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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6412-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el oficial de compra no puede exigir al postor la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites “Documentación de presentación obligatoria”, “Requisitos de calificación” y “Documentación de presentación facultativa.” Lima, 25 de septiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 25 de septiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº7672/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor ROA SUAREZ NEPTALI; en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N.º 3-2025-EP/UO 0804- Primera Convocatoria, para la: “Contratación del suministro de alimentos (víveres secos y frescos) para el personal de tropa SMV de la 1ra BRI INF, noviembre 2025 - agosto 2026”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 24 de julio de 2025, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N.º 3-2025-EP/UO 0804- Primera ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6412-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el oficial de compra no puede exigir al postor la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites “Documentación de presentación obligatoria”, “Requisitos de calificación” y “Documentación de presentación facultativa.” Lima, 25 de septiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 25 de septiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº7672/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor ROA SUAREZ NEPTALI; en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N.º 3-2025-EP/UO 0804- Primera Convocatoria, para la: “Contratación del suministro de alimentos (víveres secos y frescos) para el personal de tropa SMV de la 1ra BRI INF, noviembre 2025 - agosto 2026”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 24 de julio de 2025, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N.º 3-2025-EP/UO 0804- Primera Convocatoria, para la: “Contratación del suministro de alimentos (víveres secos y frescos) para el personal de tropa SMV de la 1ra BRI INF, noviembre 2025 - agosto 2026”, con una cuantía de S/ 1,683,129.06 (un millón seiscientos ochenta y tres mil ciento veintinueve con 06/100 soles), ítem N° 2 – Víveres secos,en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, del 25 de julio de 2025, se llevó a cabo el registro de participantes y presentación de ofertas. El 7 de agosto del mismo año, se llevó a cabo la apertura de ofertas y el periodo de lances; asimismo, el 13 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 a favor de la empresa Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6412-2025-TCP- S3 TRANSACCIONESEMPRESARIALESA&KE.I.R.L.,enadelanteelAdjudicatario,cuya oferta económica ascendió a S/ 485,000.00 (cuatrocientosochentaycincomil con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Resultados del periodo de lances Postor Resultados Precio ofertado (lances) Orden de prelación TRANSACCIONES EMPRESARIALES A&K E.I.R.L. S/ 485,000.00 1° Adjudicatario NEGOCIOS RZ E.I.R.L. S/ 526,000.00 2° Calificado ROA SUAREZ NEPTALI - - No admitido 2. Mediante EscritoN°1,subsanado conN°2,recibidosel25y27deagostode 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante, el Tribunal, el señor ROA SUAREZ NEPTALI, en adelante, el Impugnante , interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se le otorgue el plazo para la subsanación de su oferta. Para lo cual, el Impugnante manifestó lo siguiente: i. Señala que, el comité de selección decidió no admitir su oferta por dos motivos. Respecto al primer motivo, indica que se declaró no admita su oferta por nocumplirconpresentareldetalledelascaracterísticastécnicasdelossub ítems, componentes del ítem 2; no obstante, refiere que dicho requerimiento no se solicitó en el apartado del literal g). ii. Respecto al segundo motivo de su no admisión, sostiene que el comité de selección observó que para los sub ítems 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.12 y 2.13nosepresentóelregistro sanitariovigente,nilaResoluciónDirectoral vigente que otorga Validación Técnica Oficial al Plan HACCP; no obstante, considera que el comité arbitrariamente no le otorgó el plazo correspondiente para subsanar dicho extremo de su oferta, aun cuando, de conformidad con lo dispuesto enel artículo 78.1 y78.2 del Reglamento, correspondía la subsanación, al tratarse de documentos entregados por Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6412-2025-TCP- S3 una entidad pública, los cuales fueron emitidos antes de la fecha de presentación de oferta. iii. Solicita al Tribunal, se le conceda la subsanación de su oferta, ya que por un error involuntario, omitió presentar los registros sanitarios y las validaciones técnicas del plan HACCP, de los productos requeridos en los sub ítems 2.1,2.2,2.3,2.4,2.5,2.6,2.12 y 2.13. 3. Por decreto del28deagostode 2025,se admitióa trámite elrecurso deapelación interpuestos yse corrió traslado a laEntidad Contratantepara que,enunplazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 2779000071 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 4 de septiembre de 2025. 