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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06420-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) dado que lo alegado por el Impugnante, no permite revertir lo decidido por la Sala y tampoco conllevan a la identificación de vicios de motivación en la fundamentación expuesta en la recurrida; corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante (…)” Lima, 26 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 26 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5578-2023.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor Falcón Consultores y Constructores SRLTD, contra la Resolución N° 05019-2025-TCP-S6 del 21 de julio de 2025, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 05019-2025-TCP-S6 del 21 de julio de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó al proveedor Falcón ConsultoresyConstructoresS.R.LTD.(conR.U.C.N°20232650444),enadelante el Proveedor, con inhabilitación temporal por el periodo de veinticinco (25) meses en su derech...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06420-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) dado que lo alegado por el Impugnante, no permite revertir lo decidido por la Sala y tampoco conllevan a la identificación de vicios de motivación en la fundamentación expuesta en la recurrida; corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante (…)” Lima, 26 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 26 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5578-2023.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor Falcón Consultores y Constructores SRLTD, contra la Resolución N° 05019-2025-TCP-S6 del 21 de julio de 2025, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 05019-2025-TCP-S6 del 21 de julio de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó al proveedor Falcón ConsultoresyConstructoresS.R.LTD.(conR.U.C.N°20232650444),enadelante el Proveedor, con inhabilitación temporal por el periodo de veinticinco (25) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 34-2022-GOB.REG.TACNA – (Primera Convocatoria), para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento y Ampliaciónde los servicios de gestióneducativay pedagógicade laUnidadde Gestión Educativa Local (UGEL - Candarave), Provincia de Candarave – Tacna”, en adelante el procedimiento de selección, convocado por el Gobierno Regional de Tacna, en adelante la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. Asimismo, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, declaró no ha lugar a la imposición de sanción al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06420-2025-TCP-S6 Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Respecto a la presunta falsedad o adulteración del documento descrito en el numeral i) del fundamento 15 [Certificado de Trabajo del 28 de octubre de 2020]. • Se señaló que, en el marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, mediante la Carta N° 01314-2022-GRASGABAST/GOB.REG.TACNA dirigida a la empresa Constructora ARC S.R.L., se le solicitó confirmar la veracidad del Certificado de Trabajo del 28 de octubre de 2020. • En respuesta al requerimiento, a través de la Carta N° 063-DRASSA/2022 del29dediciembrede2022,la EmpresaConstructoraARCS.R.L.[presunta emisora del Certificado de Trabajo del 28 de octubre de 2020], remitió su respuesta, declarando la falsedad del citado documento. • En virtud a ello, la Sala consideró que se acreditó la configuración de la infracción que estuvo contemplada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto al Certificado de Trabajo del 28 de octubre de 2020. Respecto a la falsedad o adulteración del documento descrito en el numeral ii) del fundamento 15 [Certificado de Trabajo de fecha 16 de noviembre de 2022, emitido por CONCYSSA SVIRES S.A]. • Se señaló que en el marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad,atravésdelaCartaN°1305-2022-GRASGABAST/GOB.REG.TACNA, se requirió a la empresa Concyssa SVIRES S.A. confirmar la veracidad del Certificado de Trabajo de fecha 16 de noviembre de 2022. • En respuesta al requerimiento, a través del correo electrónico del 29 de noviembre de 2022, el Gerente General de la empresa Consyssa S.A., declaró que su representada no validaba la autenticidad del documento cuestionado. Además de ello, se hizo referencia que, mediante la Carta N° 257-2022-GER, la empresa Consyssa S.A. declaró no haber ejecutado la obradescritaeneldocumento cuestionado,manifestando,además,queel profesional beneficiario del Certificado de Trabajo de fecha 16 de noviembre de 2022, no laboró para dicha empresa. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06420-2025-TCP-S6 • Asimismo, se estableció que obra en el expediente administrativo sancionador, la Carta S/N del 29 de noviembre de 2022, remitida por la empresaConsyssa S.A.,mediante la cual señaló que el documento materia de análisis no ha sido expedido por ellos. • Por lo expuesto, la Sala consideró que se acreditó la configuración de la infracción que estuvo contemplada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto al Certificado de Trabajo de fecha 16 de noviembre de 2022. Respecto a la inexactitud del documento descrito en el numeral iii) del fundamento 15 [Carta de Compromiso del Personal Ingeniero Residente para la Ejecución de la Obra, suscrito por Roger Eduardo Arnao García, de fecha 14 de octubre de 2022]. • Se señaló que, el documento objeto de análisis [la Carta de Compromiso del Personal Ingeniero Residente de fecha 14 de octubre de 2022], se hace referencia a una experiencia derivada del Certificado de trabajo del 16 de noviembre de 2002 [descrito en el punto ii) del fundamento 15 del pronunciamiento],noobstante,elsupuestosuscriptordedichoCertificado de Trabajo [el cual aparece mencionado en el documento objeto de análisis], señaló que el servicio descrito en el Certificado de trabajo del 16 de noviembre de 2022, no fue ejecutado por la empresa Consyssa S.A., asimismo, señaló,queelbeneficiariodel CertificadodeTrabajo descritoen el punto ii) del fundamento 15 del pronunciamiento, no había trabajado para Consyssa S.A., lo que le permitió a la Sala concluir que la Carta de Compromiso del Personal Ingeniero Residente de fecha 14 de octubre de 2022, no es concordante con la realidad. • Sin embargo, respecto al beneficio que le debe representar en el procedimiento, la Sala advirtió que de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, el documento con información no concordante con la realidad haya sido requerido por la Entidad como un documento para requerido en el procedimiento de selección, concluyendo que el documento analizado únicamente se emitió a fin de resumir la experiencia del personal clave del proveedor. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06420-2025-TCP-S6 • Por lo expuesto, la Sala consideró que no se acreditó la configuración de la infracción que estuvo contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto de la Carta de Compromiso del Personal Ingeniero Residente de fecha 14 de octubre de 2022. Respecto a la inexactitud del documento descrito en el numeral iv) del fundamento 15 [Carta de compromiso de personal especialista para la ejecución de la obra del 14 de octubre de 2022, suscrita por el Ingeniero de sistemas y computación Christian Mauricio Mendoza Raymundo] • Se cuestionó la exactitud de la Carta de compromiso de personal especialistaparalaejecucióndelaobradel14deoctubrede2022,suscrita por el Ingeniero de sistemas y computación Christian Mauricio Mendoza Raymundo, en el cual se compromete a prestar sus servicios como ingeniero de sistemas de información en la ejecución de la obra materia delpresenteprocedimientodeselecciónyenelquesedetalla,entreotros, su experiencia en la Empresa Constructora ARC S.R.L. del 28 de octubre de 2019 al 14 de marzo de 2020 y del 15 de junio de 2020 al 20 de octubre de 2020, experiencia que precisamente está siendo cuestionada como falsa. • Entalsentido,seindicóque,delcontenidodeldocumento,seadvierteque se hace referencia a una experiencia derivada del Certificado de Trabajo del 28 de octubre de 2020, no obstante, el supuesto suscritor de dicho Certificado de Trabajo, señaló que el señor Christian Mauricio Mendoza Raymundo, nunca laboró en dicha empresa, por lo que dicha experiencia nunca pudo ser obtenida por dicha persona, lo que permite concluir que la presente documento contiene información que no es concordante con la realidad. • Ahora bien, respecto del beneficio con el que debe estar relacionado la presentación del documento, la Sala advirtió que la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, no se acreditó que el documento determinado como discordante con la realidad haya sido solicitado en el procedimiento de selección, sino que dicho documento se emitió a fin de resumir la experiencia del personal clave que se pretendió acreditar. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06420-2025-TCP-S6 • Por lo expuesto, la Sala consideró que no se había acreditada la configuración de la infracción que estuvo contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,respecto de la Carta de compromiso de personal especialista para la ejecución de la obra del 14 de octubre de 2022, suscrita por el Ingeniero de sistemas y computación Christian Mauricio Mendoza Raymundo. Respecto a los descargos planteados por el Impugnante, rebatidos porla Sala dentro de la Resolución N° 05019-2025-TCP-S6 del 21 de julio de 2025 2. El proveedor señaló que existiría un decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador del 17 de enero de 2025 que no habría sido dejado sin efecto por el actual decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador del 10 de marzo de 2025. Al respecto, la Sala precisó que el decreto del 10 de marzo de 2025 - publicadoel13demarzode2025eneltomarazónelectrónicodelTribunal – dejó sin efecto el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador del 5 de diciembre de 2024 (publicado el 10 del mismo mes y año), así como su rectificación realizada por decreto del 15 de enero de 2025 (publicado el 17del mismo mes yaño). Asimismo,también se precisó que no existe un decreto de fecha 17 de enero de 2025, pues lo correcto es que el decreto del 15 de enero de 2025 es el que fue publicado el 17 de enero de 2025, siendo el proveedor quien ha generado su propia ambigüedadalinterpretar,segúnsuapreciación,unasupuesta“oscuridad” o “ambigüedad” en la información. En tal sentido, la Sala consideró que contrariamente a lo señalado por el proveedor, no existe ninguna oscuridad o ambigüedad en el decreto de inicio del procedimiento sancionador. • Porotrolado,elproveedor argumentóqueenelToma Razónseseñalados veces el inicio del procedimiento administrativo sancionador, pues consideraba que el primer inicio del presente procedimiento sancionador se publicó a través del decreto N° 591954 con fecha 17 de enero de 2025 y el segundo inicio del procedimiento administrativo sancionador se encuentra publicado mediante el decreto N° 605349 del 10 de marzo de 2025; por lo que, existe incongruencia entre ambos decretos. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06420-2025-TCP-S6 Así también, refirió que revisando el contenido del decreto N° 591481 del 15 de enero de 2025, el mismo difiere de lo indicado por el sistema Toma Razón, donde señala el inicio del procedimiento sancionador mediante el decretoN°591954defecha17deenerode2025,motivoporelcualsolicitó al Tribunal aclaración en dicho extremo. Al respecto, la Sala indicó que, si bien es cierto que el 17 de enero de 2025 se registró en el toma razón del Tribunal, un decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se puede apreciar que, en virtud de una solicitud formulada por el propio proveedor, la Secretaria TécnicadelTribunal,mediantedecretodel10demarzode2025(publicado el 13 del mismo mes y año), dejó sin efecto el decreto del 10 de enero de 2025, a fin de corregir el error alegado por el proveedor, por lo que no se aprecia que coexistan los dos decretos de inicio, sino únicamente el que fue publicado el 13 de marzo de 2025. La Sala también indicó que si bien en el asiento del decreto emitido el 15 de enero de 2025 y publicado en el sistema del Toma razón el 17 de enero de 2025, se aprecia que se hace referencia al inicio del procedimiento administrativo sancionador a pesar de que es una rectificación al inicio del 5 de diciembre de 2024 (publicado el 10 del mismo mes y año), ello no afecta al procedimiento administrativo, pues, como se mencionó de manera precedente, dichos decretos fueron dejados sin efecto, generándose un nuevo decreto de inicio del 10 de marzo de 2025 - publicado el 13 de marzo de 2025 en el toma razón electrónico del Tribunal. 3. Por otro lado, el proveedor señaló que no se ha aclarado el extremo obscuro y ambiguo respecto a la incongruencia entre el decreto N° 591954 del 17 de enero de 2025 [el cual refiere que subsiste hasta la fecha] y el decreto N° 605349 del 10 de marzo de 2025. Refiriendo que ambos decretos señalan el inicio del procedimiento administrativo sancionador dentro del sistema toma Razón. En ese sentido, también refirió que de no ser aclarado dicho aspecto obscuro y ambiguo; se dejaría expedito el derecho del proveedor para formular la denuncia correspondiente, ya que es derecho del administrado saber de manera clara y precisa los fundamentos de hechos y derechos por los cuales se le imputan los cargos del procedimiento administrativo sancionador. Al respecto, la Sala precisó que de la revisión del toma razón electrónico, se Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06420-2025-TCP-S6 advierte que, mediante decreto del 21 de abril de 2025, publicado el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal aclaró lo solicitado por el proveedor. 