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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06380-2025-TCP-S6 Sumilla: “En el presente procedimiento administrativo sancionador no se verifica que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de compra materia de cuestionamiento [primer supuesto de la infracción imputada].Entalsentido, correspondedeclararnohalugarla imposición de sanción”. Lima, 25 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 25 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11239-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Consorcio de Investigación Económica y Social, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones delEstado, aprobado mediante elDecreto SupremoN° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de servicio N° 613 del 14 de junio de 2022, emitida por la Universidad Nacional Agraria de la Selva...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06380-2025-TCP-S6 Sumilla: “En el presente procedimiento administrativo sancionador no se verifica que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de compra materia de cuestionamiento [primer supuesto de la infracción imputada].Entalsentido, correspondedeclararnohalugarla imposición de sanción”. Lima, 25 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 25 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11239-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Consorcio de Investigación Económica y Social, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones delEstado, aprobado mediante elDecreto SupremoN° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de servicio N° 613 del 14 de junio de 2022, emitida por la Universidad Nacional Agraria de la Selva; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de junio de 2022, la Universidad Nacional Agraria de la Selva, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 613, a favor del Consorcio deInvestigaciónEconómicaySocial,enadelanteelProveedor,parael“Servicio de inscripción al curso: análisis y procesamiento de datos con STATA corresponde Barland Alfonso Huamán Bravo", por el importe de S/ 250.00 (doscientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Oficio N° 000133-2023-CG/FIS del 19 de octubre de 2023 , 1 presentado el 24 de noviembrede 2023, ante laMesa dePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06380-2025-TCP-S6 adelante el Tribunal, la Subgerencia de Fiscalización de la Contraloría General de la República, informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación, se remitió un anexo con la transcripción de la parte pertinente del Informe de Fiscalización Específica N° 005-2023-CG/FIS- FEDJ del 17 de agosto de 2023, el cual señala los siguientes hechos: • Señala que el Proveedor efectuó entre febrero de 2021 y julio de 2022, dieciocho (18) contrataciones públicas pese a que estaría inmerso en el presuntoimpedimento para contratarconel Estado previstoenel literalj), en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; pues la Superintendenta de Banca, Seguros y AFP, ha formado parte del Consejo Directivo durante la celebración de dichas contrataciones. • Asimismo, afirma que la Superintendenta de Banca, Seguros y AFP es miembro del Directorio del Proveedor, ocupando el cargo de Directora Representativa del Sector Público para el periodo enero 2021 a diciembre 2024, según designación realizada por la Asamblea General Ordinaria de Asociados virtualdela CIES, defecha 16de diciembrede 2020; adjuntando copia simple del acta correspondiente a dicha designación. • Por otro lado, se ha podido constatar que el Proveedor registra una adjudicación y órdenes de servicios emitidas entre febrero del año 2021 hasta agosto del año 2022, que conciernen a contrataciones con el Estado durante el periodo en que la Superintendenta de Banca, Seguros y AFP se encontraba participando en el Directorio del Proveedor. • Por tanto, las dieciocho (18) contrataciones públicas, efectuadas entre febrero de 2021 y julio de 2022, habrían sido celebradas pese a que el Proveedor estaría impedido de contratar con el Estado, conforme a lo previsto en la Ley. 2 3. Atravésdeldecreto del19demayode2025,previoaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formuladapor la Contraloría Generalde la República,a efectos que cumplacon remitiruninformetécnico legaldesuasesoría,sobrelaprocedencia ysupuesta responsabilidaddelProveedor,dondedebíaseñalardeformaclarayprecisaen cuál(es) de la(s) infracciones tipificada(s) en el numeral 50.1 del artículo 50 de 2 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 20 de mayo de 2025. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06380-2025-TCP-S6 la Ley, estaría inmerso dicho proveedor y en cuál de los impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la cotización presentada por el Proveedor. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) díashábiles,bajo responsabilidad yapercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. A través del Oficio N° 1003-2025-U.A-UNASTM del 4 de junio de 2025, la Entidad remitió la información requerida por el Tribunal mediante el decreto del 19 de mayo de 2025, comunicando, entre otras cosas, que la Orden de Servicio, se encuentra con el estado “anulada”, adjuntándose el Reporte del Registro SIAF correspondiente, a fin de acreditar lo manifestado por la Entidad. 5. Con decreto del 5 de junio de 2025, el inicio procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba previsto en el literal j) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles,a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4 6. Con el decreto del 24 de junio de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal verificó que el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado con el decreto de inicio del procedimiento sancionador, motivo por el cual se resolvió hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 25 de junio de 2025. 7. A travésdelEscritoN°1del23de juniode2025,ingresadoel25delmismo mes y año a través de la Mesa de Partes virtual del Tribunal, el Proveedor presentó sus descargos en el siguiente sentido: 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 6 de junio de 2025. 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 24 de junio de 2025. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06380-2025-TCP-S6 Respecto a la Orden de Servicio anulada • Señala que, en el Informe de Fiscalización de la Contraloría General de la República,nosehanadvertidosituacionesqueconllevenalaconfiguración de un conflicto de intereses real. Sin embargo, la Entidad efectuó la imputación al Proveedor por la infracción de contratar con el Estado, estando impedido para hacerlo, bajo la configuración del impedimento, previsto en la Ley de Contrataciones del Estado. • Por otro lado, indica que, en el presente procedimiento administrativo sancionador,nosehaacreditadoelperfeccionamientodelcontratodebido a que laOrdende Servicio fue anulada,portanto,no sehabría configurado la infracción imputada. Es decir, la contratación con el Proveedor fue anulada por lo cual no existe mérito fáctico ni legal para atribuir responsabilidad al Proveedor. • En atención a lo anterior, señala que no se cumplen con ninguno de los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para atribuir responsabilidad bajo el tipo infractor imputado en el presente caso, en tantonoseevidenciaelperfeccionamientodelacontratacióndebidoaque la orden de servicio fue anulada. Respecto al análisis de la infracción imputada al Proveedor • Señala que la aplicación del impedimento debe limitarse al ámbito institucional específico al que pertenece el funcionario con impedimento para contratar con el Estado, debiéndose evitar una interpretación extensiva que contravendría el principio de razonabilidad. Asimismo, indica que la contratación objeto de análisis en el presente procedimiento sancionador, se efectuó con la Entidad [la Universidad Agraria de la Selva], institución pública distinta y ajena al ámbito de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, es decir, se trata de entidades públicas que no son parte de un mismo sector. • Añadeque,en elpresente caso, correspondequese apliqueel principiode razonabilidad, al momento de analizar el impedimento de contratación, observandoquela contratación que se realizócon la Entidad,se encuentra fuera de la posible zona de influencia del directivo de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06380-2025-TCP-S6 • Finalmente, solicita que se le conceda el uso de la palabra. 8. Mediante el decreto del 26 de junio de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo solicitado por el Proveedor, así como sus descargos presentados de manera extemporánea. 9. A través del decreto del 20 de agosto de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el día 4 de septiembre de 2025, a las 9:30 horas. Dicha audiencia se realizó conforme lo dispuso el presente decreto. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 613 del 14 de junio de 2022; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Enlamismalínea,elreferidoartículo11delaLeyestablecíaquecualquieraque sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a las que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabeprecisarque,elliterala)delnumeral5.1delartículo5 delaLeyestipulaba como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06380-2025-TCP-S6 En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. Deacuerdoaloexpuesto,setienequelanormahaprevistoqueconstituiráuna conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamientodelcontratoodelaordendecompraodeservicio;y,ii)que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contratacionesdelEstadohaconsagradocomoreglageneral,laposibilidadque toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para 5 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia que se encontraban regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de maneraidénticasiemprequeesetratocuenteconunajustificaciónobjetivayrazonable,favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06380-2025-TCP-S6 establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en