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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6415-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la información que se omitió consignar en la promesa de consorcio, además de encontrarse referida a la legalización de las firmas de los representantes de los consorciados, versa sobre las obligaciones correspondientes a la empresa Arquin Contratistas Generales S.R.L. y el porcentaje al cual equivalen dichas obligaciones, aspecto que, como se ha determinado,formapartedelcontenidoesencialdelaofertadedichopostor”. Lima, 25 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 25 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8016/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Sabina Contratistas Generales S.A.C., contra la admisión, calificación y evaluación de la oferta del Consorcio adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 4-2025-EPS EMAPICA S.A. – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 7 de agosto de 2025, la Emp...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6415-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la información que se omitió consignar en la promesa de consorcio, además de encontrarse referida a la legalización de las firmas de los representantes de los consorciados, versa sobre las obligaciones correspondientes a la empresa Arquin Contratistas Generales S.R.L. y el porcentaje al cual equivalen dichas obligaciones, aspecto que, como se ha determinado,formapartedelcontenidoesencialdelaofertadedichopostor”. Lima, 25 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 25 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8016/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Sabina Contratistas Generales S.A.C., contra la admisión, calificación y evaluación de la oferta del Consorcio adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 4-2025-EPS EMAPICA S.A. – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 7 de agosto de 2025, la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ica S.A., en adelante la Entidad,convocólaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObrasN°4-2025-EPSEMAPICA S.A. – Primera convocatoria, para la contratación de la ejecución de obra: “Mejoramiento en la localidad de Ica, mediante la instalación de medidores en el distritodeIcadelaprovinciadeIcadeldepartamentodeIca,conCUIN°2652687”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 3 038 032.83 (tres millones treinta y ocho mil treinta y dos con 83/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 20 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 27 del mismo mes y año se Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6415-2025-TCP-S6 notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Consorcio José Ignacio, integrado por las empresas Arquin Contratistas Generales S.R.L. y J.J. Flores Proyectos Construcciones y Supervisiones S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio adjudicatario, por el importe de S/ 2 886 131.19 (dos millones ochocientos ochenta y seis mil ciento treinta y uno con 19/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Etapas Evaluación Postor Orden de Admisión Puntaje prelación Resultados Precio total obtenido Consorcio José Adjudicatario Ignacio Admitido S/ 2 886 131.19 100 1° (Calificado) Sabina Contratistas Generales SAC Admitido S/ 2 886 131.19 86 2° Calificado Orión Contratistas y Consultores Sociedad No admitido Anónima Cerrada – Orión SAC Consorcio Ejecutor No admitido Patuja 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 3 de septiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado en la misma fecha, el postor Sabina Contratistas Generales S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión, calificaciónyevaluacióndelaofertadel Consorcio adjudicatarioyel otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se desestime la oferta del Consorcio adjudicatario y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: 1 Información extraída del “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de buena pro” del 27 de agosto de 2025, registrada en la plataforma del SEACE el mismo día. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6415-2025-TCP-S6 Sobre la subsanación de la oferta del Consorcio adjudicatario Actuación del comité de solicitar la subsanación del contenido de la promesa de consorcio y del Consorcio adjudicatario de subsanarla • Señala que, el Consorcio adjudicatario presentó la promesa formal de consorcio donde no figuraba las obligaciones ni el porcentaje de estas. Sin embargo, indica que, el comité asumió que el referido documento estaba incompleto y solicitó la subsanación, a pesar de que no es su función, ya que la normativa de contratación pública establece que la subsanación se efectúa sobre la omisión o errormaterial de documentospresentados, es decir, sobre documentos completos, donde se evidencia el contenido y el aspecto a subsanar. Firma del representante común en la promesa de consorcio • Agrega que, la subsanación presentada por el Consorcio adjudicatario no se encuentra firmada por su representante común; y que ello invalida la misma. Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio adjudicatario Experiencia del postor en la especialidad • Señala que, en cuanto a la primera experiencia, el Consorcio adjudicatario presentó elacta de recepción correspondiente a laobra contratada,dondese evidencia el monto contratado, los adicionales y deductivos, así como el monto final que coincide con la liquidación aprobada. • Sin embargo, en relación a la segunda experiencia alega que, no se acredita fehacientemente el monto real contratado. Experiencia del personal clave • Menciona que, en el certificado otorgado por la empresa Pluspetrol se indica que el personal laboró en sus instalaciones, como sucede con muchas Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6415-2025-TCP-S6 empresasque tienen en su plantel a profesionales a cargo de la seguridady el medio ambiente; sin embargo,anota que, la experiencia exigida era en obras. Sobre la asignación del puntaje al Consorcio adjudicatario por los factores de evaluación “Sostenibilidad social” • Indica que, la certificadora Quality Reserch Organization que emitió el ISO SA8000:2014 presentado por el Consorcio adjudicatario, no tiene permisos para expedir tal documento, toda vez que no se encuentra acreditada por la SAAS. 3. A través del decreto del 4 de septiembre 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria expedida por el Banco Scotiabank, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 11 de septiembre de 2025. 4. Mediante el Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 8 de septiembre de 2025, el Consorcio adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado, y absolvió el traslado del recurso de apelación, de acuerdo a lo siguiente: Sobre la subsanación de su oferta Actuación del comité de solicitar la subsanación del contenido de la promesa de consorcio y del Consorcio adjudicatario de subsanarla Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6415-2025-TCP-S6 • Señala que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 del Reglamento, resulta válida la actuación del comité al solicitar la subsanación de la página que faltaba a la promesa de consorcio; toda vez que esta última forma parte de los documentos presentados en su oferta, y dicha omisión fue subsanada sin alterar su contenido esencial. • Agrega que, la subsanación de ofertas se aplica a errores como falta de firma, foliatura, omisión de datos, fechas o denominaciones incorrectas, siempre que la documentación faltante haya sido emitida por una entidad pública o un ente privado que ejerce función pública con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas. En ese contexto, indica que, la promesa de consorcio fue tramitada el 20 de agostode2025anteunnotariopúblicounprofesionaldelámbitoprivadoque ejerce funciones públicas, con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas. Firma del representante común en la promesa de consorcio • Sostiene que, en elnumeral 2del Capítulo IIde lasección generalde lasbases integradas se establece el contenido mínimo de la promesa de consorcio, sin embargo, dentro del mismo, al igual que en el formato del Anexo N° 4 de las bases integradas, no se encuentra la firma del representante común del consorcio o la denominación de este último. Sobre la descalificación de su oferta Experiencia del postor en la especialidad • Refiere que, en cuanto a la segunda experiencia presentó el contrato de obra y el acta de recepción, con lo cual, según indicó, cumple la primera forma de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, de acuerdo a lo previsto en las bases integradas. • Agrega que, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N°2-2023/TCE,segúnelcual, laverificacióndelcumplimientodelrequisito de Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6415-2025-TCP-S6 calificación “experiencia del postor en la especialidad” en los procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras, se realiza – entre otros – con el contrato ysu respectivaacta de recepción de obra, de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución; asimismo, indica que dicha documentación se encuentra en su oferta. • Anotaque,elargumentoreferido aquepodríaexistir adicionales,deductivos, penalidades,menoresmetrados,etc.comoocurreconlaprimeraexperiencia, y que, por ello, debía presentarse resolución de liquidación de la obra o los documentos que acrediten dicho incremento contractual en el que se muestre el monto final del contrato, no se condice con el referido Acuerdo. Experiencia del personal clave • Menciona que, en ningún extremo de las bases integradas se indica que se “debe” acreditar experiencia del personal clave en la ejecución de obras, ya que, de ser así, según indica, se estaría vulnerando los principios de libertad de concurrencia y competencia, al limitar que dicho profesional acredite su experiencia en seguridad y ambiente, gestión ambiental, seguridad y salud en el trabajo, entre otras denominaciones. • Agrega que, en el presente caso, el área usuaria ha recogido