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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que ellegislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por elotro, paracontrolar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables. (...)” Lima, 25 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 25 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 8302/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Cruz de Motupe, integrado por las empresas Tejada & Hermanos S.R.L. y Mejesa S.R.L., en el marco de la Licitación Pública de Obras N° 005- 2025-GSRCHOTA-1, convocada por el Gobierno Regional de Cajamarca - Gerencia Sub Regional Chota; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 1 de julio de 2025, el Gobierno Regional de Cajamarca - Gerencia Su...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que ellegislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por elotro, paracontrolar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables. (...)” Lima, 25 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 25 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 8302/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Cruz de Motupe, integrado por las empresas Tejada & Hermanos S.R.L. y Mejesa S.R.L., en el marco de la Licitación Pública de Obras N° 005- 2025-GSRCHOTA-1, convocada por el Gobierno Regional de Cajamarca - Gerencia Sub Regional Chota; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 1 de julio de 2025, el Gobierno Regional de Cajamarca - Gerencia Sub Regional Chota, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública de Obras N° 005-2025-GSRCHOTA-1, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramientoyampliaciondelserviciodeaguapotableeinstalaciondesistemas familiares de unidades basicas de saneamiento mediante biodigestores en las localidadesEl Lirio, Carhuamayo, El Paraiso, Capillapampa,PoroPoro yLa Huanga del Centro Poblado de Chaupelanche, distrito de Chota, provincia de Chota – Cajamarca”, con una cuantía ascendente a S/ 16’317,143.77 (dieciséis millones trescientos diecisiete mil ciento cuarenta y tres con 77/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 18 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 28 del mismo mes y año, se Página 1 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Leal, integrado por las empresas Macsell Contratistas Generales S.R.L. y Hour E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 16’317,143.77 (dieciséis millones trescientos diecisiete mil ciento cuarenta y tres con 77/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN RESULTADO S/ TÉCNICA ECONÓMICA PTOTALE OP. CONSORCIO LEAL ADMITIDO 16’317,143.77 CALIFICADO 80 100 86.00 1 ADJUDICATARIO CONSORCIO CRUZ DE MOTUPE NO ADMITIDO De acuerdo con el “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública de Obra N° 005-2025-GSRCHOTA-1” del 19 de agosto de 2025, publicado el 28 del mismo mes y año en el SEACE, el comité decidió, por mayoría, no admitir la oferta del Consorcio Cruz de Motupe, integrado por las empresas Tejada & Hermanos S.R.L. y Mejesa S.R.L., por las siguientes razones: “(...) En relación a la no admisión del postor “CONSORCIO CRUZ DE MOTUPE”, se detalla lo siguiente: De la promesa de consorcio, el consorciado MEJESA SRL, así como el consorciado TEJADA & HERMANOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA han consignado en los item 8 y 6 de las obligaciones respectivamente: “Responsable en la individualización de obligaciones de acuerdo al artículo 258 e inciso del reglamento de la Ley 30225 e incisos de ley de contratacionesdel estado (...)”. En ambos casos se ha consignado un reglamento que no concuerda con la base legal (página 16 de las bases integradas) del presente procedimiento establecido en las bases integradas y vigentes: • Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. • Decreto Supremo N° 009-2025, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas. Bajo el principio Valor por dinero: las entidades contratantes maximizan el valor de lo que obtienen en cada contratación, en términos de eficiencia, eficacia y economía, lo cual implica que se contrate a quien asegure elcumplimiento de la finalidad pública de la contratación, considerando la calidad, Página 2 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 la sostenibilidad de la oferta y la evaluación de los costos y plazos, entre otros aspectos vinculados a la naturaleza de lo que se contrate, y que no procure únicamente el menor precio. Así mismo, de los ítem 6y 7 de las obligaciones del consorciado MEJESA SRL: • Exento y liberado de toda responsabilidad única en la elaboración de la oferta técnica – económica ypor la veracidad, autenticidad de losdocumentosy su presentación para el desarrollo del proceso de selección. • Exento y liberado de toda responsabilidad única e individual por el trámite y gestión así por su autenticidad, legalidad, veracidad de los documentos solvencia económica, pólizas de caución, cartas fianzas (fiel cumplimiento, adelanto directo, adelanto de materiales, líneas de crédito y otros), presentada en la oferta técnica, económica del postor para su calificación y perfeccionamiento para la suscripción del contrato del procesolicitado,asítambiénparasudevoluciónycancelaciónantelaentidadfinanciera de los documentos gestionados y adquiridos una vez concluidas la calificación de la oferta y culminado y liquidado la ejecución de la obra. Lo antes descrito contraviene la normativa de contrataciones del estado, la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD (directiva de consorcios) y la Ley General de Sociedades, en el sentido de que no se puede individualizar de manera preliminar las responsabilidades por las infracciones contenidas en el artículo 50 de la ley de contrataciones del estado, tal como lo establece la Resolución N° 00985- 2024-TCE-S4 que indica “(...) lo cierto es que ningún supuesto es posible que los consorciados determinen, de manera preliminar, que sólo uno de ellos asumirá la responsabilidad administrativa por las infracciones previstas en la Ley, menos asún cuando todos los integrantes se compromenten a ejecutar la prestación. En otras palabras, la responsabilidad administrativa previstaenlaLeynoesunaspectodelcualpuedandisponerlaspartesdeuncontrato.Ellonoexcluye la posibilidad que las partes definan sus obligaciones en la contratación y que, en virtud de éstas, la autoridad administrativa asigne las responsabilidades correspondientes a los consorciados conforme a Ley”. Al respecto el segundo integrante del comité de selección (CPC Jesús Heber Gonzales Cruz) muestra su disconformidad con la no admisión de la propuesta puesto que si bien la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD, establece que no son subsanables las obligaciones directamente vinculadas con el objeto de la convocatoria, esta obligación observada por los miembros del comité (presidente y primer integrante) es una obligación administrativa, es decir, no es una obligación principal, dado que la obligación principal es la ejecución y liquidación de la obra.” 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2 y Escrito N° 3, presentados el 9 y 11 de setiembre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Consorcio Cruz de Motupe, integrado por las empresas Tejada & Hermanos S.R.L. y Mejesa S.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro Página 3 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos, y se retrotraiga el procedimiento para que se vuelva a realizar la calificación y evaluación considerando su oferta. Como sustento de su recurso, el Consorcio Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta i. Señala que incurrió en error al referirse a la normativa aplicable en la promesade consorciopresentadaensuoferta;sinembargo,sostieneque el comité no ha considerado que dicho error es subsanable, conforme a lo previstoenel numeral 78.1del artículo78del Reglamento, entantose trata de un error material que no afecta el contenido esencial de la oferta. Por consiguiente, solicita al Tribunal ordenar al comité otorgar a su representada la subsanación de la promesa de consorcio en el extremo referido a la normativa aplicable. ii. Señala que el comité confunde las obligaciones asumidas por los consorciados conla individualizaciónde responsabilidades, loque evidencia un desconocimiento del artículo 358 del Reglamento, así como de las normas que regulan las obligaciones de los consorcios por parte de dicho colegiado. En esa línea, sostiene el comité ha equiparado, de manera errónea, el deslinde de responsabilidades frente a eventuales infracciones futuras con las obligaciones que los consorciados han asumido para la ejecución del contrato, siendo ambas situaciones completamente distintas. iii. Indica que la Resolución N° 985-2024-TCE-S5 expuesta por el comité en el actapara sustentarsudecisiónenmayoría,noestá referidaalanoadmisión de una oferta como consecuencia de haber realizado un deslinde de responsabilidades en la promesa formal de consorcio, sino que se trata de unaresoluciónemitidaenelmarcodeunprocedimientosancionadorcontra un proveedor que al interponer su recurso de reconsideración contra la 1 Cabe precisar que, si bien el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación consignó en su petitorio que se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, lo cierto es que, en la fundamentación de su recurso, no sustentó la existencia de alguna causal de nulidad en dicho acto administrativo, por el contrario, solicitó que se revoque dicho otorgamiento de buena pro. Página 4 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 sanción impuesta, pretende alegar que hizo un deslinde de responsabilidades en su promesa/contrato de consorcio, situación distinta al presente caso. iv. Señala que existe un defecto en la motivación que fundamentó la no admisión de su oferta. v. Manifiesta que el comité desconoce lo dispuesto en el literal d) del numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento, el cual, en ningún extremo, establece que la promesa de consorcio se encuentra proscrita de contener reglas aplicables entre los consorciados para el deslinde de responsabilidades. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario vi. Presunta adulteración en el Certificado de Sostenibilidad Ambiental ISO 14001:2015 de la empresa Macsell Contratistas Generales S.R.L. (obrante a folio 553 de la oferta del Consorcio Adjudicatario): señala que a folio 553 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra la certificación de sostenibilidadambientalISO14001:2015delaempresaMacsellContratistas Generales S.R.L., en cuyo extremo del documento contiene una página web para su verificación, y que al entrar y colocar al número RUC de la mencionada empresa aparece el código de validación del certificado sin los últimos cuatrodigitos,los cuales alserconsignados arroja el siguiente aviso: “¡ADVERTENCIA! No se encontró información con los datos ingresados.” Agrega que, del propio texto del certificado, se observa que el código de validez termina en “P6980”; sin embargo, al digitar el RUC de la empresa Macsell Contratistas Generales S.R.L., aparece reemplazada la letra “P” por la letra “L”, por lo que, a su criterio, el certificado es un documento adulterado. Por consiguiente, sostiene que la oferta del Consorcio Adjudicatario ha vulnerado el principio de veracidad y, por tanto, debe declararse su no admisión. vii. Respecto del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”: señala que el Conosorcio Adjudicatario no cumple con acreditar en su oferta el equipamiento mínimo requerido en las bases integradas, en el cual se solicita que la acreditación sea con copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra, venta o alquiler u otro Página 5 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 documento que acredite que la maquinaria y/o equipamiento estará disponible para la ejecución del proyecto. Al respecto, precisa que en las bases integradas del procedimiento de selección se consideró como factor de evaluación la experiencia específica adicional del personal clave, por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, la capacidad técnica y profesional debe ser acreditada en la presentación de ofertas. viii. Presunta