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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6388-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) atendiendo a las consideraciones desarrolladas, se advierte la concurrencia de la causal de improcedencia prevista en el literal g) del artículo123delReglamento.Portanto,corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, sin que este Colegiado pueda emitir pronunciamiento sobre el fondo”. Lima, 25 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 25 de setiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7668/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el proveedor JESUS ARMANDO TORRES RODRIGUEZ, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 55-2024-CSUNASAM - Tercera Convocatoria, efectuada por la UNIVERSIDAD SANTIAGO ANTÚNEZ DE MAYOLO, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. SegúnobraenelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado-SEACE,el20demayo de 2025, la Universidad Santiago Antúnez de Mayolo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 55-2024-CSUNASAM - Tercera...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6388-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) atendiendo a las consideraciones desarrolladas, se advierte la concurrencia de la causal de improcedencia prevista en el literal g) del artículo123delReglamento.Portanto,corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, sin que este Colegiado pueda emitir pronunciamiento sobre el fondo”. Lima, 25 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 25 de setiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7668/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el proveedor JESUS ARMANDO TORRES RODRIGUEZ, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 55-2024-CSUNASAM - Tercera Convocatoria, efectuada por la UNIVERSIDAD SANTIAGO ANTÚNEZ DE MAYOLO, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. SegúnobraenelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado-SEACE,el20demayo de 2025, la Universidad Santiago Antúnez de Mayolo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 55-2024-CSUNASAM - Tercera Convocatoria , para la contratación delservicio de consultoría de obra para laformulacióndel estudiodefinitivo expediente técnico del proyecto: “Mejoramiento y ampliación del servicio de gestión institucionaleneducaciónsuperioruniversitariaensistemadeelectrificaciónyalumbrado exterior de la unidad de servicios auxiliares en la ciudad universitaria de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo Barrio de Shancayan distrito de independencia de la provincia de Huaraz del departamento de Ancash CUI N° 2605472”, con un valor estimado de S/ 200.000.00 (Doscientos mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Debe tenerse en cuenta que el procedimiento de selección derivada de la Adjudicación Simplificada N° 55-2024-CSUNASAM-1, la cual fue convocada el 31 de marzo de 2025, donde se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su 1Cabe precisar que, de acuerdo a las bases, la nomenclatura del procedimiento de selección es “ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 55-2024-CSUNASAM TERCERA CONVOCATORIA”; sin embargo, de acuerdo a la ficha de selección es “AS-SM-55-2024-CSUNASAM-2. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6388-2025-TCP-S4 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 10 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 10 de junio del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Electrificación UNASAM, integrado por los señores Manuel Antonio Regalado Sánchez y Reynaldo de la Cruz Sánchez, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 180,000.00 (ciento ochenta mil con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE TOTAL CALIFICACIÓN RESULTADO POSTOR ECONÓMICA S/ (INCLUIDO OP. BONIFICACIÓN MYPE) CONSORCIO ELECTRIFICACIÓN ADMITIDO S/ 180,000.00 110.40 1 CALIFICADA ADJUDICATARIO UNASAM JESUS ARMANDO S/ 180,000.00 TORRES RODRIGUEZ ADMITIDO 105.80 2 CALIFICADA - CARLOS HUMBERTO ADMITIDO S/ 180,000.00 100.80 3 CALIFICADA - SANCHEZ PALOMINO ZAPATA & ZULEOTA ADMITIDO S/ 180,000.00 100.80 3 CALIFICADA - E.I.R.L. 2. El 16 de junio de 2025, el proveedor Jesús Armando Torres Rodríguez, en lo sucesivo el Impugnante, formuló recurso de apelación ante la Entidad, solicitando que se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgado al Consorcio Adjudicatario, por haber obtenido un puntaje que no corresponde y, como consecuencia, se le otorgue la buena pro a su favor. 3. Posteriormente, el 19 de agosto de 2025, se publicó en el SEACE la Resolución Rectoral N°592-2025-UNASAMdel15deagostode2025,quedeclaralanulidaddelprocedimiento de selección. 