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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6406-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual, al momento de establecer el requisito de calificación deberá tenerse en cuenta las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. Lima, 25 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 25 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7700/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Walter Porfidio Velásquez Catacora, en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025-CS-DRAT-1, convocado por la Dirección Regional de Agriculturade Tacna, parala contratación de bienes: “Adquisición de heno de alfalfa para el plan de trabajo: Asistencia en alimentación a camélidos sudamericanos domésticos frente a emergencias climatológicas y desastres en la región Tacna - 2025”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de julio de 2025,...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6406-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual, al momento de establecer el requisito de calificación deberá tenerse en cuenta las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. Lima, 25 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 25 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7700/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Walter Porfidio Velásquez Catacora, en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025-CS-DRAT-1, convocado por la Dirección Regional de Agriculturade Tacna, parala contratación de bienes: “Adquisición de heno de alfalfa para el plan de trabajo: Asistencia en alimentación a camélidos sudamericanos domésticos frente a emergencias climatológicas y desastres en la región Tacna - 2025”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de julio de 2025, la Dirección Regional de Agricultura de Tacna, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025-CS-DRAT-1,para la contratación de bienes: “Adquisición de heno de alfalfa para el plan de trabajo: Asistencia en alimentación a camélidos sudamericanos domésticos frente a emergencias climatológicas y desastres en la región Tacna - 2025”, con una cuantía de S/ 880 000.00 (ochocientos ochenta mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 18 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 21 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Luis Eberth Reyes Ccorimanya, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 876 000.00 (ochocientos setenta y seis mil con 00/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6406-2025-TCP- S5 Etapas Evaluación Buena Postor pro Admisión Calificación Oferta Puntaje Orden de Económica S/ total prelación Luis Eberth Reyes Admitida Calificada 876 000.00 98.36 1 SÍ Ccorimanya Walter Porfidio Calificada 2 Velásquez Admitida 840 000.00 95.00 NO Catacora 2. MedianteescritosN°1y2presentadosel26y27deagostode2025,respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Walter Porfidio Velásquez Catacora, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, solicitando que: i) se declare la nulidad de la buena pro del procedimiento de selección, ii) revoque calificaciónde la oferta delAdjudicatario y iii) se otorgue la buena pro a su representada; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que de la revisión de la oferta del Adjudicatario ha advertido que presentó dos informes de ensayo emitidos por SENASA para acreditar el requisito de calificación 2, sin embargo, solo presenta los resultados de análisis y no la “Copia de constancia de la visita de inspección donde se haya determinado el estatus fitosanitario del cultivo de pasto seco – heno de alfalfa emitido por el MINAGRI (SENASA) a nombre del postor”. • En ese sentido, sostiene que al no cumplir con acreditar correctamente el requisito de calificación N° 2 de las bases integradas del procedimiento, la oferta del Adjudicatario debió ser descalificada en la etapa de evaluación y calificación de ofertas. • Por otro lado, alega que el Adjudicatario, para acreditar el Requisito de Calificación 1, presentó el Certificado de inscripción en los registros de establecimientos de expendio N° 4921-MINAGRI-SENASA emitido por SENASA, el mismo que no cuenta con fecha de emisión, generando suspicacia sobre su veracidad, teniendo en cuenta que es un documento emitido por una entidad pública y es imposible que no cuente con fecha de emisión. