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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 Sumilla: “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores.” Lima, 25 de septiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 25 de septiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº7653/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA PACIFICO C&G E.I.R.L.; en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 001-2025-MPCH/CS – Primera convocatoria, para la ejecución de la IOARR: “Renovación de puente; en el (la) camino vecinal (Puente Molino), tramo: Emp. Am - 109 - El Molino - Emp. 0101027 en el Centro Poblado El Molino, distrito de Chachapoyas, provincia Chachapoyas, departamento Amazonas”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 Sumilla: “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores.” Lima, 25 de septiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 25 de septiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº7653/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA PACIFICO C&G E.I.R.L.; en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 001-2025-MPCH/CS – Primera convocatoria, para la ejecución de la IOARR: “Renovación de puente; en el (la) camino vecinal (Puente Molino), tramo: Emp. Am - 109 - El Molino - Emp. 0101027 en el Centro Poblado El Molino, distrito de Chachapoyas, provincia Chachapoyas, departamento Amazonas”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 1 de agosto de 2025, la Municipalidad Provincial De Chachapoyas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 001- 2025-MPCH/CS – Primera convocatoria, para la ejecución de la IOARR: “Renovaciónde puente;enel(la)caminovecinal(PuenteMolino),tramo: Emp.Am - 109 - El Molino - Emp. 0101027 en el Centro Poblado El Molino, distrito de Chachapoyas, provincia Chachapoyas, departamentoAmazonas” CUINº2641283, con una cuantía de S/ 1,468,317.49 (un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil trescientos diecisiete con 49/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 12 de agosto 2025, se presentaron lasofertasyel 18 del mismo mes yaño,se notificó a travésdel SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO V & M conformado por las empresas MACR - CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. y VALLE CONTRATISTASS.A.C.-VACONS.A.C.enadelanteelConsorcioAdjudicatario,cuya oferta económica asciende a S/ 1,182,120.02 (un millón ciento ochenta y dos mil ciento veinte con 02/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación CONSORCIO EL V&M S/ 1,182,120.02 100 1 Adjudicatario CONSTRUCTORA PACÍFICO C&G EIRL - - - Descalificado 2. MedianteescritoN°1,subsanadoconescritoN°2,presentadoel25y27deagosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la CONSTRUCTORA PACIFICO C&G E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro delprocedimientode selección; solicitando se revoque dichos actos, se califique su oferta y se otorgue los puntajes correspondientes; asimismo se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro a favor de su representada; en razón a los siguientes fundamentos: Sobre la descalificación de su oferta i. Señala que, su oferta fue descalificada debido a que se invalidó el certificado emitido por el Consorcio Forest OM, ya que el número de CIP 50535 del profesional, consignado en dicho documento, no condiría con el CIP 53505; no obstante, se trataría de un error tipográfico en el certificado que de ninguna manera invalida la experiencia, ni el trabajo realizado por el profesional. A manera de ejemplo, indica que el comité de selección también cometió un error tipográfico en el acta respectiva, al aludir la vulneración al principio de presunción de veracidad, del art. 6 de la Ley, cuando Página 2 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 corresponde citar el artículo 6; sin embargo, ello no invalidaría el documento. ii. Manifiesta que, el comité de selección no realizó ninguna indagación para probar la invalidez del certificado cuestionado; por lo que, en virtud al mismo principio de presunción de veracidad que admite prueba en contrario, su representada realizó las indagaciones del caso con el profesional, quien indicó que se trata de un error en el que invirtieron un número, por ello no pudo evidenciarlo; sin embargo, su experiencia fue efectiva y veraz. iii. De otro lado, refiere que comité de selección invalidó la experiencia de su residente de obra, obtenida con el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social – Chachapoyas (FONCODES), debido a que considera que en dicho documento no se precisa si corresponde a la ejecución o supervisor de obras. Sobreello,sostienequeeldocumentoencuestiónesundocumentooficial emitido por FONCODES y que valida en su totalidad los trabajos realizados por el profesional para la obtención de su experiencia. Además, precisa que el documento cuestionado cumple con los requisitos que establecen las bases como son: presentar cualquier otro documento que demuestre de manera fehaciente la experiencia del personal, en donde se consigne los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de prestación indicando día, mes y año del inicio y de culminación, nombre y apellidos de quien suscribe el documento. Por ello, considera que no existe sustento para que el comité invalide las experiencias antes indicadas. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario iv. Sostiene que, el Anexo N° 4 – Promesa de consorcio presentado por el Consorcio Adjudicatario contiene incongruencias respecto de las obligaciones de cada consorciado, pues ambas empresas asumen la responsabilidad de acreditar la experiencia en obras similares; no Página 3 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 obstante, en el Anexo N° 11 se aprecia que la única empresa que acredita experiencia es la empresa VALLE CONTRATISTAS SAC; lo que evidenciaría la incongruencia con lo señalado en el Anexo N° 4, más aún en el acta de evaluación, el comité de selección indicó que el postor debe presentar información clara, exacta y verificable; en ese sentido, considera que la ausencia de precisión afecta directamente la validez probatoria de la oferta. Además, menciona que el comité de selección hace mención a la igualdad de trato, no obstante no cumplió con revisar las oferta con el mismo criterio, lo cual además evidenciaría una posible colusión. v. Alega que, el primer certificado de trabajo presentado por el Consorcio Adjudicatario para acreditar la experiencia del Residente de obra, señala una experiencia por 539 días, del 1 de diciembre de 2016 al 23 de mayo de 2018; no obstante, de la revisión de las actas de suspensión y paralización adjuntas a su oferta y de una indagación realizada por su representada, advirtió que el proyecto de dicha experiencia estuvo suspendido del 15 de abril al 8 de mayo del 2017 y del 1 de septiembre de 2017 al 23 de febrero de 2018, haciendo un total de 200 días de suspensión, reduciendo la experiencia a 339 días efectivos; de acuerdo a lo establecido en el párrafo 5 del numeral 2.1.2, párrafo 1 del numeral 2.3 y conclusión 3.3 de la opinión OECE N° D000005-2025 OECE-DTN del 14 de mayo de 2025, folios 2, 4 y 5. vi. Señala que, en el tercer certificado de trabajo emitido por el Consorcio Shapilleja también se evidencia la misma inconsistencia, ya que acredita una experiencia de 171 días, pero dicho proyecto tuvo una suspensión del 24 de mayo de 2016 al 7 de julio de 2016, haciendo un total de 45 días de suspensión, reduciendo la experiencia a 126 días efectivos. vii. Indica que, en el cuarto certificado emitido por el Consorcio Villa Molino se aprecian incongruencias, como es que fue emitido por la señora Ivanna Aranxa Martínez Gonzales en su calidad de representante común del Consorcio Villa Molino; no obstante, la firma corresponde al Consorcio SupervisorVillacomoseindicaenelcontratodeservicioscorrespondiente; Página 4 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 