información inexacta contenida en el Certificado de Trabajo del 31 de mayo de 2021 (obrante a folios 539 y 540 de la oferta del Consorcio Adjudicatario): sostiene que a folios 539 y 540 de la oferta del Consorcio AdjudicatarioobraelCertificadodeTrabajodel31demayode2021,emitido por la empresa Guersan Ingenieros SRL a favor de la ingeniera Janeth Rodríguez Villanueva por haber laborado comoSupervisora de construcción ycontroldecalidadendiversasobras públicas,medianteelcualsepretende acreditarexperiencia profesional desde el 5 de mayode 2017al 31 de mayo de 2021, por un periodo de 49 meses. Al respecto, señala que dicho documento contiene información inexacta, por cuanto la ingeniera Janeth Rodríguez Villanueva recién se incorporó al Colegio de Ingenieros del Perú (CIP) el 11 de octubre de 2018, por lo que en la fecha del 5de mayode 2017, se encontraba legalmente imposibilitada de ejercer la profesión. Agrega que, de la revisión en el Registro Nacional de Proveedor, la empresa GuersanIngenierosSRL(emisordelcertificadocuestionado)reciéniniciósus actividadescomoconsultordeobrael14dejuniode2019,porloqueresulta legalmenteimposible que dicha empresa haya podidoejecutarprestaciones como consultor de obra a partir del 2017, en tanto debía contar con RNP como consultor. Por consiguiente, sostiene que la oferta del Consorcio Adjudicatario ha vulnerado el principio de veracidad y, por tanto, debe declararse su no admisión. ix. Respecto delCertificado deTrabajo del31dejulio de2021 (obrantea folio 538 de la oferta del Consorcio Adjudicatario): señala que, mediante el certificado en mención, se pretende acreditar una obra, cuando en realidad se trata de un servicio de mantenimiento periódico de un camino vecinal. Página 6 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 x. RespectodelCertificadodeTrabajodel5deagostode2024yelCertificado de Trabajo del 31 de diciembre de 2023 (obrante a folios 534 y 535 de la oferta del Consorcio Adjudicatario): señala que, en el numeral 2 de los certificados cuestionados, se incluyen dos actividades que no constituyen obras, por lo que, a su criterio, no debieron ser consideradas por el comité para efectos de la calificación. Agrega que los sellos y firmas consignados en dichos documentos se encuentran escaneados e idénticos entre sí, por lo que, según refiere, se trataría de firmas pegadas, lo cual que se encuentra proscrito por el ordenamiento legal en materia de contrataciones del Estado. 3. Por Decreto del 12 de setiembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispusonotificar, a través del SEACE, el recurso de apelaciónal postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 18 del referido mes y año, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataforma Google Meet. 4. Mediante Escrito N° 4 del 13 de setiembre de 2025 [con registro N° 32658], presentado el 15 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditóa su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 7 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 5. Con Escrito N° 1 del 16 de setiembre de 2025 [con registro N° 33021], presentado enla misma fecha a través de laMesade Partes [Digital]del Tribunal, elConsorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Mediante Informe N° 001-2025-GR-CAJ-GSRCH/CS del 17 de diciembre de 2025 [con registro N° 33350], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital]del Tribunal, la Entidadcontratante expone suposiciónrespectoal recurso de apelación, en los siguientes términos: Respecto de la no admisión del Consorcio Impugnante i. Ratifica los motivos expuestos en el “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública de Obra N° 005-2025-GSRCHOTA-1”. ii. Señala que no puede considerarse un error material la consignación de una normaderogadaenlapromesaformaldeconsorcio,pueslanormainvocada es parte del sustento jurídico de la oferta. Al citarse una disposición sin vigencia y derogada en el procedimiento, demuestra falta de validez y eficacia legal de la promesa de consorcio. Asimismo, no puede ser subsanable por cuanto es un vicio sustantivo que compromete la legalidad de la oferta. iii. Refiere que la exclusión de responsabilidad de un consorciado cuando éstas se contraponen a lo que ha sido precisado en las propias bases administrativas no constituye un error formal, sino una cláusula contraria a los principios de la contratación pública (responsabilidad solidaria y valor por dinero). iv. La individualización de responsabilidades en la promesa de consorcio se contrapone a lo declarado en el Anexo N° 3. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario v. Presunta adulteración en el Certificado de Sostenibilidad Ambiental ISO 14001:2015 de la empresa Macsell Contratistas Generales S.R.L. (obrante a folio 553 de la oferta del Consorcio Adjudicatario): tanto para el comité como para las entidades públicas prevalece en las ofertas el principio de presunción de veracidad. Página 8 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 El Consorcio Impugnante no ha aportado medio probatorio idóneo que demuestre la falsedad del certificado cuestionado, limitándose a graficar una captura de pantalla de una consulta realizada mediante el código de verificación, el cual, según lo manifestado por el propio recurrente, faltan 4 dígitos. En consecuencia, lo argumentado resulta insuficiente para desvirtuar la veracidad del documento. vi. Respecto del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”: la acreditación del equipamiento estratégico constituye un requisito obligatorio para la suscripción del contrato. Conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional —que incluye el equipamiento estratégico— debe ser verificada por la entidad contratante en dicha etapa. Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal, como se evidencia en la Resolución N° 5855-2025-TCP-S6, ha establecido que la inclusión de factores de evaluación referidos a la experiencia o formación del personal clave no implica la obligación de acreditar el equipamiento estratégico durante la etapa de presentación de ofertas. Por consiguiente, la interpretación efectuada por el Consorcio Impugnante carece de sustento técnico y legal. vii. Presunta información inexacta contenida en el Certificado de Trabajo del 31 de mayo de 2021 (obrante a folios 539 y 540 de la oferta del Consorcio Adjudicatario):nose ha identificadoinexactitudalguna enel documentoen cuestión. El Consorcioimpugnante sostiene que la fecha de incorporaciónal ColegiodeIngenierosyalRNPcomoconsultordeobranoesanterioralinicio de la experiencia laboral consignada en el certificado. Sin embargo, dicha circunstancia no implica que la experiencia declarada en el Certificado de Trabajo del 31 de mayo de 2021 sea inexacta. Así, no se ha presentado prueba que cuestione el contenido del certificado relacionado con la experiencia laboral. viii. Respecto delCertificado deTrabajo del31dejulio de2021 (obrantea folio 538 de la oferta del Consorcio Adjudicatario): aún sin considerar el certificado en cuestión, el Consorcio Adjudicatario cumple con el tiempo de experiencia exigido en las Bases. Página 9 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 ix. RespectodelCertificadodeTrabajodel5deagostode2024yelCertificado de Trabajo del 31 de diciembre de 2023 (obrante a folios 534 y 535 de la oferta del Consorcio Adjudicatario): lo señalado por el Consorcio Impugnante constituye una apreciación subjetiva. No obstante, las actividades descritas en ambos certificados evidencian claramente que se trata de funciones vinculadas a la ejecución de obras. En cuanto a la firma y sello del suscriptor de los certificados, el Consorcio Impugnante no ha aportado prueba alguna que sustente la afirmación de que las firmas serían pegadas. x. El comité y la Entidad contratante se avocan al principio de presunción de veracidad en el análisis de los documentos presentados (cuya veracidad y autenticidad ha sido cuestionada por el Consorcio Impugnante). 7. AtravésdelOficioN° 069-2025-GR-CAJ-GSRCH/DSRAdel17desetiembrede 2025 [con registro N° 33376], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Con Escrito N° 2 del 17 de setiembre de 2025 [con registro N° 33378], presentado enla misma fecha a través de laMesade Partes [Digital]del Tribunal, elConsorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare infundado, se ratifique la noadmisiónde la oferta del ConsorcioImpugnante, y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante i. Señala que la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Impugnante en la oferta, hace referencia a la responsabilidad de sus integrantes y a su individualización con base en el Reglamento de la Ley N° 30225, es decir, en la normativa anterior, sin embargo, el procedimiento de selecciónfueconvocadobajolanuevanormativa decontrataciónpública,lo que, a su criterio, configura un error normativo grave. Según refirió, el error advertido implica que el Consorcio Impugnante no haya determinado correctamente sus responsabilidades al momento de la individualización, ya que al utilizar un marco normativo distinto, evidencia Página 10 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 que su oferta no se encuentra conforme con las bases integradas, siendo éstas últimas las reglas del procedimiento. Sostiene que el artículo 78 del Reglamento no permite la subsanación del contenido de una promesa de consorcio, dado que dicho contenido no es susceptible de modificación. Según su criterio, permitirlo otorgaría una ventaja indebida al Consorcio Impugnante en la presentación de su oferta. En consecuencia, considera que el pedido de subsanación formulado por aquél deviene en infundado. ii. Señala que la promesa de consorcio presentada por el recurrente contiene varias obligaciones que nose encuentran acorde a la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD, por cuanto intentan desligar o eximir de responsabilidad al consorciadoMejesaS.R.L.respectoalaveracidad yautenticidaddela oferta técnicayeconómicapresentada,asícomorespectoatodaslasgarantíasque presente el consorcio. En consecuencia, sostiene que las obligaciones consignadas enla promesa de consorcio resultan contrarias a loestablecido en la Ley y su Reglamento. Asimismo, señala que la promesa de consorcio incumple lo dispuesto en el literal c) del artículo 69 del Reglamento, que establece que los consorciados deben presentar una declaración jurada en la que manifiesten ser responsables de la veracidad de los documentos e información de la oferta. Al respecto, señala que existe el principio de responsabilidad solidaria en el postor, y el postor es el consorcio en sí. Asimismo, sostiene que la promesa de consorcio contradice lo establecido en el numeral 61.4 del artículo 61 del Reglamento, que dispone que “en el caso delasgarantíasfinancieras, estasdeben serincondicionales,solidarias, irrevocables y de realización automática en el país, al solo requerimiento de la respectiva entidad contratante, bajo responsabilidad de lasempresasque lasemiten”, así comoal numeral 61.6 del mismoartículo, que establece que “en virtud de la realización automática a primera solicitud, las empresas emisoras no pueden oponer excusión alguna a la ejecución de las garantías, debiendo honrarlas de inmediato dentro del plazo máximo de tres días hábiles. Toda demora genera responsabilidad solidaria para el emisor de la garantía ypara el postoro contratista, así como elpago de intereseslegales a favor de la entidad contratante”. Página 11 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 Por consiguiente, señala que el Reglamento establece que las garantías son solidarias con el postor, es decir, con el consorcio, por lo que, a su criterio, lo alegado por el recurrente carece de fundamento. En tal sentido, considera que debe mantenerse la condición de no admitido del Consorcio Impugnante y declararse infundado dicho extremo del recurso. Sobre los cuestionamientos a su oferta iii. Respecto de la presunta adulteración en el Certificado de Sostenibilidad Ambiental ISO 14001:2015 de la empresa Macsell Contratistas Generales S.R.L. (obrante a folio 553): sostiene que el Certificado de Sostenibilidad Ambiental ISO 14001:2015 cuestionado es auténtico y veráz, y fue emitido por la entidad certificadora correspondiente, siendo el