Documento regulatorio

Resolución N.° 0659-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES JR PERU E.I.R.L., en el marco del Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 27-2025-HRA/OC-1, convocada por el Gobierno Regional de Aya...

Tipo
Resolución
Fecha
20/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometer losparticipantesypostores,asícomoel oficial de compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 21 de enero de 2026 VISTO en sesión del 21 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 11305/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES JR PERU E.I.R.L., en el marco del Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 27-2025-HRA/OC-1, convocada por el GobiernoRegionaldeAyacucho–HospitalHuamangaparala“adquisicióndefrutaspara el departamento de nutrición y dietética del Hospital Regional de Ayacucho - Miguel Angel Mariscal Llerena”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de diciembre de 2025, el Gobierno Regional de Ayacucho – Hospital Huamanga, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para B...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometer losparticipantesypostores,asícomoel oficial de compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 21 de enero de 2026 VISTO en sesión del 21 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 11305/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES JR PERU E.I.R.L., en el marco del Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 27-2025-HRA/OC-1, convocada por el GobiernoRegionaldeAyacucho–HospitalHuamangaparala“adquisicióndefrutaspara el departamento de nutrición y dietética del Hospital Regional de Ayacucho - Miguel Angel Mariscal Llerena”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de diciembre de 2025, el Gobierno Regional de Ayacucho – Hospital Huamanga, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 27-2025-HRA/OC-1,para la “adquisiciónde frutas parael departamento de nutrición y dietética del Hospital Regional de Ayacucho - Miguel Ángel Mariscal Llerena”,conunacuantíadeS/284,020.00(doscientosochentaycuatromilveinte con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 16 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertaselectrónicas y, el 19 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa INVERSIONES LYAM DEL PERU E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 218,080.00 (doscientos dieciocho mil ochenta con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN Bon.Del PUNTAJE RESULTADO S/ TÉCNICAECONÓMICA 5%MYPE TOTA OP. INVERSIONES LYAM DEL PERU ADMITIDO 218,080.00 CALIFICADO 50.0 40.00 4.50 94.50 1 Adjudicatario E.I.R.L. INVERSIONES JR ADMITIDO 241,590.00 CALIFICADO 50.0 36.11 4.31 90.42 2 - PERÚ E.I.R.L. 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 29 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa INVERSIONES JR PERU E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso un recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare descalificada la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, se revoqueelotorgamientodelabuenaasufavor,ii)serevoqueelpuntajeotorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública” y iii) se otorgue la buena pro al Impugnante. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 En relación a la acreditación del requisito de calificación “capacidad legal”, señala que el Adjudicatario presentó los Certificados de Fumigación N° 3642 y 3644 del 11 de diciembre de 2025, suscritos por el ingeniero Gustavo Daniel Santos Alcántara. Así, precisa que el 21 de diciembre de 2025 a las 11:33 am, verificó en la plataforma oficial del Colegio de Ingenieros del Perú (CIP), que dicho profesional no se encontraba habilitado. Por consiguiente, sostiene que dicha situación contraviene lo establecido en la Ley N° 28858 “Ley que regula el ejercicio profesional del Ingeniero”, específicamente en los artículos 7 y 9, que establecen la obligatoriedad de estar habilitado en el CIP para ejercer la profesión de ingeniería y que el profesional inhabilitado está impedido de suscribir documentos técnicos o asumir responsabilidades profesionales. Página 2 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 Por tanto, considera que los certificados en mención carecen de validez técnica, asícomoinfringen elprincipiode veracidad,por loquecorresponde que se descalifique la oferta del Adjudicatario. 2.2 En relación a la acreditación del factor de evaluación “Integridad en la contrataciónpública”,señalaqueelCertificadoISO37001presentadoporel Adjudicatario no cumple con los parámetros exigidos en las Bases para el presente factor de evaluación, pues, entre otros requisitos, se exigía que el acreditador sea signatario del IAF MLA para el alcance ABMS. Así, refiere que el Adjudicatario presentó el certificado ISO 37001:2016 emitido el 15 de julio de 2025, no obstante, el acreditador habría obtenido el reconocimiento ABMS recién el 23 de setiembre de 2025, esto es, con posterioridad a la emisión del referido certificado. Por tanto, afirma que al día 15 de julio de 2025, fecha en que se emitió el Certificado ISO 37001:2016, el acreditador no tenía el reconocimiento ABMS, por lo que, considera que no se debió otorgar puntaje. 3. A través del Decreto del 30 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, secorriótrasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 8 de enero de 2026 a las 11:00 horas. 