Documento regulatorio

Resolución N.° 6376-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Vega Inversiones Santo Domingo E.I.R.L. en el marco del Concurso Público Abreviado N.° 1-2025-LCHA (primera convocatoria), para la “Contratación de se...

Tipo
Resolución
Fecha
24/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06376-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) segúnloestablecidoenelliterala)delartículo308 del Reglamento, en concordancia con el literal c) del artículo 313 del mismo cuerpo normativo, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente porque este Tribunal carece de competencia para conocerlo.”. Lima, 25 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 25 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8260/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Vega Inversiones Santo Domingo E.I.R.L. en elmarco del Concurso Público Abreviado N.° 1-2025-LCHA (primera convocatoria), para la “Contratación de servicios de mantenimiento y operación de locales escolares de cinco (05) instituciones educativas – provincia Lauricocha – departamento de Huánuco- 2025”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El19 deagostode2025,laUnidadEjecutora309EducaciónLauricocha,enlosucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 1-2025-LCHA (Primera Convocatoria), para la “Contrataci...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06376-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) segúnloestablecidoenelliterala)delartículo308 del Reglamento, en concordancia con el literal c) del artículo 313 del mismo cuerpo normativo, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente porque este Tribunal carece de competencia para conocerlo.”. Lima, 25 de setiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 25 de setiembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8260/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Vega Inversiones Santo Domingo E.I.R.L. en elmarco del Concurso Público Abreviado N.° 1-2025-LCHA (primera convocatoria), para la “Contratación de servicios de mantenimiento y operación de locales escolares de cinco (05) instituciones educativas – provincia Lauricocha – departamento de Huánuco- 2025”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El19 deagostode2025,laUnidadEjecutora309EducaciónLauricocha,enlosucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 1-2025-LCHA (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicios de mantenimiento y operación de locales escolares de cinco (05) instituciones educativas – provincia Lauricocha – departamento de Huánuco- 2025”, con una cuantía de S/ 125 300.00 (ciento veinticinco mil trescientos con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 29 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 3 de setiembre el mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Santa Rosa, integrado por las empresas Construction Company San Cristobal Prhts S.A.C. (con RUC N.° 20604558825) y Constructora JSA Ingenieros E.I.R.L. (con RUC N.° 20607810932), en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 125 000.00 (ciento veinticinco mil con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06376-2025-TCP-S5 Etapas Postor Buena Oferta Punt Pro Admisión Calificación Económi aje OP.* ca S/ Total Consorcio Santa 125 92.3 Admitida Calificada 1 Sí Rosa 000.00 6 124 2 JEDCORP E.I.R.L. Admitida Calificada 88 No 899.00 Vega Inversiones Santo Domingo - E.I.R.L. Admitida Descalificada - - No Corporación No Vielcava E.I.R.L. admitida - - - - No *Orden de prelación. 3. Mediante escrito N.° 01-2025-VISDEIRL/VPHB/G y escrito N.° 02-2025- VISDEIRL/VPHB/G, presentados el 8 y 10 de setiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Vega Inversiones Santo Domingo E.I.R.L. (con RUC N.° 20604041261), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se deje sin efecto la descalificación de su propuesta técnica, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto de la descalificación de su oferta • ElImpugnantemanifiestaquesuofertafueadmitidaporlosevaluadores,pero posteriormente descalificada bajo el argumento de no haber acreditado la conformidad del servicio prestado. Sin embargo, sostiene que esta apreciación es incorrecta, dado que en el folio 50 de su oferta cumplió con presentar la constancia de prestación de servicio respectiva. Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario • El Impugnante señala que el comité otorgó la buena pro al Consorcio Adjudicatariopeseaquenocumplióconpresentarlosdocumentosnecesarios Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06376-2025-TCP-S5 para la admisión de la oferta, por lo que ésta no debió ser admitida. • Sostiene que, en el Anexo 4, el Consorcio Santa Rosa no presentó la promesa de consorcio de manera adecuada, ya que se describió un objeto principal distintoalsolicitadoenlasbasesintegradas,precisándose“ejecucióndeobra” cuando debía indicarse “ejecución del servicio de mantenimiento”. • En segundo lugar, afirma que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con el requisitodesostenibilidadambiental,puespresentóúnicamenteelISO14001 de la empresa Construction Company San Cristóbal PRHTS Sociedad Anónima Cerrada,omitiendoelcorrespondienteaConstructoraJSAIngenieros.Destaca que las bases integradas exigen que, en caso de consorcios, los integrantes que realizan actividades vinculadas a sostenibilidad ambiental acrediten las prácticas según las obligaciones que asumen en el consorcio. • Respectodelrequisitodeintegridadenlacontrataciónpública,elImpugnante señala que el Consorcio Adjudicatario tampoco cumplió, ya que presentó el ISO 37001 de Construction Company San Cristóbal PRHTS Sociedad Anónima Cerrada y no de Constructora JSA Ingenieros. Recuerda que las bases integradasdisponenque,cuandosetratadeconsorcios,cadaintegrantedebe acreditar contar con la certificación para obtener el puntaje. • Señalaademásqueelpostorincumplióconelsistemadegestióndelacalidad, ya que solo presentó el ISO 9001 de Construction Company San Cristóbal PRHTS Sociedad Anónima Cerrada, sin acreditar el mismo de la empresa Constructora JSA Ingenieros. Resalta que las bases integradas establecen que cada integrante del consorcio que ejecute actividades relacionadas al alcance del certificado debe acreditar la certificación correspondiente. • Concluye así que la oferta del Consorcio Santa Rosa debió ser declarada no admitida, al no cumplir con el anexo 4, y que debió ser descalificada por no acreditar los factores de evaluación. 