4. Mediante Escrito N° 02-2025/1ra BRIGADA DE INFANTERIA, presentado el 2 de septiembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el 24 de junio de 2025, la Capitán SJE LOPEZ SAM PAMELA, en uso de sus vacaciones, solicitó autorización de viaje al extranjero por un periodo de once días, a partir del 29 de agosto al 8 de septiembre de 2025. Dicha petición Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6412-2025-TCP- S3 fue autorizada mediante Resolución del Comando de Personal del Ejercito N° 1756-S-5.d/8-4 del 14 de agosto de 2025. En atencióna lo expuesto, la Entidad solicitó la ampliacióndeplazode seis(6)días hábiles para formular y registrar el Informe Técnico Legal correspondiente y además solicitó la reprogramación de la audiencia pública. 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 2 de septiembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado de los recursos de apelación, indicando lo siguiente: i. Respecto al primer motivo de la no admisión de la oferta del Impugnante, sostiene que en el literal g) del numeral 2.1.1.1 del apartado 2.2. de la sección específica de las bases integradas (página 10) la Entidad ha requerido la presentación de determinada documentación que permita acreditar la satisfacción adecuada de las necesidades que motivaron la convocatoria del procedimiento de selección, como es el detalle de las característicastécnicasindicando,entreotrosdatos,lamarcadelproducto ofertado, considerado de crucial importancia a fin de poder identificar de manera indubitable el producto que los postoresestábamos ofertando ysi estos cumplían con sus expectativas para satisfacer sus necesidades. ii. Manifiesta que, los postores se encontraban en la obligación de cumplir con los requerimientos de la Entidad, sin embargo, el Impugnante no cumplió con ello, lo cual generaría que la Entidad no pueda tener certeza de qué productos son los que finalmente el postor está ofertando, lo que se traduce en un riesgo de la contratación, pues la Entidad podría verse obligada a otorgar la buena pro a postores que no hayan identificado con plenitud qué producto es el que están ofreciendo. iii. Refiere que, la Entidad solicitó, además del detalle de las características propias del producto, una hoja visada que contenga ‐entre otra información‐laimagendelproductoofertado,locualsíhasidopresentado por el postor impugnante (hojas visadas), evidenciado que dicho postor pretende cumplir solo lo que considera conveniente e intenta desconocer las demás exigencias contenidas en las bases del procedimiento. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6412-2025-TCP- S3 iv. Precisa que, de la verificación de las hojas visadas por el Impugnante, advirtió que contienen errores insubsanables, por ejemplo, a folios 113 presenta la hoja visada en la que hace mención al producto “BALDE DE POLIETILENODE20LT”;sinembargo,segúnloestablecidoenlapágina112 de las bases, lo solicitado es “BALDE DE POLIPROPILENO DE 20LT”. Sobre ello, explica que las diferencias entre el balde de polietileno y el balde de polipropileno son muchas, tales como: estructura, propiedades y aplicaciones. El polietileno es un material flexible y resistente al impacto, mientras que el polipropileno es más rígido y resistente a la temperatura. En tal sentido, considera que el Impugnante no ha cumplido con presentar las características técnicas solicitada de los productos y además no ha cumplido con ofertar lo estrictamente requerido por la Entidad. Por ello, sostiene que la no admisión del Impugnante es correcta y está debidamente justificada. v. Respecto al segundo motivo de la no admisión del Impugnante, alega que en el artículo 78.1 del Reglamento se indica que, los evaluadores ostentan la facultad de poder o no solicitar la subsanación de alguna omisión, justamente es por ello que la normativa utiliza el término “pueden”, quedando a criterio de los evaluadores si deciden solicitar o no la subsanación de la oferta. Asimismo, indica que la facultad antes descrita se encuentra supeditada a las particularidades de cada caso en concreto, debiendo analizar si la subsanacióndelaofertaesviableono,loquepermitiráejecutarlafacultad de pedir dicha subsanación a un postor determinado. vi. Precisa que, en el caso concreto no se pidió subsanación, debido a que el Impugnante previamente no había identificado las características técnicas de los productos, además que en los procedimientos cuyo objeto es el suministrodealimentossiempresedebepresentarlainformaciónreferida a los RegistrosSanitarios,no constituyendounhecho nuevoque pueda ser susceptible de omisión. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6412-2025-TCP- S3 6. Pordecretodel3deseptiembrede2025,setuvoporapersonadoalAdjudicatario, en calidad de tercero administrado, considerando que es el ganador de la buena pro del procedimiento de selección y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Por decreto del 3 de septiembre de 2025 se dispuso no ha lugar a lo solicitado por la Entidad mediante Escrito N° 02-2025/1ra BRIGADA DE INFANTERIA, en virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento y a los plazos cortos y perentorios con los que cuenta este colegiado para resolver; sin perjuicio de ello, la Entidad podrá remitir la información que considere necesaria para coadyuvar a dicho fin, la cual será puesta en consideración de la Sala; con la documentación que adjunta, agréguese a los autos, con conocimiento de las partes. 