Documento regulatorio

Resolución N.° 6304-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Importadora Macsur S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 001-2025-CS/MVES, convocada por la Municipalidad Distrital d...

Tipo
Resolución
Fecha
25/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06304-2025-TCP-S2 Sumil“(...) según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar lade contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella...” Lima, 23 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 23 de setiembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7487/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Importadora Macsur S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 001-2025-CS/MVES, convocada por la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 2 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, en ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06304-2025-TCP-S2 Sumil“(...) según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar lade contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella...” Lima, 23 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 23 de setiembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7487/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Importadora Macsur S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 001-2025-CS/MVES, convocada por la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 2 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 001- 2025-CS/MVES, para la “Adquisición de equipo de pintarayas y accesorios para la señalización y el mantenimiento vial en la red vial distrital”, con una cuantía ascendente a S/ 360,480.00 (trescientos sesenta mil cuatrocientos ochenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 7 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 11 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor El Perla Negra Bienes y Servicios E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 325,000.00 (trescientos veinticinco mil con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06304-2025-TCP-S2 ETAPAS EVALUACIÓN OFERTA RESULTADO POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN TÉCNICA ECONÓMICA PTOTAL* OP. S/ EL PERLA NEGRA BIENES Y SERVICIOADMITIDO S/ 325,000.00 CALIFICADO 15 70 89.25 1 ADJUDICATARIO E.I.R.L. IMPORTADORA MACSUR S.A.C. NO ADMITIDO *Incluye bonificación MYPE. Deacuerdoconel“Actadeevaluacióndeofertayotorgamientodebuenapro”del 11 de agosto de 2025, publicado en la misma fecha en el SEACE, el comité decidió no admitir la oferta del postor Importadora Macsur S.A.C., por el siguiente motivo: “OBSERVACIÓN: IMPORTADORA MACSUR S.A.C.: Al respecto el postor no estaría cumpliendo lo señalado en numeral iv. Del anexo N° 3 “Conocer, aceptar y someterme a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección". De ello se desprende que en el apartado 2.1.1.1 del literal 2.2.1 del numeral 2.2. del capítulo I de la sección específica de las bases no se ha requerido que los postores acrediten las características técnicas de los bienes a ofertar, sin embargo, el postor ha incorporado las fichas técnicas, lo que en ese extremo el comité debe realizar la revisión de forma integral o conjunta según disposiciones del Tribunal de Contrataciones del Estado en la Resolución N° 03344-2024-TCE-S1 “En este punto, es necesario tener en cuenta, que la revisión de las ofertas presentadas por los postores, debe realizarse de forma integral o conjunta, lo que implica el análisis de la totalidad de los documentos que se presentan, los cuales deben contener información plenamente consistente y congruente. En caso contrario, de observarse información contradictoria, excluyente o incongruente entre sí, que no permita certeza del alcance de la oferta, corresponderá declarar la no admisión o descalificación de la misma, según sea el caso.” Visto lo antes expuesto se advierte el incumplimiento del postor en lo que respecta a Flujo Máximo, en las bases se requiere Flujo Máximo: 4.7 LPM y el postor oferta Flujo Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06304-2025-TCP-S2 Máximo: 6.0 LPM, lo cual excede a lo requerido, por tanto, siendo un hecho no subsanable corresponde no admitir la oferta” 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 18 y 20 de agosto de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Importadora Macsur S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se disponga que el comité evalúe y califique su oferta y, de ser el caso, se otorgue la buena pro a su favor. Asimismo, solicitó que se evalúe la legalidad del procedimiento de selección y, de ser el caso, se declare la nulidad del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta i. Preliminarmente, señala que el comité de selección omitió en consignar en las bases administrativas del procedimiento de selección información relevante con relación a las especificaciones técnicas del equipo a adquirir, razón por la cual en la etapa de formulación de consultas y observaciones, su representada formuló la observación referida a que se incluyan características técnicas del equipo pintaraya, la cual fue acogida parcialmente por el comité. Al respecto, señala que la ausencia de dicha información en las bases administrativas recortó el derecho de los participantes de consultar u observar las nuevas especificaciones técnicas proporcionadas por el comité a través del Pliego de absolución de consultas y observaciones. ii. Sostiene que los valores consignados en las características técnicas son específicos y, eventualmente, podrían ser cumplidos únicamente por una marca ymodelo determinado. En dicho caso,identifica como posibleopción el trazador de líneas sin aire a gasolina, marca Graco, modelo LineLazer V 3900. No obstante, señala que dicho modelo no cumple con el requerimiento relativo a la capacidad del tanque de combustible, establecido en 3.3 litros, ya que solo cuenta con un tanque de 2.5 litros. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06304-2025-TCP-S2 En ese sentido, indica que el modelo que sí cumple con la capacidad de tanque exigida es el trazador de líneas sin aire a gasolina, marca Graco, modelo LineLazer V 5900. Sin embargo, señala que dicho modelo excede el flujo máximo requerido de 4.7 LPM, ya que presenta un flujo máximo de 6.06 LPM. iii. Sostiene que en la evaluación de ofertas se incluyó el factor “Mejoras a las especificaciones técnicas”, en el cual textualmente se señala lo siguiente: “Supera las características técnicas de las pintarayas. Dispensador de microesferas 6 IN para pintarayas y puntero láser (menor de ¼ UIT)”. Al respecto, señala que en su oferta obra la Declaración Jurada de mejoras a las especificaciones técnicas, en la cual precisa las siguientes mejoras técnicas: año de fabricación 2025, flujo máximo 6.0 LPM, y capacidad de tanque de combustible 3.6 litros. Por consiguiente, sostiene que el equipo ofertado “presenta una capacidad máxima de bombeo de 6 LPM, lo cual no debe confundirse con el flujo de aplicaciónefectivo,quepuedeserreguladoylimitadoa≤4,7LPM,conforme a lo requerido en las bases. Esta diferencia responde a que los equipos pintarrayas profesionales cuentan con reguladores de presión, boquillas intercambiables y sistemas de control que permiten ajustar con precisión el caudal en operación.” (Sic) Entalsentido,refierequelacapacidadde6LPM(ofertada)noconstituyeun incumplimiento, sino una mejora técnica objetiva. iv. Indica que las bases integradas no han establecido de manera específica y clara el tipo, cantidad, ni valores de las mejoras que serían aceptadas para acceder al máximo puntaje, advirtiendo que el Adjudicatario ofertó como mejora la capacidad de tanque de gasolina, esto es, que el pintaraya cuenta con 3.6 L de capacidad; sin embargo, pone de relieve que el comité no otorgó al Adjudicatario puntaje alguno por la mejora propuesta, sin mediar explicación alguna. v. Pone de relieve que en las bases integradas se ha asignado un puntaje de setenta (70) puntos al factor de evaluación “oferta económica”, lo cual Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06304-2025-TCP-S2 contraviene lo establecido en las bases estándar, en concordancia con el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento, que disponen un máximo de cuarenta (40) puntos para dicho factor. vi. Manifiesta su disconformidad con la decisión del comité de no admitir su oferta por el supuesto incumplimiento de las características técnicas, sin perjuicio de los errores detectados en el procedimiento de selección. 3. Por Decreto del 21 de agosto de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 27 del referido mes y año, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataforma Google Meet. 4. El 26 de agosto de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe N° 3981-2025-UA-OGA/MVES de la misma fecha [emitido por su sub gerente de la unidad de abastecimiento], en el cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: i. Se integraron las bases siendo facultad delos postores presentar sus ofertas sin considerar la presentación de documentación que acredite las características técnicas debido a que ello no fue requerido para la admisión Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06304-2025-TCP-S2 deofertas;sinembargo,habiendopresentadoelImpugnantelafichatécnica de los productos objeto de contratación (pintaraya), se realizó la evaluación integral de la totalidad del documento, advirtiéndose el incumplimiento en lo que respecta al flujo máximo. ii. El factor de mejoras a las especificaciones técnicas corresponde a la etapa de evaluación, posterior a la etapa de admisión de ofertas. Asimismo, el incumplimiento del Impugnante se advirtió en la etapa de admisión, no siendo posible continuar con la evaluación de su oferta. iii. ElImpugnanteacreditaquesuofertasuperaelmáximorequerido(4.7LPM), pretendiendo justificarlo como una mejora, situación que no debe ser aceptada por el Tribunal, por cuanto para dicho factor de evaluación se ha considerado lo siguiente: “Supera las características técnicas de las pintarayas.Dispensadordemicroesferas6INparapintarayasypunteroláser (menor de ¼ UIT)”; es decir, para el pintaraya el postor debe acreditar una mejora en el dispensador de microesferas 6 IN. El dispensador es una bandeja que se acopla al carro pintarayas para contenerlasmicroesferasdevidrio,lascualesseaplicansobrelapinturapor acción de la gravedad, siendo que dicho mecanismo no guarda relación con elparámetrodelflujomáximode4.7LPM.Asimismo,elflujomáximodeuna pintarayas se refiere a la cantidad máxima de pintura que la máquina puede expulsar por segundo (LPM – Litros por minuto), como se indica en las especificaciones técnicas del equipo. Por consiguiente, lo señalado por el Impugnante se aparta de lo requerido en el factor mejoras, motivo por el cual no corresponde validar lo expuesto por aquél. iv. El Adjudicatario no acreditó una mejora en el dispensador de microesferas 6 IN, así como tampoco para el puntero láser (menor de ¼ UIT), motivo por el cual no se le otorgó el puntaje correspondiente. v. El comité, durante la elaboración de las bases, consideró tres factores de evaluación, considerando el factor económico de mayor incidencia con el objetivo de asignar un mayor puntaje al postor que presente la oferta de menor monto, en beneficio de la Entidad desde el aspecto económico. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06304-2025-TCP-S2 vi. Concluye que corresponde declarar la improcedencia del recurso de apelación, toda vez que el Impugnante no logra desvirtuar su condición de no admitido y, en consecuencia, confirmar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 5. Con Escrito N° 2 del 26 de agosto de 2025 [con registro N° 29827], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. El 27 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audienci1 pública con la participación de los representantes designados del Impugnante ; dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 7. Medianteescritos/ndel27deagostode2025[conregistroN°29928],presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante emitió pronunciamiento sobre lo expuesto por la Entidad contratante, manifestando que en ningún extremo del informe técnico-legal se identifica o sustenta alguna de la diez causales previstas en la normativa a efectos de que el recurso sea declarado improcedente. En tal sentido, solicita que se desestime la conclusión expuesta en el informe emitido por la Entidad contratante. Por otro lado, en atención a la consulta realizada en la audiencia pública, precisó que su representada no ha interpuesto recurso de apelación contra las bases ni los documentos del procedimiento de selección, sino que ha puesto en conocimiento del Tribunal determinadas irregularidades advertidas en el desarrollo del procedimiento de selección, las cuales podrían comprometer su validez. Concluyó que no corresponde declarar la improcedencia del recurso. 8. A través del Decreto del 27 de agosto de 2025, a efectos de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió a la Entidad contratante un informe técnico-legal complementario, en el cual se pronuncie respecto de si las características técnicas de los bienes a contratar 1 El abogado José Manuel Herrera Robles tuvo a cargo el informe legal, en tanto que el señor Rubén Mackee Lévano De La Cruz realizó el informe de hechos. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06304-2025-TCP-S2 (pintarayas, dispensador de microesferas 6 IN para pintarayas, y puntero láser menor de ¼ UIT), consignadas en su requerimiento, debían de ser acreditadas por los postores. 9. Mediante Informe N° 4194-2025-UA-OGA/MVES del 4 de setiembre de 2025 [con registro N° 31024], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante dio respuesta a la solicitud de información adicional, de conformidad con lo siguiente: i. En los documentos requeridos en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo Il de la Sección Específica de las bases integradas no se ha requerido que los postores acrediten las características señaladas en el requerimiento, así como tampoco se consignó la documentación a presentar (tales como autorizacionesdelproducto,folletos,instructivos,catálogososimilares)que se hayan previsto en el Capítulo III de la Sección Específica. Sin embargo, los postores presentaron documentación que permitieron acreditar las características técnicas de los bienes que ofertan, lo que ha permitido al colegiado a revisar la oferta de los mismos, de manera integral, de los cuales se advirtió que el Impugnante oferto el bien - pintaraya - cuya característica no cumple con lo requerido en las bases, lo que generó la no admisión de la oferta. Dicha situación fue advertida en el acta de otorgamiento de buena pro y en el Informe técnico remitido. La decisión del colegiado es en atención a los documentos que presentaron los postores que, si bien no se ha requerido, al formar parte de la oferta implica el análisis de la totalidad de los documentos que se presentan, los cuales deben contener información plenamente consistente y congruente, conforme a lo establecido en la Resolución N° 03344-2017-TCE-S1. ii. El Impugnante no cumplió con lo requerido en las especificaciones técnicas – Flujo máximo: 4.7 LPM - lo que, en el supuesto que se otorgue la buena pro, la entidad estaría en la obligación de suscribir el contrato y con ello la recepción del bien que conllevaría al incumplimiento del postor, dado que no sería posible que entregue un bien diferente a lo ofertado, generando la resolución del contrato y, en consecuencia, perjuicio a la entidad en el incumplimiento de las metas y objetivos institucionales, perjuicio económico, y responsabilidad funcional a los funcionarios que permitieron Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06304-2025-TCP-S2 adjudicar un bien que desde su presentación no cumplía con el requerimiento del área usuaria. En la audiencia pública el Impugnante ha sustentado que el requerimiento no cumplía con lo que establece en las bases - especificaciones técnicas - al señalar que cumpliría siempre en cuando se cambie parte de componente del bien. 10. MedianteDecretodel4desetiembrede2025,sedeclaróelexpedientelistopara resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 11. AtravésdelDecretodel10desetiembrede2025,sedejósinefectoelDecretodel 4delreferidomesyañoquedeclaróelexpedientelistopararesolver,yserequirió al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad contratante su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILLA EL SALVADOR [ENTIDAD CONTRATANTE], A LA EMPRESA IMPORTADORA MACSUR S.A.C. [IMPUGNANTE], A LA EMPRESA EL PERLA NEGRA BIENES Y SERVICIOS E.I.R.L. [ADJUDICATARIO]: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,aprobadomedianteDecretoSupremoN°009- 2025-EF, en adelante el Reglamento, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección: Preliminarmente, cabe señalar que, de conformidad con las bases integradas del procedimiento de selección, el objeto de la contratación se encuentra dividido en tres bienes, siendo los siguientes:i)pintarayas,ii)dispensadordemicroesferas6INparapintarayas,yiii)punterolaser (menor de 1/4 UIT): Al respecto, se aprecia que en el acápite III del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se mencionan una relación de características a acreditar de los bienes a contratar (pintarayas, dispensador de microesferas 6 IN para pintarayas, y puntero laser menor de ¼ UIT). Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06304-2025-TCP-S2 No obstante ello, también se advierte que en las bases integradas se ha contemplado el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”, y de cuya revisión se advierte que se asignará puntaje únicamente si se acreditan características superiores de los tres bienes objeto delacontratación,sinprecisarsequécaracterísticatécnicas–decadabien-debíasermejorada; conforme se aprecia en la siguiente imagen: Ello ha generado la presente controversia, en la medida en que el Impugnante habría ofertado un flujo superior del motor del bien pintarayas respecto del inicialmente previsto en el requerimiento, en tanto el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” lo habilitaba para hacerlo. En ese contexto, se aprecia que las disposiciones citadas generan imprecisión e incongruencia en las bases integradas del procedimiento de selección. Dicha situación vulneraría los principios de competencia y transparencia y facilidad de uso recogidos en la normativa de contratación pública. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se les solicita que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 001-2025- CS/MVES.” 12. Con escrito s/n del 17 de setiembre de 2025 [con registro N° 33186], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, que en el numeral 10 de su escrito de apelación dio cuenta del error en las bases que determinó que tanto su representada como elAdjudicatarioofertaranmejorasquenofueronaceptadasporelcomité,altener una interpretación particular sobre la forma de evaluar el factor “Mejoras a las os. especificaciones técnicas”. Asimismo, citó las resoluciones N 125-2019-TCE-S1, Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06304-2025-TCP-S2 255-2019-TCE-S2, 258-2019-TCE-S1, y 272-2019-TCE-S2, respecto a la nulidad de oficio. Finalmente, concluyó que la circunstancia advertida por la Sala reviste la condición de gravedad máxima, que determina la nulidad del procedimiento de selección, no siendo procedente la conservación del acto. 13. Con Decreto del 17 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver,deconformidadconlodispuestoenelnumeral313.2delartículo313del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06304-2025-TCP-S2 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada para Bienes, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 360,480.00 (trescientos sesenta mil cuatrocientos ochenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el 2 Unidad Impositiva Tributaria. 3 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06304-2025-TCP-S2 factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. Se debe anotar que, de acuerdo al numeral 55.1 del artículo 55 del Reglamento, las bases son los documentos del procedimiento de selección que tienen como objetivo establecer sus reglas. Ahora bien, de la revisión del recurso de apelación, se aprecia que en éste se cuestiona el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”, regulada en las bases integradas, alegándose, expresamente, que no se han establecidodemaneraespecíficayclaraeltipo,cantidad,nivaloresdelasmejoras que serían aceptadas para acceder al máximo puntaje. De igual manera, se adviertequesecuestionaelpuntajeconsignadoenelfactordeevaluación“Oferta económica”. En este punto, el Impugnante manifestó que lo señalado en su recurso tuvo por objeto informar al Tribunal sobre las irregularidades detectadas en el procedimiento de selección, aclarando que no ha cuestionado las bases ni los documentos del referido procedimiento mediante el recurso de apelación. No obstante, contrariamente a lo manifestado por el Impugnante, del escrito de su recurso y según lo expuesto en la audiencia, resulta evidente que los argumentos expuestos por aquél pretenden discutir las bases integradas del procedimiento de selección en los extremos de los factores de evaluación “Oferta económica” y “Mejoras a las especificaciones técnicas”. Esta situación, sin embargo, configura la causal de improcedencia recogida en el literal b) del 4 artículo 308 del Reglamento. Por estas consideraciones expuestas, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 313 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare 4 Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 5 Artículo 313. Alcances de la resolución 313.1. Al ejercer su potestad resolutiva, el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante resuelve de una de las siguientes formas: (...) c) Declara improcedente el recurso de apelación cuando se incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo 308. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06304-2025-TCP-S2 improcedente el extremo del recurso de apelación que cuestiona las bases integradas. Por otro lado, se advierte que en el recurso de apelación también se ha cuestionado la no admisión de la oferta del Impugnante y el otorgamiento de la buenaprodelprocedimientodeselección.Entonces,considerandoqueloscitados cuestionamientos no se encuentran comprendidos en la relación de los actos inimpugnables, corresponde que este Colegiado emita pronunciamiento solo sobre aquellos. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 11 de agosto de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06304-2025-TCP-S2 hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 18 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n presentado el 18 de agosto de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 20 del referido mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Roberth Mackimson Levano De La Cruz, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la no admisión de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06304-2025-TCP-S2 9. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta fue declarada no admitida. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Cabe indicar que, el Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando lo siguiente:i)serevoquelanoadmisióndesuoferta,ii)serevoqueelotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, y iii) se disponga que el comité evalúe y califique su oferta y, de ser el caso, se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de no admitir su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06304-2025-TCP-S2 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la decisión de no admitir su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se disponga que el comité evalúe y califique su oferta y, de ser el caso, se otorgue la buena pro a su favor. Debe precisarse que, a la fecha en que se emite la presente Resolución, el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursivo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06304-2025-TCP-S2 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso deapelaciónel21deagostode2025,segúnseapreciadelainformaciónobtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 26 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que, a efectos de establecer los puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma; y, por su efecto, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde disponer que el comité evalúe y califique la oferta del Impugnante y, de corresponder, se otorgue la buena pro a su favor. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de 6 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06304-2025-TCP-S2 la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado procederá al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 19. No obstante, en el presente caso, resulta pertinente analizar en forma previa, la existencia de un posible vicio en la convocatoria del procedimiento de selección, que podría afectar su validez, y el cual tiene incidencia en el análisis del primer punto controvertido. Cuestión Previa: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. 20. De manera previa a efectuar el análisis de fondo de los puntos controvertidos, es necesario dilucidar primero si se ha producido el posible vicio de nulidad en las bases integradas que se trasladó mediante Decreto del 10 de setiembre de 2025; por cuanto, está vinculado con el análisis del primer punto controvertido. 21. Al respecto, es importante tener en cuenta que, durante el transcurso del presente procedimiento recursivo, el Impugnante cuestionó la no admisión de su oferta manifestando, entre otros argumentos, que la capacidad del motor de 6 LPM del bien ofertado pintarayas, no constituye un incumplimiento tal como lo sostuvoelcomitéalfundamentarlanoadmisióndesuoferta,sinoqueresultauna Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06304-2025-TCP-S2 mejora técnica; ello, por cuanto en las bases integradas se incluyó como factor “Mejoras a las especificaciones técnicas”, en el cual textualmente se señala lo siguiente: “Supera las características técnicas de las pintarayas. Dispensador de microesferas 6 IN para pintarayas y puntero láser (menor de ¼ UIT)”. Así, sostuvo que en su oferta presentó la Declaración Jurada de mejoras a las especificacionestécnicas,enlacualprecisalassiguientesmejorastécnicas:añode fabricación 2025, flujo máximo 6.0 LPM, y capacidad de tanque de combustible 3.6 litros. 