los requisitos de la ficha de homologación del perfil profesional del personal clave para la ejecución de obra de saneamiento urbano Tipo A; sin embargo, precisa que, mediante el Comunicado N° 048-2025-PERÚ COMPRAS del 3 de julio de 2025, la Central de Compras Públicas informó que las fichas de homologación son inaplicables, en tanto sean modificadas y/o actualizadas en el marco de la nueva normativa, Al respecto, refiere que, dichas fichas resultan inaplicables en el presente caso, y la experiencia acreditada del personal clave es válida, ya que el procedimiento de selección fue convocado el 7 de agosto de 2025. Sobre la asignación del puntaje a su oferta por los factores de evaluación “Sostenibilidad social” Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6415-2025-TCP-S6 • Señala que, la nota de pie de página de las bases estándar indica que, entre las certificaciones voluntarias más difundidas mundialmente, referidas al desempeño social en aspectos de la responsabilidad social en los lugares de trabajo, se encuentra el estándar SA 8000 propuesto por la Social Accountability International (SAI); sin embargo, precisa que, ello no implica que ésta última es la única entidad que acredita a las certificadoras del mencionado estándar, toda vez que, el Foro de Acreditación del Reino Unido, a quien se le conoce oficialmente como: UK Accreditation Forum (UKAF), también se encarga de certificar dicho estándar. • Precisa que, la certificadora Quality Reserch Organization que emitió el ISO SA8000:2014,se encuentra acreditada por el UKAF (UK Accreditation Forum); asimismo que, dicha certificación es real y se encuentra vigente. 5. El 8 de septiembre de 2025, el Consorcio adjudicatario acreditó a sus representantes para que efectúen uso de la palabra en la audiencia programada. 6. El 9de septiembre de 2025,se registró ante la plataforma del SEACE el Informe N° 358-2025-GAJ-EPS EMAPICA S.A. y la Carta N° 2-2025-EPS EMAPICA S.A./CS-LP- ABR-2025-1 ambos de la misma fecha; a través de los cuales, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la subsanación de la oferta del Consorcio adjudicatario Actuación del comité de solicitar la subsanación del contenido de la promesa de consorcio y del Consorcio adjudicatario de subsanarla • Señala que, el comité solicitó la subsanación de su oferta al Consorcio adjudicatario por haber omitido adjuntar una página, yaque ésta no altera su contenido esencial; además que, dicho documento faltante fue legalizado y emitido por una entidad privada que ejerce función pública. Firma del representante común en la promesa de consorcio • Indica que, la falta de firma del representante común en la promesa de consorcio es irrelevante, puesto que en dicho documento se encuentra su Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6415-2025-TCP-S6 firma; asimismo, en ningún extremo de las bases integradas se establece que la promesa de consorcio debe ser firmado por el representante común. Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio adjudicatario Experiencia del postor en la especialidad • Anota que, el Consorcio adjudicatario acredita la experiencia del postor en la especialidaddeacuerdoaloprevistoenlasbasesintegradas,segúnlascuales, aquélla se valida con la presentación de contratos y su respectiva acta de recepción de obra; asimismo, en la documentación que sustenta la segunda experiencia aportada, no se encontró error alguno. Experiencia del personal clave • Menciona que, el Consorcio adjudicatario acredita la experiencia solicitada para el personal clave, en específico, como en especialista de seguridad. Sobre la asignación del puntaje al Consorcio adjudicatario por los factores de evaluación “Sostenibilidad social” • Indica que, la revisión de las ofertas se basa en el principio de presunción de veracidad,el cual se indica en lasbases integradas; por lo cual, se efectuará la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Consorcio adjudicatario en su oferta. 7. Con el decreto del 9 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoalConsorcioadjudicatarioencalidaddeterceroadministradoypor absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. El 10 de septiembre de 2025, la Entidad acreditó a sus representantes para que efectúen uso de la palabra en la audiencia programada. 9. En dicha fecha, el Impugnante acreditó a su representante para que efectúe uso de la palabra en la audiencia programada. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6415-2025-TCP-S6 10. En 11 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante de las partes. 11. Mediante el decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, el Tribunal solicitó a la Entidad que remita: i) copia completa y legible del documento a través del cual, el Consorcio adjudicatario presentó la subsanación de su oferta, así como la constancia de su registro en la plataforma del SEACE; y ii) un informe técnico legal complementario donde indique el sustento empleado para solicitar a dicho postor la subsanación de su oferta; considerando lo regulado en el artículo 78 del Reglamento. 