Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06411-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisióndefirmar el documento que lo contiene, pues también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es lapresentacióndelosdocumentosexigidosenlasbasesintegradas, toda vez que esto últimoconstituye un requisitoindispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato (…)”. Lima, 25 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 25 de septiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 9437/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra los señores ARIAS MAGUIÑA FRANZ ALBERTH y CACHA QUIÑONES FRANKLIN AUGUSTO, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 162-2022- MDSM/CS-2 Segunda Convocatoria, para la contratación de la supervisión de ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06411-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisióndefirmar el documento que lo contiene, pues también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es lapresentacióndelosdocumentosexigidosenlasbasesintegradas, toda vez que esto últimoconstituye un requisitoindispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato (…)”. Lima, 25 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 25 de septiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 9437/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra los señores ARIAS MAGUIÑA FRANZ ALBERTH y CACHA QUIÑONES FRANKLIN AUGUSTO, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 162-2022- MDSM/CS-2 Segunda Convocatoria, para la contratación de la supervisión de la obra “MejoramientodelosserviciosdePRONOEI -LasHormiguitasenelcaseríodeVistaAlegre del distrito de San Marcos - Provincia de Huari - departamento de Áncash”, convocada por la Municipalidad Distritalde San Marcos - Huari;infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado – SEACE, el 20 de junio de 2022, la Municipalidad Distrital de San Marcos - Huari, en adelante la Entidad, realizó la convocatoria para la Adjudicación Simplificada N° 162-2022-MDSM/CS-2 Segunda Convocatoria, para la contratación de la supervisión de la obra “Mejoramiento de los servicios de PRONOEI - Las Hormiguitas en el caserío de Vista Alegre del distrito de San Marcos - Provincia de Huari -departamentode Áncash”, conunvalor referencialde S/77,144.02(Setenta ysietemilcientocuarentaycuatrocon02/100soles),enadelanteelprocedimiento de selección. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06411-2025-TCP-S1 Asimismo, mediante acta de buena pro del 07 de julio de 2022, se adjudicó el procedimiento de selección al Consorcio HEAM integrado por Arias Maguiña Franz AlberthyCachaQuiñonesFranklinAugusto,enadelanteelConsorcio,porelmonto de S/ 76,800.00 (Setenta y seis mil ochocientos con 00/100 Soles). Posteriormente, mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 470- 2022/GM/MDSM de fecha 09 de noviembre de 2022, registrada en el SEACE, el 10 del mismo mes y año, la Entidad resolvió declarar la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Consorcio. Dicho procedimiento fue realizado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF,en adelante elTUO dela Ley,ysu Reglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Carta N° 1286-2022-MDSM/GAF/SGA/CMAM presentado el 29 de noviembre de 2022, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en causal de infracción, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, remitiendo el Informe legal N° 1942- 2022-MDSM/GAJ , en el que se precisó, lo siguiente: • Refiere que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro, y a través de la Resolución de Gerencia Municipal N° 470-2022/GM/MDSM se determinó la pérdida de buena pro otorgada al Consorcio. 1Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folios 6 al 11 del expediente administrativo. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06411-2025-TCP-S1 • Teniendo en consideración los antecedentes expuestos se le imputa a los integrantes del Consorcio la infracción de incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el Contrato. 3. A través del Decreto del 21 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, respecto del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Asimismo,seotorgóalosintegrantesdelConsorcio elplazodediez(10)díashábiles para que formule descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. CabeprecisarquedichoDecretofuenotificadoalseñorAriasMaguiñaFranzAlberth el 22 de mayo de 2025 y al señor Cacha Quiñones Franklin Augusto el 02 de junio de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE. 4. Con carta N° 088-2025-CONSORCIO HEAM/RC/FAAM de fecha 05 de junio de 2025, presentado en la misma fecha ante la mesa de partes del Tribunal, el señor Arias Maguiña Franz Alberth, en calidad de representante común del Consorcio se apersonó y presentó sus descargos señalando, lo siguiente: • Indicó que, con fecha 25 de julio de 2022, su representada cumplió con subsanarlasobservacionesformuladasporlaEntidad.Asimismo,señalóque el plazo máximo para la suscripción del contrato vencía el 01 de agosto de 2022, fecha en laquese apersonó a la Entidad.Endichaocasión,elpersonal de la Subgerencia de Abastecimiento le manifestó que los contratos se emiten con fecha posterior, aunque se consigna una fecha anterior. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06411-2025-TCP-S1 • Precisó que con fecha 01de agosto de 2022 presentó una carta a la Entidad, dejando constancia del incumplimiento por parte de la Entidad de suscribir el contrato. • Concluye que quedaría demostrado que la no suscripción del Contrato, habría sido una responsabilidad no atribuible a su representada. 5. Mediante Decreto del 24 de junio de 2025, se deja a consideración de la Sala los argumentos expuestos por el señor Arias Maguiña Franz Alberth, en calidad de representante común del Consorcio; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente con fecha 25 de junio de 2025. 