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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6384-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) Nótese que dicha disposición normativa, establece dos plazos para el perfeccionamiento del contrato: i) un plazo de ocho (8) días hábiles, aplicable a los procedimientos en los que se exige la presentación de la garantía de fiel cumplimiento,yii)unplazodecinco(5)días hábiles,aplicableúnicamentealoscasosen los que dicha garantía no resulta exigible. (...)” Lima, 25 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 25 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 8013/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuesto por el CONSORCIO LIBRA, integrado por los señores RENÁN SERRANO QUISPEy MIGUEL CISNEROS MALLCCO, enel marco del ConcursoPúblicoAbreviadoN° 1-2025-MDLCH/C - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Chankas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 17 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de Chankas, en adelante la Entidad contratant...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6384-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) Nótese que dicha disposición normativa, establece dos plazos para el perfeccionamiento del contrato: i) un plazo de ocho (8) días hábiles, aplicable a los procedimientos en los que se exige la presentación de la garantía de fiel cumplimiento,yii)unplazodecinco(5)días hábiles,aplicableúnicamentealoscasosen los que dicha garantía no resulta exigible. (...)” Lima, 25 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 25 de setiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 8013/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuesto por el CONSORCIO LIBRA, integrado por los señores RENÁN SERRANO QUISPEy MIGUEL CISNEROS MALLCCO, enel marco del ConcursoPúblicoAbreviadoN° 1-2025-MDLCH/C - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Chankas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 17 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de Chankas, en adelante la Entidad contratante,convocóelConcursoPúblicoAbreviadoN° 1-2025-MDLCH/CPrimera Convocatoria, para la contratación de servicios para la supervisión de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad peatonal y vehicular en la callesdelalocalidaddeRioBlanco,distritodelosChankas,provinciadeChincheros -Apurímac;Código Único de Inversiones:2342845”, conuna cuantía ascendente a S/ 408,802.36 (cuatrocientos ocho mil ochocientos dos con 36/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 4 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 7 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIOLIBRA,integradoporlosseñores RENÁNSERRANOQUISPEyMIGUEL Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6384-2025-TCP-S2 CISNEROS MALLCCO, conforme al siguiente detalle: ETAPAS RESULTADO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN OFERTA PUNTAJE OP. BUENA PRO ECONÓMICA S/ TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL CONSORCIO LIBRAADMITIDO CALIFICADO 408,802.36 100 100 105 - SÍ El 27 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE la Carta N° 032-2025- MDLCH-VRAEM/A de la misma fecha, mediante la cual declaró la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección, alegando que el Consorcio Libra no presentó la documentación respectiva para la firma del contrato. 2. A través del escrito s/n presentado el 3 de setiembre de 2025, debidamente subsanadoel 5del mismomes y año ante laMesade Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO LIBRA, integrado por los señores RENÁN SERRANO QUISPE y MIGUEL CISNEROS MALLCCO, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la pérdida automática de la buena pro y ordene que la Entidad suscriba el contrato derivado del procedimiento de selección con su representada, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: • Señala que el 7 de agosto de 2025 el comité otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor de su representada, la cual no fue objeto de cuestionamiento. Asimismo, precisa que el 18 de agosto de 2025 la Entidad contratante recién efectuó el registro del consentimiento de la buena pro en el SEACE, lo que evidencia una actuación deficiente por parte del mencionado comité. • Sin perjuicio de lo anterior, y considerando la fecha del registro del consentimiento de la buena pro, indica que el plazo para la presentación de los documentos para la suscripción del contrato vencía el 28 de agosto de 2025. • En esa línea, refiere que el 27 de agosto de 2025 (dentro del plazo establecido)presentóenlaMesade Partesdela Entidadcontratante laCarta N° 001-2025-CONSORCIO LIBRA/MAST-RC, mediante la cual, según sostiene, remitió la documentación correspondiente para la suscripción del contrato. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6384-2025-TCP-S2 Sinembargo, indica que, enla misma fecha, se declaróla pérdida automática de la buena pro, bajo el argumento de que no se habría presentado la documentación respectiva para la suscripción del contrato, dispuesta mediante la Carta N° 032-2025-MDLCH-VRAEM/A. • Agrega que, en el presente caso, se requirió la presentación de una garantía para el perfeccionamiento del contrato, por lo que el plazo de cinco (5) días hábiles previsto en el artículo 90 del Reglamento no resultaba aplicable, como incorrectamente se indica en la Carta N° 032-2025-MDLCH-VRAEM/A. • En tal sentido, solicita que se declare fundado el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se revoque la pérdida de la buena pro al haber presentado la documentación respectiva dentro del plazo de ocho (8) días hábiles que establece el numeral 90.1 del artículo 90 del Reglamento. 3. Por medio del Decreto del 8 de setiembre de 2025, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidadcontratantepara que,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismomodo, se programóaudiencia pública para el 15de setiembre de 2025, precisándosequelamismaserealizarádemanera virtualatravésdelaplataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 8 de setiembre de 2025. 4. Por medio del escrito s/n presentado el 15 de setiembre de 2025 en la Mesa de Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6384-2025-TCP-S2 Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. El 15 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante designado por el Consorcio Impugnante , 1 dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 6. Con Decreto del 15 de setiembre de 2025, se requirió información adicional a la Entidad, conforme al siguiente detalle: ➢ Sírvase remitir el informe técnico- legal, previa opinión de su área usuaria, en el que exponga su posición respecto a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. ➢ Cumpla con remitir el Informe N° 054-2025-OASA/YFH-MDLCH-VRAEM, mediante el cual el responsable de la Dependencia Encargada de las Contrataciones - DEC, habría informado sobre el incumplimiento del Impugnante respecto de su obligación de presentar los documentos respectivos para la suscripción de contrato. (…)”. 7. A través del Decreto del 19 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad contratante estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden 1 En representación del Consorcio Impugnante hizo el uso dela palabra el señor Rayner Mallqui García. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6384-2025-TCP-S2 impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía asciende a S/ 408,802.36 (cuatrocientos ocho mil ochocientos dos con 36/100 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6384-2025-TCP-S2 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. Enel casoconcreto, el ConsorcioImpugnante ha interpuestorecursode apelación contra la pérdida automática de la buena pro adjudicada a su favor; por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6384-2025-TCP-S2 Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que la pérdida automatica de la buena pro fue notificada el 27 de agosto de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Consorcio Impugnante contaba con un plazode cinco(5)días hábiles para interponerrecursode apelación, estoes, hasta el 3 de setiembre del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante el escrito s/n presentado, precisamente, el 3desetiembrede 2025, debidamente subsanadoel 5 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Misael Aaron Sulca Tello. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6384-2025-TCP-S2 g) Elproveedorimpugnela adjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del escrito del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona la pérdida automática de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i) se revoque la pérdida automática de la buena pro y (ii) se ordene que la Entidad suscribaelcontratoderivadodelprocedimientodeselecciónconsurepresentada. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursode apelación, se aprecia que estánorientados a sustentarsus pretensiones, noincurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, la decisión de la Entidad contratante de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante, le causa agravio en su interés legítimo de perfeccionar el contrato; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6384-2025-TCP-S2 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES 14. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la pérdida automática de la buena pro. • Se ordene que la Entidad suscriba el contrato derivadodel procedimiento de selección con su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6384-2025-TCP-S2 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que el único punto controvertido a dilucidar es el siguiente: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe disponerse que la Entidad suscriba el contrato derivado del procedimiento de selección con su representada. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe disponerse que la Entidad suscriba el contrato derivado del procedimiento de selección con su representada 19. Al respecto, el Consorcio Impugnante manifestó que el 7 de agosto de 2025 el comité otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor de su representada, la cual no fue objeto de cuestionamiento. Asimismo, precisa que el Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6384-2025-TCP-S2 18 de agosto de 2025 la Entidad contratante recién efectuó el registro del consentimiento de la buena pro en el SEACE, lo que evidencia una actuación deficiente por parte del mencionado comité. Sinperjuiciodeloanterior,yconsiderandolafechadelregistrodelconsentimiento de la buena pro, indica que el plazo para la presentación de los documentos para la suscripción del contrato vencía el 28 de agosto de 2025. En esa línea, refiere que el 27 de agosto de 2025 (dentro del plazo establecido) presentó en la Mesa de Partes de la Entidad contratante la Carta N° 001-2025- CONSORCIO LIBRA/MAST-RC, mediante la cual, según sostiene, remitió la documentación correspondiente para la suscripción del contrato. Sin embargo, indica que, en la misma fecha, se declaró la pérdida automática de la buena pro, bajo el argumento de que no se habría presentado la documentación respectiva paralasuscripcióndelcontrato,dispuestamediantelaCartaN°032-2025-MDLCH- VRAEM/A. Agrega que, en el presente caso, se requirió la presentación de una garantía para el perfeccionamiento del contrato, por lo que el plazo de cinco (5) días hábiles previsto en el artículo 90 del Reglamento no resultaba aplicable, como incorrectamente se indica en la Carta N° 032-2025-MDLCH-VRAEM/A. Ental sentido, solicita que se declare fundadoel recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se revoque la pérdida de la buena pro al haber presentado la documentación respectiva dentro del plazode ocho(8)días hábiles que establece el numeral 90.1 del artículo 90 del Reglamento. 20. Cabe precisar que la Entidad no absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación; por lo que no existen elementos que valorar. 21. Atendiendo a los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante, es pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento deselección,puesestasconstituyenlasreglasalascualessedebieronsometerlos participantes y/opostores, así comoel comité de selecciónal momentode revisar las ofertas. Así,enelnumeral2.3delCapítuloIIdelaSecciónEspecíficadelasbasesintegradas del procedimiento de selección, la Entidad contratante detalló los requisitos obligatoriosparaelperfeccionamientodelcontrato,conformealsiguientedetalle: Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6384-2025-TCP-S2 Como puede apreciarse, en las bases integradas del procedimiento de selección se detallaron los documentos que el postor ganador de la buena pro debía presentar para el perfeccionamiento del contrato. Cabe precisar que, de acuerdo a lo previsto en el citado apartado de las bases integradas, entre los documentos que el postor ganador de la buena pro debía presentar para el perfeccionamiento del contrato, se encuentra la garantía de fiel cumplimiento. 22. Ahora bien, de la revisión de la información registrada en el SEACE y de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que el otorgamientode la buena proa favordel ConsorcioImpugnante tuvolugarel 7de agosto de 2025, siendo publicado en el SEACE en la misma fecha. Por ende, considerando que el procedimiento de selección corresponde a un concursopúblicoabreviadoenel que se presentó una sola oferta y, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Reglamento, el consentimiento de la buena pro se produjoel mismodía dela notificaciónde suotorgamiento;estoes, el7de agosto de 2025. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6384-2025-TCP-S2 No obstante, de la información obrante en el SEACE se observa que la Entidad contratante registró dicho consentimiento recién el 18 de agosto de 2025, tal como se aprecia en el extracto que se reproduce para mayor detalle: Como es de verse, contrariamente a lo establecido en el artículo 82 del Reglamento, la Entidad contratante efectuó el registro del consentimiento de la buena pro en el SEACE once (11) días después de la fecha que correspondía. En ese sentido, al haberse evidenciado un incumplimiento de la normativa en el registrodel consentimientode la buena pro en el SEACE, corresponde poner tales hechos en conocimiento del Titular de la Entidad contratante y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, dispongan las acciones que correspondan. 