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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6425 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) se advierte que la ley aplicable al momento de la comisión de la infracción establecía que el impedimento materia de análisis resultaba aplicable a las personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contraServidoresCiviles;noobstante,deconformidadaloprevistoenla Ley N° 32069, dicho impedimento solo resulta aplicable a aquellas sanciones impuestas a casusa de la comisión de infracciones relacionadas específicamente con la actuación, en el ámbito de la contratación pública. (…)” (sic) Lima, 26 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 26 de setiembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 7729-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Hermes Walter Ascate Zamudio, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco dela Orden deServicio N° 3837,del 7 de juliode2022, convocada por la Municipalidad Provincial de Casma; y atendiendo a lo siguiente: I. A...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6425 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) se advierte que la ley aplicable al momento de la comisión de la infracción establecía que el impedimento materia de análisis resultaba aplicable a las personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contraServidoresCiviles;noobstante,deconformidadaloprevistoenla Ley N° 32069, dicho impedimento solo resulta aplicable a aquellas sanciones impuestas a casusa de la comisión de infracciones relacionadas específicamente con la actuación, en el ámbito de la contratación pública. (…)” (sic) Lima, 26 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 26 de setiembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 7729-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Hermes Walter Ascate Zamudio, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco dela Orden deServicio N° 3837,del 7 de juliode2022, convocada por la Municipalidad Provincial de Casma; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El7dejuliode2022,laMunicipalidadProvin1ialdeCasma,enadelantelaEntidad, emitió la Orden de Servicio N° 3837 , a favor del señor Hermes Walter Ascate Zamudio, en adelante el Contratista, para la “Consultoría para la elaboración del expediente Técnico del proyecto: Mejoramiento y ampliación del puesto de salud San Rafael, distrito de Casma, provincia de Casma, departamento de Áncash”, por el monto de S/ 30,000.00 (treinta mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Con Oficio Nº 000607-2024-CG/OC0335 , del 26 de junio de 2024, y presentado el 9 de julio del mismo año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de 1Obrante a folio 114 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6425 -2025-TCP- S2 Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ], en 3 adelante el Tribunal, el Órgano de Control de Institucional [OCI] de la Entidad denunció que el Contratista habría incurrido en infracción. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Informe de Control Específico N° 019-2024-2-0335-SCE de fecha 17 de junio de 2024, en el cual, se señala lo siguiente: • El 10 de julio de 2019, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR inscribió en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles [RNSSC], el impedimento permanente del Contratista para prestar servicios al Estado, luego de haber sido condenado por delito contra la administración pública, con una vigencia desde el 23 de julio de 2019 sin plazo alguno por ser de naturaleza permanente [conforme se puede apreciar en la imagen del RNSSC obrante a fojas 12 del expediente administrativo sancionador de fecha 5 de abril de 2024]. • Asimismo, en concordancia con lo señalado en los literales “l” y “q” del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, cualquiera sea el régimen de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, los postores, los contratistas y/o los subcontratistas, incluso en las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, en todo proceso de contratación las personas naturales o jurídicas inhabilitadasosuspendidasparacontratarconelEstado,asícomolasinscritas en el RNSSC y en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. • Por consiguiente, refiere que desde el 23 de julio de 2019, ninguna entidad o empresa pública, bajo cualquier formalidad o modalidad, podía contratar los servicios del Contratista, toda vez que se encontraba imposibilitado de participar en contrataciones del Estado. • Por lo tanto, concluye que el Contratista contrató con la Entidad [a través de la Orden de Servicio], a pesar de que estaba impedido para prestar servicios a favordelEstadodurantelosejercicios2021y2022,sintenerencuentaloque estuvo previsto en los literales l) y q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 3 4Obrante a fojas 4 hasta 46 del expediente administrativo en pdf.