12. A travésdel Escrito N°3,presentado anteel Tribunal el16 de septiembrede 2025, el Impugnante reiteró los argumentos de su recurso de apelación, y remitió alegatos adicionales, bajo los siguientes términos: • Indica que, las bases integradas señalan que las ofertas deben estar debidamente firmadas, y que el representante se hace responsable de la totalidad de la oferta; por ello, es obligatoria la firma del representante común en todas las declaraciones juradas, formatos o formularios. • Señala que, en cuanto a la segunda experiencia el Consorcio adjudicatario presentó contrato y acta de recepción, pero en ambos figura el mismo monto contratado,ylaobraesapreciosunitarios,conlocual,sedesconoceelmonto final que sirve para acreditar el requisito de calificación. • Menciona que, el ISO SA8000:2014 presentadopor el Consorcio adjudicatario no fue emitido por una empresa autorizada por la SAAS, cuya respuesta se adjunta; por lo cual, se determina que aquél presentó información inexacta. 13. Con el decreto del 17 de septiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales del Impugnante. 14. Mediante la Carta N° 4-2025-EPS EMAPICA S.A.-1 y el Informe N° 375-2025- GAJ/EPS EMAPICA S.A. del 17 y 18 de septiembre de 2025, respectivamente, presentados ante el Tribunal el 18 del mismo mes y año, la Entidad atendió lo Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6415-2025-TCP-S6 requerido por el decreto del 11 de septiembre de 2025, bajo los siguientes términos: • Indicó que, se solicitó la subsanación a la oferta del Consorcio adjudicatario, por cuanto la promesa formal de consorcio fue firmada y legalizada antes de la fecha y hora de la presentación de ofertas; con lo cual, si bien dicho documento no estaba completo, al encontrarse legalizado por una entidad privada que ejerce función pública no podría haberse efectuado cambios o modificaciones a su contenido, y el resultado habría sido el mismo en caso se presente la subsanación. • Señala que, mediante la Carta N° 154-2025-SGLPC-GAF-EPS EMAPICA S.A. del 15 de septiembre de 2025, solicitó al Notario Público Enrique Luque Vazques confirmar la veracidad de la promesa de consorcio legalizada, ante lo cual, mediante el Oficio N° 442-2025-NELV-ICA/ADHA del 16 del mismo mes y año, dicho notario informó que, con número de Registro 14124-2025 del 20 de agosto de 2025, legalizó las firmas de los representantes de los integrantes del Consorcio adjudicatario, y adjuntó la constancia de autenticación de identificación biométrica. 15. A través del Escrito N°4,presentado ante elTribunal el 19 de septiembre de 2025, el Consorcio adjudicatario efectuó nuevos cuestionamientos a la oferta del Impugnante, bajo los siguientes términos: • Señalaque,elImpugnanteregistrósuparticipación enelSEACEindicandoque era empresa promocional integrada por discapacitados; sin embargo, en su ofertanoobradocumentaciónqueacreditetalcondiciónparaaccederadicho beneficio; por lo que, existe una omisión deliberada pasible de sanción administrativa, ya que las declaraciones informáticas o escritas tienen el mismo valor. 16. Con el decreto del 19 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6415-2025-TCP-S6 17. A través del Escrito N°5,presentado ante elTribunal el 22 de septiembre de 2025, el Consorcio adjudicatario efectuó nuevos cuestionamientos a la oferta del Impugnante, bajo los siguientes términos: • Refiere que, la experiencia del postor en la especialidad presentada por el Impugnante a folio 27 al 41 y 101 al 127 de su oferta, no cumple con la definición de obra similar, por ser una obra de sistema de riego, y por no encontrarse en la tipología de remodelación. • Anotaque,elcontratode consorciopresentadopara acreditarelmencionado requisito de calificación, no establece las responsabilidades de los consorciados. 18. Con el decreto del 23 de septiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales del Consorcio adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnantecontralaadmisión,calificaciónyevaluacióndelaofertadelConsorcio adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6415-2025-TCP-S6 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tra2e de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando se tratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisanormativa,dadoque,en elpresente caso, elrecursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada para obras, cuya cuantía asciende a S/ 3 038 032.83 (tres millones treinta y ocho mil treinta y dos con 83/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia 2 El procedimiento de selección fue convocado el 7 de agosto de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6415-2025-TCP-S6 de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión, calificación y evaluación de la oferta del Consorcio adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6415-2025-TCP-S6 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recursode apelación,el cual vencíael 3deseptiembrede2025,considerandoque la buena pro fue publicada en el SEACE el 27 de agosto del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el Escrito N° 1 el 3 de septiembre de 2025, subsanado en la misma fecha; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verificaque este aparece suscrito por el señor Justo Delgado Figueroa, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión de recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la admisión, calificación y evaluación de la oferta del Consorcio adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por lo que hasta lo Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6415-2025-TCP-S6 analizadoenestepuntonoseadviertequeelImpugnanteincurraenesterequisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue calificada y ocupada el segundo lugar de las ofertas válidas. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. ElImpugnantesolicitócomopretensionesquesedesestimelaofertadelConsorcio adjudicatario y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a su favor; por tanto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su otorgamiento se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. En atención a ello, se aprecia que el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la admisión, calificación y evaluación de la Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6415-2025-TCP-S6 oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. A. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio adjudicatario. • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio adjudicatario. • Se reevalúe la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le reste el puntaje en el factor de evaluación “Sostenibilidad social”. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6415-2025-TCP-S6 recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a)del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 4 de septiembre de 2025, con el escrito del recurso impugnativo, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 9 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 8 de septiembre de 2025; sin embargo, únicamente respondió a los fundamentos de la impugnación sin haber realizado cuestionamientos a la oferta del Impugnante; motivo por el cual, los puntos controvertidos serán determinados solo en función del recurso impugnativo. Cabe precisar que, los cuestionamientos vertidos de manera adicional por el Consorcio adjudicatario, a través de sus Escritos N° 4 y N° 5, presentados ante el Tribunal el 19 y 22 de septiembre de 2025, respectivamente, no formarán parte de los puntos controvertidos, por haber sido presentados de manera Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6415-2025-TCP-S6 extemporánea, en estricta aplicación de los literales a) y d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósito de esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6415-2025-TCP-S6 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada a su favor. 10. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante cuestionó la oferta del Consorcio adjudicatario, por los siguientes motivos: (i) La actuación del comité de solicitar la subsanación del contenido de la promesa de consorcio y del Consorcio adjudicatario de subsanarla. (ii) La falta de la firma del representante común en la subsanación de la promesa formal de consorcio. (iii) No cumple con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. (iv) No cumple con acreditarel requisito de calificación experiencia del personal clave. (v) No cumple con acreditar el factor de evaluación “Sostenibilidad social”. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la actuación del comité de solicitar la subsanación del contenido de la promesa de consorcio y del Consorcio adjudicatario de subsanarla 11. Sobre el particular, el Impugnante indica que, el Consorcio adjudicatario presentó lapromesaformaldeconsorciodondenofigurabalasobligacionesnielporcentaje de éstas. Sin embargo, anota que, el comité asumió que el referido documento estaba incompleto y solicitó la subsanación, a pesar de que no es su función, ya que la normativa de contratación pública establece que la subsanación se efectúa sobre la omisión o error material de documentos presentados, es decir, sobre documentos completos, donde se evidencia el contenido y el aspecto a subsanar. 12. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 del Reglamento, resulta válida la actuación del comité al solicitar la subsanación de la páginaquefaltaba a lapromesade consorcio; toda vez que ésta Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6415-2025-TCP-S6 última forma parte de los documentos presentados en su oferta, y dicha omisión fue subsanada sin alterar su contenido esencial. Asimismo, agrega que, la subsanación de ofertas se aplica a errores como falta de firma, foliatura, omisión de datos, fechas o denominaciones incorrectas, siempre que la documentación faltante haya sido emitida por una entidad pública o un ente privado que ejerce función pública con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas. En ese contexto, refiere que, la promesa de consorcio fue tramitada el 20 de agosto de2025anteunnotario público,profesional delámbitoprivadoque ejerce funcionespúblicas,conanterioridada lafechaestablecidapara lapresentaciónde ofertas. 