Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) los motivos reales de la no admisión no fueron expresados de manera oportuna por el comité al momento de adoptar su decisión en el Acta de evaluación, contraviniendo lo dispuesto en elliteralc)delnumeral59.5delartículo 59del Reglamento, que exige que los acuerdos del comité consten en actas debidamente fundamentadas.” Lima, 2 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 2 de febrero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 11115/2025.TCE y N° 11257/2025.TCE (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Rama (integrado por los señores José Herminio Quintana Acuña y Percy Ríos Cohen) y el ConsorcioSanExpedito(integradoporlosseñoresVíctorAugustoCalleRenteríayRoger Jaime Ipanaque Sernaque), en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025- MDCE/CS-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 12 de noviembre de 2025, la Munic...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) los motivos reales de la no admisión no fueron expresados de manera oportuna por el comité al momento de adoptar su decisión en el Acta de evaluación, contraviniendo lo dispuesto en elliteralc)delnumeral59.5delartículo 59del Reglamento, que exige que los acuerdos del comité consten en actas debidamente fundamentadas.” Lima, 2 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 2 de febrero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 11115/2025.TCE y N° 11257/2025.TCE (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Rama (integrado por los señores José Herminio Quintana Acuña y Percy Ríos Cohen) y el ConsorcioSanExpedito(integradoporlosseñoresVíctorAugustoCalleRenteríayRoger Jaime Ipanaque Sernaque), en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025- MDCE/CS-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 12 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Eten, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 1-2025-MDCE/CS- 1, para la Contratación del servicio de consultoría de obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en la calle Daniel Alcides Carrión cuadras 1,2,3,4,5,6,7; calle Felipe Chumioque cuadra 1,2; calle Bruno Capuñay cuadra 1,2 y 3; calle Jacinto Liza cuadra 1 y 2; calle Bonilla 9, 10 y 11 calle 28 de Julio cuadra 7, 8 y 9; calle Suspiros 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8; calle Víctor Raúl cuadra 5; calle Chiclayo; calle 3; calle Enrique Bruning cuadra 1,2,3 del distrito de Eten, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque”, cuya cuantía de contrataciónasciendeaS/ 378,708.05 (trescientossetentayochomil setecientos ocho con 05/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 10 de diciembre de 2025 Página 1 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 17 de diciembre de 2025 se notificó, a través del SEACE de la Pladicop, el otorgamiento de la buena pro al ConsorcioVial2025,integradoporlaempresa Construcciones de Ingeniería Civil y Electromecánica en General SAC y el señor Liza Mori Walter, en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme a los siguientes resultados: Evaluación de ofertas Revisión de los evaluación Orden de Otorgamiento Postores Admisión requisitos de Precio de la de ofertas prelación de la buena pro calificación oferta S/ Puntaje total CONSORCIO VIAL 2025 Admitido Calificado 340,837.25 105 1 Sí CONSORCIO RAMA Admitido Descalificado - - - - CONSORCIO SUPERVISOR VIAL Admitido Descalificado ETEN - - - - CONSORCIO Admitido Descalificado EMILIA - - - - CONSORCIO No SAN EXPEDITO Admitido - - - - - CONSORCIO No SUPERVISOR Admitido - - - - - A&S SALIRROSAS No EUSTAQUIO JUAN Admitido - - - - - CARLOS Nota: “Según Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro del 12 de diciembre de 2025 registrado el 17 de diciembre de 2025 en el SEACE de la Pladicop”. Expediente N° 11115/2025.TCE 2. Con Escrito N° 1 presentado el 22 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, Consorcio Rama integrado por los señores José Herminio Quintana Acuña y Percy Ríos Cohen, en adelante el Consorcio Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la Página 2 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque la buena pro iii) y se le otorgue la buena pro, de acuerdo con los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta ➢ Señala que, en la calificación de los Requisitos de Calificación de las ofertas admitidas, la oferta de su representada fue considerada “no califica”, según la nota N° 7. ➢ Precisa que la Nota N° 7 indica que su oferta no cumple el literal A “Experiencia del postor en la especialidad”,porque el Contrato 1 obrante en el folio 34 de su oferta, el único contrato presentado para acreditar dicha experiencia contiene un contrato de consorcio en el que se consigna que solo el consorciado Percy Ríos Cohen asumiría responsabilidad administrativa y/o civil y/o penal y/o proceso sancionador ante el OECE (si lo hubiera), y que con ello se libera al consorciado Joan Carlo Bravo Mondoñedo ante cualquier aplicación de sanción por parte del Tribunal. ➢ Indica que el comité argumenta que la experiencia acreditada por su representadanopuedeconsiderarseválida,porqueelcontratodeconsorcio que acompaña al contrato principal carecería de validez para acreditar la experiencia, al contener vicios que impedirían determinar la participación efectiva conforme a ley. ➢ Añade que el comité sustenta su decisión en jurisprudencia del Tribunal, citandolaResoluciónN°2099-2025-TCE-S6ylaResoluciónN°985-2024-TCE- S5. ➢ Sostiene que la Resolución N° 985-2024-TCE-S5 citada por el Comité versa sobre un procedimiento de reconsideración interpuesto contra una resolución que impone inhabilitación temporal a integrantes de un consorcio. ➢ Indica que dicha resolución se basa en hechos ocurridos en un procedimiento administrativo sancionador, en el cual los consorciados solicitan la individualización de la responsabilidad administrativa conforme asucontratodeconsorcio,yqueelloconfirmaríaqueloalegadoporelsobre asignación de responsabilidades corresponde ser merituado recién ante el Página 3 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 inicio de un procedimiento sancionador, no respecto de obligaciones en el marco del procedimiento de selección. ➢ Argumenta que la Resolución N° 6232-2025-TCP-S5, en su fundamento 27, señala que aquello solo podría tener relevancia ante un eventual procedimiento administrativo sancionador, para individualizar la conducta infractora, pero no tiene incidencia en la verificación de requisitos de admisión ni invalida la promesa de consorcio. ➢ Añade que dicha resolución indica que el comité no explicó cómo las obligaciones asumidas por el consorciado contravendrían la Directiva N° 5- 2019-OSCE/CD y la Ley General de Sociedades, y que esa normativa no ha establecido una prohibición expresa sobre asignar responsabilidad administrativaanteunafuturainfraccióndelos integrantesdeunconsorcio. ➢ Indica que la Resolución N° 7763-2025-TCP-S6, en sus fundamentos 21 y 24, señala que la promesa formal de consorcio, por ser un documento de naturaleza privada, puede incorporar distribución de obligaciones y compromisos que los integrantes consideren pertinentes, siempre que no colisione con las exigencias mínimas previstas por la normativa. ➢ Sostiene que dicha resolución concluye que la presencia de obligaciones adicionales que regulan la gestión interna del consorcio no menoscaba la validez de la promesa ni afecta el debido cumplimiento de lo establecido en las bases. ➢ Señala que su representada adjuntó: Contrato de Supervisión de Obra N° 00016-2021-GRU-GGR, Contrato de Consorcio de 30 de abril de 2021, Resolución Gerencial Regional N° 166-2023-GRU-GRI de 05 de julio de 2023, y Constancia de Prestación de Consultoría de Obra. ➢ En ese sentido, menciona que del contrato de consorcio obrante en el folio 40 de su oferta, se desprende fehacientemente el porcentaje de participación y las responsabilidades u obligaciones asumidas y que del referido contrato de consorcio se aprecia que ambos consorciados asumieron la responsabilidad del cumplimiento de la supervisión desde la firma del contrato hasta la liquidación final, evidenciándose el compromiso de ambos de cumplir con las obligaciones del contrato. Página 4 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 ➢ Sostiene que la evaluación y calificación de las ofertas debe realizarse de forma integral o conjunta, analizando la totalidad de los documentos presentados, y no mediante una revisión sesgada de un documento aislado. ➢ Cita que el numeral 104.1 del artículo 104 del Reglamento establece que el contrato está conformado por el documento que lo contiene, las bases integradas, la oferta ganadora y los documentos derivados del procedimiento que establezcan obligaciones para las partes, incluyendo modificaciones y adendas durante la ejecución contractual, de ser el caso. ➢ Manifiesta que la experiencia del postor en la especialidad se verifica de manera integral (contrato, contrato de consorcio, constancia de prestación y/o resolución de liquidación), indicando que fueron diligentes en elaborar una oferta coherente y congruente que no genere error o incertidumbre. ➢ Indica que el Tribunal se habría pronunciado reiteradamente sobre la evaluación integral de ofertas, citando la Resolución N° 4091-2024-TCE-S1 y la Resolución N° 7341-2025-TCP-S5 y la Resolución N° 2048-2025-TCE-S6,en la que se señalaría que para sustentar el monto facturado de las experiencias, los postores debían presentar contratos y actas de recepción, o contratos y resoluciones de liquidación, o contratos y constancias de prestación u otra documentación que evidencie fehacientemente la conclusión de la obra y el monto total ejecutado, con un máximo de veinte contrataciones. ➢ Alegaqueenningúnextremodelasbasesestándarnidelasbasesintegradas materia de análisis se prevé exigir promesa o contrato de consorcio para acreditar experiencia adquirida en consorcio, por lo que su exigencia estaría en contra del principio de legalidad, y su presentación sería facultativa, conforme al artículo 5 de la Ley. ➢ Por ello, considera que en el caso concreto está probado que su representada acreditó el cumplimiento de la experiencia del postor en la especialidad y del plantel profesional según las bases integradas y la Ley precisando que la exigencia de promesa/contrato de consorcio sí estaba prevista en la ley anterior (Ley 30225),pero no en las nuevasbases estándar ylaLey,porloquesolicitaquesedeclareque“sicalifica”suofertaysevalide su experiencia, debiendo declararse fundad el recurso en ese extremo. Página 5 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 ➢ Indica que la nota N° 8 señala que, para el profesional jefe de Supervisión, se presentó una conformidad en el folio 64 de su oferta, considerada incongruente porque en un extremo indica cargo de supervisor de obra y líneas más abajo indica que trabajó como residente, por lo que el comité sostienequenopuedeinterpretarelalcancedelcertificadoynoloconsidera para acreditar experiencia, quedando acreditado solo un total de 3.7 años. ➢ Sostieneque,sibienexistiríaunerrortipográficoenelcertificadodetrabajo, se adjuntó el contrato de supervisión de obra en el folio 62 su oferta donde se indica literalmente el cargo de supervisor y también se adjunta el acta de recepción de obra para corroborar nuevamente el cargo. ➢ AñadequelanotaN°9sostienequelaconstruccióndeunterminalterrestre se enmarcaría en la especialidad de edificaciones y no de obras viales, pero indica que, en las bases integradas, en el listado de la DGA e incluso en la misma acta se observa la exigencia de experiencia en la especialidad y subespecialidad requerida para el postor. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario ➢ Señala que el Consorcio Adjudicatario consignó un certificado de trabajo donde el Ingeniero Dick Stanley Valentino Reque Zapata habría laborado como Ingeniero de Seguridad del 13/07/2021 al 11/05/2022, pero que, según el Acta de Recepción descargada del Banco de Inversiones (Formato 9), el plazo de ejecución inició el 13/07/2021, el fin de plazo vigente fue el 17/12/2021, y la obra se recepcionó el 1/02/2022, añadiendo que existió una suspensión de 7 días calendario. ➢ Añade que, según el buscador público de cuaderno de obra digital, el cierre definitivo del cuaderno fue el 24/02/2022, por lo que considera imposible que el profesional haya laborado hasta el 11/05/2022, sosteniendo que ello evidencia que el certificado contiene información inexacta. ➢ Invoca la Resolución N° 7641-2025-TCP-S2, indicando que en sus fundamentos 30 y 31 se señala que, si existe prueba de que la información del certificado no corresponde a la verdad, queda desvirtuada la presunción de veracidad. ➢ Agrega que en otro certificado se consignó que el profesional laboró del 3/11/2020 al 17/05/2021, pero que el Acta de Recepción en Infobras Página 6 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 evidenciaría que la obra inició el 4/11/2020 y que existió suspensión del 29/01/2021 al 24/02/2021, periodo que el profesional habría computado equivocadamente como laborado; además refiere valorizaciones de obra y otros documentos (Valorización N° 1, reporte Formato 12-B, Valorizaciones N° 3 y N° 4, y Resolución Directoral N° 52-2022-GR.LAMB/GRIN-DSL). ➢ Sostiene que en el certificado de trabajo N° 3 se consignó experiencia del 16/07/2019 al 15/10/2020,peroque existirían interrupciones/suspensiones según Infobras e Informe N° 838-2020/MPZ-GIyDU-G, detallando suspensiones (3/06/2019 al 8/01/2020 y 28/02/2020 al 15/03/2020) y paralización por la pandemia, citando los Decretos Supremos N° 008-2020- SA, 044-2020-PCM y sus prórrogas. ➢ Añade que en las bases integradas de una obra vinculada al certificado N° 3 se habríarequerido como personalclave solo jefedeSupervisión yAsistente de Supervisión, no considerándose Especialista en Seguridad, lo cual afirma corroborar con la estructura de costos del servicio. ➢ Cita nuevamente la Resolución N° 7641-2025-TCP-S2, indicando que en sus numerales 26, 29 y 31 se afirma que, si existe prueba de inexactitud, se desvirtúa la presunción de veracidad y corresponde desestimar la oferta, además de que el documento inexacto no resulta idóneo para acreditar experiencia del personal clave. ➢ TambiéncitalaResoluciónN°1544-2007-TC-S1,señalandoquelaevaluación del tiempo de experiencia debe realizarse sobre el trabajo efectivamente realizadoynopormerotranscursodeltiempo,considerandolecturaintegral de la oferta. ➢ Precisa que, tras la reevaluación del tiempo de experiencia del Ing. Dick Stanley Valentino Reque Zapata, este solo acumularía 1 año, 10 meses y 8 días, tiempo inferior a lo requerido en las bases integradas, por lo que el Consorcio Adjudicatario no calificaría en ese rubro. ➢ Por ello, considera que correspondería descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y solicita que se ordene el otorgamiento de la buena pro a su representada, pues su oferta quedaría admitida y calificada. 