4. Mediante Escrito N° 2 presentado el 31 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante informó lo siguiente: Página 3 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 a. Señala que el 31 de diciembre de 2025, se realizó una nueva verificación en la plataforma oficial del Colegio de Ingenieros del Perú (CIP), y verificó que el profesional suscriptor de los certificados cuestionados se encuentra en condición de habilitado, lo que evidencia que regularizó su situación de inhabilitación con posterioridad a la presentación del recurso de apelación. Por lo tanto, sostiene que este hecho constituye un hecho sobrevenido con posterioridad a la presentación del recurso de apelación. b. El Impugnante solicitó al Tribunal que la Entidad requiera al CIP un informe oficial sobre el período exacto de inhabilitación (inicio y término), que dicha información y el presente escrito se incorporen al expediente del proceso de selección y del recurso de apelación, y que se valore el hecho conforme a la normativa vigente, precisando que la habilitación posterior no convalida los documentos emitidos durante la inhabilitación, sin perjuicio de tener por comunicado el hecho sobrevenido de la habilitación actual del profesional. 5. Mediante Escrito N° 01 presentado el 6 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y presentó su absolución al recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto a su oferta 5.1 En relación a la acreditación del requisito de calificación “capacidad legal”, señala que el Impugnante no acredita con documentos objetivos que el ingenieroGustavoDanielSantosseencontraraconfaltadepagodesucuota al 11 de diciembre de 2025 (fecha de emisión de los certificados), y al 16 de diciembre de 2025 (presentación de ofertas), motivo por el cual, considera que su cuestionamiento no se respalda en una prueba objetiva. 5.2 Agrega que el pantallazo en Word del 21 de diciembre de 2025, no es un documento oficial emitido por el Colegio de Ingenieros del Perú (CIP), por lo que considera que carece de validez probatoria para demostrar la supuesta inhabilitación del referido profesional, más aún si aparece como habilitada en el CIP. Asimismo, sostiene que el Impugnante tiene la carga de la prueba, siendo que su afirmación no está acreditada con ningún documento oficial del CIP. Página 4 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 5.3 Además, señala que, en el supuesto que dicho profesional se encontrase inhabilitado en la fecha de emisión de los certificados o presentación de ofertas, se debe tener en cuenta que las bases no evalúan que contenga la firma de un ingeniero habilitado, sino que la exigencia es que los documentos cuestionados sean emitidos por una empresa autorizada en el Ministerio de Salud y/o DIRESA del almacén. 5.4 En esalínea,señalaque los certificadosN° 003642 y003644fueronemitidos porlaempresaMENUSAA E.I.R.L.,yseencuentraautorizadaporla Dirección Regional de Salud Ayacucho, por lo que, considera que cumple con lo solicitado en las bases. 5.5 Además, indica que los certificados en mención están firmados por el director técnico de la empresa MENUSAA E.I.R.L. y no por el citado profesional,porloquealegaquecondichoscertificadossecumpleloexigido en las bases, pues lleva la firma del representante de la empresa autorizada por la DIRESA para realizar el servicio. 5.6 Del mismo modo, señala que para los certificados N° 003642 y 003644, las bases no solicitan que sean firmados por un ingeniero habilitado, pues solo acredita que una empresa haya realizado el servicio de fumigación en el servicio. 5.7 A su vez, refiere que la prohibición establecida en la Ley N° 28858 solo corresponde al ingeniero, más no es una prohibición para la empresa emisora del certificado. 5.8 Adicionalmente, señala que los certificados N° 003642 y 003644 son actos administrativos emitidos por una empresa privada autorizada por una entidad pública, motivo por el cual, los actos de la referida empresa no se rigen por la Ley N° 28858, sino por el TUO de la Ley N° 27444, debiendo presumirse la validez de los certificados en mención. Por lo que al no haber sido declarados nulo por la empresa emisora de la certificación ytampoco han sido declaradosnulopor la DIRESA,no sepuede señalar que es inválido o nulo. Página 5 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 5.9 Por su parte,el Certificado de fumigación 003644constadel certificado ysu ficha técnica, firmado ambos por el representante legal de la empresa MENUSAA E.I.R.L., por lo que considera que dicho documento acredita de forma fehacientequeel vehículo fue fumigado, cumpliendo lo exigido en las bases. 5.10 En relación a la acreditación del factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, señala que el certificado ISO 37001:2016 fue emitido por la entidad certificadora, la cual se encontraba autorizada a la fecha de presentación de ofertas. Así, para sustentar lo alegado, cita la Resolución N° 08680-2025-TCP-S1 mediante la cual reproduce el párrafo 54, en el cual se precisó que la certificación debía encontrarse vigente a la fecha de presentación de ofertas. Respecto a la oferta del Impugnante 5.11 Respecto a la presentación del registro sanitario, señala que en las bases se solicitó “mango Haydee de primera categoría”, no obstante, el Impugnante presentó elregistro sanitario N°N6906619Ndelbien “pulpade mango”,por lo que considera que no ha cumplido lo establecido en las bases. 5.12 Agrega que, el bien “mango Haydee de primera categoría” lo está acreditando con el certificado SENASA de dicha fruta y no con el registro sanitario,porloque,consideraqueexisteincongruenciaentresu certificado SENASA y el registro sanitario de la pulpa mango, pues no se tendría certeza del bien que se va a vender a la Entidad. 5.13 Respecto a la presentación de la certificación SENASA, señala que el Impugnante no presenta el certificado SENASA del bien “pulpa de tamarindo”,motivoporelcualcorrespondesudescalificación,yaqueesuna omisión sustancial a las bases. 