º 32069, Ley General de Contrataciones Públic Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6425 -2025-TCP- S2 4. Mediante Decreto del 21 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. Por Decreto del 25 de junio de 2025, tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el Decreto de inicio a través de la Casilla Electrónica del OSCE, el día 21 de mayo del mismo año, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el expediente administrativo con la documentación obrante en autos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 26 de junio de 2025. 6. Con Decreto del 25 de julio de 2025, a fin de contar con mayores elementos de convicción, se requirió a la Entidad, lo siguiente: “(…) 1. Sírvase remitir a este Tribunal la siguiente documentación e información: - Copia clara, completa y legible de la Orden de Servicio N° 3837 del 7 de julio de 2022, emitida a favor del señor HERMES WALTER ASCATE ZAMUDIO debidamente recibida por aquel (constancia de recepción). En caso la notificación de la referida orden haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas del señor HERMES WALTER ASCATE ZAMUDIO y de su institución. - Documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de su Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Servicio N° 3837 del 7 de julio de 2022. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6425 -2025-TCP- S2 - Copiaclara,completaylegible deldocumentoatravésdelcualelseñorHERMES WALTER ASCATE ZAMUDIO presentó su cotización a la Entidad en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 3837 del 7 de julio de 2022; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas del señor HERMES WALTER ASCATE ZAMUDIO y de su institución. - Informe si el señor HERMES WALTER ASCATE ZAMUDIO presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con remitir a este Tribunal dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad (con sello de recepción) De ser el caso, precise si la presentación de dicho anexo o declaración jurada, formaba parte de los documentos requeridos para la emisión de la Orden de Servicio N° 3837 del 7 de julio de 2022; de ser así, cumpla con remitir a este Tribunal el documento a través del cual se requirió al señor HERMES WALTER ASCATE ZAMUDIO, la presentación del anexo o declaración jurada (carta, oficio, y/o correo electrónico). - Copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden de Servicio N° 3837 del 7 de julio de 2022, emitida a favor del señor HERMES WALTER ASCATE ZAMUDIO. - Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio N° 3837 del 7 de julio de 2022, con el señor HERMES WALTER ASCATE ZAMUDIO. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si, en mérito a dicho contrato, se ha emitido la Orden de Servicio N° 3837 del 7 de julio de 2022, como forma de pago del servicio contratado; debiendo remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se debió la emisión de la Orden de Servicio N° 3837 del 7 de julio de 2022. (…)” (sic) 7. Por medio del Decreto del 29 de agosto de 2025, se reiteró a la Entidad lo requerido por Decreto del 25 de julio del mismo año; sin embargo no se obtuvo respuesta. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6425 -2025-TCP- S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio; infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. Sobreel particular,el literal c)del numeral 50.1del artículo50delaLey,establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6425 -2025-TCP- S2 llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquellevenacabolasentidades,porlarestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6425 -2025-TCP- S2 en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento contractual es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite ello y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 7. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, únicamente obra en el expediente administrativo, el reporte de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se advierte a continuación: Imagen Nº 1: Reporte de la Orden de Servicio extraído de la plataforma SEACE. 9. Asimismo,obraenelexpedienteadministrativo,copiadelaOrdendeServicioque fue emitida para la “Consultoría para la elaboración del expediente Técnico del proyecto: Mejoramiento y ampliación del puesto de salud San Rafael, distrito de Casma, provincia de Casma, departamento de Áncash”, por el monto de S/ 30,000.00 (treinta mil con 00/100 soles), conforme se aprecia a continuación: Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6425 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 2: Orden de Servicio. 