6. Mediante Decreto de fecha 26 de agosto de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal recabe información relevante y tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió la siguiente información : “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARCOS – HUARI • Indicar si el CONSORCIO HEAM presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 162-2022-MDSM/CS-2 Segunda Convocatoria, adjuntando la documentación que acredite dicha presentación. • Remita copia legible del documento a través de la cual su representada habría comunicado observaciones formuladas a los requisitos presentados para el perfeccionamiento del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 162-2022-MDSM/CS-2 Segunda Convocatoria, adjuntando la documentación que acrediten la notificación efectuada. •Indicarsi el CONSORCIO HEAMpresentóla subsanacióndelosrequisitos para el perfeccionamiento del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 162-2022- MDSM/CS-2 Segunda Convocatoria, adjuntando la documentación que acredite dicha presentación. (…)”. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06411-2025-TCP-S1 Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no han atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra los señores Arias Maguiña Franz Alberth y Cacha Quiñones Franklin Augusto, Integrantes Del Consorcio HEAM, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse el hecho denunciado. Cuestión Previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en cuanto a los procedimientos administrativos sancionadores, regula el “principio de irretroactividad”, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infraccióncomoa lasanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06411-2025-TCP-S1 Conformese advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previstoen el TUO de la LPAG, al desarrollar los alcances del “principio de irretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables lasdisposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o los hechos que son materia de reproche. No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo,cabeprecisar quedichoexamen denorma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la tipificación de la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 3. Adicionalmente, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCPdel 16de mayode 2025,publicadoel 22del mismomesyañoenel Diario Oficial “El Peruano”en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”,por mayoría,los vocalesintegrantes delTribunalde Contrataciones Públicas,acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06411-2025-TCP-S1 En dicho escenario, se advierte que el citado Acuerdo de Sala Plena establece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por tanto, se efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 4. En observancia de lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecidaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,vigente al momentodeocurridosloshechos imputados;cabemencionarque, el 24dejunio de 2024, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y, el 22 de enero de 2025, se publicó el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, que aprobó el Reglamento de la citada Ley. Cabe indicar que, dichas disposiciones entraron en vigencia el 22 de abril de 2025. A dichas normas se les denominará la Nueva Ley y el nuevo Reglamento, siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 5. De la revisión de las disposiciones comprendidas en la Nueva Ley y el nuevo Reglamento, se aprecia que éstas contienen precisiones que las distinguen de las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y su Reglamento. A partir de lo expuesto, en relación con el supuesto de hecho tipificado como infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a precisiones en los términos del Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06411-2025-TCP-S1 supuesto infractor—,estos cambiosno modificanni alteranel alcance sustancialde la infracción imputada a la Adjudicataria. 6. Sin embargo, en cuanto a la sanción, las disposiciones del TUO de la Ley, establecían la aplicación de una multa no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [actualmente, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes- OECE] y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto dicha sanción de multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual, además, no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva. Por su parte, los numerales 89.1 y 89.2 del Artículo 89 de la Nueva Ley establecen que, en el caso de la infracción prevista en el literal b) siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años, se impondrá una sanción de multa no menor del tres por ciento (3 %) ni mayor del diez por ciento (10 %) del montode la oferta económica odel contrato,precisando que, de no poder determinarse dicho monto, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT, pero en ningún caso menor a una (1) UIT. Cabe indicar que la normativa vigente ya no regula la medida cautelar, siendo responsabilidad de la Entidad contratante verificar el cumplimiento del pago de la multa correspondiente, conforme a lo establecido en el numeral 365.1 del artículo 365 del nuevo Reglamento. Para mejor comprensión, se reproduce el siguiente cuadro comparativo entre ambos marcos normativos: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 89. Multa administrativas (…) 89.1Lasancióndemultaesimpuestaporlacomisión 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal ddelasinfraccionesseñaladasenlosliteralesa),b),c), Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06411-2025-TCP-S1 Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las d) y e) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente responsabilidades civiles o penales por la misma ley, siempre que se trate de la primera o segunda infracción, son: comisión de infracción en los últimos cuatro años. a) Multa: Es la obligación pecuniaria generada para 89.2 La multa no es menor de 3% ni mayor del 10% el infractor de pagar en favor del Organismos delmontodelaofertaeconómicaodelcontrato.En Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), ningún caso puede ser inferior a una UIT. Si no un monto económico no menor de cinco por ciento pudiera determinarse el monto de la oferta (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la económicaodelcontrato, lamultaseráentre unay oferta económica o del contrato, según quince UIT. corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1)89.3 En el caso de las micro y pequeñas empresas, UIT… Si no se puede determinar el monto de la la multa no puede ser mayor al 8% de la oferta oferta económica o del contrato se impone una económica o del contrato. Cuando no se pueda multa entre cinco (5) y quince (15) UIT. determinar el monto de la oferta económica o el