4. Asimismo, el proveedor señaló que el decreto N° 615375 del 21 de abril de 2025 y el decreto N° 639538 del 2 de julio de 2025, no cumplen con los requisitos esenciales de validez del acto administrativo como lo son el objeto o contenido, motivación y el procedimiento regular, de conformidad con los numerales 2, 4 y 5 del artículo 35 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444. Al respecto, la Sala indicó que los decretos a los que hace referencia el proveedor - decreto N° 615375 del 21 de abril de 2025 y el decreto N° 639538 del 2 de julio de 2025 – fueron emitidos con la finalidad de remitir a Sala el presente expediente administrativo sancionador y requerir información a los administrados sobre la veracidad de los documentos materia de análisis en el presente 5. Por último, el proveedor señaló que se debió de notificar al proveedor con el inicio del procedimiento sancionador otorgándole el plazo de ley para que ejerzasu derecho de defensa dentro de los diez (10)días hábiles siguientes de la notificación, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación contenida en el expediente, sin embargo, ello no ocurrió, sino que luego de presentado el Escrito de solicitud de aclaración del extremo obscuro y/o ambiguo, se remitió el expediente a la Sexta Sala. Sobre este punto, la Sala señaló que el decreto cuestionado ha sido correctamente notificado al proveedor mediante la Cédula de Notificación N° 034772-2025. Asimismo,indicóque,a lafechadelanotificacióndelareferida Cédula, era aplicable el régimen de notificación de las actuaciones y actos administrativosatravésdelacasillaelectrónicaOSCE,reguladoexpresamente por la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD, Versión N° 01, vigente desde el 27 de julio de 2020, la cual establece reglas claras y específicas respecto al uso y efectos de la casilla electrónica institucional. Porotrolado,laSalaindicóqueeldecretodeiniciofueválidamentenotificado al Contratista el 13 de marzo de 2025, el cual, contiene todos los elementos suficientes para sanear el procedimiento administrativo sancionador, además de garantizar elderecho de defensadel proveedor,pues aconsideración de la Sala, fue motivado con la suficiente claridad de su imputación y cumpliendo con todas las garantías procedimentales previstas por el marco jurídico aplicable. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06420-2025-TCP-S6 6. Finalmente, la Sala precisó que el proveedor tenía el deber de pronunciarse sobre la imputación en su contra, pues su solicitud de aclaración la realizó en el extremo de la vigencia de los decretos, cuando los mismos contenían la información necesaria para comprender dicho extremo, además, es pertinente acotar que, en ningún momento se solicitó aclarar la imputación de cargos, los documentos cuestionados o el indicio que generó el procedimiento administrativo sancionador. En adición a lo expuesto, la Sala señaló que la actitud del proveedor en el marco del presente procedimiento sancionador es atribuir oscuridad o ambigüedad en los diversos decretos emitidos por la Secretaría Técnica del Tribunal, con la finalidad de dilatar el inicio del presente procedimiento. Sin embargo, advirtió que hasta la fecha [de emisión de la Resolución N° 05019- 2025-TCP-S6 del 21 de julio de 2025], no se apreciaba que el proveedor hubiera presentado argumento alguno para cuestionar la falsedad atribuida a los documentos que fueron materia de análisis. 7. Mediante Escrito s/n, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 15 de agosto de 2025, el proveedor Falcón Consultores y Constructores S.R.LTD. (con R.U.C. N° 20232650444), en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 5578-2023-TCP-S6 del 21 de julio de 2025, en adelante la resolución recurrida, manifestando lo siguiente: Respecto a la adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. • Señala que cuenta con el Certificado de Registro del ISO 37001:2016, con Código de Registro SCC/INT/2408FO/6945, desde el día 17 de agosto del 2024, el cual permite acreditar al Impugnante, que cuenta con un Sistema de Gestión de Antisoborno [como modelo de prevención], el mismo que cumple con lo establecido en el numeral 10 del artículo 50 de la Ley aplicable al momento de la comisión de la infracción. Cabe agregar que la adopción e implementación de dicho modelo de prevención, fue luego de la comisión de la infracción y antes del inicio del procedimiento sancionador. Respecto al reconocimiento de la infracción cometida por parte del Impugnante en el marco del procedimiento de selección. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06420-2025-TCP-S6 • Señala que mediante la Carta N° 002 -2023-FCYC/OFVT de fecha 18 de enero de 2023, el Impugnante reconoció la infracción cometida antes de que sea detectada en el presente proceso sancionador respecto del Certificado de Trabajo del 28 de octubre de 2020 [documento descrito en el numeral i) del fundamento 15 de la resolución recurrida. Respecto del pedido de caducidad del presente procedimiento administrativo sancionador • Al respecto, señala que con fecha 29 de octubre de 2024 se inició el presente procedimiento sancionador, sin embargo, a la fecha han transcurrido más de nueve (9) meses y al no haber sido notificado con la ampliación del procedimiento, de manera previa al cumplimiento de dicho plazo de nueve (9) meses, por parte del Tribunal de Contrataciones Públicas, nos encontramos que en el presente caso opera la caducidad del procedimiento administrativo sancionador. Respecto a la respuesta brindada por la empresa Concyssa [sobre a documento imputado al Proveedor con falsedad] • En este punto señala que la empresa Concyssa ha declarado no haber emitido el Certificado de Trabajo del 16 de noviembre de 2002, sin embargo,laempresaConcyssadeclarónotenerladenominación“SVIRES”, no obstante, el documento imputado fue emitido por una empresa cuya denominaciónes“GruppoConcyssaSviresS.A.”,portanto,existeunaduda razonable que favorece al Proveedor, que debe ser tomada en cuenta respecto a la sanción impuesta. Respecto a la solicitud de nulidad de oficio de la Resolución recurrida • Asimismo, el Impugnante, presentó petición administrativa de nulidad de oficio en contra de la Resolución N° 05019–2025-TCP–S6 de fecha 21 de julio de 2025 [Resolución recurrida], por haber vulnerado derechos constitucionales al debido proceso; el principio de motivación; derecho de defensa; así como el derecho a la proscripción de la arbitrariedad amparados en los incisos 3, 5 y 14 del Artículo 139 de la Constitución del Estado,porcontenerunamotivaciónerradaeinsuficientequecontraviene Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06420-2025-TCP-S6 elprincipiodelegalidad,configurándoselaResoluciónrecurridaenunacto administrativo constitutivo de infracción penal. 