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6406-2025-TCP- S5 • Aunado a ello, menciona que mediante la Resolución N° 01761-2025-TCE-S1 del 14 de marzo de 2025 se sancionó al señor ANDRÉS NEFIREYES CCORIMANYA (supuesto hermano del Adjudicatario), por haber presentado documentación falsa ante la Jefatura de la X Dirección Territorial Policial – DIRTEPOL DEL CUSCO, en el marco del perfeccionamiento del contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 1-2019-X DIRTEPOL-CUSCO-Primera Convocatoria, siendo el documento falso del mismo tipo de certificado emitido por SENASA que ha presentado el Adjudicatario en su oferta sin contener fecha cierta de emisión, lo que le genera dudas, debido a que el hermano del Adjudicatario adulteró dicho certificado para verse favorecido con el otorgamiento de la buena pro en dicha ocasión. Delmismo modo,indica que hasolicitado a laentidad competente laverificación de laveracidadyautenticidaddeldocumento presentado por el Adjudicatarioen su oferta, y solicita al Tribunal que también lo solicite dentro de su competencia en el presente recurso impugnativo. • Indica que, considerando que se debe descalificar la oferta del Adjudicatario, solicita se declare la nulidad de la buena pro del procedimiento de selección y retrotraer el procedimiento hasta la etapa de calificación de ofertas, debiendo otorgarle la buena pro a su representada, por ser la única oferta válida o con mayor puntaje. 3. A través del decreto del 28 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelaciónpresentadoenelmarcodelprocedimientodeselección,ysecorriótraslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 4 de setiembre de 2025. 4. Mediante escrito N° 1 presentado el 3 de setiembre de 2025 al Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el recurso de apelación, solicitando se declare Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6406-2025-TCP- S5 infundado el recurso de apelación y se confirme el otorgamiento de la buena pro, manifestando lo siguiente: • Con relación al requisito de calificación – habilitación, indica que ha presentado lo requerido en las bases, y que el Impugnante pretende que el documento emitido por SENASA deba decir “constancia” o “constancia de visita”; sin embargo, dicha exigencia resulta desproporcional y vulnera el principio de eficacia y eficiencia, libertad de concurrencia y competencia, motivo por el cual los evaluadores han dado por válida la documentación presentada por su representada. • En esa línea, en relación al argumento del Impugnante, referido a que su oferta debió haber considerado una constancia como la que la oferta del Impugnante presentó, y al no ser de esa forma, su oferta no cumpliría la calificación. Al respecto, señala que laconstanciaque el Impugnante posee data desde elaño 2016, hace constar que hubo una visita, y que en el año 2016, en el lugar en el cual se encontraba el cultivo de alfalfa y heno de alfalfa, “no se ha encontrado daño fitosanitario”, adjuntando además los Informes de ensayo emitidos por SENASA el 22 de enero del 2016; sin embargo, independientemente de la antigüedad de los referidos documentos, el hecho que el Impugnante haya presentado suconstanciabajo los términos literales de lorequerido en las bases, no implica que su oferta y los documentos que obtuvimos del SENASA, deba contener la misma literalidad, así también al requerirse “el estatus fitosanitario del cultivo de pasto seco/heno de alfalfa”, se busca saber si los referidos productos se encuentran en situaciones óptimas para su uso y consumo. Sin embargo, los informes de SENASA presentados por el Impugnante en folios 19 y 20 de su oferta, dan como resultado positivo a la presencia de Uromyces striatus,elcualesunhongo basidiomiceto perteneciente alordenUredinales,las denominadas royas, que suelen parasitar de forma obligada a un amplísimo rangodeespeciesvegetales(silvestresycultivadas),esdecirquelasplantasestán infectadas. • Con relación al supuesto documento falso que habría presentado para acreditar el requisito de habilidad, ello debido a que el Certificado de inscripción en los registrosdeestablecimientosdeexpendioN°4921-MINAGRI-SENASAemitidopor SENASA no tiene fecha de emisión y que por ello sería falso, sostiene que resulta Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6406-2025-TCP- S5 incoherente, sin perjuicio de ello, corresponde a la Entidad efectuar la verificación posterior de los documentos presentados durante el procedimiento de selección. Además, manifiesta que el documento cuestionado es verdadero y cumple las condiciones requeridas en las bases, por lo que el argumento esbozado por el Impugnante carece de valor. 5. A través del escrito S/N publicado en el SEACE el 3 de setiembre de 2025, la Entidad expresa su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, solicitando se declare improcedente, en los siguientes términos: • Señala que la base legal invocada por el Impugnante en su recurso de apelación es incorrecta, toda vez que hace referencia al artículo 331 del Reglamento, el cual regula aspectos relacionados al arbitraje, y no resulta aplicable al presente procedimiento administrativo de impugnación, lo que constituye una deficiencia de forma que calificaría al recurso como no admitido. • Indica que al declararse fundado su petitorio se estaría determinando una nueva evaluación, debido a que tendría declarar la nulidad del procedimiento de selección y se proceda a una nueva evaluación a las ofertas presentadas por el Impugnante y el Adjudicatario. • Por otro lado, refiere que la constancia presentada por el Impugnante para cumplir con el requisito de calificación 2 no corresponde a los bienes que son ofertados, debido a que corresponde a un producto del año 2016, fuera del año de la convocatoria, situación que será evaluada por el comité. • Con relación a la Constancia de inspección fitosanitaria, menciona que el Adjudicatarioadjuntólosresultadosdelosanálisis,loqueenesenciaesloque se persigue al solicitar dicha documentación, por estas consideraciones, la fundamentación del Impugnante carece de sustento. 