3. Con decreto del 23 de diciembre de 2025, notificado en la misma fecha a través del SEACE de la Pladicop, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto Página 7 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 por el Consorcio Impugnante 1. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 645300075 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Consorcio Impugnante 1 en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 30 de diciembre de 2025. 4. Mediante Escrito N° 2 presentado el 29 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 5. Mediante Escrito s/n presentado el 30 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta ➢ Señala que el Consorcio impugnante 1 cuestiona el certificado donde se consigna que el profesional laboró como Ingeniero de Seguridad del 13/07/2021 al 11/05/2022, alegando que, según el Acta de Recepción, la obra tuvo inicio el 13/07/2021, fin de plazo vigente el 17/12/2021 y recepción el 01/02/2022, indicando además una suspensión de 07 días calendario y citando el buscador del cuaderno de obra digital. ➢ En ese sentido, alega que el cuestionamiento parte de la premisa de que la experiencia solo puede computarse hasta la culminación física de la obra, sosteniendoqueellonoseencuentraprevistoenlanormativaniencriterios del OECE. Página 8 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 ➢ Precisa que en servicios de supervisión la prestación no se agota con la ejecuciónfísica,puesseextiendeaactividadesposteriorescomoverificación de condiciones de seguridad, elaboración de informes finales, cierre de observaciones y participación en la liquidación. ➢ Mencionaqueelprofesionalcontinuórealizandofuncionestécnicasdurante lasuspensiónyduranteetapasposteriores,talescomocoordinacióntécnica, elaboración de informes, gestión de riesgos y actividades propias del cargo. ➢ Sostiene que el Especialista en Seguridad tiene participación relevante durante la etapa de liquidación, mencionando que emite informes finales, verifica medidas implementadas, evalúa condiciones de cierre sin riesgos y atiende observaciones de supervisión. ➢ Así considera que conforme a la Opinión N° D000005-2025-OECE-DTN, la experiencia fue correctamente computada y el cuestionamiento carece de sustento legal y técnico. ➢ Señala que el Consorcio impugnante 1 cuestiona el certificado donde se consigna experiencia del 03/11/2020 al 17/05/2021, indicando que en Infobras la obra inició el 04/11/2020 (y no el 03/11/2020) y que existió suspensión del 29/01/2021 al 24/02/2021, periodo que habría sido computado indebidamente como laborado. ➢ Al respecto, argumenta que el cuestionamiento asume erróneamente que unadiferenciadeundíaenelinicioinvalidaríalaexperiencia,afirmandoque los especialistas pueden participar desde la entrega de terreno, especialmente el especialista en seguridad que verifica condiciones al inicio de obra. ➢ Sostiene que la suspensión del plazo no impide ni invalida el cómputo de la experiencia, indicando que la Opinión N° D000005-2025-OSCE-DTN precisa que los periodos de suspensión no excluyen por sí mismos la experiencia, siempre que se acredite prestación efectiva. ➢ Indica que durante dichos periodos el profesional continuó labores como supervisión de condiciones de seguridad, elaboración de informes, coordinaciones para reanudación y evaluación de riesgos y medidas preventivas, resaltando que se trataba de una obra de pavimentación con vías abiertas. Página 9 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 ➢ Por ello, considera que negar el cómputo introduciría una restricción no prevista en bases ni normativa y afectaría principios como razonabilidad y libre concurrencia. ➢ Señala que el Consorcio impugnante 1 cuestiona la experiencia consignada del 16/07/2019 al 15/10/2020, indicando que en Infobras existirían interrupciones en valorizaciones y que el Informe N° 838-2020/MPZ-GIyDU- G reporta suspensiones del 03/06/2019 al 08/01/2020 y del 28/02/2020 al 15/03/2020, además de paralización por COVID-19, citando los Decretos Supremos N° 008-2020-SA, 044-2020-PCM y sus prórrogas hasta el 30/06/2020. ➢ Alega que el cuestionamiento desconoce la naturaleza del cargo, indicando que en contextos de suspensión y emergencia sanitaria la participación del especialista no solo se mantiene, sino que se intensifica. ➢ Menciona que durante esos periodos el profesional ejecutó actividades como gestión de riesgos residuales, actualización de informes, planes de contingencia y protocolos de reinicio, coordinaciones técnicas y verificación de condiciones mínimas de seguridad. ➢ Añade que durante la emergencia COVID-19 implementó y supervisó protocolos sanitarios, evaluó riesgos biológicos, emitió informes para suspensión/reanudación y coordinó acciones de prevención conforme a normativa sanitaria. ➢ En tal sentido, considera que excluir periodos de suspensión, especialmente por COVID-19, carece desustento normativo ytécnico, contradice el criterio del OSCE y afectaría principios de razonabilidad y verdad material. ➢ Señala que el Consorcio impugnante 1 sostiene que el profesional se desempeñó como Especialista en Seguridad y Medio Ambiente, y que ello no se encontraría dentro del requerimiento, considerando que en el presente procedimiento de selección se solicitó especialista ambiental y especialista en seguridad por separado. ➢ En ese sentido, sostiene que el cuestionamiento incurre en formalismo al pretender desconocer experiencia por incluir funciones adicionales, Página 10 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 sosteniendo que el núcleo exigido (seguridad) se encuentra comprendido y acreditado. ➢ Sostiene que el cargo acreditado incluye funciones de seguridad y salud en el trabajo que coinciden con el objeto exigido, y que la inclusión ambiental no desnaturaliza la experiencia en seguridad. ➢ Por ello, considera que se habría demostrado fehacientemente la validez de la experiencia del especialista presentado y, por tanto, se ratifica el cumplimiento de requisitos de calificación y la evaluación del comité, sosteniendo que debe conservarse la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. ➢ Además, argumenta que el procedimiento se rige por el principio de presunción de veracidad y que no sería función ni facultad del comité ingresar a plataformas como Infobras u otras para validar documentación, indicando que para ello existe la fiscalización posterior a la oferta ganadora. ➢ Precisa que se someterán a dicha fiscalización y, de ser necesario, presentarán informes u otros documentos que acrediten el desempeño del profesional en los plazos consignados en constancias o certificados. Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante 1 ➢ Señala que se identificó resoluciones en las que laMunicipalidad Distrital de Sócota y la Municipalidad Provincial de Santa Cruz denuncian al profesional sobre la base de informes de control de la Contraloría, sosteniendo que habría sido supervisor en dos obras en paralelo. ➢ Cita que la Resolución N° 3121-2025-TCP-S3 menciona que la Municipalidad Provincial de Santa Cruz informó una presunta infracción atribuida al profesional, adjuntando el Informe de Control Concurrente N° 002-2019- OCI/0378-CC,enelquesedescribe:(i)contratacióndesupervisiónenSócota (Contrato N.° 085-2018-MDS-ODC), acta de inicio el 12/10/2018, plazo 180 días; (ii) visitas de auditoría que advirtieron ausencia del supervisor; y (iii) verificación de supervisión paralela en otra obra. ➢ Además, se consigna contrato posterior de supervisión en Santa Cruz (Contrato de consultoríapara supervisióndeobraN° 1321-2018-MPSC)bajo Página 11 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 consorcio, carta de compromiso y acta de inicio con plazo 150 días, señalando anotaciones en ambos cuadernos de obra. ➢ En ese sentido, considera que, aunque dicha resolución concluye no haber lugar a sanción, ello se debería a la prescripción por demora de la denuncia, y sostiene que ello no borraría la infracción. ➢ Alega que una de las experiencias presentadas por Consorcio Impugnante 1 no debería ser validada al haber sido obtenida contraviniendo la normativa y por generar responsabilidades según órgano de control. ➢ Indica que se presentaron varias constancias de servicio vinculadas a obras deconstruccióndepistasyveredasenproyectos“SoldelaCampiñadePiura II – Los Portales”, “Alameda Real de Lambayeque III – Los Portales”, “Alameda Real de Lambayeque XI etapa – Los Portales”, “Estancia de Chiclayo VIII A y VIII B – Los Portales” (repetido) y “Alameda Real XII y XIII etapa – Los Portales”. ➢ Sostiene que las firmas tendrían el mismo trazo en todos los certificados, lo que haría presumir falsedad y quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, indicando que ello debería informarse al órgano de control correspondiente. ➢ Señala que se presentaron constancias de servicio vinculadas a “Construcción de vía de acceso Alameda Real VII, VIII, XI y XII etapa” y “Movimiento de tierras y pavimentación de pistas y veredas en el proyecto Alameda Real de Lambayeque – VII etapa”. ➢ Sostiene que las firmas y sellos tendrían el mismo trazo, y afirma que el anexo presentado por el profesional devendría en documento inexacto y/o falso, indicando que el profesional se habría comprometido a ejercer el cargo, pero también habría sido presentado en otro procedimiento (Licitación Pública N.° 001-2025-MDLL/C-1) como parte del plantel del postor ganador Consorcio Zafiro para ejercer el mismo cargo, con incidencia del 100%. ➢ Así, considera que, al no poder contar con dicho profesional, el Consorcio Impugnante 1 no cumpliría con el requisitodel plantel profesional clave, por lo que su oferta debería conservar su estado de descalificada y el recurso debería declararse improcedente por no revertir previamente su condición. Página 12 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 ➢ Por ello, solicita que se declare improcedente en todos sus extremos el recursodeapelación interpuestoporelConsorcio Impugnante 1por carecer de sustento técnico y jurídico, se ratifique la buena pro a su representada y se ordene que la Entidad proceda a la suscripción del contrato, a fin de no afectar la finalidad pública del procedimiento de selección. 6. El 30 de diciembre de 2025, remitió al Tribunal Informe Técnico N° 002-2025- COMITÉ-CPA-2025-MDCE/CS, a través del cual indicó principalmente lo siguiente: Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante 1 ➢ Señala que el Consorcio Impugnante 1 sostiene que la calificación efectuada por el comité sería incorrecta, invocando la Resolución N° 6232-2025-TCP- S5; no obstante, se precisa que dicha resolución corresponde a un contexto distinto al del presente procedimiento. ➢ Precisa que en la Resolución N° 6232-2025-TCP-S5 se cuestionó la falta de claridad en las obligaciones consignadas en una promesa de consorcio, lo que motivó la descalificación; mientras que, en el presente caso, el cuestionamiento se centra en la incongruencia interna del contrato de consorcio presentado para acreditar la experiencia. ➢ Indica que en la cláusula quinta del contrato ambos consorciados asumen la supervisión de la obra hasta su liquidación, pero en la cláusula sexta se establece que solo uno de ellos asume responsabilidad administrativa, civil, penal o sancionadora, generándose una contradicción que impide determinar con certeza el rol efectivo del señor Joan Carlos Bravo Mondoñedo en la ejecución del servicio. ➢ Sostiene que esta incoherencia impide identificar el porcentaje real de participación del impugnante en la supervisión de la obra, configurándose una situación análoga a la desarrollada en la Resolución N° 2099-2025-TCE- S6, citada en el acta de admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro. ➢ Precisa que conforme al fundamento 36 de dicha resolución y al numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, el contrato de consorcio debe consignar expresamente las obligaciones asumidas por cada integrante, siendo exigible que todos los consorciados se comprometan a ejecutar actividades vinculadas al objeto de la contratación. Página 13 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 ➢ Por ello, considera que la contradicción advertida entre las cláusulas del contrato impide validar la experiencia N° 2 presentada por el Consorcio impugnante 1, resultando el documento no idóneo para acreditar dicha experiencia. ➢ Añade que en el fundamento 37 de la Resolución N° 2099-2025-TCE-S6 se concluye que la experiencia presentada no cumple con los requisitos de las bases integradas, criterio que fue utilizado también para invalidar otros contratos presentados en condiciones similares. ➢ Asimismo, menciona que la Resolución N° 438-2017-TCE-S3, la Resolución N° 847-2018-TCE-S2 y la Resolución N° 322-2019-TCE-S3 establecen la necesidad de una evaluación integral de las ofertas, alcanzando la congruencia no solo a los documentos obligatorios, sino a todos los que integran la oferta, motivo por el cual el comité se ratifica en no considerar válida la experiencia presentada. ➢ Indica queel Consorcio Impugnante 1cuestionaqueno se hayaconsiderado válido el certificado de trabajo del Jefe de Supervisión, haciendo referencia al contrato presentado y que dicho contrato corresponde a una consultoría de obra entre un consultor y una entidad, lo que no permite acreditar por sí mismo la experiencia como profesional Supervisor de Obra, dado que se debe diferenciar entre las funciones del consultor y del supervisor. ➢ Sostiene que el único documento válido para verificar dicha experiencia es el “Certificado de trabajo y constancia de no haber incurrido en penalidades”, el cual presenta una incongruencia al señalar en un extremo que el profesional fue supervisor y, en otro, que fue residente. ➢ Añade que el acta de recepción mencionada en el recurso de apelación no fuepresentadaconlaoferta,porloquenopuedeservalorada,ratificándose la decisión de no considerar válido dicho certificado y reconociéndose solo 3.7 años de experiencia al profesional. ➢ Manifiesta que el Consorcio Impugnante 1 sostiene que no se consideró válido el certificado de trabajo del Especialista en Calidad y que conforme a la Resolución DirectoralN° 0016-2025-EF/54.01,el comité sí reconoce como válida la experiencia presentada para dicho profesional y que este reconocimiento no modifica el resultado de la evaluación, debido a que el Consorcio Impugnante 1 no cumple con los dos puntos anteriores. Página 14 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Consorcio Adjudicatario ➢ SeñalaqueelConsorcioImpugnante1cuestionalavalidezdeloscertificados de trabajo del Especialista en Seguridad en Obra y Salud en el Trabajo del Consorcio Adjudicatario, alegando inexactitud. ➢ Precisa que, conforme al principio de presunción de veracidad, los documentos presentados se presumen ciertos salvo prueba objetiva en contrario, y que una captura de pantalla del SEACE no constituye prueba plena de falsedad. ➢ Indica que para desvirtuar la validez de los certificados sería necesario un pronunciamiento expreso del emisor negando su autenticidad, lo cual no ha sido presentado. ➢ Añade que el artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas consagra el principio de presunción de veracidad, y que el artículo 83.1 del Reglamento establece la verificación posterior de la documentación del postor ganador. ➢ Asimismo, menciona que los numerales 27.1 y 27.2 del artículo 27 de la Ley disponen que la discrecionalidad debe sustentarse en rigor técnico y orientarse a maximizar el valor de los recursos públicos, mientras que el numeral 56.6 del artículo 56 del Reglamento reconoce la autonomía de los evaluadores. ➢ Por ello, considera que, bajo dichos principios, la documentación del ConsorcioAdjudicatarioserá verificadaposteriormente, yque,deadvertirse inexactitud o falsedad, se declarará la nulidad de la buena pro . ➢ Sostiene que la actuación del comité se ha realizado conforme al principio de presunción de veracidad y al marco normativo vigente, asumiendo como ciertos los documentos presentados mientras no exista prueba en contrario y que esta actuación permite agilizar el procedimiento, evitar trámites innecesarios y garantizar objetividad, sin perjuicio de la responsabilidad de los postores frente a eventuales falsedades. ➢ Así, sostiene que la decisión adoptada se sustenta en el ejercicio legítimo de la discrecionalidad técnica prevista en el artículo 27 de la Ley, al ser la más Página 15 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 conveniente para alcanzar la finalidad pública del contrato y maximizar el valor de los recursos públicos, sin incurrir en vicios de nulidad. 7. Con decreto del 31 de diciembre de 2025, se dispuso la acumulación de los actuados delExpedienteN° 11257/2025.TCEal Expediente N°11115/2025.TCE, se dejó sin efecto el Decreto N° 695442 y se precisó que la audiencia pública se realizará el 8 de enero de 2026. Expediente N° 11257/2025.TCE 8. Con Escrito N° 1-2025 y subsanado con Escrito N° 2-2025 presentados el 24 y 29 de diciembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, Consorcio San Expedito integrado por los señores Víctor Augusto Calle Rentería y Roger Jaime Ipanaque Sernaque,enadelanteelConsorcioImpugnante2,interpusorecursodeapelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se admita su oferta, ii) se califique su oferta y, de ser el caso, se le otorgue la buena pro, iii) se asigne el puntaje correcto al Consorcio Adjudicatario iv) y se le revoque la buena pro, de acuerdo con los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta ➢ Sostiene que, si bien en los consorcios rige en principio la responsabilidad solidaria, la normativa no excluye que los integrantes pacten una excepción mediante la Promesa Formal de Consorcio, documento legalizado en el que se establecen obligaciones y responsabilidades. ➢ Cita el Acuerdo de Sala Plena N° 5-2017/TCE, señalando que la individualización de responsabilidad es posible cuando la asignación de obligaciones en la promesa genera suficiente certeza, con obligaciones específicas, sin contradicciones internas ni inconsistencias con otros elementos probatorios, en una valoración conjunta del caso. ➢ Cita la Resolución N° 909-2025-TCE-S5, indicando que su fundamento 23 precisa que las reglas aplicables a la promesa de consorcio no establecen restricción para que los consorciados pacten la individualización de responsabilidades sobre la veracidad de la documentación de la oferta, asignándola a uno o más integrantes. Página 16 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 ➢ Alega que dicha línea interpretativa se mantiene y refuerza bajo la Ley N, citando el numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento, que considera como criterio para individualizar responsabilidad la Promesa Formal de Consorcio, siempre que sea veraz y su literalidad permita identificar obligaciones y, con ello, al responsable de la infracción. ➢ Por ello, considera que la Promesa Formal de Consorcio es un instrumento clave para individualizar responsabilidades cuando su redacción es clara, precisa y coherente; de lo contrario, ante falta de certeza, prevalece la responsabilidad solidaria. ➢ Alega que en la Promesa Formal de Consorcio presentada en los folios 32 al 34 de su oferta se aprecia claramente y con certeza la distribución de obligaciones de cada consorciado y que dentro de las obligaciones del consorciado Calle Rentería Victor Augusto se estableció ser el único responsable de la “veracidad de documentos, resolución de contratos, solución de controversias, trámites de adicionales y/o deductivo y procesos sancionadores” durante la realización del servicio. ➢ Sostiene que el criterio del comité resulta incoherente, porque, aunque la solidaridad es regla general, la normativa tanto bajo la ley anterior como bajo la Ley reconoce la excepción cuando la promesa establece obligaciones individualizadas de forma clara, expresa y precisa, lo cual afirma que ocurre en el presente caso. ➢ Sostiene que la delimitación específica de obligaciones en la promesa constituye una garantía suficiente y viable, porque permite identificar responsables y brinda certeza jurídica a la Entidad, posibilitando una adecuada individualización ante eventuales infracciones. ➢ Alega que bajo el criterio del comité se advierte una distinción en obligaciones en la promesa, indicando que el consorciado Liza Mori Walter sería responsable de aportar su experiencia en la especialidad. ➢ Así, considera que el criterio aplicado a su oferta sería incoherente e injustificado, pues contravendría la misma línea interpretativaque elcomité aplicó al Consorcio Adjudicatario, generando desigualdad de trato sin fundamento legal. Página 17 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 ➢ Por ello, solicita que se declare admitida la oferta de su representada por cumplirlos requisitosdelasbasesintegradasyajustarse almarconormativo aplicable. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario ➢ Señala que, tras revisar la oferta del Consorcio Adjudicatario, advirtió presunta documentación inexacta en la experiencia del Supervisor de Obra, Sr. Ronald Robinson Espinoza Barrientos, citando folio 285. ➢ Indica que en los folios 339 al 343 se aprecia documentación sobre su experiencia en la Municipalidad de La Victoria como supervisor en la obra “Construcción de Pavimentos Flexible en Caliente Av. Unión (Tramo Av. Los Incas – Av. Antenor Orrego)”, adjuntándose el Contrato N° 48-2010 y sus Adendas N° 1, 2 y 3. ➢ Detalla que el contrato y adendas consignan periodos: contrato del 2/03/2010 con tres meses contabilizados desde 1/03/2010; Adenda 1 del 6/06/2010; Adenda 2 del 20/09/2010; Adenda 3 del 20/09/2010, afirmando que solo coinciden con la experiencia N° 14. ➢ Sostiene que, pese a ello, en el Anexo N° 16 el profesional declaró experiencia como supervisor en la obra de Av. Unión (Tramo Av. Los Incas – Av. Víctor Raúl Haya de la Torre), lo cual afirma que no corresponde con la documentación, pues el contrato se referiría a Av. Antenor Orrego y no a la avenida declarada. ➢ Así,consideraque ladiscrepanciano esmenor,porqueelobjeto contractual es un elemento esencial para validar experiencia, y consignar una avenida distinta desnaturaliza la información y afecta la evaluación. ➢ Indica que en la experiencia N° 13 también se consigna Av. Víctor Raúl Haya de la Torre, y sostiene que esta no estaría acreditada porque no se adjuntó medio probatorio idóneo, afirmando que la sola declaración sería insuficiente y contraria al principio de veracidad. ➢ Añade que el único certificado presentado para sustentar la supuesta experiencia como locador en Av. Víctor Raúl Haya de la Torre tampoco sería consistente, porque, si inició el 1/03/2010 por nueve meses y quince días, Página 18 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 culminaría el 16/12/2010, fecha que indica no coincide con los periodos declarados en las experiencias 13 y 14. ➢ Entalsentido,algaqueexistenindiciosrazonablesdepresuntapresentación de documentación inexacta porque lo consignado en el Anexo N° 16 no guardaría correspondencia con los medios probatorios adjuntados. ➢ Cita el artículo 87 literal i) de la Ley, señalando como infracción presentar información inexacta a las entidades contratantes cuando se relacione con requerimientos, factores o requisitos y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto. ➢ Cita el artículo 90 literal c) de la Ley sobre inhabilitación temporal por infracciones de los literales i), j), k) y l) del artículo 87, con sanción no menor de seis ni mayor de veinticuatro meses. ➢ Cita el artículo 356.2 del Reglamento, indicando que la ventaja o beneficio se obtiene cuando con la información inexacta la oferta es admitida, se le asigna puntaje requerido, es calificada, obtiene labuena pro, se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en ejecución. ➢ Sostiene que las inconsistencias advertidas permitirían concluir que no existe acreditación válida, congruente y verificable de la experiencia declarada, configurándose presunta documentación inexacta con un beneficio derivado de que la oferta fue admitida, calificada y obtuvo la buena pro. ➢ Por ello, considera que por ello la oferta del Consorcio Adjudicatario debió ser declarada descalificada, y solicita que se evalúe lo expuesto para comprobar la irregularidad y, de corresponder, continúe acciones por presunta presentación de documentación inexacta. ➢ Además, señala que el 17/12/2025 el Consorcio Adjudicatario presentó su oferta económica y obtuvo la buena pro, pero afirma haber advertido errores en el Anexo N° 6 – Oferta Económica y el Desagregado. ➢ Precisa que en el Anexo N° 6 consignó un monto total de S/ 340 837.25, mientras que el Desagregado consigna un total de S/ 378 708.05, sosteniendo que ello es discordante. Página 19 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 ➢ Cita la Resolución N° 1390-2021-TCE-S3, señalando que la información de la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente, y que ofertas confusas o incongruentes impiden determinar su alcance, correspondiendo no admitir o descalificar, no siendo función del órgano evaluador interpretar, esclarecer ambigüedades o precisar contradicciones. ➢ Sostiene que la contradicción genera duda e incide directamente en el monto ofertado, por lo que la oferta del ganador debió declararse no admitida. ➢ Cita la Opinión OECE N° D000014-2025-OECE-DTN , en el cual se indicaría que el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento permite la subsanación de omisiones o errores materiales o formales que no alteren el contenido esencial, con carácter preclusivo por etapa y a través de Pladicop. ➢ Alega que al tratarse de modalidad de esquema mixto, existiría subsanación deerroresaritméticos,perosostienequeladiferenciaentremontoofertado y desagregado sería exorbitante y no respondería a un error meramente aritmético, por lo que la incongruencia no sería un simple error material o formal sino una deficiencia sustancial imputable al postor, que no sería susceptible de subsanación, y añade que genera riesgo para la Entidad por posible contratación por un monto distinto al realmente ofertado o presupuestado. ➢ Señala que en el Desagregado se advierte una multiplicación errónea en los Gastos Fijos, los Equipos de Protección – Seguridad de obra, los Botines de seguridad, pues al efectuar operaciones matemáticas, obtiene un resultado de 979.02 (mientras el postor consigna 979.01) y un total de 2 059.02, señalando que ello difiere de lo ofertado en el ítem, por lo que dicha variación generaría diferencia en el Total Gastos Fijos, que sería 30 307.41 y no 30 307.40, y sostiene que ello alteraría el monto total ofertado. ➢ Precisa que al recalcular (costo directo fijo + costo directo variable + IGV + costo de liquidación) el monto total correcto sería S/ 340 837.265 (redondeando S/ 340 837.27), mientras que el Consorcio Adjudicatario consignó S/ 340 837.25, afirmando que ello alteraría el contenido esencial de la oferta. ➢ Cita la Resolución N° 757-2025-TCE-S1, en el cualse señalaría que cuandose advierten errores aritméticos corresponde su corrección por el órgano a Página 20 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 cargo del procedimiento, pudiendo cambiar montos parciales, subtotales e IGV. ➢ Sostiene que el error aritmético detectado era pasible de corrección por el comité, pero afirma que no existiría constancia en SEACE de un acta de rectificación, concluyendo que el comité no lo advirtió. ➢ Alega que ello afectaría igualdad de trato y transparencia porque, al corregirse, el monto resultaría distinto (S/ 340 837.265) y superaría el valor mínimo inferior ofertado (S/ 340 837.25), pudiendo alterar el orden de prelación y que esta situación generaría una ventaja indebida en la adjudicación en desmedro de los principios de igualdad de trato, competencia efectiva y transparencia. ➢ Por ello,solicita que se disponga la retroacción del procedimiento a la etapa de evaluación de ofertas,a fin de que se efectúe la corrección aritmética del monto ofertado del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se otorgue el consentimiento de la buena pro a su representada, sosteniendo que es el postor más idóneo por haber cumplido íntegra y diligentemente con las bases integradas y haber ofertado el monto correspondiente al límite inferior de la cuantía. 