documento fácilmente corroborable a través de la página web oficial de sistemacerts (https://www.sistemacerts-verification.com/certificate/11171). Indica que lo expuesto por el Consorcio Impugnante constituye un error de apreciaciónque noafectalavalideznilavigenciadelcertificadopresentado, además que la eventual dificultad experimentada en la plataforma de verificación no constituye prueba alguna de adulteración, más aún que a través de la página web oficial es posible confirmar la autenticidad del documento. Agrega que el Consorcio Impugnante no ha presentado medio probatorio idóneo que demuestre la falsedad o adulteración del certificado cuestionado. Adjunta como medio probatorio la manfestación de la empresa SISTEMACERTS, quien confirma la emisión y el contenido del documento cuestionado. iv. Respectodelrequisitodecalificación“Equipamientoestratégico”:sostiene que no resulta exigible, en la etapa de presentación de ofertas, un documento que corresponde seracreditadodurante la etapa de suscripción del contrato. Página 12 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 En ese sentido, pone de relieve que, conforme a las bases integradas del procedimiento de selección, el equipamiento estratégico ha sido considerado como un requisito de calificación facultativo. Asimismo, señala que lo argumentado por el Consorcio Impugnante contraviene tanto la normativa vigente como la jurisprudencia del Tribunal. Alrespecto,citaelliteralb)delnumeral72.3delartículo72delReglamento, el cual establece que, tratándose de obras y consultorías de obras, la verificación de la capacidad técnica y profesional -incluido el equipamiento estratégico— corresponde a la entidad en la etapa de suscripción del contrato. Finalmente, hace referencia a los fundamentos 21 al 23 de la Resolución N° 5855-2025-TCP-S6,enlosqueelTribunalprecisóquelainclusióndefactores de evaluación relacionados con la experiencia o formación del personal clave no implica la obligación de acreditar el equipamiento estratégico enla etapa de presentación de ofertas; criterio que solicita sea aplicado en el presente caso. v. Respecto de la presunta información inexacta contenida en el Certificado de Trabajo del 31 de mayo de 2021 (obrante a folios 539 y 540): sostiene que el Consorcio Impugnante no especifica qué dato del certificado cuestionado sería inexacto, ya que la experiencia no ha sido objeto de cuestionamiento,sinolainscripciónenelColegiodeIngenierosdelPerú. No obstante, señala que ello no implica que la profesional no haya desempeñado funciones en la empresa Guersan Ingenieros S.R.L., en el cargo y durante el período indicados en el documento, Indica que, mediante Carta N° 005-2025-CONSORCIO LEAL del 15 de septiembre de 2025, solicitó a la empresa Guersan Ingenieros S.R.L. la confirmación de la autenticidad y veracidad del certificado cuestionado. En respuesta, mediante Carta N° 001-2025/GUERSAN INGENIEROS S.R.L. del 16 del mismo mes y año, dicha empresa ratificó la emisión y validez del documento consultado. Adjunta a su escrito ambos documentos como medios probatorios Asimismo, sostiene que, mediante Carta N° 006-2025-CONSORCIO LEAL del 15 de septiembre de 2025, requirió a la ingeniera Janeth Rodríguez Villanueva confirmar la veracidad del certificado cuestionado. En respuesta, mediante Carta N° 001-2025-JRV del 16 del mismo mes y año, la citada Página 13 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 profesional confirmó íntegramente el contenido del documento, indicando queendichocertificadoseencuentraconsignadatantolaexperienciaprevia como la posterior a su colegiatura. Adjunta a su escrito ambos documentos como medios probatorios. Por otro lado, señala que el hecho de que una empresa haya obtenido su inscripción en una determinada especialidad en el RNP en una fecha posterior no invalida la posibilidad de que haya venido operando y contratando personal calificado con anterioridad. En ese sentido, sostiene que las relaciones laborales y la experiencia profesional adquirida constituyenhechosfácticosquenodependende unainscripciónregistralde carácter administrativo Reitera que todos los documentos presentados se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, y que el Consorcio Impugnante no ha aportado medio probatorio idóneo que demuestre la inexactitud del certificado cuestionado. vi. Respecto delCertificado deTrabajo del31dejulio de2021 (obrantea folio 538): señala que lo manifestado por el Consorcio Impugnante no se encuentra debidamente fundamentado ni motivado. Sin perjuicio de ello, sostiene que, aún en el caso que el certificado de trabajo del 31 de julio de 2021 no sea considerado, cumple con la experiencia de doce (12) meses requerida para el requisito de calificación, y en el factor de evaluación adicional obtuvo un puntaje de cero. vii. RespectodelCertificadodeTrabajodel5deagostode2024yelCertificado deTrabajo del31de diciembre de 2023(obrante a folios 534 y 535): indica que las actividades descritas en los certificados cuestionados corresponden a la ejecución de obras, por lo que considera que corresponde declarar infundado este extremo del recurso Por otro lado, sostiene que el Consorcio Impugnante no ha fundamentado de manera adecuada su afirmación respecto a que las firmas del ingeniero Giovanni Cabezas Jacinto, gerente general de Pentatech, contenidas en los documentos cuestionados, serían pegadas. En tal sentido, resalta que no se ha presentado prueba adicional que desvirtúe la autenticidad de los certificados en mención, por lo que, a su criterio, lo alegado por el recurrente constituye una apreciaciónsubjetiva. Reitera, además, que nose Página 14 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 ha vulnerado el principio de presunción de veracidad que ampara dichos documentos. viii. Declara que todos los documentos incluidos en su oferta están respaldados por el principio de presunción de veracidad. ix. Solicita que se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su favor. 9. El 18 de setiembre de 2025 se llevóa cabo la audiencia pública programada conla 2 participación de los rep3esentantes designados del Con4orcio Impugnante , del Consorcio Adjudicatario , y de la Entidad contratante . 10. Mediante Escrito N° 3 del 19 de setiembre de 2025 [con registro N° 33918], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó mayores argumentos para complementar su posición, indicando lo siguiente: i. Señala que en el sub numeral 2.3.13 del numeral 2.3 “Consideraciones adicionales para los consorcios” de las bases integradas, se establece la responsabilidad solidaria de los integrantes frente a la Entidad contratante. En este sentido, indica que las bases integradas, que están en consonancia con la Ley y el Reglamento, establecen como premisa principal que, en la participación en consorcio, la responsabilidad será solidaria entre todos los integrantes por los efectos patrimoniales frente a la Entidad contratante. Por lo tanto, sostiene que la individualización no puede contradecir lo previsto en las bases ni el régimen de garantías y responsabilidad solidaria. Asimismo, sostiene que, a través del Anexo N° 3 – Declaración Jurada, el postor se compromete a asumir responsabilidad por la veracidad de los documentos e información presentados en el procedimiento de selección. Así, señala que, en el caso de consorcios, dicha declaración debe ser presentada por cada integrante o por el representante común. Por ello, según su postura, no corresponde admitir exoneraciones internas entre los miembros del consorcio. 2 EnrepresentacióndelConsorcioImpugnante,elabogadoCarlosMarianoRiveraRojasexpusoelinformelegal. 3 En representación del Consorcio Adjudicatario, el informe legal fue expuesto por la abogada Cecilia Beatriz Sánchez Erazo. 4 En representación de la Entidad contratante, el señor Jubert A. Lozano Saldaña tuvo a cargo el informe técnico. Página 15 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 Agrega que, en la promesa de consorcio, documento requerido para la admisión de oferta, se establecen las obligaciones y porcentajes de participación de cada integrante, ya que su finalidad es identificar los roles para la evaluación y ejecución, más no así crear exoneraciones internas. ii. Sostiene que el Consorcio Impugnante, en relación con el consorciado Mejesa S.R.L., individualizó responsabilidades en la promesa de consorcio. Sin embargo, señala que dicha individualización es restrictiva y no puede contravenir la Ley ni el Reglamento. Asimismo, conforme a las bases estándar, la declaración de veracidad es indelegable e inexorable, ya que el Anexo N° 3 impone una obligación de verdad sobre toda la documentación presentada por el postor y, cuando este es un consorcio, dicha declaración alcanza a todos sus integrantes. En esa línea, sostiene que pretender que uno de los consorciados “no responda” por la veracidad contradice la literalidad del Anexo N° 3 y desnaturaliza la oferta. En tal sentido, enfatiza que la individualización establecida enla promesa formal de consorciono autoriza a eximira ningún integrante de sus responsabilidades legales, incluyendo la veracidad, integridad y garantías. iii. Asimismo, señala que en la promesa formal de consorcio presentada por el ConsorcioImpugnantesehanindividualizadolasresponsabilidadesrespecto a la veracidad de las garantías de fiel cumplimiento y adelantos. No obstante, indica que la normativa establece que las garantías financieras — incluidas las de adelanto directo y materiales— deben ser incondicionales, solidarias y de realización automática, lo que implica, incluso, la responsabilidad solidaria del contratista junto con el emisor. iv. Por consiguiente, señala que no existe habilitación legal para individualizar la sujeciónde los consorciados a los alcances, efectos y,especialmente, alas responsabilidades. A su criterio, permitir que se individualice la responsabilidad de los consorciados respecto a la veracidad implicaría un riesgo para la entidad contratante. 11. Con Decreto del 19 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 16 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinarsi el presente recurso es procedente o, porel contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 17 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 5 UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral 302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 16’317,143.77 (dieciséis millones trescientos diecisiete mil ciento cuarenta y tres con 77/100 soles), resulta que dicho monto es superior 6 a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. Enel casoconcreto, el ConsorcioImpugnante ha interpuestorecursode apelación contra la no admisión de su oferta, contra calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor de este último. Por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe 5 6 Unidad Impositiva Tributaria. ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 18 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomadoconocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificadoel 28de agostode 2025;portanto, enaplicaciónde lodispuestoen los precitados artículos, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 9 de setiembre del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 9 de setiembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 11 del referido mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscritoporelrepresentantecomúndelConsorcioImpugnante, elseñorFernando Página 19 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 Tejada Chilon, conforme a la Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del ConsorcioImpugnante 2 se encuentrenincapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la no admisión de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que la procedencia del presente recurso de apelación, para impugnarelotorgamientodelabuenapro,seencuentrasupeditadaaquerevierta la no admisión de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta fue declarada no admitida. i) No existaconexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yel petitorio del mismo. Página 20 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 10. Cabe indicar que, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la no admisión de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puestoqueladecisióndenoadmitirsuofertahabríasidorealizadatransgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la decisión de no admitir su oferta. Página 21 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 • Se revoque el otorgamientode la buena pro del procedimientode selección al Consorcio Adjudicatario. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteya lospostoresdistintosalImpugnanteque pudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante Página 22 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 supublicaciónenel SEACE, a efectos que estos loabsuelvanenunplazonomayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 12 de setiembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 17 del mismo mes y año. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1presentadoel 16de setiembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento; asimismo, con Escrito N° 2 presentado el 17 del referido mes y año, absolvió el traslado del recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal para proponer puntos controvertidos. No obstante, de la revisión de dicho escrito no es posible identificar que haya formulado cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante; así, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario no ha propuesto puntos controvertidos adicionales a los desarrollados por el Impugnante, sinoque expuso su posición sobre la no admisión del recurrente, y desarrolló sus alegatos de defensa para rebatir los cuestionamientos formulados a su oferta. En mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que serán considerados por este Tribunal, solo los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante. Sinperjuiciode loexpuesto, cabe señalarque todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne el derecho de defensa. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante; y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumple con los requisitos de calificación previstos en las bases integradas, o si, caso contrario, 7 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 23 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 corresponde tener por descalificada su oferta; en atención a los siguientes cuestionamientos: - Respecto a que no habría acreditado el “Equipamiento estratégico”. - Respecto a que no habría acreditado el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” del Ingeniero Especialista en Calidad propuesto. • Respecto del Certificado de Trabajo del 31 de julio de 2021 presentado. • Respecto del Certificado de Trabajo del 5 de agosto de 2024 y el Certificado de Trabajo del 31 de diciembre de 2023. iii. Determinar si el Consorcio Adjudicatario presentó documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en su oferta; y si, como consecuenciadeello,debedesestimarseodescalificarselamismaporhaber vulnerado el principio de presunción de veracidad. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 24 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado procederá al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante; y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 19. En primer lugar, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentes de la presente Resolución, se transcribió la parte pertinente del “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública de Obra N° 005-2025-GSRCHOTA-1” del 19 de agosto de 2025, publicado el 28 del mismo mes y año en el SEACE, en la cual se puede advertir el motivo que expuso el comité para sustentar la no admisión del Consorcio Impugnante. Así, se tiene que, en la mencionada acta, el comité, en mayoría, cuestionó la promesadeconsorciopresentadaporelConsorcioImpugnante,basándoseendos observaciones concretas: a) En las obligaciones que corresponden a cada integrante del consorcio, se consignó, entre otros, “Responsable en la individualización de obligaciones de acuerdo al artículo 258 e incisos del reglamento de la Ley N° 30225, e incisos Ley de Contrataciones del Estado, (...)”. Es decir, se hizo referencia a un reglamento que no guarda concordancia con la base legal establecida en las bases integradas. b) En las obligaciones del consorciado Mejesa S.R.L., se consignó, entre otros: i) exento y liberado de toda responsabilidad única en la elaboración de la oferta técnica – económica y por la veracidad, autenticidad de los documentos y su presentación para el desarrollodel proceso de selección, y ii)exentoyliberadodetodaresponsabilidadúnicaeindividualporeltrámite y gestión así por su autenticidad, legalidad, veracidad de los documentos solvencia económica, pólizas de caución, cartas fianzas (fiel cumplimiento, adelanto directo, adelanto de materiales, líneas de crédito y otros), presentada en la oferta técnica, económica del postor para su calificación y perfeccionamiento para la suscripción del contrato del proceso licitado, así también para su devolución y cancelación ante la entidad financiera de los documentos gestionados y adquiridos una vez concluidas la calificación de la oferta y culminado y liquidado la ejecución de la obra. Página 25 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 Loantesdescrito,acriteriodelcomité,enmayoría,contravienelanormativa de contratación pública, la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD (Directiva de consorcios)ylaLeyGeneraldeSociedades,enelsentidodeque nosepuede individualizar de manera preliminar las responsabilidades por las infracciones contenidas en el artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, y sobre ellose hizoreferencia a la ResoluciónN° 00985-2024-TCE-S4 citandoel siguiente extracto “(...)locierto esque ningún supuesto esposible que los consorciados determinen, de manera preliminar, que sólo uno de ellosasumirálaresponsabilidadadministrativaporlasinfraccionesprevistas en la Ley, menos asún cuando todos los integrantes se compromenten a ejecutar la prestación. En otras palabras, la responsabilidad administrativa prevista en la Leyno esun aspecto del cual puedandisponerlaspartesde un contrato. Ello no excluye la posibilidad que las partes definan sus obligaciones en la contratación y que, en virtud de éstas, la autoridad administrativa asigne las responsabilidades correspondientes a los consorciados conforme a Ley”. 20. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación manifestando que incurrió en error al referirse a la normativa aplicable en la promesa de consorcio presentada en su oferta, sin embargo, sostuvo que el comité no ha considerado que dicho error es subsanable, conforme a lo previsto en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, en tanto se trata de un error material que no afecta el contenido esencial de la oferta. En ese sentido, solicitó al Tribunal ordenar al comité otorgarle el plazo para la subsanación de la promesa de consorcio en el extremo referido a la normativa aplicable. Respecto del segundo cuestionamiento, señaló que el comité confunde las obligaciones asumidas por los consorciados con la individualización de responsabilidades. En esa línea, sostuvo que el comité ha equiparado, de manera errónea, el deslinde de responsabilidades frente a eventuales infracciones futuras con las obligaciones que los consorciados han asumido para la ejecución del contrato, siendo ambas situaciones completamente distintas. Asimismo,indicóquela ResoluciónN° 985-2024-TCE-S5expuesta porelcomitéen el acta para sustentarsudecisiónen mayoría, noestá referida a la noadmisiónde una oferta como consecuencia de haber realizado un deslinde de responsabilidades en la promesa formal de consorcio, sino que se trata de una Página 26 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 resolución emitida en el marco de un procedimiento administrativo sancionador contra un proveedor que al interponer su recurso de reconsideración contra la sanción impuesta, pretende alegar que hizo un deslinde de responsabilidades en su promesa/contrato de consorcio, situación distinta al presente caso. Señaló que existe un defecto en la motivación que fundamentó la no admisión de su oferta. 21. Conrelación a la no admisiónde la oferta del Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario manifestó que la referencia al Reglamento de la Ley N° 30225 - normativa anterior- para establecer la responsabilidad de los integrantes y su individualizaciónenlapromesadeconsorcio,constituyeunerrornormativograve. Según refirió, el error advertido implica que el Consorcio Impugnante no haya determinado correctamente sus responsabilidades al momento de la individualización, ya que al utilizar un marco normativo distinto, evidenció que su oferta no se encuentra conforme con las bases integradas, siendo éstas últimas las reglas del procedimiento. Así, sostuvo que el artículo 78 del Reglamento no permite la subsanación del contenido de una promesa de consorcio, dado que dicho contenido no es susceptible de modificación. Según su criterio, permitirlo otorgaría una ventaja indebida al Consorcio Impugnante en la presentación de su oferta. En consecuencia, consideró que el pedido de subsanación formulado por aquél deviene en infundado. Respecto del segundo cuestionamiento a la promesa de consorcio, señaló que dicho documento contiene varias obligaciones que no se encuentran acorde a la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, por cuanto intentan desligar o eximir de responsabilidad al consorciado Mejesa S.R.L. respecto a la veracidad y autenticidad de la oferta técnica y económica presentada, así como respecto a todas las garantías que presente el consorcio. En consecuencia, sostuvo que las obligaciones consignadas en la promesa de consorcio resultan contrarias a lo establecido en la Ley y su Reglamento. Asimismo, señaló que la promesa de consorcio incumple lo dispuesto en el literal c) del artículo 69 del Reglamento, que establece que los consorciados deben presentar una declaración jurada en la que manifiesten ser responsables de la veracidad de los documentos e información de la oferta. Al respecto, señaló que Página 27 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 existe el principio de responsabilidad solidaria en el postor, y el postor es el consorcio en sí. Además, sostuvo que se contradice lo establecido en el numeral 61.4 del artículo 61del Reglamento, que dispone que “en elcaso delasgarantías financieras, estas deben ser incondicionales, solidarias, irrevocables y de realización automática en el país, al solo requerimiento de la respectiva entidad contratante, bajo responsabilidad de las empresas que las emiten”, así como al numeral 61.6 del mismo artículo, que establece que “en virtud de la realización automática a primera solicitud, las empresas emisoras no pueden oponer excusión alguna a la ejecución de las garantías, debiendo honrarlas de inmediato dentro del plazo máximo de tres días hábiles. Toda demora genera responsabilidad solidaria para elemisordelagarantíayparaelpostorocontratista,asícomoelpagodeintereses legales a favor de la entidad contratante”. En ese sentido, señaló que el Reglamento establece que las garantías son solidarias con el postor, es decir, con el consorcio, por lo que, a su criterio, lo alegado por el recurrente carece de fundamento. Porconsiguiente,consideróque debemantenerse lacondicióndenoadmitidodel Consorcio Impugnante y declararse infundado dicho extremo del recurso. 22. Por su parte, la Entidad contratante sostuvo que no puede considerarse un error material la consignación de una norma derogada en la promesa formal de consorcio, pues la norma invocada es parte del sustento jurídico de la oferta. Así, señaló que al citarse una disposición sin vigencia y derogada en el procedimiento, demuestra falta de validez y eficacia legal de la promesa de consorcio. Asimismo, indicó que ello no puede ser subsanable por cuanto es un vicio sustantivo que compromete la legalidad de la oferta. Refirió que la exclusión de responsabilidades de un consorciado cuando éstas se contraponen a lo que ha sido precisado en las propias bases administrativas no constituye un error formal, sino una cláusula contraria a los principios de la contratación pública (responsabilidad solidaria y valor por dinero). Asimismo, indicó que la individualización de responsabilidades en la promesa de consorcio se contrapone a lo declarado en el Anexo N° 3. 