6. Mediante Escrito N° 02 presentado el 7 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió los siguientes alegatos:, Página 6 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 6.1 Señala que su escrito N° 01 fue registrado el 7 de enero de 2026, cuando en realidadfuepresentadoel6deenerode2026,ademásqueseregistrócomo apersonamiento del Impugnante, cuando correspondía al apersonamiento del Adjudicatario. 6.2 Por consiguiente, sostiene que presentó su contestación de apelación dentro del plazo de 3 días. 6.3 Finalmente, reitera los argumentosque sostienensus pretensiones, bajo los mismos alcances expuestos en su Escrito N° 01. 7. Mediante Escrito N° 3 presentado el 8 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Impugnante absuelve cuestionamiento a su oferta, conforme al siguiente detalle: 7.1 Respecto a la presentación del registro sanitario, señala que para el producto “mango Haydee” no corresponde registro sanitario, pues sostiene que, conforme a la normativa sanitaria vigente, las frutas frescas, incluido el mango Haydee, no requieren registro sanitario, sino certificación SENASA, por tratarse de productos primarios no procesados. En esa línea, indica que presentó el certificado SENASA donde se encuentra el producto “Mango – Mangifera indica” - HADEN (HAYDEE). 7.2 Agrega que las bases no exigen registro sanitario para frutas frescas, por lo tanto, considera que el cuestionamiento del Adjudicatario parte de una premisa errada. 7.3 Respecto a la presentación de la certificación SENASA, señala que para el producto “pulpa de tamarindo” presentó el registro sanitario N6906819N NACRMR, por lo que considera que cumple con lo solicitado en las bases. 8. El 8 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del Adjudicatario. 9. Con Decreto del 8 de enero de 2026, se requirió información a la Entidad, conforme a lo siguiente: “GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO - HOSPITAL HUAMANGA Página 7 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 [Entidad] Se remitir un Informe técnico legal donde absuelva lo siguiente: i. Cumpla con pronunciarse, de forma clara y detallada, sobre los cuestionamientos formulados por la empresa INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L. contra la oferta dela empresa INVERSIONES LYAMDEL PERU E.I.R.L. ii. Cumpla con pronunciarse, de forma clara y detallada, sobre los cuestionamientos formulados por la empresa INVERSIONES LYAM DEL PERU E.I.R.L. contra la oferta de la empresa INVERSIONES JR PERÚ E.I.R.L. (…)”. 10. El13deenerode2026,laEntidadregistroenelSEACEelInformeN°000004-2026- GRA-DIRESA-HRMAMLLA/ODAJ de la misma fecha, mediante el cual atendió el requerimiento de información solicitada con decreto del 8 de enero de 2026, en los siguientes términos: 10.1 En relación a la acreditación del requisito de calificación “capacidad legal”, señala que las Bases Integradas establecen que el Certificado de Saneamiento Ambiental debe ser emitido por una empresa autorizada por el Ministerio de Salud y/o la DIRESA. Así, sostiene que la única exigencia es la firma del representante legal de la empresa emisora, sin requerir la firma de un ingeniero legalmente habilitado ni de un segundo firmante. Asimismo, no se contempla ningún requisito adicional sobre la habilitación profesional del firmante, ni para el certificado de saneamiento ambiental ni para el de fumigación. 10.2 Asimismo, indica que el Certificado de Saneamiento N° 3642 acredita la realización del servicio de saneamiento ambiental correspondiente y fue emitido por MENUSAA E.I.R.L., empresa debidamente autorizada por la Página 8 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 DIRESA,por loque cumple con lasexigenciasde lasBases Integradas,bajo la presunción de veracidad y validez. 10.3 A su vez, respecto al Certificado N° 3644 de fumigación del vehículo, las Bases solo exigen la presentación del documento que acredite el servicio de fumigación, sin requerir la firma de un ingeniero habilitado. Exigir un requisito no previsto en las Bases contraviene el principio de legalidad y el carácter vinculante de estas, que delimitan de forma taxativa los requisitos exigibles al postor. 10.4 Agrega que la Entidad debe evaluar las ofertas conforme al principio de legalidad, ciñéndose estrictamente a las exigencias de las Bases Integradas, lascualesnorequierenqueloscertificadosdesaneamientonidefumigación estén suscritos por un ingeniero habilitado ante el CIP. Por ello, no es procedente descalificar una oferta por una exigencia no prevista en las bases. 10.5 Respecto al deber de motivación, si bien el apelante invoca la Ley N° 28858 para cuestionar la validez de los certificados, dicha norma no determina su invalidez, ya que estos han sido emitidos por una empresa autorizada por la DIRESA,responsablefrentea laautoridad competente,ysuscritosconforme a lo exigido en las Bases Integradas. Cualquier eventual responsabilidad profesional del ingeniero firmante corresponde ser evaluada y sancionada por el Colegio de Ingenieros del Perú, no por la Entidad en el marco del procedimiento de selección. 10.6 En consecuencia, considera que el argumento del Impugnante resulta improcedente al pretender incorporar un requisito no previsto en las Bases, en contravención del principio de legalidad y su carácter vinculante. 10.7 En relación a la acreditación del factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, señala que la UAF (UNITED ACREDITATION FOUNDATION) es un organismo de acreditación miembro del Foro Internaciones de Acreditación (IAF), y adoptó el código de conducta del IAF el 3 de noviembre de 2016. Agrega que el 23 de mayo del 2025, la UAF se convirtió en signatario del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral para el Alcance Principal y el 14 de Página 9 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 abril de 2025, la UAF se convirtió en signatario del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo para los siguientes sub ámbitos adicionales operados por APAC (Asia Pacific Accreditation Cooperation): Sistemas de Gestión antisoborno ABMS (Anti-Bribery Management Systems)(ISO/IEC TS 17021-9/ISO). 