asimismo, el Consorcio Villa El Molino fue el contratista a cargo de la ejecución de la obra; por lo que el certificado no debió ser considerado como válido para la experiencia del profesional. En consecuencia, señala que el Residente de obra propuesto por el Consorcio Adjudicatario no cumpliría con los 24 meses de experiencia mínima requerida para su acreditación, pues habría acreditado 586 días calendarios o 1.61 años. viii. En cuanto a la experiencia del profesional presentado como “Especialista en estructuras”, refiere que la cuarta constancia de conformidad de servicios emitido por el Ing. Domingo Cabos Carrera, en el puesto de ingeniero asistente de supervisión señala en el cuadro como inicio el 24 de junio y como fin el 23 de noviembre de 2019, haciendo un total de 153 días; no obstante, en el mismo documento se indica como fecha de inicio el 24 de agosto y fecha fin 23 de noviembre de 2019 y la fecha de emisión el 15 de octubre de 2019; es decir, anterior a la fecha de fin; no obstante, en el documento se deja constancia de que los servicios prestados se realizaron hasta el 11 de septiembre de 2019, lo cual evidencia el porqué de la fecha de emisión. En tal sentido, refiere que las fechas reales de dichas constancia correspondenal24dejunioal11deseptiembrede2019,haciendountotal efectivo de 80 días calendarios de experiencia; es decir, 73 días menos de los indicado en el cuadro respectivo. Asimismo, indica que se resta los 73 días a los 400 indicados en la experiencia tota, se tendría un total de 327 días, con los cual no se cumpliría con la experiencia mínima de 1 año; correspondiendo la descalificación del Consorcio Adjudicatario. ix. Respecto a la experiencia del profesional presentado como “Especialista en seguridad y salud”, sostiene que en la segunda constancia fue emitida por Irwin Maldonado Martínez, Jefe de recursos humanos de la empresa Obrasco Huarte Lain SA – Sucursal del Perú, cuando la obra fue ejecutada por el Consorcio Nuevo Limabatambo y no por la empresa antes indicado; Página 5 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 por lo que debió ser emitido por el representante de la empresa ejecutora para tener la validez correspondiente. x. Finalmente, alude que, el Consorcio Adjudicatario presentó certificados inexactos para obtener ventaja o beneficio en el procedimiento, según lo establecido en la Resolución N° 4390-2023-TCE-S2 que establece que la configuración del supuesto de información inexacta está relacionada con el cumplimiento deun requerimiento,factorde evaluación o requisitoque lerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimientooenlaejecución contractual. 3. Por decreto del28deagostode 2025,se admitióa trámite elrecurso deapelación interpuestos yse corrió traslado a laEntidad Contratantepara que,enunplazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 731900093 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 3 de septiembre de 2025. 4. El 2 de septiembre de 2025, se publicó en el SEACE, el Oficio N° 564-2025- MPCH/GM, a través del cual la Entidad indicó lo siguiente: Página 6 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante i. Señalaque,elcomitédeselecciónalmomentodelarevisióndepropuestas ratifica que el Certificado de Trabajo presentada por el postor presentó una irregularidad sustancial, por lo que esa divergencia evidencia una deficiencia de forma y contenido en el documento, lo cual afecta su veracidad y autenticidad. Conforme al principio de veracidad de acorde al artículo 6 de la Ley Nº 32069- Ley General de Contrataciones Públicas. ii. Asimismo, indica que la identificación de un profesional en un certificado de trabajo es un requisito fundamental para validar su experiencia. Un error en un dato tan crucial como el número de colegiatura no puede ser considerado una simple "dislexia numérica" como lo describe el apelante. La precisión en la información es vital para garantizar la idoneidad del personal clave y evitar riesgos en la ejecución de la obra. Además, resulta importante recalcar que, si bien la presunción de veracidad existe, no es absoluta y admite prueba en contrario. La propia Entidad, al detectar la inconsistencia, tiene la potestad de rechazar el documento. La carga de la prueba para demostrar la veracidad del certificado recae sobre el postor. No es responsabilidad del comité de selección realizar indagaciones para subsanar la deficiencia del postor. Asumir la veracidad de un documento con información incorrecta atentaría contra los principios de igualdad de trato y transparencia, ya que obligaría al comité a realizar acciones de verificación para un postor que no realizó para los demás, creando una situación de ventaja indebida. iii. Respecto al Récord de Proyectos emitido por FONCODES presentado para el Residente de Obra, el comité de selección ratifica que, en las Bases Integradas del procedimiento de selección, EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE – RESIDENTE DE OBRA, menciona que debe acreditarse con documentación fehaciente que demuestre objetivamente la experiencia requerida, por lo que el Récord de Proyectos no precisa de forma expresa si la experiencia corresponde a EJECUCIÓN DE OBRAS, SUPERVISIÓN DE OBRAS O SERVICIOS, por lo que, no es función del comité interpretar, subsanar o presumir información ambigua contenida en las ofertas, por Página 7 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 ende, no pueden asumir hechos que no se desprenden de forma clara, expresa y fehacientemente de la oferta, puesto que ello podría generar riesgos a la Entidad en la etapa de ejecución contractual; tampoco puede corregir errores o salvar ambigüedades que se presenten en la ofertas de los postores, ya que ello implicaría atentar contra el Principio de Igualdad de Trato. iv. Además, menciona que, aceptar una experiencia sin una clara distinción entre ejecución y supervisión podría llevar a que el profesional no tenga la calificación necesaria para el rol de residente de obra, generando riesgos significativos en la ejecución del proyecto. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario v. Manifiesta que, el comité de selección ha revisado los certificados de trabajo, constancias, contratos y otros documentos que hayan sido presentado por los postores, por lo cual para la revisión de la documentación el comité de selección se basó en el principio de presunción de veracidad, lo cual una vez otorgada la buena pro, se tiene que hacer una fiscalización posterior como un procedimiento administrativo mediante el cual la entidad pública verifica la veracidad de la información y documentación presentada por el postor ganador. vi. Refiere que, el comité de selección se reafirma que la oferta del Consorcio Adjudicatario cumple con los requisitos establecidos en las bases, y que la descalificacióndelapelantesedebióadeficienciasensupropiapropuesta. vii. Aclara que, sobre la Experiencia del Residente deObra, los documentos de suspensión presentados por el Impugnante no formaron parte de la oferta del Adjudicatario; por lo que, el comité de selección evaluó la documentación tal como fue presentada, y no tiene la función de realizar una investigación exhaustiva sobre la veracidad de los hechos contenidos en los documentos. La carga de la prueba para demostrar una falsedad recae sobre el apelante. Estas verificaciones son responsabilidad de la fiscalización posterior a la buena pro, el cual es el procedimiento administrativo destinado a confirmar la veracidad de la información. Página 8 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 viii. Sobre el Certificado de Consorcio, emitido por el Consorcio Supervisor aclara que el documento fue presentado como parte de la oferta del Consorcio Adjudicatario y se presume veraz. El comité no está facultado para interpretar o presumir información, ni para descalificar documentos basándose en supuestas incongruencias que no son manifiestas. La discrepancia entre el emisor y el contratista es una cuestión que, de ser cierta, debe ser abordada en la fiscalización posterior. 