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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06418-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) el principio de non bis in idem supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho.” Lima, 26 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 26 de septiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 825/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora NORMA ARAPA DIAZ, por su presunta responsabilidad al haberse negado injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 130-2020 MGP/DIRCOMAT-Cuarta Convocatoria, derivada de la Licitación Pública Nº 008-2020 MGP/DIRCOMAT, convocada por la MARINA DE GUERRA DEL PERÚ, para la “Adquisición de pinturas solventes para las Unidades de la Fuerza de Superficie”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Si...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06418-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) el principio de non bis in idem supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho.” Lima, 26 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 26 de septiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 825/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora NORMA ARAPA DIAZ, por su presunta responsabilidad al haberse negado injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 130-2020 MGP/DIRCOMAT-Cuarta Convocatoria, derivada de la Licitación Pública Nº 008-2020 MGP/DIRCOMAT, convocada por la MARINA DE GUERRA DEL PERÚ, para la “Adquisición de pinturas solventes para las Unidades de la Fuerza de Superficie”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 12 de octubre de 2021, la Marina de Guerra del Perú, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 130-2020 MGP/DIRCOMAT- Cuarta Convocatoria, derivada de la Licitación Pública Nº 008-2020 MGP/DIRCOMAT, para la “Adquisición de pinturas solventes para las Unidades de la Fuerza de Superficie”, con un valor estimado ascendente a S/ 450,513.30 (cuatrocientos cincuenta mil quinientos trece con 30/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley Nº 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Segúnelrespectivocronograma,lapresentacióndeofertasvíaelectrónicasellevó a cabo el 29 de octubre de 2021 y, el 9 de noviembre del mismo año, se otorgó -a Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06418-2025-TCP- S2 través del SEACE- la buena pro a favor de la señora ARAPA DIAZ NORMA, por el monto de su oferta ascendente a S/ 445,000.00 (cuatrocientos cuarenta y cinco mil con 00/100 soles). El 13 de diciembre de 2021, la Entidad y la señora ARAPA DIAZ NORMA, en lo sucesivo la Contratista, suscribieron el Contrato Dircomat N° 224-2021 , en 1 adelante el Contrato. 2. MedianteEscritoS/N ,presentadoel17deenerodel2025,antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, la Entidad solicitó la aplicación de sanción administrativa contra la Contratista, al haber incurrido en causal de infracción por supuestamente haberse negado injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco del procedimiento de selección, señalando, principalmente, lo siguiente: El 13 de diciembre del 2021, se efectuó la suscripción del contrato, mediante el cual la Contratista se obligó a realizar la entrega de pinturas para las Unidades de la Fuerza de Superficie de la Marina de Guerra del Perú. Mediante Acta de Conformidad N° 001-2021 del 23 de diciembre del 2021, la Entidad otorgó la conformidad a la recepción de las pinturas, indicando que corresponde a las características técnicas indicadas en el contrato. A través del Oficio N° 585/63 del 15 de junio del 2022, el comandante de la FuerzadeSuperficieinformaaldirectordeContratacionesdelMaterial losinconvenientesencontradosenelmaterialdepinturasasignadosalas unidades de superficie, solicitando se gestione ante la contratista el cambio de material de pinturas, las cuales se encuentran con garantía comercial hasta el 23 de diciembre del 2022, según la cláusula décimo octava, numeral 18.3 del contrato. Mediante Informe Técnico N° 018-22 del 23 de junio del 2022, la Oficina de Control Técnico de la Dirección de Alistamiento Naval efectuó la 1Obrante a folios 112 al 124 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folios 2 al 9 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06418-2025-TCP- S2 evaluación de los problemas existentes con las pinturas adquiridas para las unidades navales de la Fuerza de Superficie, concluyendo que se ha evidenciado la existencia de problemas de endurecimiento, separación de componentes, falta de adherencia y diferencia de tonalidades de todos los lotes de pinturas reportados por la Comandancia de la Fuerza de Superficie Con Oficio N° 1359/63 del 27 de junio del 2022, el director de Alistamiento Naval remite al Director de Contrataciones del Material el Informe Técnico N°018-22 del 23 de junio del 2022, relacionado a la evaluación de los problemas existentes con las pinturas adquiridas para las Unidades Navales de la Fuerza de Superficie. Mediante Oficio N° 2243/61 del 1 de julio del 2022, el Director de Contrataciones del Material, requirió al Contratista para que cumpla con subsanar las deficiencias encontradas en los productos, para lo cual le otorgó el plazo de diez (10) días calendario. En vista que la Contratista no cumplió con lo solicitado, mediante Oficio N° 2525/61 del 19 de julio del 2022, el Director de Contrataciones del Material nuevamente le otorgó el plazo de tres (3) días para que cumpla con subsanar las observaciones. Con Informe Técnico N° 014-2022, el Jefe de la División de Alistamiento del Departamento de Contratos de la Dirección de Contrataciones del Material de fecha 29 de setiembre del 2022, concluyó que el Contratista habría incurrido en la infracción administrativa señalada en el literal h) delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225ycorresponde que el Tribunal aplique la sanción correspondiente. 