10.8 En ese marco, sostiene que el certificado ISO 37001 presentado por el Adjudicatario, con fecha de registro 15 de julio de 2025, se encontraba vigente y cumplía con las exigencias de las Bases Integradas tanto a la fecha de presentación de ofertas como a la de evaluación (19 de diciembre de 2025). 10.9 Asimismo, señala que las Bases no exigen que el reconocimiento de la entidad acreditadora sea previo a la presentación de la oferta, por lo que no resulta válido invalidar el certificado sobre la base de una condición no prevista expresamente. 10.10En consecuencia, considera que el certificado cumple con lo requerido y el acto impugnado se encuentra conforme a la Ley y su Reglamento y a los principios de legalidad, razonabilidad, debido procedimiento y seguridad jurídica que rigen las contrataciones públicas. 11. Con Decreto del 14 de enero de 2026 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 10 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de2procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una Licitación Pública Abreviada para bienes, con una 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 11 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 cuantía de S/ 284,020.00 (doscientos ochenta y cuatro mil veinte con 00/100 soles),montoqueessuperioralequivalentea50UIT,esteTribunalescompetente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 4. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: se declare descalificada la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena a su favor, se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública” y se otorgue la buena pro al Impugnante; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparacióndeprecios,elrecursosepresentadentrodelos cinco(5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración Página 12 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 19 de diciembre de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de 3 apelación, esto es, hasta el 30 de diciembre de 2025 . Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 presentado el 29 de diciembre de 2025 ante el Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por su gerente, esto es, por el señor Jorge Raúl Serva Fernández, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 3Los días 24 y 25 de diciembre de 2025 fueron feriados. Página 13 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Asimismo,dela informaciónregistradaenelSEACE constaque,el 19dediciembre de2025,eloficialdecompraevaluólaofertadelImpugnante,lacualfuecalificada y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación. En tal sentido, no se aprecia que se verifique este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se declare descalificada la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena a su favor, se revoque el puntaje otorgadoal Adjudicatario enel factordeevaluación“Integridadenla contratación pública” y se otorgue la buena pro al Impugnante; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del oficial de compra afecta su interés legítimo de obtener la buena pro. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 14 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare descalificada la oferta presentada por el Adjudicatario y, como consecuenciadeello,serevoqueelotorgamientodelabuena proasufavor. ✓ Se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”. ✓ Se otorgue la buena pro al Impugnante. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ SedeclareinfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante. ✓ Se declare descalificada la oferta presentada por el Impugnante. ✓ Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al Página 15 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 30 de diciembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudier4n verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 6 de enero de 2026 para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con Escrito N° 01 presentado el 6 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Adjudicatario. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”. iii. Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Impugnante. 4Los días 1 y 2 de enero de 2026 fueron feriados. Página 16 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 iv. Determinar si corresponde otorgarle la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 19. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar la buena pro otorgada a su favor. 20. El Impugnante cuestiona que el Adjudicatario no cumpliría con acreditar el requisito de calificación “capacidad legal”, pues los Certificados de Fumigación N° 003642 y 003644 fueron suscritos por el ingeniero Gustavo Daniel Santos Alcántara, quien al 21 de diciembre de 2025 no se encontraba habilitado, según se ha descrito en el sub numeral 2.1 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Página 17 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 21. Asimismo, estos argumentos fueron ampliados ymencionados en los numerales 4 y 6 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 22. Sobre ello,el Adjudicatario presentó argumentosen contra del cuestionamiento a la acreditación del requisito de calificación “capacidad legal”, que yacen descritos enlossubnumerales5.1al5.9delosantecedentesdelpresentepronunciamiento. 23. Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento, cuyos argumentos se encuentran detallados en los sub numerales 10.1 al 10.6 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 24. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el oficial de compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 25. Así tenemos que, el acápite A “capacidad legal” del Capítulo III de las bases integradas, consignó lo siguiente: Página 18 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 26. Como se aprecia, las bases han establecido como requisito de capacidad legal que los postores cuenten con el Certificado de Saneamiento Ambiental, realizado por unaempresaautorizadaporelMinisteriodeSaludy/oDirecciónRegionaldeSalud (DIRESA) del almacén y/o ambientes. Asimismo, se indicó que dicho requisito se acreditaba con la presentación del certificado de Saneamiento Ambiental, realizado por una empresa autorizada por el Ministerio de Salud y/o Dirección Regional de Salud (DIRESA) del almacén y/o ambientes. 27. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que presentó los siguientes documentos: i. Certificado N° 003642 del 11 de diciembre de 2025, emitido por la empresa MENUSAA E.I.R.L. y suscrito por el ingeniero Gustavo Daniel Santos Alcántara, como técnico responsable sanitario y por el Gerente de la empresa MENUSAA E.I.R.L., a favor de la empresa INVERSIONES LYAM Página 19 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 DEL PERU E.I.R.L., mediante el cual se certifica que se realizó los servicios de saneamiento ambiental de conformidad a la Ley General de Salud N° 26842 y Decreto Supremo N° 022-2001-SA. ii. Ficha de evaluación y descripción de actividades adjunta al Certificado N° 003642, suscrita por el Gerente de la empresa MENUSAA E.I.R.L. iii. Certificado N° 003644 del 11 de diciembre de 2025, emitido por la empresa MENUSAA E.I.R.L. y suscrito por el ingeniero Gustavo Daniel Santos Alcántara, como técnico responsable sanitario y por el Gerente de la empresa MENUSAA E.I.R.L., a favor de la empresa INVERSIONES LYAM DEL PERU E.I.R.L., mediante el cual se certifica que se realizó los servicios de saneamiento ambiental de conformidad a la Ley General de Salud N° 26842 y Decreto Supremo N° 022-2001-SA. iv. Ficha de evaluación y descripción de actividades adjunta al Certificado N° 003644, suscrita por el Gerente de la empresa MENUSAA E.I.R.L. Para mayor ilustración y a modo de ejemplo, a continuación, se muestran los documentos que han sido cuestionados: Página 20 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 Certificado N° 003642 Página 21 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 Certificado N° 003644 28. Al respecto, el Impugnante sostiene que el Adjudicatario presentó los Certificados de Fumigación N° 003642 y 003644 de fecha 11 de diciembre de 2025, suscritos por el ingeniero Gustavo Daniel Santos Alcántara; no obstante, tras verificar el 21 de diciembre de 2025 en la plataforma del Colegio de Ingenieros del Perú, se constató que dicho profesional no se encontraba habilitado. Página 22 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 En ese sentido, sostiene que ello contraviene la Ley N° 28858, “Ley que regula el ejercicio profesional del Ingeniero”, específicamente en los artículos 7 y 9, que establecen la obligatoriedad de estar habilitado en el CIP para ejercer la profesión de ingeniería y que el profesional inhabilitado está impedido de suscribir documentos técnicos o asumir responsabilidades profesionales, por lo que considera que los certificados en cuestión carecen de validez técnica, vulneran el principio de veracidad y corresponde la descalificación de la oferta del Adjudicatario. 29. Porsuparte,elAdjudicatarioseñalaqueelImpugnantenoacreditóobjetivamente la supuesta inhabilitación del ingeniero, pues el pantallazo presentado carece de valor probatorio, recayendo en aquél la carga de la prueba. Añade que, incluso de existir inhabilitación, las bases no exigen la firma de un ingeniero habilitado, sino que los certificados sean emitidos por una empresa autorizada por la DIRESA, requisito que cumple MENUSAA E.I.R.L., cuyos certificados están firmados por su representante legal y gozan de presunción de validez al no haber sido declarados nulos. 30. A su vez,la Entidadindica que lasBases Integradassolo exigenque loscertificados de saneamiento ambiental y fumigación sean emitidos por una empresa autorizada por la DIRESA o el MINSA, sin requerir la firma de un ingeniero habilitado ni otros requisitos adicionales. Los certificados presentados cumplen con dichas exigencias y gozan de presunción de veracidad. Exigir condiciones no previstasenlasBasesvulneraelprincipiodelegalidadysucaráctervinculante,por lo que no corresponde descalificar la oferta ni cuestionar su validez, siendo improcedente el argumento del impugnante. 31. Ahora bien, tal como se ha señalado el acápite A “capacidad legal” del Capítulo III de las bases integradas señala como requisito de capacidad legal que los postores cuenten con el Certificado de Saneamiento Ambiental, realizado por una empresa autorizada por el Ministerio de Salud y/o Dirección Regional de Salud (DIRESA) del almacén y/o ambientes, el cual debe ser acreditado con la presentación del certificado de Saneamiento Ambiental, realizado por una empresa autorizada por el Ministerio de Salud y/o Dirección Regional de Salud (DIRESA) del almacén y/o ambientes. Página 23 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 32. En ese sentido, el cuestionamiento formulado contra los Certificados N° 003642 y 003644, basado en que habrían sido suscritos por un ingeniero presuntamente inhabilitado, carece de sustento, pues -tal como se ha evidenciado- ni las Bases 5 Integradas ni el Decreto Supremo N° 022-2001-SA , norma que aprueba el ReglamentoSanitarioparalasactividadesdeSaneamientoAmbientalenViviendas y Establecimientos Comerciales, Industriales y de Servicios, establecen como requisito para la validez del certificado de saneamiento ambiental, que el ingeniero o director técnico que lo suscribe deba encontrarse habilitado al momento de la emisión del citado documento. 