13. A su turno, la Entidad menciona que, el comité solicitó la subsanación de su oferta al Consorcio adjudicatario, por omitir adjuntar la segunda página, ya que ésta no altera su contenido esencial. Además, agrega que, la promesa formal de consorcio fue firmada y legalizada antes de la fecha y hora de la presentación de ofertas, con lo cual, si bien dicho documentonoestabacompleto,alencontrarselegalizadoporunaentidadprivada queejercefunciónpública nopodríahaberseefectuado cambioso modificaciones a su contenido, y el resultado habría sido el mismo en caso se presente la subsanación. 14. Atendiendo a lo expuesto, de la revisión del SEACE se aprecia que, mediante la Carta N° 2-2025-EPS EMAPICA S.A.-2 del 25 de agosto de 2025, la Entidad solicitó al Consorcio adjudicatario la subsanación de su oferta, de acuerdo con lo siguiente: Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6415-2025-TCP-S6 Figura 1. Documentación de presentación obligatoria. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6415-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 1 y 2 de la Carta N° 2-2025-EPS EMAPICA S.A.-2 Como puede verse, el comité solicitó la subsanación de su oferta al Consorcio Adjudicatario, precisando que se ha omitido parte del Anexo N° 4 (Promesa de consorcio); asimismo, refirió que, de los folios 22 y 23 de su oferta, se advierte que,a lafechadepresentación de suoferta,dichoanexoseencontraba legalizado por el notario público Enrique Luque Vásquez. 15. En atención a ello, mediante la Carta N° 1-2025-CONSORCIO JOSÉ IGNACIO del 26 de agosto de 2025, registrada en el SEACE en la misma fecha, el Consorcio adjudicatariosubsanósuoferta,ypresentóeldocumentocompletodelapromesa de consorcio. Para mejor análisis, se procede a comparar la información que obra en la oferta presentada por el Consorcio adjudicatario, yla que fue presentada con ocasión de la subsanación a su oferta; tal como puede verse a continuación: Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6415-2025-TCP-S6 Figura 2. Comparación de la información presentada en la oferta del Consorcio adjudicatario y la subsanación efectuada por este último Oferta Subsanación Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6415-2025-TCP-S6 Oferta Subsanación Nota: Extraído de la página 22 de la oferta del Consorcio adjudicatario, y del anexo de la Carta N° 1- 2025-CONSORCIO JOSÉ IGNACIO, respectivamente. Según se aprecia, en la promesa de consorcio presentada por el Consorcio adjudicatario inicialmente en su oferta, se advierte únicamente las obligaciones correspondientes a la empresa J.J. Flores Proyectos Construcciones y Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6415-2025-TCP-S6 Supervisiones S.A.C. y el porcentaje al cual equivalen las mismas (49%); sin embargo,no se observaque sehayan consignado lasobligaciones asumidas por la empresaArquinContratistasGeneralesS.R.L.nielporcentajeequivalenteadichas obligaciones, así como tampoco las firmas ni su respectiva legalización de los representantes de los consorciados. Delmismomodo,seevidenciaquelasobligacionescorrespondientesalaempresa Arquin Contratistas Generales S.R.L. y el porcentaje al que equivalen dichas obligaciones, asícomolasfirmasysurespectivalegalizaciónde los representantes delosconsorciados,seencuentrancontenidosenlasegundapáginadelapromesa de consorcio, la cual fue presentada por el Consorcio adjudicatario con ocasión de la subsanación de su oferta. 16. Bajo ese contexto, para determinar si, como plantea el Impugnante, la subsanación solicitada por el comité y efectuada por el Consorcio adjudicatario contraviene lo establecido en el artículo 78 del Reglamento, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el citado artículo: “Artículo 78. Subsanación de las ofertas 78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. 78.2. Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. 78.3.Enlasmodalidadesdepagoapreciosunitarios,esquemamixto,pagopor consumo y tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección a los evaluadores, debiendo constar dicha rectificación en el acta Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6415-2025-TCP-S6 respectiva; dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. 78.4. Cuando se requiera subsanación, la oferta continúa vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro el plazo de dos días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación al postor, pudiendo la entidad contratante otorgar al postor un plazo adicional de dos días hábiles para la subsanación pertinente a solicitud del postor. La solicitud de ampliación de plazo se otorga en un plazo no mayor de dos días hábiles de recibida, caso contrario se considera autorizada”. [Subrayado y resaltado agregado]. 17. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que es posible requerir la subsanación de los documentos presentados en la oferta del postor, cuando se advierta que estos adolecen de un error material o formal. Asimismo, si bien la normativa de contrataciones pública no define expresamente qué debe entenderse por un error “material” o “formal”, puede inferirse que el “error material” es aquel “atribuible no a la manifestación de voluntad o 3 razonamiento contenido en el acto, sino al soporte material que lo contiene” y que no altera lo sustancial del contenido ni el sentido de tal acto, mientras que, el errorformal es aquel referido,precisamente, a formalidades queno inciden enel contenido esencial o alcance de la oferta. De esta manera, se desprende que, la normativa de contrataciones del Estado permite la subsanación de aquellos errores que no varíen el contenido esencial ni el sentido de la oferta, en otras palabras, un error puede subsanarse en la medidaqueno alterelosalcances ni desnaturalicelo ofrecido por el postor; esto último responde a la necesidad de conservar la mayor cantidad posible de ofertas y que -a partir de un escenario de competitividad- la contratación sea realizada bajo las mejores condiciones técnicas y económicas que existan en el mercado. 3 MORÓNURBINA,JuanCarlos.ComentariosalaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral.GacetaJurídica. 13ª Ed. Lima, año 2018, pág. 145. 4 Según el diccionario de la Real Academia Española, Vigésimo Tercera Edición, la palabra “formal”, en su primera acepción significa “Perteneciente o relativo a la forma, por contraposición a esencial.”; asimismo, en su segunda acepción significa “Que tiene formalidad”. http://dle.rae.es/?id=IF5edRF. Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6415-2025-TCP-S6 18. En concordancia con ello, es pertinente mencionar que, el literal d) del artículo 69 del Reglamento establece que, en el caso de los proveedores que participen agrupados en consorcio, durante el procedimiento de selección, para que su oferta sea admitida, debe contener como mínimo, la promesa de consorcio en la que se consigne –entre otros aspectos– las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. 19. En atención a ello, se aprecia que en el numeral 2 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas se estableció que, los postores deben presentar como parte de los documentos de presentación obligatoria, la promesa de consorcio en la que se consigne, entre otros, la información referida a las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones; según se observa: Figura 3. Documentación de presentación obligatoria. Nota: Extraído de las páginas 20 y 21 de las bases integradas. Para tales efectos, en las bases integradas se incluyó un formato del Anexo N° 4 (Promesa de consorcio), el cual comprende la información referente a las obligaciones de los consorciados y sus respectivos porcentajes; tal como puede verse a continuación: Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6415-2025-TCP-S6 Figura 4. Anexo N° 4. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6415-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 70 y 71 de las bases integradas 20. A partir de lo expuesto, es posible advertir que las bases integradas en concordancia con el Reglamento han previsto que la información relativa a las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como los porcentajes a los cuales equivalen dichas obligaciones, forma parte del contenido mínimo exigido de la promesa de consorcio, para considerar que dicho documento fue correctamente formulado. 21. Sobre ello, corresponde precisar que el consorcio es un contrato asociativo por el cual dos (2) o más personas se asocian, con el criterio de complementariedad de recursos, capacidades y aptitudes para contratar con el Estado, es decir, la razón por la cual dos o más personas se unen es precisamente para complementarse y ejecutar el objeto de la convocatoria; por lo tanto, no siempre los integrantes del consorcio tendrán las misma aptitudes y capacidades y es allí donde radica la finalidad de su asociación. En tal sentido, la importancia de detallar la información relativa a las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio y sus respectivos porcentajes, radica en distinguir a aquellos consorciados que van a ejecutar obligaciones directamente vinculadas con el objeto de contratación, de aquellos que únicamente van a ejecutar actividades administrativas, económicas, financieras, etc., puesto que solo los primeros podrán acreditar su experiencia para efectos de la calificación de las propuestas . 22. Bajo tal contexto, se advierte que, la omisión en el contenido de la promesa de consorcio de las obligaciones correspondientes a la empresa Arquin Contratistas 5 Lo cualseencuentra establecido enel numeral2.3.7 delCapítulo II dela seccióngeneralde lasbases estándar aplicables al presente procedimiento de selección. Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6415-2025-TCP-S6 Generales S.R.L. y el porcentaje al cual equivalen dichas obligaciones no resulta subsanable, al formar parte del contenido esencial de la oferta del Consorcio adjudicatario; toda vez que, como se ha indicado, dicha información refleja el grado de participación de los consorciados en las actividades directamente relacionadas con el objeto de la contratación, y tiene por finalidad establecer una evaluación más objetiva de la documentación presentada por los consorciados para acreditar la experiencia del consorcio, la misma que debe reflejar proporcionalidad entre el grado de participación en dicha actividad y la experiencia aportada por cada consorciado. 