4. Mediante Escrito s/n, subsanado con Escrito N° 2-2025, presentados el 25 y 28 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Impugnante, interpuso recurso de apelación para que el Tribunal declare la nulidad de la Resolución Rectoral N° 592-2025-UNASAM del 15 de agosto de 2025, en adelante la Resolución Rectoral, por los argumentos descritos a continuación: Sobre la nulidad de oficio del procedimiento de selección Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6388-2025-TCP-S4 - Refiere que la Entidad no corrió traslado del posible vicio de nulidad y no les otorgó un plazo de cinco (5) días hábiles para la respectiva absolución, impidiéndole así ejercer su derecho a la defensa. Señala que dicha omisión constituye un vicio trascendental que no puede ser objeto de conservación, al haberse vulnerado un derecho fundamental y un requisito esencial para la validez del acto administrativo. - La Resolución Rectoral no desarrolla de manera adecuada y objetiva argumentos que justifiquen declarar la nulidad del procedimiento de selección, pues solo indica que el comité ha ocultado el valor referencial, sin explicarenquéextremoseocultóelvalorreferencial,además,contrarioaello, indica que sí se publicó el valor referencial, lo cual puede ser verificado en el SEACE del procedimiento de selección. - Agrega que el argumento “ocultar valor referencial” no es trascendente, para que la Entidad haya declarado la nulidad del procedimiento de selección. - Señala que la Entidad no desvirtúo los argumentos planteados en su recurso de apelación presentado ante la entidad. - Pide que el Tribunal declare la nulidad de la resolución emitida por la Entidad y que retrotraiga el procedimiento hasta la presentación del recurso de apelación, a fin que la Entidad se pronuncie sobre su apelación. - Indica que la Entidad incumplió con el procedimiento establecido en el numeral 125.2 del artículo 125 del reglamento de la Ley (Recurso de la apelación ante la Entidad), por lo siguiente: • La apelación ante la Entidad fue presentada el 16 de junio de 2025 y la Entidad registró en el SEACE el 18 de junio de 2025. • En el SEACE, no se visualiza la notificación a los postores que tengan interés directo en la resolución del recurso de apelación que se emita. • Por la resolución publicada en el SEACE, recién tomó conocimiento que el Consorcio adjudicatario absolvió el recurso de apelación el 30 de junio de 2025 (luego de 10 días de presentada la apelación), pero desconoce los argumentos planteados por aquel. • La resolución no contiene ningún punto controvertido; sin embargo, la Entidad resuelve fundado en parte y a su vez declaró la nulidad del procedimiento de selecciónretrotrayendohasta laetapa de convocatoria, tomando como referencia el Informe Técnico N° 056-2025-DASA/UP del 9 de julio de 2025, cuya fecha es anterior a la presentación del recurso de apelación presentado ante la Entidad. • La Entidad resolvió la apelación después de 64 días de haber sido interpuesta. • Por último, Refiere que las bases integradas del procedimiento de selección (numeral 1.10 de la sección especifica) estableció como base la Ley N° 30225 y su reglamento Decreto Supremo N° 344-2018-EF; no Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6388-2025-TCP-S4 obstante, la resolución emitida por la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección con las reglas establecidas en la Ley N° 32069 ysureglamento,aprobadoporelDecretoSupremoN°009-2025-EF,loque contraviene el principio de legalidad. 5. AtravésdelDecretodel29deagostode2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo 6. Por Decreto del 8 de setiembre de 2025, al haberse verificado que la Entidad no cumplió con registrarelInforme TécnicoLegalabsolviendo eltraslado delrecursode apelación,se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 9 del mismo mes y año. 7. A través de Decreto del 9 de setiembre de 2025, se programó audiencia pública para el día 9 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 8. Con Escrito N° 03-2025, presentado el 11 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,elImpugnante acreditóa susrepresentantes paraejercer eluso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 15 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante, dejándose constancia la inasistencia de la Entidad. 10. Por Decreto del 15 de setiembre de 2025, se dispuso lo siguiente: “(…) A LA UNIVERSIDAD SANTIAGO ANTÚNEZ DE MAYOLO Sírvase informar si, previamente a la emisión de la Resolución Rectoral N° 592- 2025-UNASAMdel15deagostode2025,secorriótrasladodelsupuestoviciode Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6388-2025-TCP-S4 nulidad, al postor Jesús Armando Torres Rodríguez (Impugnante). De ser afirmativa su respuesta, deberá remitir el documento correspondiente y la constancia de su debida notificación. (…)”. 