9. Con decreto del 30 de diciembre de 2025, notificado en la misma fecha a través del SEACE de la Pladicop, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 2. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 731400107 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Consorcio Impugnante 2 en calidad de garantía. Página 21 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 Finalmente, se programó la audiencia pública para el 8 de enero de 2026. 10. Con decreto del 31 de diciembre de 2025, se dispuso la acumulación de los actuados delExpedienteN° 11257/2025.TCEal Expediente N°11115/2025.TCE, se dejó sin efecto el Decreto N° 695448 y se precisó que la audiencia pública se realizará el 8 de enero de 2026. 11. El 3 de enero de 2026, remitió al Tribunal Informe Técnico N° 003-2025-COMITÉ- CPA-2025-MDCE/CS, a través del cual indicó principalmente lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 2 ➢ Si bien el Consorcio Impugnante 2 sostiene que la calificación realizada por el comité no fue correcta, invocando la Resolución N° 909-2025-TCE-S5, se precisa que dicha resolución corresponde a un contexto distinto al del presente procedimiento. ➢ Precisa que la resolución citada reconoce la facultad de individualizar responsabilidadesrespectodelaveracidaddeladocumentaciónpresentada en la oferta; no obstante, el cuestionamiento efectuado por este colegiado no recae sobre la veracidad documental, sino sobre la definición de las obligaciones asumidas por el consorciado Calle Rentería Víctor Augusto durante la ejecución del servicio. ➢ Indica que en la promesa de consorcio se asignan a dicho consorciado responsabilidades vinculadas a la supervisión, a la correcta ejecución del servicio, a la aplicación de penalidades, a la resolución de controversias y a los procedimientos sancionadores, configurándose una concentración de responsabilidades en un solo integrante. ➢ Sostiene que la estipulación contenida en la promesa de consorcio contraviene el numeral 6.4 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, que establecela responsabilidad solidariade losintegrantesdelconsorcio frente a la entidad por las consecuencias derivadas de su participación durante la ejecución contractual. ➢ Asimismo,precisaquedicha estipulaciónvulnerael criteriovinculantefijado por el Tribunal en la Resolución N° 985-2024-TCE-S5, en la cual se estableció que no es posible restringir la responsabilidad administrativa mediante Página 22 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 acuerdos privados, al desnaturalizar la figura del consorcio y el principio de solidaridad. ➢ Indica que conforme al fundamento 22 de la citada resolución, no resulta jurídicamenteválidoquelosconsorciadosdeterminendemanerapreviaque solo uno asumirá la responsabilidad administrativa por eventuales infracciones, aun cuando todos se comprometen a ejecutar la prestación y que en la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Impugnante 2 se advierte contradicción entre las cláusulas que asignan a ambos consorciados obligaciones en la supervisión de la obra y aquellas que atribuyen la responsabilidad únicamente a uno de ellos durante la ejecución del servicio. ➢ Sostiene que dicha contradicción genera incertidumbre respecto del verdadero rol del señor Calle Rentería Víctor Augusto en la ejecución del servicio de consultoría de obra, pues se le asigna participación en la supervisión y,a la vez, se le exime de responsabilidad sobre dicha ejecución. ➢ Así,considera queestafalta de coherenciaimpidedeterminarcon certeza el porcentajerealdeparticipacióndelimpugnanteenlasupervisióndelaobra, configurándose un supuesto similar al analizado en la Resolución N° 2099- 2025-TCE-S6, citada en el acta de admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro. ➢ Asimismo,indicaqueconformealnumeral7.4.2delaDirectivaN°005-2019- OSCE/CD, la promesa de consorcio debe consignar de manera expresa las obligaciones asumidas por cada integrante, siendo exigible que todos los consorciadosejecutenactividades vinculadasalobjeto de la contratación,lo que no ocurre en el caso analizado. ➢ Manifiesta que la contradicción advertida en la promesa de consorcio impide validar la experiencia N° 2 presentada por el Consorcio impugnante 2, al no permitir identificar con certeza la participación efectiva del consorciado en la ejecución del servicio. ➢ Precisa que,por dicha razón,el contrato de consorcio presentado no resulta idóneo para acreditar la experiencia exigida en las bases integradas. ➢ IndicaquelapromesadeconsorciopresentadaporelConsorcio Impugnante 2 no cuenta con firmas electrónicas ni con firmas legalizadas, conforme a lo Página 23 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 exigido en el literal d) del artículo 69.1 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas. ➢ Señala que en aplicación del artículo 78 del citado reglamento, se requirió la subsanación de dicho documento mediante la Carta N° 003-2025/CPA-01- 2025-MDCE/CS-1 cursada a través del SEACE. ➢ Precisa que el postor no cumplió con la subsanación dentro del plazo otorgado, hecho que se encuentra acreditado en el SEACE y que, al no haberse subsanado la promesa de consorcio conforme a lo requerido, se impidió la admisión de la oferta. ➢ Asimismo, sostiene que carece de fundamento continuar con la evaluación de los demás puntos cuestionados, siendo responsabilidad del participante verificar el SEACE y atender oportunamente los requerimientos de subsanación. En consecuencia, indica que el comité se ratifica en la decisión de no admitir la oferta presentada por el Consorcio Impugnante 2. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario ➢ Señala que el Consorcio Impugnante 2 cuestiona los certificados de trabajo N° 13 y 14 del Supervisor de Obra presentados por el Consorcio Adjudicatario, alegando incoherencias entre dichos documentos y la información consignada en el Anexo N° 16. ➢ Precisa que este colegiado no consideró dichos certificados en el cómputo de la experiencia acreditada, y que, aun restándolos, el Consorcio Adjudicatario acredita un total de 6.17 años de experiencia, superando los 3 años exigidos como requisito de calificación y el año adicional requerido para los factores de evaluación. ➢ Indica que el mismo criterio fue aplicado a todos los profesionales de todas lasofertas,demodoque,cuandoeltiempomínimoexigidosesuperaincluso descontando experiencias incongruentes o confusas, no resulta necesario efectuar observación alguna, al no incidir en el resultado de la calificación. ➢ Sostiene que los documentos presentados por los postores se presumen veraces conforme a la Ley N° 27444, salvo prueba objetiva en contrario y que una captura de pantalla del SEACE no constituye prueba plena de falsedad, al tratarse de un registro declarativo que no necesariamente Página 24 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 refleja todos los cambios de personal que pudieron producirse durante la ejecución de la obra. ➢ Asimismo, indica que para desvirtuar la validez de los certificados sería necesario un pronunciamiento expreso del emisor negando su autenticidad o exactitud, documento que no ha sido presentado por el impugnante. ➢ Añade que el artículo 5 de la Ley reconoce el principio de presunción de veracidad, y que el numeral 83.1 del artículo 83 de su Reglamento establece la verificación posterior de la documentación del postor ganador. ➢ En tal sentido, manifiesta que, de advertirse falsedad o inexactitud en dicha verificación posterior, corresponderá declarar la nulidad de la buena pro conforme al numeral 83.1 del artículo 83del Reglamento. ➢ Indica que conforme a los artículos 27.1 y 27.2 de la, la actuación discrecionalsefundamentaenelrigortécnicoyenlaadopcióndeladecisión más conveniente para alcanzar la finalidad pública del contrato. ➢ Asimismo, precisa que el numeral 56.6 del artículo 56 del Reglamento establece la autonomía de las decisiones de los evaluadores y la obligación de garantizar el trato igualitario a los postores. ➢ Sostiene que los actuados del comité se encuentran alineados a los principios rectores de la contratación pública y a las disposiciones emitidas por el OECE y los órganos rectores, no advirtiéndose vulneración normativa. ➢ Señala que, además el Consorcio Impugnante 2 cuestiona la oferta económica del Consorcio Adjudicatario por supuestas incoherencias en el desagregado de supervisión. ➢ Precisa que la estructura de costos utilizada fue la publicada por el propio comité en el SEACE para todos los participantes, por lo que resulta improcedente cuestionar el encabezado del documento, el cual tiene carácter referencial y no incide directamente en el monto ofertado. ➢ Indica que respecto al ítem “3.04 Botines de seguridad”, cada postor es libre de ofertar el monto que considere conveniente, no siendo facultad del comité limitar los costos unitarios, sino únicamente validar los totales y subtotales consignados. Página 25 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 ➢ Sostiene que conforme al artículo 83 del Reglamento, se realizará la verificaciónposteriordetodaladocumentaciónpresentadaporelConsorcio Adjudicatario y que, de encontrarse falsedad o inexactitud, corresponderá declarar la nulidad de la buena pro. ➢ Finalmente, concluye que la decisión adoptada por el comité se sustentó en un ejercicio válido de discrecionalidad técnica, orientado a maximizar el valor de los recursos públicos, evitar dilaciones indebidas y no incurrir en vicios de nulidad, encontrándose sus actuaciones ajustadas al marco normativo vigente. Respecto al Expediente N° 11115/2025.TCE y al Expediente N° 11257/2025.TCE 12. Mediante Escrito N° 2 presentado el 6 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario ➢ Manifiesta que el Consorcio Adjudicatario, para acreditar la experiencia del Ing. Manuel Hugo Puicán Carreño propuesto como Jefe de Supervisión de Obra, presentó la experiencia en la obra “Mejoramiento del Servicio de Transitabilidad Vehicular y Peatonal de los jirones Domingo Negrón, Cutervo, Santa Rosa, San Roque, Atahualpa, Huáscar, Los Sauco de la localidad de Santa Cruz, distrito de Santa Cruz, provincia de Santa Cruz – Cajamarca”, CUI N° 2335735. ➢ Indica que dicha experiencia habría sido ejecutada de manera paralela con la obra “Reparación de la losa de pavimento en la calle 2 de enero, calle Amazonas, calle Carlos Fischer, calle Eleuterio Delgado, calle Castro Alfaro, calle Ramón Castilla, jirón Cutervo, pasaje Olva en la localidad Sócota, distrito Sócota, provincia de Cutervo, departamento de Cajamarca”, lo cual fue materia de un procedimiento sancionador. ➢ Señala que el propio Consorcio Adjudicatario sostiene que en la resolución de sanción se concluyó “no ha lugar sanción”, por lo que dicha experiencia quedaríahabilitadaparaseracreditadaporelprofesionalenprocedimientos de selección. Página 26 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 ➢ Manifiesta que para acreditar la experiencia del Ing. Dilmer Henilzen Tafur Silva, propuesto como Especialista en Calidad, se presentaron seis (06) Certificados de Trabajo emitidos por Consorcio Arboleda, indicando que contienen firma con igual trazo en todos los certificados. ➢ Asimismo,manifiestaque, para acreditarla experiencia del Ing.Robert Isaac García Quiñones como Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, se presentaron dos (2) Certificados de Trabajo emitidos por DACAVE Contratistas Generales E.I.R.L., indicando que contienen firma con igual trazo en ambos certificados. ➢ Trae a colación la Ley N° 27269 – Ley de Firmas y Certificados Digitales, promulgadael28demayode2000,señalandoquefuemodificadaporlaLey N° 27310 y reglamentada por el D.S. N° 052-2008-PCM, el cual fue modificado y complementado por los D.S. N° 070-2011-PCM, 105-2012- PCM, 026-2016-PCM, 029-2021-PCM, 155-2022-PCM y 082-2024-PCM. ➢ Precisa que el objeto de la Ley N° 27269 es regular la utilización de la firma electrónica, otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que una firma manuscritau otra análoga que evidencie manifestación de voluntad yque el artículo 1 define la firma electrónica como cualquier símbolo basado en medios electrónicos utilizado o adoptado con intención de vincularse o autenticar un documento cumpliendo funciones de firma manuscrita. ➢ Añade que el artículo 3 define la firma digital como firma electrónica que utiliza criptografía asimétrica, basada en un par de claves (privada ypública) relacionadas matemáticamente. ➢ Menciona que la legislación civil y comercial reconoce la autonomía de la voluntad para definir formas y seguridades contractuales, salvo norma imperativa que exija formalidad específica bajo sanción de nulidad. ➢ Menciona que la Ley N° 27291 modificó el Código Civil (artículos 141° y 1374°)parareconocerlamanifestacióndevoluntadpormedioselectrónicos y adicionó el artículo 141-A para precisar que, cuando la ley requiera formalidadexpresaofirma,estapuedegenerarseocomunicarsepormedios electrónicos, ópticos o análogos. ➢ Por ello, considera que los Certificados de Trabajo de los ingenieros Dilmer Henilzen Tafur Silva y Robert Isaac García Quiñones fueron emitidos Página 27 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 utilizando firma electrónica, incluyendo firmas escaneadas, otorgándoles la misma validez y eficacia jurídica que una firma manuscrita, conforme al D.S. N° 029-2021-PCM. ➢ Manifiesta que el Consorcio Adjudicatario sostiene que el Ing. Robert Isaac García Quiñones, propuesto por Consorcio Impugnante 1 como Especialista de Seguridad ySalud enOcupacional,habría sidopresentado en la Licitación Pública N.