La resolución que imponga la multa establece como contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. medida cautelar la suspensión del derecho de 89.4 En el caso de los contratos menores y aquellos participar encualquier procedimientode selección, derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo procedimientos para implementar o extender la marco cuyo valor corresponda a contratos vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo menores, el Tribunal de Contrataciones Públicas Marcoy de contratar conelEstado, entantono sea puedeimponerunamultapordebajodelosmontos pagada por el infractor, por un plazo no menor a indicados. tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El 89.5 En caso de no pagarse la multa impuesta en el período de suspensión dispuesto por la medida plazo establecido, elOECE puede iniciar los actos de cautelar a que se hace referencia, no se considera ejecución coactiva correspondientes. La falta de para el cómputo de la inhabilitación definitiva. Estpago de la multa es un criterio de graduación para sanción es también aplicable a las Entidades cuando las siguientes infracciones cometidas por el actúen como proveedores conforme a Ley, por la proveedor. comisión de cualquiera de las infracciones previstas89.6 El reglamento establece descuentos de hasta en el presente artículo. el 30% por el pronto pago de las multas. 7. En atención a ello, se aprecia que la Nueva Ley y el nuevo Reglamento contienen disposiciones más benignas para los integrantes del Consorcio, por regular un monto menor de multa, esto es, no menor de 3% ni mayor del 10% del monto de la oferta económica o del contrato,precisando que la misma no podrá ser menor a una (1) UIT. Del mismo modo, la Nueva Ley ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones cometidas por una micro o pequeña empresa, la multa a imponer no puede ser mayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en caso de no poderdeterminarsedichos montos.Asimismo,en casode contratos menores y derivados de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06411-2025-TCP-S1 montos indicados. Por otro lado, ante la existencia de deudas impagas, al no haberse contemplado la medida cautelar de suspensión de los derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, la norma vigente resulta más beneficiosa. Del mismo modo, la Nueva Ley ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones cometidas por una micro o pequeña empresa, la multa a imponer no puede ser mayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en caso de no poderdeterminarsedichos montos.Asimismo,en casode contratos menores y derivados de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. Asimismo, teniendo en cuenta lo establecido en el Nuevo Reglamento, para el caso de la infracciónestablecida en el literalb),elporcentaje delamultapuedeserentre el 1% al 4%de la ofertaeconómica,siempre ycuandoel infractor tenga lacondición de MYPE. Adicionalmente, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento vigente ha establecido un descuento del treinta por ciento (30%) sobre el monto a pagar, siempre que el proveedor sancionado no hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectué el depósito entre los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil, el descuento será del quince por ciento (15%). Por lo expuesto anteriormente, este Colegiado considera que, en este caso, de corresponder se aplicaría del principio de retroactividad benigna, respecto a la sanción, por cuanto la normativa actual es más beneficiosa para la adjudicataria. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06411-2025-TCP-S1 Naturaleza de la infracción. 8. Sobre el particular, el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece como infracción lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. De la lectura de la infracción antes referida, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. En esa línea, incurre en responsabilidad administrativa quien incumple con su obligación de perfeccionar el contrato. 9. Ahora bien, para la configuración de la infracción atribuida a los integrantes del Consorcio es necesario que se verifiquen las siguientes condiciones: i)que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección y ii) que dicha actitud no encuentre justificación. 10. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, pues también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06411-2025-TCP-S1 constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contratacioneshaya comunicado,deser el caso,pueslo contrario,al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle que asuma responsabilidad administrativa. 11. Es así como, para determinar si se incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el numeral 136.1. del artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamentefirme,tantolaEntidadcomoelolospostoresganadores,están obligados a contratar”. 12. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 13. Con relación a ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidaddebesuscribirelcontratoonotificarlaordendecompraodeservicio,según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad y que a los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06411-2025-TCP-S1 Por su parte, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto,el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar para que presente los documentos necesarios para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1. Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo en estricto su responsabilidad garantizar que la documentación esté conforme a lo dispuesto en tales bases yde acuerdo con las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 14. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para el perfeccionamiento del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro yel cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 15. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) díasdesunotificación,sinquelospostores hayanejercidoelderechodeinterponer elrecursodeapelación;mientrasque,enelcasodelasadjudicacionessimplificadas, selecciónde consultores individuales ycomparación de precios,elplazo es de cinco (5) días hábiles. En el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación o concurso público,en cuyo caso dicho consentimientose produce Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06411-2025-TCP-S1 a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, elconsentimientodelabuenaproseproduce el mismodíadelanotificación de su otorgamiento. 