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 2 de septiembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante i. Señala que, debe confirmarse la descalificación del Impugnante, toda vez que el certificado de trabajo cuestionado alude a un registro profesional que no corresponde al profesional al cual se pretende atribuir la experiencia,locualnopermitetenercertezaquelaexperienciapresentada corresponda al personal clave propuesto. Asimismo, indica que no es cierto que el comité de selección no haya realizado la indagación respectiva para probar la invalidez del certificado, pues del Acta de evaluación se advierte que el comité realizó la búsqueda en el portal web del Colegio de Ingenieros del Perú, determinando que el CIP consignado en el certificado de trabajo le pertenece al Ing. LuisAlberto Takata Fujihuara y no al Ing. Cesar Manuel Silva Fallaque. Además, refiere que no es función del comité realizar indagaciones con el profesionalolaempresaemisoradeldocumentoencuestión,todavezque ello significaría abrogarse atribuciones que no le corresponden, según lo establecido en el artículo 83 del Reglamento, el cual regula el proceso de verificación posterior de ofertas. ii. Sostiene que, el documento presentado por el Consorcio Adjudicatario para acreditar la experiencia del profesional emitido por FONCODES no es válido, pues contiene información contradictoria, ya que, en las columnas Página 9 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 donde se consignan el periodo del proyecto no son concordantes con la columna donde se consigna la duración del contrato (meses). A modo de ejemplo, refiere que en el Proyecto Puente CARR. OCSOTE se consigna el periodo del 3 de febrero al 13 de agosto de 2004, el cual da un periodo totalde 151díascalendarios(5.03 meses),pero en la columna de duración del contrato se consigna 2.50 meses (75 días calendarios). Además, indica que en dicho cuadro se evidencia superposición o traslape de fechas, lo cual no permite determinar con certeza el tiempo real de la experiencia delprofesional propuesto alcargo desupervisor,más aún sise tiene en cuenta que para ser valida dicha experiencia, el supervisor debe haber desarrollado las actividades a tiempo completo. Precisa que las fechas traslapadas serían las siguientes: Página 10 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 Porello,consideraqueeldocumentoexpedidoporFONCODESnoesválido y con ellono se cumpliría con acreditar el tiempode experiencia requerido de 24 meses. Sobre los cuestionamientos contra su oferta iii. Alega que, si bien, únicamente el consorciado VALLE CONTRATISTAS SAC aportó documentos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, aun cuando en el Anexo N° 4 se indicó que ambos consorciados estaban obligados a acreditar experiencia, ello no es un motivo determinante para desestimar su oferta, más aún si el Anexo N° 4 cumple con todos los requisitos establecidos en las bases integradas y también se ha cumplido con acreditar ampliamente la experiencia del postor en la especialidad. Asimismo, cita la Resolución N° 1066-2022-TCE- S3 a fin de que se tome en cuenta el criterio establecido en dicha resolución. iv. Aclara que,enelcasodelprimer ytercercertificado detrabajopresentado para acreditar la experiencia del residente de obra, se ha presentado los documentosdesuspensióndeplazo yreinicio,con lafinalidad de acreditar la experiencia efectiva del profesional propuesto, de la siguiente manera: Página 11 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 • De acuerdo a las actas adjuntas al primer certificado, se advierte que la suspensión de los trabajos tuvo lugar del 15 de abril al 7 de mayo de 2017 y del 1 de septiembre de 2017 al 22 de febrero de 2018; por lo que, la experiencia efectiva sería la siguiente: “Del 01/12/2016 al 14/04/2014 (tiempo de 135 días) Del 08/05/2017 al 31/08/2017 (tiempo de 116 días) Del 23/02/2018 al 23/05/2018 (tiempo de 90 días) Tiempo de experiencia primer certificado: 341 días.” • El tercer certificado tendría una experiencia efectiva de 126 días, como señala el Impugnante. En cuanto al cuarto certificado, manifiesta que contiene incongruencias; por lo que no debe ser considerado. En cuanto al segundo certificado, indica que este no ha sido cuestionado por el Impugnante, el cual acredita 120 días. En cuanto al certificado presentado a folios 140 de su oferta, otorgado por el CONSORCIO LOS ALGARROBOS, señala que no tampoco ha sido cuestionado por el Impugnante, el cual acredita un tiempo de experiencia de 392 días; por lo que, sumando las experiencias antes descritas se acredita una experiencia del residente de obra de un total de 979 días (32.63 meses), excediendo lo requerido en lasbases integradas; por lo que su oferta cumple con el requisito de la experiencia del personal clave. v. Respecto al cuestionamiento relacionado con el especialista en seguridad y salud, refiere que a folios 86 al 89 acreditó una experiencia de 384 días, los cuales, sumados a los 327 días de experiencia acreditados y reconocidos por el Impugnante, suman una experiencia total de 711 días (23.7 meses), excediendo a los 12 meses solicitados en las bases. Además, aclara que la empresa Obrascon Huarte Lain SA – Sucursal del Perú certificó la experiencia del Especialista en Seguridad y Salud,pues fue quien, conjuntamente con la empresa COSAPI, ejecutó la obra: “Limpieza Página 12 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 y preparación del sitio (WP1) del Proyecto de Ampliación del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez”; no obstante, aun cuando no se considerará válida dicha experiencia, a folios 83 de su oferta, obra el certificado de trabajo, el cual debe considerarse al cómputo adiciona de los 474 días de experiencia de dicho especialista, con lo cual cumple con la experiencia requerida en las bases integradas. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Impugnante vi. Sostiene que, el Impugnante no cumple con acreditar el monto mínimo exigido de S/ 1,468,317.49 de la experiencia del postor en la especialidad, por lo siguiente: • La experiencia N° 2 del Impugnante, versa sobre la contratación de la ejecución de la obra denominada: “Reparación de puente en el (la) camino vecinal, sector Rio Nuevo – Sector Calal (puente Rio Nuevo) en el Río Nuevo distrito de Limabamba – Provincia de Rodriguez de Mendoza – Amazonas”; no obstante, el término “reparación” no se encuentra dentro de la definición de obras similares de las bases integradas (construcción y/o reconstrucción y/o mejoramientoy/oampliacióny/orehabilitaciónde obras viales y afines). Asimismo,indicaquedela revisión integraldedicha experienciano es posible identificar que la contratación sea similar al objeto de la convocatoria. • La experiencia N° 3 y 4 están referidas a una vía urbana y no a una obra vial; por lo que no cumplen con la definición de obras similares. Además, indica que el término “afines” de las obras similares, está relacionado a la sub especialidad “obras viales”, las cuales son: carreteras nacionales, departamentales y provinciales, puentes, viaductos, intercambios viales a desnivel, túneles y afines”, conforme a lo señalado en la Resolución Directoral N° 016- 2025/EF/54.01 y al art. 157 del Reglamento. Página 13 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 vii. Reitera los cuestionamientos a los documentos emitidos por FONCODES que acredita la experiencia del residente de obra. viii. Alega que, la experiencia presentada por el Impugnante, referida al Especialista en Seguridad contiene información inexacta, pues a folios 142 de su oferta, obra el certificado de trabajo emitido por la CONSTRUCTORA EART EIRL, en el cual certifica que el Ing.Leodan Santa Cruz Sanchez prestó servicios personales en la obra “Mejoramiento e instalación del sistema de agua potable, alcantarillado y letrinización del centro poblado de Collicate y Caseríos, distrito de Bagua Grande, provincia de Utcubamba – Amazonas”, en calidad de especialista de seguridad y salud en el trabajo, en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 al 31 de julio de 2021. No obstante, refiere que, según la información que consultó en el portal del SEACE, advirtió que la obra mencionada fue ejecutada por el CONSORCIO SANEAMIENTO UTCUBAMBA, integrada por las empresas CONSTRUCTORA CONSULTORA E INMOBILIARIA SANTA MARIA EIRL y TUESTA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y que el especialista de seguridad y salud en el trabajo de dicho contrato fue el Ing. Eduar Adanti Santamaria Chapoñan, lo cual evidencia que el Impugnante ha presentado información inexacta, vulnerando el principio de presunción de veracidad; por lo que, su oferta debe ser descalificada. 