10. Aunado a ello, obra en el expediente administrativo el (i) Comprobante de Pago Nº 9279, del 13 de octubre de 2022, el (ii) Acta de Conformidad de Servicio Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6425 -2025-TCP- S2 Nº 5534-2022, del 4 de octubre de 2022, y el (iii) Informe Nº 853-2022- CETS/SGOP/GGUR-MPC, del 30 de setiembre de 2022, correspondientes a los documentos presentados y/o generados para gestionar el pago por el servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, como se observa a continuación: Imagen Nº 3: Comprobante de Pago Nº 9279, del 13 de octubre de 2022. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6425 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 4: Acta de Conformidad de Servicio Nº 5534-2022, del 4 de octubre de 2022. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6425 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 5: Informe Nº 853-2022-CETS/SGOP/GGUR-MPC, del 30 de setiembre de 2022. 8. Sobre el particular, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6425 -2025-TCP- S2 de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, estableciéndose que ello podía corroborarse “(…) mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Nóteseque,medianteelreferidoAcuerdodeSalaPlena,elTribunalhaestablecido queesposibleacreditarlaexistenciadeuncontratoencontratacionespormontos menores a 8 UIT’s, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Es por ello, que este Colegiado considera que es posible advertir elementos que permiten verificar trazabilidad entre el Comprobante de Pago Nº 9279 del 13 de octubre de 2022, el Acta de Conformidad de Servicio Nº 5534-2022 del 4 de octubre de 2022, y el Informe Nº 853-2022-CETS/SGOP/GGUR-MPC del 30 de setiembre de 2022, antes reproducidos, en tanto se aprecia del contenido de aquellos, el número de la Orden de Servicio, número de SIAF, nombre del Contratista, la Entidad, y monto contratado; por lo cual, en aplicación del referido Acuerdo de Sala Plena, se tiene que el perfeccionamiento de la relación contractual se llevó a cabo el 7 de julio de 2022. 9. En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó el contrato [a través de la Orden de Servicio] con una entidad del Estado. 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista corresponde al perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en el literal q) del artículo 11 de la Ley, conforme se detalla a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cparticipantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6425 -2025-TCP- S2 q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional y en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, por el tiempo que establezca la ley de la materia; así como en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado.” (sic) (El resaltado y subrayado es agregado) 11. Conforme a la disposición citada, se encuentran impedidas para contratar con el Estado, las personas naturales inscritas en el registro de funcionarios y servidores sancionados con destitución y despido por el tiempo que establezca la Ley de la materia y en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. 12. En cuanto a dicho registro, el artículo 263 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporelDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, indica que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública, así como aquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículos 296, 296- A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley N°25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo N° 1106. 5 13. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295 , establece que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al Estado o a empresas del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, por dicho plazo,siendoobligatoriasuinscripciónenelRegistroNacionaldeSancionescontra Servidores Civiles. 5Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece de 2016).ones para garantizar la integridad en la administración pública, Decreto Legislativo N° 1295 (Publicado el 30 de diciembre Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6425 -2025-TCP- S2 Asimismo, en el artículo 5 del mismo texto normativo fue establecido que es la Autoridad Nacional del Servicio Civil la que administra el Registro Nacional de SancionescontraServidoresCiviles,yquienefectúalasupervisióndeconformidad a las normas sobre la materia. 14. Considerando lo anterior, es oportuno mencionar que el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (RNSDD) tras la publicación en el Diario Oficial El Peruano del Decreto Legislativo N° 1295 –el cual modificó parte de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General–, pasó a denominarse el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC); el cual se encuentra definido como “(…) una plataforma electrónica en la que se inscribe la información de las sanciones administrativas disciplinarias y funcionales impuestas contra los servidores civiles y ex servidores civiles, así como las sanciones penales que inhabilitan para el ejercicio de la función pública, el cual se publicita a través del Módulo de Consulta Ciudadana”. 