23. De otro lado, en atención a lo argumentado por el Consorcio adjudicatario y la Entidad, cabe precisar que, en el presente caso, se ha determinado que la información que se omitió consignar en la promesa de consorcio, además de encontrarse referida a la legalización de las firmas de los representantes de los consorciados, versa sobre las obligaciones correspondientes a la empresa Arquin Contratistas Generales S.R.L. y el porcentaje al cual equivalen dichas obligaciones, aspecto que, como se ha determinado, forma parte del contenido esencial de la oferta de dicho postor. 24. Por consiguiente, la actuación del comité referida a solicitar la subsanación del Anexo N° 4 (promesa de consorcio) de la oferta del Consorcio adjudicatario, no resultaacordealoestablecidoenlasbasesintegradasnienelReglamento,puesto que en aquella se omitió consignar información que forma parte del contenido esencial de su oferta. En tal sentido, al haber presentado el Consorcio adjudicatario en principio una promesa formal de consorcio que no cumple con los requisitos mínimos exigidos en el Reglamento y las bases del procedimiento de selección, su oferta debe ser desestimada del procedimiento de selección, al ser dicho anexo, un documento de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas. 25. En consecuencia, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Consorcio adjudicatario; por lo cual, corresponde declarar no admitida dicha oferta, y como consecuencia de ello,revocarlabuenaproqueseleotorgódelprocedimientodeselección,siendo fundado dicho extremo del recurso. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6415-2025-TCP-S6 26. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis de los siguientes cuestionamientos, pues ello no variará la condición de no admitido del postor Consorcio José Ignacio, integrado por las empresas Arquin Contratistas Generales S.R.L. y J.J. Flores Proyectos Construcciones y Supervisiones S.A.C. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 27. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. 28. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que la oferta del Consorcio adjudicatariohasidodeclaradanoadmitida,porloquecorrespondeestablecerun nuevo orden de prelación en el procedimiento de selección, el mismo que se reproduce en el siguiente cuadro: Etapas Evaluación Postor Orden de Admisión Puntaje prelación Resultados Precio total obtenido Consorcio José Ignacio No admitido Sabina Contratistas Generales SAC Admitido S/ 2 886 131.19 86 1° Calificado Orión Contratistas y Consultores Sociedad No admitido Anónima Cerrada - Orión S.A.C. Consorcio Ejecutor Patuja No admitido 29. Conforme a lo expuesto, el postor Sabina Contratistas Generales S.A.C. (Impugnante) mantiene su condición de calificado, y su oferta ocupa ahora el primer lugar en el orden de prelación; además, su calificación y evaluación se presume válida al no haber sido objeto de cuestionamiento, de acuerdo con lo Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6415-2025-TCP-S6 dispuesto enel artículo9delTUOdela LPAG.Enese sentido,correspondeotorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, debiéndose declarar fundado este extremo del recurso. 30. Por último, toda vez que el recurso de apelación del Impugnante será declarado fundado, en virtud del artículo 315 del Reglamento, debe devolverse la garantía que presentó por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Sabina Contratistas Generales S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 4-2025-EPS EMAPICA S.A. - Primera convocatoria, para la contratación de la ejecución de obra: “Mejoramiento en la localidad de Ica, mediante la instalación de medidores en el distrito de Ica de la provincia de Ica del departamento de Ica, con CUI N° 2652687”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar no admitida la oferta del postor Consorcio José Ignacio, integrado por las empresas Arquin Contratistas Generales S.R.L. y J.J. Flores Proyectos Construcciones y Supervisiones S.A.C. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6415-2025-TCP-S6 1.2. Revocar la buena pro otorgada al postor Consorcio José Ignacio, integrado por las empresas Arquin Contratistas Generales S.R.L. y J.J. Flores Proyectos Construcciones y Supervisiones S.A.C. 1.3. Otorgar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 4-2025- EPS EMAPICA S.A. - Primera convocatoria al postor Sabina Contratistas Generales S.A.C. 1.4. DevolverlagarantíapresentadaporelpostorSabinaContratistasGenerales SAC para la interposición del presente recurso. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 6 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 6 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 33 de 33