6. Mediante escrito S/N presentado el 4 de setiembre de 2025, el Adjudicatario remitió copia legalizada del “Certificado de inscripción en los registros de establecimientos de expendio”,emitidoporSENASA,enelcualsepuedeevidenciarenlaparteinferiorque la fecha de emisión fue el 31 de marzo del 2022, desvirtuándose con ello lo Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6406-2025-TCP- S5 argumentado por el Impugnante sobre la falsedad del dicho documento. Asimismo, remite imágenes de la presencia de los técnicos del SENASA en el campo de cultivo para poder emitir los Informes de Ensayo. 7. El 4 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, Adjudicatario y Entidad. 8. Condecreto del19 de agosto de2025laQuintaSalarequiriólasiguienteinformación: “AL MINISTERIO DE DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA DEL PERÚ - SENASA: En el marco del recurso de apelación interpuesto se cuestiona el cumplimiento de un Requisito de calificación - Capacidad legal habilitado establecido en las bases de la LICITACIÓN PÚBLICA PARA BIENES N° 001-2025-CS-DRAT-1, relativo a la presentación de la Copia de constancia de la visita de inspección donde se haya determinado el estatus fitosanitario del cultivo de pasto seco – heno de alfalfaemitidoporelMINAGRI(SENASA)anombredelpostor,debiendoadjuntar los resultados, sírvase atender lo siguiente: • Sírvase informar si para la comercialización, en territorio nacional, del producto: “cultivo de pasto seco – heno de alfalfa” es necesario de las personas naturales o jurídicas cuenten con una Copia de constancia de la visita de inspección donde se haya determinado el estatus fitosanitario del cultivo de pasto seco – heno de alfalfa emitido por el MINAGRI (SENASA). • Sírvase informar si emite o emitía la Constancia de la visita de inspección donde se haya determinado el estatus fitosanitario del cultivo de pasto seco – heno de alfalfa emitido por el MINAGRI (SENASA). • Sírvase informar el motivo por el cual emite o emitía la Constancia de la visita de inspección donde se haya determinado el estatus fitosanitario del cultivo de pasto seco – heno de alfalfa emitido por el MINAGRI (SENASA) a nombre del postor. • Sírvase informarsiesrelevantelapresentacióndelareferidaConstanciade la visita de inspección junto al Informe de ensayo, o resulta suficiente con la sola presentación del Informe de ensayo. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6406-2025-TCP- S5 Por otro lado, en el marco del presente recurso de apelación, se está cuestionandolaveracidaddeldocumentodenominadoCertificadodeinscripción en los registros de establecimiento de expendio N° 4921-MINAGRI-SENASA emitidoafavordelseñorLUISEBERTHREYESCCORIMANYA,porlotanto, sírvase atender lo siguiente: • Sírvase informar,demaneraclarayprecisa,sisurepresentadaemitióo no el Certificado de inscripción en los registros de establecimiento de expendio N° 4921-MINAGRI-SENASA emitido a favor del señor LUIS EBERTH REYES CCORIMANYA, cuya copia se adjunta. La información requerida deberá ser remitida en el plazo máximo de cuatro (4) días hábiles a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, a la cual seaccede atravésdelportalwebinstitucional delOSCE:www.gob.pe/oece, teniendo en consideración los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver.” 9. Con decreto del 11 de setiembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad y a las partes pronunciarse sobre posibles vicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD, IMPUGNANTE Y TERCERO ADMINISTRADO: Sírvanse emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: 1. Las bases integradas del procedimiento han previsto en las páginas20 y21, como Requisito de calificación - Capacidad legal habilitación, la presentación de la Copia de constancia de la visita de inspección donde se haya determinado el estatus fitosanitario del cultivo de pasto seco – heno de alfalfa emitido por el MINAGRI (SENADA) a nombre del postor, debiendo adjuntar los resultados, como se puede apreciar a continuación: Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6406-2025-TCP- S5 2. No obstante,en la página27 delas bases estándar aplicables a laLicitación Pública para bienes, que forman parte de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada con Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, respecto a la capacidad legal, señala que, si la normativa que regula el objeto contractual exige determinada habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación, es obligatorio la presentación de dicho requisito, como se aprecia a continuación: Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6406-2025-TCP- S5 3. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases dado que se ha incorporado un requisito que no correspondería a la habilitación del bien objeto de la convocatoria, lo que generaría una restricción a la libre concurrencia, vulnerando los principios de libertad de concurrencia y competencia. Cabe indicar que, precisamente en esta instancia el Impugnante ha cuestionado la oferta del Adjudicatario por no cumplir con acreditar el referido requisito de calificación. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en elnumeral 313.2 delartículo313delReglamento,secorretrasladoalaspartesyalaEntidadpara que, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, expongan su posición sobre si lo descrito configura un vicio que justifique declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección.” 10. A través del Oficio N° D000089-2025-MIDAGRI-SENASA-SEPUN presentado el 17 de setiembre de 2025,el Servicio Nacionalde SanidadAgraria delPerú – SENASA remitió el Informe N° D000057-2025-MIDAGRI-SENASA-DEPUN-AIAIA, a través del cual el Área de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria Puno comunicó que el Certificado de Inscripción de los Registros de Establecimiento de Expendio N° 4921- MINAGRI-SENASA,fueemitidoporestaÁreaycorrespondealseñorLuisEberthReyes Corimanya, identificado con RUC N° 10702280252, con número de expediente Nº 210280000477, con fecha de emisión 31/03/2022 y con vigencia indefinida. Además, indicó que el referido registro autoriza al señor Luis Eberth Reyes Corimanya, como COMERCIALIZADOR de ALIMENTO para animales siempre que estos se encuentren debidamente registrados ante SENASA. 11. A través del Informe N° 39-2025-ULOG-OA-DRA.T/GOB.REG.TACNA presentado el 17 de setiembre de 2025, la Entidad, en atención al traslado de nulidad, manifestó lo siguiente: • Señala que los requisitos de calificación sirven para verificar si los postores cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato, por lo que, la constancia de visita de inspección requerida no acredita la habilitación de los postores parallevar a cabo la actividad objeto del presente procedimiento de selección, sino que, más bien, estaría relacionado con acreditar las Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6406-2025-TCP- S5 condiciones sanitarias idóneas para el consumo del ganado, por lo que, correspondería ser solicitado con un requisito de admisión de ofertas. • En ese sentido, la exigencia de la presentación de la constancia de visita de inspección emitida por SENASA no debió ser consignada en los requisitos de calificación/habilitación; por lo tanto, siendo una deficiencia en las bases, se configuraría un vicio de nulidad del procedimiento de selección. 12. Mediante escrito S/N presentado el 17 de setiembre de 2025, el Adjudicatario, en atención al traslado de nulidad, manifestó no existir causal de nulidad en el procedimiento de selección, toda vez que, si bien las bases han requerido la constancia de la visita de inspección, la omisión de dicho documento que no es emitido por SENASA, es válidamente sustentable con el Informe de ensayo fitosanitario emitido por SENASA, debiendo priorizarse el Principio de Eficacia y Eficiencia, procurando cumplir con ello la finalidad de la contratación, asísu oferta ha cumplido con sustentar el status fitosanitario de sus plantaciones, conteniendo la información que podría contener una “constancia de visita de inspección”, pues la finalidad del mismo es saber que los bienes objeto de la convocatoria se encuentran sanos, libre de plagas, atendiendo a ello debe tenerse por válidos sus Informes emitidos por el SENASA. 13. A través del escrito S/N presentado el 19 de setiembre de 2025, el Impugnante, en atención al traslado de nulidad, señala que no existe posible vicio de nulidad, debido a que no ha habido un error en las bases, sino un incumplimiento en la oferta del Adjudicatario al no cumplir con lo establecido en los Requisitos de Calificación - Capacidad Legal; motivo por el cual se debe continuar con el trámite del procedimiento y consecuentemente descalificar la oferta del postor adjudicatario, tal como lo ha demostrado en su recurso de apelación. 14. Condecreto del19de setiembrede 2025,se declaróelexpediente listo pararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6406-2025-TCP- S5 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía 1 sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6406-2025-TCP- S5 Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía asciende al monto de S/ 880 000.00 (ochocientos ochenta mil con 00/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario; acto que no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Según el numeral304.4 del mismo artículo,en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6406-2025-TCP- S5 nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a una licitación pública para bienes, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 2 de setiembre del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 21 de agosto de 2025. Al respecto, mediante escritos N° 1 y 2 presentados el 26 y 27 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Walter Porfidio Velásquez Catacora, en condición Impugnante (persona natural), cuyo documento nacional de identidad obra como anexo del recurso, en copia. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoapartirdelcualpodríaevidenciarsequeelImpugnanteseencuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6406-2025-TCP- S5 De los resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, razón por la cual, carece de objeto analizar la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario y se tenga por descalificado. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentarsus pretensiones,no incurriéndose enlapresente causalde improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de labuenapro pues dicho acto afectasulegítimo interés de serpostor del procedimiento de selección y, por ende, de obtener la buena pro pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro a su representada. El Adjudicatario: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6406-2025-TCP- S5 • Se confirme el otorgamiento de la buena pro. • Se descalifique la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 28 de agosto de 2025, por lo que la absolucióndelrecursodeapelaciónpodíaefectuarsehastael2desetiembrede2025. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 3 de setiembre Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6406-2025-TCP- S5 de 2025 es decir, fuera del plazo legal; en ese sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos, serán considerados por este Tribunal el escrito de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta delAdjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primerpunto controvertido: Determinarsi corresponderevocarlacalificación delaoferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. 6. Sobre el particular, el Impugnante interpuso recurso de apelación cuestionando la calificacióndelaofertadelAdjudicatario porsupuestamentenocumplirconacreditar el requisito de calificación de las bases integradas relativo a “Copia de constancia de Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6406-2025-TCP- S5 la visita de inspección donde se haya determinado el estatus fitosanitario del cultivo de pasto seco – heno de alfalfa emitido por el MINAGRI (SENASA) a nombre del postor”. Por su parte, luego de conocer dichos argumentos, la Entidad registró en el SEACE el respectivo informe manifestando su posición sobre el recurso impugnativo, en los términos que también se desarrollan en los antecedentes. 7. Al respecto, resulta oportuno remitirnos a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección; enese sentido,se tieneque en las páginas 20 y 21, como Requisito de calificación - Capacidad legal habilitación, se requirió la presentación de laCopiadeconstanciadelavisitadeinspeccióndondesehayadeterminadoel estatus fitosanitario del cultivo de pasto seco – heno de alfalfa emitido por el MINAGRI (SENADA) a nombre del postor, debiendo adjuntar los resultados, como se puede apreciar a continuación: 8. Según lo citado, las bases requieren como requisito de calificación, capacidad legal, que el postor haya recibido la visita del inspector del Ministerio de Agricultura (SENASA) para determinar el estatus fitosanitario, el cual debe acreditarse con la presentación de la Copia de constancia de la visita de inspección donde se haya determinadoelestatusfitosanitariodelcultivodepastoseco–henodealfalfaemitido por el MINAGRI (SENASA) a nombre del postor, debiendo adjuntar los resultados; además, indica que de manera alternativa el postor podrá presentar la Constancia de la visita de inspección donde se haya determinado el estatus fitosanitario del cultivo Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6406-2025-TCP- S5 de pasto seco, emitido a nombre de un tercero, así como también deberá presentar una carta simple de autorización emitida por el titular y/o titulares de dichos documentos, donde le autoricen a presentar dichos documentos como parte de su oferta en el procedimiento de selección. 9. En primer orden, con relación a la constancia de la visita de inspección emitida por SENASA, se debe tener en cuenta que, las bases estándar de Licitación Pública para Bienes, incluidas en la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada por Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, respecto a la capacidad legal, señala que, si la normativaque regula elobjeto contractual exige determinada habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación, es obligatorio la presentación de dicho requisito, como se aprecia a continuación: 10. Nótese que la Entidad habría requerido la presentación de un requisito que no correspondería a la habilitación legal del proveedor, considerando que para acreditar el requisito de calificación – capacidad legal debe exigirse determinada habilitación Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6406-2025-TCP- S5 que debe contar el proveedor para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación. 