8. El 4 de septiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública, con la presencia de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 9. Por decreto del 4 de septiembre de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal de cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, respecto del recurso de apelación interpuesto, se requirió a la Entidad emitir informe técnico legal en el que se pronuncie respecto del recurso de apelación y respecto del cuestionamiento formulado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante en el traslado del recurso impugnativo. 10. Mediante Escrito N° 06-2025/1ra Brigada de Infantería, presentado el 10 de septiembre de 2025, por la mesa de partes digital de Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 017/IDE-16.a.2.(d)/09.12 y el Informe Legal N° 029- 2025/SAL/1raBrig Inf/I DE-16.a.8, a través de los cuales indicó lo siguiente: i. Respecto a la no admisión del Impugnante, sostiene que el Impugnante incumplió con presentar el detalle de las características técnicas de los sub ítems componentes del ítem 2, que se solicitaron en el literal g del sub numeral 2.2.1.1 e incumplió con presentar la copia simple de los registros sanitarios vigentes de los bienes correspondientes, así como la copia Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6412-2025-TCP- S3 simple de la Validación Técnica Oficial al Plan HACCP para los sub ítems 2.1 al 2.6, 2.12 y 2.13. Asimismo, cita el artículo 78 del Reglamento e indica que en numeral 78.1 se señala que los evaluadores “pueden” solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión; es decir, la subsanación es una facultad del evaluador, más no una obligación; por lo que, a criterio y necesidad de su representada no se solicitó la subsanación de la oferta, aplicando dicho criterio para todos los ítems del procedimiento, sin distinción alguna. Además, precisa que el numeral 78.2 establece cuales son los documentos subsanables al momento de la presentación de ofertas; no obstante, no se puede tener conocimiento si el documento a ser presentado en la subsanación ha sido emitido con fecha anterior a la fecha establecida para la presentación de ofertas, más aún si se tiene en cuenta que el Impugnante no lo ha presentado ni siquiera en esta instancia. Porello,consideraque su representadanoha incumplido conlanormativa citada, al ser facultativo el requerimiento de subsanación de ofertas, lo cual ha sido aplicado de manera uniforme en todos los ítems del procedimiento. ii. En cuanto al cuestionamiento efectuado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante, alega que es cierto que el producto ofertado “aceite vegetal comestible” tiene una presentación distinta a la solicitada, pues el Impugnante ofertó un “balde de polietileno de 20LT”, cuando lo solicitado era un “balde de polipropileno de 20 LT”. Al respecto, precisa que el polietileno (PE) es una plástico más flexible, elástico y fácil de romper, siendo utilizado para bolsas y películas flexibles, mientras que el polipropileno (PP) es más rígido, resistente a la rotura y al calor, siendo ideal para envases rígidos y productos duraderos. Por ello, señala que, en virtud al principio de valor por dinero y eficiencia, eficacia y económica, a fin de garantizar las óptimas condiciones del producto que serán destinadas al Departamento de Tumbes, las bases solicitaron el material polipropileno, para productos que requieren resistencia y mayor temperatura. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6412-2025-TCP- S3 11. Por decreto del 11 de septiembre de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) 1. Conmotivode lainterposicióndel recursode apelación,el Impugnante cuestionó la no admisión de su oferta – entre otros- indicando que el comitédeseleccióntomódichadecisiónalegandoquesurepresentada no cumplió con presentar el detalle de las características técnicas de los sub ítems - componentes del ítem 2; no obstante, refiere que dicho requerimiento no se solicitó en el apartado del literal g). 2. Al respecto,de larevisiónde las bases, se aprecia que parala admisión de ofertas del ítem N° 2, en el literal g) se requirieron los siguientes documentos: Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6412-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 19 y 20 de las bases 3. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en las bases estándar de Subasta Inversa Electrónica, los documentos requeridos para la admisión de ofertas son los siguientes: Conforme puede apreciarse, las bases estándar indican que el oficial de compra verifica la presentación de los documentos “señalados” en el presente acápite (haciendo referencia a la documentación de Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6412-2025-TCP- S3 presentación obligatoria para la admisión de ofertas); es decir, no habilita a las entidades a establecer otros requisitos adicionales a los preestablecidos. Asimismo, en concordancia con la disposición antes precisada, las bases estándar establecen que, el oficial de compra no puede exigir al postor la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites “Documentación de presentación obligatoria”, “Requisitos de calificación” y “Documentación de presentación facultativa”, según lo siguiente: 4. En tal sentido, se advertiría que el oficial de compra de la Entidad estableció requisitos de admisión no requeridos en las bases estándar, tales como los descritos en el literal g) de las bases administrativas, entre ellosel detalle de las características técnicas de los componentes del ítem N° 2. 