11. Mediante Decreto del 18 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar oextender la vigenciade losCatálogos Electrónicos de AcuerdoMarco,solopuedendarlugaralainterposicióndelrecursodeapelación.Através de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetosa determinados controlesde carácterformaly sustancial,los cualesseestablecenaefectosdedeterminarlaadmisibilidadyprocedenciadeunrecurso, respectivamente;enelcasodelaprocedencia,seevalúalaconcurrenciadedeterminados requisitosqueotorganlegitimidadyvalidezalapretensiónplanteadaatravésdelrecurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Así, dicho artículo prevé las siguientes causales de improcedencia: “Artículo 123. improcedencia del recurso “123.1. El recurso de apelación presentado ante la Entidad o ante el Tribunal es declarado improcedente cuando: Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6388-2025-TCP-S4 a) La Entidad o el Tribunal carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 117. No es de aplicación en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante organismos incompetentes.” (*) Numeral e inciso modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 234-2022-EF, publicado el 7 de octubre de 2022. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 123.2. El recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otroscasos,si el postor cuya oferta no hasidoadmitidao ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado” (el resaltado es agregado). En consecuencia, de manera previa al análisis de fondo del recurso, corresponde a la Sala avocarse al análisis de cada una de las causales de improcedencia: a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6388-2025-TCP-S4 2. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, el numeral 117.3 del citado artículo 117, dispone que,con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, cabe tener en consideración que la pretensión del Impugnante se encuentra dirigida a cuestionar la Resolución Rectoral N° 592-2025- UNASAM del 15 de agosto de 2025, a través de la cual se declaró, de oficio, la nulidad del procedimiento de selección, materia que es de competencia del Tribunal, según lo previsto en el citado numeral 117.3 del artículo 117 del Reglamento. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la nulidad de la Resolución Rectoral N° 592-2025-UNASAM del 15 de agosto de 2025, a través de la cual, la Entidad declaró, de oficio, la nulidad del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparaciónde precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6388-2025-TCP-S4 Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. 5. La apelacióncontra losactos dictados con posterioridad al otorgamiento de labuena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas,Selección deConsultoresIndividualesy Comparaciónde Precios,elplazoes de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 26 de gosto de 2025, considerando que la resolución que declaró la nulidad del procedimiento se notificó en el SEACE el 19 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito s/n, debidamente subsanado con Escrito s/n, presentado el 25 y 27 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el señor Jesús Armando Torres Rodríguez (Impugnante). e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que elImpugnante seencuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6388-2025-TCP-S4 g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdomarco,solopuedendarlugaralainterposición delrecursode apelación,a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 10. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente cuando el Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 11. Respecto a ello, cabe señalar que el numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado porDecretoSupremoN°004-2019-JUS,enadelanteTUOdelaLPAG,establecelafacultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Con relación a ello, debe quedar claro que el sistema de impugnaciones, que el ordenamiento legal no está diseñado para la protección de derechos inciertos o indeterminados, sino de afectaciones concretas a los derechos de los postores en un procedimiento de selección que constituyen una situación objetiva que amerite una acciónysiempreque,dichosactosnohayanquedadofirmesoconsentidos(alnohaberse impugnado en su oportunidad). En ese sentido, en la vía administrativa es presupuesto procesal objetivo para la validez de cualquierrecursoimpugnativo,laexistenciade un acto administrativopreviocontra el cual la impugnación está dirigida y que dicho acto debe causar agravio al administrado y, en este sentido, el recurso administrativo