° 001-2025-MDLL/C-1 para la obra “Creación del Servicio de Transitabilidad Vehicular y Peatonal en el Sector Illirca, Sector Ermita y alrededores de la Plaza de la Ciudad de Llama, distrito de Llama, provincia de Chota, departamento de Cajamarca”, CUI 2529897, convocada por la Municipalidad Distrital de Llama, como parte del plantel profesional del postor ganador Consorcio Zafiro para ejercer el mismo cargo. ➢ Sostiene que, si bien se adjudicó la buena pro al Consorcio Zafiro, dicho procedimiento se encuentra en calidad de apelado, por lo que no existiría un contrato que impida la participación del profesional en otras ofertas. ➢ Asimismo, cita el artículo 189 del Reglamento, referido a la sustitución de integrante delplanteltécnico enobrao consultoría de obras, señalandoque la normativa permite el cambio o sustitución siempre que el sustituto cumpla un perfil igual o superior al establecido en las bases del procedimiento de selección. 13. Mediante Escrito N° 4 presentado el 6 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 14. Mediante Escrito s/n presentado el 7 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo interpuesto por el Consorcio Impugnante 2, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta ➢ Sostiene que el Consorcio Impugnante 2 afirmaque existiríadocumentación inexacta respecto de las experiencias N° 13 y N° 14 declaradas por el profesional Ronald Robinson Espinoza Barrientos y que dicho argumento se sustenta en una lectura fragmentada, formalista y no integral de la documentación, sin considerar la finalidad de la exigencia de experiencia. Página 28 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 ➢ Precisa que las Bases Integradas y las bases estandarizadas no establecen que un error en el Anexo N° 16 sea motivo de no admisión o descalificación, indicando que el comité debe evaluar la documentación presentada y verificar su correspondencia con lo solicitado; además, señala que la experienciaseencuentravinculadaasupervisióndeobrasdepavimentación urbana, requisito que indica se cumple. ➢ Indica que la variación en la denominación del tramo en el certificado (Av. Antenor Orrego / Av. Víctor Raúl Haya de la Torre) obedecería a un error administrativo de la entidad que emitió el documento; no obstante, mencionaque el certificado hacereferencia al número de contrato, y quese adjuntaron el contrato, adendas y demás datos requeridos, precisando que ello sería común en proyectos antiguos y no alteraría el objeto contractual. ➢ Añade que la experiencia acreditada del profesional supera los 7 años, por lo que sostiene que aun si hubiera sido observada, no alteraría el resultado, al exceder lo solicitadoen requisitos de calificación yfactoresde evaluación. ➢ Señala que el Tribunal habría establecido de manera reiterada que no toda diferencia nominal configura información inexacta, debiendo evaluarse si existe ventaja indebida real y verificable, lo cual afirma que no ocurriría en el caso. ➢ Indica que la Entidad consideró suficiente la información presentada en ejercicio de su discrecionalidad técnica, y que ello no fue cuestionado oportunamente en la etapa de consultas u observaciones. ➢ Sostiene que las adendas contractuales acreditarían continuidad del servicio, sin superposición indebida ni duplicidad de periodos, y que las diferencias alegadas no desvirtúan la realidad del servicio ni su duración efectiva. ➢ Por ello, considera que no se configura el supuesto del literal i) del artículo 87 de la Ley, pues no existiría información falsa ni ventaja indebida, atribuyendo el cuestionamiento a una lectura parcial orientada a forzar una descalificación. ➢ Sostiene que el Consorcio Impugnante 2 afirma que existiría una contradiccióninsubsanableentreelmontodelAnexoN°06yeldesagregado de supervisión; sin embargo, indica que omite considerar que la Página 29 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 contratación se rige por la modalidad de esquema mixto, conforme a las Bases Integradas. ➢ Señala que la diferencia advertida correspondería a un error aritmético identificable, que no generaría incertidumbre sobre la voluntad económica del postor, indicando que el monto total se mantiene dentro de límites permitidos y no altera la competitividad. ➢ Sostiene que la Resolución N° 1390-2021-TCE-S3 citada por el Consorcio Impugnante 2 no sería aplicable, por referirse a ofertas intrínsecamente ambiguas, a diferencia del caso donde el error sería objetivamente corregible. ➢ Indica que el Consorcio Impugnante 2 reconoce expresamente que se trata de un error aritmético, pero pretende atribuirle consecuencias desproporcionadas. ➢ Señala que conforme al numeral 78.3 del artículo 78 del Reglamento y a la Resolución N° 757-2025-TCE-S1, la corrección de errores aritméticos no invalida la oferta, aun si implica ajustes en subtotales o decimales, siempre que no se alteren precios unitarios. ➢ Sostiene que la diferencia decimal alegada (S/ 0,02) carece de relevancia jurídica y económica, no afecta el contenido esencial ni genera ventaja indebida; además, indica que al ser la única oferta que pasó calificada a evaluación, la corrección aritmética no alteraría los resultados del procedimiento y que pretender la descalificación vulneraría razonabilidad y proporcionalidad, así como el interés público de seleccionar la oferta más eficiente. ➢ Señala que el Tribunal habría establecido que su control no sustituye la evaluacióntécnicadelcomité,salvoarbitrariedadmanifiesta,errorevidente o vulneración directa de la normativa, por lo que el comité actuó dentro de sus competencias, evaluando conforme a Bases Integradas y Ley, sin evidencia de desviación de poder o trato desigual. ➢ Sostiene que pretender una reevaluación bajo criterios distintos a los previstos en las Bases constituiría un uso indebido del recurso de apelación y que para configurarse la infracción por información inexacta deben concurrir copulativamente: (a) información objetivamente falsa, (b) Página 30 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 incidencia directa en requisito/factor o ventaja concreta, y (c) dolo o negligencia grave. ➢ Sostiene que en el caso ninguno de estos elementos se configuraría, afirmando que la experiencia cuestionada es real, verificable y vinculada al objeto de la contratación. Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante 2 ➢ Señala que debe ratificar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 2 por no subsanar la legalización de firmas de la Promesa Formal de Consorcio, requisito de admisión previsto en el literal d) del artículo 69.1 del Reglamento. ➢ Indica que mediante Carta N° 003-2025/CPA-01-2025-MDCE/CS-1, publicada en SEACE, el comité requirió la subsanación especificando la legalización de firmas, en aplicación del artículo 78 del Reglamento; no obstante, señala que vencido el plazo el Consorcio Impugnante 2 no presentó el documento subsanado, lo cual afirma estaría acreditado en SEACE. ➢ Precisa que la legalización de firmas o firmas electrónicas válidas no es una formalidad accesoria, sino un requisito de admisión destinado a garantizar la manifestación válida y vinculante de voluntad de los consorciados. ➢ Sostienequelanoadmisiónimpidecontinuarconlaevaluacióndelosdemás extremos por preclusión procedimental, atribuyendo al postor la responsabilidadderevisarSEACEyatenderrequerimientosdentrodelplazo, por lo que la decisión de no admitir la oferta se encontraría ajustada a derecho por incumplimiento de un requisito obligatorio no subsanado oportunamente. ➢ Así,solicitaquesedeclareinfundadoelrecursodeapelacióninterpuestopor el Consorcio Impugnante 2 y se confirme la decisión de no admisión de su oferta. 15. Mediante Escrito N° 01-2026 presentado el 7 enero de 2026 ante Tribunal, el Consorcio Impugnante 2 acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. Página 31 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 16. Mediante Escrito N° 3 presentado el 8 enero de 2026 ante Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 17. Mediante Escrito s/n presentado el 8 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos adicionales manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Indica que el Consorcio Impugnante 1 pretende acreditar la experiencia del Ing. Manuel Hugo Pucan Carreñocomo Supervisor de Obra mediante un certificado privado, en el cual se señala que habría desempeñado dicho cargo en la obra “Construcción de pistas y veredas en la Habilitación Urbana Las Acacias de Pimentel – Etapa I y II”, durante el periodo comprendido del 5 de enero de 2024 al 31 de agosto de 2024. ➢ Señala que, mediante el Oficio N° 2129-2025-MDP/OGACGD emitido por la MunicipalidadDistritalde Pimentel, seinformóque en susregistrosoficiales obran las Licencias de Habilitación Urbana y las Actas de Recepción de Obra correspondientes a la referida habilitación urbana. ➢ Alega que dichas fechas constituyen la línea de tiempo oficial de la obra, respaldada por actos administrativos firmes y que el certificado presentado pretende situar la supervisión de la obra en el año 2024, mientras que la documentación pública y oficial señala que la obra fue licenciada, ejecutada y recepcionada en el año 2025. ➢ Menciona que la supervisión de obra no es una actividad autónoma, sino accesoria y dependiente de la ejecución de la obra, por lo que no puede existir válidamente sin que esta se encuentre autorizada y en ejecución. ➢ Indica que, si bien la Entidad señaló que no puede identificar al Supervisor de Obra por tratarse de una contratación privada, ello no exonera al Consorcio Impugnante 1 de acreditar coherencia temporal y razonabilidad entre el certificado presentado y la realidad objetiva de la obra. ➢ Añade que el carácter privado de la supervisión no convierte al certificado enirrebatibleniimpidesucontroldeverosimilituddentrodelprocedimiento de selección y que la experiencia presentada no constituye solo una diferencia formal de fechas, sino una inexactitud material objetiva, al Página 32 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 pretender acreditar supervisión en un periodo en el que la obra no contaba con licencia ni ejecución válida. ➢ Sostiene que aceptar dicha experiencia implicaría validar una supervisiónde una obra inexistente desde el punto de vista administrativo, vulnerando los principios de veracidad, razonabilidad, transparencia e igualdad de trato. ➢ Señala que entre un certificado privado y actos administrativos públicos emitidos por la Municipalidad Distrital de Pimentel debe prevalecer la documentación pública, conforme al principio de verdad material y a la presunción de legitimidad del acto administrativo. ➢ Solicita que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 1 y se confirme la no validez de la Experiencia N° 7 correspondiente al profesional Supervisor de Obra y que la oferta debe conservar su estado de descalificada, por lo que el recurso de apelación deberíadeclararseimprocedente,alnorevertirpreviamentela condiciónde descalificado del procedimiento. 1 18. Con decreto del 8 de enero de 2026, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 19. Condecreto del8deenerode2026,sedejóaconsideracióndelaSalalosalegatos adicionales expuestos por el Consorcio Impugnante 1. 3 20. Condecreto del8deenerode2026,sedejóaconsideracióndelaSalalosalegatos adicionales expuestos por el Consorcio Adjudicatario. 21. El 8 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante 1, del Consorcio Impugnante 2 y del Consorcio Adjudicatario. 4 22. Con decreto del 8 de enero, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de resolver se requirió la siguiente información: 1 Decreto N° 697028. 2 Decreto N° 697029. 3 Decreto N° 697030. 4 Decreto N° 697273. Página 33 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 °(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ETEN [ENTIDAD CONTRATANTE] ➢ Sírvase remitir un informe complementario en el cual emita pronunciamiento respecto alos argumentosformulados porel ConsorcioVial2025 (conformado porla empresa Construcciones de Ingeniería Civil y Electromecánicas en General S.A.C. y el señor Liza Mori Walter) [Consorcio Adjudicatario], en su absolución de los recursos de apelación. (…) 23. Condecreto del9deenerode2026,sedejóaconsideracióndelaSalalosalegatos adicionales expuestos por el Consorcio Adjudicatario. 24. Mediante Escrito s/n presentado el 12 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos adicionales manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Señala que el Anexo N° 6 es el único documento que contiene y define la oferta económica del postor y que de la revisión de dicho anexo se verifica que la oferta es clara, expresa y determinada. ➢ En ese sentido, indica que este documento cumple plenamente con lo exigido por las Bases y constituye el instrumento válido para la evaluación económica,noexistiendodudaniambigüedadrespectodelmontoofertado. ➢ IndicaquelaobservaciónformuladaporelConsorcioimpugnante2,referida a la falta de actualización del monto en el encabezado del desagregado de costos de supervisión, carece de relevancia sustancial, toda vez que: no altera los costos parciales detallados; no modifica el monto consignado en el Anexo N° 6; no genera confusión sobre el precio real ofertado. ➢ Sostiene que no existe incongruencia real entre la oferta económica y el desagregado de supervisión y este no constituye la oferta económica, sino un documento explicativo de la estructura de costos. ➢ Argumentaquesufunciónesúnicamentedetallarlacomposicióninternadel precio ofertado, sin definir ni modificar el monto total presentado en el Anexo N° 6, por lo que la oferta económica es clara, determinada y plenamente evaluable, siendo una observación meramente formal contenida en un documento auxiliar no puede invalidarla. 5 Decreto N° 697030. Página 34 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 ➢ Por ello, considera que corresponde aplicar el principio de prevalencia del fondo sobre la forma, al no advertirse afectación sustancial a la evaluación económicayquesedesestimeel cuestionamientoformuladoysemantenga la validez de la oferta económica presentada. 