15. Ahorabien,delarevisióndelexpediente,seadviertequeobraelOficioN°002614- 2024-SERVIR-GDSRH del 17 de abril de 2024, a través de la cual la Autoridad Nacional del Servicio Civil, remitió la información requerida por el Órgano de Control Institucional [OCI] de la Entidad, en relación a la vigencia de la sanción impuesta al Contratista, la cual se habría encontrado vigente en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles [RNSSC], al momento del perfeccionamiento de la contratación mediante la Orden de Servicio. En tal sentido, mediante el Oficio N° 002614-2024-SERVIR-GDSRH del 17 de abril de 2024, la Autoridad Nacional del Servicio Civil declaró que el Contratista se encuentra impedido para contratar con el Estado de manera permanente desde el 23 de julio de 2019, según se advierte a continuación: 6 Obrante a folios 77 al 83 del expediente administrativo en pdf. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6425 -2025-TCP- S2 16. Asimismo, del reporte del Registro Nacional de Sanciones Contra Servidores Civiles , a nombre del Contratista, se aprecia que aquel cuenta con categoría de la sanción “INHABILITACIÓN DEL PODER JUDICIAL”, con vigencia permanente desde el 23 de julio de 2019, conforme se reproduce en la siguiente imagen: 7Obrante a folios 251 hasta 252 del expediente administrativo en pdf. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6425 -2025-TCP- S2 De acuerdo con la información reseñada, se concluye que, desde el 23 de julio de 2019, el Contratista se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Sanciones del Servicio Civil, en atención a la sanción de inhabilitación que se le impuso, por el delito contra la administración pública por cobro indebido en agravio del Estado. Es así que, a la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad, a través de la Orden de Servicio [7 de julio de 2022], dicha sanción de inhabilitación se encontraba vigente. 17. En ese sentido, se advierte que el señor Hermes Walter Ascate Zamudio [el Contratista], se encontraba impedido para ser participante, postor o contratista con el Estado, pues mantiene registrada una inhabilitación permanente desde el 23dejuliode2019,enelRegistroNacionaldeSancionescontraServidoresCiviles. Portanto,al7dejuliode2022[fechaenqueseperfeccionólarelacióncontractual a través de la Orden de Servicio] el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, conforme a lo que estivo dispuesto en el literal q) del Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6425 -2025-TCP- S2 numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 18. Cabe precisar que, el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo cual no se cuenta con mayores elementos que desvirtúen la imputación de cargos en su contra. 19. Por tales consideraciones, este Colegiado determina que el Contratista ha incurridoenlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 20. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 21. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 22. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 23. Así, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción seencontrabavigenteelLeyysuReglamento,almomentodeemitirseelpresente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobadomedianteelDecretoSupremoN°9-2025-EF,enadelanteelReglamento Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6425 -2025-TCP- S2 vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 24. Al respecto, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, se observa que la Ley N° 32069, mantiene los mismos elementos materia de análisis del tipo infractor que estuvo contemplado en la Ley, como se observa a continuación: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i)ContratarconelEstadoestandoimpedidoconformealey,conindependenciadel régimenlegaldecontrataciónaplicable,conformealartículo30delapresenteley. (…)” (sic) (El resaltado es agregado) 25. De otro lado, respecto del impedimento Tipo 4.D contemplado en el numeral 4, del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069, se establece lo siguiente: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Impedimentos de carácter personal Alcance Tipo 4.D (…) (…) Las personas naturales inscritas en el Durante la permanencia en el registro, Registro Nacional de Sanciones contra o la vigencia de la sanción, según Servidores Civiles o el que haga sus corresponda, salvo las disposiciones veces, por la comisión de infracciones previstas para el REDAM, en todo relacionadas a su actuación en proceso de contratación pública a nivel materia de contratación pública. nacional. (…) (…)” (sic) Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6425 -2025-TCP- S2 26. En ese sentido, se advierte que la ley aplicable al momento de la comisión de la infracción establecía que el impedimento materia de análisis resultaba aplicable a las personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles; no obstante, de conformidad a lo previsto en la Ley N° 32069, dicho impedimento solo resulta aplicable a aquellas sanciones impuestas a casusa de la comisión de infracciones relacionadas específicamente con la actuación, en el ámbito de la contratación pública. 