedor haya presentado su cotización, ni constancia de la notificación de la referida Orden, ni documento alguno que permita acreditar fehacientemente que el servicio haya sido efectivamente ejecutado. Sobre el particular, cabe recordar que, con decreto del 7 de febrero de 2025, se Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 661-2026-TCP-S6 requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y del documento que acredite su debida recepción por parte del Proveedor, así como el expediente de contratación correspondiente, incluyendo la cotización y los documentos que sustenten el cumplimiento de la prestación, tales como comprobantes de pago o constancias de prestación del servicio. Sin embargo, la Entidad no cumpliócon atender el requerimientoefectuado, pese a haber sido debidamente notificado, razón por cual dicha omisión corresponder ser puesta en conocimiento del Órgano de Control Institucional, para los fines que resulten pertinentes. 9. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que de la revisión de las órdenes de servicio emitidas a favor del Proveedor a través del reporte del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, se advierte la Orden de Servicio objeto del presente expediente; no obstante, dicha información no permite acreditar el perfeccionamientodelcontratonisurespectivaprestación,puesúnicamentehace referencia a datos generales de la Orden de Servicio, como la fecha de emisión y el monto de la misma, conforme se aprecia a continuación: 10. En ese contexto, al no existir elemento alguno que permita acreditar el perfeccionamiento del contrato, así como la recepción o prestación del objeto de la Orden de Servicio, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único OrdenadodelaLeydeProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadomediante Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 661-2026-TCP-S6 Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Al respecto, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, debe determinar, en primer término, si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, así como si, al momento de producirse dichos actos, el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado. Enconsecuencia,antelaimposibilidaddeacreditarelprimerodelospresupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no resulta posible determinar la responsabilidad administrativa del denunciado, al no configurarse el encuadramiento del supuesto de hecho en la descripción legal del referido tipo infractor. 11. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. 12. En consecuencia, no es posible determinar la configuración de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N°D000006-2025-OECE-PREdel 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 661-2026-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor CONSULTORÍAS REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MIKIM S.R.L. - MIKIM S.R.L (con R.U.C. N° 20604308594), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 897-2023 del 4 de diciembre de 2023, emitida por la Universidad Nacional Intercultural Fabiola Salazar Leguía de Bagua, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-E; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en atención a lo expuesto en el fundamento 8 del presente pronunciamiento. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 9 de 9