Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 660-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto (…)”. Lima, 21 de enero de 2026 VISTO en sesióndel21de enerode2026,delaSexta SaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 4846-2025.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la Fundación del Libro Universitario-LIBUN, contra la Resolución N° 7539-2025-TCP-S6 del 7 de noviembre de 2025; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. MediantelaResoluciónN°7539-2025-TCP-S6del7denoviembrede2025,laSexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó a la FUNDACIÓN DEL LIBRO UNIVERSITARIO-LIBUN, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selecc...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 660-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto (…)”. Lima, 21 de enero de 2026 VISTO en sesióndel21de enerode2026,delaSexta SaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente N° 4846-2025.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la Fundación del Libro Universitario-LIBUN, contra la Resolución N° 7539-2025-TCP-S6 del 7 de noviembre de 2025; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. MediantelaResoluciónN°7539-2025-TCP-S6del7denoviembrede2025,laSexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó a la FUNDACIÓN DEL LIBRO UNIVERSITARIO-LIBUN, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado por el período de tres (3) meses, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 166 del 1 de septiembre de 2022, en adelante la Orden de Compra, emitida por la Unidad Ejecutora 120 Programa Nacional de Dotación de Materiales Educativos, en lo sucesivo la Entidad, para la “Adquisición de Libros para el Programa de Literatura de los Colegios de Alto Rendimiento, dotación 2023”; infracción que estuvo tipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50 delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 660-2026-TCP-S6 i. Se imputó cargos al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo que estuvo previsto en los literales j) y k) en concordancia con los literales h) y e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. ii. En el expediente administrativo obra la Conformidad N° 02041- 2022- MINEDU/VMGP-DIGESE-DEBEDSAR del 9 de noviembre de 2022, con el cual se determinó que se ejecutó la prestación derivada de la Orden de Compra, comprobándose de esta manera la existencia de una relación contractual perfeccionada entre la Entidad y el Contratista en dicha fecha. iii. Se cuestionó que el Contratista perfeccionó la Orden de Compra mientras tenía como a integrante de la Junta de Administración al señor Carlos Alberto Vásquez Boyer, quien fue designado rector de la Universidad Nacional de Trujillo, desde el 11 de marzo de 2020 al 11 de marzo de 2025, por lo que el mencionado proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado dentro del ámbito territorial de la mencionada, mientras ocupe el cargo, y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. iv. Seseñalóque,deconformidadalarevisiónefectuadaalaplataforma“Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP y la información declarada por el Contratista ante el Registro Nacional de Proveedores – RNP,no se advierte que el señor Carlos Alberto Vásquez Boyer ocupe el cargo de asociado o miembro del Consejo Directivo del Contratista. Por lo tanto, no se determinó la configuración del impedimento que estuvo referido en el literal j) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. No obstante, de la revisión del Asiento G00019 – Rubro General de la Partida Registral N° 01959972 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX – Sede Lima, se advirtió que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [1 de septiembre de 2022], el señor Carlos Alberto Vásquez Boyer fue miembro de la Junta de Administración del Contratista [del 10 de noviembre de 2020 al 30 de junio de 2023], por ende, se encontraba inmerso en el impedimentoqueestuvo establecido en el literal k)del numeral11.1del artículo 11 de la Ley. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 660-2026-TCP-S6 En consecuencia, se concluyó que, el Contratista se encontraba inmerso en el impedimentoqueestuvoprevisto en elliteral k)en concordanciacon el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Finalmente, la Resolución recurrida concluyó que el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Mediante Escrito S/N, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 28 de noviembrede2025ysubsanadomedianteEscritoS/Nel2dediciembredelmismo año, el proveedor FUNDACIÓN DEL LIBRO UNIVERSITARIO- LIBUN , en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 7539- 2025-TCP-S6, solicitando que se revoque la sanción impuesta mediante el mencionado pronunciamiento, bajo los siguientes términos: Respecto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello. i. Sostuvoqueexistiríaunerror en la tipificación dela infracción,pues la Junta de Administración de una fundación se orienta a la supervisión y al cumplimiento de su misión institucional, a diferencia del Consejo Directivo de una empresa, que se enfoca en la