16. Conforme con lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 17. Por otro lado, en relación al segundo presupuesto para la configuración del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado elprimerelementodela conducta típicaestablecidaenelliteralb)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción. Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 18. En primer lugar, a efectos de determinar si en el presente caso se configura la infracción imputada, corresponde verificar el plazo con el que se contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, dentro del cual el Adjudicatario debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanación correspondiente. Al respecto, de la revisión de la información registrada en el SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, fue registrado el 07 de julio de 2022. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06411-2025-TCP-S1 Ahora bien, dado que el procedimiento de selección corresponde a una adjudicación simplificada en la cual únicamente se presentó el Consorcio, el consentimiento de la buena pro se produjo el mismo día de su otorgamiento, es decir, quedó consentida el 07 de julio de 2022, siendo registrada el 08 de julio de 2022. Así,según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento,desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual; es decir, tomando en cuenta que el consentimiento de la buena pro fue registrado el 08 de julio de 2022, el Adjudicatario tuvo como máximo hasta el 20 de julio de 2022 para presentar su documentación. 19. Al respecto la Entidad manifiesta que el Consorcio a través de la Carta N° 002- 2022/MDSM/CH, presentada el 18 de julio de 2022, presentó los documentos requeridos para la suscripción del Contrato, es decir dentro del plazo establecido. 20. Ahora bien, el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento establece que luego de presentados los documentos por parte del Adjudicatario, en un plazo que no puedeexcederdelosdos(2)díashábilessiguientesdepresentados éstos,laEntidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad y que a los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. 21. Ahora bien, menciona la Entidad que mediante Carta N° 712-2022- MDSM/GAF/SGA/CMAM notificada vía correo electrónico el 20 de julio de 2022, comunicó al Consorcio las observaciones formuladas a la documentación presentadaparalafirmadelcontrato,otorgándoleelplazodecuatro(4)díashábiles para subsanarlas. Agrega la Entidad, que con Carta N° 011-CONSORCIO HEAM/FAAM/ presentada el 26 de julio de 2022, el Consorcio presentó la documentación referida a la Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06411-2025-TCP-S1 subsanación de los requisitosparaperfeccionarel contrato,procediendoa elaborar el Contrato, para suscribirse el mismo el 01 de agosto de 2022; sin embargo el Consorcio no habría llegado a suscribir el Contrato. 22. En este punto, es oportuno traer a colación los descargos del señor Arias Maguiña Franz Alberth, quien manifiesta que luego de presentada la documentación de la subsanación de documentos se apersonó a la Entidad el 01 de agosto de 2022; no obstante, no suscribió el contrato respectivo, agregando que presentó documento en el que dejó constancia del incumplimiento de la entidad de suscribir el contrato. 23. En dicho escenario, a través del decreto del 26 de agosto de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, se requirió a la Entidad que cumpla con lo siguiente: • “Indicar si el CONSORCIO HEAM presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 162-2022-MDSM/CS-2 Segunda Convocatoria, adjuntando la documentación que acredite dicha presentación. • Remita copia legible del documento a través de la cual su representada habría comunicado observaciones formuladas a los requisitos presentados para el perfeccionamiento del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 162-2022-MDSM/CS-2 Segunda Convocatoria, adjuntando la documentación que acrediten la notificación efectuada. •Indicarsi el CONSORCIO HEAMpresentóla subsanacióndelosrequisitos para el perfeccionamiento del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 162-2022- MDSM/CS-2 Segunda Convocatoria, adjuntando la documentación que acredite dicha presentación. (…)”. 24. Es preciso señalar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la información requerida. En tal sentido, este Colegiado carece de elementos de convicción suficientes que permitan determinar el Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06411-2025-TCP-S1 cumplimiento de las formalidades exigidas por la normativa de contrataciones del Estado respecto de la responsabilidad de los integrantes en la no suscripción del contrato. 25. Consecuentemente, en la medida que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se requiere que la Entidad haya dado cumplimiento al procedimiento previsto para el perfeccionamiento del contrato [conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 141 del Reglamento], y toda vez que, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación correspondiente; este Colegiado concluye que no resulta posible atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio, por el no perfeccionamiento del contrato. 26. Por lo tanto, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 del TUO de la Ley, y archivar el expediente. 27. Sin perjuicio de ello, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, el incumplimiento del deber de colaboración en el que habría incurrido la Entidad al no haber brindado respuesta al requerimiento de información formulado por este Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de la Vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval,segúnelroldeTurnosdeVocalesdeSalavigente,yenejerciciodelasfacultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06411-2025-TCP-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra los señores ARIAS MAGUIÑA FRANZ ALBERTH con RUC N° 10424973934yCACHAQUIÑONESFRANKLIN AUGUSTO conRUCN° 10441547183, integrantes del CONSORCIO HEAM, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, lo indicado en el fundamento 27 del presente pronunciamiento. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Merino de la Torre. Página 18 de 18