23. En ese orden de ideas, considerando la observación expuesta por el comité, es pertinente traer a colación lo dispuesto en las bases integradas, pues estas Página 28 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 constituyenlasreglasalascualessesometieronlosparticipantesy/opostores,así comoel comité al momento de evaluarlas ofertas y conducirel procedimientode selección. Relacionadoalcasoenconcreto,seadviertequeenel literale)delnumeral2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se solicitó como documentación de presentación obligatoria para la admisióndelaoferta,elAnexoN°4–Promesadeconsorcio,conformealsiguiente detalle: *Extraído de la página 19 de lasbases integradas. De la disposición citada, se evidencia que, para la admisión de la oferta, los postores debían presentar el Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio, con firmas digitales, o en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en el que se consigne los integrantes, el representante común, el domiciliocomún, el correoelectrónico común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. 24. Teniendo claro lo requerido en las bases integradas, y atendiendo a lo observado por el comité, así como de lo manifestado por las partes y por la Entidad contratante, corresponde que este Colegiado verifique la documentación presentada por el Consorcio Impugnante. 25. Ahora bien, se aprecia que en los folios 32 al 35 de la oferta del Consorcio Impugnante obra el Anexo N° 4 – Promesa de consorcio, el cual se reproduce a efectos de proceder con el análisis del mismo; a saber: Página 29 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 Página 30 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 Página 31 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 26. Tal como se aprecia, la promesa de consorcio presentada objeto de análisis, cuenta con firmas legalizadas, consigna a cada integrante del mismo, al representante común, el domicilio común y el correo electrónico común; asimismo, en cuanto a las obligaciones, se observa que las empresas Tejada & Hermanos S.R.L. y Mejesa S.R.L. se comprometieron a ejecutar el objeto de contratación con una participación del 50 % cada una; cumpliendo con lo requerido en las bases integradas. a) Respecto de la referencia al reglamento de la Ley N° 30225. 27. Cabe indicar que, si bien en la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Impugnante —conforme fue graficado previamente— se advierte que, en lo relativo a las obligaciones de ambos consorciados, se hace referencia al Página 32 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 Reglamento de la Ley N° 30225, es decir, a una norma derogada, lo cierto es que noseadvierteenqué medidatalhechoconfigura unerror queafecte elcontenido esencial de la oferta, ni cómo ello podría traducirse en una indebida determinación de las responsabilidades de los consorciados al momento de su individualización. Así como tampoco se ha demostrado de qué manera dicha referencia normativa evidenciaría que la oferta presentada no se ajusta a lo dispuestoenlas bases integradas. Porel contrario, arribar a tal conclusiónimplica una mera suposición, carente de sustento objetivo. 28. En este punto, cabe precisar que el Consorcio Impugnante señaló expresamente que la mención al Reglamento de la Ley N° 30225 fue producto de un error material. 29. Teniendo ello en cuenta, cabe indicar que de la revisión integral de la promesa de consorcio presentada, se advierte que enla parte introductoria del documento se consignó correctamente la normativa vigente, esto es, el Reglamento de la Ley N° 32069, locual refuerza la afirmación de que la referencia a la norma derogada fue un error material; por consiguiente, la incorrecta mención normativa en la promesa de consorcio no incide en el fondo del documento ni compromete su validez jurídica, como tanto el Consorcio Adjudicatario y la Entidad contratante han dejado entrever; a saber: *Extracto extraídodel folio 32 de la oferta del Consorcio Impugnante. *Lo resaltado en rojo es agregado. Por ende, y contrariamente a lo señalado por la Entidad contratante, la alusión a una norma derogada, máxime si se trata de un error material, no puede ser considerada causa suficiente para invalidar la promesa de consorcio. b) Respecto de las obligaciones del consorciado Mejesa S.R.L. Página 33 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 30. Atendiendo a los argumentos del Consorcio Adjudicatario como por la Entidad contratante, corresponde precisar que la observación referida a la individualización de responsabilidades contenida en la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Impugnante se encuentra vinculada a una figura jurídica distinta de aquella que debe evaluarse como parte de los requisitos de admisión de la oferta. En efecto, la individualización de responsabilidades a la que aluden los cuestionamientos formulados, corresponde al contexto de los procedimientos administrativos sancionadores tramitados ante este Tribunal, y tiene como finalidad atribuir responsabilidad administrativa individual a los integrantes de un consorcio. Dicha finalidad es distinta a la que persigue el requisito de presentación de la promesa de consorcio enel procedimientode selección, cuya funciónes acreditar el compromiso formal de los integrantes para participarconjuntamente, así como establecer de forma clara y suficiente, entre otros, sus obligaciones contractuales dentro del consorcio. En tal sentido, no resulta válido trasladar los criterios propios del ámbito sancionador, relacionados con la individualización de responsabilidades de los integrantes de un consorcio, al análisis del cumplimiento de un requisito de admisión de la oferta, más aún cuando, como en el presente caso, la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Impugnante establece de manera clara lo exigido por las bases del procedimiento (véase fundamento 26 supra). 31. Finalmente, atendiendo a que el Consorcio Impugnante ha solicitado subsanar el error material advertido en la promesa de consorcio (conforme al análisis en el primer cuestionamiento), resulta necesario analizar si esta situación constituye o no una omisión subsanable de conformidad con lo establecido en el Reglamento. Para ello, corresponde citar las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Reglamento: “Artículo 78. Subsanación de las ofertas 78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane algunaomisión o corrijaalgún error material o formal de los documentospresentadosen laprecalificacióny/o presentación de ofertas, siemprequeno Página 34 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. 78.2. Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidosconanterioridadalafechaestablecidaparalapresentacióndeofertas,talescomo autorizaciones,permisos,títulos,constancias,certificacionesy/odocumentosqueacrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. 78.3. En las modalidades de pago a precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas,cuandoseadviertaerroresaritméticos,correspondesucorrecciónalosevaluadores, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. 78.4. Cuando se requiera subsanación, la oferta continúa vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro el plazo de dos días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación al postor, pudiendo la entidad contratante otorgar al postor un plazo adicional de dos días hábiles para la subsanación pertinente a solicitud del postor. La solicitud de ampliación de plazo se otorga en un plazo no mayor de dos días hábiles de recibida, caso contrario se considera autorizada.” 32. Conforme a lo expuesto, entre otras causales, el Reglamento prevé que los postorespuedencorregirerroresmaterialesenlos documentospresentadosenla presentación de ofertas, siempre que no altere el contenido esencial de la misma y se respete el principio de igualdad de trato. 33. En este punto, corresponde reiterar que el Consorcio Impugnante reconoció expresamente haber incurrido en un error al referirse a una normativa no vigente en la promesa de consorcio. 34. Siendo así, tal como se analizó en el primer punto controvertido, dicha referencia a una norma derogada constituye un error material que no afecta el contenido esencial de la propuesta. En consecuencia, se advierte que se cumplen las condiciones previstas en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento para la subsanación correspondiente. 35. En este punto, cabe mencionar que el Consorcio Adjudicatario sostuvo que el artículo 78 del Reglamento no permite la subsanación del contenido de una promesadeconsorcio.Segúnsucriterio,permitirlootorgaríaunaventajaindebida al Consorcio Impugnante en la presentación de su oferta. Página 35 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 36. Al respecto, y contrariamente a lo señalado por el Consorcio Adjudicatario, el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento dispone expresamente que los postores pueden corregir errores materiales en los documentos presentados con suoferta -como ocurre enel casoconcretoconla promesa de consorcio-, siempre que dicha corrección no altere el contenido esencial de la propuesta y se respete el principio de igualdad de trato. En ese sentido, no se advierte de qué manera la subsanación de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante podría otorgarle una ventaja indebida, es decir, que implique una vulneración al principio de igualdad de trato, el cual garantiza un trato equitativo a los proveedores en todas las etapas del procedimiento de contratación pública; máxime si se considera que la corrección del error material contenido en la promesa de consorcio cumple con las condiciones previstas en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento. Además, debe considerarse que el error material en el cual incurrió el Consorcio Impugnante en su oferta, no altera el contenido esencial de la misma, por cuanto dichodefectoestáreferidoaunaincorrectareferencianormativa,locualno incide en ningún aspecto vinculado a los compromisos y/o prestaciones a las cuales se está obligando dicho postor en caso de ganar la buena pro. Por lo tanto, la posición planteada por el Consorcio Adjudicatario, esto es, no otorgarle la posibilidad al Consorcio Impugnante de subsanar su oferta, implicaría acoger una posición que incumple o inaplica una disposición reglamentaria, situación que no puede ser amparada por este Colegiado. 37. Por otro lado, la Entidad contratante señaló que no puede ser subsanable el contenido de la promesa de consorcio, por cuanto es un vicio sustantivo que compromete la legalidad de la oferta. 38. Al respecto, cabe señalar que la Entidad contratante no ha sustentado de manera adecuada ni precisa en qué consiste el supuesto “vicio sustantivo” que, según alega, comprometería la legalidad de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante. Así, la sola afirmación de que el contenido de la promesa de consorcio no es subsanable por dicha razón resulta insuficiente, en la medida que no se ha identificado de forma concreta cuál sería la afectación al contenido esencial del documento, ni cómo ello vulneraría los requisitos establecidos en las bases integradas o en la normativa vigente. Página 36 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 39. Por consiguiente, esta Sala concluye que corresponde revocar la decisión del comtié en torno a la condición de la oferta del Consorcio Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario; en consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, respecto a este extremo. 40. En consecuencia, de acuerdo a lo indicado en los fundamentos anteriores, corresponde disponerqueelcomitéotorguealConsorcioImpugnanteunplazono mayor de dos (2) días hábiles para que subsane su oferta, conforme al procedimiento establecido en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento. 41. En el supuesto que el Consorcio Impugnante no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado, deberá tenerse dicha oferta como no admitida. 42. Ahora bien, considerando que el Consorcio Impugnante ha revertido su condición de no admitido, ha adquirido interés para obrar para cuestionar la oferta del ConsorcioAdjudicatario;razónpor la cual, corresponde analizarel segundopunto controvertido. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumple conlos requisitos de calificación previstos enlas bases integradas, o si, casocontrario, corresponde tener por descalificada su oferta. 43. En este punto, el Consorcio Impugnante cuestiona la calificación del Consorcio Adjudicatario, solicitando se tenga por descalificada, por los siguientes motivos: i. Respecto a que no habría acreditado el “Equipamiento estratégico”. ii. Respectoa que nohabría acreditadoel requisitode calificación“Experiencia del personal clave” del Ingeniero Especialista en Calidad propuesto. • Respecto del Certificado de Trabajo del 31 de julio de 2021. • Respecto del Certificado de Trabajo del 5 de agosto de 2024 y el Certificado de Trabajo del 31 de diciembre de 2023. En consecuencia, corresponde abordar dichos cuestionamientos, a efectos de dilucidar si la oferta del Consorcio Adjudicatario fue correctamente calificada. (i) Respecto a que no habría acreditado el “Equipamiento estratégico”. Página 37 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 44. En este punto, el Consorcio Impugnante manifestó que el Conosorcio Adjudicatario no cumplió con acreditar en su oferta el equipamiento mínimo requeridoen las basesintegradas, enel cual se solicita que la acreditaciónsea con copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra, venta o alquiler u otro documento que acredite que la maquinaria y/o equipamiento estará disponible para la ejecución del proyecto. Sobre ello, precisó que en las bases integradas del procedimiento de selección se consideró como factor de evaluación la experiencia específica adicional del personal clave, por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, la capacidad técnica y profesional debe ser acreditada en la presentación de ofertas. 45. Frenteadichocuestionamiento,elConsorcioAdjudicatariosostuvoque noresulta exigible, en la etapa de presentación de ofertas, un documento que corresponde ser acreditado durante la etapa de suscripción del contrato. Así, puso de relieve que, conforme a las bases integradas del procedimiento de selección, el equipamiento estratégico ha sido considerado como un requisito de calificación facultativo. En ese sentido, señaló que lo argumentado por el Consorcio Impugnante contraviene tanto la normativa vigente como la jurisprudencia del Tribunal. Al respecto, citó el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, el cual establece que, tratándose de obras y consultorías de obras, la verificación de la capacidad técnica y profesional -incluido el equipamiento estratégico— corresponde a la entidad en la etapa de suscripción del contrato. Así también, hizo referencia a los fundamentos 21 al 23 de la Resolución N° 5855- 2025-TCP-S6, en los que el Tribunal precisó que la inclusión de factores de evaluación relacionados con la experiencia o formación del personal clave no implica la obligación de acreditar el equipamiento estratégico en la etapa de presentación de ofertas; criterio que solicitó sea aplicado en el presente caso. 46. En esa misma línea argumentativa, la Entidad contratante manifestó que la acreditacióndelequipamientoestratégicoconstituyeunrequisitoobligatoriopara lasuscripcióndelcontratoconformealodispuestoenelliteralb)delnumeral72.3 del artículo 72 del Reglamento. Asimismo, citó la Resolución N° 5855-2025-TCP- S6, e indicó que el Tribunal ha establecido que la inclusión de factores de evaluación referidos a la experiencia o formación del personal clave no implica la Página 38 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 obligación de acreditar el equipamiento estratégico durante la etapa de presentación de ofertas. Por consiguiente, sostuvo que la interpretación efectuada por el Consorcio Impugnante carece de sustento técnico y legal. 47. Al respecto, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Para tal efecto, es pertinente traer a colación lo establecido en los literales B.1 y B.2 “Calificación del personal clave” y “Experiencia del personal clave”, respectivamente. Así como lo previsto en el literal C. - Equipamiento estratégico de las bases, conforme se aprecia a continuación: Página 39 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 Página 40 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 Página 41 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 Conforme se aprecia, en los literales B.1, B.2 y C de los numerales 3.4.1 y 3.4.2 de los Requisitos de calificación de las bases integradas, se indicó que, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, el requisito de calificación “capacidad técnica y profesional” (calificación del personal clave, experiencia del personal clave y equipamiento estratégico) se acredita para la suscripción del contrato. 48. Aunado a ello, cabe traer a colación los factores de evaluación “Experiencia en la especialidadadicionaldelpersonalclave”.Acontinuación,sereproduce talfactor: Página 42 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 49. En este punto, cabe señalar que el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento señala textualmente lo siguiente: “Artículo 72. Requisitos de calificación (...) 72.3. Los requisitos de calificación son de cinco tipos: (...) b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la Página 43 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesionalesverificada porlaDECparalasuscripcióndel contrato de acuerdo alliteral g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicionalolaformaciónadicionaldelpersonal clave, conformea lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección.” *El subrayado y resaltado es agregado. Asimismo,cabetraera colaciónelliteralg)delartículo88,que señalalo siguiente: “Artículo 88. Requisitos para perfeccionar el contrato 88.1. Para perfeccionar el contrato, elpostorganadorde la buena pro presenta, además de lo previsto en las bases, lo siguiente: (...) g) En el caso de obras o consultoría de obras, los documentos que acrediten el requisito de calificación referidos a la capacidad técnica y profesional, de corresponder. (...)”. 50. Enel marco de loexpuesto, segúnel numeral 72.3 del artículo72del Reglamento, en caso de obras y consultoría de obras la verificación de la capacidad técnica y profesional es verificada por la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC) para la firma del contrato de acuerdo con lo previsto en el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento; sin embargo, esta verificación se realiza en la oferta, cuando las bases integradas del procedimiento de selección han establecido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. 51. Sobre el particular, se advierte que, en el presente caso, en las bases integradas del procedimiento de selección se contempló el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional” el cual incluye al equipamiento estratégico. Cabe indicar que en el acápite correspondiente a la evaluación técnica se exigió, como factores de evaluación, la “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. 52. En el marco de lo expuesto, esta Sala advierte que, si bien en las bases integradas se requiere como factor de evaluación la experiencia adicional del personal clave, ello no genera la obligación de acreditar el equipamiento estratégico en la etapa depresentaciónde ofertas,todavez queel equipamiento,alhabersidorequerido como un requisito de calificación, su acreditaciónes obligatoria al momento de la Página 44 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 suscripción del contrato, de conformidad con lo expresamente previsto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. Ello también encuentra sentido, en la salvedad consignada en la normativa de contrataciones, pues si la Entidad requiere como factor de evaluación a la experiencia especifica adicional, lo razonable es que los postores presenten dicha documentación en la presentación de su oferta conjuntamente con los requisitos de calificación del mismo tipo, esto es, la calificación del personal clave y su experiencia si así lo requiriera las bases; lo que evidentemente no comprende al equipamiento estratégico, pues como se mencionó de manera precedente, en virtud del artículo 72 del Reglamento, dicho requisito de calificación se acreditará en la etapa de suscripción del contrato. 53. Lo señalado precedentemente se reafirma con lo establecido en el literal g) del artículo 88 del Reglamento, donde se dispone que, en el caso de obras o consultoría de obras, se debe presentar para el perfeccionamiento del contrato, los documentos que acrediten el requisito de calificación referidos a la capacidad técnica y profesional. 54. Sumado a ello, debe considerarse que la normativa aplicable al presente procedimiento, en ningún extremo, prevé la posibilidad de que en las bases administrativas se establezcan factores de evaluación referidos al equipamiento estratégico, por lo que en atención al principio de razonabilidad y de una aplicación integral de las disposiciones aplicables al presente procedimiento, es posible colegir que, en el presente caso, no corresponde la exigencia de la presentación de documentación que acredite el equipamiento estratégico en la etapa de presentación de ofertas, contrariamente a lo alegado por el Consorcio Impugnante. 55. Por consiguiente, no corresponde acoger el cuestionamiento efectuado por el Consorcio Impugnante en este extremo. (ii) Respecto a que no habría acreditado el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” del Ingeniero Especialista en Calidad propuesto. 56. En este punto el Consorcio Impugnante alega que el Consorcio Adjudicatario no habría acreditado el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” del ingeniero especialista en calidad, conforme a lo solicitado en las bases, cuestionando los siguientes documentos: Página 45 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 • Certificado de Trabajo del 31 de julio de 2021. • Certificado de Trabajo del 5 de agosto de 2024 y el Certificado de Trabajo del 31 de diciembre de 2023. Considerando que son dos cuestionamientos, y atendiendo a que cada uno tiene su propio fundamento, resulta conveniente, para un análisis más ordenado y comprensible, analizar de manera individual cada uno; para lo cual, se tomará en consideración los argumentos expuestos contra dichos cuestionamientos y las bases integradas del procedimiento de selección. 57. Preliminarmente,corresponde traera colaciónloseñaladoenlasbasesintegradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal B.2 del numeral 3.4 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, respecto del ingeniero especialista en calidad, se solicitó lo siguiente: *Extraído de la página 46 de lasbases integradas. Página 46 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 De la disposición citada, se evidencia que, el personal clave propuesto como especialista en calidad debía acreditar una experiencia mínima de 12 meses (computado desde la fecha de la colegiatura), en el cargo desempeñado como especialista en calidad, ingeniero, supervisor, jefe, residente, responsable, coordinador o la combinación de estos, en: control de calidad o calidad o aseguramiento de calidad o programa de calidad o protocolos de calidad; en la ejecución y/o inspección y/o supervisión de obras en general. Asimismo, se estableció que la experiencia del personal clave se acreditará con la presentación de copia simple de: i. Contratos y su respectiva conformidad; ii. Constancias; iii. Certificados; o iv. Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal clave propuesto. 58. Teniendo claro lo requerido en las bases integradas, corresponde abordar los cuestionamientos efectuados por el Consorcio Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. (i) Respecto del Certificado de Trabajo del 31 de julio de 2021. 59. Eneste punto,el ConsorcioImpugnante manifestóque,atravésdel Certificadode Trabajo del 31 de juliode 2021, el ConsorcioAdjudicatario pretende acreditaruna obra, cuando en realidad se trata de un servicio de mantenimiento periódico de un camino vecinal. 