25. Mediante Informe Técnico N° 1-2026-COMITÉ-CPA 1-2025-MDCE/CS e Informe Legal N° 3-2026-MDCE/OGAJ/JECA presentados el 13 de enero de 2026 ante el Tribunal, la Entidad remitió información complementaria requerida en el decreto del 8 de enero de 2026. 26. Mediante Escrito N° 5 presentado (dos veces) el 14 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente los siguiente: ➢ Manifiesta que el Consorcio Adjudicatario sostiene que la experiencia del Ing. Manuel Hugo Puican Carreño, acreditada mediante Certificado de fecha 19 de setiembre de 2024, en el cargo de Ingeniero Supervisor de Obra en la obra“ConstruccióndePistasyVeredasen laHabilitaciónUrbanaLasAcacias de Pimentel Etapa I y II”, correspondiente al periodo del 05.01.2024 al 31.08.2024, resultaría materialmente inexacta, cronológicamente incoherente y carente de verosimilitud. ➢ Indica que mediante Oficio N° 002129-2025-MDP/OGACGD, emitido por la Municipalidad Distrital de Pimentel, dicha Entidad informó que en su acervo documentario obran las Licencias de Habilitación Urbana y las Actas de Recepción de Obra correspondientes a la Habilitación Urbana Las Acacias – Etapa I y II. ➢ Precisa que conforme al Acta de Recepción de Obra N° 00005-2025- MDP/GDTI – “Habilitación Urbana de Lote Único Las Acacias Etapa I”, y al Acta de Recepción de Obra N° 00006-2025-MDP/GDTI – “Habilitación Urbana de Lote Único Las Acacias Etapa II”, los trabajos fueron aprobados con fechas 26.03.2025 y 17.03.2025, respectivamente, lo que evidenciaría que la ejecución de dichos trabajos se habría realizado con anterioridad y aprobada en marzo de 2025. ➢ Sostiene que ello implicaría que los trabajos de la obra “Construcción de Pistas y Veredas en la Habilitación Urbana Las Acacias de Pimentel Etapa I y II” habrían sido ejecutados en el periodo de enero a agosto de 2024, conformealCertificadopresentadoporelIng.ManuelHugoPuicanCarreño. Página 35 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 ➢ Añade que en el Oficio N° 002129-2025-MDP/OGACGD y en sus anexos no se acredita de manera expresa el periodo de ejecución de los trabajos de la referida obra y que en dicho Oficio la Municipalidad Distrital de Pimentel dispone que no es posible verificar la participación de los profesionales mencionados como Ingeniero Supervisor o Ingeniero de Seguridad en Obra, debido a que su contratación corresponde al ámbito privado. ➢ Precisa que conforme al Decreto Supremo N° 029-2019-VIVIENDA, el procedimiento administrativo de habilitación urbana no contempla la obligación de presentar un plantel técnico, razón por la cual dicha información debe ser consultada directamente al emisor del certificado o al titular del proyecto. 27. Con decreto del 15 de enero, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de resolver se requirió la siguiente información: (…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ETEN [ENTIDAD CONTRATANTE] ➢ En atención a lo manifestado en el Informe Técnico N° 001-2026-COMTE-CPA 01-2025-MDCE/CS, sírvase precisar si la Entidad, a la fecha, ha realizado alguna verificación posterior de los documentos de las ofertas que son objeto de controversia y si cuenta con los resultados correspondientes. (…) 28. Con decreto del 16 de enero de 2026, se dispuso correr traslado a las partes respecto de la posible existencia de vicios de nulidad vinculados a la actuación del comité en la subetapa de admisión de ofertas, al haberse advertido que la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 2 fue sustentada, en el Acta de evaluación, únicamente en la supuesta invalidez de la Promesa de Consorcio por contravenir el régimen de responsabilidad solidaria; sin embargo, con posterioridad en sede recursiva, mediante el Informe Técnico N° 03-2025- COMITÉ-CPA-2025-MDCE/CS, la Entidad incorporó unnuevofundamentoreferido a la falta de subsanación de la Promesa de Consorcio por no contar con firmas electrónicas o legalizadas, razón que no fue consignada en el acta correspondiente, lo que evidenciaría una motivación incompleta y extemporánea del acuerdo adoptado por el comité, en contravención de lo dispuesto en el literal c) del numeral 59.5 del artículo 59 del Reglamento y en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la Ley N° 27444. Página 36 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 29. Mediante Informe Técnico N° 2-2026-COMITÉ-CPA 01-2025-MDCE/CS presentado el 19 de enero de 2026 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida en el decreto del 15 de enero de 2026. 30. Mediante Escrito N° 6 presentado el 23 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 absolvió el traslado de nulidad manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Señala que el Comité, al declarar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 2, sustentó su decisión únicamente en que la Promesa de Consorcio contenía una cláusula que atribuía a uno de los consorciados la responsabilidad por la veracidad de la documentación y por eventuales procesos sancionadores, lo que, a su criterio, contravenía el numeral 6.4 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD sobre responsabilidad solidaria, motivo por el cual consideró inválido dicho documento y resolvió no admitir la oferta. ➢ Precisa que posteriormente, mediante Informe Técnico N° 03-2025- COMITÉ-CPA-2025-MDCE/CS de fecha 3 de enero de 2026, la Entidad incorporóunnuevoargumentoparasustentarlanoadmisión,referidoaque la Promesa de Consorcio carecía de firmas electrónicas o legalizadas y que dicha omisión no fue subsanada oportunamente. ➢ Indica que este nuevo fundamento no fue utilizado por el Comité al momento de emitir el Acta de Evaluación, configurándose una motivación extemporánea que no formó parte de la decisión originalmente adoptada, lo cual evidenciaría un vicio vinculado a la falta de motivación del acto administrativo contenido en el Acta. ➢ Sostiene que el derecho de contradicción se ve afectado cuando los administrados no conocen oportunamente los motivosreales que sustentan una decisión que los perjudica, pues ello impide que puedan refutarla de manera adecuada. ➢ Manifiesta que en el presente caso el Consorcio Impugnante 2 no tuvo conocimiento completo de todas las razones que justificaron el rechazo de su oferta, dado que solo se consignó una motivación genérica en el Acta, sin incluir el argumento adicional referido a la falta de firmas legalizadas. Página 37 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 ➢ Añade que ello se evidencia en que el recurso de apelación interpuesto por el ConsorcioImpugnante2 cuestionaúnicamentelo expresadoenel Actade otorgamientodelabuenaproynoloseñaladoposteriormenteenelInforme Técnico N° 03-2025-COMITÉ-CPA-2025-MDCE/CS. ➢ Precisa que el literal c) del numeral 59.5 del artículo 59 del Reglamento establece que los acuerdos del comité, con su respectiva fundamentación, deben constar en acta registrada en la Pladicop, obligación que fue incumplida al no consignarse de manera expresa y completa todos los motivos de la no admisión. ➢ Señala que la deficiencia de motivación no solo afecta al Consorcio Impugnante 2,sinotambién alprocedimiento impugnatorio,pues elActano permite conocer con claridad todas las razones que sustentaron el rechazo de la oferta. ➢ Indica que el derecho a la motivación de las decisiones administrativas se encuentra reconocido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, como garantía frente a decisiones arbitrarias. ➢ Asimismo, precisa que la normativa de contratación pública exige que las decisiones del comité se encuentren debidamente motivadas, conforme al artículo 59 del Reglamento, a fin de garantizar los principios de transparencia e igualdad de trato. ➢ Manifiesta que las decisiones de la Entidad deben ser accesibles y debidamente sustentadas en virtud del principio de transparencia regulado enelliterali)delartículo5delaLey,queexigereglasclarasyaccesiblespara los participantes. ➢ Cita que la Resolución N° 002-2023-TCE-S5 ha establecido que, ante vicios de motivación, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento yretrotraerloa la etapade evaluaciónde ofertas,a finde corregir eldefecto advertido. ➢ Concluye que en el presente caso corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo a la etapa de admisión de ofertas para corregir el vicio detectado, así como poner el hecho en Página 38 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 conocimiento del Titular de la Entidad para la adopción de medidas correctivas. ➢ Porotrolado,IndicaqueelIng.ManuelHugoPuicanCarreño,propuesto por su representada como Jefe de Supervisión, se desempeñó como Ingeniero Supervisor en la obra “Mejoramiento del Servicio de Transitabilidad VehicularyPeatonaldelosjironesDomingoNegrón,Cuervo,SantaRosa,San Roque, Atahualpa, Santa Rosa, Huáscar, Los Sauco de la localidad de Santa Cruz, Distrito de Santa Cruz – Santa Cruz – Cajamarca”, durante el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 2018 y el 10 de junio de 2019. ➢ Precisa que dicha experiencia se acredita mediante Constancia de Servicio, Contrato de Servicios de Consultoría para Supervisión de Obra N° 21-2018- MPSC/A y Acta de Recepción de Obra Definitiva, documentos que demuestran la participación real del profesional en la obra indicada. ➢ Señala que el Consorcio Adjudicatario cuestionó la experiencia del Ing. Dilmer Henilzen Tafur Silva por considerar que los certificados emitidos por CONSORCIO ARBOLEDA y DACAVE Contratistas Generales EIRL presentan firmas con igual trazo. ➢ Precisa que se solicitó a dichas empresas la validación de los certificados mediante las Cartas N° 002-2025-CR/MDCE-RC-HOPB y N.° 003-2025- CR/MDCE-RC-HOPB y que ambas empresas confirmaron que los certificados son veraces, auténticos y que fueron efectivamente emitidos por ellas. ➢ Por ello, considera que la experiencia del profesional cuestionado se encuentra debidamente respaldada por la confirmación expresa de los emisores de los certificados. 31. Mediante Escrito N° 2-2026 presentado el 23 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante 2 absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Señala que se advierte la existencia de vicios sustanciales en el acto administrativo contenido en el Acta de Admisión, Evaluación, Calificación y Otorgamiento de la Buena Pro, al no haberse expuesto de manera clara, expresa, suficiente y congruente las razones que sustentan la no admisión de la oferta de su representada. Página 39 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 ➢ Precisa que el Acta se limita a consignar una causal específica referida a la supuesta incorrecta individualización de responsabilidades en la Promesa Formal de Consorcio; sin embargo, en una etapa posterior del procedimiento, la Entidad incorporó nuevas razones no contenidas en dicho acto, vinculadas a una presunta falta de subsanación de formalidades documentales. ➢ Indica que la motivación del acto administrativo debe ser contemporánea a su emisión, no pudiendo ser complementada, corregida o ampliada con posterioridad, ya que ello vulnera el principio del debido procedimiento, restringe el derecho de defensa del administrado y afecta la transparencia y predictibilidad de las decisiones. ➢ Manifiesta que recién en sede impugnatoria la Entidad incorporó una nueva causal de no admisión mediante el Informe Técnico N° 03-2025-COMITÉ- CPA-2025-MDCE/CS, alegando la supuesta falta de subsanación de firmas legalizadas de la Promesa Formal de Consorcio, circunstancia que no fue consignada ni motivada oportunamente en el Acta. ➢ Precisa que el numeral 4 del artículo 3 de la Ley N° 27444 consagra el principiodemotivación,estableciendoqueelactoadministrativodebeestar debidamente motivado conforme al ordenamiento jurídico. ➢ Cita que la Resolución N° 565-2023-TCE-S2, en su fundamento 95, reconocería la motivación como un derecho del administrado y como requisito de validez del acto administrativo, señalando que su ausencia o insuficiencia constituye arbitrariedad e ilegalidad. ➢ Sostiene que la actuación del Comité vulnera el derecho constitucional a la debida motivación al introducir criterios no consignados oportunamente en el Acta, como la supuesta falta de subsanación de firmas legalizadas contenidas en el Anexo N° 4. ➢ Señala que se configuran las causales de nulidad previstas del artículo 70 de la Ley, al haberse contravenido normas legales, prescindido de normas esenciales del procedimiento y generado un imposible jurídico. Página 40 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 ➢ Cita que la Resolución N° 728-2025-TCE-S6 establece que la nulidad constituye un instrumento para sanear el procedimiento de selección y garantizar un proceso competitivo transparente y conforme a ley. ➢ Indica que la nulidad cumple una función restauradora y preventiva, al permitir corregir actuaciones defectuosas que inciden directamente en la admisión, evaluación o calificación de las ofertas. ➢ Señala que la Resolución N° 4128-2024-TCE-S5 precisa que la falta de motivación vulnera elrequisito de validezdel acto administrativo, elartículo 66 del Reglamento y el principio de transparencia, configurando un vicio de nulidad en la admisión de ofertas. ➢ Manifiesta que, conforme al criterio del Tribunal, cualquier decisión del comité que no se encuentre debidamente motivada o resulte incongruente con lo actuado en el procedimiento configura un vicio de nulidad, especialmente en la etapa de admisión de ofertas. ➢ Precisa que la Resolución N° 01452-2022-TCE-S2 establece que, para declarar la nulidad de oficio, la Entidad debe correr traslado al postor adjudicado con la buena pro y otorgarle un plazo no menor de cinco días hábiles para ejercer su derecho de defensa. ➢ Indica que la Entidad debe poner en conocimiento de las partes la eventual nulidad del procedimiento, a fin de garantizar el respeto del debido procedimiento y del derecho de defensa. ➢ Solicita que se declare la nulidad de oficio del Acta de Admisión, Evaluación, Calificación y Otorgamiento de la Buena Pro, al haberse acreditado vicios sustanciales e insubsanables que inciden directamente en su validez y que el procedimiento de selección sea retrotraído hasta la etapa de evaluación de ofertas, a fin de restablecer la legalidad del procedimiento conforme al marco normativo vigenteya los principios que rigen la contrataciónpública. 