5. La situación expuesta evidenciaría una contravención a los lineamientos de las “Bases estándar Subasta Inversa Electrónica” , 1 toda vez que la Entidad ha solicitado en el acápite de documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, documentos no previstos en las bases estándar. 6. En correlato de lo expuesto, se evidenciaría la trasgresión al numeral 2 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que señala que las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores, toda vez que la Entidad, al establecer los requisitos de 1DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.0 2“El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”.ractual. Las bases Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6412-2025-TCP- S3 admisión no ha tomado en consideración los lineamientos de las bases estándar. 7. En adición a lo expuesto, se advertiría una afectación al principio de libertad de concurrencia y competencia, comprendido en el literal h) y j) del artículo 5 de la Ley de Contrataciones, en virtud de los cuales las entidades contratantes deben promover el libre acceso y participación de proveedores, evitando exigencias innecesarias que afecten la competencia. 8. Enconsecuencia,los hechos expuestos estaríaninmersos enloprevisto en el numeral 70.1 del Art. 70 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N.º 32069, por una posible contravención a las normas legales, específicamente al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado y las bases estándar. (…)”. 12. Mediante Escrito N° 08-2025/1ra Brigada de Infantería, presentado el 18 de septiembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Legal N° 031-2025/SAL/1raBrig Inf/I DE-16.a.8, a través del cual absolvió el traslado de nulidad, indicando que, por error, se incluyó en las bases, el requisito del literal g), lo cual recae en la nulidad del procedimiento por la trasgresión al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, siendo pertinente retrotraerlo, a fin de permitir una adecuada competencia en condiciones de igualdad. Sin perjuicio de ello, solicita tener en cuenta que el error puede deberse a la falta de experiencia en la nueva aplicación de la Ley. 13. Mediante Escrito N° 02 presentado el 18 de septiembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente: Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6412-2025-TCP- S3 i. Cita el artículo 46 y literal c) del numeral 25.1 del artículo 25 de la Ley e indica que la Entidad, al ser una unidad técnica y especializada, cuya necesidad amerita ser atendida, es evidente queel áreausuaria es la única encargada de determinar cuáles serán las exigencias que deben ser plasmadas en el procedimiento de selección, garantizando la ejecución adecuada y oportuna. Porello,consideraquesibiensehaestablecidounrequisitonoconsignado en las bases estándar, dicho requisito de que se presente el detalle de características técnicas de los productos a ofertar y los documentos que acreditenlasóptimascondiciones,sehaefectuadoenarasdeprocurarque la contratación se ejecute de la mejor manera, más aún si se toma en cuenta que el objeto de la contratación es el suministro de bienes, lo cual implica que se debe ser cuidadoso respecto de los bienes que se ofertan y serán aceptados en su oportunidad, procurando la integridad de los consumidores finales. ii. Refiere que, de no haberse consignado el requisito cuestionado, estaríamos frente a un escenario donde la Entidad no estaría obligada a aceptar productos sin conocer sus especificaciones técnicas, lo cual resultaría perjudicial para los fines de la contratación pública, además supondría colocar en riesgo la integridad de los consumidores finales. En tal sentido, considera que es ilógico pretender tomar como un vicio de nulidad, el hecho de establecer requerimientos que garantizan que los productos sean los adecuados para la ejecución de la contratación y por ello señala que debe conservarse las bases. 14. Por decreto del 19 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se le otorgue el plazo para la subsanación de su oferta. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6412-2025-TCP- S3 II. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6412-2025-TCP- S3 3 cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantía totaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto del ítem de un procedimiento de selección competitivo, cuya cuantía asciende al monto de S/ 1,683,129.06 (un millón seiscientos ochenta y tres mil ciento veintinueve con 06/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se le otorgue el plazo para la subsanación de su oferta; porlotanto,seadviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 3 4 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6412-2025-TCP- S3 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el artículo 304.3 del Reglamento, establece que el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En aplicación a lo señalado, los Impugnantes contaban con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 25 de agosto del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 13 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito N° 1, subsanado con N° 2, recibidos el 25 y 27 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. a) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6412-2025-TCP- S3 De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se verifica que este fue suscrito el mismo Impugnante. b) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. c) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. d) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestionó su no admisión y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. e) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro, sino que su oferta no fue admitida. f) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Asimismo, el Impugnante ha solicitado se otorgue la buena pro a su favor. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6412-2025-TCP- S3 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho de los recursos de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante 1 en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. 6. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. III. PRETENSIONES: 7. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección. ii. Se otorgue la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección a su Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6412-2025-TCP- S3 favor. 8. El Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. SeconfirmelanoadmisióndelaofertadelImpugnantey,enconsecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección a su favor. ii. Se declare no admitida la oferta del Impugnante. IV. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 9. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6412-2025-TCP- S3 publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 28 de agosto de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolvereltrasladodelcitadorecurso,estoes,hastael2deseptiembredelmismo año. Sobreelparticular, setiene queel Adjudicatario se apersonóyabsolvió eltraslado de los recursos impugnativos, el 2 de septiembre de 2025; es decir, dentro del plazo otorgado; por lo tanto, corresponde tomar en cuenta sus argumentos para la fijación de los puntos controvertidos. 10. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena del ítem N° 2 del procedimiento de selección a favor del Impugnante. V. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 11. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6412-2025-TCP- S3 proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 12. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓNPREVIA:Sobreelpresuntoviciodenulidadenel procedimientodeselección. 13. Sobre el particular, con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la no admisión de su oferta – entre otros – indicando que el comité de selección tomó dicha decisión alegando que su representada no cumplió con presentar el detalle de las características técnicas de los sub ítems - componentes del ítem 2; no obstante, refiere que dicho requerimiento no se solicitó en el apartado del literal g). 14. Al respecto, de la revisión del Acta N° 025-2025/DE 1RA BRIG INF del 13 de agosto de 2025, publicada en el SEACE el mismo día, en adelante, el Acta de evaluación, se aprecia que el oficial de compra decidió no admitir la oferta del Impugnante – entre otro- por no cumplir con presentar el detalle de las características técnicas de los sub ítems componentes del ítem N° 2, que se solicitan en la sección 2.2 Contenido de la oferta, 2.2.1.1 Documentos que el postor debe presentar para la admisión de ofertas, según se aprecia a continuación: Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6412-2025-TCP- S3 15. En relación a ello, de la revisión de las bases, se aprecia que para la admisión de ofertas del ítem N° 2, en el literal g) se requirieron los siguientes documentos: Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6412-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 19 y 20 de las bases 16. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en las bases estándar de Subasta Inversa Electrónica, los documentos requeridos para la admisión de ofertas son los siguientes: Conforme puede apreciarse, las bases estándar indican que el oficial de compra verifica la presentación de los documentos “señalados” en el presente acápite Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6412-2025-TCP- S3 (haciendo referencia a la documentación de presentación obligatoria para la admisión de ofertas); es decir, no habilita a las entidades a establecer otros requisitos adicionales a los preestablecidos. Asimismo, en concordancia con la disposición antes precisada, las bases estándar establecen que, el oficial de compra no puede exigir al postor la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites “Documentación de presentación obligatoria”, “Requisitos de calificación” y “Documentación de presentación facultativa”, según lo siguiente: 17. En tal sentido, se advierte que el oficial de compra de la Entidad estableció para ítem N° 2, requisitos de admisión no requeridos en las bases estándar, tales como los descritos en el literal g) de las bases administrativas: • Detalle de las características técnicas propias de los sub ítems o artículo que componente el ítem ofertado por el postor, así como una serie de acreditación de especificaciones técnicas. (motivo de no admisión) • Declaración jurada de garantía comercial. • Copia del Certificado de Saneamiento ambiental del establecimiento comercial. • Copia simple de los carnets de sanidad expedidos por la Entidad competente. • Copia simplelegibledelcertificadooconstanciade capacitacióndebuenas prácticas de manipulación de alimentos del personal que manipulará y realizará la entrega de los alimentos a la Entidad. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6412-2025-TCP- S3 18. Lasituaciónexpuestaevidenciaunacontravenciónaloslineamientosdelas“Bases estándar Subasta Inversa Electrónica” , toda vez que la Entidad ha solicitado en el acápite de documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, documentos no previstos en las bases estándar y que además está expresamente proscrito. 19. En correlato de lo expuesto, se evidencia la transgresión al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que señala lo siguiente: “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. Ello, en la medida que la Entidad, al establecer los requisitos de admisión no ha tomado en consideración los lineamientos de las bases estándar. 20. En adición a lo expuesto, se advierte una afectación al principio de libertad de concurrencia y competencia, comprendido en el literal h) y j) del artículo 5 de la Ley de Contrataciones, en virtud de los cuales las entidades contratantes deben promover el libre acceso y participación de proveedores, evitando exigencias innecesarias que afecten la competencia. Ello, en la medida que con la inclusión de documentos no requeridos en las bases estándar para la admisión de ofertas, se limita la participación de los postores, al crear barreras injustificadas, impidiendo que la Entidad obtenga la oferta más conveniente al no permitir que el mayor número posible de empresas idóneas presenten sus propuestas. 21. Bajo dicho contexto, en el presente caso, se aprecia que el comité de selección vulneró el principio de trasparencia, previsto en el artículo 5 de la Ley; así como el numeral55.3delartículo55delReglamentoyloestablecidoenlasbasesestándar. 5DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.0 Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6412-2025-TCP- S3 22. En el marco de lo expuesto, por decreto del 11 de septiembre de 2025, este Tribunal corrió traslado al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad del vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección; y, a la fecha, solo la Entidad y el Adjudicatario se han pronunciado al respecto. 23. La Entidad absolvió el traslado de nulidad, indicando que, por error, se incluyeron como documentos obligatorios para la admisión de ofertas los establecidos en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases; por lo que, corresponde declarar la nulidad del procedimiento a fin de corregir dicho error. 24. Por su parte, el Adjudicatario citó el artículo 46 y literal c) del numeral 25.1 del artículo 25 de la Ley e indicó que la Entidad, al ser una unidad técnica y especializadacuyanecesidadameritaseratendida,esevidentequeeláreausuaria es la única encargada de determinar cuáles serán las exigencias que deben ser plasmadas en el procedimiento de selección, garantizando la ejecución adecuada y oportuna. Por ello, considera que si bien se ha establecido un requisito no consignado en las bases estándar, dicho requisito (que se presente el detalle de características técnicas de los productos a ofertar y los documentos que acrediten las óptimas condiciones), se ha efectuado en aras de procurar que la contratación se ejecute de la mejormanera,másaúnsisetomaen cuentaqueelobjetodelacontratación es el suministro de bienes, lo cual implica que se debe ser cuidadoso respecto de los bienes que se ofertan y serán aceptados en su oportunidad, procurando la integridad de los consumidores finales. Asimismo, refiere que, de no haberse consignado el requisito cuestionado, estaríamos frente a un escenario donde la Entidad no estaría obligada a aceptar productos sin conocer sus especificaciones técnicas, lo cual resultaría perjudicial para los fines de la contratación pública, además supondría colocar en riesgo la integridad de los consumidores finales. En tal sentido, consideraque es ilógico pretendertomar como un vicio denulidad, el hecho de establecer requerimientos que garantizan que los productos sean los adecuados para la ejecución de la contratación y por ello señala que debe conservarse las bases. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6412-2025-TCP- S3 25. Al respecto, corresponde señalar que, conforme a lo establecido en el numeral 46.1 del artículo 46 y en el literal c) del numeral 25.1 del artículo 25 de la Ley, es cierto que el área usuaria determina el requerimiento en coordinación con la dependencia encargada de las contrataciones, en el cual se identifican la finalidad pública y los objetivos de la contratación, considerando el principio de valor por dinero. No obstante, debe tenerse en cuenta que el numeral 46.4 del mismo artículo, señala expresamente que el requerimiento de bienes se plasma en especificaciones técnicas; el de servicios, en términos de referencia; y el de obras, en el expediente técnico de obra o en los objetivos funcionales, según el sistema de entrega utilizado. En tal sentido, debe quedar claro que el vicio advertido versa sobre la inclusión de documentos no previstos en lasbases estándar para la admisión de ofertas; por lo que, el artículo citado por el Adjudicatario no resulta aplicable al presente caso, más aún si se tiene en cuenta que el requerimiento de bienes en los cuales se identificalafinalidadyobjetivosdelacontratacióncorrespondenplasmarseenlas especificaciones técnicas, lo cual no hace más que confirmar que los documentos requeridos en el literal g) no correspondían ser introducidos en el apartado de admisión de ofertas. 