6. Por decreto del 3 de septiembre de 2025 se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario,encalidaddeterceroadministrado,considerandoqueeselganador de la buena pro del procedimiento de selección. Asimismo, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. El 3 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública, con asistencia de los representantes del Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 8. Por decreto del 3 de septiembre de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuenta con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, solicitó a la Entidad se sirva remitir informe técnico legal en el que se pronuncie respecto de cada uno de los cuestionamientos formulados por el Consorcio Página 14 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 Adjudicatario contra el Impugnante, formulados en la absolución del traslado del recurso impugnativo. 9. Mediante Oficio N° 00584-2025-MPCH/GM [2532673.001] presentado el 9 de septiembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad remitió el Oficio N° 584-2025-MPCH/GM a través del cual se pronunció respecto de los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario contra el Impugnante, indicando lo siguiente: i. Manifiesta que, la experiencia N° 2 del Impugnante, presentada para acreditar la experiencia del personal clave, versa sobre la contratación de la ejecución de la obra de “reparación” de puente carrozable, el cual no se encuentra dentro de la definición de obras similares de las bases integradas (construcción y/o reconstrucción y/o mejoramiento y/o ampliación y/o rehabilitación de obras viales y afines), ni resulta similar o análogo al objeto de la convocatoria. Asimismo, indica que de la revisión integral de dicha experiencia no es posible identificar que la contratación sea similar al objeto de la convocatoria; por lo que no corresponde ser validada. ii. Señalaque,laexperienciaN°3y4correspondenavíasurbanas,puesestán referidasaconstruccionesdepavimentos,veredas,sardinelesycunetasen zonasurbanas yno a obras viales, conforme a lo señalado en la Resolución Directoral N° 016-2025/EF/54.01 y al art. 157 del Reglamento; por lo que no corresponde ser validada. iii. Refiere que, en el documentoqueobra afolios109 al 114 del Impugnante, verifica la existencia de discordancia entre el periodo de tiempo de experiencia consignada y la duración del contrato, lo cual no le permite conocer con certeza el tiempo real de participación del profesional y su tiempo de experiencia efectiva. Además, precisa que en el cuadro de dicho documento se presentan traslapes o sobreposiciones de fechas, tal cual se evidencia en la imagen expuesta por el Consorcio Adjudicatario en su escrito de absolución del Página 15 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 recursode apelación,lo cual no puede considerarse, pues ello demostraría que el profesional no desempeño el cargo a tiempo completo como prevé lanormativadecontratacionesdelEstado,conlocual,elresidentedeobra propuesto no cumpliría con eltiempo mínimo deexperiencia requerido en las bases integradas. iv. Manifiesta que, vistos los documentos presentados como medios probatorios por el Consorcio Adjudicatario, advierte que el certificado presentadoporelImpugnante,afolios142desuoferta,noesconcordante con la realidad, pues se ha demostrado fehacientemente que el ejecutor de la obra en la cual supuestamente participó el Ing., Leodan Santa Cruz Sanchez,nofuelaempresaCONSTRUCTORAEARTEIRL,sinoelCONSORCIO SANEAMIENTO UTCUBAMBA, del cual la empresaprimera no formó parte; por ello, considera que el documento contiene información inexacta y debe ser materia del inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Impugnante. v. Sumado aello,indica que,en audiencia pública, elConsorcio Adjudicatario realizó un cuestionamiento adicional, indicando que el Ing. Leodan Cruz, durante el periodo del 17 de abril de 2023 al 20 de junio de 2024, laboró enlaMunicipalidadProvincialdeChachapoyas;porloque,lasexperiencias declaradas por el Impugnante en dichos periodos no son válidas. Al respecto, refiere que mediante el Informe 000491-2025-MPCH/OGAF- OGRH [2532388.002] del 8 de septiembre de 2025, la oficina de recursos humanos de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas informó sobre el vínculolaboraldelexservidorLeodanSantaCruzSanchez conlainstitución en los años 2023 y 2024, según el siguiente detalle: Página 16 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 Asimismo, indica que dicho servidor percibió su remuneración de manera mensual y laboró en horario de oficina de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 pm. y de 15:00 a 17:45 pm. Por ello, concluye que, de lo informado por la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, el Sr. Leodan Santa Cruz Sanchez laboró en dicha entidad, desde el 17 de abril de 2023 al 20 de junio de 2024, cumplimiento un horario de oficina; lo cual hace imposible que dicho profesional haya desempeñado los cargos descritos por el Impugnante a folios 121 de su oferta, en la Experiencia N° 1 y 2. 10. Por decreto del 10 de septiembre de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) 1. Al respecto, elImpugnante cuestionaensurecursode apelación, laoferta del Adjudicatario, indicando que no cumple con acreditar la experiencia solicitada para el personal clave en el cargo de “Residente de obra”, “Especialista en estructuras” y “Especialista en seguridad y salud”, pues habría presentado certificados y constancias con información incongruente o inexacta respecto del plazo de ejecución del servicio, con Página 17 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 lo cual no acreditaría el tiempo de experiencia requerido en las bases integradas. 2. Al respecto, de la revisión del literal B.2 del Capítulo III de la Sección Específicadelasbasesintegradas,conrespectoalrequisitodecalificación “Capacidad técnica y profesional” correspondiente a la “Experiencia del personal clave”, se aprecia lo siguiente: Página 18 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 54 y 55 de las bases integradas Como se puede advertir, en el presente caso, para la acreditación de la experiencia del personal clave, la Entidad requirió que los postores acrediten: ParaloscargosdeIngenieroEstructuraeIngenieroAmbientalySeguridad de obra, la experiencia exigida fue de doce (12) meses en la ejecución y/o supervisión de obras en general, respectivamente. 