8. Por decreto del 20 de agosto de 2025, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo, se programó audiencia pública para el9 de septiembre de 2025 a las 10:00 horas, la cual se realizó conforme lo decretado por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 21. Es materia de análisis el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra la resolución recurrida, mediante la cual la Sexta Sala del Tribunal, entre otros, resolvió sancionar al Impugnante, con inhabilitación temporal por el periodo de veinticinco (25) meses en sus derechos, de participarenprocedimientosde selección,procedimientosparaimplementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y contratar con el Estado, al haberse acreditado su responsabilidad por haber presentado documentación falsa, en el marco del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 22. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal se encuentra reguladoen el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento Vigente. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 23. En ese sentido, de forma previa al análisis sustancial de los argumentos planteados por el Impugnante, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06420-2025-TCP-S6 24. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas - SITCE, se aprecia que la Resolución N° 05019-2025- TCP-S6 del 21 de julio de 2025, fue válidamente notificada al Impugnante el 24 de julio de 2025, según se puede observar en el Toma Razón Electrónico del portal institucional del OECE. 25. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recursode reconsideración dentrode los quince(15)díashábiles siguientes,en virtuddeloestablecidoenelartículo370delNuevoReglamento;esdecir,hasta el 19 de agosto de 2025. 26. Así, dado que, en el presente caso, el recurso de reconsideración del Impugnante fue interpuesto el 15 de agosto de 2025 y subsanado el 19 de agosto de 2025, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes desde la fecha de presentación del recurso, se observa que el Impugnante cumplió con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, por tanto, dicho recurso resulta procedente. En tal sentido, corresponde realizar el análisis de fondo respecto de los asuntos cuestionados. Sobre los argumentos de la reconsideración 27. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración,lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 28. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 1 GUZMÁNNAPURÍ,Christian.ManualDelProcedimientoAdministrativoGeneral.PacíficoEditores,Lima,2013.Pág.605. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06420-2025-TCP-S6 Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente deben estar orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. 29. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez.En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada, a través de la cual se le impuso sanción. 30. Ahora bien, el Impugnante ha solicitado que la Sala declare fundado su recurso de reconsideración interpuesto, de modo que se reformule la decisión alcanzada en la resolución recurrida, declarando no ha lugar la sanción administrativa impuesta al Impugnante en mérito a que no se habría incurrido en la infracción que se encontraba tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley vigente al momento de la comisión de la infracción sancionada mediante la Resolución recurrida. 31. El Impugnante indicó, que cuenta con el Certificado de Registro del ISO 37001:2016, con código de Registro SCC/INT/2408FO/6945, desde el día 17 de agosto del 2024, el cual permite acreditar que cuenta con un Sistema de 2 443.ILLO,Agustín. Tratadodederechoadministrativoyobrasselectas.11ª edición.BuenosAires,2016.Tomo4.Pág. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06420-2025-TCP-S6 Gestión de Antisoborno [como modelo de prevención], el mismo que cumple con lo establecido en el numeral 10 del artículo 50 de la Ley aplicable al momento de la comisión de la infracción. Asimismo, señaló que la adopción e implementación de dicho modelo de prevención, fue realizado luego de la comisión de la infracción y antes del inicio del procedimiento sancionador. Por todo ello, el Impugnante solicita, en este extremo, una reducción a la sanción que el Tribunal decidió imponerle mediante la Resolución recurrida en mérito a la aplicación del numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley vigente al momento de la comisión de la infracción sancionada mediante la Resolución recurrida. 32. Al respecto, es preciso mencionar que, dentro de la Resolución recurrida, a propósito de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente, y teniendo en cuenta el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCPyelprincipioderetroactividadbenignadispuestoenelnumeral5del Artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, este Colegiado realizó en los fundamentos 43 al 45 y 46 al 47 y 49 de la Resolución recurrida, un análisis de aplicación de la retroactividad benigna de la Ley y el Reglamento vigentes en el presente procedimiento administrativo sancionador respecto a la sanción a imponerse, estableciéndose que la norma vigente al tiempo de la comisión de la infracción por parte del Impugnante, establecía un inicio de sanción mayor (rango de treinta y seis (36) meses a sesenta (60) meses) que la impuesta por la Ley vigente (rango de veinticuatro (24) meses a sesenta (60) meses), por tanto correspondía imponer de manera retroactiva, en favor del Impugnante, la sanción regulada en la Ley vigente y por consiguiente sus criterios de graduación, conforme se reproduce a continuación: (…) 43. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtuddelcualsonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesen el momentodeincurrireladministradoen laconductaasancionar,salvo que las posteriores le sean más favorables. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06420-2025-TCP-S6 44. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de lacomisión de lainfracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante lamismase haeliminado el tipoinfractorosecontemplaunasanciónde naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 45. Así, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de las infracciones antes analizadas, se encontraba vigente el Ley y su Reglamento, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado medianteelDecretoSupremoN°9-2025-EF,enadelanteelReglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa a los administrados, en aplicación del principio de retroactividad benigna. (…) 46. Se ha verificado que, en cuanto a la sanción, en la Ley vigente se establece que la inhabilitación temporal a imponerse por haber presentado documentación falsao adulteradaantelaEntidad,no podrá ser menorde veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses; mientras que, de acuerdo a la normativa anterior, para dicha infracción la sanción de inhabilitacióntemporaleranomenordetreintayseis(36)mesesnimayor de sesenta (60) meses. 47. En tal sentido, se tiene que, la normativa vigente resulta más favorable para el Contratista; por lo que, en este extremo, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Bajo esa premisa, corresponde que se efectúela imposiciónde sanción, según el rango de sanción previsto en la Ley vigente, incluyendo con ello, los criterios de graduación de sanción. (…) 49. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse al Contratista, se deben considerar los siguientes criterios, de conformidad con lo que estuvo previsto en el artículo 366 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la infracción (…) Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06420-2025-TCP-S6 b) Ausencia de intencionalidad del infractor (…) c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad (…) d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada (…) e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal (…) f) Conducta procesal (…) g) Multa impaga (…) Entalsentido,talcomosedesprendedeloseñaladoenlaResoluciónrecurrida, al aplicarse la sanción más favorable en favor del Impugnante dentro del presente procedimiento administrativo sancionador, la cual se encuentra reguladaenla Leyvigente, tambiénresultan aplicables, consecuentemente, los criterios de graduación de la sanción que se encuentran dispuestos en el Reglamento vigente. Asimismo, se puede apreciar que el artículo 366 del Reglamento vigente ya no contempla como criterio de graduación de sanción la adopción e implementación de dicho modelo de prevención, conforme se señalaba en el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley vigente al momento de la comisión de la infracciónsancionadamediantelaResoluciónrecurrida; suponerlocontrario y analizar el criterio alegado por el Impugnante traería como consecuencia que estaSalaapliqueunrangodesanciónmayoralaqueseimpusoenlaResolución recurrida, el cual como ya se mencionó comprende un rango de sanción no menor de treinta y seis (36) meses y no mayor de sesenta (60) meses. Sin perjuicio de ello, y respecto al criterio alegado por el Impugnante, cabe recordar que el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley vigente al tiempo en que se cometió la infracción sancionada dentro del presente procedimiento administrativosancionador,precisaqueuncriteriodegraduacióndelasanción, es la adopción e implementación, después de la comisión de la infracción y antes del inicio del procedimiento sancionador de un modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06420-2025-TCP-S6 características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, en el artículo 264 del Reglamento de la Ley vigente en el tiempo en que se cometió la infracción, se ha precisado que la adopción e implementación del modelo de prevención debe contar con los siguientes elementos mínimos: i) Un encargado de prevención, designado porelmáximoórganodeadministracióndelapersonajurídicaoquienhagasus veces, según corresponda, que ejerce su función con autonomía. Tratándose de las micro, pequeñas y medianas empresas, el rol de encargado de prevención puede ser asumido directamente por el órgano de administración, ii) la identificación, evaluación y mitigación de riesgos para prevenir actos indebidos, actos de corrupción y conflictos de intereses en la contratación estatal, iii) la implementación de procedimientos de denuncia de actos indebidos, actos de corrupción o situaciones de conflicto de intereses que garanticen el anonimato y la protección del denunciante, iv) la difusión y capacitación periódica del modelo de prevención, y v) la evaluación y monitoreo continuo del modelo de prevención. Sin embargo, es preciso señalar que en dentro del recurso del Impugnante no obra ningún documento que sustente la existencia de los elementos mínimos de su modelo de prevención que habría originado la expedición del Certificado deRegistrodelISO37001:2016,conCódigodeRegistroSCC/INT/2408FO/6945. En tal sentido, los argumentos planteados por el Impugnante en este extremo, no resultan amparables. Respecto al reconocimiento de la infracción cometida por parte del Impugnante en el marco del procedimiento de selección. 12. Sobre el particular, el Impugnante señala que mediante la Carta N° 002 -2023- FCYC/OFVT de fecha 18 de enero de 2023, reconoció la infracción cometida antesdequeseadetectadaenelpresenteprocedimientosancionadorrespecto del Certificado de Trabajo del 28 de octubre de 2020 [documento descrito en el numeral i) del fundamento 15 de la Resolución recurrida]. En este extremo, es preciso mencionar que al verificar la Carta N° 002 -2023- FCYC/OFVT de fecha 18 de enero de 2023 [adjunta al recurso planteado por el Impugnante], la comunicación alegada se encuentra referida a un documento Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06420-2025-TCP-S6 distinto al que fue materia de análisis en la Resolución recurrida, pues el documento analizado en el numeral i) del fundamento 15 de la Resolución recurrida, versa sobre el Certificado de Trabajo del 28 de octubre de 2020, sin embargo la Carta que el Impugnante remitió a la Entidad,contiene [entre otros descargos], argumentos sobre una Certificado de Trabajo del 28 de octubre de 2022, conforme se puede apreciar a continuación: Asimismo, esta Sala considera que el contenido de los descargos planteados por el Impugnante, a través de la Carta N° 002 -2023-FCYC/OFVT de fecha 18 deenerode2023,distandeunreconocimiento expresoderesponsabilidadpor la falsedad del documento señalado, sino por el contrario la misma resulta de un planteamiento argumentativo en favor de la legitimidad del documento cuyafecha deemisión,esdistinta a la deldocumento analizado ycuyafalsedad ha sido acreditada en la Resolución recurrida. Al respecto, se