60. Frente a dicho cuestionamiento, el Consorcio Adjudicatario señaló que lo manifestado por el Consorcio Impugnante no se encuentra debidamente fundamentado ni motivado. Sin perjuicio de ello, sostuvo que, aún en el caso que el certificado en mención no sea considerado, cumple con la experiencia de doce (12) meses requerida para el requisito de calificación, y en el factor de evaluación adicional obtuvo un puntaje de cero. 61. A suturno, la Entidad contratante sostuvoque aúnsinconsiderarel certificadoen cuestión, el Consorcio Adjudicatario cumple con el tiempo de experiencia exigido en las bases. Página 47 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 62. Ahora bien, en el folio 538 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia el Certificado de trabajo del 31 de julio de 2021, emitido por la empresa ICONSER S.A.C. a favor de la señora Janeth Rodríguez Villanueva, por haber laborado como ingeniero de control de calidad desde el 29 de marzo al 31 de julio de 2021 en la obra “Servicio de mantenimiento periódico del camino vecinal EMP. CA-100 (San Gregorio) – DV. Varapaccha – Agua Blanca – El Prado – EMP. CA100”; tal como se aprecia de la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: 63. En este punto, cabe precisar que, conforme a la documentación obrante a folios 531 y 532 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, la señora Janeth Rodríguez Villanuevase encuentra colegiada enelColegiodeIngenieros del Perúdesde el11 Página 48 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 deoctubre de2018, porloque elcómputodesuexperienciaprofesionalserealiza a partir de dicha fecha. 64. Ahora bien,mediantelaplataformadelSEACE,se revisaronlasbasesdelConcurso Público CP-SM-1-2020-MPSM/CS-1 “Servicio de mantenimiento periódico del camino vecinal EMP. CA-100 (San Gregorio) – DV. Varapaccha – Agua Blanca – El Prado – EMP. CA100”, advirtiéndose que el objeto de dicho procedimiento corresponde a la ejecución de un servicio; a saber: 65. No obstante, considerando que las bases exigieron una experiencia mínima de doce (12) meses en el cargo de especialista en calidad, en actividades vinculadas a la ejecución, inspección y/o supervisión de obras en general; corresponde señalar que, tras la revisión de los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario para acreditar el cumplimiento del referido requisito de calificación respecto del personal clave propuesto como ingeniero especialista en calidad, se verifica que dicho requisito ha sido cumplido mediante la presentación de los siguientes documentos, los cuales no han sido objeto de cuestionamiento: N° Documento Tiempoacreditado Folio 1 mayo de 2025./n del 2 dede 2025 (5 meses aproximadamente)de abril 533 2 Certificadodetrabajodel3Del 9 de abril al 1 de noviembre de 2022 536 de enero de 2023. (6 meses aproximadamente) 3 Certificadodetrabajodel3Del 1 de agosto de 2021 al 7 de abril de 537 de abril de 2022 2022 (8 meses aproximadamente) En tal sentido, incluso prescindiendo del certificado que ha sido cuestionado en este extremo, el Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar, respecto del personal clave propuesto como especialista en calidad, una experiencia mínima de doce (12) meses, conforme a lo exigido en las bases. 66. Por consiguiente, no corresponde acoger el cuestionamiento efectuado por el Consorcio Impugnante en este extremo. (i) Respecto delCertificado deTrabajo del5deagosto de2024y elCertificado de Trabajo del 31 de diciembre de 2023. Página 49 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 67. En este punto, el Consorcio Impugnante manifestó que en el numeral 2 de los certificados cuestionados, se incluyen dos actividades que no constituyen obras, por lo que, a su criterio, no debieron ser consideradas por el comité para efectos de la calificación. Agregó que los sellos y firmas consignados en dichos documentos se encuentran escaneados e idénticos entre sí, por lo que, según refirió, se trataría de firmas pegadas, lo cual que se encuentra proscrito por el ordenamiento legal en materia de contrataciones del Estado. 68. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario indicó que las actividades descritas en los certificados cuestionados corresponden a la ejecución de obras. Por otro lado, sostuvo que el Consorcio Impugnante no ha fundamentado de manera adecuada la afirmación referida a que las firmas del ingeniero Giovanni Cabezas Jacinto, gerentegeneraldePentatech,contenidasenlosdocumentoscuestionados,serían pegadas. En tal sentido, resaltó que no se ha presentado prueba adicional que desvirtúe la autenticidad de los certificados en mención, por lo que, a su criterio, lo alegado por el recurrente constituye una apreciación subjetiva. Reiteró, además, que no se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad que ampara dichos documentos. 69. A su turno, la Entidad contratante sostuvo que lo señalado por el Consorcio Impugnante constituye una apreciación subjetiva, no obstante ello, precisó que lasactividadesdescritasenamboscertificadosevidencianclaramenteque setrata de funciones vinculadas a la ejecución de obras. En cuanto a la firma y sello del suscriptor de los certificados, señaló que el Consorcio Impugnante no ha aportado prueba alguna que sustente la afirmación de que las firmas serían pegadas. 70. Ahora bien, en los folios 534 y 535 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecianlos certificados cuestionados; tal como se reproduce para mayor detalle: Página 50 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 Página 51 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 71. Noobstante,talcomoseexpusoenelcuestionamientoanterior, a finde acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave propuesto como ingeniero especialista en calidad, el Consorcio Adjudicatario presentó en su oferta, adicionalmente a los certificados cuestionados en este punto, los siguientes documentos: N° Documento Tiempoacreditado Folio 1 Certificado s/n del 2 de Del 5 de noviembre de 2024 al 27 de abril 533 mayo de 2025. de 2025 (5 meses aproximadamente) 2 Certificadodetrabajodel31 Del 9 de abril al 1 de noviembre de 2022 536 de enero de 2023. (6 meses aproximadamente) 3 Certificadodetrabajodel30 Del 1 de agosto de 2021 al 7 de abril de 537 de abril de 2022 2022 (8 meses aproximadamente) Página 52 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 En tal sentido, incluso prescindiendo de los certificados que fueron objeto de cuestionamiento por parte del Consorcio Impugnante en este extremo, corresponde señalar que el Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar, respecto del personal clave propuesto como especialista en calidad, una experiencia mínima de doce (12) meses. 72. Finalmente, respecto al argumento del Consorcio Impugnante, referido a que los sellos y firmas consignados en los certificados materia de análisis se encontrarían escaneados y resultarían idénticos entre sí, lo que, a su criterio, evidenciaría que setrataríade firmas“pegadas”;corresponde señalarque nosehaaportadoaeste Tribunal ningun elementoprobatorioobjetivoalguno que permita acreditar dicha afirmación. En ese sentido, no se ha demostrado que las firmas del gerente general de la empresa PENTATECH hayan sido insertadas de manera irregular, ni que tal circunstancia afecte la autenticidad o validez de los documentos presentados. Asimismo, cabe indicar que no existe restricción alguna para que en la presentación de la oferta se incluya un documento de este tipo (certificados de trabajo) con firmas escaneadas, teniendo en cuenta, además, que las ofertas se presentan de manera electrónica, lo que implica que las firmas estuvieran en formato escaneado. Por consiguiente, no existen fundamentos para afirmar que los certificados de trabajo contengan firmas pegadas y que ello conlleve la invalidez de los documentos, máxime si su autenticidad y veracidad no ha sido desvirtuada. 73. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar lo alegado por el Consorcio Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario y, al no haber otros cuestionamientos concernientes a la calificación de la oferta de este último, corresponde confirmar la decisión del comité de tener por calificada dicha oferta. 74. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Consorcio Adjudicatario presentó documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en su oferta; y si, como consecuencia de ello, debe desestimarse o descalificarse la misma por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad. Página 53 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 75. En este punto, corresponde señalar que el Consorcio Impugnante ha alegado que el Consorcio Adjudicatario habría presentado, como parte de su oferta, documentación presuntamente falsa, adulterada y/o con información inexacta, cuestionando los siguientes documentos: (i) Certificado de Sostenibilidad Ambiental ISO 14001:2015 de la empresa Macsell Contratistas Generales S.R.L. (obrante a folio 553 de la oferta del Consorcio Adjudicatario). (ii) Certificado de Trabajo del 31 de mayo de 2021 (obrante a folios 539 y 540 de la oferta del Consorcio Adjudicatario). i. Respecto de la presunta adulteración en el Certificado de Sostenibilidad Ambiental ISO 14001:2015 de la empresa Macsell Contratistas Generales S.R.L. (obrante a folio 553 de la oferta del Consorcio Adjudicatario). 76. Sobreelparticular,elConsorcioImpugnantemanifestóqueafolio553delaoferta del Consorcio Adjudicatario obra la certificación de sostenibilidad ambiental ISO 14001:2015 de la empresa Macsell Contratistas Generales S.R.L., siendo que un extremo del documento contiene una página web para su verificación, y que al entrar y colocar al número RUC de la mencionada empresa aparece el código de validación del certificado sin los últimos cuatro digitos, los cuales al ser consignados arroja el siguiente aviso: “¡ADVERTENCIA! No se encontró información con los datos ingresados.” Agregó que, del propio texto del certificado, se observa que el código de validez termina en “P6980”; sin embargo, al digitar el RUC de la empresa Macsell ContratistasGeneralesS.R.L.,aparecereemplazadalaletra“P”porlaletra“L”,por lo que, a su criterio, el certificado es un documento adulterado. Por consiguiente, sostuvo que la oferta del Consorcio Adjudicatario ha vulnerado el principio de veracidad y, por tanto, debe declararse su no admisión. 77. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario sostuvo que el Certificado de Sostenibilidad Ambiental ISO 14001:2015 es auténtico y veráz, y fue emitido por la entidad certificadora correspondiente, siendo el documento fácilmente corroborable a través de la página web oficial de sistemacerts (https://www.sistemacerts-verification.com/certificate/11171). Indicó que lo expuesto por el Consorcio Impugnante constituye un error de apreciación que no afecta la validez ni la vigencia del certificado presentado, Página 54 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 además que la eventual dificultad experimentada en la plataforma de verificación no constituye prueba alguna de adulteración, más aún que a través de la página web oficial es posible confirmar la autenticidad del documento. Agregó que el Consorcio Impugnante no ha presentado medio probatorio idóneo que demuestre la falsedad o adulteración del certificado cuestionado. Adjuntó como medio probatorio la manfestación de la empresa SISTEMACERTS, quien confirma la emisión y el contenido del documento cuestionado. 78. Por su parte, la Entidad contratante se aboca al principio de presunción de veracidad. 79. Ahora bien, se tiene que a folio 553 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, obra el certificado ISO 14001:2015 (Sostenibilidad Ambiental) emitido por la empresa SISTEMACERTS a favor de la empresa Macsell Contratistas Generales SRL (integrante del Consorcio Adjudicatario); el mismo que para su verificación, contiene un código QR y, además, el siguiente link para verificar su validez: www.sistemacerts-verification.com. En ese sentido, teniendo en cuenta que el cuestionamiento del Consorcio Impugnante, se centra en una supuesta documentación adulterada contenida en el mencionado certificado, es conveniente revisar la parte pertinente del contenido de dicho documento. 