obtención de retornos económicos. En ese sentido, señaló que, conforme al estatuto de su representada, el cual adjuntó como medio probatorioenelpresenterecurso,losintegrantesdelaJuntadeAdministración del Impugnante se limitan a la adopción de acuerdos y a la realización de sesiones vinculadas a los fines de la fundación, sin contar con injerencia en la toma de decisiones ni con facultades de representación. Asimismo, alegó que no se configuraría ninguno de los supuestos de impedimento previstos en el literal e) del artículo 11 de la Ley respecto del señor Carlos Alberto Vásquez Boyer, en tanto aquel no habría actuado en su condición de funcionario público, ni como integrante de un órgano con poder de dirección o decisión. Añadió que tampoco se habría acreditado la existencia de vínculo de parentesco relevante ni de relación funcional, jerárquica o decisoria con la Entidad, por lo que, a su criterio, correspondía que el Tribunal evalúe lasfunciones yatribucionesde laJuntadeAdministración conforme a lo establecido en el estatuto. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 660-2026-TCP-S6 Entalsentido,cuestionóelanálisisrecogidoenlaresoluciónrecurrida,todavez que, según refiere, el supuesto de impedimento aplicado no se encontraría previsto de manera expresa en la Ley ni en su reglamento, por lo que afirmó que la imputación efectuada a su representada vulneraría el principio de tipicidad y la prohibición de analogía en materia sancionadora. Respecto a la motivación de la resolución y la graduación de la sanción. ii. Aunado a ello, afirmó que la resolución recurrida no se encontraría debidamente motivada, en tanto el Tribunal se habría limitado a señalar que la participacióndedeterminadaspersonasen losprocedimientosde contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, así como que tales restricciones se encuentran previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley para evitar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés, sin desarrollar, a su criterio, un argumento que sustente dicha conclusión. Asimismo,sostuvoque,enelconsiderando41delaresoluciónrecurrida,sibien se habría reconocido la inexistencia o el grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante y la ausencia de intencionalidad, el Colegiado habría considerado como antecedente sancionador una multa de naturaleza distinta, lo cual —a su entender— debió ser ponderado a su favor al momento de determinar la sanción impuesta. Respecto a la aplicación de retroactividad benigna. iii. Sostuvo que, en los fundamentos 48, 49, 50,51 y53 de la Resolución recurrida, ladecisióndelTribunalsehabríasustentadoenlodispuestoenelartículo356.2 del nuevo Reglamento de la Ley, cuando correspondía aplicar la normativa vigente al momento de la comisión de la infracción, conforme a lo indicado en el fundamento 2 de la propia resolución, vulnerándose lo establecido en el artículo103delaConstituciónPolíticadelPerú,relativoa la vigencianormativa y a la teoría de los hechos cumplidos. Respecto al informe del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones – CONSUF Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 660-2026-TCP-S6 iv. Adjuntó como prueba nueva un informe emitido por el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones – CONSUF, órgano competente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con el cual alegó que, en un caso similar, se habríaconcluidolainexistenciadefaltasoirregularidadesenelfuncionamiento de la fundación y en la participación de sus miembros en procedimientos de contratación, indicando además que la Fundación del Libro Universitario – LIBUN no habría sido objeto de observación ni cuestionamiento alguno, lo que, a su criterio, acreditaría la regularidad de su estructura institucional. Respecto a la nulidad del procedimiento administrativo sancionador v. Finalmente, alegó que se habría emitido una sanción definitiva sin contar con un elemento objetivo y esencial para la imputación, vulnerando los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador, por lo que dicha omisión viciaría de nulidad la resolución recurrida, al haberse resuelto sobre hechos que no habrían sido debidamente comprobados ni acreditados mediante medios probatorios idóneos. 3. Con decreto del 3 de diciembre de 2025, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe lo solicitado por el Impugnante en su recurso de reconsideración; asimismo, se programó audiencia pública para el 23 del mismo mes y año, la cual se realizó con la participación del representante del Impugnante. 4. Por decreto del 5 de diciembre de 2025, se indicó que el Impugnante presentó la constancia de depósito de garantía para el trámite del recurso de reconsideración interpuesto. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución N° 7539-2025-TCP-S6 del 7 de noviembre de 2025, mediante la cual se declaró que aquel incurrió en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción que estuvo tipificadaen elliteral c)del numeral50.1del artículo50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 660-2026-TCP-S6 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementosqueameritencambiarelsentidodelodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomásqueunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. Al respecto, cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. En ese contexto, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en dichos cuerpos normativos respecto del recurso de reconsideración que es objeto de evaluación por parte del Tribunal. Así, el artículo 370 del Reglamento vigente regula el procedimiento aplicable a dicho recurso, estableciendo que debe ser interpuesto dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución que impone la sanción. Asimismo, dispone que dicho recurso debe ser resuelto en un plazo improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados desde su presentación sin observaciones o desde su subsanación, en caso corresponda. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 660-2026-TCP-S6 Atendiendo a lo anterior, este Colegiado advierte que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 2 de diciembre de 2025, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento vigente. En tal sentido, corresponde a esta Sala determinar si el recurso bajo análisis fue presentado dentro del plazo previsto expresamente por la normativa vigente al momento de su interposición. 5. Enesesentido,luegodelarevisióndeladocumentaciónobranteenelexpediente, así como de los registros del sistema del Tribunal, se verifica que la Resolución N° 7539-2025-TCP-S6del7denoviembrede2025fuenotificadael10delmismomes y año, fecha en la cual se emitió la constancia de lectura del mencionado pronunciamiento. En ese sentido, se advierte que el administrado contaba con un plazo de quince (15) días hábiles para interponer válidamente su recurso de reconsideración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370 del Reglamento vigente. 6. En consecuencia, al haber presentado el Impugnante su recurso de reconsideración el 28 de noviembre de 2025, el cual fue subsanado el 2 de diciembre del mismo año, por consiguiente, se advierte que cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos, resultando esta procedente; de acuerdo con ello, corresponde proceder con la evaluación de fondo de los asuntos cuestionados. Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado 7. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 1 GUZMÁNNAPURÍ,Christian.ManualDelProcedimientoAdministrativoGeneral.PacíficoEditores,Lima,2013. Pág. 605. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 660-2026-TCP-S6 En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. 8. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la decisión adoptada en la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los alegatos planteados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. Respecto a la tipificación de la infracción. 9. Con relación a los argumentos expuestos por el Impugnante indicados en el antecedente2,aquelindicaqueexistiríaunerrorenlatipificacióndelainfracción, pues la Junta de Administración de una fundación se orienta a la supervisión y al cumplimiento de su misión institucional, a diferencia del Consejo Directivo de una 2 GORDILLO,Agustín.Tratadodederechoadministrativoyobrasselectas.11edición.BuenosAires,2016.Tomo 4. Pág. 443. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 660-2026-TCP-S6 empresa, que se enfoca en la obtención de retornos económicos. En ese sentido, señaló que, conforme al estatuto de su representada, el cual adjuntó como medio probatorio en el presente recurso, los integrantes de la Junta de Administración del Impugnante se limitan a la adopción de acuerdos y a la realización de sesiones vinculadas a los fines de la fundación, sin contar con injerencia en la toma de decisiones ni con facultades de representación. Asimismo,alegóque no se configuraríaninguno de los supuestosde impedimento previstos en el literal e) del artículo 11 de la Ley respecto del señor Carlos Alberto Vásquez Boyer, en tanto aquel no habría actuado en su condición de funcionario público, ni como integrante de un órgano con poder de dirección o decisión. Añadió que tampoco se habría acreditado la existencia de vínculo de parentesco relevanteniderelaciónfuncional,jerárquicaodecisoriaconlaEntidad,porloque, a su criterio, correspondía que el Tribunal evalúe las funciones y atribuciones de la Junta de Administración conforme a lo establecido en el estatuto. En tal sentido, cuestionó el análisis recogido en la resolución recurrida, toda vez que, según refiere, el supuesto de impedimento aplicado no se encontraría previsto de manera expresa en la Ley ni en su reglamento, por lo que afirmó que la imputación efectuada a su representada vulneraría el principio de tipicidad y la prohibición de analogía en materia sancionadora. 10. En este punto, este Colegiado considera pertinente traer a colación los siguientes fundamentos de la resolución recurrida, pues en aquella se analizó lo alegado por el Impugnante: “Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 15. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Compra, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento que estuvieron establecidos en los literales j) y k) en concordancia con los literales h) y e) del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: (…) Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 660-2026-TCP-S6 16. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los funcionarios públicos y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, así como las personas jurídicas sin fines de lucro, en las cuales estos participen o hayan participado como asociados o miembros de sus consejos directivos, así como aquellas personas jurídicas en las que, el funcionario público haya participado como integrante de los órganos de administración, apoderado o representante legal, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) 17. Ahora bien, corresponde determinarsi el señor Carlos Alberto Vásquez Boyer, se encontró bajo los supuestos de impedimento que estuvieron establecidos en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 18.Enelcasoconcreto,sedebetenerencuentaqueel9demarzode2020, a través de la Resolución Rectoral 313-2020/UNT, se designó en el cargo de Rector de la Universidad Nacional de Trujillo al señor Carlos Alberto Vásquez Boyer, por el periodo comprendido del 11 demarzo de2020 al 11 de marzo de 2025 (…) 19. En este punto, es importante precisar que, de la revisión efectuada al Cuadro para Asignación de Personal Provisional Reordenado 2021 de la Universidad Nacional de Trujillo, aprobado mediante la Resolución Rectoral N° 236-2021/UNT, se advierte que el cargo de Rector está clasificado como “FP”, es decir, funcionario público (…) En ese sentido, queda acreditado que el señor Carlos Alberto Vásquez Boyer, fue nombrado como Rector de la Universidad Nacional de Trujillo [funcionario público], desde el 11 de marzo de 2020 hasta el 11 de marzo de 2025. 21. Por lo tanto, el citado funcionario se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 11 de marzo de 2020 hasta el 11 de marzo de 2025, en todo proceso de contratación mientrasejerzaelcargoyluegodedejarelcargo,elimpedimentosubsiste hasta doce (12) meses después solo en el ámbito de la entidad a la que perteneció. (…) Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 660-2026-TCP-S6 Respectoalaconformación delContratistaysu vinculacióncon elRector de la Universidad Nacional de Trujillo [señor Carlos Alberto Vásquez Boyer]. 23. En este punto, debe recordarse que los funcionarios públicos se encuentran impedidos para contratar con el Estado para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. 24. En tal sentido, a efectos de determinar, si el Contratista ha incurrido en el impedimento que estuvo establecido en los literales j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar en principio, sielseñorCarlosAlbertoVásquezBoyer[RectordelaUniversidadNacional de Trujillo] participa o ha participado – dentro de los últimos doce meses anteriores a la contratación- como asociado o miembro del consejo directivo de la persona jurídica sin fines de lucro y/o fue integrante de los órganos de administración, apoderado o representante. 25. Sobre ello, de la consulta realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP14,seaprecialaFichaN°2029delaPartidaRegistralN°01959972 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, presentada el 5 de septiembre de 1983, a través de la cual, se inscribió a la Fundación del Libro Universitario - LIBUN [el Contratista] como Fundación, en el registro de personas jurídicas de la Oficina de Lima. 26. Asimismo, de la revisión de la referida Ficha N° 2029 de la Partida Registral N° 01959972 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, sepuede verificar que la junta deadministración, es el órgano máximo de dirección y administración de las actividades y bienes, el cual está conformado por cinco delegados de la comisión Nacional Interuniversitario o del organismo similar que la sustituya, por un periodo de dos años, pudiendo ser conformados por periodos sucesivos, tal como se aprecia a continuación: Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 660-2026-TCP-S6 De lo anterior, se permite colegir que, en el caso concreto, la Junta de Administración [integrado por delegados de la Comisión Nacional Interuniversitario o del organismo similar que la sustituya] es un órgano de administración del Contratista. 27. Al respecto, de la revisión del Asiento G00019 – Rubro General de la Partida Registral N° 01959972 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX – Sede Lima15, correspondiente al Contratista, se advierte la relación de miembros de la Junta de Administración por el periodo del 10 de noviembre de 2020 al 30 de junio de 2023, siendo que, el señor Carlos Alberto Vásquez Boyer integraba la mencionada Junta de Administración, conforme se detalla a continuación: Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 660-2026-TCP-S6 28.Asimismo,delarevisióndelainformacióndeclaradaporelContratista, en su Trámite N° 24505300-2023 de “Actualización de información legal” ante el Registro Nacional de Proveedores – RNP, se advierte que el señor José Carlos Alberto Vásquez Boyer figura como miembro del órgano de administración. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP,toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujetan a principio de presunción de veracidad, por Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 660-2026-TCP-S6 ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 30. Por lo expuesto, queda acreditado que, el 1 de septiembre de 2022 [fecha de perfeccionamiento de la relación contractual], el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al tener como integrante de la Junta de Administración [el cual actúa como órgano de administración del Contratista], al señor Carlos Alberto Vásquez Boyer, quien fue designado rectorde la Universidad Nacional de Trujillo, desde el 11 de marzo de 2020 al 11 de marzo de 2025. Así, en torno al supuesto de impedimento del literal j), debe indicarse que, de conformidad a la revisión efectuada a la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP y la información declarada por el Contratista ante el Registro Nacional de Proveedores – RNP, no se advierte que el señor Carlos Alberto Vásquez Boyer ocupe el cargo de asociado o miembro del Consejo Directivo del Contratista. Por lo tanto, no se cuenta con evidencias suficientes y fehacientes que permitan determinar la configuración del impedimento que estuvo referido en el literal j) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 32. Asimismo, en el caso concreto, considerando que el señor Carlos Alberto Vásquez Boyer fueRector de la Universidad Nacional de Trujillo, el impedimento del Contratista se aplica a todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. Conforme a lo señalado, seadvierte que, a la fecha delperfeccionamiento delaOrdendeCompra[1desetiembrede2022],elContratistateníacomo integrante del órgano de administración al señor Carlos Alberto Vásquez Boyer (rector de la Universidad Nacional de Trujillo, durante el período 2020-2025); por tanto, se encontraba inmerso en el impedimento que estuvoestablecidoenelliteralk)delnumeral11.1delartículo11delaLey. Por lo expuesto, se aprecia que el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento que estuvo previsto en el literal k) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 660-2026-TCP-S6 En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. (…)”. 11. Conforme a lo anterior, se verifica que, en la resolución recurrida, este Colegiado realizounanálisisdelalcancedelimpedimentodelImpugnante,asícomorespecto a la infracción determinada por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra. 12. Al respecto, conforme a los fundamentos 26 al 32 de la recurrida, este Colegiado analizó: i) el alcance del impedimento previsto en el literal e) del artículo 11 de la Ley; ii) la condición del señor Carlos Alberto Vásquez Boyer como funcionario público; y iii) su participación como integrante de la Junta de Administración del Impugnante, verificándose la configuración del impedimento previsto en el literal k), en concordancia con el literal e), del numeral 11.1 del citado artículo. 13. Así, puede identificarse que, en el fundamento 26 antes reproducido, la junta de administración del Impugnante, es el órgano máximo de dirección y administración de las actividades y bienes de aquella, por lo que, el alegato del Impugnante referido a que la citada Junta de Administración del Impugnante no tiene injerencia en la toma de decisiones ni con facultades de representación, no implica que dicha Junta que estuvo integrada por el señor Carlos Alberto Vásquez Boyer, no constituya el órgano máximo de dirección, máxime cuando el propio Registro Nacional de Proveedores ha reconocido a dicha Junta como el órgano de administración del Impugnante. En adición a ello, debe mencionarse que el impedimento analizado no hace una distinción sobre el nivel de injerencia que tiene que tener un órgano de administración en las contrataciones de la persona jurídica, sino por el contrario, el impedimento se configura solo con el hecho de que una persona impedida en virtud de su vínculo de parentesco forme parte de tal órgano en la fecha del perfeccionamiento del contrato o en el presente caso de la orden de compra, por lo que en estricto cumplimiento del principio de legalidad, este colegiado no puede desconocer el alcance de dicho impedimento establecido en la Ley. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 660-2026-TCP-S6 14. En esa línea, tal como se ha evidenciado en la resolución recurrida, cuyos principales fundamentos han sido reproducidos anteriormente, quedó determinado que el supuesto de impedimento previsto en el literal e) del artículo 11 de la Ley era atribuible al señor Carlos Alberto Vásquez Boyer, en tanto aquel tenía la condición defuncionario público,para locual no se requería acreditar que tenga algún poder de dirección o decisión. 15. En ese sentido, de acuerdo con la información registral y lo declarado ante el RegistroNacionaldeProveedores,seacreditóqueelseñorCarlosAlbertoVásquez Boyer, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra, ejercía el cargo de Rector de la Universidad Nacional de Trujillo —condición de funcionario público— y, simultáneamente, integraba la Junta de Administración del Impugnante, por lo que se encontraba impedido para contratar con el Estado, tanto a título personal como a través de su vinculación con la persona jurídica. En ese sentido, en la resolución recurrida quedó acreditado que la imputación efectuada al Impugnante no ha vulnerado ningún principio en materia sancionadora. 