Documento regulatorio

Resolución N.° 6395-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CARLOS WENCESLAO SENMACHE ARTOLA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a L...

Tipo
Resolución
Fecha
24/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6395-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio,esdecir,queelContratistahayasuscritoundocumento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 25 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 25 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6772-2023.TCE, el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontra elseñorCARLOS WENCESLAOSENMACHE ARTOLA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuestoprevisto en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Orden...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6395-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio,esdecir,queelContratistahayasuscritoundocumento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 25 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 25 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6772-2023.TCE, el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontra elseñorCARLOS WENCESLAOSENMACHE ARTOLA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuestoprevisto en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 10663-2022-SUB-GERENCIA DE LOGÍSTICA del 1 de juniode 2022,emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITALDEVENTANILLA;y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de junio de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 10663-2022-SUB-GERENCIA DE LOGÍSTICA, por el monto de S/ 8,000.00 (ocho mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor CARLOS WENCESLAO SENMACHE ARTOLA, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, con sus modificatorias, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000349-2023-OSCE-DGR , presentado el 17 de mayo de 2023, ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6395-2025-TCP- S3 del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 50 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 742-2023/DGR-SIRE del 12 de mayo de 2023, en el que señaló lo siguiente: DEL GRADO DE PARENTESCO Y LA CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO PARA CONTRATAR CON EL ESTADO Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Como se aprecia del esquema anterior el/la hermano/a de un alto funcionario (Ministro de Estado) ocupa el 2° grado de consanguinidad, razón por la cual, de acuerdo a la normativa vigente, se encuentra impedido(a) de participar en todo proceso de contratación a nivel nacional, mientras su pariente se encuentre ejerciendodichocargo;siendoqueel mencionadoimpedimentoseextiendehasta 2Obrante a folio 22 al 28 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6395-2025-TCP- S3 doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones sólo en el ámbito de su sector. SOBRE EL CARGO DESEMPEÑADO POR EL SEÑOR DIMITRI NICOLÁS SENMACHE ARTOLA De la revisión de las Resoluciones Supremas N° 149-2022-PCM2 y N° 179-2022- PCM, se advierte que el señor DIMITRI NICOLÁS SENMACHE ARTOLA desempeñó el cargo de Ministro del Interior desde el 23 de mayo de 2022 al 02 de julio de 2022. De la información consignada por el señor DIMITRI NICOLÁS SENMACHE ARTOLA en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor CARLOS WENCESLAO SENMACHE ARTOLA es su hermano. INFORMACIÓN DEL PROVEEDOR CONTRATADO De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor CARLOS WENCESLAO SENMACHE ARTOLA cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes desde el 14 de febrero de 2017, y de Servicios desde el 18 de febrero de 2017. Asimismo, indica que, de la información obrante en el SEACE, se advierte que, duranteelperiododetiempoqueelseñorDimitriNicolasSenmache Artolaejerció el cargo de Ministro de Estado, su hermano Carlos Wenceslao Senmache Artola habría realizado dos (2) contrataciones con la Entidad. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3 3. Con decreto del 5 de mayo de 2025, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal,en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Servicio N° 10663-2022- SUB-GERENCIA DE LOGÍSTICA del 1 de junio de 2022 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el 3Obrante a folios 21 al 23 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6395-2025-TCP- S3 literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. Asimismo,se requirió a la Entidad remitircopia legible de la Orden de Servicio, así como la copia legible de la recepción de dicha Orden de Servicio donde se aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). 4. Con decreto del 21 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, según el supuesto previsto en el literal h)en concordancia con el literal b)delnumeral 11.1 del artículo 11 de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 10663-2022-SUB-GERENCIA DE LOGÍSTICA del 1 de junio de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó a el Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Por decreto del 24 de junio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, debido a que el Contratista no cumplió con presentar los descargos solicitados, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica el 30 demayode2025,segúnconstanciadeacusederecibopublicadaenelTomaRazón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 25 de junio de 2025. 