se interpondrá a efectos de modificar o extinguir su eficacia y, por su efecto, variar la condición jurídica discutida; claro está, siempre que la oportunidad para plantearlo no haya precluido. Cabe resaltar que, el criterio expuesto mantiene la línea respecto de lo dispuesto en el numeral 120.1 del artículo 120 del TUO de la LPAG, norma que, en relación a la facultad de contradicción administrativa, determina que procede la contradicción de un acto que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, a fin de que el mismo sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos, precisando que para Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6388-2025-TCP-S4 que elinterés pueda justificarla titularidad deladministrado,debeserlegítimo,personal, actual y probado. 12. Al respecto, debe precisarse que el Impugnante procedió a interponer recurso de apelación ante el Tribual, solicitando la nulidad de la Resolución Rectoral N° 592-2025- UNASAMdel15deagostode2025(quedeclarólanulidaddelprocedimientodeselección y lo retrajo hasta la convocatoria). 13. Ahorabien,enelpresentecaso,correspondeindicarqueelImpugnanteocupóelsegundo lugar en el orden de prelación en el procedimiento de selección, no obteniendo la buena pro, pues la misma se adjudicó al Consorcio Electrificación UNASAM (quien no ha impugnado la nulidad del procedimiento de selección), integrado por los señores Manuel Antonio Regalado Sánchez y Reynaldo de la Cruz Sánchez, conforme se aprecia a continuación: 14. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del TUO de la LPAG, el Colegiado considera que el Impugnante no cuenta con interés para obrar para cuestionar la resolución que declara la nulidad del procedimiento de selección, toda vez que al no obtener la buena pro del procedimiento de selección, dicha nulidad no le causa agravio directo sobre algún derecho, tal es así que de declararse la nulidad de la Resolución Rectoral N° 592-2025-UNASAM, no le permitiría acceder a la buena pro, sino por el contrario, dicha nulidad únicamente afectaría directamente al postor adjudicado con la buena pro, quien tiene un derecho cierto y determinado afectado (la buena pro del procedimiento de selección) pero pese a ello no ha impugnado la citada resolución de la Entidad que declara la nulidad del procedimiento de selección.. 15. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, se advierte la concurrencia de la causal de improcedencia prevista en el literal g) del artículo 123 del Reglamento. Por tanto, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6388-2025-TCP-S4 interpuesto por el Impugnante, sin que este Colegiado pueda emitir pronunciamiento sobre el fondo. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamentocorrespondeejecutarelintegrodelagarantíapresentadaporlainterposición del recurso de apelación. 16. Sin perjuicio de ello, con ocasión del presente recurso de apelación, está Sala ha tomado conocimiento que en su momento el Impugnante interpuso un recurso de apelación ante la Entidad, debido a la cuantía del procedimiento de selección, el mismo que según alega el administrado, no habría sido resuelto dentro del plazo reglamentario; lo que corresponde hacer de conocimiento al Titular de la Entidad y de su OCI para las acciones que estime pertinentes y el deslinde de responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuestos por el postor JESUS ARMANDOTORRESRODRIGUEZ,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°55-2024- CSUNASAM - Tercera Convocatoria , para la contratación del servicio de consultoría de obra para la formulación del estudio definitivo expediente técnico del proyecto: “Mejoramiento y ampliación del servicio de gestión institucional en educación superior universitaria en sistema de electrificación y alumbrado exterior de la unidad de servicios auxiliares en la ciudad universitaria de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo Barrio de Shancayan distrito de independencia de la provincia de Huaraz del departamento de Ancash CUI N° 2605472"; conforme a los fundamentos expuestos. 2. EJECUTAR la garantía presentada por el postor JESUS ARMANDO TORRES RODRIGUEZ, para la interposición de sus recursos de apelación. 2 Cabe precisar que, de acuerdo a las bases, la nomenclatura del procedimiento de selección es “ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 55-2024-CSUNASAM TERCERA CONVOCATORIA”; sin embargo, de acuerdo a la ficha de selección es “AS-SM-55-2024-CSUNASAM-2. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6388-2025-TCP-S4 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional a fin que se realicen las acciones de su competencia conforme a los fundamentos expuestos. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 12 de 12