3. Ahorabien,deacuerdoaloestablecidoenlasbasesestándardeLicitación PúblicaAbreviadaparalaejecucióndeobras –Sistemadeentregadesolo construcción, se advierte que para la “Experiencia del personal clave”, la Entidad debía detallar lo siguiente: Página 19 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 Como puede advertirse, las bases estándar establecen que, a efectos de acreditar la experiencia del personal clave propuesto, debe indicarse el tiempo de experiencia mínima requerida en trabajos o prestaciones en la actividad requerida, en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la experiencia es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo, es decir, por la habitual ejecución de una prestación. Página 20 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 Además, cabe precisar que, el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento establece lo siguiente: “b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157”. En relación con lo anterior, cabe traer a colación el artículo 157 del Reglamento, en el cual se establecen las especialidades, subespecialidades y tipologías de obras en concordancia con la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 “Resolución Directoral que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento”, tal como se muestra a continuación: “Artículo 157. Especialidad, subespecialidad y tipología de obras 157.1. Al aprobar el expediente de contratación, la entidad debe identificar y registrar en la Pladicop la clasificación de la obra a convocar según: i) especialidad, ii) subespecialidad y iii) tipología. 157.2. La especialidad puede ser: a) Obras o consultoría de obras en edificaciones y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, ampliación, mejoramiento y/o rehabilitación de establecimientos administrativos o de atención al público, edificación educativa, establecimientos o espacios deportivos, establecimientos de salud, establecimientos de seguridad y vigilancia, establecimientos penitenciarios, espacios públicos y recreacionales, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. Página 21 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 b) Obras o consultoría en obras viales, puertos y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, mejoramiento,ampliacióny/orehabilitacióndeobrasviales,vías urbanas infraestructura ferroviaria, infraestructura aeroportuaria, infraestructura portuaria, infraestructura pesquera, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. c) Obras o consultoría en obras de saneamiento y afines Construcción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de Infraestructura para agua potable, infraestructura para alcantarillado, infraestructura paradrenaje, obras rurales de laespecialidady afines alos antes mencionados. d) Obras o consultoría en obras electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines Construcción, reconstrucción, refacción, rehabilitación, instalación, ampliación y/o mejoramiento de infraestructura para energía eléctrica, infraestructura para telecomunicaciones e infraestructura para hidrocarburos, y afines a los antes mencionados. e) Obras o consultoría en obras de represas, irrigaciones y afines Construcción, instalación, refacción mejoramiento, ampliación, rehabilitación y/o reconstrucción de represas, infraestructura para riego e infraestructura para encauzamiento, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. 157.3. La subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución. Las obras rurales que por su naturaleza correspondan a cada una de las subespecialidades, son incluidas en dicho listado.” 4. En ese sentido, este Colegiado considera que la exigencia establecida en las bases integradas, consistente en requerir que el Ingeniero en Estructura e Ingeniero Ambiental y Seguridad de Obra acrediten experiencia en “obras en general”, resulta contraria a lo dispuesto en el Página 22 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 incisob)delnumeral72.3delartículo72delReglamento,enconcordancia con lo previsto en el artículo 157 del mismo cuerpo normativo y la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01; toda vez que, tratándose de la ejecución de obras, la experiencia del personal clave debe estar vinculada de manera específica a la especialidad y subespecialidad señaladas expresamente en el citado artículo 157 del Reglamento, precisión que no se verifica en las bases objeto de análisis. 5. Adicionalmente, cabe señalar que, aun cuando se haya consignado en el apartado final del cuadro de la “Experiencia del personal clave” lo siguiente: Dicha disposición, resultaría incongruente con lo dispuesto en cada uno de los recuadros de la Experiencia del personal clave, respecto del IngenieroEstructuraleIngenieroAmbientalySeguridaddeObra,todavez que, por un lado, se indica que la experiencia requerida es en la ejecución y/o supervisión de “obras en general” y por otro, se limita la experiencia a la “Construcción y/o reconstrucción y/o mejoramiento y/o ampliación y/o rehabilitación de obras viales y afines”. 6. Dicha situación, sería contraria a su vez al principio de transparencia, que indicaque las actuaciones y decisiones de quienparticipe enel procesode contratacióndebenestarbasados en reglasy criterios clarosy accesibles. (…)”. 11. Mediante Oficio N° 001-2025-VALLE CONTRATIASTAS S.A.C. - VACON S.A.C. presentadoel11deseptiembrede2025,porlamesadepartesdigitaldelTribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó argumentos adicionales, indicando que la absolución de la consulta N° 4 es contraria a lo establecido en el artículo 66 del Reglamentoyalprincipiodetransparenciaylegalidad,puesel comitédeselección confirmó, acogió y detalló una observación y su incorporación, convirtiendo el requisito de calificación de facultativo a obligatorio, direccionado el procedimiento a un postor, el cual coincidentemente cumpliría con toda la Página 23 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 documentaciónaligualquesurepresentada,conlocualevidenciaríaunacolusión, al favorecer a un postor. Asimismo,precisaqueellohadadolugaraque,encualquiermomento,enlaetapa de integración de bases, la entidad pueda acomodar a conveniencia las bases, vulnerando la libre participación. 12. Mediante Escrito N° 4 presentado el 17 de septiembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante presentó argumentos adicionales y se pronunció de forma general, respecto del traslado de nulidad, indicando lo siguiente: i. Manifiesta, de manera general, que su experiencia del postor en la especialidad, corresponde al listado aprobado por la DGA y coincide con las tipologías indicadas, puesto que es una experiencia afín con lo solicitado. Además, refiere que la experiencia similar no se solicitó conforme a lo indicado en el artículo 157 del Reglamento y el correspondiente listado aprobado por la DGA, lo cual supondría un vicio de nulidad. ii. Por otro lado, indica que, de la revisión de la experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario, se advierte que presentó experiencia en “renovación de puentes”, lo cual, según lo argumentado por la propia entidad,nocorresponderíatampocoalosolicitadoenlasbasesintegradas; de lo contrario, se evidenciaría un posible favorecimiento hacia el Consorcio Adjudicatario y colusión, ya que únicamente se observa su experiencia y la veracidad de la misma y no la de dicho postor. Además, refiere que los argumentos de la entidad y del Consorcio Adjudicatario, en estos extremos son similares. iii. Respectoal cuestionamientodetraslape de experienciade su residentede obra, precisa que su experiencia corresponde al listado indicado y no a la totalidad de su experiencia, por ello, se resaltó la experiencia seleccionada y se plasmó en el cuadro respectivo. Página 24 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 iv. Respecto a la experiencia presentada correspondiente al Especialista en Seguridad, precisa que la ley penaliza la doble remuneración siempre y cuando sean ambos del estado y no cuando un profesional labora en sus tiemposlibresodeocioenunaempresaprivada;porloque,consideraque dicho profesional no incurrió en ningún delito o falta, careciendo de sustento los argumentos del Consorcio Adjudicatario en dicho extremo. v. Finalmente, en cuanto al traslado de nulidad, indica que tanto los hechos advertidos por el Tribunal, como todos los indicados en su escrito corresponden a vicios de nulidad del procedimiento, toda vez que existen contradicciones en los informes de la entidad; por tanto, no existe transparencia en el procedimiento. 