6. Mediante Escrito N° 1, presentado el 30 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos en los siguientes términos: - Solicita se declare la nulidad del Decreto N.º 636058 de fecha 24 de junio de 2025, mediante el cual se hace efectivo el apercibimiento por la supuesta inacción en la presentación de descargos, al haberse producido una Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6395-2025-TCP- S3 notificación defectuosa, que vulneraría su derecho fundamental al debido procedimiento administrativo y a ejercer una defensa efectiva, toda vez que por razones ajenas a su voluntad, el aviso de notificación fue redirigido de formaautomáticaalacarpetadepapeleradereciclajedesucorreoelectrónico personal (csenmache@hotmail.com), sin pasar por la bandeja de entrada ni generar alerta visible imposibilitando su conocimiento oportuno del acto administrativo. - Asimismo,indica que su inscripciónen elRNPserealizó antesde la vigenciade la Directiva N.º 008-2020-OSCE/CD y del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF, por lo que no puede presumirse automáticamente su consentimiento expreso para la notificación electrónica si no se acredita que fue debidamente informado y consintió expresamente dicho mecanismo al momento de su inscripción. - Finalmente, solicita se disponga la reposición del procedimiento a la etapa de notificación válida del Decreto N.º 622397, garantizándose un nuevo plazo para la presentación de mis descargos. 7. Por decreto del 1 de julio de 2025, se dispuso: i) Tener por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista; ii) No ha lugar a lo solicitado,en vista a quede la verificación del Toma Razón electrónico se aprecia que el inicio del procedimiento sancionador ha sido válidamente notificado en fecha 30.05.2026, según la constancia de acuse de recibo; sin perjuicio de ello, puede presentar la información que considere necesaria para coadyuvar con el presente procedimiento; iii) Comuníquese que las notificaciones de los actos y/o actuaciones administrativas que se realicen en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones Públicas (TCP) se efectúa por la Casilla Electrónica, ello de conformidad a las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 278-2024-EF, que aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica y el Comunicado N° 005-2025-OECE, publicado en la Página Web del OECE; agréguese a los autos, con conocimiento de las partes. 8. Con decreto del 4 de agosto de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, entre otros, se reiteró el requerimiento efectuado a la Entidada travésdel Decreto del 5demayo de 2025, en los términos siguientes: Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6395-2025-TCP- S3 • Sírvaseremitir copialegible dela Orden deServicioN° 10663-2022-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA del 01.06.2022. • Sírvaseremitir copia del documento donde se apreciela fecha de recepción por parte de SENMACHE ARTOLA CARLOS WENCESLAO de la Orden de Servicio N° 10663-2022- SUB-GERENCIA DE LOGÍSTICA del 01.06.2022. En caso de haber sido notificada por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación. Documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancias de conformidad de la prestación , comprobantes de pago , documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad , entre otros. Cabe precisarque,a la fechade emisióndel presentepronunciamiento,la Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,norma vigenteal momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestiónprevia: Sobreelsupuestodefecto enlanotificación del decretodeinicio 2. Previo al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre lo solicitado por el Contratista, referido a la nulidad de la notificación del decreto de inicio del procedimiento, toda vez que indica que la misma fue realizada de manera virtual a través de su Casilla OSCE, afectándosele con ello el debido procedimiento y el derecho de defensa. 4Documentos que contengan la conformidad del área usuaria de la Entidad, según corresponda al objeto de la contratación, emitida a favor del proveedor. 5Facturas o recibos por honorarios emitidos por el proveedor. 6Comprobante de pago y/o reporte del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público – SIAF-SP, que acredite el registro de la fase de gasto Pagado a favor del proveedor y que esté vinculada a la contratación referida en el presente documento. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6395-2025-TCP- S3 3. Sobre el particular, es relevante mencionar que, durante el presente procedimiento, el Contratista fue notificado con el decreto de inicio y las demás actuaciones a través del Toma Razón electrónico, tan es así que se apersonó al presente procedimiento presentando su escrito N° 1. Tal situación denota que dicha actuación fue debidamente notificada a los administrados, por lo que, en el caso concreto, no se aprecia vulneración alguna al derecho de defensa u otra garantía intrínseca al debido proceso. En este punto, es pertinente traer a colación que el Contratista fue notificado el 30 de mayo de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). Al respecto, cabe precisar que, mediante el Decreto Supremo N° 278-2024-EF, se estableció la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica para la notificación de los actos y actuaciones administrativas