11. En dicho contexto, mediante decreto del 11 de setiembre de 2025, se indicó que las circunstancias expuestas constituirían deficiencias en la elaboración de las bases del procedimiento de selección, considerando que el requerimiento de la Entidad, respecto al requerimiento de la Constancia de la visita de inspección emitida por SENASA, sería contrario a lo estipulado en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. En tal sentido, de conformidad con lo estipulado en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó a las partes que se pronuncien sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, identificados de oficio por esta Sala. 12. Al respecto, según los numerales 11, 12 y 13 de los antecedentes, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se aprecia que las partes y la Entidad absolvieron el aludido traslado. 13. En este punto, resulta pertinente resaltar el objeto del requisito de calificación referido a la capacidad legal. Para ello, corresponde remitirnos al marco normativo aplicable. En el numeral 72.1 del artículo 72 del Reglamento se establece que la Entidad debe verificar que los postores cuenten con las capacidades y aptitudes necesarias para ejecutar el contrato. Asimismo, conforme al literal a) del numeral 72.3 del mismo artículo, la capacidad legal consiste en determinar si los postores se encuentran aptos para desarrollar la actividad económica objeto de la contratación, debiendo contar, para tal efecto, con las habilitaciones que exija la normativa que regule el objeto contractual. En ese sentido, el requisito de capacidad legal tiene como finalidad que el postor acredite que se encuentra habilitado normativamente para ejecutar el objeto contractual, conforme a lo exigido por el marco legal aplicable al objeto de contratación. 14. Siendo así, en el caso concreto, se advierte que el objeto del procedimiento de selección es la adquisición de heno de alfalfa. Sin embargo, uno de los requisitos exigidos para acreditar la capacidad legal consistió en que el postor haya recibido la visita de inspección por parte de un inspector delMinisterio de Agricultura (SENASA), Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6406-2025-TCP- S5 a fin de determinar el estatus fitosanitario del cultivo, lo cual debía ser acreditado mediante la copia de la constancia de visita de inspección en la que se haya determinado dicho estatus, emitida por el MINAGRI (SENASA). No obstante, dicho requisito no guarda relación con el objeto de la capacidad legal, toda vez que no está orientado a acreditar que el postor se encuentra habilitado para ejecutar el objeto de la contratación, sino que se refiere en todo cado a una característica del cultivo del cual deriva el bien ofertado, es decir, que el heno de alfalfa sea apto para el consumo de los camélidos sudamericanos en riesgo en las comunidades de Tacna. En consecuencia, la condición exigida en las bases, en tanto se relacionaría con las condiciones del producto, y no con la habilitación legal del proveedor, no debió ser considerado como parte del requisito de calificación referido a la capacidad legal. 15. Así pues, contrario a lo sostenido por elImpugnante y elAdjudicatario, enelpresente caso se advierte la configuración de una causal de nulidad respecto al requisito de calificación vinculado a la capacidad legal, por cuanto el mismo no guarda correspondencia con el objeto propio de dicho requisito, conforme al marco normativo vigente. En efecto, el requisito en cuestión se encuentraría vinculado a una característica del producto ofertado, y no a a la capacidad legal del proveedor, lo cual desnaturaliza el sentido y finalidad de este requisito de calificación, que está orientado exclusivamenteaverificarlahabilitaciónlegaldelpostorparallevaracabolaactividad económica objeto de la contratación. (en este caso, la comercialización de heno de alfalfa). En esa medida, las partes no han identificado un dispositivo legal que obligue al comercializador de heno de alfalfa a contar con una constancia de visita de inspección para que esté habilitado a comercializar el producto, por lo que no correspondíaexigirtaldocumentacióncomorequisitodehabilitaciónlegaldelpostor. Asimismo,debesubrayarseque,pesealrequerimientoformuladoporesteColegiado, Senasa no ha informado si para la comercialización, en territorio nacional, del producto: “cultivo de pasto seco – heno de alfalfa” es necesario de las personas naturales o jurídicas cuenten con una Copia de constancia de la visita de inspección donde se haya determinado el estatus fitosanitario del cultivo de pasto seco – heno de alfalfa, por lo que no se cuenta con una opinión técnica que respalde el requisito de habilitación incorporado por la Entidad en las bases y que ha dado lugar a la Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6406-2025-TCP- S5 presente controversia. 16. Conforme a lo expuesto, este Colegiado no puede emitir un pronunciamiento sobre elfondo,pueselloimplicaríadilucidarunacontroversiatomandocomoreferenciauna regla que es contraria a lo dispuesto en las bases estándar y, por ende, a la normativa aplicable, que incide de manera directa en los resultados del procedimiento de selección. 17. Cabe indicar que como parte de la absolución del traslado de nulidad y en el marco de la audiencia pública, la Entidad ha reconocido que la exigencia de la Constancia de la visita de inspección emitida por SENASA no debe ser un requisito de calificación. 18. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, las bases del procedimiento de selección no se ajustan a lo previsto en las bases estándar aplicables y a la normativa de contratación pública aplicable, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual deben observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 19. Deestemodo,seadviertequeelrequisitodecalificacióndecapacidadlegalrequerido en las bases, contraviene el principio de libertad de concurrencia, conforme al cual, las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias, así como el principio de competencia, que establece que los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio, encontradese prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Además, debido a que dicho requisito consta en el requerimiento, sin haber sido incorporado como un documento en el listado de documentos de presentación obligatoria para la calificación de las ofertas, se afectó el principio de transparencia y facilidad de uso, por el cual las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación se basan en reglas y criterios claros y accesibles, previstos en los literales h), i) y j) del artículo 5 de la Ley. 20. En ese orden de ideas, esta Sala considera que la resolución de la controversia suscitadaenelrecursodeapelaciónsupondríalaaplicacióndeunareglaquerestringe Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6406-2025-TCP- S5 los principios de libre concurrencia competencia y transparencia y facilidad de uso antes citados, por lo que resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección. 21. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 22. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley menciona que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a)cuando hayan sidodictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. 23. Cabe advertir que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,de modo que se logre unproceso transparente ycontodaslas garantías previstas en la normativa de contrataciones. 24. Asimismo, este Tribunal estima que los vicios incurridos no son materia de conservación, al haberse contravenido los principios de libre concurrencia, competencia y transparencia y facilidad de uso y, principalmente, porque el vicio advertido ha dado lugar a controversias puestas en conocimiento de este Tribunal mediante el recurso de apelación, ya que se ha alegado que el Adjudicatario no ha presentado la constancia de inspección, documento que, según lo expuesto, no resultaválido incorporarse como un requisito de habilitación legal. 25. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a las bases estándar y en consecuencia que vulneran lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, conforme al análisis desarrollado precedentemente; razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6406-2025-TCP- S5 mismo sea corregido. 26. Enadiciónaello,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 27. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elnumeral70.1delartículo70delaLey,considerandolacausaldenulidadestablecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual, almomento de establecer el requisito de calificación deberá tenerse en cuenta las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. 28. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados. 29. De otro lado,en atención a lo dispuesto en el numeral 11.3del artículo 11 delTUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, afin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 30. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el fondo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 31. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, corresponde traer a colación que, en atención a los cuestionamientos formulados por el Impugnante respecto a la veracidad del Certificado de Inscripción en los Registros de Establecimientos de Expendio N° 4921-MINAGRI-SENASA, presentado por elAdjudicatario,este Colegiado Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6406-2025-TCP- S5 procedió a requerir al Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú – SENASA que confirme la veracidad del referido documento. En respuesta a dicho requerimiento, mediante Oficio N° D000089-2025-MIDAGRI- SENASA-SEPUN, presentado ante este Tribunal el 17 de septiembre de 2025, el SENASA informó que el certificado en consulta es veraz, motivo por el cual carece de sustento legal alegar la falsedad del mismo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública para Bienes N° 2025-CS-DRAT-1, paralacontratacióndebienes:“Adquisicióndehenodealfalfaparaelplandetrabajo: Asistencia en alimentación a camélidos sudamericanos domésticos frente a emergencias climatológicas y desastres en la región Tacna - 2025”, convocada por la Dirección Regional de Agricultura de Tacna, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Walter Porfidio Velásquez Catacora para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6406-2025-TCP- S5 OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 25 de 25