32. Mediante Informe N° 017-2026-MDCE/OACP presentado el 26 de enero de 2026 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: Página 41 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 ➢ Señala que el Tribunal habría advertido que la falta de motivación en el acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro del 12 de diciembre de 2025 podría sustentar unaposible nulidad por existir vicios. ➢ Indica que en dicha acta los argumentos para declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante 2 se basan en la supuesta invalidez de la Promesa de Consorcio por contravenir el régimen de responsabilidad solidaria, consignándose que los consorciados habrían estipulado expresamente que la responsabilidad por “veracidad de documentos, resolución de contratos, soluciónde controversias,trámitesdeadicionalesy/odeductivosyprocesos sancionadoresdurantelarealizacióndel servicio”sería asumidaúnicamente por uno de los consorciados. ➢ Precisa que ya en trámite recursivo la Entidad incorporó y aclaró, mediante el Informe Técnico N° 03-2025-COMITÉ-CPA-2025-MDCE/CS, que la no admisión en realidad se habría debido a que el postor no subsanó la legalizacióndefirmasdelosconsorciadosenlapromesadeconsorciodentro del plazo otorgado, argumento que no fue plasmado en el acta del 12 de diciembre. ➢ Cita que el literal c) del numeral 59.5 del artículo 59 del Reglamento establece que los acuerdos del comité, con su respectiva fundamentación, constan en actas registradas en la Pladicop. ➢ Menciona que el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la Ley N° 27444 señala que el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico. ➢ Sostiene que la ausencia de una motivación completa y oportuna habría impedido que el Consorcio Impugnante 2 conozca las razones reales de su no admisión al momento de emitirse el acta, lo cual habría limitado su derecho de defensa, considerando que su apelación cuestiona lo señalado en el acta y no la supuesta falta de subsanación de legalización de firmas, explicada recién en sede recursiva. ➢ Indica que si bien el artículo 14 del TUO de la LPAG regula la conservación del acto cuando el vicio no es trascendente y el numeral 14.2.4 contempla supuestos en los que el acto habría tenido el mismo contenido aun sin el vicio, en este caso el vicio sí sería trascendente. Página 42 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 ➢ Precisaqueellosesustentaenquesehabríavulneradoelderechodelpostor a conocer los motivos reales de su no admisión, existiendo un acta con falta de motivaciones que vulneraría normas generales de contratación y del procedimiento administrativo, además de contravenir el principio de transparencia y facilidad de uso del artículo 5 de la Ley. ➢ Añade que el despacho habría detectado otros vicios en el acta producto de larevisiónexhaustivadelasofertas,quereforzaríanlanecesidaddedeclarar la nulidad del procedimiento. ➢ Señala que el comité otorgó la buena pro, pero advierte falencias que ameritarían dejar sin efecto la buena pro y declarar no admitida su oferta por incumplir normas generales de contrataciones públicas. ➢ Precisa que en el folio 34 de la oferta se adjunta el desagregado de costos de supervisión, en cuyo encabezado se consigna un “TOTAL DE LA SUPERVISIÓN” de S/ 378,708.05, monto distinto al total del Anexo N.° 6 – Oferta Económica, que consigna S/ 340,837.25, generando inconsistencia, confusión y duda razonable sobre lo ofertado. ➢ Indica que el Consorcio Adjudicatario habría sostenido que el encabezado del desagregado no modifica ni contradice la oferta económica y que ese montoreflejaríaelencabezadoreferencialdelSEACE;noobstante,seafirma que aceptar dicha explicación implicaría que el comité interprete el sentido de la oferta, lo cual estaría prohibido. ➢ Menciona que el Tribunal ha señalado reiteradamente que la información en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente, y que no es función del comité interpretar ofertas ni esclarecer ambigüedades, citándose como referencia la Resolución N° 1950-2019-TCE-S2 y la Resolución N° 2635-2022-TCE-S2. ➢ Añade que en el mismo desagregado de costos se advierte que el postor incluyó como gasto fijo “Compra de Bases de licitación” por S/ 300.00, pese aqueenelprocedimientoelcostodereproduccióndebasesesgratuito,por lo que debió consignarse cero; se sostiene que ello implica información que no se ajusta a la realidad y que no fue advertida por el comité. ➢ Por ello, considera que estas incongruencias no fueron advertidas por el comité, el cual declaró admitida la oferta y permitió continuar con las Página 43 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 subetapas, por lo que se plantea la necesidad de corregir tales falencias y, en el marco de una nulidad, revisar nuevamente las ofertas de impugnantes y del adjudicatario, considerando que las demás ofertas estarían consentidas. ➢ Señala que en el folio 25 de la oferta de Consorcio Impugnante, dentro del desagregado de costos de supervisión, también se consigna como gasto fijo “Compra de Bases de licitación” por S/ 300.00, pese a que la reproducción de bases es gratuita, por lo que debió consignarse cero. ➢ Indicaquealconsiderarungastoquenoseráutilizadoynotenerexplicación que lo sustente, se sostiene que ello afecta el monto total ofertado y correspondería desestimar la oferta, solicitándose que el Tribunal ordene revertir su condición de admitida a no admitida. ➢ Precisa que se recuerda que cada postor es responsable del contenido de su oferta y debe asegurar que la documentación sea objetiva, clara, coherente y congruente con lo solicitado. 33. Con decreto del 26 de enero de 2026, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuesto por el Consorcio Adjudicatario. 34. Con decreto del 26 de enero de 2026, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuesto por el Consorcio Impugnante 1. 8 35. Condecreto del26deenerode2026,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-MDCE/CS-1. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan 6 7Decreto N° 702556. 8Decreto N° 702557. Decreto N° 702890. Página 44 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos mediosimpugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de En el caso concreto N° procedencia Para verificar Cumple (artículo 308 del Consorcio Consorcio (SÍ/NO) Reglamento) Impugnante 1 Impugnante 2 Concurso Concurso Público Público Abreviado N° 1- Abreviado N° 1- 2025-MDCE/CS- 2025-MDCE/CS- Competencia por El Tribunal es competente 1, cuya cuantía 1, cuya cuantía 1 cuantía (Valor superior a 50 UIT). de la de la Sí (Literal a) contratación contratación asciende a S/ asciende a S/ 378,708.05 378,708.05 (trescientos (trescientos setenta y ocho setenta y ocho 9Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 45 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 mil setecientos mil setecientos ocho con ocho con 05/100 soles) 05/100 soles) El recurso se dirige contra Contra la Contra la no Acto impugnable 2 (Literal b) un acto expr10amente descalificación admisión de su Sí impugnable. de su oferta. oferta. La notificación La notificación del acto del acto impugnado fue impugnado fue el 17 de el 17 de diciembre de diciembre de 2025, 2025, venciendo el venciendo el El recurso ha sido plazo de 5 días plazo de 5 días Plazo de interpuesto dentro del plazo el 24 de el 24 de 3 interposición diciembre de diciembre de Sí (Literal c) legal de cinco (5) u ocho (8)2025. El recurso 2025. El recurso días hábiles. de apelación se de apelación se presentó el 22 presentó el 24 de diciembre de de diciembre de 2025, dentro 2025 y se del plazo legal. subsanó el 29 de diciembre de 2025, dentro del plazo legal. Hugo Octavio Jaime Puican Barrios, Rodríguez El recurso es suscrito por elen calidad de Ramírez, en Identificación y representante calidad de 4 representación representante del común, representante Sí (Literal d) Impugnante, con poder conforme a la común, suficiente. promesa de conforme a la consorcio. promesa de consorcio. El impugnante no está Del expediente Del expediente Capacidad e 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni no se verifica no se verifica Sí (Literales e y f) incapacitado legalmente ninguno de los ninguno de los para ejercer actos civiles. supuestos. supuestos. El proveedor impugna la Condición procesal buena pro sin cuestionar su Impugna la Impugna la no 6 en la controversia Sí (Literal g) propia no descalificación admisión de su admisión/descalificación. de su oferta. oferta. 11Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 46 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 Legitimidad El Consorcio El Consorcio procesal (no El recurso no es interpuesto Impugnante 1 Impugnante 2 7 ganador) por el postor ganador de la fue fue no Sí (Literal h) buena pro. descalificado. admitido. Sí hay Sí hay Conexión lógica y Existe conexión lógica entre coherencia coherencia 8 petitorio los hechos expuestos y el entre entre Sí (Literal i) petitorio. pretensiones y pretensiones y hechos. hechos. Sí tiene interés Sítieneinterésy y legitimidad legitimidad El impugnante carece de 9 Interés para obrar interés para obrar o para impugnar para impugnar Sí (Literal j) legitimidad procesal. la la no admisión descalificación de su oferta. de su oferta. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante 1 solicitó al Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la buena pro. • Se le otorgue la buena pro. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante 2 solicitó al Tribunal, lo siguiente: • Se admita su oferta. • Se califique su oferta y de ser el caso se le otorgue la buena pro. • Se asigne el puntaje correcto al Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la buena pro. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Adjudicatario solicitó al Tribunal lo siguiente: Página 47 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 • Se declare improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 1. • Se ratifique la buena pro otorgada a su representada. • Se ordene continuar con el perfeccionamiento del contrato. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento” (el subrayado es agregado) Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.” (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (el subrayado es agregado) Página 48 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop.” 6. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 1 fue notificado a la Entidad contratante y a los demás postores el 23 de diciembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTri12nalteníanunplazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 30 de diciembre de 2025. Asimismo, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 2 fue notificado a la Entidad contratante y a los demás postores el 30 de diciembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 6 de enero de 2026. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo interpuesto por el Consorcio impugnante 1 el 30 de diciembre de 2025, es decir, dentro de plazo legal establecido, formulando nuevos cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante 1. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos serealizaráconsiderandoloexpuestoporelConsorcioImpugnante1ensurecurso apelación y el Consorcio Adjudicatario en su absolución. 8. Asimismo, se aprecia del expediente administrativo que, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo interpuesto por el Consorcio impugnante 2 el 7 de enero de 2025, es decir, fuera de plazo legal establecido, formulando nuevos cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante 2. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando lo expuesto únicamente por el Consorcio Impugnante 2 en su recurso apelación. 9. Asimismo,conforme alodispuesto en el literalg)del artículo 311del Reglamento, una vez declarado el expediente listo para resolver, los escritos presentados con posterioridadadichadeclaraciónnosonconsideradosparasustentarlaresolución que emita este Tribunal, salvo que la Sala adopte una decisión debidamente motivada que disponga lo contrario. En tal sentido, los cuestionamientos 12 13El 25 y 26 de diciembre de 2025 fueron feriados. El 1 y 2 de enero de 2026 fueron feriados. Página 49 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 formulados fuera de dicho acto no serán tomados en cuenta para la fundamentación de la presente resolución. 10. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante 1 y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada. ii. Determinar sicorresponde revocarla no admisión de la ofertadel Consorcio Impugnante 2 y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada. iii. Determinarsicorrespondedescalificar laofertadel ConsorcioAdjudicatario. iv. Determinar si corresponde de desestimar la oferta del Consorcio Impugnante 1, conforme a lo indicado por el Consorcio Adjudicatario. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante 1. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 11. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativade contrataciones públicasnoes otra que lasEntidades Contratantes adquieranbienes, servicios yobras en lasmejorescondicionesposibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 12. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el presente extremo del recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante 1 y de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 2 conforme al “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 12 de diciembre de 2025,publicada el17delmismo mesyañoenel SEACE delaPladicop,enadelante el Acta de evaluación; advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; Página 50 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado emita pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido. 14 13. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 16 de enero de 2026, se corrió traslado al Consorcio Adjudicatario, al Consorcio Impugnante 1, al Consorcio Impugnante 2 y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Mediante su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante 2 cuestiona que el comité haya declarado no admitida su oferta por aplicar de manera automática la responsabilidad solidaria, pese a que en su Promesa de Consorcio se individualizan expresamente las responsabilidades de los consorciados. Sostiene que dicha individualización es válida conforme a la normativa vigente y que el comité, además, sí la aceptó en la evaluación del Consorcio Adjudicatario, lo que evidencia un trato desigual. Conformealoexpuesto,esteColegiadoprocedióalarevisióndel“Actadeadmisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 12 de diciembre de 2025, publicada el 17 del mismo mes y año en el SEACE de la Pladicop, en adelante el Acta de evaluación, en el cual el comité declaró “no admitida” la oferta del Consorcio Impugnante 2 bajo el siguiente fundamento, se grafica el extremo correspondiente: 14“Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que sepronuncien en un plazo máximo de cinco díashábiles. En caso de apelaciones ante elTCP, se extiende elplazo previstoen elliterale) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.”. Página 51 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 Del citado extracto del Acta de evaluación, se advierte que el comité, para declarar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 2, únicamente sostuvo que la Promesa de Consorcio presentada contenía una cláusula que asignaba a uno solo de los consorciados la responsabilidad por la veracidad de la documentación y por los eventuales procesos sancionadores, lo que a su criterio contravenía el numeral 6.4 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD sobre responsabilidad solidaria de los consorcios, así como el criterio dado en la Resolución N° 00985-2024-TCE-S5, por lo que consideró que dicho documento carecía de validez legal y, en consecuencia, correspondía no admitir la oferta. Página 52 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 Ahora bien, cabe precisar que, recién el 3 de enero de 2026, cuando la Entidad registró en el SEACE de la Pladicop el Informe Técnico N° 03-2025-COMITÉ-CPA- 2025-MDCE/CS, en el cual se absolvió el traslado del recurso Impugnativo presentado por el Consorcio Impugnante 2, se indicó, entre otros aspectos, lo siguiente: Conforme se aprecia del citado informe, como nuevo argumento o motivo de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 2, se indicó que su Promesa de Consorcio era inválida por carecer de firmas electrónicas o legalizadas y que no fue subsanada oportunamente, incorporándose en esta sede recursiva una motivación adicional para no admitir dicha oferta, que no fue utilizada por el comité al momento de adoptar la decisión impugnada en el Acta de evaluación. Enrelaciónconloanterior,delarevisióndelasactuacionesregistradasenelSEACE, respecto de la referida subsanación, se advierte que, efectivamente, se consignó que el Consorcio Impugnante 2 no realizó la subsanación, tal como se muestra a continuación: Página 53 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 Al respecto, corresponde traer a colación el literal c) del numeral 59.5 del artículo 59 del Reglamento, en el cual se dispone lo siguiente: “Artículo 59. Comité (…) 59.5.Lassesionesoreuniones delcomitépuedenser presenciales omediante eluso de medios digitales. Para sesionar y adoptar acuerdos válidos, el comité se sujeta a las siguientes reglas: (…) c) Los acuerdos que adopte y los votos en discordia, con su respectiva fundamentación, constan en actas que se registran en la Pladicop.” En ese contexto, este Colegiado advierte la posible existencia de un vicio de nulidad derivadodelafaltademotivacióndelActadeevaluación,enlamedidaqueendicho documento el comité únicamente consignó como sustento de la no admisión de la OfertadelConsorcioImpugnante2lasupuestainvalidezdelaPromesadeConsorcio por contravenir el régimen de responsabilidad solidaria, mientras que la Entidad incorporó recién en esta instancia, a través del Informe Técnico N° 03-2025- COMITÉ-CPA-2025-MDCE/CS, una razón adicional vinculada a la falta de firmas electrónicas o legalizadas y a una presunta falta de subsanación, la cual no fue expresada al declarar como no admitida la oferta del Consorcio Impugnante 2. Dicha omisión podría contravenir lo dispuesto en el literal c) del numeral 59.5 del artículo 59 del Reglamento, que exige que los acuerdos del comité consten en actas debidamente fundamentadas, así como el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, que reconoce la motivación como requisito esencial de validez del acto administrativo, pues la ausencia de una motivación completa y oportuna habría impedido al Consorcio Impugnante 2conocer las razones realesde su no admisión al momento de la emisión del acta, pudiendo haber limitado su derecho de defensa. Cabe resaltar que, en el presente caso, la relevancia del citado vicio de nulidad estaría en que el Consorcio Impugnante 2 ha formulado un recurso de apelación paracuestionarlanoadmisióndesuofertaenbasealActadeevaluaciónregistrada en el SEACE, no apreciando que la Entidad cuenta con argumentos adicionales para sustentar su no admisión, que han sido comunicados recién en esta instancia impugnativa, lo que afectaría su derecho de defensa y el debido procedimiento, así como imposibilitaría a este Tribunal emitir un pronunciamiento como parte de la controversia sobre hechos o un aspecto que no formó parte del Acta de evaluación. (…)”. Página 54 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 14. En ese sentido, corresponde precisar que, conforme a lo manifestado por el Consorcio Impugnante 1, el Consorcio Impugnante 2 y la propia Entidad en sus absoluciones del traslado de nulidad desarrollada en los antecedentes, se ha reconocido expresamente que el Acta de evaluación no consignó de manera completayoportunalosfundamentosquesustentaronlanoadmisiónde la oferta del Consorcio Impugnante 2, incorporándose recién en sede recursiva un motivo adicional vinculado a la falta de subsanación de la legalización de firmas en la Promesa de Consorcio. 15. En tal sentido,dicho reconocimiento confirma la existencia del vicio advertido por este Colegiado, consistente en una motivación incompleta y extemporánea del acuerdo adoptado por el comité, en contravención de lo dispuesto en el literal c) del numeral 59.5 del artículo 59 del Reglamento y en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. 16. En este punto, corresponde dejar constancia que el Consorcio Adjudicatario no absolvió el traslado de nulidad. 17. En dicho contexto, como se indicó en el traslado de nulidad, se advierte que la Entidad incorporó recién en sede recursiva a través del Informe Técnico N° 03- 2025-COMITÉ-CPA-2025-MDCE/CS, un fundamento adicional vinculado a la supuesta falta de subsanación de la legalización de firmas en la Promesa de Consorcio, razón que no fue consignada en el Acta de evaluación. Ello confirma que los motivos reales de la no admisión no fueron expresados de manera oportuna por el comité al momento de adoptar su decisión en el Acta de evaluación, contraviniendo lo dispuesto en el literal c) del numeral 59.5 del artículo 59 del Reglamento, que exige que los acuerdos del comité consten en actas debidamente fundamentadas. 18. Adicionalmente, dicha actuación vulnera lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, que reconoce la motivación como requisitoesencialdevalidezdelactoadministrativo.Laomisióndeunamotivación clara, expresa y completa en el Acta de evaluación no solo afecta la presunción de validez del acuerdo adoptado por el comité, sino que colocó al Consorcio Impugnante 2 en un estado de indefensión, al no haber podido conocer oportunamente todas las razones que sustentaron la no admisión de su oferta, limitando así su posibilidad de controvertirlas eficazmente y de ejercer plenamente su derecho de defensa. Página 55 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 19. En el presente caso, el fundamento consignado en el Acta de evaluación evidencia una motivación incompleta, en la medida que no consignó de manera integral todos los motivos que sustentaron la no admisión de la oferta. Así, la precisión efectuada por la Entidad en esta instancia evidencia que el acuerdo inicialmente adoptado carecía de una motivación completa, lo que impide conocer de manera íntegra las razones que sustentaron la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 2, afectando su derecho de defensa y el debido procedimiento. 20. En tal sentido, la omisión advertida constituye un vicio de carácter trascendente, pues afecta directamente la validez del acto administrativo y compromete el derechodelospostoresacomprenderlasrazonesporlascualessusofertasfueron evaluadasendeterminadosentido,asícomoaejerceradecuadamentesuderecho de defensa, pues este derecho reconocido como una garantía básica en todo procedimiento administrativo exige que las decisiones que afecten a un administrado estén debidamente fundamentadas, permitiéndole conocer con claridad los hechos, criterios técnicos o jurídicos en los que se basan, a fin de rebatirlos o contradecirlos. 21. En el presente caso, no resulta posible conservar los actos viciados, toda vez que se ha verificado una afectación directa al requisito de validez del acto administrativo previsto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, el cual exige que toda decisión administrativa esté debidamente motivada, mediante la exposición clara de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, en concordancia con lo dispuesto en el literal c) del numeral 59.5 del artículo 59 del Reglamento, que establece que las decisiones y acuerdos del comité deben constar en actas debidamente fundamentadas. 22. En esa línea,de acuerdo con el artículo 70.2 de la Ley, este Tribunal está facultado para declarar la nulidad de los actos emitidos en los procedimientos de selección que conoce, debiendo precisar expresamente la etapa a la que se retrotrae. 23. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad conferida a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, al haberse verificado que el vicioidentificadoafectasustancialmentelavalidezdelprocedimientodeselección y que este se produjo en la etapa de admisión de ofertas, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta dicha etapa. Ello, a efectos que la Entidad corrija el vicio advertido y consigne en el acta correspondiente una motivación suficiente, explicando de manera clara y razonada la decisión adoptada respecto de la oferta del Consorcio Impugnante 2, Página 56 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 precisando los fundamentos técnicos y normativos que sustenten tal determinación. En consecuencia, corresponderá al comité emitir un nuevo pronunciamiento debidamente motivado. Asimismo, se exhorta al comité a que, en lo sucesivo, realice la revisión y evaluación de las ofertas en estricto cumplimiento de la normativa aplicable y de las bases integradas, asegurando que todos sus acuerdos y decisiones se encuentren debidamente motivados, con exposición clara,expresaysuficientede los fundamentos técnicos y jurídicos que los sustentan, a fin de garantizar la transparencia del procedimiento, el respeto del debido procedimiento y el adecuado ejercicio del derecho de defensa de los postores. 24. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos del presente procedimiento. Cabemencionarqueelpresentepronunciamientonoconvalidaotrosextremosde las bases y del Acta de evaluación que no han sido objeto de análisis. 25. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. De igual manera, se hace conocimiento la presente resolución a fin de evidenciarlasdeficienciasenlaevaluacióndelConsorcio Impugnante,afin deque se adopten las medidas que estimen pertinentes. 26. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y habiéndose declarado la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante 1 y el Consorcio Impugnante 2, por la interposición de sus recursos de apelación. 27. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a lo alegado por las partes, respecto a la presentación de información que vulnera la presunción de veracidad como parte Página 57 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 de sus ofertas, corresponde disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de las ofertas del Consorcio Adjudicatario, del Consorcio Impugnante 1 y del Consorcio Impugnante 2, debiendo poner en conocimiento del Tribunal los resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny WilliamRamosCabezudoylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanayCésar Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-MDCE/CS-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Eten, para la Contratación del servicio de consultoría de obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en la calle Daniel Alcides Carrión cuadras 1,2,3,4,5,6,7; calle Felipe Chumioquecuadra1,2;calleBrunoCapuñaycuadra1,2y3;calleJacintoLizacuadra 1 y 2; calle Bonilla 9, 10 y 11 calle 28 de Julio cuadra 7, 8 y 9; calle Suspiros 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8; calle Víctor Raúl cuadra 5; calle Chiclayo; calle 3; calle Enrique Bruning cuadra 1,2,3 del distrito de Eten, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque”, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de admisión de ofertas, conforme al fundamento 23. 2. Devolver las garantías presentadas por el Consorcio Rama (integrado por los señores José Herminio Quintana Acuña y Percy Ríos Cohen) y por el Consorcio San Expedito (integrado por los señores Víctor Augusto Calle Rentería y Roger Jaime Ipanaque Sernaque) para la interposición de sus recursos de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, conforme al fundamento 25. 4. Disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de las ofertas del Consorcio Rama (integrado por los señores José Herminio Quintana Acuña y Percy Página 58 de 59 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1161-2026-TCP-S3 Ríos Cohen), del Consorcio San Expedito (integrado por los señores Víctor Augusto Calle Rentería y Roger Jaime Ipanaque Sernaque) y del Consorcio Vial 2025 (integrado por la empresa Construcciones de Ingeniería Civil y Electromecánica en General SAC y el señor Liza Mori Walter), conforme a lo indicado en elfundamento 27, debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de 20 días hábiles. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 59 de 59