33. Asimismo, el Impugnante no ha presentado prueba objetiva ni fehaciente que acredite que el ingeniero Gustavo Daniel Santos Alcántara se encontraba inhabilitado a la fecha de emisión de los certificados (11 de diciembre de 2025), pues únicamente adjuntó una captura de pantalla de la consulta realizada en el portal institucional del CIP, en la cual dicho profesional figura como “no habilitado”; sin embargo, dicha imagen no consigna la fecha en que se habría efectuado la consulta. Ello resulta relevante, máxime si actualmente el mencionado ingeniero sí cuenta con habilitación. 34. Aunadoaello,correspondeindicarqueelcertificadofueemitidoporunaempresa autorizada para la expedición de este tipo de documentos y se encuentra suscrito por un profesional de la ingeniería. Asimismo, no se ha acreditado que dicho profesional no se encontrara habilitado al momento de la expedición del certificado. Incluso en el supuesto de que no hubiese contado con habilitación vigente, el documento emitido por la empresa autorizada goza de presunción de validez, en tanto no haya sido dejado sin efecto o enervado por la autoridad competente. 5Decreto Supremo N° 022-2001-SA “Artículo 20.- Constancia del servicio Al término del servicio, la empresa de saneamiento ambiental entregará al interesado una constancia del trabajo efectuado. Dicha constancia será expedida, bajo sanción de nulidad, con arreglo al formato que figura en el Anexo Nº 2 de este Reglamento. No será obligatoria la expedición de constancias por la realización de trabajos de limpieza de ambientes. Las constancias deberán identificarse con números correlativos y tendrán plena validez para acreditar la prestación del servicio ante cualquier autoridad. Las municipalidades ni ninguna otra autoridad pública, podrán exigir requisito adicional alguno para que la constancia expedida con arreglo a esta disposición surta efecto legal. del trabajo de saneamiento ambiental realizado, la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial correspondiente denunciaráelhechoalcolegioprofesionalcorrespondiente,paraqueadoptelasmedidasquecorrespondendeacuerdoconsuCódigo de Etica Profesional. Una copia de la constancia expedida quedará en poder de la empresa por un período no menor de doce (12) meses, contado desde la fecha en la que se efectúa el servicio, para fines de control”. Página 24 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 35. En ese sentido, el Tribunal carece de competencia para dejar sin efecto o invalidar un certificado expedido por una empresa debidamente autorizada para tal fin. 36. En virtud a lo expuesto, no existe justificaciónparadeclarar la descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario. 37. Por lo tanto, teniendo en cuenta que se ha determinado no acoger el cuestionamiento del Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso impugnativo, en este extremo y, por su efecto, ratificar la decisión del oficial de compra de tener por calificado al Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponderevocar el puntajeotorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”. 38. El Impugnante cuestionaque el Adjudicatario no cumple con acreditar elfactor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, por lo que solicitó que se le revoque el puntaje otorgado en dicho factor de evaluación, conforme se detalla en el subnumeral 2.2 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 39. Asimismo, estos argumentos fueron ampliados y mencionados en el numeral 6 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 40. Sobre ello,el Adjudicatario presentó argumentosen contra del cuestionamiento a la acreditación del factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, que yacen descritos en el subnumeral 5.10 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 41. Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento, cuyos argumentos se encuentran detallados en los subnumerales 10.7 al 10.10 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 42. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el oficial de compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 25 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 43. Atendiendo a dicho argumento, en el numeral 2.2 del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradasdel procedimiento de selección, para efectos de acreditarelfactordeevaluación“integridadenlacontrataciónpública”,sesolicitó lo siguiente: 44. Como se aprecia, las bases han establecido que para otorgar el puntaje de quince (15) puntos, por el factor de evaluación “integridad en la contratación pública”, se debe presentar en la oferta copia simple del certificado que acredita que se ha implementado un sistema de gestión antisoborno acorde con la norma ISO 37001:2016 o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 37001:2017). Página 26 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 Asimismo, se precisó que dicho certificado debe cumplir con determinadas condiciones, entre otras, haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. Así, se precisa que el organismo acreditador con reconocimiento internacional debe ser firmante/signatario del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MLA) del International Accreditation Forum-IAF (http://www.iaf.nu) o del InterAmerican Accreditation Cooperation-IAAC (http://www.iaac.org.mx) o del European co- operation for Accreditation-EA (http://www.european-accreditation.org/) o del Pacific Accreditation Cooperation-PAC (http://www.apec-pac.org/). 45. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que presentó el siguiente documento: ➢ Certificado de Registro del 15 de julio de 2025 emitido por el certificador SCK Certifications Pvt. Limitado a favor de la empresa INVERSIONES LYAM DEL PERU E.I.R.L. por haber cumplido con los requisitos de la norma ISO 37001:2016 (Sistema de Gestión Antisoborno). Para mayor ilustración, se muestra la siguiente imagen: Página 27 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 46. Al respecto, el Impugnante sostiene que el Certificado ISO 37001 presentado por el Adjudicatario no cumple con los requisitos de las Bases, ya que exigían que el Página 28 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 acreditador fuera signatario del IAF MLA para el alcance ABMS. Así, señala que el certificado fue emitido el 15 de julio de 2025, mientras que el acreditador obtuvo el reconocimiento ABMS recién el 23 de setiembre de 2025, por lo que al momento de emisión carecía del reconocimiento exigido, razón por la cual se considera que no correspondía otorgar puntaje. 47. Por su parte, el Adjudicatario señala que el certificado ISO 37001:2016 debía evaluarse según su estado al momento de la presentación de la oferta. Así, sostiene que el 17 de diciembre de 2025, el emisor del referido certificado estaba debidamente acreditado. Pararespaldarello,secitalaResoluciónN°08680-2025-TCP-S1,queestableceque la certificación debe estar vigente a la fecha de presentación de ofertas. 48. A su vez,la Entidad sostiene que la UAF(UNITED ACREDITATION FOUNDATION) es un organismo acreditador miembro del IAF (Foro Internaciones de Acreditación), que adoptó su código de conducta del IAF el 3 de noviembre de 2016. Asimismo, agrega que el 23 de mayo del 2025, la UAF se convirtió en signatario del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral para el Alcance Principal y el 14 de abril de 2025, la UAF se convirtió en signatario del Acuerdo de Reconocimiento MutuoparalossiguientessubámbitosadicionalesoperadosporAPAC(AsiaPacific Accreditation Cooperation): Sistemas de Gestión antisoborno ABMS (Anti-Bribery Management Systems)(ISO/IEC TS 17021-9/ISO). Así, sostiene que el certificado ISO 37001 presentado por el Adjudicatario estaba vigente y cumplía las exigencias de las Bases a la fecha de presentación de ofertas y de evaluación. Además, señala que las Bases no requieren que el acreditador esté reconocido antes de la presentación de la oferta, por lo que el certificado cumple con lo exigido en las bases. 49. Al respecto, el cuestionamiento formulado contra el Certificado ISO 37001:2016, basado en que no cumple con los requisitos de las Bases, ya que exigían que el acreditador fuera signatario del IAF MLA para el alcance ABMS, carece de sustento, pues en estricto, las bases no contemplan dicha condición. 50. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la ausencia de fundamentos que respalden la pretensión objeto del presente punto controvertido, no existe Página 29 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 justificación para declarar la descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario. Por lo tanto, teniendo en cuenta que se ha determinado no acoger el cuestionamiento del Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso impugnativo, en este extremo y, por su efecto, ratificar la decisión del oficial de compra del puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”. Tercerpuntocontrovertido:Determinarsicorrespondedeclarardescalificadolaoferta del Impugnante 51. El Adjudicatario sostiene que, las Bases exigían “mango Haydee de primera categoría”, pero el Impugnante presentó un registro sanitario correspondiente a “pulpa de mango”. Asimismo, señala que el bien “mango Haydee de primera categoría” lo está acreditando con el certificado SENASA de dicha fruta yno con el registro sanitario, por lo que, considera que existe incongruencia entre su certificado SENASA y el registro sanitario de la pulpa mango, pues no se tendría certeza qué bien va a vender a la Entidad. Asimismo, señala que el Impugnante no presenta el certificado SENASA del bien “pulpa de tamarindo”, motivo por el cual corresponde su descalificación, ya que es una omisión sustancial a las bases. 52. Por su parte, el Impugnante señala que el “mango Haydee” no requiere registro sanitario, ya que las frutas frescas son productos primarios no procesados y solo necesitan certificación SENASA. En consecuencia, presentó el certificado SENASA correspondiente al producto “Mango – Mangifera indica” Haden (Haydee). Asimismo, indica que para el producto “pulpa de tamarindo” presentó el registro sanitario N6906819N NACRMR, por lo que considera que cumple con lo solicitado en las bases. 53. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el oficial de compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 30 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 54. Así tenemos que, el numeral 2.2.1 “Documentos de presentación obligatoria” del capítulo II de la sección específica de las bases, establece lo siguiente: Página 31 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 55. Por su parte,el acápite A “capacidad legal” del Capítulo III de lasbases integradas, consignó lo siguiente: Página 32 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 56. A su vez, de la revisión del rubro “especificaciones técnicas” contenido en el Capítulo III de las bases integradas, se establece lo siguiente: (…) (…) Página 33 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 57. Como se aprecia, de la documentación de presentación obligatoria establecida en las bases, se verifica que no se ha solicitado la acreditación de las especificaciones técnicas de los bienes requeridos. 