80. De la información obtenida tras escanear el código QR, así como al efectuar su verificación a través de la página oficial de la empresa certificadora www.sistemacerts-verification.com, se advierte lo siguiente: Página 55 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 81. En este punto, corresponde señalar que la razón por la cual el Consorcio Impugnante al momento de realizar la búsqueda en el código de validez apareció la letra “L” en lugar de la letra “P”, se debe a que no se seleccionó correctamente el estándar a verificar, esto es, la norma ISO 14001:2015; a saber: 82. Bajoelanálisisrealizado,esteColegiadoconsideraquelosargumentosplanteados por el Consorcio Impugnante no tienen asidero, en tanto, conforme se ha demostrado, el certificado presentado por el Consorcio Adjudicatario sí se encuentra registrado en el sistema de validación de SISTEMACERTS, y son válidos. Por tal motivo, debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido tal documento. ii. Presunta información inexacta contenida en el Certificado de Trabajo del 31 de mayo de 2021 (folios 539 y 540 de la oferta del Consorcio Adjudicatario). 83. En este punto, el Consorcio Impugnante indicó que a folios 539 y 540 de la oferta delConsorcioAdjudicatarioobraelCertificadodeTrabajodel31demayode2021, emitido por la empresa Guersan Ingenieros SRL a favor de la ingeniera Janeth Rodríguez Villanueva por haber laborado como Supervisora de construcción y control de calidad en diversas obras públicas, mediante el cual se pretende Página 56 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 acreditar experiencia profesional desde el 5 de mayo de 2017 al 31 de mayo de 2021, por un periodo de 49 meses. Al respecto, señaló que dicho documento contiene información inexacta, por cuanto la ingeniera Janeth Rodríguez Villanueva recién se incorporó al Colegio de Ingenieros del Perú (CIP) el 11 de octubre de 2018, por lo que en la fecha del 5 de mayo de 2017, se encontraba legalmente imposibilitada de ejercer la profesión. Agregó que, de la revisión en el Registro Nacional de Proveedores, la empresa Guersan Ingenieros S.R.L. (emisor del certificado cuestionado) recién inició sus actividadescomoconsultordeobrael14dejuniode2019,porloque,asucriterio, resulta legalmente imposible que dicha empresa haya podido ejecutar prestaciones como consultor de obra a partir del 2017, en tanto debía contar con RNP como consultor. 84. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario sostuvo que el Consorcio Impugnante no especificó qué dato del certificado cuestionado sería inexacto, ya que la experiencianohasidoobjetode cuestionamiento,sinolainscripciónenelColegio de Ingenieros del Perú. Noobstante, señalóque ellonoimplica que la profesional no haya desempeñado funciones en la empresa Guersan Ingenieros S.R.L., en el cargo y durante el período indicados en el documento. Indicó que mediante Carta N° 001-2025/GUERSAN INGENIEROS S.R.L. la empresa Guersan Ingenieros S.R.L. ratificó la emisión y validez del documento consultado. Adjuntó a su escrito dicho documento como medio probatorio. Asimismo, sostuvo que, mediante Carta N° 001-2025-JRV la señora Janeth Rodríguez Villanueva confirmó íntegramente el contenido del documento, indicando que en dicho certificado se encuentra consignada tanto la experiencia previa como la posterior a su colegiatura. Adjuntó a su escrito dicho documento como medio probatorio. Por otro lado, señaló que el hecho de que una empresa haya obtenido su inscripción en una determinada especialidad en el RNP en una fecha posterior no invalida la posibilidad de que haya venido operando y contratando personal calificado con anterioridad. En ese sentido, sostuvo que las relaciones laborales y laexperienciaprofesionaladquiridaconstituyenhechosfácticosque nodependen de una inscripción registral de carácter administrativo Página 57 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 85. Por su parte, la Entidad contratante se aboca al principio de presunción de veracidad. 86. En ese sentido, corresponde abordar dicho cuestionamiento, a efectos de dilucidar si el Consorcio Adjudicatario transgredió el principio de presunción de veracidad. 87. A continuación, se grafica el documento cuestionado por el Consorcio Impugnante: Página 58 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 De la revisión del Certificado de trabajo de fecha 31 de mayo de 2025, se advierte que este fue emitido por la empresa Guersan Ingenieros E.I.R.L. a favor de Janeth Rodríguez Villanueva, señalando que dicha profesional se desempeñó como Página 59 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 “supervisora de construcción y control de calidad” desde el 5 de mayo de 2017 al 31 de mayo de 2021. 88. Enesalínea,delanálisisliteraldeldocumentocuestionado,sibienseadvierteque se arroga a la señora Janeth Rodríguez Villanueva el cargo de “supervisora de construcción y control de calidad” durante un determinado tiempo por haber laborado para la empresa Guersan Ingenieros E.I.R.L., no se desprende que dicho cargo sea equivalente a ingeniero supervisor de obra y/o ingeniero residente, no siendoposible enesta instancia administrativa, consecuentemente, determinarsi resultaba necesario que se encontrase colegiada para tal efecto conforme a la normativadelamateria.Portanto,nopuedeafirmarseválidamenteque,entodos los casos, se requería contar con colegiatura en el Colegio de Ingenieros del Perú, conforme lo exige la Ley N° 28858, Ley que establece la colegiación obligatoria para el ejercicio de la ingeniería. En ausencia de dicha precisión, el contenido del documento resulta insuficiente para determinar con claridad la naturaleza de las funciones realizadas y, porende, evaluarsi efectivamente se requería habilitación profesional para ejecutarlas. Asimismo, este Colegiado considera que dicha situación no tiene incidencia en la veracidad de la documentación sino en la validez de la experiencia del personal clave propuesto, aspecto que no fue cuestionado en el presente procedimiento. 89. Por otro lado, respecto al segundo cuestionamiento formulado al certificado materia de análisis, debe tenerse en cuenta que la inscripción en el RNP como consultor de obra es una condición necesaria para participar en procedimientos de selección regulados por la Ley, mas no constituye un requisito habilitante para prestar servicios de consultoría en el ámbito privado o fuera del régimen de contrataciones públicas. En consecuencia, la actividad de consultoría que pudo haber sido desarrollada por la empresa Guersan Ingenieros E.I.R.L. entre los años 2017 y 2019 no se encuentra condicionada a su inscripción previa en el RNP, siempre que no haya participado en procesos públicos regulados por dicha normativa. En esa línea, de la literalidad del certificado cuestionado no se advierte que la empresa Guersan Ingenieros E.I.R.L. haya señalado expresamente en qué proyectos, dentro del periodo mencionado, participó como consultor de obra en el marco de contrataciones públicas. Esta omisión impide asumir que todas las actividadesdescritasendichodocumentohabríanrequeridoinscripciónenelRNP, Página 60 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 por lo que el cuestionamientoformulado no resulta suficiente para afirmar que el documento contiene información inexacta. 90. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala considera que no cuenta con elementos probatorios suficientes para determinar la supuesta inexactitud del documento cuestionado, por lo que debe desestimarse este extremo del recurso. 91. Por tanto, este extremo del recurso de apelación resulta infundado. Continuación del procedimiento de selección 92. Sobre la base de lo analizado en el primer punto controvertido, este Colegiado ha dispuesto que el comité solicite al Consorcio Impugnante, en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles, la subsanación del error material advertido en la promesa de consorcio, en atención a lo dispuesto en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento. 93. En ese sentido, se aprecia que, en caso el Consorcio Impugnante proceda con la subsanación correspondiente, existirían dos ofertas válidas, considerando que los cuestionamientoshacialaofertadelConsorcioAdjudicatarionofueronsuficientes para disponer la descalificación de este último, conforme lo analizado en el segundo y tercer punto controvertido. 94. Por ello, si el Consorcio Impugnante subsana su oferta, corresponderá que el comité proceda con la revisión de los requisitos de calificación y, de cumplirse, continúe conla evaluaciónde la oferta técnica, y encasoesta obtenga o supere el puntaje mínimo exigido, deberá procederse con la evaluación económica y, finalmente, con la adjudicación de la buena pro al postor que corresponda. 95. Caso contrario, en el supuesto que el Consorcio Impugnante no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado, esta deberá tenerse como no admitida, correspondiendo, en consecuencia, otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. 96. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 97. Finalmente, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado en parte el recursode apelacióndel ConsorcioImpugnante, alresultarfundadosupretensión Página 61 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 referida a revocar la no admisión de su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, e infundada su pretensión referida a que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario; corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 98. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad contratante debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararFUNDADOENPARTE elrecursodeapelacióninterpuestoporel Consorcio Cruz de Motupe, integrado por las empresas Tejada & Hermanos S.R.L. y Mejesa S.R.L., en el marco de la Licitación Pública de Obras N° 005-2025-GSRCHOTA-1, convocada por el Gobierno Regional de Cajamarca - Gerencia Sub Regional Chota, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliacion del servicio de agua potable e instalacion de sistemas familiares de unidades basicas de saneamiento mediante biodigestores en las localidades El Lirio, Carhuamayo, El Paraiso, Capillapampa, Poro Poro y La Huanga del Centro Poblado de Chaupelanche, distrito de Chota, provincia de Chota – Cajamarca”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 8 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 62 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 1.1. Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública de Obras N° 005-2025-GSRCHOTA-1, otorgada al Consorcio Leal, integrado por las empresas Macsell Contratistas Generales S.R.L. y Hour E.I.R.L. 1.2. Confirmar la decisión del comité de tener por calificada la oferta del Consorcio Leal, integrado por las empresas Macsell Contratistas Generales S.R.L. y Hour E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública de Obras N° 005- 2025-GSRCHOTA-1. 1.3. Disponer que el comité encargado de la Licitación Pública de Obras N° 005- 2025-GSRCHOTA-1, otorgue al Consorcio Cruz deMotupe, integradoporlas empresas Tejada & Hermanos S.R.L. y Mejesa S.R.L., un plazo no mayor de dos (2) días hábiles para que subsane su oferta, conforme a los parámetros expuestos en la presente Resolución. 1.4. Disponer que, en el supuesto que el Consorcio Cruz de Motupe, integrado por las empresas Tejada & Hermanos S.R.L. y Mejesa S.R.L. cumpla con la subsanaciónde su oferta, el comité proceda conla revisiónde los requisitos de calificación y, de cumplirse, continúe con la evaluación de la oferta técnica, y en caso esta obtenga o supere el puntaje mínimo exigido, deberá procederse con la evaluación económica y, finalmente, con la adjudicación de la buena pro al postor que corresponda. 1.5. Disponer que, en el supuesto que el Consorcio Cruz de Motupe, integrado por las empresas Tejada & Hermanos S.R.L. y Mejesa S.R.L. no cumpla con la subsanación de su oferta, el comité declare su no admisión. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Cruz de Motupe, integrado por las empresas Tejada &HermanosS.R.L.y Mejesa S.R.L. para la interposiciónde su recurso de apelación, conforme a lo dispuestoen el literal a)del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respectodel procedimientode selección, conforme a loseñaladoenla Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Página 63 de 64 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6409-2025-TCP-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 64 de 64