23. Sin perjuicio de lo señalado, y considerando que la Entidad contratante registró el consentimiento de la buena pro el 18 de agosto de 2025, fecha a partir de la cual inició el cómputo del plazo para la presentación de los documentos necesarios para la suscripción del contrato, corresponde tomar como referencia dicho registroa efectos de verificarsi el ConsorcioImpugnante cumplióconpresentarla documentación respectiva dentro del plazo establecido. Siendo así, y conforme a lo dispuesto en el numeral 90.1 del artículo 90 del Reglamento, se observa que el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles, computados desde el día siguiente del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro [18 de agosto de 2025], para presentar los documentos para la suscripción del contrato; plazo que vencía el 28 de agosto de 2025. 24. Ahora bien, de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente administrativo, se advierte que mediante la Carta N° 001-2025-CONSORCIO Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6384-2025-TCP-S2 LIBRA/MAST-RC presentada el 27 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes de la Entidad contratante, el Consorcio Impugnante presentó la documentación respectivaparalasuscripcióndelcontrato,conformealextractoquese reproduce para mayor detalle: 25. Sin embargo, por medio de la Carta N° 032-2025-MDLCH-VRAEM/A registrada en el SEACE el 27 de agosto de 2025, la Entidad contratante comunicó al Consorcio Impugnante la pérdida automática de la buena pro, argumentando que no Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6384-2025-TCP-S2 presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato conforme a lo dispuesto en el numeral 90.2 del artículo 90 del Reglamento. Para mayor ilustración, se grafica dicho documento: Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6384-2025-TCP-S2 26. Comoes de verse, la Entidad contratante alegóel numeral 90.2del artículo90 del Reglamento para sustentar un supuesto incumplimiento por parte del Consorcio Impugnante y, sobre esta base, justificar su decisión de declarar la pérdida automática de la buena pro. Al respecto, a efectos de determinar si dicha decisión se encuentra conforme a derecho, corresponde traer a colación lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento, el cual establece lo siguiente: “Artículo 90. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del contrato 90.1. El postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de ocho días hábiles contabilizados desde el día siguiente al registro del consentimiento de la buena pro en la Pladicop o de que ésta haya quedado administrativamente firme. 90.2. En caso no se requiera de la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, el postor ganador presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de cinco días hábiles”. [El énfasis es agregado] Nótese que dicha disposición normativa, establece dos plazos para el perfeccionamiento del contrato: i) un plazo de ocho (8) días hábiles, aplicable a los procedimientos en los que se exige la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, y ii) un plazo de cinco (5) días hábiles, aplicable únicamente a los casos en los que dicha garantía no resulta exigible. En el presente caso, de la revisión de las bases integradas, se advierte que la Entidad contratante fijó como uno de los requisitos para el perfeccionamiento delcontratolapresentacióndelagarantíadefielcumplimiento;enesecontexto, correspondía aplicar el plazo de ocho (8) días hábiles, y no el de cinco (5) días hábiles previsto en el numeral 90.2 del artículo 90 del Reglamento, como erróneamente señaló el comité en su Carta N° 032-2025-MDLCH-VRAEM/A. En consecuencia, considerando que el Consorcio Impugnante presentó los documentosnecesariosparaelperfeccionamientodelcontratoel 27deagostode 2025; es decir, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles; este Colegiado concluye que dicho postor cumplió con su obligación de presentar la documentación Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6384-2025-TCP-S2 exigida,conformea loprevistoenelnumeral90.1delartículo90delReglamento. Porlotanto,resultaevidentequelapérdidaautomáticadelabuenapronoresulta imputable al Consorcio Impugnante, conforme a los fundamentos expuestos de manera precedente. 