58. Por su parte, lo que sí se ha solicitado es la acreditación de los requisitos de de calificación, como la referida a la “habilitación” la cual requiere, entre otros, que los postores cuenten con la autorización sanitaria expedida por SENASA. 59. Así,paraacreditardichorequisitodebíanpresentarcopiasimpledelaautorización Sanitaria expedida por SENASA vigente. 60. Asimismo, en el rubro de “especificaciones técnicas” de las bases integradas, se precisa que los productos terminados envasados o no, que son de consumo inmediato y cuyo tiempo de vida útil no excede de las 48 horas desde su elaboración no requieren de Registro Sanitario. Página 34 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 61. Además, se establece que la fruta “mango Haydee de primera categoría” debe contar cuenta con registro de SENASA, mientras que para el producto “pulpa de tamarindo” no se específica que cuente con dicho registro. 62. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que presentó dentro de su oferta el siguiente documento: ➢ Autorización Sanitaria de establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos N° 000034-MINAGRI- SESANA-AYACUCHO, a favor de la empresa CHOLITO S.R.L. Para mayor ilustración, se muestra la siguiente imagen: Página 35 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 (…) De otro lado, y en virtud al presente cuestionamiento del Adjudicatario, cabe precisar que el Impugnante presentó el Registro Sanitario con expediente N° 81080-2024-R, como se aprecia de la siguiente imagen: Página 36 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 (…) Página 37 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 (…) 63. Del análisis efectuado, se constata que el Impugnante adjuntó a su oferta la Autorización Sanitariadelestablecimientodedicado alprocesamientoprimariode alimentos agropecuarios y piensos, emitido a favor de la empresa CHOLITO S.R.L. para la acreditación del requisito de calificación “capacidad legal”, en el cual se detalla una lista de diversos productos agropecuarios y piensos, dentro de los cuales se incluye el “mango – Mangifera indica” variedad “Haden”, requerido en las especificaciones de las bases. 64. Además,seobservaquepresentóelregistrosanitariodentrodelcualseencuentra al producto “pulpa de tamarindo”. Asimismo, se aprecia que en el mismo registro sanitario se encuentra el producto “pulpa de mango”, sin embargo, este último producto no se encuentra dentro de los requerimientos de la entidad. 65. En consecuencia, no es correcto lo afirmado por el Adjudicatario, ya que no existe una incongruencia en laoferta del impugnante, dado que el Impugnante presentó la autorización sanitaria emitida por SENANSA para acreditar el bien Mango Haydee yelregistro sanitario donde figuraunodelos productos requeridos en las bases, esto es, el “pulpa de tamarindo”, por lo que no se evidencia incongruencia de los bienes ofertados. Página 38 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 66. Respecto al cuestionamiento sobre la acreditación de la “pulpa de tamarindo”, cabe precisar, en primer término, que, conforme ya se ha señalado, las bases no exigieron la acreditación de las especificaciones técnicas de dicho bien a través de la presentación del certificado Senasa o del Registro Sanitario. 67. Sin embargo, se aprecia que el Impugnante presentó el Registro Sanitario del producto “pulpa de tamarindo”, en el cual se indica que su vida útil es de 2 años. 68. Asimismo, las Bases establecen que aquellos productos con vida útil menor a 48 horas desde su elaboración no requieren Registro Sanitario. Así, dado que la “pulpa de tamarindo” ofertada tiene una vida útil de 2 años, sí correspondía que contara con Registro Sanitario y no el Certificado SENASA, por lo que, el cuestionamiento del Adjudicatario debe ser desestimado. 69. Por lo tanto, los cuestionamientos realizados por el Adjudicatario no son amparables. 70. En consecuencia, corresponde confirmar la evaluación de la oferta del Impugnante. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 71. El Impugnante en su escrito de apelación ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; no obstante, teniendo en cuenta que se han desestimado los cuestionamientos en contra de la oferta del Adjudicatario, debe confirmarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor de este último. 72. En tal sentido, corresponde declarar infundada la pretensión del Impugnante de otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 73. En consecuencia, el argumento del Impugnante en este extremo, es infundado. 74. CabeprecisarquelarevisióndeofertasplasmadaenelactapublicadaenelSEACE, efectuada por el comité, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. Página 39 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 75. Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 delReglamento,yconsiderandoqueesteTribunalprocederá adeclararinfundado elrecursodeapelacióninterpuesto,correspondeejecutarlagarantíaotorgadapor el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de La Torre, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES JR PERU E.I.R.L., en el marco del Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 27-2025-HRA/OC-1, convocada por el Gobierno Regional de Ayacucho – Hospital Huamanga para la “adquisición de frutas para el departamento de nutrición y dietética del Hospital Regional de Ayacucho - Miguel Angel Mariscal Llerena”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Ratificar el otorgamiento de la buena pro a la empresa INVERSIONES LYAM DEL PERU E.I.R.L. 1.2 Ejecutar la garantía otorgada por la empresa INVERSIONES JR PERU E.I.R.L. 2. Disponer que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025 Página 40 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00659-2026-TCP-S1 OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 41 de 41