3. Con Decreto del 28 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haberse negado injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del Contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, 3Obrante a folios 170 al 172 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06418-2025-TCP- S2 Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con Decreto del 26 de junio de 2025,habiéndose verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificadaparatalefecto,sehizoefectivoelapercibimientodecretadoderesolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal al día siguiente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad administrativa de la Contratista por presuntamente negarse injustificadamente a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato, cuando estas deban ejecutarse con posterioridad al pago o cuando el pago ya se hubiera efectuado, en el marco de las contrataciones derivadas del Contrato; infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, normativavigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de non bis in idem 2. De manera previa al análisis de los hechos materia del expediente, resulta pertinente que el Colegiado evalúe el alcance del principio de non bis in idem en el caso que nos ocupa, debido a que de la revisión del Sistema Electrónico del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE, se advierte que los hechos materia de imputación ya habrían sido dilucidados en la Resolución Nº 3903-2024-TCE-S4 del 17 de octubre de 2024, emitida en el trámite del expediente administrativo sancionador N° 239/2023.TCE, mediante la cual se resolvió, entre otros, lo siguiente: “(...) 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a imposición de sanción contra la señora ARAPA DIAZ NORMA (con RUC Nº 10423356800), por supresuntaresponsabilidadenlacomisión delainfraccióntipificadaenelliteral h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 130-2020 MGP/DIRCOMAT - Cuarta Convocatoria, derivada de 4Obrante a folio 181 del expediente administrativo en formato pdf. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06418-2025-TCP- S2 la Licitación Pública N° 008-2020 MGP/DIRCOMAT, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su ÓrganodeControlInstitucional,enatenciónaloexpuestoenelfundamento16, para las acciones que correspondan (…)” (sic) 3. Al respecto, es preciso indicar que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de lasnormasexistentes, enla integración jurídica para resolveraquellono regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Así, tenemos que, dentro de los principios de la potestad sancionadora administrativa que recoge el numeral 11 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, se encuentra reconocido el principio de non bis in idem , el cual intenta resolver la concurrencia del ejercicio de poderes punitivos o sancionadores mediante la exclusión de la posibilidad de imponer, sobre la base de los mismos hechos, dos o más sanciones administrativas o una sanción administrativa y otra 6 de orden penal . 4. En tal sentido, conviene recordar que el principio de non bis in idem supone que nadiepuedesercastigadodosvecesporunmismohecho,puestoquetalproceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. La aplicacióndelprincipiodenonbis inidem recogidoenelTUOdelaLPAGimpide que una persona sea sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: 5“Non bis in dem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho 6MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sexta Edición. Lima, 2007, p. 674 Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06418-2025-TCP- S2 Identidad de sujeto: debe ser la misma persona respecto de la cual se hace el análisis, de aplicación del principio, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo. Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados. Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos. Identidad de fundamentos: alude a la motivación jurídica que justificó la emisión de un pronunciamiento previo sobre el fondo. 5. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in idem dentro de cualquier procedimiento administrativosancionador,todavezquedichoprincipioformaparte,asuvez,del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 6. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el presente procedimiento ha sido iniciado contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haberse negado injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del Contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco del procedimiento de selección; infracción prevista en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 7. Por su parte, el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 239/2023.TCE, se inició contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haberse negado injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del Contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco del procedimiento de selección. Dicho procedimiento administrativo sancionador concluyó con la emisión de la Resolución N° 3903-2024-TCE-S4 del 17 de octubre de 2024, en la cual se resolvió declarar bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción en contra de la Contratista por su por su supuesta responsabilidad al haberse negado injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del Contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco del procedimiento de selección. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06418-2025-TCP- S2 8. Sobre el particular, se colige que en el caso materia de análisis, se configuran los tres supuestos (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento)exigidosporlanorma,paraqueopereelprincipiodenonbisinidem, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador seguido enel ExpedienteN° 239/2023.TCE,quedeterminólaemisión de la Resolución N° 3903-2024-TCE-S4 del 17 de octubre de 2024, son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo sancionador que nos ocupa (Expediente N° 825/2025.TCE), conforme se detalla a continuación: Expediente N° Expediente N° 239/2023.TCE ELEMENTOS 825/2025.TCE [Resolución N° 3903-2024- TCE-S4 del 17 de octubre de 2024] Entidad: Marina de Guerra Entidad: Marina de Guerra Identidad del Perú del Perú Administrado: ARAPA DIAZ Administrado: ARAPA DIAZ Subjetiva NORMA (con R.U.C. Nº NORMA (con R.U.C. Nº 10423356800) 10423356800) Responsabilidad al haberse Responsabilidad al haberse negado injustificadamente a negado injustificadamente a cumplir las obligaciones cumplir las obligaciones derivadas del contrato que derivadas del contrato que deben ejecutarse con deben ejecutarse con Identidad posterioridad al pago; en el posterioridad al pago; en el Objetiva marcodelContratoderivado marcodelContratoderivado de la Adjudicación de la Adjudicación Simplificada N° 130-2020 Simplificada N° 130-2020 MGP/DIRCOMAT- Cuarta MGP/DIRCOMAT- Cuarta Convocatoria, derivada de la Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 008- Licitación Pública N° 008- 2020 MGP/DIRCOMAT 2020 MGP/DIRCOMAT Respecto de la comisión de Respecto de la comisión de Identidad la infracción prevista en el la infracción prevista en el causal o de literal h) del numeral 50.1 literal h) del numeral 50.1 fundamento del artículo 50 del Texto del artículo 50 del Texto Único Ordenadode la Ley N° Único Ordenadode la Ley N° Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06418-2025-TCP- S2 30225, Ley de 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Supremo N° 082-2019-EF. 9. Es preciso señalar que las obligaciones contractuales señaladas en el Contrato DircomatN° 224-2021, analizadas enel expediente N° 239/2023.TCE,yquederivó en la emisión de la Resolución N° 3903-2024-TCE-S4 del 17 de octubre de 2024, son las mismas por las que se inició el presente procedimiento administrativo sancionador. 10. Asimismo, es menester indicar que, mediante la Resolución N° 3903-2024-TCE-S4 del 17 de octubre de 2024, se dispuso declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la Contratista, bajo responsabilidad de la Entidad. 11. Por lo tanto, al haberse verificado que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetivaylaidentidadcausalodefundamento)paraqueopereelprincipiode non bis in idem, corresponde archivar el presente expediente administrativo sin pronunciamiento sobre el fondo; toda vez que constituiría un exceso de la potestad administrativa sancionadora, contrario a las garantías del propio Estado de Derecho, avocarse al conocimiento del presente expediente y volver a emitir pronunciamiento de fondo sobre una conducta respecto de la cual se emitió una resolución administrativa sancionando a la parte. 12. En consecuencia, estando a la existencia de un procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la Contratista, por los mismos hechos que se discuten en el presente expediente,yqueha sidoresuelto mediante la Resolución N° 3903-2024-TCE-S4 del 17 de octubre de 2024 [Expediente N° 239/2023.TCE]; este Colegiado concluyeque carecede objetoel emitir pronunciamientode fondo sobre los hechos expuestos en el presente expediente administrativo, por lo que corresponde disponer el archivo del mismo por las consideraciones antes advertidas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06418-2025-TCP- S2 Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que, en aplicación del principio de non bis in idem, CARECE DE OBJETO, emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora ARAPA DIAZ NORMA (con R.U.C. Nº 10423356800), por su supuesta responsabilidad al negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 130-2020 MGP/DIRCOMAT- Cuarta Convocatoria, derivada de la Licitación Pública Nº 008-2020 MGP/DIRCOMAT, convocada por la MARINA DE GUERRA DEL PERÚ, para la “Adquisición de pinturas solventes para las Unidades de la Fuerza de”; infracción tipificadaenelliteralh)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 9 de 9