13. Mediante Oficio 00598-2025-MPCH/GM [2533740.001] presentado el 18 de septiembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando que, la experiencia en obras generales requerida para el Ingeniero Estructural e Ingeniero Ambiental, se sustentaenelhechodequeexistenprofesionalesquedurantelaejecucióndeuna obra, independientemente de que se traten de obras similares (especialidad y subespecialidad) u obras en general, las actividades y/o funciones que desarrollan son las mismas, no siendo necesario que dichos profesionales tengan experiencia específica en un tipo de obra, bastando que tengan experiencia en obras en general, criterio que se ha consignado en pronunciamientos emitidos por el OSCE. Por ello, considera que la exigencia respecto de la experiencia de todo el personal clave, indistintamente del cargo que estos ocupen, sea en la especialidad y subespecialidad, resultaría desproporcionada. De otro lado, precisa que las bases integradas del procedimiento de selección ya ha sido materia de análisis por parte del Tribunal, pues, mediante Resolución N° 05146-2025-TCP-S2del25dejuliode2025,seresolviódeclararlanulidaddeoficio por un vicio en el factor de evaluación “Certificaciones adicionales del personal clave”, no advirtiéndose en aquel momento vicios de nulidad en el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. Concluye que, no existe vicio de nulidad en el procedimiento de selección. Página 25 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 14. Por decreto del 18 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoque dichos actos, se califique su oferta y se le otorgue los puntajes correspondientes; asimismo se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro a favor de su representada. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 6. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 7. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 Página 26 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía total asciende a S/ 1,468,317.49 (un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil trescientos diecisiete con 49/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoque dichos actos, se califique su oferta y se le otorgue los puntajes correspondientes; asimismo se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro a favor de su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. Página 27 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 25 de agosto de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado en el SEACE el 18 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentado el 25 y 27 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. Página 28 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por el señor Elam José La Serna Silva, en calidad de titular gerente del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestionó ladescalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuenaprodelprocedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. Asimismo, se proceda a su calificación, evaluación y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, se tiene que el Impugnante fue descalificado. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; se descalifique la Página 29 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 oferta del Consorcio Adjudicatario. Asimismo, se califique, evalué y otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la descalificación de su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe aclararque,la legitimidadprocesale interéspara obrardel Impugnante para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, estará supeditada a que revierta su condición de descalificado. 8. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 30 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 II. PRETENSIONES: 9. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y se tenga por calificada, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Se proceda a evaluar su oferta y otorgarle la buena pro a su favor. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: i. Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante, por los motivos expuestos en el acta de evaluación. ii. Se descalifique la oferta del Impugnante. iii. Se confirme la calificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 10. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, que establece que las partes Página 31 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 28 de agosto de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolvereltrasladodelcitadorecurso,estoes,hastael2deseptiembredelmismo año; siendo que, en la fecha indicada el Consorcio Adjudicatario se apersonó y presentó absolución del recurso de apelación; esdecir,dentrodel plazootorgado. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideración los argumentos presentados por el Consorcio Adjudicatario en la absolución del traslado del recurso impugnativo. En este punto, cabe aclarar que, de acuerdo a lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, es a partir de los argumentos expuestos por las partes en sus escritos de apelación y absolución, Página 32 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 respectivamente, que se fijan los puntos controvertidos; por lo que no corresponde a la Entidad proponer puntos controvertidos en esta instancia, como es el caso de los cuestionamientos formulados a través de su Oficio N° 584-2025- MPCH/GM contra la oferta del Impugnante, relacionada a la invalidación de la experiencias presentadas para acreditar la experiencia del personal clave Leodan Santa Cruz Sanchez. 11. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante. iv. Determinar si corresponde evaluar la oferta del Impugnante y otorgar la buena pro del procedimiento de selección a su favor. IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 12. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 13. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador Página 33 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓNPREVIA:Sobreelpresuntoviciodenulidadenelprocedimientodeselección. 14. Al respecto, con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, indicando – entre otros- que no cumpleconacreditarlaexperienciasolicitadapara elpersonalclaveenelcargode “Residente de obra”, “Especialista en estructuras” y “Especialista en seguridad y salud”, pues habría presentado certificados y constancias con información incongruente o inexacta respecto del plazo de ejecución del servicio, con lo cual no acreditaría el tiempo de experiencia requerido en las bases integradas. 15. Sobre el particular, de la revisión de las bases integradas, se advierte que, para el requisito de calificación B.2 Experiencia del personal clave, Capítulo III, específicamente para el personal clave, se estableció lo siguiente: Página 34 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 Página 35 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 54 y 55 de las bases integradas Comosepuedeadvertir,enelpresentecaso,paralaacreditacióndelaexperiencia del personal clave, la Entidad requirió que los postores acrediten: ParaloscargosdeIngenieroEstructuraeIngenieroAmbientalySeguridaddeobra, la experiencia exigida fue de doce (12) meses en la ejecución y/o supervisión de obras en general, respectivamente. 