en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado, lo cual, también ha sido comunicado al administrado a través del decreto del 21 de mayo de 2025. Enesesentido,elartículo3delcitadodecretoestablecequeseencuentrandentro de su ámbito de aplicación todos los administrados que sean parte en un procedimiento sancionador, incluyendo aquellos que participan en el marco de regímenes especiales. Asimismo, el artículo 9 del referido decreto prevé que, en caso de imposibilidad deefectuarlanotificaciónatravésdelacasillaelectrónica —porcausasatribuibles a la interrupción del funcionamiento del Sistema de Notificación Electrónica—, el Tribunal podrá emplear las modalidades de notificación previstas en el artículo 20 de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Por lo expuesto, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N°278-2024-EF, se advierte que todas las notificaciones de actos y actuaciones que deriven de los procedimientos sancionadores a cargo del Tribunal deben realizarse, de manera obligatoria, mediante la casilla electrónica. Solo en los casos en que resulte imposible realizar dicha notificación por esta vía, podrá recurrirse a las otras modalidades contempladas en el artículo 20 de la Ley N.º 27444, el cual también establece elorden deprelación aplicableparadichas modalidades denotificación. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6395-2025-TCP- S3 4. Asimismo,es pertinenteseñalar que de la revisión del toma razón del expediente, se aprecia las actuaciones que se desarrollaron durante el presente procedimiento, lo que incluye el apersonamiento y la presentación del Escrito N° 1 del Contratista. En consecuencia, no se evidencia algún vicio en el trámite del presente procedimiento sancionador,por lo que corresponde avocarse al fondo del análisis de la infracción imputada contra el Contratista. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 5. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosque limitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratistadel Estado,debido a que suparticipación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6395-2025-TCP- S3 carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 6. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionó larelacióncontractual, el Contratista estaba inmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Teniendo en cuenta lo expuesto,correspondedeterminarsi el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,la cual,conforme ha sidoseñalado anteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, no obra en el expediente copia de la Orden de Servicio (por ende, tampoco hay información alguna que aluda a su recepción). Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6395-2025-TCP- S3 9. Al respecto, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se estableció lo siguiente: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 dela Ley, oenotra normaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 delaLey, puedeacreditarsemediantela recepción de laorden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] 10. Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal,por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que no se ha verificado la Orden de Servicio ni la constancia de recepción de la misma por el Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obra otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 11. En dicho escenario, mediante decretos del 5 de mayo de 2025 y del 4 de agosto de2025,serequirióalaEntidadqueremitacopiadelaOrdende Servicio,asícomo otros documentos: constancia de la recepción de la Orden de Servicio, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) contractual entre la Entidad y el Contratista. Sin embargo, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada por este Colegiado, pese a haber sido debidamente notificada, por lo 7Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 denoviembrede 2021. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6395-2025-TCP- S3 que corresponde comunicar su Titular y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 12. Estando a lo reseñado, de una evaluación integral del expediente, no se advierte otros medios de prueba que permitan tener certeza dela existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, se tiene que no se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual con el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio en la fecha de su emisión, esto es, el 1 de junio de 2022, por lo que se ha incumplido con el primer requisito para la configuración de la infracción. 13. Por lo expuesto, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, al no haberse configurado su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor CARLOS WENCESLAO SENMACHE ARTOLA (con R.U.C. N° 10088820997), por supresunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 10663- 2022-SUB-GERENCIA DE LOGÍSTICA del 1 de junio de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA; infracción que estuvo tipificada en el Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6395-2025-TCP- S3 literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. 3. Remitir copia dela presente Resolución alTitular de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA y a su Órgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 11. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Llanos Torres.. Página 12 de 12