lamedidaqueexistendeterminadaspersonasofuncionarioscuyaparticipación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en lascontratacionesque lleven a cabo lasentidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Por tanto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Proveedor estaba inmerso en impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables lasdisposiciones previstasen la Leyy el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06380-2025-TCP-S6 Porconsiguiente,considerando lanaturalezadeestetipodecontratación,para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 6 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) delnumeral5.1delartículo5delaLey,puedeacreditarsemediantelarecepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). 8. En tal contexto, en el presente caso, respecto del primer requisito, mediante el decreto del 19 de mayo de 2025, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor, u otros documentos que acrediten la relación contractual. Enesesentido,enrespuestaalrequerimientorealizadoporelTribunal, através del Oficio N° 1003-2025-U.A-UNASTM del 4 de junio de 2025, la Entidad señaló que el servicio no fue brindado por el Proveedor, ya que la Orden de servicio fue anulada. Con el fin de acreditar lo declarado a través del Oficio N° 1003-2025-U.A- UNASTM del 4 de junio de 2025, la Entidad indicó que el estado de “anulada” de la Orden de servicio, puede visualizarse en el registro SIAF, cuya imagen se reproduce a continuación: 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06380-2025-TCP-S6 Nótese que, en la citada imagen, se observa lo siguiente: i) El Expediente del registro SIAF es el 2093. ii) El número y la fecha de emisión de la Orden de servicio. iii) La denominación y el RUC del Proveedor. iv) El importe de la Orden de servicio [S/ 250.00], y el estado [A]. 9. Ahora bien, de la revisión en el portal web de consultas de expedientes administrativos SIAF del Ministerio de Economía y Finanzas , se verificó que la fase del compromiso [C] del Expediente SIAF N° 2093, correspondiente a la Orden de servicio, ha sido rebajada [-S/ 250.00]; conforme se muestra en la siguiente imagen: 7 Enlace: https://apps2.mef.gob.pe/consulta-vfp-webapp/consultaExpediente.jspx Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06380-2025-TCP-S6 10. De lo reseñado hasta aquí, se evidencia lo siguiente: i) no se tiene la Orden de servicio N° 613 del 14 de junio de 2022, emitida a favor del Proveedor, donde se aprecie la constancia de recepción por parte de este último, ii) no se cuenta con documentos que permitan evidenciar la ejecución de la citada Orden,tales como su prestación, conformidad, pagos, etc.; iii) la Entidad ha informado que, el servicio objeto de la mencionada Orden no fue ejecutado por el Proveedor, sino que la referida Orden de Servicio fue anulada; adjuntándose el reporte SIAF con el fin de acreditar la reversión de la suma dineraria presupuestada para la contratación a realizarse en el marco de la Orden de Servicio, que finalmente fue anulada conforme se puede apreciar en el fundamento 8 del presente pronunciamiento. 11. Conforme a lo anterior, no existiendo elemento alguno que acredite el perfeccionamiento del contrato o sobre la recepción ni prestación del objeto de la Orden de servicio, debe ser de aplicación la presunción de licitud establecidaenelnumeral9delartículo248 delTexto ÚnicoOrdenadodelaLey del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 12. Así,esimportanteseñalarque,aefectosdeverificarlacomisióndelainfracción Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06380-2025-TCP-S6 imputada, en primer término, el Tribunal debe verificar que efectivamente se ha perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el Proveedor se encontraba impedidopara contratar conel Estado. Lo que significa que, ante la imposibilidad de acreditar el primer elemento del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa del denunciado, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. 13. Por tanto, al no verificarse que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de servicio materia de análisis [primer supuesto de la infracción imputada], no es posible continuar con el análisis objeto del procedimiento administrativo sancionador, y, por tanto, atribuir responsabilidad administrativa a aquel, por la presunta comisión de contratar estando impedido para ello; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción, situación que amerita disponer el archivamiento definitivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor CONSORCIO DE INVESTIGACIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL con R.U.C. N° 20500189119, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 613 del 14 de junio de 2022, emitida por la Universidad Nacional Agraria de la Selva; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado medianteelDecretoSupremoN°082-2019-EF;porlosfundamentosexpuestos. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06380-2025-TCP-S6 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12