27. Ahora bien, de la información reportada por la Autoridad Nacional del Servicio Civil, a través del Oficio N° 002614-2024-SERVIR-GDSRH del 17 de abril de 2024, [Véase fundamento 14], el Contratista se encuentra sancionado con inhabilitación permanente desde el 23 de julio de 2019, de conformidad al numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295, Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la administración pública; todavezque,fuecondenadoporeldelitocontralaadministraciónpública[“cobro indebido” tipificado en el artículo 383 del Código Penal] en el proceso judicial seguido bajo el Expediente Judicial Nº 01626-2012-75-2501-JR-PE-03. Al respecto, cabe traer a colación que el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295, establece que “(...) 2.2 Las personas con sentencia condenatoria consentida y/o ejecutoriada, por alguno de los delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, no pueden prestar servicios a favor del Estado, bajo cualquier forma o modalidad. La inscripción de la condena en el Registro de Sanciones para servidores civiles es obligatoria. En caso se encuentren bajo alguna modalidad de vinculación con el Estado, éste debe ser resuelta.” (sic) [El resaltado es agregado]. 28. Asimismo, de la información contenida en el reporte del Registro Nacional de Sanciones Contra Servidores Civiles , a nombre del Contratista, se advierte que la sanción de inhabilitación permanente corresponde a la comisión del delito de “cobro indebido”, tipificado en el artículo 383 del Código Penal [Véase fundamento 15], ello, en concordancia a la Sentencia de Vista de la Corte Superior de Justicia del Santa – Segunda Sala Penal de Apelaciones [Expediente Judicial Nº 01626-2012-75-2501-JR-PE-03], por medio de la cual se confirma la comisión 8 9Obrante a folios 251 hasta 252 del expediente administrativo en pdf. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6425 -2025-TCP- S2 del ilícito penal por parte del señor Hermes Walter Ascate Zamudio [el Contratista]. A mayor detalle, se reproduce la referida sentencia de vista: (…) (…) Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6425 -2025-TCP- S2 29. En este punto, y conforme se detalló precedentemente, el impedimento descrito en el Tipo 4.D contemplado en el numeral 4, del numeral 30.1 del artículo 30 de la LeyN° 32069,requieredelacomisióndeinfraccionesrelacionadasasuactuación en materia de contratación pública, situación que no ocurre en el presente caso, toda vez que, la sanción de inhabilitación permanente impuesta contra el Contratista,obedeció a la comisión del delito de“Cobro indebido”,tipificado en el artículo 383 del Código Penal (es decir, de naturaleza penal); tal como se advierte en el Oficio N° 002614-2024-SERVIR-GDSRH del 17 de abril de 2024, de la Autoridad Nacional del Servicio Civil [Véase fundamento 1410y en el reporte del Registro Nacional de Sanciones Contra Servidores Civiles [Véase fundamento 15]. 30. En ese orden de ideas, si bien al momento del perfeccionamiento de la relación contractual efectuada mediante la Orden de Servicio [7 de julio de 2022], el Contratista se encontraba con inhabilitación inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, lo cierto es que aquella correspondía a la comisión de un ilícito penal [“Cobro indebido”, tipificado en el artículo 383 del Código Penal] y no a una infracción administrativa relacionada a su actuar en materiadecontrataciónpública,comoloexigeelimpedimentodescritoenelTipo 4.D contemplado en el numeral 4, del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069. 31. Por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y archivarse el presente expediente. 10 Obrante a folios 251 hasta 252 del expediente administrativo en pdf. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6425 -2025-TCP- S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor HERMES WALTER ASCATE ZAMUDIO (con R.U.C. N° 20174929697),por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 3837 del 7 de julio de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Casma, para la “Consultoría para la elaboración del expediente Técnico del proyecto: Mejoramiento y ampliación del puesto de salud San Rafael, distrito de Casma, provincia de Casma, departamento de Áncash”; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 22 de 22