27. Entalsentido,acriteriodeesteColegiadoquedaclaroqueladecisióndelaEntidad contratante de declarar la pérdida automática de la buena pro no se ajusta a la normativa de contrataciónpública, pues aplicóde manera irregular el plazoque la norma le confiere a dicho postor para presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato. Por lo tanto, corresponde amparar la pretensión del Consorcio Impugnante y; por consiguiente, revocar la pérdida automática de la buena pro dispuesta por la Entidad contratante por medio de la Carta N° 032- 2025-MDLCH-VRAEM/A. 28. Por otro lado, teniendo en cuenta que el Consorcio Impugnante ha solicitado que se ordene a la Entidad contratante que suscriba el contrato derivado del procedimiento de selección con su representada; debe precisarse que la documentación presentada por dicho postor para el perfeccionamiento del contrato aún se encuentra pendiente de revisión por parte de la Dependencia Encargada de las Contrataciones – DEC. Cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en el numeral 90.6 del artículo 90 del Reglamento, es responsabilidad de la DEC la revisión de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, estando facultada a solicitar el apoyo que requiera del área usuaria y/u otra dependencia, la que está obligada a brindarle la información que solicite. Enconcordancia con loanterior, el numeral 90.3 del artículo90 del mismocuerpo normativo, establece que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles contabilizados desdeel día siguiente de la presentaciónde los requisitos porparte del postor ganador de la buena pro, se perfecciona el contrato mediante su suscripción o con la recepción de la orden de compra o de servicio, según corresponda. Asimismo, dispone que, dentro del mismo plazo, la DEC puede formular observaciones a los requisitos presentados, otorgando para su subsanación un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación. En tal sentido, corresponde que la DEC efectúe la revisión de la documentación presentada por el Consorcio Impugnante y, de ser el caso, realice las Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6384-2025-TCP-S2 observaciones a que hubiera lugar, conforme a lo dispuestoenlos numerales 90.3 y 90.6 del artículo 90 del Reglamento. Por lo tanto, no corresponde amparar la pretensión de dicho postor en este extremo. 29. Enconsecuencia,elrecursodeapelacióninterpuestoporelConsorcioImpugnante debe ser declarado fundado en parte. 30. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante será declarado fundado en parte, pues es fundado respecto a revocar la pérdida automática de la buena pro; e infundado en el extremo que solicita se ordene a la Entidad que suscriba el contrato con su representada, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 31. Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 32. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de 4 información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 33. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que mediante Decreto del 15 de setiembre de 2025, se solicitó información adicional a la Entidad; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no ha dado respuesta a dicho requerimiento de información, pese a haber sido debidamente notificada por medio del Toma Razón Electrónico del Tribunal, evidenciándose un incumplimientoasudeberde colaboración.Porlotanto,correspondeponerestos hechos en conocimiento del Titular de la Entidad contratante y de su Órgano de Control Institucional, a finde que, enel marcode sus competencias, disponganlas acciones correspondientes. 4n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6384-2025-TCP-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIOLIBRA,integradoporlosseñores RENÁNSERRANOQUISPEyMIGUEL CISNEROS MALLCCO, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025- MDLCH/C - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Chankas, para la contratación de servicios para la supervisión de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad peatonal y vehicular en la callesdelalocalidaddeRioBlanco,distritodelosChankas,provinciadeChincheros - Apurímac; Código Único de Inversiones: 2342845”, siendo fundado respecto a revocar la pérdida de la buena pro; e infundado en el extremo que solicita se ordene a la Entidad que suscriba el contrato con su representada, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la decisión de la Entidad contratante de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada al CONSORCIO LIBRA, integrado por los señores RENÁN SERRANO QUISPE y MIGUEL CISNEROS MALLCCO, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-MDLCH/C Primera Convocatoria. 1.2 DISPONER que la DEC proceda con la revisión de los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato por el CONSORCIO LIBRA, integrado por los señores RENÁN SERRANO QUISPE y MIGUEL CISNEROS MALLCCO, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1- 2025-MDLCH/C Primera Convocatoria, conforme a lo señalado en el fundamento 28 de la presente Resolución. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO LIBRA, integrado por los señores RENÁN SERRANO QUISPE y MIGUEL CISNEROS MALLCCO para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6384-2025-TCP-S2 del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. REMITIR la presente resolución al Titularde la Entidad contratante y de suÓrgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia, conforme a lo dispuesto en los fundamentos 22 y 33 de la presente Resolución. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 20 de 20