Documento regulatorio

Resolución N.° 6402-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa EDIFICACIONES RIO TINTO S.A.C., en el marco de del CP SER-SM-16-2025-CS-1, convocado por el Gobierno Regional de Lima.

Tipo
Resolución
Fecha
24/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6402-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) es deber de cada postor ser diligente y presentar ofertas, de tal manera que el comité de selección o la Entidad en general pueda evidenciar lo que el postor se encuentra presentando sin recurrir a interpretaciones. Asimismo, la evaluación del comité de selección debe darse en virtud a la documentación obrante en la oferta, no pudiendo considerar hechos o datos no incluidos.” Lima, 25 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 25 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8399/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestopor la empresa EDIFICACIONES RIOTINTO S.A.C.,en el marco de del CP SER- SM-16-2025-CS-1, convocado por el Gobierno Regional de Lima; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 1 de agosto de 2025, elGobierno Regionalde Lima,en adelante laEntidad,convocó el CP SER-SM-16-2025-CS-1, para la contratación del servicio de “Mantenimiento rutinario de las vías ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6402-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) es deber de cada postor ser diligente y presentar ofertas, de tal manera que el comité de selección o la Entidad en general pueda evidenciar lo que el postor se encuentra presentando sin recurrir a interpretaciones. Asimismo, la evaluación del comité de selección debe darse en virtud a la documentación obrante en la oferta, no pudiendo considerar hechos o datos no incluidos.” Lima, 25 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 25 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8399/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestopor la empresa EDIFICACIONES RIOTINTO S.A.C.,en el marco de del CP SER- SM-16-2025-CS-1, convocado por el Gobierno Regional de Lima; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 1 de agosto de 2025, elGobierno Regionalde Lima,en adelante laEntidad,convocó el CP SER-SM-16-2025-CS-1, para la contratación del servicio de “Mantenimiento rutinario de las vías departamentales lm-120 (no pavimentada), lm-129 (no pavimentada), lm-135 (no pavimentada) en la provincia de Yauyos y Huarochiri de la región Lima (zona sur I)”, con una cuantía total de S/ 1´214,919.00 (un millón doscientos catoche mil novecientos diecinueve con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento. 2. El3deseptiembrede2025,sellevóacabolapresentacióndeofertas(electrónica) y, el 5 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6402-2025-TCP-S4 buenaproafavordelpostorCONSORCIOVIALSURI(conformadoporlasempresas ARAMBURU CONSTRUCCIONES S.A.C. y MALU BIENES Y SERVICIOS S.A.C.), en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme a los resultados que se muestran a continuación: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓ BUEN N CALIFICACIÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE ORDEN DE A PRO TOTAL PRELACIÓ N EDIFICACIONES RIO TINTO S.A.C. ADMITIDO CALIFICADA 100 S/450,655.00 100 2 - CONSORCIO VIAL ADMITIDO CALIFICADA 100 S/420,329.49 100 1 SI SUR I 3. Mediante escrito N° 1, presentado el 11 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor EDIFICACIONES RIO TINTO S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se descalifique la oferta de dicho postor y, consecuentemente, se revoque la buena pro al mismo y se otorgue la buena pro a su representada, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Sobre el equipamiento estratégico: - Cuestiona la que el Consorcio Adjudicatario no cumple con acreditar el equipamiento estratégico requerido en las bases. - Precisa que, de acuerdo a las bases, se requiere, como equipamiento estratégico, lo siguiente: Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6402-2025-TCP-S4 - Dicho equipamiento, debía ser acreditado con copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra, venta o alquiler u otro documento que acredite que el equipamiento estratégico requerido está disponible para la ejecución del contrato. - En atención a ello,el Consorcio Adjudicatarioha elegido latercera opción para acreditar el equipamiento estratégico, es decir, con documentos de compromiso de alquiler, de tal manera que los equipamientos MOTONIVELADORA DE 130-135 HP y RODILLO LISO VIBR AUTOP 101- 135HP10-12Tlosacreditamedianteunacartadecompromisodealquiler de la empresa Ferreyros S.A., tal como se aprecia en los folios 140 y 141 de su oferta. - Sin embargo, la empresa Ferreyros S.A. está ofreciendo el compromiso de alquiler a favor de un procedimiento de selección equivocado (refiere al ConcursoPúblicoN° CP SER-SM-09-2025-CS-1)y, consecuentemente, a un servicio errado. - En consecuencia, no cumple. Sobre el compromiso de integridad - Alegaque,deacuerdoalasbases,paralaadmisióndelaofertaserequirió la presentacióndeundocumentodenominado“PACTODEINTEGRIDAD”, de conformidad con el Anexo N° 2 obrante en la Sección Anexos de las bases integradas. - Enlaparteintroductoriadeesteformato,losdatosahíconsignadosestán referidos al postor yasea personanatural opersona jurídica, dado que se requiere consignar datos como ficha y asiento. - En virtud de ello, pacto de integridad debe ser suscrito exclusivamente por la persona natural o por el representante legal de la persona jurídica que formula la oferta. Siendo así, se colige que, en el caso de un consorcio, este pacto de integridad debe ser firmado por cada uno de los integrantes del consorcio, ya que el consorcio en su naturaleza, no es persona natural ni tampoco es persona jurídica. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6402-2025-TCP-S4 - De ese modo, sostiene que el Consorcio Adjudicatario no cumple con presentardichopactopor cadaunodelos integrantesdelConsorcio,sino únicamente por el representante común del consorcio. - 4. A travésdelDecretodel12 de septiembrede2025, se admitió atrámite elrecurso de apelacióninterpuestoante este TribunalporelImpugnante yse corriótraslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 18 de septiembre de 2025. 5. Con escrito N° 1, presentado el 17 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,el Impugnante acreditó a susrepresentantespara ejercerel uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Mediante escrito s/n, presentado el 17 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: - Precisaque loadvertidoen elcompromisode alquiler ofertado, constituye un error material puramente formal, que no altera en lo absoluto el contenido ni la validez del documento, toda vez que, lo relevante es que la empresa Ferreyros S.A. -propietaria de los bienes- expresó de manera clara e inequívoca la voluntad de poner a disposición del consorcio el equipamiento estratégico requerido (3 motoniveladoras y 3 rodillos). - Sostiene que debe primar el principio de prevalencia de la realidad y el principio de razonabilidad en los procedimientos de contratación, los cuales Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6402-2025-TCP-S4 imponen que los órganos de evaluación no descalifiquen ofertas por meras formalidades, cuando no existe afectación a la competencia ni se pone en duda la disponibilidad de los equipos. - Respecto al pacto de integridad, sostiene que el propio Tribunal, en precedentes reiterados, ha reconocido que la firma del representante común en los documentos de presentación obligatoria es suficiente para entender cumplido el requisito, salvo que expresamente las bases exijan la firma individual, lo que no ocurre en el caso del Anexo N° 2. 7. Con escrito s/n, presentado el 17 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consocio Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 18 de setiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N°001-2025-CS/GRL-CP016-2025,con el cual absolvió el traslado delrecurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Precisa que, el error en la nomenclatura y denominación del objeto de la convocatoria no altera la finalidad del compromiso de alquiler del equipamiento estratégico. - De ese modo, precisa que no genera incongruencia que conlleve a no considerar el compromiso de alquiler presentado por el Consorcio Adjudicatario, máxime si los quipos comprometidos cumplen con lo requerido. - Respecto al pacto de integridad, sostiene que en las bases estándar no existe ningunarestricciónoindicacióndequedichopactodebasersuscritoporcada uno d ellos integrantes del Consorcio, como si se precisa en el caso del Anexo N°3. - En consecuencia, se ratifica en su decisión de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 9. Con decreto del 18 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6402-2025-TCP-S4 10. El 18 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante y el Adjudicatario. 11. Con Decreto del 19 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 12. Medianteescritos/npresentadoel23deseptiembrede2025enlaMesadePartes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos adicionales. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante EDIFICACIONES RIO TINTO S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se descalifique la oferta de dicho postor y, consecuentemente se revoque la buena pro al mismo y se otorgue la buena pro a su representada, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 2. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6402-2025-TCP-S4 planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer 1 el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 1´214,919.00 (un millón doscientos catorce mil novecientos diecinueve con 00/100 soles), monto quesuperalas50UIT .Enconsecuencia,elTribunaleselórganocompetentepara 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdosor a marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente”. 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6402-2025-TCP-S4 conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se descalifique la oferta de dicho postor y, consecuentemente se revoque la buena pro al mismo y se otorgue la buena pro a su representada; por lo tanto, dicho acto cuestionado no configura como acto no impugnable. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En el caso los casos de concurso público abreviado, concurso público abreviado, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerando que se trata de un concurso público abreviado, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6402-2025-TCP-S4 otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 5 de septiembre de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 delReglamento,elImpugnantecontabaconunplazode cinco(5)díashábilespara interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 12 de septiembre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N.º 1 el 11 de septiembre de 2025; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Jhon Wiliams Monzon Baca,en condición de Gerentegeneral del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante fue calificada, encantándose en el segundo lugar en el orden de prelación. De ese modo, se apreciaque el Impugnante ha solicitado que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, cuestionando la calificación del mismo. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6402-2025-TCP-S4 Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue calificada y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado el otorgamiento delabuenaproalConsorcioAdjudicatario,solicitandoquesedescalifiquelaoferta de dicho postor y, consecuentemente se revoque la buena pro al mismo y se otorgue la buena pro a su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6402-2025-TCP-S4 Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, la buena pro otorgada al mismo. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de tener por calificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente se revoque la buena pro al mismo. ii. Se otorgue la misma a su representada. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6402-2025-TCP-S4 deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 12 de septiembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 17 de septiembre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, el 17 de septiembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación dentro del plazo establecido, no habiendo efectuado, en dicha oportunidad, mayores cuestionamientos a la oferta del Impugnante. 8. Cabe precisarque, sibien mediante escrito s/n presentadoel 23deseptiembrede 2025 el Consorcio Adjudicatario presentó cuestionamientos a la oferta del Impugnante, alegando la existencia de presunto documento inexacto, dicho cuestionamiento recae en extemporáneo. Asimismo,conforme a lodispuesto en el literal g)del artículo 311 del Reglamento, una vez declarado el expediente listo para resolver, los escritos presentados con posterioridadadichadeclaraciónnosonconsideradosparasustentarlaresolución Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6402-2025-TCP-S4 que emita este Tribunal, salvo que la Sala adopte una decisión debidamente motivada que disponga lo contrario. En tal sentido, los cuestionamientos formulados fuera de dicho acto no serán tomados en cuenta para la fundamentación de la presente resolución. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por calificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, revocar la buena pro al mismo. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisión del comité de tener por calificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, revocar la buena pro al mismo. 11. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado, entre otros, que el Consorcio Adjudicatario no cumple con acreditar el requisito de calificación referido al equipamiento estratégico, pues la carta de compromiso de alquiler presentada hace alusión a otro procedimiento de selección y otro objeto de convocatoria. 12. Respecto a ello, el Consorcio Adjudicatario sostiene que, lo advertido en el compromiso de alquiler ofertado, constituye un error material puramente formal que no altera en lo absoluto el contenido ni la validez del documento, toda vez que, lo relevante es que la empresa Ferreyros S.A. -propietaria de los bienes expresó de manera clara e inequívoca la voluntad de poner a disposición del consorcio el equipamiento estratégico requerido (3 motoniveladoras y 3 rodillos). Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6402-2025-TCP-S4 13. A su turno la Entidad alega que el error en la nomenclatura y denominación del objeto de la convocatoria no altera la finalidad del compromiso de alquiler del equipamiento estratégico. 14. En ese escenario,a fin de atender dicho cuestionamiento, corresponde remitirnos a las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de analizar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. El objeto de la convocatoria es el “Mantenimiento rutinario de las vías departamentales lm-120 (no pavimentada), lm-129 (no pavimentada), lm-135 (no pavimentada) en la provincia de Yauyos y Huarochiri de la región Lima (zona sur I)”, cuya nomenclatura es: “CP SER-SM-16-2025-CS-1”. 16. En el literal C.3 – Equipamiento estratégico, del numeral 3.5.2 – Requisitos de calificación facultativos, del Capítulo III, de la sección específica de las bases se requirió como requisito de calificación, acreditar lo siguiente: Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6402-2025-TCP-S4 Conforme se puede apreciar, la acreditación del equipamiento estratégico requerido, podía ser con: “Copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido está disponible para la ejecución del contrato”. 17. Teniendo en cuenta ello, corresponde remitirnos a la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, a fin de verificar si cumple o no con la acreditación de dicho requisito de calificación. En ese sentido, a fojas 140 y 141 de su oferta, obra el compromiso de alquiler, de los equipamientos MOTONIVELADORA DE 130-135 HP y RODILLO LISO VIBR AUTOP 101-135HP 10-12T, emitido por la empresa Ferreyros S.A., tal como se aprecia a continuación: Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6402-2025-TCP-S4 18. Conforme se puede apreciar, la carta de compromiso antes reproducida emitida por la empresa Ferreyros S.A. da cuenta sobre su compromiso para poner a disposicióndelConsorcioAdjudicatariolosequiposquedetallan“paradesarrollar los proyectos involucrados con la obra de la referencia, en calidad de arrendamiento por el lapso que se demande y en función de las disponibilidades vigentes a la fecha de ingreso de las respectivas órdenes y sujeto a la aprobación de crédito, de acuerdo al calendario de utilización de los equipos”. En esa misma línea, se advierte que la obra de la referencia a la que hace alusión el compromiso de arrendamiento es la “CONTRATACIÓN DE SERVICIO PARA LA EJECUCION DE LA ACTIVIDAD “MANTENIMIENTO RUTINARIO DE LAS VIAS DEPARTAMENTALES LM-127 (PAVIMENTADA), LM-128 (NO PAVIMENTADA), LM- 124 (NO PAVIMENTADA) EN LA PROVINCIA DE HUAROCHIRI DE LA REGION LIMA” (ZONASURII)”correspondientealConcursoPúblicodeserviciosN°CPSER-SM-09- 2025-CS-1. De ese modo, se evidencia que el compromiso de arrendamiento emitido por la empresa Ferreyros S.A., es para otro procedimiento de selección, cuyo objeto de Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6402-2025-TCP-S4 convocatoria es distinto al presente procedimiento, estando sujeto, por ende, a distintos plazos y actividades. 19. En atención a lo expuesto, se resalta que la naturaleza de los documentos requeridos para acreditar el equipamiento estratégico es asegurar que el postor ganador de la buena pro acredite documental y fehacientemente que el equipamiento estratégico requerido “está disponible para la ejecución del contrato”, entendiéndose con ello, al contrato que se suscribirá en el marco del procedimiento de selección; sin embargo, en el presente caso, se evidencia que el Consorcio Adjudicatario no ha presentado una carta de compromiso de alquiler o arrendamiento idónea, pues no se tiene certeza de que la disponibilidad del equipamiento se hará efectiva en caso que se ejecute el contrato que pudiera derivarse del presente procedimiento de selección. 20. Esta exigencia, claramente establecida en las bases, constituye una condición objetiva y verificable para que el comité evalúe el cumplimiento o no de la acreditación del quitamiento estratégico por parte de los postores. La falta de cumplimiento de este requisito no puede ser subsanada mediante alegaciones genéricas interpretaciones. 21. Cabe señalar que, no es función del comité de selección, de la Entidad o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades,oprecisarcontradicciones(oimprecisiones),sino,aplicarlasreglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente presentado en función de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. Asimismo, cabe indicar que, es deber de cada postor ser diligente y presentar ofertas, de tal manera que el comité de selección o la Entidad en general pueda evidenciar lo que el postor se encuentra presentando sin recurrir a interpretaciones. Asimismo, la evaluación del comité de selección debe darse en virtud a la documentación obrante en la oferta, no pudiendo considerar hechos o datos no incluidos por el propio postor en dichos documentos, que no hayan sido expresamente descritos, o aseverados, y que por sí solos permitan identificar laexigenciaorequerimientoquedeseaacreditarse,estandoimpedidosderealizar interpretación alguna a la información contenida en los mismos. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6402-2025-TCP-S4 22. En esa línea de análisis, es de precisar que el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento establece que durante la etapa de la admisión, evaluación y calificación se puede solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentospresentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta, conforme a lo previsto en el numeral 60.2 del artículo 60 del mismo cuerpo normativo. Noobstante,enelcasoenconcreto,setienequelaacreditacióndelequipamiento estratégico(cartadecompromisodealquileroarrendamiento,comoenestecaso) no seencuentracircunscritodentro delos supuestos desubsanación del artículo 60 del Reglamento; toda vez que, la presentación de una nueva carta de compromiso corregida, mediante la vía de la subsanación, tendría incidencia en el contenido esencial y el sentido de la oferta original, generándose así, una posible ventaja o privilegio parael referido postor respecto de los demáspostores, lo cual está proscrito en la normativa de contrataciones públicas. 23. Enconsecuencia,corresponderevocarladecisiónadoptadaporelcomitédetener por calificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, pues dicho postor no cumple con acreditar de manera indubitable el quitamiento estratégico, para la ejecución del contrato del presente procedimiento de selección, en los términos que se requieren en las bases; declarándose, por tanto, fundado este extremo del recurso, disponiéndose la descalificación la oferta del Consorcio Adjudicatario y se revocación de la buena pro al mismo. 24. Considerando que se acoge el primer cuestionamiento del Impugnante, carece de objeto pronunciarse por el segundo cuestionamiento referido al compromiso de integridad, puesto que la condición de descalificado del Consorcio Adjudicatario no se revertirá. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante: Conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, este Colegiado declarado fundado el primer punto controvertido, disponiendo la descalificación la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, que se revoque la buena pro al mismo. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6402-2025-TCP-S4 25. CabeprecisarqueelImpugnanteobtuvoelsegundolugarenelordendeprelación, habiendo sido su oferta admitida, calificada y evaluada, conforme se muestra: En consecuencia, considerando que el Impugnante obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación, corresponde que se le otorgue la buena pro a dicho postor. 26. Por lo tanto, se declara fundado el presente extremo del recurso. 27. Sin perjuicio de ello, se dispone a la Entidad fiscalizar la veracidad de los documentos presentados por el Impugnante, en virtud de lo mencionado por el Consorcio Adjudicatario, el cual alega que el Impugnante habría presentado presunto documento inexacto, y comunicar al Tribunal sus resultados en un plazo de 30 días hábiles, computados desde el día siguiente de notificada la presente resolución.Porlotanto,debeponerselapresenteResoluciónenconocimientodel titular de la Entidad. 28. Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 delartículo 315 del Reglamento, y considerando que el recurso ha sido declarado fundado, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6402-2025-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor EDIFICACIONES RIO TINTO S.A.C., en el marco del CP SER-SM-16-2025-CS-1 para el “Mantenimiento rutinario de las vías departamentales lm-120 (no pavimentada),lm-129 (nopavimentada),lm-135 (nopavimentada)enlaprovincia de Yauyos y Huarochiri de la región Lima (zona sur I)”, convocado por Gobierno Regional de Lima. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de tener por calificada la oferta del postor CONSORCIO VIAL SUR I (conformado por las empresas ARAMBURU CONSTRUCCIONES S.A.C. y MALU BIENES Y SERVICIOS S.A.C), y, consecuentemente tener por descalificada la misma y por revocada la buena pro, el marco del CP SER-SM-16-2025-CS-1. 1.2 Otorgar la buena pro al postor EDIFICACIONES RIO TINTO S.A.C., en el marco del CP SER-SM-16-2025-CS-1. 2. Devolver la garantía presentada por el postor EDIFICACIONES RIO TINTO S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad lo señalado en el fundamento 27 de la presente resolución. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 20 de 20