16. Ahorabien,de acuerdo alo establecidoen lasbases estándarde LicitaciónPública Abreviada para la ejecución de obras – Sistema de entrega de solo construcción, Página 36 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 se advierte que, para la “Experiencia del personal clave”, la Entidad debe detallar lo siguiente: Conforme se aprecia, de acuerdo a las bases estándar, a efectos de acreditar la experiencia del personalclave propuesto, debe indicarse eltiempo de experiencia Página 37 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 mínima requerida en trabajos o prestaciones en la actividad requerida, en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A. 17. En torno a ello,debetenerse encuentaque laexperiencia es ladestreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo, es decir, por la habitual ejecución de una prestación. Además, cabe precisar que, el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento establece lo siguiente: “b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157”. En relación con lo anterior, cabe traer a colación el artículo 157 del Reglamento, enelcualseestablecenlasespecialidades,subespecialidadesytipologíasdeobras en concordancia con la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 “Resolución Directoral que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento”, tal como se muestra a continuación: “Artículo 157. Especialidad, subespecialidad y tipología de obras 157.1. Al aprobar el expediente de contratación, la entidad debe identificar y registrar en la Pladicop la clasificación de la obra a convocar según: i) especialidad, ii) subespecialidad y iii) tipología. 157.2. La especialidad puede ser: a) Obras o consultoría de obras en edificaciones y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, ampliación, mejoramiento y/o rehabilitación de establecimientos administrativos o de atención al público, edificación educativa, establecimientos o espacios deportivos, establecimientos de salud, establecimientos de seguridad y vigilancia,establecimientospenitenciarios,espaciospúblicosyrecreacionales, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. Página 38 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 b) Obras o consultoría en obras viales, puertos y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, mejoramiento, ampliación y/o rehabilitación de obras viales, vías urbanas infraestructura ferroviaria, infraestructura aeroportuaria, infraestructura portuaria, infraestructura pesquera, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. c) Obras o consultoría en obras de saneamiento y afines Construcción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de Infraestructura para agua potable, infraestructura para alcantarillado, infraestructura para drenaje, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. d) Obras o consultoría en obras electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines Construcción, reconstrucción, refacción, rehabilitación, instalación, ampliación y/o mejoramiento de infraestructura para energía eléctrica, infraestructura para telecomunicaciones e infraestructura para hidrocarburos, y afines a los antes mencionados. e) Obras o consultoría en obras de represas, irrigaciones y afines Construcción, instalación, refacción mejoramiento, ampliación, rehabilitación y/o reconstrucción de represas, infraestructura para riego e infraestructura para encauzamiento, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. 157.3. La subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución. Las obras rurales que por su naturaleza correspondan a cada una de las subespecialidades, son incluidas en dicho listado.” 18. En ese sentido, este Colegiado considera que la exigencia establecida en las bases integradas, consistente en requerir que el Ingeniero en Estructura e Ingeniero Ambiental y Seguridad de Obra acrediten experiencia en “obras en general”, resulta contraria a lo dispuesto en el inciso b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 del mismo cuerpo normativo y a la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01; toda vez que, Página 39 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 tratándose de la ejecución de obras, la experiencia del personal clave debe estar vinculada de manera específica a la especialidad y subespecialidad señaladas expresamente en el citado artículo 157 del Reglamento, precisión que no se verifica en las bases objeto de análisis. 19. En correlato de lo expuesto, se evidencia la transgresión al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que señala lo siguiente: “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. Ello, en la medida que la Entidad no ha formulado el requisito de “Experiencia del personal clave”, conforme a los lineamientos de las bases estándar. 20. Adicionalmente, cabe señalar que, aun cuando se haya consignado en el apartado final del cuadro de la “Experiencia del personal clave” lo siguiente: Dicha disposición, resulta incongruente con lo dispuesto en cada uno de los recuadros de la Experiencia del personal clave, respecto del Ingeniero Estructural e Ingeniero Ambiental y Seguridad de Obra, toda vez que, por un lado, se indica que la experiencia requerida es en la ejecución y/o supervisión de “obras en general” y por otro, se limita la experiencia a la “Construcción y/o reconstrucción y/o mejoramiento y/o ampliación y/o rehabilitación de obras viales y afines”. 21. Dicha situación, es contraria a su vez al principio de transparencia, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, que indica que las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación deben estar basados en reglas y criterios claros y accesibles. 22. En tal sentido, en el caso concreto, se evidencia la contravención a la normativa de contrataciones, específicamente al literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y 157 del Reglamento y, 5 de la Ley, así como a las bases estándar de la Licitación Página 40 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 Pública Abreviada de obras. 23. En el marco de lo expuesto, mediante decreto del 10 de septiembre de 2025, este Tribunal corrió traslado al Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad del vicio de nulidad advertido en el presente caso, siendo que, únicamente la Entidad y el Impugnante se han pronunciado al respecto. 24. En torno a lo anterior, mediante escrito N° 4, el Impugnante indicó que los hechos advertidos por el Tribunal, relacionados a la experiencia del personal clave y ademáslaexperienciasimilarnosesolicitaronconformealoindicadoenelartículo 157 del Reglamento y al correspondiente listado aprobado por la DGA, lo cual configura un vicio de nulidad, pues no existe transparencia en el procedimiento. 20. Por su parte, mediante el Oficio 00598-2025-MPCH/GM, la Entidad indica que, la experiencia en obras generalesrequeridaparael Ingeniero EstructuraleIngeniero Ambiental, se sustenta en el hecho de que existen profesionales que durante la ejecución de una obra, independientemente de que se traten de obras similares (especialidad y subespecialidad) u obras en general, las actividades y/o funciones que desarrollan son las mismas, no siendo necesario que dichos profesionales tengan experiencia específica en un tipo de obra, bastando que tengan experiencia en obras en general, criterio que se ha consignado en pronunciamientos emitidos por el OSCE. Por ello, considera que la exigencia respecto de la experiencia de todo el personal clave, indistintamente del cargo que estos ocupen, sea en la especialidad y subespecialidad, resultaría desproporcionada. De otro lado, precisa que las bases integradas del procedimiento de selección ya han sido materia de análisis por parte del Tribunal, pues, mediante Resolución N° 05146-2025-TCP-S2del25dejuliode2025,seresolviódeclararlanulidaddeoficio por un vicio en el factor de evaluación “Certificaciones adicionales del personal clave”, no advirtiéndose en aquel momento vicios de nulidad en el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. Por ello, concluye que no existe vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 21. Al respecto, corresponde partir por señalar que, más allá de las consideración de la Entidad, las bases estándar y la normativa de contrataciones (artículos 72.3 y Página 41 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 157 del Reglamento), es expresa al establecer que para el requisito de calificación de la “Experiencia del personal clave” debe consignarse la especialidad y sub especialidad del requisito “Experiencia del personal clave”, conforme a lo establecido en el artículo 72.3 y 157 del Reglamento, en concordancia con la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 “Resolución Directoral que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologíasde Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento”, por lo que, la Entidad debe sujetarse a lo establecido en dichas disposiciones. Ello, en la medida que laexperiencia del personalclave requerido debe demostrar la destreza adquirida en obras de la especialidad, subespecialidad y tipología del objeto de la convocatoria; por lo que, requerir experiencia en obras de forma general no garantizaría que el personal cuenta con experiencia en las condiciones antes indicadas. 