16. Por otro lado, respecto del Estatuto presentado como nuevo elemento para revertir la decisión adoptada, corresponde precisar que, de la revisión de dicho documento, no se advierte elemento alguno que desvirtúe la determinación de responsabilidad del Impugnante por la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, pues las funciones o atribuciones asignadas a los integrantes de la Junta de Administración no condicionan la configuración del tipoinfractoralaparticipacióndirectadelfuncionariopúblicoenelprocedimiento de contratación ni al ejercicio de funciones ejecutivas, decisorias o de representación dentro de la persona jurídica. 17. Por el contrario, el supuesto previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley responde a un criterio objetivo, vinculado a la sola participación del funcionario público como integrante de la Junta de Administración de la persona jurídica que contrata con el Estado, con independencia de la denominación de dicho órgano o del alcance específico de las funciones que este ejerza conforme a su estatuto. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 660-2026-TCP-S6 18. Por lo tanto, las alegaciones formuladaspor el Impugnante no resultan suficientes para desvirtuar la configuración del tipo infractor imputado. Respecto a la motivación de la resolución y la graduación de la sanción 19. El Impugnante cuestionó que la resolución recurrida no habría sido debidamente motivada, en tanto el Tribunal se habría limitado a señalar que la participación de determinadas personas en los procedimientos de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, así como que tales restricciones se encuentran previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley para evitar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés, sin desarrollar, a su criterio, un argumento que sustente dicha conclusión. Asimismo, sostuvo que, en el considerando 41 de la resolución recurrida, si bien se habría reconocido la inexistencia o el grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante y la ausencia de intencionalidad, este Colegiado habría considerado como antecedente sancionador una multa de naturaleza distinta, lo cual —a su entender—debió serponderado a sufavor al momentodedeterminar la sanción impuesta. 20. Al respecto, corresponde precisar que, en cuanto al extremo cuestionado por el Impugnante referido a la graduación de la sanción, lo señalado a la posible afectación de la transparencia, imparcialidad y libre competencia constituyen consideraciones vinculadas a la finalidad del régimen de impedimentos; sin embargo, no configuran elementos constitutivos de la infracción imputada. En tal sentido,la ausenciadeundesarrolloespecíficosobredichosaspectosnoincide en la valideznienladebidamotivaciónde lasanciónimpuesta,másaún,cuando este Colegiado analizó de manera amplia los elementos que condujeron a la determinación del impedimento en cuestión. En consecuencia, habiéndose verificado que la contratación fue perfeccionada cuando el Impugnante se encontraba inmerso en un supuesto legal de impedimento, en razón a la participación de un funcionario público como integrante de su Junta de Administración, no se advierte falta de motivación ni vicio alguno que invalide la resolución recurrida. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 660-2026-TCP-S6 21. Por otra parte, respecto a la graduación de la sanción, corresponde precisar que, contrariamentealosostenidoporelImpugnante,sibienenlaresoluciónrecurrida se hizo referencia a la existencia de un antecedente sancionador consistente en una multa, lo cierto es que dicho antecedente no tuvo incidencia alguna en la determinación nien lagraduación dela sanción impuesta en elpresente caso. Ello se evidencia en que, aun cuando el Impugnante contaba con dicho antecedente, se le impuso la sanciónmínima [tres (3) mesesde inhabilitación temporal], dentro del rango previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley vigente al momento de la comisión de la infracción. En tal sentido, lo alegado por el Impugnante en este extremo no resulta amparable. Respecto a la aplicación de retroactividad benigna. 22. El Impugnante indicó que, la decisión de este Colegiado se habría sustentado en lo dispuesto en el artículo 356.2 del nuevo Reglamento de la Ley, cuando correspondía aplicar la normativa vigente al momento de la comisión de la infracción, conforme a lo indicado en el fundamento 2 de la propia resolución, vulnerándose lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, relativo a la vigencia normativa y a la teoría de los hechos cumplidos. 