pueden apreciar los argumentos planteados por el Impugnante a continuación: Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06420-2025-TCP-S6 Por tanto, en mérito a que la Carta N° 002 -2023-FCYC/OFVT de fecha 18 de enero de 2023 versa sobre un Certificado de Trabajo distinto al analizado en la Resolución recurrida y teniendo en cuenta que los argumentos planteados en dicha Carta presentada ante la entidad, no configuran una objetiva aceptación de responsabilidad por la falsedad del documento en cuestión, esta Sala considera que los argumentos planteados por el Impugnante en este extremo, tampoco resultan amparables. Respecto del pedido de caducidad del presente procedimiento administrativo sancionador 13. En este punto el Impugnante señala que con fecha 29 de octubre de 2024 se inició el presente procedimiento sancionador, sin embargo, que a la fecha han transcurrido más de nueve (9) meses y al no haberse notificado la ampliación del procedimiento, de manera previa al cumplimiento de dicho plazo de nueve (9) meses, por parte del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el presente caso operaría la caducidad del presente procedimiento administrativo sancionador. Sobre este punto, es preciso señalar que, conforme se puede apreciar en el sistema Toma Razón en relación al presente procedimiento administrativo sancionador, el decreto del 29 de octubre de 2024 fue dejado sin efecto por el decreto del 5 de diciembre de 2024 y dispuso iniciar nuevamente el procedimiento administrativo sancionador, conforme se puede apreciar a continuación: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06420-2025-TCP-S6 Asimismo, conforme se explicó en los fundamentos 38 y 42 de la Resolución recurrida, el decreto del 10 de marzo de 2025 - publicado el 13 de marzo de 2025 en el sistema Toma Razón electrónico del Tribunal – dejó sin efecto el inicio del procedimiento administrativo sancionador dispuesto mediante el decreto del 5 de diciembre de 2024. Asimismo, el decreto del 10 de marzo de 2025, cumplió con todos los parámetros del debido procedimiento, tal y como se observa en el análisis realizado en la Resolución recurrida: “(…) 38. Finalmente, es necesario hacer mención a los descargos presentados por el Contratista luego de que fuese notificado con el decreto de inicio del procedimiento sancionador, en el cual señaló que existiría un extremo ambiguo u oscuro en el procedimiento sancionador, siendo que existiría undecretodeiniciodelprocedimientoadministrativosancionadordel17 de enero de 2025 que no habría sido dejado sin efecto por el actual decretodeiniciodelprocedimientoadministrativosancionadordel10de marzo de 2025. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06420-2025-TCP-S6 Al respecto, es preciso señalar que el decreto del 10 de marzo de 2025 - publicado el 13 de marzo de 2025 en el toma razón electrónico del Tribunal – dejó sin efecto el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador del 5 de diciembre de 2024 (publicado el 10 del mismomesyaño),así comosurectificaciónrealizadapordecretodel 15 de enero de 2025 (publicado el 17 del mismo mes y año) (…) 42. Por último, el Contratista señaló que, de ser el caso que su solicitud de aclaración fuera declarada improcedente y/o infundada por el Tribunal, se debió de notificar al Contratista con el inicio del procedimiento sancionador otorgándole el plazo de ley para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la notificación, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación contenida en el expediente, sin embargo, ello no ocurrió, sino que luego de presentado el Escrito de solicitud de aclaración de extremo obscuro y/o ambiguo, se remitió el expediente a la Sexta Sala. Al respecto, como primer punto, debe tenerse en cuenta que el decreto cuestionadohasidocorrectamentenotificadoalContratistamediante la Cédula de Notificación N° 034772-2025 A la fecha de la referida notificación, era aplicable el régimen de notificación de las actuaciones y actos administrativos a través de la casilla electrónica OSCE, regulado expresamente por la DirectivaN° 008- 2020-OSCE/CD, Versión N° 01, vigente desde el 27 de julio de 2020, la cual establece reglas claras y específicas respecto al uso y efectos de la casilla electrónica institucional. Como se aprecia, el decreto de inicio fue válidamente notificado al Contratista el 13 de marzo de 2025, el cual, como se analizó en el fundamento 38, contiene todos los elementos suficientes para sanear el procedimiento administrativo sancionador, además de garantizar el derecho de defensa del Contratista, pues a consideración de esta Sala, fue motivado con la suficiente claridad de su imputación y cumpliendo con todas las garantías procedimentales previstas por el marco jurídico aplicable. (…)” Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06420-2025-TCP-S6 Por tanto, en mérito a los argumentos planteados en la Resolución recurrida quesehanexpuesto,estaSalaconsideraquenoresultapertinentelaaplicación de la caducidad argumentada por el Impugnante, pues como se expuso de manera precedente los inicios previamente analizados fueron dejados sin efecto,dejando como válido el decretode inicio de fecha 10 de marzode 2025, habiendo transcurrido hasta la fecha un poco más de 7 meses, por tanto no se aprecia que se cumplan los criterios establecidos en el artículo 369 del Reglamento vigente, respecto al cómputo de la caducidad. En tal sentido, los argumentos planteados por el Impugnante en este extremo, no resultan amparables. Respectoalarespuestabrindada porlaempresaConcyssa[sobreel documento imputado al Proveedor con falsedad] 14. En este punto, el Impugnante señala que la empresa Concyssa ha declarado no haber emitido el Certificado de Trabajo del 16 de noviembre de 2002 [documento imputado con falsedad o adulteración y descrito en el numeral ii) del fundamento 15 de la Resolución recurrida], sin embargo, refiere que la empresa Concyssa declaró no tener la denominación “SVIRES”, no obstante, el documento imputado fue emitido por una empresa cuya denominación es “GruppoConcyssaSviresS.A.”,portanto,existiríadudarazonablequefavorece al Proveedor, que debe ser tomada en cuenta respecto a la sanción impuesta. Al respecto, es preciso recordar que de la reproducción del documento imputado en el numeral ii) del fundamento 15 de la Resolución recurrida, tiene el logotipo “Concyssa” en su encabezado tal y como se puede ver a continuación: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06420-2025-TCP-S6 Asimismo, se advierte que ellogotipodel emisor del documentodescritoen el numeral ii) del fundamento 15 de la Resolución recurrida, es idéntico al logotipo encontrado en la página web correspondiente a la empresa “Concyssa S.A.”, www.concyssa.pe, tal y como se puede ver a continuación: Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06420-2025-TCP-S6 Para una mejor visualización se reproduce una ampliación del mismo: Por tanto, resulta razonable para esta Sala que el emisor del documento cuestionado sería la empresa Consyssa S.A., puesto que es el documento cuestionado consigna el mismo logo que la empresa que brindó su manifestación. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06420-2025-TCP-S6 Por tanto, esta Sala considera que no existe ningún indicio para generar una duda razonable en el Colegiado respecto a la falsedad del documento descrito en el numeral ii) del fundamento 15 de la Resolución recurrida. Por tanto, los argumentos planteados por el Impugnante en este extremo, tampoco resultan amparables. Respecto a la solicitud de nulidad de oficio de la Resolución recurrida 15. Finalmente, el Impugnante ha presentado petición administrativa de nulidad deoficioencontradelaResoluciónN°05019–2025-TCP–S6defecha21dejulio de 2025 [Resolución recurrida],por haber vulnerado derechos constitucionales al debido proceso; el principio de motivación; derecho de defensa; así como el derecho a la proscripción de la arbitrariedad amparados en los incisos 3, 5 y 14 del Artículo 139 de la Constitución del Estado, por contener una motivación errada e insuficiente que contraviene el principio de legalidad, configurándose la Resolución recurrida en un acto administrativo constitutivo de infracción penal. Sobre este punto, es preciso señalar que el Impugnante nuevamente ha señalado presuntas irregularidades procedimentales durante el presente procedimiento sancionador, sin embargo, ha utilizado los mismos argumentos esgrimidos en sus descargos presentados previamente a la emisión de la Resolución recurrida. En relación a ello, es preciso señalar que todos los argumentos planteados por el Impugnante que pretenden demostrar una aparente violación al debido procedimiento dentro del presente expediente, ya fueron analizados y aclarados oportunamente en los fundamentos 38 al 42 de la Resolución recurrida, siendo alguno de los extractos principales de dichos fundamentos, los siguientes: “(…) 38. Finalmente, es necesario hacer mención a los descargos presentados por el Contratista luego de que fuese notificado con el decreto de inicio del procedimiento sancionador, en el cual señaló que existiría un extremo ambiguo u oscuro en el procedimiento sancionador, siendo que existiría un decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador del 17 de enero de 2025 que no habría sido dejado sin efecto por el actual decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador del 10 de marzo de 2025. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06420-2025-TCP-S6 Al respecto, es preciso señalar que el decreto del 10 de marzo de 2025 - publicado el 13 de marzo de 2025 en el toma razón electrónico del Tribunal – dejó sin efecto el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador del 5 de diciembre de 2024 (publicado el 10 del mismo mes y año), así como su rectificación realizada por decreto del 15 de enero de 2025 (publicado el 17 del mismo mes y año) (…) Cabe precisar que no existe un decreto de fecha 17 de enero de 2025, pues lo correcto es que el decreto del 15 de enero de 2025 es el que fue publicado el 17 de enero de 2025, siendo el Contratista quien ha generado su propia ambigüedad al interpretar, según su apreciación, una supuesta “oscuridad” o “ambigüedad” en la información. Entalsentido,contrariamentealoseñaladoporelContratista,seapreciaquenoexiste ningunaoscuridadoambigüedadeneldecretodeiniciodelprocedimientodeselección. (…) 39. Asimismo, refiere que en el Toma Razón se señala dos veces el inicio del procedimiento administrativo sancionador, pues considera que el primer inicio del presente procedimiento sancionador se publicó a través del decreto N° 591954 con fecha 17 de enero de 2025 y el segundo inicio del procedimiento administrativo sancionador se encuentra publicado mediante el decreto N° 605349 del 10 de marzo de 2025; por lo que, existe incongruencia entre ambos decretos. De otro lado, refiere que revisando el contenido del decreto N° 591481 del 15 de enero de 2025, el mismo difiere de lo indicado por el sistema Toma Razón, donde señala el inicio del procedimiento sancionador mediante el decreto N° 591954 de fecha 17 de enero de 2025, motivo por el cual solicitó al Tribunal aclare dicho extremo. Al respecto, como se analizó en el párrafo anterior, si bien es cierto que el 17 de enero de2025seregistróeneltomarazóndelTribunal,undecretodeiniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se aprecia que, en virtud de una solicitud formulada por el propio Contratista, la Secretaria Técnica del Tribunal, mediante decreto del 10 de marzo de 2025 (publicado el 13 del mismo mes y año), dejó sin efecto el decreto del 10 de enero de 2025, a fin de corregir el error alegado por el Contratista, por lo que no se aprecia que coexistan los dos decretos de inicio, sino únicamente el que fue publicado el 13 de marzo de 2025. Por lo lado, si bien en el asiento del decreto emitido el 15 de enero de 2025 y publicado en el sistema del Toma razón el 17 de enero de 2025, se aprecia que se hace referencia al inicio del procedimiento administrativo sancionador a pesar de que es una rectificación al iniciodel 5 de diciembre de 2024 (publicadoel10 del mismo mes y año), ello no afecta al procedimiento administrativo, pues, como se mencionó de manera precedente, dichos decretos fueron dejados sin efecto, generándose un nuevo decreto de inicio del 10 de marzo de 2025 - publicado el 13 de marzo de 2025 en el toma razón electrónico del Tribunal. 