26. De otro lado, debe señalarse que no está en cuestión si, propiamente, los documentos requeridos en el literal g) del apartado de admisión de ofertas de las bases, promueven o no el principio de eficiencia, eficacia o económica, o si se han establecido considerando el principio de valor por dinero, sino que lo que está en cuestión es que al introducir dichas exigencias en el apartado de admisión se ha trasgredido los lineamientos de las bases estándar, las cuales, para el caso en concreto, proscriben expresamente que se incluyan documentos adicionales a los previstos en dicho apartado. Además, debe tenerse en cuenta que la subasta inversa electrónica es un procedimiento,cuyosbienesobjetodeconvocatoriacuentanconfichatécnica,las cuales contienen requerimiento estandarizados y son de uso obligatorio para las entidades contratantes; es decir, para su convocatoria no requieren de la exigencia de documentos adicionales a los previamente establecidos en sus fichas técnicas; por lo que, las entidades deben sujetarse a estos. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6412-2025-TCP- S3 27. En adición, corresponde recalcar que el vicio de nulidad advertido resulta trascendente y amerita la declaratoria de nulidad, pues, como se ha indicado, la redacción de las bases no ha seguido los lineamientos de las bases estándar, lo cual perjudicanosoloalImpugnante sinoatodoslos postores,quienesnopueden tener certeza del alcance claro y objetivo de los requisitos de admisión. Además,elviciodenulidadadvertidonoesconservable,todavezestárelacionado al primer punto controvertido, dado que, precisamente por la inclusión de documentos no previstos en las bases estándar para la admisión de ofertas, como es el detalle de las características técnicas del bien requerido, se ha retirado de competencia al Impugnante. 28. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos del Adjudicatario en este extremo, debiendo continuarse con el análisis de la declaratoria de nulidad. 29. En tal sentido, este Colegiado concluye que el vicio incurrido es contrario a lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, así como ha vulnerado los lineamientos de las bases estándar y al principio de libertad de concurrencia y competencia. 30. Siendo así, tratándose de un vicio trascendente, no es posible la conservación de los actos, al haberse contravenido la normativa de contratación pública antes señalada. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 31. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. 32. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6412-2025-TCP- S3 Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 33. En atención a ello, el artículo 70.1 y literal a) del artículo 70.2 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposiblejurídicoo prescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 34. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el literal a)del artículo 70.2 de la Ley, concordante con lo dispuesto enel literal d) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del ítem N° 2 del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación delasbases,a efectos que laEntidad retirede los documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, los documentos detallados en el literal g) de las bases, de conformidad a los lineamientos de las bases estándar vigentes a la fecha de convocatoria. 35. Es pertinente indicarque,los extremos que nofueron impugnados, seencuentran consentidos y premunidos de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del ítemN°2delprocedimientodeselección,carecede objetopronunciarse sobrelos puntos controvertidos. Cabemencionarqueelpresentepronunciamientonoconvalidaotrosextremosde las bases que no han sido objeto de análisis. 36. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley, corresponde poner en conocimiento del Titular la Entidad los hechos expuestos, a fin que Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6412-2025-TCP- S3 conozca el vicio advertido y de ser el caso, inicie el deslinde de responsabilidades, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 37. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 38. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del ítem N° 2 de la Subasta Inversa Electrónica N.º 3- 2025-EP/UO 0804- Primera Convocatoria, para la: “Contratación del suministro de alimentos (víveres secosy frescos)parael personalde tropa SMV de la1ra BRIINF, 6n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6412-2025-TCP- S3 noviembre 2025 - agosto 2026”; por los fundamentos expuestos, debiéndose retrotraeralaetapadeconvocatoria,previareformulacióndelasbases,conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el señor ROA SUAREZ NEPTALI para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo indicado en el fundamento 36. 5. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 30 de 30