23. Conforme a lo expuesto, cabe indicar que este Colegiado realizó el análisis de la posibilidad de aplicación de la retroactividad benigna en la Resolución recurrida, conforme a los parámetros regulados mediante el principio de irretroactividad regulado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo general, Ley 27444, habiéndose concluido que no correspondía aplicar la retroactividad benigna ni en lo referido a la tipificación, ni en relación a la sanción, pues dadas las características planteadas en el presente caso, no existía un beneficio en favor del Impugnante que justifique la aplicación de la Ley N° 32069. 24. En consecuente, se evaluó la conducta imputada y se realizó la determinación de la sanción conforme a la norma vigente al momento de la comisión de la infracción. En tal sentido, los argumentos planteados por el Impugnante no se ajustan a lo sostenido en la resolución recurrida. Respecto al informe del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones – CONSUF Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 660-2026-TCP-S6 25. Ahora bien, en relación al informe emitido por el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones – CONSUF, órgano competente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con el cual alegó que, en un caso similar, se habría concluido la inexistencia de faltas o irregularidades en el funcionamiento de la fundación y en la participación de sus miembros en procedimientos de contratación, indicando además que la Fundación del Libro Universitario – LIBUN no habría sido objeto de observación ni cuestionamiento alguno, lo que, a su criterio, acreditaría la regularidad de su estructura institucional. 26. Al respecto, debe precisarse que dicho Consejo, conforme al artículo 103 del Código Civil, constituye la organización administrativa encargada del control y vigilancia de las fundaciones, y que, de acuerdo con el artículo 104 del mismo cuerpo normativo, ejerce funciones vinculadas, entre otras, a la vigilancia de los bienes y rentas de dichas Instituciones. 27. En ese sentido, la opinión emitida se circunscribe estrictamente al ámbito de supervisión patrimonial y de funcionamiento institucional de la fundación, no constituyendo un pronunciamiento que pueda desvirtuar la configuración de la infracción administrativa atribuida al Impugnante en el marco de la normativa de contrataciones del Estado. Respecto a la nulidad del procedimiento administrativo sancionador 28. El Impugnante alegó que se habría emitido una sanción definitiva sin contar con un elemento objetivo y esencial para la imputación, vulnerando los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador, por lo que dicha omisión viciaría de nulidad la resolución recurrida, al haberse resuelto sobre hechos que no habrían sido debidamente comprobados ni acreditados mediante medios probatorios idóneos. 29. Al respecto, corresponde desestimar lo alegado por el Impugnante, toda vez que dichocuestionamientonoseajustaalcontenidonialalcancedelpronunciamiento emitido en la resolución recurrida. En torno a ello, se advierte que en el presente caso no se impuso una sanción definitiva, sino una sanción de inhabilitación temporal, prevista expresamente en la Ley vigente al momento de la comisión de la infracción. Asimismo, la determinación de responsabilidad se sustentó en elementos objetivos debidamente acreditados en el procedimiento. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 660-2026-TCP-S6 30. Por lo tanto, este Colegiado analizó detalladamente todos los presupuestos para la configuración de la infracción imputada, así como valoró los descargos presentados durante el trámite del procedimiento administrativo sancionador y en el recurso de reconsideración, contando con evidencia suficiente que demuestra que el Impugnante no actuó conforme a la normativa de contrataciones, habiéndose configurado la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de Ley. En tal sentido, no se advierte vulneración a los principios del procedimiento administrativo sancionador ni omisión probatoria alguna que genere un vicio de nulidad, por lo que el argumento formulado en este extremo carece de sustento. 31. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptóenlaresoluciónrecurrida,nisehandesvirtuadolosargumentosexpuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose la Resolución N° 7539- 2025-TCP-S6 del 7 de noviembre de 2025 en todos sus extremos, por lo que corresponde ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración, debiéndose disponer que el Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Héctor Ricardo Morales González y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; yen ejercicio de lasfacultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 660-2026-TCP-S6 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la FUNDACIÓN DEL LIBRO UNIVERSITARIO-LIBUN (con R.U.C. N° 20112949101), contra la Resolución N° 7539-2025-TCP-S6 del 7 de noviembre de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Unidad FuncionaldeGestióndeMesadePartesyEjecucióndelTribunaldeContrataciones Públicas, para su registro en el módulo informático correspondiente. 3. Ejecutar la garantía presentada por la FUNDACIÓN DEL LIBRO UNIVERSITARIO- LIBUN (con R.U.C. N° 20112949101), para la interposición de su recurso de reconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 21 de 21