40. Por otro lado, mediante escrito del 14 de julio de 2025, el Contratista señaló que en el Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06420-2025-TCP-S6 presente caso no se ha aclarado el extremo obscuro y ambiguo respecto a la incongruencia entre el decreto N° 591954 del 17 de enero de 2025 [el cual refiere que subsistehastala fecha]y eldecretoN°605349del10demarzo de2025.Refiriendoque ambos decretos señalan el inicio del procedimiento administrativo sancionador dentro del sistema toma Razón. En ese sentido, refiere que de no ser aclarado dicho aspecto obscuro y ambiguo; se dejaría expedito el derecho del Contratista para formular la denuncia correspondiente, ya que es derecho del administrado saber de manera clara y precisa los fundamentos de hechos y derechos por los cuales se le imputan los cargos del procedimiento administrativo sancionador. Al respecto, cabe indicar que la apreciación del Contratista no es correcta, puesto que de la revisión del toma razón electrónico, se advierte que mediante decreto del 21 de abril de 2025, publicado el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal aclaró lo solicitado por el Contratista (…) 41.Asimismo,refierequeeldecretoN°615375del21deabrilde2025yeldecretoN°639538 del 2 de julio de 2025, no cumplen con los requisitos esenciales de validez del acto administrativo como lo son el objeto o contenido, motivación y el procedimiento regular, de conformidad con los numerales 2, 4 y 5 del artículo 35 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444. Al respecto, debe mencionarse que los decretos a los que hace referencia el Contratista - decreto N° 615375 del 21 de abril de 2025 y el decreto N° 639538 del 2 de julio de 2025 – fueron emitidos con la finalidad de remitir a Sala el presente expediente administrativo sancionador y requerir información a los administrados sobre la veracidad de los documentos materia de análisis en el presente procedimiento. En ese sentido, se aprecia que el contenido de tales decretos responde a la naturaleza de impulsar el trámite administrativo; así con el decreto del “pase a sala” se impulsa la remisión del expediente administrativo a la sala que va a emitir el pronunciamiento administrativo, y con el decreto de solicitud de información se requiere la obtención de mayores elementos probatorios que permitan la convicción para determinar o no la comisión de las infracciones imputadas. De esta manera, de la revisión de su contenido se aprecia que contienen la motivación suficiente y objeto para la finalidad por la cual fueron emitidos, además de consignar la base legal por la cual se emitieron, siguiendo de esta manera su procedimiento regular y cumpliendo con los requisitos de validez de todo acto administrativo. 42. Por último, el Contratista señaló que, de ser el caso que su solicitud de aclaración fuera declarada improcedente y/o infundada por el Tribunal, se debió de notificar al Contratistaconeliniciodelprocedimientosancionadorotorgándoleelplazodeleypara que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la notificación, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación contenida en el expediente, sin embargo, ello no ocurrió, sino que luego de presentado el Escrito de solicitud de aclaración de extremo obscuro y/o ambiguo, se remitió el expediente a la Sexta Sala. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06420-2025-TCP-S6 Al respecto, como primer punto, debe tenerse en cuenta que el decreto cuestionado ha sido correctamente notificado al Contratista mediante la Cédula de Notificación N° 034772-2025 (…) A la fecha de la referida notificación, era aplicable el régimen de notificación de las actuaciones y actos administrativos a través de la casilla electrónica OSCE, regulado expresamente por la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD, Versión N° 01, vigente desde el 27dejuliode2020,lacualestablecereglasclarasyespecíficasrespectoalusoyefectos de la casilla electrónica institucional. Como se aprecia, el decreto de inicio fue válidamente notificado al Contratista el 13 de marzo de 2025, el cual, como se analizó en el fundamento 38, contiene todos los elementos suficientes para sanear el procedimiento administrativo sancionador, además de garantizar el derecho de defensa del Contratista, pues a consideración de esta Sala fue motivado con la suficiente claridad de su imputación y cumpliendo con todas las garantías procedimentales previstas por el marco jurídico aplicable. Asimismo, cabe recordar que de manera independiente de lo solicitado por el Contratista, este tenía el deber de pronunciarse sobre la imputación en su contra, pues su solicitud deaclaración la realizó enel extremode lavigencia delos decretos,cuando los mismos contenían la información necesaria para comprender dicho extremo, además,espertinenteacotarque,enningúnmomentosesolicitóaclararlaimputación de cargos, los documentos cuestionados o el indicio que generó el procedimiento administrativo. En adición a lo expuesto, este Colegiado aprecia que la actitud del Contratista en el marco del presente procedimiento es atribuir oscuridad o ambigüedad en los diversos decretos emitidos por la Secretaría Técnica del Tribunal, con la finalidad de dilatar el inicio del presente procedimiento. Sin embargo, se advierte que hasta la fecha no se aprecia que haya presentado argumento alguno para cuestionar la falsedad atribuida a los documentos que han sido materia de análisis. Porotrolado,caberecordarque,demaneraindependienteaello,esteTribunalenaras de salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a los administrados, se encuentra en la obligación de analizar los argumentos que estos incorporen en el procedimiento administrativo sancionador, independientemente de la fecha en que estos hayan sido presentados. (…)” 16. Entalsentido,conformelos argumentoscontenidos en la Resoluciónrecurrida, que ha sido reiterados en este punto, esta Sala no advierte que la Resolución recurrida haya vulnerado el principio del debido procedimiento o la haya incurridoenunafaltademotivación,puescomosedesprende,sehananalizado y motivado todos medios de prueba obrantes en el expediente y se ha Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06420-2025-TCP-S6 garantizado elderechode defensadelImpugnante, pues comose mencionó en la recurrida esta Sala analizó los argumentos que el Impugnante incorporó en el procedimiento administrativo sancionador, independientemente de la fecha en que los presentó. 17. Por los fundamentos expuestos, dado que lo alegado por el Impugnante no permite revertir lo decidido por la Sala y tampoco conlleva a la identificación de vicios de motivación en la fundamentación expuesta en la Resolución recurrida, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuestoporelImpugnante,contrala ResoluciónN°05019-2025-TCP-S6del 21 de julio de 2025, la que se confirma en todos sus extremos; y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del respectivo recurso de reconsideración, debiendo disponerse que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor FALCÓN CONSULTORES Y CONSTRUCTORES SRLTD (CON R.U.C. N° 20232650444), contra la Resolución N° 05019-2025-TCP-S6 del 21 de julio de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. EJECUTAR la garantía presentada por el proveedor FALCÓN CONSULTORES Y CONSTRUCTORES SRLTD (CON R.U.C. N° 20232650444), para la interposición del presente recurso de reconsideración. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06420-2025-TCP-S6 3. Disponer que la Secretaría Técnica delTribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 29 de 29