22. En este punto, cabe señalar que, de conformidad con las bases integradas del procedimiento de selección, el objeto de la contratación se encuentra dividido en tres bienes, siendo los siguientes: i) pintarayas, ii) dispensador de microesferas 6 IN para pintarayas, y iii) puntero laser (menor de 1/4 UIT); conforme se aprecia a continuación: *Extraído de la pág. 15 de las bases integradas. Sobre los bienes materia de contratación, se observa que, aun cuando en el numeral 2.2.1.1 - documentación de presentación obligatoria del Capítulo II de las bases integradas, no se requirió acreditar las características técnicas señaladas en el requerimiento, así como tampoco se consignó la documentación a presentar (tales como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares) que se hayan previsto en el Capítulo III de la Sección Específica; aspecto que ha sido ratificado por la Entidad contratante mediante el Informe N° 4194- 2025-UA-OGA/MVES del 4 de setiembre de 2025; lo cierto es que, en el acápite III del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se mencionan una relación de características a acreditar de los tres bienes a contratar (pintarayas, dispensador de microesferas 6 IN para pintarayas, y puntero laser menor de ¼ UIT). Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06304-2025-TCP-S2 Para el presente análisis, únicamente se mostrará un extracto del listado de las características técnicas del bien pintarayas; a saber: *Extraído de la pág. 25 de las bases integradas. Conforme se aprecia, se requirió que el motor del bien pintarayas cuente con un flujo máximo de 4.7 LPM. Por otro lado, se advierte que en las bases integradas se ha contemplado el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”, y de cuya revisión se advierte que se asignará puntaje únicamente si se acreditan características superiores de los tres bienes objeto de la contratación; conforme se aprecia en la siguiente imagen: Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06304-2025-TCP-S2 *Extraído de la pág. 38 de las bases integradas. Comoseaprecia,noseestablecedemaneraprecisacuáleseranlascaracterísticas técnicas —de cada uno de los bienes— que debían ser objeto de mejora. En ese sentido, el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” se limitó a señalar que la mejora consistía en superar las características de los tres bienes materia de contratación (pintarayas, el dispensador de microesferas de 6 pulgadas para pintarayas y el puntero láser cuyo valor referencial es menor a ¼ de una UIT). Ello ha dado lugar a la presente controversia, en la medida en que el Impugnante habría ofertado un flujo del motor del bien pintarayas superior al previsto originalmenteenelrequerimiento,entantoelfactordeevaluación“Mejorasalas especificaciones técnicas” lo habilitaba para ello. 23. En este punto, cabe indicar que la Entidad contratante, al momento de absolver el recurso de apelación interpuesto, manifestó, sobre este extremo en concreto, que para el factor de evaluación se consideró lo siguiente: “Supera las características técnicas de las pintarayas. Dispensador de microesferas 6 IN para pintarayas y puntero láser (menor de ¼ UIT)”; señalando que, para el pintaraya el postor debe acreditar una mejora en el dispensador de microesferas 6 IN. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06304-2025-TCP-S2 No obstante, lo afirmado por la Entidad contratante no resulta cierto, toda vez que, conforme se desprende del factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”, este no precisa que la mejora deba referirse únicamente al dispensador de microesferas de 6 IN, sino que se limita a indicar, de manera general, que la mejora consiste en superar las características de los tres bienescomprendidosenelobjetodelacontratación.Alrespecto,deberecordarse que el requerimiento se encuentra compuesto por tres bienes específicos: (i) pintarayas, (ii) dispensador de microesferas de 6 IN para pintarayas, y (iii) puntero láser (menor a ¼ UIT). En ese sentido, se aprecia que la manifestación realizada por la Entidad contratante se trata de una interpretación realizada a la disposición objeto de análisis de las bases integradas, que no encuentra sustento alguno en el mismo texto, conforme se ha detallado precedentemente. 24. Atendiendo a lo expuesto, este Colegiado advierte que las disposiciones citadas generan imprecisión e incongruencia en las bases integradas del procedimiento de selección, lo que denota una incorrecta elaboración de las mismas; situación que constituye una vulneración al principio de transparencia y facilidad de uso, teniendo en cuenta, además, que, sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, los postores presentaron sus ofertas. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el comité de selección, el cual, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. Máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06304-2025-TCP-S2 25. Enesecontexto,envirtuddelafacultaddispuestaenelnumeral313.2delartículo 313 del Reglamento, este Tribunal requirió al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidadcontratante,condecretodel10desetiembrede2025,pronunciarsesobre el posible vicio de nulidad advertido en las bases del procedimiento de selección. 26. Sobre el particular, el Impugnante ratificó la existencia de vicios de nulidad del procedimiento de selección, y concluyó que la circunstancia advertida por la Sala reviste la condición de gravedad máxima, no siendo procedente la conservación del acto. 27. Cabe indicar que, a la fecha de emisión de la presente resolución, el Adjudicatario y la Entidad contratante no han remitido sus consideraciones sobre el traslado de nulidad. 28. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 29. Atendiendo a lo expuesto, cabe traer a colación el artículo 70 de la Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección, si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06304-2025-TCP-S2 procedimientoodelaformaprescritaporlanormativaaplicable,solocuandoesta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. En esa línea, es preciso anotar que, el vicio advertido respecto de la imprecisión e incongruencia en las bases integradas del procedimiento de selección, específicamente entre lo establecido en el requerimiento —respecto de las características técnicas de los bienes materia de contratación— y lo señalado en el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”; utilizando criterios contrarios alos principiosaplicables al procedimiento deselección,como el principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, en virtud del cual las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a la información, basados en reglas y criterios claros y accesibles; resulta trascendente y no es conservable, toda vez que tal situación, revela un incumplimiento normativo por el comité. En ese sen do, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emi dos en el presente procedimiento, al estar comprome da la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejus ficablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección yseretrotraigahastaelmomentoenquesecome óelactoviciado,aefectosque el mismo sea corregido. 30. En adición a ello, debe señalarse que la administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del ar culo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual cons tuye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la res tución de la legalidad afectada por un acto administra vo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 31. Por lo expuesto, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de bases, para lo cual la Entidad contratante deberá tener en consideración lo siguiente: Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06304-2025-TCP-S2 i. En el factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas” deberá consignarse cada una de las mejoras al requerimiento que pueden ofertar los postores, siendo que la descripción de la mejora debe ser precisa, atendiendo a lo dispuesto bases estándar aplicables. En ese sentido, se exhorta a la Entidad contratante evitar consignar únicamente los bienes materia de contratación, pues ello genera una contradicción entre lo solicitado en el requerimiento (especificaciones técnicas del bien), y lo consignado como mejora en dicho factor de evaluación. ii. Finalmente, con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección, se deberá verificar que las demás disposiciones de dichas bases, se encuentren acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar aplicables, aprobadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento de selección, en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 5 de la Ley. Sobre este extremo, atendiendo a que en una licitación pública abreviada para bienes la evaluación de la oferta económica es simultánea a la evaluación técnica, por lo que la oferta económica es un factor de evaluación, se exhorta a la Entidad contratante cumplir con lo dispuesto en elnumeral75.1delartículo75delReglamento,quedisponelosiguiente:“El puntaje total de las ofertas en el caso de la evaluación simultánea se determina por la suma de los puntajes asignados por cada factor de evaluación. La suma de los puntajes máximos de los factores de evaluación es equivalente a cien puntos. El factor de evaluación correspondiente a la oferta económica no puede superar los cuarenta puntos, con excepción de la comparación de precios.” 32. Bajo tal contexto, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá, carece de objeto analizar los puntos controvertidos planteados en el marco del presente procedimiento recursivo. 33. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad contratante la presente Resolución, a fin que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06304-2025-TCP-S2 atribuciones, así como para que exhorte a quienes intervienen en la elaboración de las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 34. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento deselección sin pronunciamiento sobreel petitorio del Impugnante,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaotorgadaporéste, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE el extremo del recurso de apelación interpuesto por la empresa Importadora Macsur S.A.C., en el que se cuestiona las bases integradas de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 001-2025-CS/MVES, convocada por la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, para la “Adquisición de equipo de pintarayas y accesorios para la señalización y el mantenimiento vial en la red vial distrital”, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar de oficio la NULIDAD de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 001-2025-CS/MVES, convocada por la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, para la “Adquisición de equipo de pintarayas y accesorios para la señalización y el mantenimiento vial en la red vial distrital”, y retrotraerla hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06304-2025-TCP-S2 3. Devolver la garantía presentada por la empresa Importadora Macsur S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 33. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 28 de 28