22. Finalmente,esprecisoindicarque,esciertoquelaResoluciónN°05146-2025-TCP- S2 del 25 de julio de 2025, declaró la nulidad del procedimiento por un vicio en el factor de evaluación “Certificaciones adicionales del personal clave” y no por los motivos ventilados en el caso concreto; no obstante, ello no es óbice para desconocer las facultades de este Colegiado para declarar la nulidad del procedimiento de selección por la deficiencia advertida, más aún si el vicio en el caso que nos avoca está debidamente justificado, pues no se ha seguido los lineamientos establecidos en las bases estándar para formular los requisitos de la “Experiencia del postor en la especialidad”. Asimismo, los vicios de nulidad cometidos por una Entidad no se justifican o convalidan por el hecho que, de manera previa, obtuvo un pronunciamiento de otra Sala del Tribunal sobre alguna materia específica. 23. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos de la Entidad, debiendo continuarse con el análisis de la declaratoria de nulidad. 24. En tal sentido, este Colegiado concluye que el vicio incurrido es contrario a lo establecido en el art. 72.3 y 157 del Reglamento, así como ha vulnerado los lineamientos de las bases estándar. Página 42 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 25. Siendo así, tratándose de un vicio trascendente, no es posible la conservación de los actos, al haberse contravenido la normativa de contratación pública antes señalada. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 26. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. 27. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 28. En atención a ello, el artículo 70.1 y literal a) del artículo 70.2 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 29. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el literal a)del artículo 70.2 de la Ley, concordante con lo dispuesto enel literal d) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiéndose retrotraer hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que la Entidad elabore Página 43 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 su requerimiento en base a la normativa vigente a la fecha de convocatoria y los lineamientos dictados por los órganos competentes. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 30. En este punto, teniendo en cuenta el procedimiento de selección será retrotraído hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases ; y, atendiendo a los argumentos expuestos por el Impugnante, quien a través de su escrito N° 4 ha dado cuenta de otro presunto vicio de nulidad en las bases integradas, relacionada a la “Experiencia del postor en la especialidad”; se recomienda a la Entidad, al momento de reformular las bases, tener en cuenta que las bases estándar establecen lo siguiente: Página 44 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 En tal sentido, conformea lo dispuesto en las bases estándar, no basta con indicar que se requiere experiencia “afín”, sino que debe precisarse específicamente en 1 las bases qué tipologías afines se considerarán, las cuales necesariamente deberán estar relacionadas con la subespecialidad respectiva y las tipologías de ésta. 31. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 32. Cabemencionarqueelpresentepronunciamientonoconvalidaotrosextremosde las bases que no han sido materia de análisis, razón para exhortar a la Entidad a efectuar una nueva convocatoria sujeta a las disposiciones normativas vigentes. 33. Sin perjuicio de lo expuesto y estando a que tanto el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario han dado cuenta de la presunta vulneración del principio de presunción de veracidad, por la presentación de presuntos documentos inexactos en sus ofertas, respectivamente, como son los siguientes: Documentos cuestionados por el Impugnante: Para acreditar la experiencia del Residente de obra: • Certificado de trabajo emitido el 30 de mayo de 2018, por el Ing. Elmer Alfonso Sulca Barron a favor del Ing. Diagoberto Betteta Gomez. (folios 148 de la oferta del Consorcio Adjudicatario) • Certificado de trabajo emitido el 30 de julio de 2018 por el Consorcio Shapilleja, a favor del Ing. Diagoberto Betteta Gomez. (folios 137 de la oferta del Consorcio Adjudicatario) 1Véase el “Listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras” aprobada por RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0016-2025-EF/54.01 Página 45 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 • Certificado de trabajo emitido el 10 de noviembre de 2024, por el Consorcio Villa Molino a favor del Ing. Diagoberto Bettera. (folios 136 de la oferta del Consorcio Adjudicatario) Para acreditar la experiencia del Especialista en estructura: • Constancia de conformidad de servicio emitida el 15 de octubre de 2019, por el Ing. Domingo Cabos Carrera. (folios 109 de la oferta del Consorcio Adjudicatario) Para acreditar la experiencia del Especialista en seguridad y salud: • Certificado de trabajo del 29 de febrero de 2020 emitido por la empresa OHL, a favor del Sr. Santamaria Chapoñan Eduar Adanti. (folios 100 de la oferta del Consorcio Adjudicatario) Documento cuestionado por el Consorcio Adjudicatario: • Certificado de trabajo emitido el 5 de agosto de 2021 por la empresa CONSTRUCTORA EART E.I.R.L. a favor del Ing. Leodan Santa Cruz Sanchez. (folios 142 de la oferta del Impugnante) Al respecto, estando a los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal, corresponde que la Entidad inicie la fiscalización posterior de los documentos antes mencionados, debiendo remitir los resultados en un plazo máximo de 30 días hábiles. 34. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación 2 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 2n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 46 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 001- 2025-MPCH/CS – Primera convocatoria, para la ejecución de la IOARR: “Renovaciónde puente;enel(la)caminovecinal(PuenteMolino),tramo: Emp.Am - 109 - El Molino - Emp. 0101027 en el Centro Poblado El Molino, distrito de Chachapoyas, provincia Chachapoyas, departamento Amazonas” CUINº2641283, debiéndose retrotraer a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa CONSTRUCTORA PACIFICO C&G E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad inicie la fiscalización posterior de los documentos presentados a folios 100, 109, 136, 137 y 148 de la oferta del CONSORCIO V & M, conformado por las empresas MACR - CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. y VALLE CONTRATISTAS S.A.C. - VACON S.A.C., conforme a lo dispuesto en el fundamento 33 de la presente resolución, debiendo informar sobre el resultado en un plazo máximo de 30 días hábiles. 4. Disponer que la Entidad inicie la fiscalización posterior de los documentos presentados a folios 142 de la oferta de la empresa CONSTRUCTORA PACIFICO C&G E.I.R.L, conforme a lo dispuesto en el fundamento 33 de la presente resolución, debiendo informar sobre el resultado en un plazo máximo de 30 días hábiles. Página 47 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6416-2025-TCP- S3 5. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 6. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DANNY WILIAVOCALOS CABEZUDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Llanos Torres.. Página 48 de 48