4. Condecretodel11desetiembrede2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 18 de setiembre de 2025.Asimismo,se corrió traslado a laEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06376-2025-TCP-S5 plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 5. Mediante el Informe Técnico Legal N.° 007-2025-GRH-GRDS- DREUGEL.LAURICOCHA/AAJ, registrado en el SEACE el 16 de setiembre 2025, la Entidad absolvió el recurso impugnativo en los siguientes términos: • La Entidad señala que el procedimiento de selección se desarrolló de conformidad con la normativa vigente. Precisa que la convocatoria se publicó el 19 de agosto de 2025 y que, tras la evaluación correspondiente, el comité de selección otorgó la buena pro el 3 de septiembre de 2025 al Consorcio Adjudicatario, cuya propuesta cumplía con los requisitos establecidos en las bases integradas. Indica además que el recurso de apelación fue interpuesto el 8 de septiembre de 2025 y que la Entidad cumplió con remitir su informe técnico legal dentro del plazo previsto por la Ley. • Indica además que el recurso de apelación no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 306 del Reglamento, ya que no presenta fundamentos claros ni pruebas instrumentales que acrediten los alegatos del impugnante. Señala que, si bien se invoca una supuesta mayor capacidad técnica de ejecución de obras, tal argumento no constituye un vicio procedimental ni una infracción a las normas que regulan el proceso de contratación. • La Entidad sostiene que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 302 del Reglamento, los recursos de apelación son conocidos y resueltos por el Tribunal de Contrataciones Públicas o por la autoridad de gestión administrativa, según corresponda, siendo estas facultades indelegables. Añade que, en virtud del artículo 305 del mismo cuerpo normativo, la interposición del recurso no suspende ni invalida los actos adoptados por la Entidad, por lo que la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario mantiene plena validez mientras no exista pronunciamiento distinto del órgano competente. • Asimismo,refiereque, conformealartículo308delReglamento,elrecurso de apelación es declarado improcedente cuando no se acreditan las causales establecidas, tales como la falta de competencia del órgano que resolvió, la contravención de normas legales o la ausencia de requisitos esenciales. En este caso, el impugnante no ha demostrado ninguna de dichas causales, limitándose a cuestionar la evaluación técnica sin aportar pruebas fehacientes. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06376-2025-TCP-S5 • Sostiene que en este caso corresponde declarar improcedente el recurso, ya que no existe fundamento legal ni probatorio que desvirtúe la decisión adoptada. • Enconclusión,laEntidadconsideraqueelTribunaldeContratacionesPúblicas debe ceñirse estrictamente aloestablecido en laLey y elReglamento,afin de no vulnerar las facultades de los órganos competentes en la resolución de los recursos de apelación. En consecuencia, solicita se declare improcedente el recurso interpuesto, en la medida en que carece de sustento suficiente y no demuestra la existencia de irregularidades que afecten la validez del procedimiento de selección ni la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 6. Mediante elOficio N.° 701 -2025-GR-HCO/DRE-HCO/UGEL-LAU/DIR,presentado el17 de setiembre 2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante designado para el uso de la palabra y solicitó la reprogramación de la audiencia. 7. El 18 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación la Entidad. 8. Por decreto del 18 de setiembre de 2025 se dispuso no ha lugar lareprogramación de audiencia solicitada por la Entidad mediante el Oficio N.° 701 -2025-GR-HCO/DRE- HCO/UGEL- LAU/DIR, en razón de los plazos perentorios con los que cuenta esta Sala pararesolver.Sinperjuiciodeello,sedejóconstanciaquelaaudienciapúblicasellevó a cabo el 18 de setiembre de 2025 con la participación del representante de la Entidad. 9. Condecreto del19desetiembrede 2025,se declaróelexpediente listo pararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06376-2025-TCP-S5 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía asciende al monto de S/ 125 300.00 (ciento veinticinco mil trescientos con 00/100 soles), se 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06376-2025-TCP-S5 tiene que dicho monto es inferior a 50 UIT (S/ 267 500.00) , por lo que este Tribunal no es competente para conocerlo. 3. De este modo, se advierte la configuración del supuesto de improcedencia establecido en el literal a) del artículo 308 del Reglamento. 4. Sobre la base de las consideraciones expuestas, según lo establecido en el literal a) del artículo 308 del Reglamento, en concordancia con el literal c) del artículo 313 del mismo cuerpo normativo, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente porque este Tribunal carece de competencia para conocerlo. 5. Por lo tanto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 315.2. del artículo 315 del Reglamento corresponde ejecutar el 50% de la garantía considerando que el recurso será declarado improcedente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postor Vega Inversiones Santo Domingo E.I.R.L. (con RUC N.° 20604041261), en el marco del Concurso Público Abreviado N°1-2025-LCHA (Primera Convocatoria), para la “Contratacióndeserviciosdemantenimientoyoperacióndelocalesescolaresdecinco (05) instituciones educativas – provincia Lauricocha – departamento de Huánuco- 2025”, convocado por la Unidad Ejecutora 309 Educación Lauricocha. 2. Ejecutar el 50% de la garantía presentada por el postor Vega Inversiones Santo Domingo E.I.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06376-2025-TCP-S5 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 8 de 8